{"id":82149,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2001-6171\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-170-2001-6171","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2001-6171\/","title":{"rendered":"S 170 2001 [6171]"},"content":{"rendered":"<p>S-170-2001 [6171]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. siete (7) de Septiembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6171 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de dilucidar la responsabilidad civil derivada de los da\u00f1os causados a los demandantes con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito en el cual perdi\u00f3 la vida la ni\u00f1a Luc\u00eda Valbuena Montoya y sufri\u00f3 lesiones Arcesio Valbuena Hern\u00e1ndez, y&nbsp; la solicitud consecuente de que se le impongan a la demandada las siguientes condenas: por concepto de da\u00f1o emergente, \u201cla suma de dinero que resulte como diferencia del valor recibido como indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo\u201d, pagado por Seguros Universal, \u201cy el valor real y comercial del veh\u00edculo para la fecha del pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d; la cantidad de $1\u2019000.000 por los gastos de transporte&nbsp; \u201cque han tenido que realizar mis poderdantes ante la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo que usualmente utilizaban para sus necesidades desde la fecha del accidente y hasta la adquisici\u00f3n de otro veh\u00edculo\u201d; y, por los gastos hospitalarios, m\u00e9dicos y funerarios. Por concepto de lucro cesante la correcci\u00f3n monetaria e intereses de las sumas referidas como da\u00f1o emergente, m\u00e1s \u201cel pago de un salario m\u00ednimo mensual y equivalente a 20 a\u00f1os de labores teniendo en cuenta las variaciones y modificaciones desde la fecha del fallecimiento de la menor por concepto de lucro cesante ante la potencialidad productiva y futura de la v\u00edctima\u201d. Por concepto de da\u00f1o moral subjetivo causado a cada uno de los progenitores de la v\u00edctima del accidente, una suma equivalente a mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos esenciales en que se apoyan las anteriores pretensiones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 29 de junio de 1986,&nbsp; a la altura del kil\u00f3metro 2 de la v\u00eda que conduce de Facatativa a Medell\u00edn, colisionaron un veh\u00edculo conducido por Arcesio Valbuena y otro de propiedad de la sociedad demandada, conducido por Manuel A. Callejas Perdomo, resultando con heridas de consideraci\u00f3n la ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad Luc\u00eda Valbuena Montoya, quien falleci\u00f3 el 1\u00ba de julio siguiente,&nbsp; y con lesiones menos graves los se\u00f1ores ARCESIO VALBUENA, Carlos Julio Polo Maldonado e In\u00e9s Aminta Corro de Polo. Igualmente qued\u00f3 destruido el primero de tales veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Contra el conductor Callejas se adelant\u00f3 proceso penal en el Juzgado 17 Superior de Bogot\u00e1,&nbsp; en el cual fue hallado culpable de los delitos de homicidio y lesiones personales, y consecuentemente se le conden\u00f3 a purgar la pena de prisi\u00f3n por 31 meses y&nbsp; 20 d\u00edas; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal. El veh\u00edculo respectivo era de propiedad de la sociedad demandada como consta en el certificado de tradici\u00f3n, motivo por el cual su representante legal fue quien solicit\u00f3 la entrega del mismo, ya que hab\u00eda sido retenido a ra\u00edz de los hechos relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones y en el escrito de respuesta neg\u00f3 ser la propietaria del automotor, dado que para la fecha del accidente ya lo hab\u00eda trasferido a la sociedad Industria de Exploraci\u00f3n Minera y Petrolera Independence Ltda., seg\u00fan contrato de venta que adjunt\u00f3;&nbsp; a ese respecto propuso la excepci\u00f3n de \u201cfalta de relaci\u00f3n de causalidad por la parte pasiva\u201d,&nbsp; con respaldo en conceptos doctrinarios relativos a las formalidades requeridas para el traspaso de los bienes muebles&nbsp; y&nbsp; considera que la demanda debi\u00f3 ser dirigida contra el conductor con quien no tiene ninguna relaci\u00f3n&nbsp; o v\u00ednculo de trabajo; igualmente,&nbsp; propuso&nbsp; las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n e imposibilidad jur\u00eddica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada\u201d,&nbsp; \u201cinexistencia del derecho pretendido\u201d; de&nbsp; \u201cprescripci\u00f3n\u201d, pues si en gracia de discusi\u00f3n fuera tercero responsable, la acci\u00f3n se encontrar\u00eda&nbsp; prescrita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil; y el \u201checho de un tercero\u201d;&nbsp; por \u00faltimo aludi\u00f3 a \u201clas que resulten probadas en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial practicado dentro del proceso. Apel\u00f3 sin \u00e9xito la parte demandante, por cuanto el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada, aunque por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se confirma con el documento que obra a folio 20 del cuaderno del Tribunal; respecto de la pasiva debe tenerse en cuenta que para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, \u201cla compraventa de automotores se perfeccionaba con la entrega de la cosa vendida\u201d, y como tampoco se logr\u00f3 acreditar el referido traspaso del veh\u00edculo causante del suceso ni la entrega del automotor, la demandada era a la saz\u00f3n su propietaria. En ese sentido, concluy\u00f3 la sentencia: \u201cno hay duda de que las partes enfrentadas en este litigio, eran para aquella fecha [la del accidente], los propietarios de los carros que colisionaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En cuanto a las decisiones penales de condena,&nbsp; apunta el sentenciador que el juez respectivo, al momento de dictarlas, debe fijar la pena principal y las accesorias correspondientes, as\u00ed como \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar\u201d;&nbsp; en