{"id":82152,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2001-5961\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-173-2001-5961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2001-5961\/","title":{"rendered":"S 173 2001 [5961]"},"content":{"rendered":"<p>S-173-2001 [5961]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5961 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO URIBE ARBELAEZ frente a la SOCIEDAD \u00abPOSTELECTRAS LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo genitor del proceso que el demandante y el se\u00f1or GABRIEL GIRALDO VERGARA, \u00e9ste \u00faltimo por intermedio de la sociedad \u201cCASHIERROS Ltda\u201d, constituyeron la sociedad \u201cPOSTELECTRAS LTDA\u201d, el primero con participaci\u00f3n del 30% y, el segundo, del 70%. Que URIBE ARBELAEZ era due\u00f1o del 30% de la parcela No. 73 de la Urbanizaci\u00f3n Villa Roca Norte, ubicada en el paraje de Guasimal del Municipio de Copacabana, y cuyas especificaciones se anotan en la demanda, pero que a finales de 1989, y como fruto de las conversaciones que los aludidos socios adelantaron con el objeto de capitalizar y fortalecer patrimonialmente la empresa, naci\u00f3 la idea de \u201ctransferir\u201d a la sociedad \u201cPOSTELECTRAS LTDA\u201d la cuota de propiedad de aquel, al paso que \u201cCASHIERROS\u201d, propietaria del otro 70% tambi\u00e9n transferir\u00eda su derecho en favor de la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de ejecutar tales designios, los asesores de GIRALDO VERGARA, socio mayoritario de \u201cCASHIERROS\u201d y, por supuesto, de POSTELECTRAS LTDA, elaboraron una promesa de contrato que fue suscrita \u00fanicamente por el representante legal de esta sociedad, pues el demandante, no solo se abstuvo de suscribirla, sino que, adem\u00e1s, la retuvo en rechazo&nbsp; a la negociaci\u00f3n que de ese modo qued\u00f3 paralizada, toda vez que el precio comercial de su cuota exced\u00eda ostensiblemente la suma de $1.600.000,00 que all\u00ed se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto fue que, agreg\u00f3 el demandante, en vista de las diferencias que separaban a los socios, URIBE ARBELAEZ \u201cresult\u00f3 posteriormente firmando\u201d, en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, la escritura p\u00fablica No. 3035 del 8 de junio de 1990, por medio de la cual los dos propietarios del inmueble transfirieron en venta a POSTELECTRAS sus respectivas cuotas de propiedad, por la suma de $5.684.000,00 para todo el lote, de los cuales la suma de $1.706.000,00 correspond\u00edan al 30% de propiedad del demandante, y para cuyo pago, que deb\u00eda hacerse en Medell\u00edn, aquella sociedad gir\u00f3 el cheque del 29 de diciembre de 1989, por valor de $400.000,00, el cual, por las razones que separaban a las partes, nunca se cobr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el 8 de junio de 1990, la parcela No. 73 de la Urbanizaci\u00f3n Villa Roca Norte de Copacabana, ten\u00eda un valor aproximado de $73.000.000,00, de los cuales $21.900.000,00, corresponden al 30% de su valor. Luego al vender el demandante su cuota en la suma de $1.706.000,00, recibi\u00f3 un pago muy inferior al justo precio de la cosa que vend\u00eda, esto es, result\u00f3 vendiendo con lesi\u00f3n enorme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los supuestos f\u00e1cticos as\u00ed compendiados, constituyen el soporte de las peticiones del actor, las cuales, en s\u00edntesis, se concretan en que impetr\u00f3 la nulidad, \u201cpor estar afectado del vicio de lesi\u00f3n enorme\u201d, del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3035 de la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, por cuya virtud el demandante transfiri\u00f3 a la demandada el 30% de la mencionada parcela No. 73, y que, subsecuentemente, la compradora tiene derecho a \u201cacogerse\u201d a la opci\u00f3n que le concede el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, es decir, o consentir en la rescisi\u00f3n, o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte. Que en caso de no optar oportunamente, la sentencia que se profiera se registre en el folio de matr\u00edcula pertinente, y se ordene la restituci\u00f3n del 30% del inmueble a URIBE ARBEALEZ, junto con sus mejoras y anexidades y libre de grav\u00e1menes. