{"id":82151,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2001-6771\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-172-2001-6771","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2001-6771\/","title":{"rendered":"S 172 2001 [6771]"},"content":{"rendered":"<p>S-172-2001 [6771]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6771 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la sociedad DANIEL LEMAITRE S. A., en liquidaci\u00f3n, contra el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide la demandante, como pretensi\u00f3n principal, que se declare la nulidad absoluta de la obligaci\u00f3n surgida del aval que ella otorg\u00f3 en el pagar\u00e9 firmado a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Panam\u00e1 por el se\u00f1or Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de la real \u201co supuesta\u201d sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S. A. \u201cInvermar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que se declare la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n o endoso del mismo t\u00edtulo,&nbsp; efectuado por el Banco Cafetero de Panam\u00e1 a favor del Banco Cafetero de Colombia, sucursal Cartagena; y de la operaci\u00f3n mercantil realizada por tal concepto entre las citadas entidades bancarias, con base en la cual la \u00faltima de ellas obtuvo el cobro judicial de las sumas de dinero cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medidas consecuentes, se demanda la nulidad del pago hecho por la demandante al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, a ra\u00edz del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el que se cobr\u00f3 la aludida obligaci\u00f3n, por estar \u00e9sta afectada de objeto il\u00edcito; e igualmente por haberse cobrado coactivamente en lugar diferente al domicilio del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar US $540.042.35, junto con los intereses comerciales desde la fecha de aprobaci\u00f3n del remate efectuado en el citado proceso ejecutivo, y hasta cuando el pago se verifique, m\u00e1s la suma de&nbsp; $7&#8217;245.045 que pag\u00f3 all\u00ed por concepto de agencias en derecho y costas pagadas;&nbsp; ambas sumas con correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sociedad DANIEL LEMAITRE S. A. constituy\u00f3 y ampli\u00f3 en su cuant\u00eda hipoteca sobre un inmueble sito en Cartagena, en favor del BANCO CAFETERO, por medio de las escrituras p\u00fablicas No.&nbsp; 231 de 10 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria Primera de esa ciudad, y No.&nbsp; 2127 de 19 de noviembre de 1980 de la Notar\u00eda Tercera del mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El acreedor hipotecario inici\u00f3 proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagar\u00e9 por $15&#8217;000.000, y despu\u00e9s incluy\u00f3,&nbsp; como cr\u00e9dito tambi\u00e9n insoluto, el que obra en un documento otorgado en Panam\u00e1 por 400.000 d\u00f3lares americanos, m\u00e1s intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como consecuencia de ese proceso ejecutivo, del que fue desglosado el primer t\u00edtulo con la constancia de haber sido cancelado s\u00f3lo en \u00ednfima proporci\u00f3n, la entidad acreedora remat\u00f3 a cuenta del cr\u00e9dito el bien inmueble hipotecado, y como en \u00e9ste se encontraban las instalaciones industriales de la sociedad demandante, devino su cierre y posterior liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cr\u00e9dito que finalmente fue cobrado coactivamente en su totalidad corresponde al pagar\u00e9 suscrito por Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de una sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S.A. \u00abInvermar\u00bb, en la ciudad de Panam\u00e1 el 31 de julio de 1980, en favor del Banco Cafetero S.A., Sucursal Panam\u00e1, pagadero a un plazo de un a\u00f1o; documento al cual se le agreg\u00f3 posteriormente la siguiente nota: \u00abPor aval garantizamos el pago de esta obligaci\u00f3n en pesos colombianos al tipo de cambio vigente el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n total. Firmado DANIEL LEMAITRE Y COMPA\u00d1IA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) M\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de vencido ese documento, el Banco Cafetero de Panam\u00e1 puso la siguiente nota: \u00abEndosamos el presente pagar\u00e9 a favor del BANCO CAFETERO, Cartagena (Colombia). Panam\u00e1 , Rep\u00fablica de Panam\u00e1, febrero 12 de 1982. Firmado Alberto Tisnes Sierra. Gerente General Banco Cafetero S.A.