tal caso el fallo presta m\u00e9rito ejecutivo con efecto de cosa juzgada ante la jurisdicci\u00f3n civil. Y si el perjudicado se constituy\u00f3 en parte civil dentro del proceso penal, no puede acudir despu\u00e9s a la jurisdicci\u00f3n civil para desconocer la sentencia penal; y si no lo hizo, el fallo dictado en lo penal \u201cno hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada para \u00e9l en punto a la cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; Seg\u00fan denota la documentaci\u00f3n penal (C. 2, folio 161), la parte afectada con el delito culposo se constituy\u00f3 en parte civil, lo cual no le impide&nbsp; acudir al presente proceso, \u201cam\u00e9n de que la parte demandada no aleg\u00f3 siquiera que la condena pecuniaria all\u00ed impuesta ya fue satisfecha y que la demandada aqu\u00ed no hizo parte del proceso de all\u00e1 y en este tampoco se demand\u00f3 a Manuel A. Callejas Perdomo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) En torno a la responsabilidad civil, anota la sentencia que quien comete una falta que pueda causar perjuicio a otro debe repararla, \u201cdado el v\u00ednculo jur\u00eddico que se establece entre el responsable y la v\u00edctima\u201d, caso en el cual la parte actora tiene la carga de demostrar no s\u00f3lo la existencia del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n la culpa o el dolo por parte del causante del mismo y, \u201cque entre el obrar del demandado y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima existe relaci\u00f3n de causalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega, en el r\u00e9gimen probatorio imperante en la materia, trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, \u201cse releva a la v\u00edctima de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien se demanda la reparaci\u00f3n\u201d, toda vez que se presume la culpa de \u00e9ste, mas \u201csiendo desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extra\u00f1o como la culpa exclusiva de la v\u00edctima, no debe olvidarse que cuando las dos partes ejercen una actividad peligrosa, como es la conducci\u00f3n de automotores, la presunci\u00f3n de culpabilidad la cobija a ambas\u201d, como ocurri\u00f3 en este caso, raz\u00f3n por la cual \u201cera imprescindible probar por la parte actora, la culpa en el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Ahora bien, en el referido proceso penal la responsabilidad se fij\u00f3 en cabeza de quien conduc\u00eda el veh\u00edculo que estaba \u201cbajo control de la parte demandada\u201d de acuerdo con la probanza all\u00ed recaudada, \u201cmientras en el proceso civil hay orfandad probatoria. Claro est\u00e1 que se orden\u00f3 tener como tal, aquella donde se conden\u00f3 al conductor Callejas pero eso no es suficiente, de un lado, para establecer responsabilidades civiles y de otro, para avaluar da\u00f1os y condenar por ellos\u201d; en ese sentido y tras de transcribir el art\u00edculo 185 del C. de P.C. concluye la sentencia que la prueba tra\u00edda del proceso penal no puede tenerse en cuenta aqu\u00ed porque las partes intervinientes son diferentes y por tanto la sociedad demandada \u201cno tuvo en ese proceso oportunidad de contradecir el material probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Ya en relaci\u00f3n con las copias de las sentencias proferidas en el proceso penal, tambi\u00e9n con apoyo en doctrina jurisprudencial, anota el fallador que \u201csi bien la copia aut\u00e9ntica de una sentencia dictada en un proceso es prueba de haberse proferido, no es de los hechos que el fallo encontr\u00f3 plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n\u201d; todo para concluir que \u201ccont\u00e1ndose \u00fanicamente por la prueba que ante la justicia penal se recaud\u00f3, la que como ya se dijo no puede tenerse en cuenta aqu\u00ed, no queda otro camino que denegar las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella la parte recurrente eleva cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos con sustento en la causal primera, de los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente los distinguidos como primero, segundo y cuarto dado que ostentan defectos de t\u00e9cnica comunes; por aparte se examinar\u00e1 el cargo tercero, el cual se halla referido \u00fanicamente a la demandante Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena,&nbsp; y debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Por la v\u00eda directa, se acusa el fallo del Tribunal de quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 332 y 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 135, 261 y 263 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con las modificaciones de la Ley 33 de 1986 y el decreto 1809 de 1990; 9\u00b0, 103 y 105 del C\u00f3digo Penal; 15, 55 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concretamente los errores que la censura denuncia son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sentenciador sostiene que para que la sentencia condenatoria penal tenga eficacia probatoria ante la jurisdicci\u00f3n civil, debe ce\u00f1irse al tr\u00e1mite previsto en el art. 185 del C. de Procedimiento Civil, en lo cual se equivoca&nbsp; porque una cosa es la fuerza probatoria que tenga la sentencia, y otra, muy diferente, es hacer valer las pruebas practicadas en el proceso penal. En este caso la parte demandante s\u00f3lo pretende que&nbsp; se \u201crespete la decisi\u00f3n tomada por la jurisdicci\u00f3n penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de esa equivocada apreciaci\u00f3n, el Tribunal desconoci\u00f3 las normas sustanciales que otorgan efecto erga omnes a las sentencias proferidas en los procesos penales y, subsecuentemente, no tuvo en cuenta que el fallo penal es intangible en cuanto da por sentada la ocurrencia del hecho punible y su imputaci\u00f3n;&nbsp; igualmente omiti\u00f3 considerar que&nbsp; \u201cdemostrado el hecho punible y su autor\u00eda surge la obligaci\u00f3n civil de los terceros responsables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los