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 reconocer al demandante el valor de los frutos causados a partir de la demanda y los perjuicios que el acto declarado nulo le hubiese causado, liquidados en concreto en la sentencia de conformidad con el dictamen pericial&nbsp; que se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas; acept\u00f3 algunos de los hechos que las sustentan y neg\u00f3 o rectific\u00f3 los dem\u00e1s, y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cImprocedencia de la declaratoria de lesi\u00f3n enorme\u201d e \u201cImprocedencia de la petici\u00f3n y por ende de la condena al pago de perjuicio\u201d, las cuales sustent\u00f3 en que existi\u00f3 simulaci\u00f3n relativa en el negocio impugnado pues la real intenci\u00f3n de las partes no fue la de transferir el dominio a t\u00edtulo de compraventa, sino la de hacer unos aportes a la sociedad demandada, caso en el cual no procede la lesi\u00f3n enorme por disposici\u00f3n legal, y, finalmente, que no es posible acumular a la petici\u00f3n de lesi\u00f3n enorme&nbsp; la del cobro de perjuicios, pues el car\u00e1cter subjetivo de \u00e9sta pretensi\u00f3n es incompatible con la naturaleza objetiva de la primera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que a la saz\u00f3n conoc\u00eda del proceso, lo remiti\u00f3, en acatamiento de las disposiciones concernientes con la&nbsp; descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, al Juzgado Civil del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), despacho \u00e9ste que puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por la que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y por medio de la cual declar\u00f3, de oficio, configurada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del aludido contrato de compraventa y, subsecuentemente, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1ados los antecedentes del litigio, afirm\u00f3&nbsp; el Tribunal, con un estilo que no es modelo de claridad, que el precio constituye un elemento esencial del contrato de compraventa que determina la obligaci\u00f3n del comprador de pagarlo, y que entre los requisitos que este debe llenar se encuentra el que debe ser justo, \u201cno inferior a la mitad del real y para el vendedor; y si as\u00ed ocurriese el contrato es rescindible por lesi\u00f3n enorme, lo que el comprador puede evitar completando el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d. Demandado \u00e9ste, puede proponer la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, cuya configuraci\u00f3n se debe declarar oficiosamente, siempre y cuando se haya propuesto como excepci\u00f3n, y se hubiese constituido el litisconsorcio necesario, es decir, que sean partes quienes lo fueron en el contrato afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, precisa el Tribunal, que para que el acto jur\u00eddico exista como tal, se hace necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos axiol\u00f3gicos, entre ellos, un motivo impulsor generalmente relacionado con la satisfacci\u00f3n de una necesidad econ\u00f3mica, lo que se denomina causa o m\u00f3vil que, adem\u00e1s de ser conocido y aceptado por quienes concurren a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, debe ser determinante para una de ellas, de modo que sin el mismo no habr\u00eda comunicado su voluntad de contratar, y el que \u201c&#8230;no es necesario publicar, significado de la frase textual utilizada por la norma, que tambi\u00e9n debe entenderse en el sentido de que los participantes callen el motivo caso en el cual corresponde al gen\u00e9rico del acto jur\u00eddico, en \u00edntima relaci\u00f3n con las obligaciones primarias que genera cuando de contrato se trata\u201d. Y m\u00e1s adelante agrega: \u201c&#8230;Evento en el cual los contratantes de consumo deben declarar su voluntad acerca de los elementos esenciales que lo tipifican y precisan las obligaciones principales que produce; consecuencia jur\u00eddica constitutiva de su objeto, a la que el consentimiento debe encaminarse; as\u00ed, s\u00ed el contrato es de compraventa surgen rec\u00edprocas, para el vendedor con prestaci\u00f3n de dar trasferir el derecho de propiedad, que conlleva la entrega material; y para el comprador pagar el precio; consentimiento que debe expresarse en escritura p\u00fablica si la prestaci\u00f3n de dar tiene por objeto un inmueble&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los efectos inherentes al contrato no se radican en la esfera jur\u00eddica y patrimonial de una de las partes, porque no las asiste prop\u00f3sito al respecto, sino la intenci\u00f3n de defraudar la ley o de enga\u00f1ar a terceros, el contrato es inexistente pues el consentimiento se expres\u00f3 sin causa ni objeto. Si la apariencia est\u00e1 destinada a ocultar aquella realidad, el contrato es absolutamente simulado; pero si los contratantes, \u201ccon el inter\u00e9s personal de uno y aquiescencia del otro disfrazan en parte la verdad, el contrato aparece afectado por simulaci\u00f3n relativa\u201d, siendo trascendente para el mundo jur\u00eddico el contrato no publicado, pues, de conformidad con la m\u00e1xima regla de interpretaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, el verdadero querer de los contratantes prima sobre cualquier comunicaci\u00f3n que lo desvirt\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose en el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa sometida a su consideraci\u00f3n, afirm\u00f3 que, cotejando el precio de $1.706.000, declarado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3035, de junio 8 de 