- Panam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El aval prestado por DANIEL LEMAITRE S. A. carece del domicilio, nacionalidad, y constituci\u00f3n y existencia legal de \u201cInvermar\u201d;&nbsp; no fue inscrito en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica, ni correspondi\u00f3 a una operaci\u00f3n de comercio exterior permitida por el estatuto cambiario (Inciso 2\u00b0, art\u00edculo 246 del Decreto 444 de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>g) El documento donde constaba la obligaci\u00f3n avalada y el propio aval est\u00e1n afectados de nulidad; como tambi\u00e9n lo est\u00e1n el endoso y la cesi\u00f3n posteriores del mismo, \u201cya que fueron el medio escogido para hacer efectiva una obligaci\u00f3n afectada con nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada por cuanto existe plena identidad entre este proceso y el proceso ejecutivo en el que se obtuvo la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 avalado; inexistencia de las nulidades absolutas demandadas, por cuanto la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario genera sanciones administrativas pero no nulidad del aval, endoso o cesi\u00f3n, ni del pago efectuado mediante el proceso ejecutivo; y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para repetir lo pagado, por cuanto la empresa ahora demandante no aleg\u00f3 los vicios denunciados en el correspondiente proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el Juez dict\u00f3&nbsp; fallo desestimatorio, el cual fue apelado por la sociedad demandante, y el Tribunal lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Por el simple hecho de pactarse una obligaci\u00f3n en moneda extranjera no se torna en operaci\u00f3n sujeta al control de cambios, en tanto que la \u00fanica previsi\u00f3n que la ley le confiere, cuando as\u00ed se contrae,&nbsp; se remite a que su pago debe efectuarse en la moneda previamente estipulada, o&nbsp; su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al d\u00eda de pago o a la fecha en que se constituye la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En consecuencia, la obligaci\u00f3n objeto de litigio no ten\u00eda que registrarse; tampoco el aval, el endoso o la cesi\u00f3n, por cuanto no se trataba de ingreso de divisas; de all\u00ed que no se infringi\u00f3 el estatuto cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Seg\u00fan las pruebas documental y testimonial, una vez recaudada la obligaci\u00f3n, el dinero se traslad\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta para cubrir otra obligaci\u00f3n all\u00ed existente, de manera que no \u201chay negociaci\u00f3n y posesi\u00f3n de divisas, ni menos nulidad del aval, ni del endoso\u201d; ni nulidad del cobro ejecutivo efectuado porque, como se dijo, la operaci\u00f3n no fue de cambio exterior, motivo por el cual no se vulner\u00f3 el estatuto cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Con todo, si lo fuera, la violaci\u00f3n de las normas del estatuto cambiario acarrear\u00eda \u00fanicamente sanciones de \u00edndole administrativa; en ning\u00fan caso, la nulidad del acto o contrato, por lo cual ser\u00eda pertinente remitir copias a las autoridades competentes para su respectivo an\u00e1lisis, lo que aqu\u00ed no cabe hacer, pues la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n correlativa han caducado, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en la ley 53 de 1975, en armon\u00eda con los Decretos 1746 y 2248 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba)&nbsp; No hay reparo para hacer por el hecho de que la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo instaurado con antelaci\u00f3n, se hubiera cobrado en lugar distinto al domicilio del acreedor, por cuanto en la demanda originaria del mismo concurrieron distintos factores de competencia territorial, a elecci\u00f3n del demandante, quien all\u00ed de modo leg\u00edtimo eligi\u00f3 el lugar de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba)&nbsp; En consecuencia, no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante; empero, agrega la sentencia, no es factible repetir o recuperar lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud; en este caso, \u201cas\u00ed se presente la acci\u00f3n como una inocente solicitud de nulidad\u201d, se extrae que la verdadera intenci\u00f3n del actor no consiste simplemente en obtener una declaratoria de nulidad, sino, as\u00ed no lo diga expresamente, en dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario y el remate que se verific\u00f3 como consecuencia de ella; prop\u00f3sito que resulta inaceptable, puesto que el cobro de una obligaci\u00f3n efectuado por v\u00eda judicial no puede ser tratado como un pago com\u00fan y corriente cuya nulidad pueda decretarse en cualquier momento, lo cual implica