{"id":82150,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2001-6658\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-171-2001-6658","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2001-6658\/","title":{"rendered":"S 171 2001 [6658]"},"content":{"rendered":"<p>S-171-2001 [6658]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas PAULINA, EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA contra la sentencia del 11 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso que contra ellas adelant\u00f3 BELTRAN HINOJOSA MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 conocer la demanda de que trata este litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En ella (presentada el 8 de mayo de 1991) pidi\u00f3 el demandante que se declararan simulados los contratos celebrados entre el actor como supuesto vendedor y las demandadas como supuestas compradoras, contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 ambas otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, relativas a la venta del predio denominado \u201cLas Nubes\u201d y a la constituci\u00f3n de un usufructo sobre el mismo predio, situado en Badillo (Cesar), descrito y alinderado en la demanda. Pidi\u00f3 adem\u00e1s declarar que las demandadas est\u00e1n obligadas a entregar la finca junto con los frutos naturales y civiles y pagar los perjuicios que hayan causado. En subsidio \u201cy para el caso de que se llegase a considerar real la mencionada compraventa\u201d, pidi\u00f3 el actor que se declare que el contrato est\u00e1 viciado por lesi\u00f3n enorme o en subsidio que se declare la nulidad de la preindicada escritura p\u00fablica 2575 del 5 de noviembre de 1985 as\u00ed como de sus derivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de agosto de 1974 el actor fue declarado propietario del predio \u201cLas Nubes\u201d, el cual fue excluido del inventario de los bienes que se repartieron su esposa Carmen Mej\u00eda y \u00e9l, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor conserv\u00f3 una entra\u00f1able amistad con Roberto Hinojosa, ya fallecido, padre de las demandadas, con quienes adem\u00e1s mantiene amistad y tiene un lejano v\u00ednculo de parentesco. El esposo de una de las demandadas, yerno y amigo de Roberto Hinojosa, de nombre Ernesto Palencia Caratt, aprovech\u00f3 esta situaci\u00f3n para hacerse a la amistad del demandante y por este medio hacerle creer al actor que perder\u00eda la finca en el proceso de separaci\u00f3n de bienes de la aludida sociedad conyugal. Por eso, firm\u00f3 la escritura p\u00fablica 2575 del 5 de noviembre de 1985 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar mediante la cual dijo vender a las hermanas Hinojosa la finca \u201cLas Nubes\u201d, sin que hubiese en \u00e9l \u00e1nimo ni de vender ni de comprar por parte de ellas. Se estipul\u00f3 un precio de $3.200.000,oo, muy inferior al comercial del inmueble, que no fue pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la demanda que en julio de 1987, Ernesto Palencia Caratt le dijo que hab\u00eda necesidad de hacer otra escritura para asegurar el derecho de propiedad del actor sobre la finca \u201cLas Nubes\u201d. De all\u00ed surgi\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 2235 del 29 de julio de 1987, que era una confirmaci\u00f3n de la anterior pero con algunas reformas, consistentes en el \u00e1rea correspondiente a cada hermana compradora, aumento del precio a $16.000.000,oo y constituci\u00f3n de un usufructo a favor del demandante, por cinco a\u00f1os prorrogables por tres m\u00e1s \u201csi el caso lo requiere\u201d. El precio pactado en este instrumento, documento que para el actor es la confirmaci\u00f3n de haber sido simulado el contrato de compraventa de 1985, tampoco fue pagado. Y el usufructo tuvo como objeto disfrazar el hecho real de tener \u00e9l la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. Por lo dem\u00e1s, remata la demanda, las compradoras ficticias desde la fecha de la supuesta primera compra se olvidaron de la finca, de su estado \u201cy ni siquiera se acercaron a ella para constatar su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la demanda fue objeto de reforma. En \u00e9sta se indic\u00f3 que el demandante no figura como declarante de impuesto en la Administraci\u00f3n Local (Valledupar) de Impuestos, pero que no obstante se protocoliz\u00f3&nbsp; en la escritura p\u00fablica 2575 del 5 de noviembre de 1985 un certificado de paz y salvo a su nombre, as\u00ed como sendos m\u00e1s a nombre de Eufemia, Paulina y Mar\u00eda Cristina Hinojosa, certificados todos que no figuran en la Administraci\u00f3n de Impuestos, seg\u00fan constancia que aporta y de acuerdo a declaraci\u00f3n jurada ante Notario rendida por Aura Miram\u00f3n, trabajadora de la Direcci\u00f3n Regional de Apoyo Fiscal. A\u00f1ade que las demandadas jam\u00e1s han tenido la posesi\u00f3n de la finca y que Ernesto Palencia, esposo de Eufemia le administr\u00f3 al demandante cultivos de arroz en la finca \u201cLas Nubes\u201d, de acuerdo con relaci\u00f3n que aporta, am\u00e9n de haberlo asesorado legalmente con ocasi\u00f3n de una multa impuesta al demandante por Corpocesar, la que por resoluci\u00f3n 707 de 1969, lo declar\u00f3 usuario del R\u00edo Badillo. Indica que las demandadas remitieron una comunicaci\u00f3n al demandante manifest\u00e1ndole su \u00e1nimo conciliatorio, \u201ccon el fin de deshacer la compraventa\u201d, la que, seg\u00fan el actor, debe catalogarse como aceptaci\u00f3n del acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas las demandadas y