1990, con el verdadero de $17.634.271, dictaminado pericialmente, se tiene que el precio es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jur\u00eddicamente apareja como efecto, la inexistencia del contrato de compraventa, por mandato de los art\u00edculos 872, 920 del C\u00f3digo de Comercio, pues el precio se&nbsp; tiene por no estipulado. Si se toma como premisa la ausencia de un precio serio, \u201c&#8230;hermanada a la del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el rid\u00edculo pactado reconoce el demandante en interrogatorio de parte (fs. 7 vto., cartilla 3), se llega a la conclusi\u00f3n de que a los contratantes no los asist\u00eda el prop\u00f3sito de que el derecho subjetivo de propiedad cumpliera funci\u00f3n normal de satisfacci\u00f3n de necesidad econ\u00f3mica, modificaci\u00f3n cualitativa del patrimonio por el ingreso del derecho cuota de propiedad sobre un inmueble, con el egreso correlativo de la suma equivalente a su precio, para la demandada y viceversa para el demandante, sino otro bien diferente; aquella en su respuesta a la demanda empieza a descorrer el velo, precisando que la verdadera intenci\u00f3n fue la de trasferir a la sociedad pero no a t\u00edtulo de compraventa sino de aporte y para mejorar su capacidad de contrataci\u00f3n; lo que el demandante refuta oportunamente mas sin argumentos s\u00f3lidos, empero, en la demanda afirma la necesidad de aumentar el patrimonio social con la finalidad de mejorar la capacidad de contrataci\u00f3n ante organismos estatales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte, entonces, agrega, un punto de coincidencia, la sociedad requer\u00eda aparentar un patrimonio fortalecido \u201cy para el fin que ambas partes comunican\u201d; siendo que las circunstancias econ\u00f3micas aconsejaban publicar la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa con precio irrisorio para no provocar desequilibrio con el aumento del pasivo y en proporci\u00f3n al monto del precio verdadero; luego, \u201cninguna intenci\u00f3n de enajenar bien a t\u00edtulo de compraventa o de aporte asisti\u00f3 el demandante, es lo que declara el testigo se\u00f1or Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, postulado por \u00e9ste (f.1 cuaderno 2), quien para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato se desempe\u00f1aba como gerente y representante de la demandada, por eso intervino en la celebraci\u00f3n del contrato atacado, inserto en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3035, de junio 8 de 1990, suscrita en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, que en copia aut\u00e9ntica se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, consignante tambi\u00e9n del contrato de compraventa que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la trasferencia del derecho cuota del 70%, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Cashierros Ltda., a la demandada; y por el precio de $3.978.000; igualmente irrisorio si se le compara con la proporci\u00f3n de derecho transferida; lo que ratifica la versi\u00f3n del declarante mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos que ella contiene ser\u00e1n despachados por la Corte en sentido contrario al que adopt\u00f3 el recurrente, pues as\u00ed lo impone la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, se alega en \u00e9l la nulidad del proceso&nbsp; por falta de jurisdicci\u00f3n y por falta de competencia, causales que, seg\u00fan as\u00ed lo observa el impugnante, frente a la misma situaci\u00f3n procesal se presentan en forma concurrente, raz\u00f3n por la cual las analiza en el mismo cargo, al&nbsp; amparo de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad de declarar la simulaci\u00f3n absoluta del negocio de compraventa, dice, es una atribuci\u00f3n legal que corresponde al juzgador, siempre que se re\u00fanan estos dos requisitos que se infieren de la lectura del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Que haya sido propuesta, y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si no se presentan los dos presupuestos enunciados, le est\u00e1 vedado al juez pronunciarse oficiosamente sobre la simulaci\u00f3n,&nbsp; es decir, carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para ello. En el presente caso, no se cumplieron ninguno de los dos presupuestos, luego el \u201cJuez se introdujo en una declaraci\u00f3n que no pod\u00eda hacer\u201d porque carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y de competencia, toda vez que no fue una excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada , adem\u00e1s que no est\u00e1n involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto tenido oficiosamente como simulado. \u201cProceder a la declaratoria oficiosa que hizo en la sentencia lo llev\u00f3 a incurrir en un manifiesto error in procedendo\u201d, el cual es insanable y encuentra su origen en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se cumplieron los dos