que aqu\u00e9l no puede impugnarse \u201csin entrar a desconocer la actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con sentencia\u201d, para cuyo efecto s\u00f3lo es factible intentar el correspondiente recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, todos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, los que la Corte acumula para su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 115 del Decreto 444 de 1967, y los art\u00edculos 2\u00b0, 128, 129 y 137 ib\u00eddem; 14 del Decreto 1900 de 1973; 899, numeral 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La censura ataca la conclusi\u00f3n del&nbsp; Tribunal seg\u00fan la cual la ausencia de registro de la operaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, \u00fanicamente impide el derecho a que el capital se \u201creembolse o remesen las utilidades del exterior\u201d, sin que dicha omisi\u00f3n genere nulidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al hacer ese planteamiento, el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desconoci\u00f3 el estatuto cambiario, en cuanto no tuvo en cuenta que la operaci\u00f3n llevada a cabo por las entidades bancarias ha debido ser objeto de an\u00e1lisis previo por parte de las autoridades administrativas para establecer la procedencia de control y registro de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; No aplic\u00f3 el art\u00edculo 128 del Decreto 444 de 1967 que exige el registro de todas las operaciones que corresponden a empr\u00e9stitos obtenidos en el exterior por residentes en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igualmente desconoci\u00f3 el art\u00edculo 129 del estatuto en menci\u00f3n, relativo a que las divisas as\u00ed obtenidas deben ser vendidas al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Omiti\u00f3 considerar que hay nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico cuando el objeto es il\u00edcito, situaci\u00f3n que en este caso es notoria porque el estatuto cambiario mencionado es de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esas condiciones, el aval otorgado a un cr\u00e9dito externo por parte de un residente en el pa\u00eds y la negociaci\u00f3n entre el banco extranjero y el nacional respecto de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por una sociedad extranjera en un pa\u00eds extranjero, est\u00e1n afectadas de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia del Tribunal quebrant\u00f3 los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 246, 128 y 2\u00b0 del Decreto 444 de 1967; 14 del Decreto 1900 de 1973; 822 y numeral 2\u00b0 del 899 del C\u00f3digo de Comercio; 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; 148 del Decreto 444 de 1967 y 874 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, el censor se refiere a la tesis del sentenciador en cuanto ve que la parte demandante no mira la negociaci\u00f3n objeto de nulidad como de cambio exterior por el hecho de haberse estipulado en moneda extranjera, para denotar que ese no fue el razonamiento propuesto en el libelo, del cual, adem\u00e1s, el Tribunal deriva una inferencia falsa cuando aduce que la forma en que fue pactada no hace que la operaci\u00f3n sea de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n es errada porque, de un lado, ese&nbsp; no fue el sentido en que se demand\u00f3; y de otro,&nbsp; tampoco es cierto que no haya existido una operaci\u00f3n de cambio exterior, pues para que sea tal basta \u00fanicamente que signifique ingreso o egreso de divisas en el mercado internacional, presupuestos \u00e9stos que se dieron con amplitud en este caso, \u201cas\u00ed a la postre no ingresara el dinero al pa\u00eds o se obstruyera su regreso al exterior\u201d, por cuanto el cr\u00e9dito que luego fue avalado se gast\u00f3 en el exterior, y fue la ulterior negociaci\u00f3n triangular la que permiti\u00f3 depositar en C\u00facuta el dinero prestado inicialmente por una entidad crediticia paname\u00f1a y cobrado ejecutivamente en Cartagena; pero de haberse ejecutado la obligaci\u00f3n en forma correcta, ha debido operar el flujo y reflujo en el mercado internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el banco demandado llev\u00f3 a cabo las operaciones referidas sin someterlas al control exigido por el Decreto 444 de 1967, el cual&nbsp; a la postre result\u00f3 quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n; y al interpretar en forma indebida otras disposiciones, como cuando dijo el fallador que a los nacionales se les permit\u00eda pactar una obligaci\u00f3n en moneda extranjera para ser liberada en moneda nacional, sin que por ello fuera una operaci\u00f3n de cambio exterior, dejando de