surtidos los traslados de la demanda y su reforma, contestaron con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, hicieron su propio relato, en el que en s\u00edntesis indican que el aval\u00fao catastral del inmueble, para 1985, era de $1.600.000,oo en raz\u00f3n al absoluto abandono de la finca, pero que el precio no fue la suma de $3.200.000,oo sino la cantidad de $12.000.000,oo que se plasm\u00f3 en documento privado, recibido por el vendedor en pagos parciales y en dinero efectivo, cantidad por la cual se le oblig\u00f3 al vendedor a hacer reparaciones y mejoras a la finca. Aluden a una carta remitida por el vendedor a las vendedoras en la que acepta haber recibido el precio y agrega que necesita quedarse viviendo en la finca as\u00ed como otros $4.000.000,oo. Esta cantidad la recibi\u00f3 de las compradoras quienes le permitieron permanecer en la finca dej\u00e1ndolo en calidad de usfructuario. Y luego de hacer las demandadas una semblanza del actor se sorprenden y encuentran sospechoso que con las altas calidades morales que le conocen adopte \u201cun comportamiento de retractaci\u00f3n al decir que no se le ha cancelado el valor de la finca \u201cLas Nubes\u201d.&nbsp; Beltr\u00e1n Hinojosa falleci\u00f3 el 6 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia termin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al no hallar el a quo indicios que condujeran a tener por acreditada la simulaci\u00f3n deprecada y hallar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme. El Tribunal revoc\u00f3 este fallo de primera instancia, para en su lugar declarar simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, seg\u00fan estas consideraciones resumidas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de la s\u00edntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, advierte que la controversia se centra en las pruebas, que considera copiosas. De los testimonios indica que comparte la tesis del juez a quo, en el sentido de que las versiones no son completas ni exactas en sus dichos, por lo que considera que no tienen suficiente fuerza de convicci\u00f3n. Pasa en seguida al an\u00e1lisis de los indicios, de los que afirma que hay muchos en el proceso, y son graves, concurrentes, conducentes y convergentes. Los detalla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Precio Irrisorio: explica que las demandadas indican que el precio fue la suma de $16.000.000,oo pero el aval\u00fao pericial arroj\u00f3 para 1987 un precio de $106.423.500, lo cual denota una diferencia abismal. &nbsp;<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en Pago: as\u00ed lo atestiguan las hermanas In\u00e9s y Paulina Hinojosa Daza. Seg\u00fan esas versiones, dice el Tribunal, despu\u00e9s de un arreglo con ellas, Beltr\u00e1n sali\u00f3 a deberles $12.000.000,oo suma que se incorpor\u00f3 a un t\u00edtulo valor (letra de cambio) y para descargarlo dio \u00e9ste el predio \u201cLas Nubes\u201d. Pero advierte la Corporaci\u00f3n que la letra no fue cancelada ni le fue entregada al deudor, puesto que se la guardaron las demandadas quienes la aportaron al expediente. A\u00f1ade que si se quedaron con la letra y con la finca, no hubo daci\u00f3n, por lo que el precio qued\u00f3 reducido a $4.000.000,oo que comparados con el que se indic\u00f3 en la pericia ya no es irrisorio, sino vil, lo que le quita seriedad al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica: a pesar de que el negocio se celebr\u00f3 el 5 de noviembre de 1985 el vendedor permaneci\u00f3 en la heredad con la misma explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, como lo admiten las demandadas, quienes emba\u00falan las escrituras \u201cmientras el se\u00f1or Hinojosa se comporta frente al bien como se\u00f1or y due\u00f1o, durante unos veinte largos meses\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Usufructo: en julio de 1987 se cambi\u00f3 el tipo de relaci\u00f3n y se constituy\u00f3 un usufructo en el que no se confeccion\u00f3 inventario, no se prest\u00f3 cauci\u00f3n ni se pag\u00f3 suma alguna, lo que es viable, especialmente en casos de donaci\u00f3n. De este hecho infiere el Tribunal que no hubo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Confianza: explica el Tribunal que \u00e9ste es un aspecto relatado en la demanda y corroborado en la contestaci\u00f3n. De este indicio dice que \u201cnadie m\u00e1s indicado que estas damas para que Beltr\u00e1n Hinojosa depositara sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rompimiento: resalta el Tribunal que esa noble y estrecha amistad, que resiste los avatares del tiempo, sin embargo se rompe ante los conflictos de car\u00e1cter patrimonial, lo que se corrobora para el 27 de noviembre de 1991, tal como lo admiten las demandadas y se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, rompimiento que se debi\u00f3 \u201cal af\u00e1n de Beltr\u00e1n por recobrar su propiedad plena. Tal vez present\u00eda el final de sus d\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intento de testamento: se\u00f1ala el Tribunal que los hermanos Ra\u00fal y Gustavo Hinojosa Daza declararon que en reuni\u00f3n con el Dr. Ovidio Palmera, ellos y Beltr\u00e1n, \u00e9ste les propuso constituir a los hermanos como herederos testamentarios, documento en el cual se incluir\u00eda la finca \u201cLas Nubes\u201d, propuesta \u201cque ellos no aceptaron porque \u2018hab\u00eda un arroyito que pasar\u2019; este intento de dejarles el bien en pleito, indica que el viejo Hinojosa ten\u00eda la convicci\u00f3n moral de que el codiciado ra\u00edz le