presupuestos establecidos en la ley, precisa el recurrente, porque, en primer lugar, la excepci\u00f3n que reconoci\u00f3 la sentencia acusada es la de simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa, fundamentada en que el precio es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jur\u00eddicamente apareja como efecto, la inexistencia del contrato de compraventa, excepci\u00f3n que no fue propuesta por la parte demandada, pues la simulaci\u00f3n que se propuso al contestar la demanda \u201ctiene una causa petendi muy diferente\u201d, toda vez que se encamina a sostener una simulaci\u00f3n parcial en cuanto las partes dijeron vender queriendo en realidad aportar, cosa que es muy distinta a una simulaci\u00f3n absoluta por falta de precio o por inexistencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo lugar, porque el Tribunal no pod\u00eda declarar simulado un contrato, sin que estuviesen integrando la litis todas las partes que intervinieron en dicho contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con leer la Escritura P\u00fablica No. 3305 de 8 de junio de 1990, otorgada ante la Notaria 12 de Medell\u00edn, que contiene la venta del inmueble cuya simulaci\u00f3n se decret\u00f3, se llega a la conclusi\u00f3n de que en dicho acto hizo parte en su calidad de vendedor del 70% la sociedad CASHIERROS LTDA, sociedad que no compareci\u00f3 al proceso cuya sentencia decret\u00f3 oficiosamente la simulaci\u00f3n de la precitada venta. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No se requieren, en verdad, mayores disquisiciones para destacar que, adem\u00e1s de su estructura procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se caracteriza porque procede \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficos previstos en la ley, motivos que pueden dividirse en dos grupos, seg\u00fan sea que los errores que se denuncien sean in procedendo o in iudicando, lo que hace que la casaci\u00f3n asuma dos expresiones diversas, cuya identificaci\u00f3n es f\u00e1cilmente palpable, as\u00ed no se encuentren de manera expl\u00edcita en el texto legal. Pero como los vicios de una y otra especie pueden ser de diversa naturaleza, opt\u00f3 el legislador por reunirlos en causales dis\u00edmiles, independientes y aut\u00f3nomas, agrupaci\u00f3n que le imprime al recurso, entre muchas otras, una trascendental consecuencia que se proyecta de modo especial sobre la metodolog\u00eda propia de la formulaci\u00f3n de la demanda sustentadora del mismo, consistente aquella en que el vicio que espec\u00edficamente la ley califique como un error propio de una determinada causal,&nbsp; solo puede ser impugnado por esa v\u00eda, de donde se colige que le est\u00e1 vedado al recurrente estructurar en dos o m\u00e1s de ellas una misma acusaci\u00f3n, o perfilar su ataque apoyado en una determinada causal pero sustent\u00e1ndolo en argumentos que no corresponden a su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si las cosas son de ese modo, es indudable que no le es permitido a quien recurre en casaci\u00f3n acudir a artificiosas elucubraciones para tratar de enmarcar dentro de la quinta de las causales previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuestiones que, cabalmente, identifican y singularizan la causal segunda de casaci\u00f3n, como acontece en la acusaci\u00f3n que se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a simple vista se advierte que los fundamentos que apuntalan el cargo se sintetizan en que el Tribunal, actuando de manera oficiosa, tuvo por demostrada la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa de que trata la mencionada escritura p\u00fablica No. 3305 de 8 de junio de 1.990, otorgada ante la Notaria 12 de Medell\u00edn, medio exceptivo que no fue planteado por la demandada, puesto que \u00e9sta aludi\u00f3 a una simulaci\u00f3n relativa, decisi\u00f3n que, seg\u00fan la peculiar interpretaci\u00f3n del recurrente, no pod\u00eda adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como f\u00e1cilmente se advierte, tal cuesti\u00f3n, reducida a sus notas esenciales, ata\u00f1e a una supuesta inconsonancia de la sentencia por la extralimitaci\u00f3n del juzgador consistente en que declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n que, en el entender del recurrente, solo proced\u00eda si era propuesta por la parte demandada. M\u00e1s exactamente, el aspecto medular de la imputaci\u00f3n no es otro que el de denunciar una presunta decisi\u00f3n \u201cextra-petita\u201d del Tribunal en cuanto declar\u00f3 probada de oficio, una excepci\u00f3n cuyo examen solo proced\u00eda a petici\u00f3n de parte, y siempre y cuando hubiesen comparecido a juicio todos los que intervinieron en la celebraci\u00f3n del contrato, presupuestos que el recurrente no encontr\u00f3 aunados, aspecto \u00e9ste que, obviamente, es de la esencia de la causal segunda de casaci\u00f3n y que de ning\u00fan modo se encuadra dentro de la causales de nulidad que se alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se apoya el recurrente en la causal segunda de casaci\u00f3n para acusar la sentencia recurrida por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado, pues reconoce de oficio una excepci\u00f3n que no pod\u00eda reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que en el procedimiento civil colombiano \u201ccampea\u201d, como un desarrollo del principio dispositivo, el de la congruencia, conforme al cual, el proceso, por regla general, solo se inicia por medio de una demanda, y la sentencia solo debe proveer sobre los extremos de la litis, nunca sobre objetos no pedidos, ni mas all\u00e1 de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe, a continuaci\u00f3n, la censura, las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la defensa, para concluir que en ning\u00fan momento se plante\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta reconocida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a las facultades oficiosas del juez, afirma el recurrente que para justificar su rebeld\u00eda con los extremos del litigio planteados por las partes, la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se ampara en los art\u00edculos 92 y 306 del C. de P. Civil, aserto que respalda transcribiendo algunos aspectos de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es completamente cierto, agrega, el planteamiento del Tribunal en el cual soporta su decisi\u00f3n oficiosa de declarar la simulaci\u00f3n absoluta del negocio de compraventa. Esa es una atribuci\u00f3n legal que corresponde al fallador, siempre y cuando se re\u00fanan estas dos condiciones: que haya sido planteada y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato. Si no se presentan los dos requisitos enunciados, le est\u00e1 vedado al Juez la declaratoria oficiosa de la simulaci\u00f3n, carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para ello y una decisi\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda una incongruencia manifiesta frente a los extremos de la litis sin autorizaci\u00f3n legal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, asevera el impugnante, no se cumplieron los dos presupuestos. El Juzgador&nbsp; \u201cse introdujo en un declaraci\u00f3n que no pod\u00eda hacer al momento del juzgamiento y cae por tanto en un vicio de actividad (error in procedendo), por no haber sido una excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada y por no estar involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto que declar\u00f3 oficiosamente simulado\u201d. Basta leer la Escritura P\u00fablica No. 3305 de 8 de junio de 1990, que contiene la venta del inmueble cuya simulaci\u00f3n se decret\u00f3, para concluir que hizo parte en su calidad de vendedor del 70%, la sociedad CASHIERROS LTDA, sin que hubiese \u00e9sta comparecido al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego la inconsonancia es manifiesta, pues se atribuy\u00f3 el fallador unas facultades sin que se diesen los presupuestos legales para ello, y se presenta un fallo extra petita, puesto que la sentencia decide sobre un punto no contenido en las pretensiones del demandante, ni en las excepciones de la demandada y sin atribuciones para proveer oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, entonces, el recurrente, para concluir, que se case la sentencia recurrida, que se revoque y se mantenga la del&nbsp; a quo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dispone el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201c\u2026 Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es fundada o no la excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cabal entendimiento que a la aludida norma corresponde, permite distinguir con claridad los diversos supuestos de hecho que el legislador concibe y las consecuencias que a cada uno de ellos le atribuye. En primer lugar, cuando el demandado propone las excepciones de nulidad y simulaci\u00f3n y al proceso han comparecido todas las partes que intervinieron en el acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez debe pronunciarse \u201cexpresamente\u201d sobre ellas, alocuci\u00f3n que le impone de manera perentoria el deber de declarar la nulidad o la simulaci\u00f3n del acto o contrato de que se trate, con las consecuencias propias de las declaraciones judiciales de esa especie, es decir, la aniquilaci\u00f3n del mismo con las subsecuentes restituciones mutuas, si de la nulidad se trata, o la revelaci\u00f3n de los verdaderos alcances de la voluntad contractual, atribuy\u00e9ndole los efectos que le son inherentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un segundo supuesto se presenta cuando el demandado propone las susodichas excepciones, pero al proceso no comparecen todas las partes que intervinieron en la formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico. En tal hip\u00f3tesis, no le es dado al juzgador, obviamente, aniquilar el contrato nulo, ni