considerar que la \u201ccalidad de operaciones de cambio exterior se las dan los art\u00edculos 246 y 128 del Estatuto Cambiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n resulta equivocado aseverar que la operaci\u00f3n de cambio exterior se da cuando hay remesas al exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros o por el reembolso de capitales, porque la naturaleza de operaci\u00f3n de cambio exterior s\u00f3lo tiene g\u00e9nesis en el ingreso o egreso de divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En fin, igualmente se equivoc\u00f3 el sentenciador cuando a pesar haber visto el cruce de cuentas o compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuado para fijar el dinero en la ciudad de C\u00facuta, omiti\u00f3 advertir que dicha operaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba sujeta a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 246 del Decreto 444 de 1967, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y de los art\u00edculos 822 y&nbsp; 899 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, 16, 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar el cargo, la censura alude a que&nbsp; el sentenciador afirma que aunque se aceptara que las operaciones demandadas son de cambio exterior, la sanci\u00f3n a imponer por la ausencia de las formalidades previstas en el estatuto de cambio, son de orden netamente administrativo, mas no&nbsp; generan la nulidad del acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el Tribunal am\u00e9n de que le resta seguridad a los criterios contrarios en que se apoya la sentencia, entiende equivocadamente que la sanci\u00f3n administrativa, \u201ces excluyente de las sanciones civiles y comerciales establecidas por las respectivas \u00e1reas jur\u00eddicas\u201d; error que no se advierte en el salvamento de voto de uno de los magistrados, el cual transcribe en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Insiste el censor, entonces,&nbsp; en que el estatuto cambiario es de orden p\u00fablico econ\u00f3mico cuya violaci\u00f3n conlleva la sanci\u00f3n civil de la nulidad de las obligaciones contra\u00eddas en contravenci\u00f3n del mismo,&nbsp; puesto que quedan afectadas por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la fundamentaci\u00f3n del cargo se extracta el aparte del fallo impugnado en que se excluye la posibilidad de que se pueda repetir lo pagado por una obligaci\u00f3n de objeto il\u00edcito a sabiendas, imput\u00e1ndole a la demandante el elemento \u201ca sabiendas\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n es err\u00f3nea, seg\u00fan el recurrente, porque cuando la sociedad demandante contrajo la obligaci\u00f3n, lo hizo con una entidad extranjera y tambi\u00e9n para ser cumplida en el exterior, y \u201chasta ah\u00ed no existe objeto il\u00edcito alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mas bien la ilicitud provino de las negociaciones subsiguientes realizadas por el acreedor inicial y su posterior endosatario, lo que desvirt\u00faa el mencionado elemento a sabiendas, y por ende permite deducir la nulidad del acto o contrato por causa de la violaci\u00f3n de un estatuto de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Quinto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 141, 142 y 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 332, 507 y 512 ib\u00eddem; inc. 2\u00b0 del art. 14 del Decreto 1900 de 1973; 129, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y num. 2\u00b0 del 899 del C\u00f3digo de Comercio; 16, 1519 y 1941 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aqu\u00ed el recurrente combate el argumento de la sentencia consistente en que como la obligaci\u00f3n cuya nulidad se depreca fue previamente definida en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 contra la demandante, ya s\u00f3lo era viable alegarla en el respectivo recurso de revisi\u00f3n y no en un proceso aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese razonamiento, dice, el Tribunal desconoci\u00f3 que en este proceso no se cuestiona el de ejecuci\u00f3n que antes se adelant\u00f3 contra la sociedad demandante; en el proceso ejecutivo se profiri\u00f3 \u201cuna providencia coyuntural o adjetiva\u201d, toda vez que la parte ejecutada no formul\u00f3 excepciones, por lo que el Juez al dictarla simplemente cumple \u201ccon un mecanismo de pago forzado\u201d, de manera que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; como s\u00ed ocurre cuando se decide sobre las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el Tribunal afirma que existe una sentencia de ejecuci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que, por lo tanto, \u00fanicamente