pertenec\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistrate\u201d: se\u00f1ala el Tribunal que est\u00e1 plenamente demostrado que las Hinojosa ya hab\u00edan resuelto deshacer la negociaci\u00f3n y que s\u00f3lo cambiaron de parecer al morir su lejano pariente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConducta Pos-contrato\u201d: a este respecto, indica que como en el mundo de los negocios las relaciones surgen cristalinamente, \u201csin necesidad de hacer aclaraciones, modificaciones, observaciones y glosas\u201d, en este asunto se pone de manifiesto el af\u00e1n de borrar rastros pero con resultados contrarios, pues se los hace m\u00e1s patentes. Con la escritura 2235, agrega el Tribunal, es ostensible la intenci\u00f3n del asesor (se refiere al Dr. Ernesto Palencia Caratt) de eliminar la lesi\u00f3n enorme y justificar la presencia del demandante a pesar de la enajenaci\u00f3n; y no conformes con la mencionada escritura \u201clas partes vuelven a insistir en documento privado sobre la cuesti\u00f3n del precio, la lesi\u00f3n enorme. Esto indica que la negociaci\u00f3n es anormal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Multa: precisa que Corpocesar impuso una multa de $60.000,oo a Beltr\u00e1n Hinojosa por uso indebido de las aguas del R\u00edo Badillo con ocasi\u00f3n del cultivo de arroz en \u00e9poca de prohibici\u00f3n, lo que indica que la finca era de \u00e9l, \u201cpuesto que le hab\u00eda bastado para su defensa exhibir las escrituras de las Hinojosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a analizar la documentaci\u00f3n aportada por las demandadas para desvirtuar esos indicios (documentos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito de los Bancos Ganadero y Popular, de prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, de pago de horas de buld\u00f3zer) respecto de los cuales se\u00f1ala que no indican que las inversiones resultantes de esas operaciones se hubiesen llevado a cabo en la finca \u201cLas Nubes\u201d; y, agrega: \u201cdebe tenerse en cuenta que las se\u00f1oras Hinojosa en esas negociaciones aparecen involucradas con Ernesto Palencia, quien desde junio de 1985, tom\u00f3 en arrendamiento un lote de terreno en el predio en referencia, convenio que se pact\u00f3 hasta julio de 1987, pero prorrogable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concluir, manifiesta el Tribunal que \u201cen esta contienda subyace un fondo profundamente moral: Beltr\u00e1n Hinojosa es un hombre de honor, caballero a carta cabal, al decir de las Hinojosa; es incre\u00edble que un hombre de sus cualidades \u00e9ticas, \u2018un buen ciudadano\u2019 ya en su ancianidad y en las puertas del sepulcro, sea capaz de entramar una urdimbre tramposa para perjudicar a la gente de sus afectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se erige contra la sentencia acabada de resumir, montado sobre la causal&nbsp; contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar la parte recurrente que ese fallo es violatorio de los art\u00edculos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 2 numeral 1 y 31 del decreto 1250 de 1970, por aplicaci\u00f3n indebida, todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que despu\u00e9s singulariza. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa, en el orden establecido por la sentencia, a controvertir los indicios que en ella se acogen: &nbsp;<\/p>\n<p>Precio Irrisorio: Luego de anotar que el hecho base (el precio irrisorio) debe estar probado en el proceso, sostiene el censor que el Tribunal se equivoc\u00f3 al tenerlo por acreditado, pues para indicar que fue irrisorio el precio pactado, parte esa Corporaci\u00f3n de un dictamen pericial que arroj\u00f3 como aval\u00fao del inmueble la suma de $106.423.500,oo para 1987, pero tal aval\u00fao lo descalifica el recurrente. Se\u00f1ala que los peritos mencionan que tuvieron en cuenta, para establecer ese valor, el acceso del predio, ubicaci\u00f3n del mismo, otros aval\u00faos recientes, valor de la tierra en la zona, estado en que se encuentra, calidad de suelos y recursos h\u00eddricos, pero tales aspectos solo son mencionados. As\u00ed, \u201cen ninguna parte del dictamen se explica c\u00f3mo era el acceso al predio para los a\u00f1os 1985 a 1987, que es la \u00e9poca a la cual se debieron referir los peritos\u201d , ni se aclara en qu\u00e9 sentido se tuvo en cuenta la ubicaci\u00f3n del bien \u2013si es por su cercan\u00eda o lejan\u00eda&nbsp; los medios de comunicaci\u00f3n, o por su cercan\u00eda a los medios h\u00eddricos-, ni se sabe cu\u00e1les fueron los otros aval\u00faos recientes, ni menos hay una referencia al valor de la tierra para el periodo 1985-87. \u201cTampoco se refieren los peritos al estado en que se encontraba la finca para el periodo 1985 a 1987\u201d ni a la calidad de los suelos, o al trabajo que estos pudieran tener, ni a los recursos h\u00eddricos. Agrega el censor que, sorpresivamente, la finca, ten\u00eda 200 hect\u00e1reas y pasa a tener 364 hect\u00e1reas 8.762 m2, pero hay una serie de pruebas que demuestran que el inmueble tiene 200 hect\u00e1reas, como el certificado catastral, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria&nbsp; y la escritura p\u00fablica 1842 del 24 de diciembre de 1975 por la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Beltr\u00e1n Hinojosa. Pero adem\u00e1s, el Tribunal omiti\u00f3 los testimonios de Gustavo Adolfo Daza Mart\u00ednez -que se refiere al estado de abandono de la finca y valora la hect\u00e1rea para 1986 en $50.000,oo- Isidro Jim\u00e9nez \u2013que alude a los trabajos y mejoras realizadas por las Hinojosa. O los de Pedro y Lucas Daza Araujo quienes concuerdan que el precio de la hect\u00e1rea para cultivar arroz en el periodo comprendido entre 1985 y 1988 oscilaba entre $40.000,oo y $70.000.oo, lo que significa que la finca \u201cLas Nubes\u201d pod\u00eda tener un valor entre los $8.000.000,oo y los $14.