efectos de cosa juzgada del fallo penal, el Tribunal no aplic\u00f3 las normas que regulan la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esas circunstancias, concluye el censor, el fallador \u201cacepta la existencia de las sentencias penales pero deja de aplicar las normas que generan los efectos de \u00e9sta ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, debido a la falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 135, 161 y 263 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la Ley 33 de 1986 y el decreto 1809 de 1990; art\u00edculos 9 y 105 del C\u00f3digo Penal y 55 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debido a errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u201cque tom\u00f3 para no dar por demostrada la culpa como elemento axiol\u00f3gico de la responsabilidad civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como violaci\u00f3n medio se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 174, 185, 252 y 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y para sustentar el cargo se aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n de las sentencias penales arrimadas al proceso, las cuales apreci\u00f3 err\u00f3neamente y con fundamentos equivocados cuando dedujo que por provenir el da\u00f1o demandado de la concurrencia de sendas actividades peligrosas, la parte demandante ten\u00eda que entrar a demostrar el elemento subjetivo de la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>El error consiste en pretender que la culpa, como elemento de la responsabilidad, se prueba demostrando previamente los hechos \u201cque sirvieron de fundamento a la jurisdicci\u00f3n penal para condenar al conductor\u201d, aserto equivocado que le llev\u00f3 a examinar los presupuestos de la prueba trasladada, cuando la \u00fanica finalidad del proceso civil consist\u00eda en probar la responsabilidad del conductor bajo control de la sociedad demandada, lo que se lograba con las sentencias condenatorias aportadas, y acreditando la propiedad y control del veh\u00edculo por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no conferir el verdadero alcance que legalmente debe darse a las sentencias condenatorias penales, el Tribunal concluy\u00f3 que en el proceso civil \u201chay orfandad probatoria\u201d luego de reconocer que en el proceso penal la culpabilidad se fij\u00f3 en el conductor del veh\u00edculo bajo control de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se acusa la sentencia de indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2342, 2343, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil; 135, 261 y 263 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la Ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error en que incurri\u00f3 el Tribunal consiste en haber aceptado que el caso en estudio tiene que ver con la responsabilidad civil de la sociedad demandada y, sin embargo, no entrar a aplicar inmediatamente la presunci\u00f3n de responsabilidad por desconocer el alcance de cosa juzgada de las decisiones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aduce el censor que el Tribunal, al acoger la neutralizaci\u00f3n de culpas por el ejercicio simult\u00e1neo de actividades peligrosas, ha debido dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil y no el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem que exige probar la culpa, para, de esa forma, reducir la indemnizaci\u00f3n de conformidad con la participaci\u00f3n que en el hecho haya podido tener la v\u00edctima y acoger las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor lo menos en forma parcial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los cargos primero, segundo y cuarto propuestos por la parte demandante cabe hacer reparos de car\u00e1cter formal desde la perspectiva de la t\u00e9cnica y fundamentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, y muy particularmente de la causal primera,&nbsp; cuya detectaci\u00f3n exige recordar una vez m\u00e1s orientaciones que ha trazado la Corte y que, en lo que ata\u00f1e con ellos, se concretan en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como es sabido, con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n es dable denunciar la violaci\u00f3n directa de las normas de \u00edndole sustancial, quebranto que se presenta derechamente, o sea sin consideraci\u00f3n a los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciadas por el Tribunal; supone tal proposici\u00f3n la plena conformidad del censor con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica deducida en la sentencia; por su naturaleza, la respectiva fundamentaci\u00f3n debe estar dirigida a denunciar la infracci\u00f3n de la ley, dejando intangibles los hechos y pruebas que examin\u00f3 el sentenciador, puesto que si el recurrente pretende disputar las conclusiones que de ellos dedujo el fallador, debe orientar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, claro est\u00e1 previo el se\u00f1alamiento y la demostraci\u00f3n de los errores de hecho o de derecho en que se haya podido incurrir a prop\u00f3sito de&nbsp; su apreciaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tra\u00eddo lo anterior al examen de la demanda de casaci\u00f3n objeto de estudio, preciso es concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En relaci\u00f3n con los cargos primero y cuarto dirigidos por la v\u00eda directa &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; En los t\u00e9rminos de la demanda que dio origen a este proceso, la causa para pedir que se declare judicialmente la responsabilidad civil de la sociedad demandada se hizo recaer en el car\u00e1cter de propietaria, asignado a ella, de uno de los veh\u00edculos que entraron en colisi\u00f3n, cuyo conductor result\u00f3 condenado penalmente&nbsp; por homicidio y lesiones personales causados en accidente de tr\u00e1nsito; en modo alguno se plante\u00f3, ni tampoco as\u00ed fue apreciado en el fallo, la imputaci\u00f3n a la demandada por el hecho de otro, en este caso del conductor justiciado. En tal virtud, la sentencia