es viable rebatirlo mediante el recurso de revisi\u00f3n, desconoce la naturaleza de la decisi\u00f3n proferida en dicho proceso ejecutivo y las restantes normas del estatuto cambiario en la forma y condiciones referidas en las anteriores censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A ese respecto, el acusador detalla los pormenores de lo acaecido dentro del seno de la sociedad demandante para cuando se aval\u00f3 el empr\u00e9stito adquirido por un miembro de su junta directiva, para explicar las razones por las cuales no se formularon excepciones en el proceso ejecutivo, ya que s\u00f3lo \u201cse tom\u00f3 conciencia por los accionistas ajenos a la planta administrativa del momento de lo que hab\u00eda sucedido cuando el remate de bienes estaba aprobado por providencia ejecutoriada\u201d, tras de lo cual resalta que \u201cfrente a esa ignominia no puede decirse que a los actuales representantes de Lemaitre no les asista el pleno derecho de debatir ante la justicia lo que quienes se apoderaron de su administraci\u00f3n, no supieron presentarla como motivos de su defensa, o se sintieron inhibidos para hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La raz\u00f3n por la cual se acumulan para su estudio los cargos propuestos contra la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, radica en que cada uno&nbsp; analiza y censura un aparte constitutivo apenas de uno de los pilares de la misma, de manera que si se miran en forma aislada, como vienen formulados, habr\u00eda que tildarlos de inid\u00f3neos por incompletos. Esto es, vistos en forma individual, dejar\u00edan inc\u00f3lumes los dem\u00e1s pilares de la sentencia que la mantendr\u00edan en pie, siendo inocuo cada cargo para quebrar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Empero, aunque la referida acumulaci\u00f3n supera tal dificultad, en cuanto juntos completan el ataque en casaci\u00f3n formulado contra la sentencia, importa se\u00f1alar que, ni aun as\u00ed, las censuras propuestas dan pie para quebrar la sentencia impugnada, seg\u00fan las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) De alguna manera los cargos distintos del quinto aluden a la nulidad de la obligaci\u00f3n que contrajo inicialmente Morris Harf con el Banco Cafetero S. A. de la ciudad de Panam\u00e1, y que luego dicha entidad crediticia endos\u00f3 en propiedad al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, que la cobr\u00f3 judicialmente con el prop\u00f3sito de cancelar con el producto de ella un cr\u00e9dito que ten\u00eda pendiente con el Banco Cafetero, sucursal C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa operaci\u00f3n mercantil, la cual se hizo dentro del marco del contrato de mutuo, fue objeto de cobro judicial, efecto para el cual fue preciso aportar la documentaci\u00f3n que acreditaba la existencia de la obligaci\u00f3n para controvertir con la parte obligada a su pago todos los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito exigido. Sin embargo, la parte demandada no objet\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo presentado en su contra y por consiguiente dicho proceso culmin\u00f3 con la venta en p\u00fablica subasta del bien por cuyo concepto se obtuvo el pago de la obligaci\u00f3n insoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Esos hechos acaecidos con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del presente proceso, ponen en evidencia que la nulidad que se intenta con respaldo en las circunstancias descritas en los mentados cargos, de suyo implica el desconocimiento de las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo donde se hizo efectivo no s\u00f3lo el t\u00edtulo sino la garant\u00eda hipotecaria, de manera que para determinar lo que sea pertinente respecto de la demanda de casaci\u00f3n, resulta imperioso profundizar, antes de hacer cualquier otro an\u00e1lisis,&nbsp; en la acusaci\u00f3n propuesta en el cargo quinto, por cuanto en \u00e9l se controvierte la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal en el sentido de que dicho proceder no tiene cabida en proceso ordinario aparte, y que es el recurso de revisi\u00f3n que se interponga contra la sentencia de ejecuci\u00f3n, el \u00fanico remedio procesal para rebatir la validez de la obligaci\u00f3n all\u00ed exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debe examinar dicho argumento para confrontarlo con la tesis del recurrente consistente en que la sentencia proferida en el proceso de ejecuci\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que se trata de \u201cuna providencia coyuntural o adjetiva\u201d por cuanto no se formularon excepciones, y dado que en esas circunstancias el juez