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en Pago: Luego de recordar las bases del Tribunal para tener por demostrado este indicio, se\u00f1ala el recurrente que aqu\u00e9l apreci\u00f3 un documento (letra de cambio de folio 22 del cdno 2) que no obraba v\u00e1lidamente como prueba y no observ\u00f3 el documento, este s\u00ed acogido como prueba dentro del proceso, en que aparece relacionada la letra y la constancia de que la suma de los $12.000.000,oo a que ella alude se tiene como pago de la finca \u201cLas Nubes\u201d y donde se dice que por tal negociaci\u00f3n queda sin efecto la letra de cambio. Y al contrario de lo concluido por el Tribunal, resalta el recurrente que la versi\u00f3n de las Hinojosa sobre la forma de pago queda corroborada con el ya mencionado documento, con otro en el que hizo constar Beltr\u00e1n Hinojosa que recibi\u00f3 de Eufemia Hinojosa Daza, como parte del valor que solicit\u00f3 de $4.000.000,oo la suma de $800.000,oo. Y con estos dos m\u00e1s: uno, en el que Beltr\u00e1n Hinojosa hace constar que recibi\u00f3 de In\u00e9s y Mar\u00eda Paulina Hinojosa $3.200.000,oo de los $4.000.000,oo por \u00e9l pedidos y que faltaban para completarlos. Y otro m\u00e1s firmado por las Hinojosa y Beltr\u00e1n, con firma autenticada por \u00e9ste \u00faltimo, en el que se indica la variaci\u00f3n del precio de la finca comprada, de $12.000.000,oo a $16.000.000,oo, en raz\u00f3n de los $4.000.000,oo a que se hizo referencia en los documentos ya anteriormente relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica: Recuerda el recurrente que el Tribunal se apoya en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de Beltr\u00e1n, antes y despu\u00e9s de la venta, y de su conclusi\u00f3n&nbsp; sobre que al permanecer Beltr\u00e1n en la heredad, se desvirt\u00faa el fin econ\u00f3mico y social de la propiedad. Al respecto, se\u00f1ala el recurrente que&nbsp; s\u00ed hay prueba de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de las compradoras, como: a) el acta de la diligencia de&nbsp; registro del hierro quemador de fecha 19 de febrero de 1987 y en donde se indica que se va usar en la finca Las Nubes en Valledupar. b) el contrato de servicios profesionales suscrito entre Eufemia Hinojosa y Alberto Guerra, celebrado el 12 de julio de 1988 para atender el cultivo de arroz de 40 hect\u00e1reas en el predio \u201cLas Nubes\u201d. c) copia al carb\u00f3n del pagar\u00e9 otorgado por Ernesto Palencia Caratt, Paulina y Eufemia Hinojosa a favor del Banco Ganadero, suscrito el 2 de junio de 1989 en cuyo punto octavo se lee cu\u00e1l es el destino del pr\u00e9stamo (cultivo de arroz en la finca \u201cLas Nubes\u201d. d) El testimonio de Lucas Daza Araujo quien asevera haber observado a las hermanas Hinojosa para 1986 hasta 1990 cultivando arroz en la finca Las Nubes. e) Testimonio de V\u00edctor Manuel Ospino Imbrecht, quien afirma que en 1987 lleg\u00f3 a la finca \u201cLas Nubes\u201d enviado por Eufemia \u201ca orde\u00f1ar all\u00e1 donde Beltr\u00e1n\u201d, que las hermanas Hinojosa le pagaron el salario, que cultivaron arroz, que Beltr\u00e1n Hinojosa las reconoc\u00eda como propietarias y eran las poseedoras. f) Testimonio de Isidro Jim\u00e9nez Tovar, quien afirma haber trabajado con Beltr\u00e1n Hinojosa hasta finales de 1985, cuando \u00e9ste lo liquid\u00f3, para trabajar a partir de all\u00ed con las Hinojosa, recomendado por Beltr\u00e1n. g) Copia al carb\u00f3n de comunicaci\u00f3n suscrita por Ernesto Palencia de fecha marzo de 1990, del cual \u201cse infiere la existencia de una sociedad BELTRAN-HINOJOSA\u201d para el cultivo de arroz por cuanto all\u00ed se relaciona un pr\u00e9stamo del Banco Ganadero hecho por las Hinojosa y Palencia y no por Beltr\u00e1n, y se relacionan los nombres de V\u00edctor el orde\u00f1ador e Isidro que corresponden a V\u00edctor Ospino e Isidro Jim\u00e9nez, como se desprende de sus declaraciones. h) Testimonio de Ernesto Palencia Caratt, que sirve para comprobar las inferencias anteriores, en cuanto a la explotaci\u00f3n de la finca, el permiso a Beltr\u00e1n para quedarse en ella y explotar 17 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Usufructo: de este indicio, el recurrente indica que el Tribunal resalta que como no se constituy\u00f3 usufructo, ni se otorg\u00f3 cauci\u00f3n, ni se pag\u00f3 por \u00e9l, es indicativo de que no hubo precio. Sin embargo, acota el recurrente que \u00e9sa es una inferencia equivocada, por cuanto hay que entender que ese usufructo fue constituido por las propietarias Hinojosa, ellas era las \u00fanicas interesadas en que hubiese inventario y era explicable que se le exonerara a Beltr\u00e1n de tal formalidad por el cari\u00f1o que le ten\u00edan. \u201cLuego de la no confecci\u00f3n del inventario, no se puede inferir, l\u00f3gicamente, que no hubo precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Confianza: hecho que el censor reconoce pero que insularmente no demuestra que la venta sea simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rompimiento: Manifiesta el recurrente que el Tribunal no explica qu\u00e9 indica el rompimiento, \u201cporque si apuntara a alg\u00fan hecho de la simulaci\u00f3n, habr\u00eda que decir que la simple demanda presentada