dej\u00f3 sentada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y concluy\u00f3 tajantemente que \u201cen el proceso penal toda la responsabilidad se fij\u00f3 en quien manejaba el carro bajo control de la parte demandada de acuerdo con la probanza all\u00ed recaudada; mientras que en el proceso civil hay orfandad probatoria\u201d, ya con referencia exacta a la demandada en el car\u00e1cter indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tal orfandad probatoria se dedujo en la sentencia en relaci\u00f3n con el elemento de la responsabilidad civil consistente en la culpa de la demandada,&nbsp; con apoyo en que la prueba tra\u00edda del proceso penal no puede tenerse en cuenta porque all\u00e1 \u00fanicamente compareci\u00f3 como parte pasiva Manuel Callejas Perdomo y naturalmente, s\u00f3lo frente a \u00e9l se enfrentaron las pruebas para condenarlo, \u201cmientras que aqu\u00ed, se ha tra\u00eddo como demandada a la sociedad Western Atlas International Inc, que no tuvo en este proceso oportunidad de contradecir el material probatorio\u201d;&nbsp; y porque la copia aut\u00e9ntica de la sentencia penal demuestra que ella fue proferida, mas no \u201clos hechos que el fallo encontr\u00f3 plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n\u201d; de all\u00ed concluy\u00f3 que&nbsp; \u201ccont\u00e1ndose \u00fanicamente por la prueba que ante la justicia penal se recaud\u00f3, la que como ya se dijo no puede tenerse en cuenta aqu\u00ed, no queda otro remedio que denegar las pretensiones y al hacerlo, confirmar la providencia apelada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concebida en los t\u00e9rminos transcritos de \u00edndole puramente probatoria, el cargo primero, encauzado por la v\u00eda directa, muestra una evidente separaci\u00f3n del censor de las conclusiones de hecho, lo que es incompatible con la v\u00eda escogida, dado que la primera acusaci\u00f3n que le endilga al sentenciador se hace radicar en haber aplicado indebidamente el art\u00edculo 185 del C. de P.C., norma de estricta estirpe probatoria, \u201cpara con fundamento en \u00e9l desconocer las decisiones por las cuales se conden\u00f3 y declar\u00f3 culpable al conductor del veh\u00edculo de propiedad y bajo control de la demandada\u201d, violaci\u00f3n que en esos t\u00e9rminos vendr\u00eda a ser de medio y que en el cargo se menciona incorrectamente como directa para fundar de all\u00ed&nbsp; las dem\u00e1s infracciones a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, el cargo resulta desenfocado puesto que arranca de un supuesto que no fue tenido en cuenta por el sentenciador, pues en verdad \u00e9ste no afirm\u00f3 nunca que para que el fallo penal mencionado pudiera producir efectos aqu\u00ed se requer\u00eda de contradicci\u00f3n ni d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 185 del C. de P.C., como alega de entrada el recurrente, sino que demarc\u00f3 en s\u00f3lo unos aspectos lo que con la copia del mismo se alcanza a demostrar; cuesti\u00f3n que signada en el \u00e1mbito estrictamente probatorio, desde el punto de vista del Tribunal \u2013 y del censor que se supone debe compartirla en tanto que acudi\u00f3 a la v\u00eda directa -,&nbsp; viene a ser ajena a los efectos de la cosa juzgada penal condenatoria por la que aboga el recurrente; fen\u00f3meno que, valga anotarlo, tampoco desconoci\u00f3 el Tribunal, pues sucedi\u00f3 simplemente que \u00e9ste no hall\u00f3 estribo en la condena penal del conductor para encontrar demostrada la culpa de la sociedad demandada, en el&nbsp; sentido que denota la sentencia de que la&nbsp; auscultaci\u00f3n de la conducta de dicha parte se fij\u00f3 sobre la base del car\u00e1cter de propietaria de un veh\u00edculo, y no por raz\u00f3n de la dependencia, frente a ella, del conductor&nbsp; sindicado y condenado por la justicia penal, aspecto crucial del cual se despreocup\u00f3 el casacionista. En el fondo, el Tribunal reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente que una es la responsabilidad del conductor Callejas y otra la del propietario del veh\u00edculo, tanto que no tuvo duda para decir que toda la responsabilidad recay\u00f3 all\u00e1 sobre Manuel Callejas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, en otro aspecto de la prueba, con referencia no a la sentencia penal sino a las que fueron practicadas en el proceso donde fue proferida, el fallador haya concluido que ning\u00fan m\u00e9rito cabe reconocerle por falta de contradicci\u00f3n y de los requisitos del mencionado art\u00edculo 185, punto sobre el cual la censura calla por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cosa semejante presenta el cargo cuarto, tambi\u00e9n enderezado por la v\u00eda directa, en donde nuevamente se parte de la premisa del desconocimiento de la cosa juzgada penal y de \u201cla neutralizaci\u00f3n de culpas por ejercicio simult\u00e1neo de actividades peligrosas\u201d con el prop\u00f3sito de rescatar, al menos, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C. Civil cuando se da la concurrencia de culpas, cuyo enunciado en s\u00ed mismo implica que el recurrente se separa de la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica a que lleg\u00f3 el sentenciador, seg\u00fan la cual no est\u00e1 demostrada la culpa de la demandada, lo que de acuerdo con lo explicado es incompatible en tanto el cargo denuncia el quebranto directo de ese precepto, y de otras normas que en \u00e9l se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En relaci\u00f3n con el cargo segundo por la v\u00eda indirecta &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contenida en \u00e9l parte de supuestos distintos a los que fueron considerados por el juzgador. En efecto, el censor le imputa al Tribunal que haya afirmado que \u201cpor no haberse probado la responsabilidad del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada no cumpli\u00f3 la parte actora para despachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. Es en \u00e9ste punto donde el Tribunal incurre en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n