al dictarla simplemente cumple \u201ccon un mecanismo de pago forzado\u201d, argumento que le sirve de soporte para aseverar que contra ella no procede el recurso de revisi\u00f3n; todo en el bien entendido de que de ese an\u00e1lisis depende la prosperidad del cargo o su fracaso, y d\u00e1ndose \u00e9ste viene a ser irrelevante examinar las restantes acusaciones, por cuanto si en relaci\u00f3n con dicho pilar no se vislumbra yerro alguno, la sentencia se mantendr\u00e1 en pie, por ser precedente a las dem\u00e1s imputaciones que se enfilan contra el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Para el efecto, se observa que el censor omite considerar que cuando ya se ha efectuado el pago por v\u00eda judicial, aqu\u00ed por la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado,&nbsp; el proceso destinado a ese prop\u00f3sito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligaci\u00f3n que fue objeto de recaudo por la v\u00eda de adelantar un proceso ordinario posterior,&nbsp; cualquiera&nbsp; sea la pretensi\u00f3n que&nbsp; se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo; concretamente en la especie de este proceso, se&nbsp; evidencia \u2013 y a ello conducen&nbsp; las distintas pretensiones- que el prop\u00f3sito final de la sociedad demandante radica en dejar sin efectos el pago efectuado por v\u00eda de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, as\u00ed sea partiendo de que se declare la nulidad absoluta de la obligaci\u00f3n surgida del aval que ella otorg\u00f3 al pagar\u00e9 que, a su vez,&nbsp; sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo, o, en subsidio, arrancando de proponer la nulidad de las cesiones o endosos posteriores del mismo; en el fondo, pues, por el camino de la nulidad de una&nbsp; obligaci\u00f3n que ya fue extinguida, se busca borrar los efectos de dicho proceso ejecutivo, incluyendo, claro est\u00e1, la sentencia que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta; en ese sentido, procede decir que la afirmaci\u00f3n del impugnante relativa a que no propugna por la revisi\u00f3n del ejecutivo anterior, sino por la nulidad de unos actos jur\u00eddicos,&nbsp; no es enteramente cierta en la medida en que \u00e9sta implica aqu\u00e9lla, por lo que para el efecto resultan inescindibles las referidas pretensiones principal y subsidiaria, y la consecuencial consistente en la anulaci\u00f3n del pago efectuado por v\u00eda de remate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba)&nbsp; As\u00ed, pues, la pretensi\u00f3n dirigida a revertir el pago hecho como resultado de un proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, no representa cosa distinta que el deseo de revocar el tr\u00e1mite ejecutivo que ya fue adelantado hasta su \u00faltima consecuencia, el pago, el cual se halla revestido de total firmeza en cuanto \u00e9ste se obtuvo de acuerdo con la ley procesal y pasada la oportunidad que ten\u00eda la sociedad demandada para proponer las excepciones de m\u00e9rito, mediante las cuales bien pudo controvertir la validez del t\u00edtulo ejecutivo, y no lo hizo; si as\u00ed no fuera, se desconocer\u00edan en forma abrupta los principios b\u00e1sicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n que se realizan con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito, en desmedro del principio de la seguridad jur\u00eddica, lo cual refulge inadmisible en este caso, en donde, seg\u00fan lo da a entender el recurrente, mediaron circunstancias particulares de las relaciones preexistentes entre socios y representantes de la sociedad demandante, cuyo desenlace debi\u00f3 darse en el mismo proceso, o, como dijo el Tribunal, por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro de las causales establecidas para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) La firmeza y el car\u00e1cter definitivo del proceso ejecutivo que se predica en los p\u00e1rrafos precedentes, tesis que contradice los fundamentos dados por el recurrente al desarrollar el cargo quinto,&nbsp; se explica&nbsp; porque el actual c\u00f3digo de procedimiento civil consagra en su art\u00edculo 509 que \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndolo o reform\u00e1ndolo, el demandado podr\u00e1 proponer en escritos separados excepciones previas y de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden\u201d, posibilidad frente a la cual puede suceder una de dos cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el ejecutado no haga ejercicio del derecho de defensa en esos t\u00e9rminos, caso en el cual \u201cel juez dictar\u00e1 sentencia que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado\u201d, providencia que,&nbsp; por regla general