por Beltr\u00e1n Hinojosa es indicio de simulaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la carta en que se apoya el Tribunal es posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda y que \u201cla molestia y lo que el Tribunal llama rompimiento es con el instigador y beneficiario del proceso el se\u00f1or Nelson Escalona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intento de Testamento: recuerda el recurrente que el Tribunal construye este hecho a partir de las declaraciones de Ra\u00fal y Gustavo Hinojosa a quienes, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, les propuso Beltr\u00e1n ser sus herederos mediante testamento en el cual se incluir\u00eda la finca \u201cLas Nubes\u201d, propuesta que ellos no aceptaron porque \u201chab\u00eda un arroyito que pasar\u201d, palabras que, para el censor, no las dijeron Ra\u00fal o Gustavo Hinojosa sino el Dr. Ovidio Palmera, abogado de confianza de Beltr\u00e1n. Y al efecto, reproduce apartes de las declaraciones de Gustavo y Ra\u00fal Hinojosa, para rematar indicando que quien estaba en mejores condiciones para saber si la venta hab\u00eda sido real o no era el abogado Ovidio Palmera, pues fue quien elabor\u00f3 la minuta de la escritura p\u00fablica 2575 del 5 de noviembre de 1985, como lo ponen de presente en sus declaraciones Ernesto Palecia Caratt, In\u00e9s y Paulina Hinojosa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistrate\u201d: De la inferencia del Tribunal seg\u00fan la cual las hermanas Hinojosa ya hab\u00edan resuelto deshacer la negociaci\u00f3n y que s\u00f3lo cambiaron de parecer con el fallecimiento de Beltr\u00e1n, manifiesta el recurrente que dicho indicio tiene un supuesto de hecho no probado: que las hermanas Hinojosa cambiaran de parecer al morir Beltr\u00e1n. Indica el recurrente que las razones de las Hinojosa para plantearle a Beltr\u00e1n llegar a un acuerdo para deshacer la compraventa no son otras que las amenazas y asedios de distintas fuentes, una de ellas es el se\u00f1or Nelson Escalona, como consta en el texto mismo de la carta, y otra, una supuestas amenazas de la guerrilla, como lo declararon R\u00e1ul y Gustavo Hinojosa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConducta Pos contrato\u201d: que el Tribunal edifica sobre la base de que con la escritura p\u00fablica 2235, la segunda, se buscaba eliminar la lesi\u00f3n enorme y justificar la presencia de Beltr\u00e1n en la finca. Por su parte, el recurrente se\u00f1ala que despu\u00e9s de la primera escritura se reajust\u00f3 el precio en $4.000.000,oo como petici\u00f3n especial de Beltr\u00e1n, consentida por las Hinojosa, lo cual implic\u00f3 una nueva escritura, que no hace el contrato anormal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Multa: A partir del pago de la multa impuesta a Beltr\u00e1n por Corpocesar, por el uso indebido de las aguas del r\u00edo Badillo, concluye el Tribunal que la finca era de Beltr\u00e1n, pero no observ\u00f3 el Tribunal, dice el recurrente, que Beltr\u00e1n, independientemente de que fuera o no propietario del predio, ten\u00eda el uso de las aguas (como as\u00ed lo hace notar su abogado Palencia Caratt y la certificaci\u00f3n de Corpocesar) y que para el 19 de abril de 1988 era usufructuario del inmueble. Se\u00f1ala que la multa se aplica no por ser propietario del predio, sino por haber utilizado el recurso h\u00eddrico, calidad de usuario que ostentaba desde 1969, antes de que adquiriera el predio por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite separado, alude el recurrente a la valoraci\u00f3n del Tribunal a las pruebas aportadas por las demandadas. Recuerda que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las operaciones de cr\u00e9dito de que tratan los documentos aportados \u201cno prueban que la inversi\u00f3n se hubiese realizado en \u2018Las Nubes\u2019\u201d. Y a continuaci\u00f3n lo critica, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia \u201chabr\u00eda que pensar que las hermanas Hinojosa desde 1989 empezaron a preparar pruebas para defenderse\u201d; sin embargo, acota que la inversi\u00f3n para cultivo de arroz&nbsp; de que tratan los documentos obrantes a folios 134 a 138 del cuaderno 1, se refieren a un pr\u00e9stamo del Banco Ganadero, a otro del Banco Popular para cosecha anterior, as\u00ed como gastos de octubre de 1989 a enero de 1990, coincidentes con la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 el pr\u00e9stamo. Se\u00f1ala que los testigos V\u00edctor Manuel Ospino, Isidro Jim\u00e9nez y Gustavo Daza relatan que las hermanas Hinojosa desde 1986 acondicionaron la tierra para el cultivo de arroz y realizaron tales cultivos, testimonios que el Tribunal omiti\u00f3 y en los cuales, adem\u00e1s, se indica que las demandadas arreglaron los caminos y puentes. Y en cuanto a la apreciaci\u00f3n del Tribunal de los documentos que acreditan la inversi\u00f3n de las hermanas demandadas pierden fuerza de convicci\u00f3n porque ellas aparecen involucradas con Ernesto Palencia, quien desde junio de 1985 tom\u00f3 en arrendamiento un lote en el predio, convenio que se pact\u00f3 hasta julio de 1987, pero prorrogable, expresa el recurrente que el contrato de arriendo de la tierra se celebr\u00f3 antes de que se hiciera la escritura p\u00fablica de compraventa y antes del vencimiento de la letra por valor de $12.000.000,oo, por lo que ese contrato de arrendamiento no vincula en nada&nbsp; a las hermanas Hinojosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el recurrente con una cr\u00edtica al conjunto de indicios en el que resalta que cuando