penal, error que conduce a la violaci\u00f3n de&nbsp; la ley sustancial\u201d; dicho planteamiento no corresponde a lo que la sentencia dice, pues en \u00e9sta, en punto de las copias de las sentencias penales se restringi\u00f3 su alcance probatorio, no por falta de los requisitos previstos en el art\u00edculo 185 del C. de P.C., \u00fanica norma medio respecto de la cual el recurrente explica en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n que configura el error de derecho, sino porque apenas \u201ces prueba de haberse proferido, no lo es de los hechos que el fallo encontr\u00f3 plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n que desde el punto de vista probatorio, y en consonancia con las normas de medio cuyo quebranto se denuncia,&nbsp; no explica el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierto que el Tribunal haya puesto en duda la responsabilidad penal del conductor Manuel Callejas; simplemente consider\u00f3 que como aqu\u00ed el demandado civilmente es la Sociedad Western Atlas International Inc., frente a \u00e9sta nada aporta el establecimiento de aqu\u00e9lla; ciertamente que en ese sentido puede entenderse la orfandad probatoria a que aludi\u00f3 el Tribunal, pues no imput\u00e1ndosele responsabilidad civil a la demandada por el hecho de otro, su conductor dependiente y responsable penal, sino por ser propietaria del veh\u00edculo, vacua viene a resultar la decisi\u00f3n penal de que aqu\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De todo lo anterior se concluye que los cargos primero, segundo y cuarto carecen de aptitud para romper el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo se formula con un alcance parcial, por cuanto \u00fanicamente se refiere a la situaci\u00f3n procesal de la codemandante Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena, y en \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2342, 2343 y 2345 del C\u00f3digo Civil; 135, 261 y 263 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal cuando dedujo que la totalidad de la parte demandante desplegaba una actividad peligrosa, toda vez que \u00fanicamente Arcesio Valbuena conduc\u00eda el veh\u00edculo, por lo que en tal sentido dej\u00f3 de apreciar el poder y la demanda, pruebas que de haber valorado correctamente le habr\u00edan permitido concluir sobre esa circunstancia y la de que era \u00fanicamente dicho demandante el propietario del referido automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El mencionado error de hecho llev\u00f3 al Tribunal a aplicar la neutralizaci\u00f3n de las presunciones de culpa derivada del ejercicio simult\u00e1neo de una actividad peligrosa, en tanto dej\u00f3 de ver que una de las v\u00edctimas es un tercero; por consiguiente, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y dej\u00f3 de aplicar el 2356 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo tercero se halla dirigido a refutar la conclusi\u00f3n por la cual el sentenciador determin\u00f3 que la codemandante Licinia de la Cruz Montoya no pod\u00eda hacer valer la presunci\u00f3n de culpa contra la sociedad demandada, a quien se le imputa responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa por el hecho de ser propietaria del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, lo que llev\u00f3 a exigirle a dicha demandante la prueba de la culpa de la demandada, la cual adem\u00e1s hall\u00f3 ausente. A ese respecto, la censura denuncia el error de hecho consistente en que el fallador omiti\u00f3 ver el poder y la demanda donde figura como demandante la se\u00f1ora Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena, a&nbsp; quien no puede despojarse de tal posibilidad, pues como v\u00edctima viene a ser un tercero respecto del ejercicio de la actividad peligrosa que en la sentencia se le apunta a los conductores de los veh\u00edculos que colisionaron entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La verificaci\u00f3n del error de hecho denunciado exige que la Corte previamente haga las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por regla general, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C. Civil, el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de car\u00e1cter extracontractual exige la demostraci\u00f3n de los siguientes tres elementos: da\u00f1o padecido por el demandante, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otra; mas como tambi\u00e9n lo ha sostenido la jurisprudencia desde vieja data, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2356 ibidem, a la v\u00edctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa, le basta demostrar la existencia de \u00e9ste y que le es completamente ajeno; que el control efectivo, beneficio o goce de la misma se halla en cabeza de la persona a quien se demanda; que por causa de ese ejercicio se produjo el da\u00f1o; y, en fin, acreditar el perjuicio y su monto; queda, pues, aqu\u00e9lla relevada de demostrar la culpa del demandado \u2013 la cual se presume -, y m\u00e1s bien es \u00e9ste quien deber\u00e1 comprobar, en procura de su absoluci\u00f3n, que el accidente ocurri\u00f3 por una causa extra\u00f1a: la culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero, o la intervenci\u00f3n de una fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, cabe indagar qu\u00e9 sucede cuando el demandante que pretende la reparaci\u00f3n de perjuicios fue v\u00edctima del accidente por ir como pasajero en uno de los veh\u00edculos que colisionaron entre s\u00ed, a fin de determinar si en ese caso fatalmente la misma no puede acudir a la comentada presunci\u00f3n de culpa del demandado en la medida en que de alg\u00fan modo aparece involucrada en la actividad peligrosa que representa el hecho de la conducci\u00f3n de automotores por su propia voluntad; o si, por el contrario, en tal caso el demandante debe ser considerado como sujeto activo de la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil de manera aut\u00f3noma y como persona ajena a tal ejercicio, para en tal condici\u00f3n acudir al beneficio de la presunci\u00f3n de culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sobre el particular importa se\u00f1alar, en pro de la \u00faltima de las referidas alternativas, que d\u00e1ndose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hip\u00f3tesis, la v\u00edctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los veh\u00edculos accidentados, o a ambos si as\u00ed lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el art\u00edculo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal,&nbsp; \u201cpor la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma v\u00edctima por los da\u00f1os que a \u00e9sta le han irrogado, tiene por \u00fanico objeto garantizarle a ella la reparaci\u00f3n \u00edntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que m\u00e1s convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acci\u00f3n que finalmente instaura la v\u00edctima en orden a recabar la indemnizaci\u00f3n respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuaci\u00f3n independiente, que, justamente por ser as\u00ed, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definici\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro est\u00e1, en lo que sea para evitar que haya un doble o m\u00faltiple pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que queda al talante de la v\u00edctima demandar a cada una de las personas naturales o jur\u00eddicas civilmente responsables, s\u00f3lo una o&nbsp; todas ellas simult\u00e1neamente,&nbsp; por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acci\u00f3n es aut\u00f3nomo e independiente, a\u00fan en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integrar\u00eda entre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De manera que si tal efecto tuitivo de la v\u00edctima no desmerece por mediar distintas causas eficientes de donde puede dimanar la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios a cargo de las personas que concurren a la realizaci\u00f3n del mismo da\u00f1o, debe concluirse tambi\u00e9n, sin ambages, que nada se opone a que en relaci\u00f3n con uno de tales obligados el demandante deba eventualmente sobrellevar la carga de&nbsp; demostrar la culpa, y que frente a otros se halle relevado de hacerlo por obrar en contra de ellos la presunci\u00f3n de culpa; como igual cabe afirmar, con apoyo en similares fundamentos, que si varias personas se unen integr\u00e1ndose entre ellas un litis consorcio facultativo por activa con el fin de demandar a una de las que potencialmente son civilmente responsables, no existe \u00f3bice para que un demandante se halle en la necesidad de demostrar la culpa, y otro quede exento de hacerlo por virtud de la presunci\u00f3n que obra contra el demandado, desde luego que individualmente ejercen una acci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Tray\u00e9ndose lo anterior a la especie de este proceso, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil por los da\u00f1os causados en el accidente de tr\u00e1nsito del que se da cuenta en los hechos de la demanda fue propuesta por los se\u00f1ores Arcesio Valbuena Hern\u00e1ndez y Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena, el primero en su condici\u00f3n de propietario de uno de los veh\u00edculos colisionados, y la segunda como persona que viajaba en \u00e9ste, integr\u00e1ndose entre ellos un litisconsorcio facultativo por activa, quienes conjuntamente reclaman el derecho a ser indemnizados por los da\u00f1os padecidos por cada uno de ellos; y en contra la sociedad demandada, en su car\u00e1cter de propietaria del otro veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Que ambos demandantes, en la condici\u00f3n de litisconsortes facultativos, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, como dispone el art\u00edculo 50 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Que en consecuencia, y en la medida en que Licinia De La Cruz Montoya opt\u00f3 por demandar \u00fanicamente a la sociedad Western, como era perfectamente posible hacerlo, se halla habilitada para imputarle a \u00e9sta la responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, respecto de la cual Licinia De La Cruz Montoya no se halla involucrada sino s\u00f3lo como v\u00edctima, y en tal virtud puede hacer valer en su favor la presunci\u00f3n de culpa, de cuyos efectos s\u00f3lo puede escapar la demandada, total o parcialmente, si logra demostrar que el hecho da\u00f1oso se produjo por la intervenci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, incluida, claro est\u00e1, la culpa exclusiva o concurrente del otro conductor que aqu\u00ed figura como demandante. Desde luego que no viene al caso que ahora se ocupe la Corte de establecer la responsabilidad civil del conductor del veh\u00edculo en que ella viajaba porque contra \u00e9l no se dirigi\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Que, por consiguiente, incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho al ver la demanda de manera uniforme respecto de cada uno de los demandantes y, por contera, arroparlos en su relaci\u00f3n con la sociedad demandada bajo el mismo ep\u00edgrafe del com\u00fan ejercicio de la actividad peligrosa, siendo que Licinia reclama la indemnizaci\u00f3n como simple v\u00edctima y no como promotora, actora o participante de la actividad peligrosa, y menos en relaci\u00f3n con la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Que dicho yerro de hecho adem\u00e1s de manifiesto resulta trascendente, porque en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanica de Licinia contra Western, no pod\u00eda el sentenciador desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa que obra en relaci\u00f3n con \u00e9ste; confusi\u00f3n en la que cay\u00f3 el sentenciador por haber presentado la demanda&nbsp; junto con su c\u00f3nyuge, el conductor del veh\u00edculo en que viajaba, y que seguramente no se hubiera dado de haber formulado ella su propia demanda por aparte, caso en el cual se hubiera palpado con mayor evidencia el efecto de la independencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica por cuya