y ante el silencio previo del demandado, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, todo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 507 del estatuto procesal civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 555 para los procesos hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Que el ejecutado s\u00ed proponga excepciones de m\u00e9rito, caso en el cual se sigue el procedimiento detallado en el art\u00edculo 510 ibidem, el que, respecto de las excepciones de fondo, puede concluir con sentencia totalmente favorable al demandado con la secuela de la terminaci\u00f3n del proceso; o con sentencia en la que se declara que no prosperan las excepciones, o apenas se reconocen parcialmente, eventos en que se dicta sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, o que decrete la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 555 del mismo cuerpo normativo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley procesal en punto de la cosa juzgada que recae sobre tales providencias consagra categ\u00f3ricamente en los art\u00edculos 512 y en el art\u00edculo 555, regla 3\u00aa,&nbsp; del C. de P.C. que \u201cla sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a&nbsp; cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 333\u201d; mas calla en lo que se refiere a las sentencias que&nbsp; se dictan de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 507 y 555 regla 6\u00aa ibidem, o sea cuando el ejecutado no ha propuesto excepciones de m\u00e9rito; silencio de la ley procesal que impone&nbsp; determinar cu\u00e1l es el grado de firmeza de tal especie de providencia y cu\u00e1l es su proyecci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo para validar el pago que con posterioridad a ellas se produzca, a fin de establecer si ella se puede desvirtuar mediante la proposici\u00f3n de un acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba)&nbsp; Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito, o sea el establecido en el art\u00edculo 509 atr\u00e1s citado, deviene inexorablemente la preclusi\u00f3n contra el ejecutado, impidi\u00e9ndole invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,&nbsp; cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por asomo,&nbsp; permite la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) En sentido contrario, es dable deducir, enteramente dentro de la l\u00f3gica y la concepci\u00f3n legal de la ejecuci\u00f3n por v\u00eda judicial, que si los hechos que constituyen una demanda posterior tendientes a controvertir la validez del t\u00edtulo ejecutivo o de la obligaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se obtuvo por dicha v\u00eda, no era procedente alegarlos como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, por fuerza se excluye la posibilidad de que se haga&nbsp; efectiva la preclusi\u00f3n antes referida, puesto que, como apenas es obvio pensar, \u00fanicamente puede d\u00e1rsele efecto a tal fen\u00f3meno cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino impide la proposici\u00f3n de excepciones admisibles como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento, adem\u00e1s de consecuente con el ordenamiento procesal, no resulta extra\u00f1o a \u00e9ste, como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 170 del C. de P.C. que consagra las distintas hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n del proceso, en uno de cuyos incisos manda que \u201cno obstante, el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u201d; precepto que da a entender que la ejecuci\u00f3n no puede sufrir mengua y debe proseguir, sin m\u00e1s,&nbsp; no obstante la existencia de un proceso ordinario en que se controvierta, antes o despu\u00e9s del proceso ejecutivo,&nbsp; la validez del t\u00edtulo, si en el mismo se alegan hechos que pudieron ser aducidos como excepci\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite coactivo, lo que avala el principio de la preclusi\u00f3n antes explicado, el cual, sin lugar a dudas debe extenderse, por ser id\u00e9ntica la raz\u00f3n que lo respalda, para impedir que mediante una acci\u00f3n ordinaria se ponga en entredicho la validez de la obligaci\u00f3n cuyo pago se haya obtenido mediante el agotamiento del proceso ejecutivo, con apoyo en hechos que en \u00e9ste pudieron oponerse oportunamente como excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba)&nbsp; No se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo,&nbsp; est\u00e1n reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de m\u00e9rito en los t\u00e9rminos referidos en el art\u00edculo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aqu\u00e9lla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusi\u00f3n, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por v\u00eda coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se&nbsp; halla precedido de esa determinaci\u00f3n judicial que a su turno lo legitima. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00ba) Que el r\u00e9gimen procesal vigente a partir de 1971 tenga esos alcances encuentra otra explicaci\u00f3n de car\u00e1cter hist\u00f3rico, anidada en la circunstancia de que el C\u00f3digo Judicial que por \u00e9l fue derogado (ley 105 de 1931), otorgaba al ejecutado la oportunidad de proponer excepciones desde la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo hasta la ejecutoria del auto de citaci\u00f3n para la sentencia de preg\u00f3n y remate (art\u00edculo 1025); mandaba dictar \u00e9sta sentencia cuando aquellas no se hab\u00edan propuesto (art\u00edculo 1029), igual que sucede hoy con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 507 del C. de P.C.; y en esa direcci\u00f3n consagraba que tanto la sentencia de excepciones como la de preg\u00f3n y remate \u201cno fundan la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y en consecuencia pueden revisarse por la v\u00eda ordinaria\u201d (art\u00edculo 1030), posibilidades \u00e9stas que no fueron contempladas en la referida reforma, la cual derog\u00f3 expresamente el r\u00e9gimen anterior, am\u00e9n de lo que dispuso en el citado art\u00edculo 512. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fin, tra\u00eddos los razonamientos precedentes al caso propuesto y de acuerdo con las circunstancias que lo rodean, debe concluirse que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 509 del C. de P.C., en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado,&nbsp; la sociedad aqu\u00ed demandante tuvo la oportunidad de proponer excepciones de m\u00e9rito; e igualmente que los hechos relativos a la invalidez de la obligaci\u00f3n y del subsecuente pago por v\u00eda judicial que se han aducido en este juicio era procedente alegarlos all\u00e1 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y sin embargo ella no lo hizo, por lo que en consecuencia obra en su contra el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n que impide invocarlos por aparte en proceso ordinario, como en \u00faltimas concluy\u00f3 aqu\u00ed con acierto el sentenciador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior incide en contra de la parte actora recurrente, en la medida en que los hechos&nbsp; plasmados en la demanda ordinaria para deducir la nulidad de un aval y de los endosos del pagar\u00e9 aducido otrora como t\u00edtulo ejecutivo para hacer valer la garant\u00eda hipotecaria que respaldaba esa obligaci\u00f3n cambiaria, debieron proponerse en el \u00e1mbito del proceso ejecutivo como excepciones de m\u00e9rito, como quiera que versan sobre&nbsp; la validez de las obligaciones constituidas en moneda extranjera,&nbsp; perfectamente alegables y verificables a la saz\u00f3n de ese proceso, sin que quepa, entonces, hacerlos valer ahora tard\u00edamente, argumentando adem\u00e1s in\u00fatilmente, en tanto que se trata de la misma persona jur\u00eddica, que antes eran otras personas las que representaban y compromet\u00edan los intereses de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo \u00faltimo, huelga decir que las circunstancias anotadas, que en opini\u00f3n del censor impidieron exponer una adecuada y oportuna defensa, no daban p\u00e1bulo para incoar un proceso&nbsp; ordinario para rescatarla, sino para proponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dictan en los procesos ejecutivos, con respaldo en las causales que hicieran posible examinar el comportamiento de los sujetos de la ejecuci\u00f3n que haya incidido para dictar un fallo inicuo, ilegal o injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Total, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo quinto no puede hallar eco, y, por tanto, la conclusi\u00f3n del Tribunal contra el cual va dirigida queda inc\u00f3lume y con fuerza suficiente para sostener, per se, la resoluci\u00f3n denegatoria de las pretensiones de la demanda,&nbsp; como fue la adoptada por el ad quem; definici\u00f3n negativa del cargo que, como ya se advirti\u00f3, releva a la Corte de hacer el examen de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Basta lo dicho para afirmar que el cargo quinto no est\u00e1 llamado prosperar, ni, por extensi\u00f3n, ninguno de los otros propuestos por la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-172-2001 [6771] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Referencia: Expediente No. 6771 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}