se simula debe existir una causa o motivo que en este caso no aparece en el expediente, dado que \u201cla explicaci\u00f3n que brinda Nelson Escalona es completamente inveros\u00edmil, en el sentido de que pod\u00edan matar a Beltr\u00e1n y que el bien quedar\u00eda en poder de la se\u00f1ora Carmen Mej\u00eda, de quien se hab\u00eda separado, del hijo de esta y de su nuevo marido\u201d. Y tampoco es cre\u00edble la versi\u00f3n de la demanda, pues, dice el recurrente, \u201csi nos atenemos a que la escritura No.2575 de 5 de noviembre de 1985, fue elaborada por el doctor Ovidio Palmera, abogado de Beltr\u00e1n Hinojosa\u201d, dicho abogado deb\u00eda saber que la finca era un bien propio de Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como abord\u00f3 el asunto el Tribunal y lo hizo tambi\u00e9n el recurrente, procede la Corte a constatar si en los indicios se\u00f1alados en la sentencia se configura la existencia de un error de hecho evidente, no sin antes recordar que para la prosperidad del ataque se precisa que los errores de hecho que se le achacan sean, a m\u00e1s de trascendentes o decisivos en el sentido del fallo, tambi\u00e9n evidentes, esto es, que para su demostraci\u00f3n no sea necesario recurrir a razonamientos m\u00e1s o menos elucubrados sino, por el contrario, que ese error refulja o salte a la vista con la sola comparaci\u00f3n entre lo que realmente indica la prueba y lo que el Tribunal dedujo equivocadamente, bien por tergiversarla, omitirla o suponerla. Pero a\u00fan m\u00e1s, resulta necesario recordar que en materia de indicios, ha sido reiterativa la Corte en orden a resaltar la autonom\u00eda con que cuenta el Tribunal en cuanto a la valoraci\u00f3n que de ellos haga, en punto de su pluralidad, convergencia, conducencia, gravedad y conexidad, aspectos todos en los cuales el debate queda clausurado en las instancias, salvo contraevidencia. De modo que en casaci\u00f3n son solo susceptibles de se\u00f1alarse aquellos errores del Tribunal cometidos en relaci\u00f3n con los hechos indicadores y excepcionalmente sobre el hecho indiciario, cuando \u00e9ste, es decir, la inferencia del fallador, contradice los dict\u00e1menes de la naturaleza o deviene absurdo. En otras palabras, es procedente una acusaci\u00f3n de este tipo en casaci\u00f3n si el error que le endilga el recurrente al Tribunal recae en que supuso probado un hecho u omiti\u00f3 o tergivers\u00f3 uno que s\u00ed lo estaba, del cual deduce la existencia de otro, que es el hecho inferido o indicado, que por tanto es equivocado. Pero, salvo deducci\u00f3n absurda, no es atacable en casaci\u00f3n la inferencia del Tribunal, esto es, lo que extrae esa Corporaci\u00f3n de un hecho bien probado en particular, ni menos del c\u00famulo de hechos probados que conducen, en criterio del fallador ad quem, a tener por acreditados otro tanto n\u00famero de indicios que, juntos y dirigidos a un mismo fin, lo persuaden de la existencia del hecho desconocido cuya prueba por este medio se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 as\u00ed la Corte: \u201c..si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u2018&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72); y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177)\u201d (Sentencia de 16 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, es claro que si en la tarea que emprende la Corte de analizar los indicios, encuentra que varios de esos que el Tribunal vio se mantienen y tienen la fuerza deductiva suficiente para soportar el sentido del fallo, la continuaci\u00f3n de su labor ser\u00eda in\u00fatil, porque con esos indicios no desquiciados y aptos para obtener la inferencia plasmada en la sentencia ella queda adecuadamente sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas advertencias pasa la Corte, de acuerdo con lo anunciado, al examen de los indicios, que seg\u00fan se ver\u00e1,&nbsp; se mantienen; y, dado que son plurales y tenidos por el Tribunal como sustento de la sentencia, impiden su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Daci\u00f3n en Pago: para comparar la conclusi\u00f3n del Tribunal con el ataque del casacionista, es pertinente detenerse en el detalle de la aducci\u00f3n de los documentos a que se alude en este indicio, es decir, el original de la letra de cambio (fl 22 cdno 2) y un documento aut\u00e9ntico en que se reproduce tanto la misma letra de cambio como una constancia sobre que ella se tiene como pago de la finca comprada, y no, como entendi\u00f3 el Tribunal, que ella fue descargada con la transferencia de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>La letra de cambio original, as\u00ed como un c\u00famulo de documentos (constancia de cancelaci\u00f3n de esa letra, escrituras p\u00fablicas, testamentos, contratos de arrendamientos, etc), fueron allegados al proceso por un testigo, el se\u00f1or Ernesto Palencia Caratt, quien al rendir su versi\u00f3n detallada de los hechos fue refiri\u00e9ndose, uno por uno, a esos documentos, la letra incluida, y respecto de los cuales el juzgado pregunt\u00f3 al testigo por qu\u00e9 tales documentos no se hab\u00edan aportado en la oportunidad procesal pertinente. El recurrente resalta en su cargo este punto, s\u00f3lo para decir que esa letra (el t\u00edtulo valor original) no fue admitida como prueba legalmente. Pero a continuaci\u00f3n \u00e9l se refiere a otros documentos que, con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial con peritos decretada al inmueble, fueron aportados por la parte demandada, y de los cuales el juzgado dijo que los ten\u00eda por recibidos (fl 149 cdno 2). De entre ellos figura, en fotocopia aut\u00e9ntica, la aludida letra y, en la misma hoja, la constancia de ser ella pago de la finca, documento que en verdad nada tiene de pertinente al objeto de la prueba en que se aport\u00f3, esto es, en la inspecci\u00f3n judicial, porque no se refiere a los hechos materia de la inspecci\u00f3n, es decir, la identificaci\u00f3n del inmueble, su estado, linderos, etc.