definici\u00f3n propende en este proceso, aunque juntamente con su esposo por la posibilidad de la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) Que si el sentenciador hubiera apreciado la demanda en su verdadero alcance no habr\u00eda exigido de dicha demandante la demostraci\u00f3n de la culpa de la demandada, contra quien obra, en favor de aqu\u00e9lla, la presunci\u00f3n derivada del ejercicio de la actividad peligrosa, desde luego sin perjuicio de que la sociedad de quien se reclama la responsabilidad civil pudiera oponer en su defensa que el hecho da\u00f1oso sucedi\u00f3 por la intervenci\u00f3n de causa extra\u00f1a, cuesti\u00f3n que no fue alegada, ni menos aparece aqu\u00ed acreditada; todo lo cual traduce que el sentenciador aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2341 del C. Civil, y dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2356 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) Que estando demostrada plenamente la ocurrencia del accidente, que en \u00e9l particip\u00f3 el veh\u00edculo de propiedad de la demandada y que por ese acontecimiento se produjo la muerte de la ni\u00f1a&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; de 8 a\u00f1os de edad, hija de tal demandante, infringi\u00e9ndole da\u00f1o, se completan todos los elementos de la responsabilidad civil que Licinia De La Cruz Montoya pretende hacer valer, y por consiguiente se impone darle cabida al cargo para casar la sentencia recurrida, a fin de dictar en sede de instancia la sentencia que corresponda, con apoyo en las consideraciones que se har\u00e1n enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta se circunscribe a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; en lo que ata\u00f1e con el otro demandante, Arcesio Valbuena Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n apelante, permanece firme la absoluci\u00f3n decretada en las instancias, dado que no prosper\u00f3 ninguno de los otros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese sentido, importa resaltar que en los t\u00e9rminos explicados al despachar el cargo tercero, a los cuales se remite la Corte, no existe duda de que la sociedad demandada debe responder civilmente por los perjuicios causados a la nombrada demandante con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito a que se refiere este proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C. Civil, en el cual perdi\u00f3 la vida la menor Luc\u00eda Valbuena Montoya, quien fuera hija de Arcesio y Licinia; perjuicios que en lo que a \u00e9sta concierne, se reducen a los siguientes, seg\u00fan la demanda: el pago de un salario m\u00ednimo mensual, pedido as\u00ed conjuntamente con el demandante perdedor, \u201cy su equivalente a 20 a\u00f1os de labores teniendo en cuenta las variaciones&nbsp; y modificaciones desde la fecha de fallecimiento de la menor por concepto de lucro cesante ante la potencialidad productiva y futura de la v\u00edctima\u201d; y perjuicios morales solicitados concretamente por la cantidad de 1.000 gramos oro al precio oficial certificado cuando se realice el pago. No se le otorgar\u00e1n las dem\u00e1s indemnizaciones solicitadas de manera conjunta por los demandantes derivadas del da\u00f1o sufrido por el veh\u00edculo de placas EL 8357, por hallarse acreditado que \u00e9ste s\u00f3lo era de propiedad de Arcesio Valbuena, luego ning\u00fan perjuicio se le caus\u00f3 a su codemandante; ni las que versan sobre los gastos de transporte que supuestamente debi\u00f3 atender por la falta transitoria del veh\u00edculo, ni los hospitalarios y funerarios, por cuanto no hay constancia de que hayan sido sufragados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quiere decir lo anterior que los perjuicios que son motivo de examen se reducen a dos: unos materiales, consistentes en el lucro cesante que se origina por la muerte temprana de la menor Liliana Valbuena Montoya, ante la potencialidad productiva que se esperaba de ella dada las condiciones de vida en que se desarrollaba su existencia; y morales subjetivos, por el dolor que a la madre le caus\u00f3 tal fallecimiento, concretados en la demanda al equivalente en pesos de 1.000 gramos oro, l\u00edmite que no se puede sobrepasar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que respecta a los materiales, observa la Corte que la muerte de la menor a la edad de 8 a\u00f1os, como aparece acreditado, no da lugar a la indemnizaci\u00f3n solicitada bajo el supuesto de la ayuda econ\u00f3mica que en el futuro&nbsp; recibir\u00edan sus padres , porque se trata apenas de un perjuicio eventual, en el entendido de que ni siquiera hab\u00eda tenido comienzo el sostenimiento econ\u00f3mico para proyectarlo como probabilidad futura, como tampoco es dable asentar de manera anticipada que ese apoyo material iba a darse, lo que equivale a decir que el perjuicio descrito en la demanda tiene la caracter\u00edstica de ser meramente hipot\u00e9tico, obvio que am\u00e9n de que no se puede prever la futura capacidad econ\u00f3mica de la persona fallecida, tampoco se puede deducir que, aun de suponerse,&nbsp; los resultados de la misma tendr\u00edan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de favorecer a la madre demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe igualmente recordar que \u201c&#8230;en cuanto a los perjuicios materiales propiamente dichos, la Corte tambi\u00e9n ha sido expl\u00edcita en advertir que, para efectos de determinar su resarcimiento, se debe tener en cuenta qui\u00e9n fue la v\u00edctima, pues `..si esta era persona que al ocurrir su muerte no ten\u00eda actividad productiva de la cual se beneficiaran tambi\u00e9n los que reclaman la indemnizaci\u00f3n, por raz\u00f3n de su edad, enfermedad, o de incapacidad f\u00edsica o mental, sus deudos o parientes pr\u00f3ximos no reciben perjuicio econ\u00f3mico con su fallecimiento. Si el muerto no ten\u00eda capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudic\u00f3 con su muerte` (LXXXII, 145, Sen.131, 90-03-29)\u201d (Sentencia No. 066 de 05-10-99). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En punto de los perjuicios morales de orden subjetivo, es dable reconocerlos dado que se halla demostrado que Liliana, fallecida con ocasi\u00f3n del accidente a la edad de ocho a\u00f1os, era hija de la demandante, seg\u00fan se halla demostrado en el proceso; por lo tanto, resulta dable presumir que dada la edad temprana de la fallecida realmente exist\u00eda una relaci\u00f3n afectiva y sentimental intensa de la cual se deduce que esa muerte le caus\u00f3 aflicci\u00f3n a la madre, adem\u00e1s \u00e9sta se hallaba junto a su hija cuando ocurri\u00f3 el suceso tr\u00e1gico y le&nbsp; correspondi\u00f3 sufrir igualmente ante el padecimiento de \u00e9sta antes de su deceso. Por consiguiente, se impone reconocer la existencia del perjuicio moral; de all\u00ed que siguiendo el m\u00e9todo del arbitrio judicial para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n por ese concepto, estima la Corte que debe se\u00f1alarse la suma de $15.000.000, cuyo pago se le impondr\u00e1 a la sociedad demandada; monto que no sobrepasa el l\u00edmite se\u00f1alado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y en relaci\u00f3n concreta con la que denomin\u00f3 \u201cfalta de relaci\u00f3n de causalidad por la parte pasiva\u201d, con base en que para el momento del accidente no era la propietaria del automotor causante de la tragedia porque mediante contrato de compraventa hab\u00eda transferido la propiedad, basta hacer referencia a la prueba existente en el proceso que demuestra que para esa fecha no hab\u00eda materializado la tradici\u00f3n de tal veh\u00edculo, que no el perfeccionamiento de la compraventa como err\u00f3neamente dijo el Tribunal, puesto que no medi\u00f3 la entrega material del mismo, hecho que se confirma con que la demandada estuvo atenta a solicitar la restituci\u00f3n del automotor por parte de las autoridades de orden penal que lo hab\u00edan retenido, y como es sabido,\u201del mero contratante, no hace que el dominio se radique ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed no ha realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo m\u00e1s, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil, 20 de junio de 2000, exp.5617). Por contera, no son de recibo las de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n e imposibilidad jur\u00eddica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demanda\u201d y de \u201cinexistencia del derecho pretendido\u201d que se hallan fundadas en ese mismo hecho, o sea el de no ser la sociedad propietaria del referido veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n civil, con base en que la sociedad demandada es un tercero civilmente responsable, es preciso puntualizar que en efecto dicha calidad la ostenta pero s\u00f3lo frente a la acci\u00f3n penal, porque en relaci\u00f3n con este proceso civil, fue convocada como responsable directa del hecho il\u00edcito, en el car\u00e1cter de propietaria del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, y como tal su guardi\u00e1n; correspondiendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias de 20 a\u00f1os (Art. 2536 C.C.), que ni por asomo aqu\u00ed se cumple; en igual medida se descarta la excepci\u00f3n basada en la intervenci\u00f3n del \u201checho de un tercero\u201d, en cuanto se haya referida al conductor del mismo veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Por \u00faltimo,&nbsp; se confirmar\u00e1 la sentencia del a quo \u00fanicamente en cuanto declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave propuesta contra el dictamen pericial, dado que no hay reparo que hacer a esa&nbsp; determinaci\u00f3n, con las consecuencias legales que importa ese reconocimiento. En lo que respecta a costas, se dejar\u00e1 en firme la que le fue impuesta en ambas instancias al demandante Arcesio Valbuena, en favor de la demandada; en cambio, se impondr\u00e1n a \u00e9sta, en favor de la se\u00f1ora Licinia De la Cruz Montoya, las costas en primera instancia pero reducidas a un 40% dada la prosperidad apenas parcial de la demanda, mas no las de la segunda en tanto que prosper\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de octubre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia de car\u00e1cter absolutorio,&nbsp; en todo lo que ata\u00f1e con el demandante Arcesio Valbuena Hern\u00e1ndez, con los perjuicios materiales solicitados por la se\u00f1ora Licinia De La Cruz Montoya, y en cuanto declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave; y la REVOCA, respecto de la denegatoria de la responsabilidad civil deprecada por la nombrada se\u00f1ora y del pago de los perjuicios morales solicitados por ella, en cuyo lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; DECLARAR civilmente responsable a la sociedad WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC. (antes Western Geophysical Company of American) de los perjuicios sufridos por la demandante Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 29 de julio de 1986, &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONDENAR a la sociedad demandada&nbsp; a pagar en favor de la nombrada demandante la suma de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales, la cual debe ser pagada a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Cond\u00e9nase en costas de primera&nbsp; instancia a la parte demandada, en favor de Licinia De La Cruz Montoya, reducidas a un 40%, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. En segunda instancia no hay lugar a ellas por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n alcanz\u00f3 \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; CONDENAR EN COSTAS DE CASACI\u00d3N al demandante Arcesio Valbuena Hern\u00e1ndez, en lo suyo. No hay lugar a las mismas en favor de la se\u00f1ora Licinia De La Cruz Montoya, dada la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-170-2001 [6171] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C. siete (7) de Septiembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 6171 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}