&nbsp; Pero, aportado durante la inspecci\u00f3n judicial, recibido por el&nbsp; juzgado con audiencia de&nbsp; la&nbsp; contraparte que guard\u00f3 silencio, tocaba al juzgador, en la sentencia, determinar si en efecto ese documento daba luces sobre lo que se estaba verificando con la inspecci\u00f3n a fin de desecharlo o valorarlo. Pero el Tribunal ni siquiera se refiri\u00f3 a estas pruebas accesorias de la inspecci\u00f3n, y en ese aspecto, la censura acierta. En lo que no atina es en que el Tribunal, conforme ya se ha insinuado, pudiese apreciar una prueba como \u00e9sta (fotocopia de una letra con documento de cancelaci\u00f3n) que nada ten\u00eda que ver con la inspecci\u00f3n, porque aun cuando el numeral 3 del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que durante la inspecci\u00f3n el juez pueda, de oficio o a petici\u00f3n de parte, recibir documentos y declaraciones, estas pruebas adicionales, deben forzosamente referirse a los hechos que pretenden probarse con la inspecci\u00f3n. No se trata entonces de una oportunidad probatoria adicional para aducir documentos, de pronto pertinentes al objeto del litigio, pero impertinentes al objeto de la prueba de inspecci\u00f3n, y si bien es cierto que el juez, en el momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, puede verse sorprendido con la aducci\u00f3n de documentos que a primera vista no puede calificar de impertinentes, podr\u00e1 tenerlos por recibidos, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que resulte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no ver el Tribunal la fotocopia aut\u00e9ntica de la letra de cambio y su constancia de cancelaci\u00f3n (fl 138 cdno 2), ni referirse a ella, no cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho para la fotocopia de la letra de cambio y su constancia de cancelaci\u00f3n es aplicable a los dem\u00e1s documentos que el recurrente se\u00f1ala en la censura (carta de Beltr\u00e1n en la que solicita $4.000.000,oo, pagos de las Hinojosa por $800.000,oo y $3.200.000,oo, constancia sobre la variaci\u00f3n del precio de la venta realizada) y que tampoco fueron apreciados por el Tribunal, pero que, se repite, no pod\u00eda tampoco apreciar, por cuanto fueron incorporados al realizarse la inspecci\u00f3n judicial y no alud\u00edan a los hechos materia de esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo esboz\u00f3 un supuesto error (que no calific\u00f3) del Tribunal en punto de la apreciaci\u00f3n aislada del original de la letra de cambio, pues se\u00f1al\u00f3 que la misma fue irregularmente aportada al proceso. Pero debe notarse que a esa letra hizo referencia el testigo Ernesto Palencia Caratt en su declaraci\u00f3n y al aportarla en esa diligencia no hizo otra cosa que lo que para esa \u00e9poca estaba permitido por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991 seg\u00fan el cual \u201clas partes y los testigos que rindan declaraci\u00f3n podr\u00e1n presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregar\u00e1n al expediente\u201d.&nbsp; En consecuencia, tanto esta letra original como todos los documentos que el testigo present\u00f3 durante su declaraci\u00f3n, s\u00ed estuvieron regularmente allegados al proceso y deb\u00edan por tanto ser objeto de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por el Tribunal que as\u00ed procedi\u00f3, pero s\u00f3lo respecto de la letra de cambio, ya que ignor\u00f3 los dem\u00e1s documentos (fundamentalmente el original de la constancia de cancelaci\u00f3n de la letra, fl 22 cdno 2) y por eso pudo ser reo de error de hecho por preterici\u00f3n de la prueba. Sin embargo, este aspecto no fue siquiera sugerido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como no cometi\u00f3 el Tribunal el error que le endilga el recurrente, este indicio se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica: dos hechos involucra el Tribunal para de all\u00ed inferir, junto con los otros indicios, que hay simulaci\u00f3n. Por una parte que Beltr\u00e1n, no obstante haber vendido la finca, continu\u00f3 en ella con la misma explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y por la otra que las Hinojosa compraron las escrituras y las embaularon, queriendo hacer ver con esto que \u201choy nadie compra t\u00edtulos, papeles, compran (sic) tierra para explotarlas\u201d (sic), es decir, que ellas no explotaron el predio. El censor, con lujo de detalles, se dedica a hacer ver el error del Tribunal en cuanto a la segunda afirmaci\u00f3n, pero olvida referirse a la primera que es la que, en verdad, le sirve a la Corporaci\u00f3n para concluir que Beltr\u00e1n se comport\u00f3 frente al bien \u201ccomo se\u00f1or y due\u00f1o durante unos veinte largos meses\u201d. De modo que no atacado este flanco del hecho indicador, queda inc\u00f3lume el indicio aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Usufructo: el hecho indicador (constituci\u00f3n de usufructo sin inventario ni cauci\u00f3n) no fue objeto de ataque; lo que censura el recurrente es la inferencia del Tribunal, que le parece equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el Tribunal concluye (falta de precio) lo deduce del inciso tercero del art\u00edculo 834 del C\u00f3digo Civil, relativo a la obligaci\u00f3n del usufructuario de prestar cauci\u00f3n y elaborar inventario, inciso que establece que no es obligado a la cauci\u00f3n el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La Corte encuentra que no ri\u00f1e con los dictados de la l\u00f3gica que la falta de precio (uno de los elementos de la venta) se deduzca del hecho de la constituci\u00f3n de un usufructo sin cauci\u00f3n ni inventario, aunque debe admitirse que este indicio opera m\u00e1s en casos de donaci\u00f3n disfrazada de venta (simulaci\u00f3n relativa), pero no es el todo deleznable en casos de simulaci\u00f3n absoluta, sobre todo en este asunto particular en donde se hicieron dos escrituras. Por tanto el indicio se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la permanencia en la heredad por parte de Beltr\u00e1n, indicio contingente que se ha reconocido de anta\u00f1o como \u201cretentio possesionis\u201d es la inferencia hacia la cual m\u00e1s propiamente apunta el usufructo, pero ese indicio ya qued\u00f3 probado con \u00e9se otro que se denomin\u00f3 \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Confianza: este hecho indicador est\u00e1 plenamente aceptado por el recurrente y aunado a los que quedan luego del an\u00e1lisis que la Corte hace, consolida la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intento de Testamento: lo fundamental de este indicio no es qui\u00e9n pronunci\u00f3 las palabras alusivas a una dificultad que hab\u00eda que superar para la inclusi\u00f3n de la finca en el testamento de Beltr\u00e1n, que es el punto que resalta el recurrente, sino en que del propio intento de testamento del actor, a que aluden Ra\u00fal y Gustavo Hinojosa en sus declaraciones, y que no recibi\u00f3 reparo alguno del recurrente, extracta el Tribunal el indicio del convencimiento moral de Beltr\u00e1n de ser el propietario, indicio que por tanto, queda inc\u00f3lume, a pesar de que el recurrente sostiene que como es hecho de Beltr\u00e1n, no lo puede favorecer. Porque ha de tenerse en cuenta que el demandante falleci\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s (seis meses) de instaurada la demanda y este intento de testamento no lo asever\u00f3 \u00e9l, sino unos testigos ya en la segunda instancia, y fallecido el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u201cConducta Pos contrato\u201d: el c\u00famulo de \u201caclaraciones, modificaciones, observaciones y glosas\u201d que el Tribunal ve en esta negociaci\u00f3n se refiere no s\u00f3lo a la escritura 2235 del 26 de julio de 1987 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, sino a otro documento m\u00e1s pues finaliza su argumento as\u00ed: no conformes con la mencionada escritura \u201clas partes vuelven a insistir en documento privado sobre la cuesti\u00f3n del precio, la lesi\u00f3n enorme.\u201d&nbsp; Por tanto no se trata, como lo quiere mostrar el recurrente, en que hubo un reajuste del precio tal como lo pidi\u00f3 especialmente Beltr\u00e1n, sino en la apreciaci\u00f3n por el Tribunal de varios documentos (y no solo las escrituras) que lo condujeron a ver demasiadas aclaraciones y enredos que le permitieron inferir que la negociaci\u00f3n no era clara. Ahora bien, es asunto no debatido ni censurado por el recurrente si el Tribunal pod\u00eda o no valorar ese otro documento, atinente \u201ca la cuesti\u00f3n del precio\u201d que figura a folio 144 del cuaderno 2, y que seg\u00fan se vio cuando se trat\u00f3 el primer indicio, fue aducido en la inspecci\u00f3n judicial y su contenido (reafirmar que el precio de la venta de la finca fue de $12.000.000,oo, que no hubo lesi\u00f3n enorme, pero que se le adiciona al precio otros $4.000.000,oo) era del todo ajeno a lo que se pretend\u00eda con la inspecci\u00f3n.&nbsp; En consecuencia, se mantiene este indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya a esta altura, resulta f\u00e1cil concluir que como se mantienen varios indicios (daci\u00f3n en pago, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, usufructo, confianza, intento de testamento y \u201cconducta pos contrato\u201d) la inferencia que de ellos extrae el Tribunal debe ser respetada; es decir, la sentencia tiene un adecuado soporte que no result\u00f3 quebrado con este cargo. Que por otra parte no atac\u00f3 el \u00faltimo de los argumentos del Tribunal, cimentado en la experiencia y el sentido com\u00fan, al plasmar, bajo el velo de una consideraci\u00f3n en apariencia metajur\u00eddica, pero a fin de cuentas concluyente e indiciaria, que Beltr\u00e1n es \u201cun hombre de honor, caballero a carta cabal\u201d, al decir de las demandadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y el propio damandante en el libelo incoatorio. De all\u00ed parte el Tribunal para considerar inveros\u00edmil que un hombre con estas virtudes \u201cya en su ancianidad y en las puertas del sepulcro, sea capaz de entramar una urdimbre tramposa para perjudicar a la gente de sus afectos\u201d.&nbsp; Aunado este \u00faltimo pilar argumentativo del Tribunal con los dem\u00e1s indicios que se mantienen, se concluye que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso que contra PAULINA, EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA adelant\u00f3 BELTRAN HINOJOSA MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a las recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-171-2001 [6658] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas PAULINA, EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}