asignarle los efectos que conciernen a la verdadera voluntad de las partes la cual, por lo dem\u00e1s, no puede declarar, sino que solamente podr\u00e1 acoger como fundada la excepci\u00f3n, declaratoria que al enervar las pretensiones del actor, impide que los contratos nulos o simulados puedan producir los efectos que los litigantes persiguen o que lleguen a causar ulteriores perjuicios, es decir, que el excepcionante solo consigue atajar la acci\u00f3n negando el t\u00edtulo del demandante, evit\u00e1ndose de esa forma que \u00e9ste pueda sacar alg\u00fan beneficio o provecho del acto simulado o nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del adecuado enlace del citado art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, se desprende una tercera hip\u00f3tesis relacionada con la declaratoria de la nulidad absoluta cuando se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados en la referida ley, pues, no obstante que el demandado no proponga la excepci\u00f3n pertinente, debe el juez declararla de oficio, siempre y cuando, se reitera, se encuentren estructurados los requisitos all\u00ed previstos, entre ellos, que todas las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico hubiesen acudido al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, aun cuando no hubiesen comparecido al litigio todas las partes que intervinieron en la formaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, si&nbsp; el demandado no propone las excepciones de nulidad o simulaci\u00f3n, no obstante lo cual alguna de ellas aparece acreditada en el proceso, incumbe al juez declararla probada de oficio -a menos, claro est\u00e1, que se refiera a una nulidad relativa, pues \u00e9sta siempre debe ser alegada por el demandado-, pero absteni\u00e9ndose de hacer pronunciamientos distintos a ese,&nbsp; salvo, obviamente, cuando se refiere a una nulidad absoluta que re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, hip\u00f3tesis a la que ya se aludi\u00f3. Se pretende entonces, evitar que el negocio nulo o fraudulento pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, subsecuentemente, que no es menester que el demandado proponga expresamente la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta para que el juzgador pueda abordar su estudio y declararla probada, si es del caso, pues tal excepci\u00f3n puede ser declarada aun de manera oficiosa, solo que en tal hip\u00f3tesis, no produce ning\u00fan otro efecto distinto al de enervar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la simulaci\u00f3n es una excepci\u00f3n que oficiosamente puede ser pronunciada por el juez, es cuesti\u00f3n que reiteradamente ha sostenido la Corte. As\u00ed, por ejemplo, ha sostenido que: \u201c\u2026Dicho en otros t\u00e9rminos y contra lo que inexplicablemente parece insinuar la providencia materia de impugnaci\u00f3n en este expediente, no son pocos los eventos, con rasgos por entero iguales a los que presenta la especie materia de estudio, en que la simulaci\u00f3n hace las veces de un verdadero hecho impeditivo que significa, nada m\u00e1s pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente, ha de ser puesta de relieve a\u00fan de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusi\u00f3n varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fen\u00f3meno simulatorio en el terreno de los negocios jur\u00eddicos, junto con los efectos a \u00e9l inherentes, \u2018&#8230; desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situaci\u00f3n, la alegue, sino que la demuestre en el juicio, para que entonces, como hecho destructivo de la titularidad del demandante, deba el juez reconocerla oficiosamente por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 343 &#8211; hoy 306, seg\u00fan se dej\u00f3 advertido l\u00edneas atr\u00e1s (&#8230;) Porque verdaderamente ser\u00eda un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulaci\u00f3n con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y v\u00e1lido. En todo caso, las circunstancias de la controversia determinar\u00e1n la posici\u00f3n del demandado frente al fen\u00f3meno simulatorio y, en consecuencia, si la posibilidad de su demostraci\u00f3n cae, si o no, en el marco de la autonom\u00eda probatoria. Y si todo esto es as\u00ed, mal puede ser que por ello se altere la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contenci\u00f3n entre las partes&#8230;\u2019 (G. J. Ts. CIII, pag. 255 y CV pag. 263), sent\u00e1ndose as\u00ed una pauta de juzgamiento que hoy en d\u00eda encuentra s\u00f3lido respaldo en el art\u00edculo 306, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u201d (CCXVI, p\u00e1g. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de que trata esta especie, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda porque encontr\u00f3 probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del contrato, decisi\u00f3n que, como viene de verse se ajusta a las prescripciones legales que regulan los l\u00edmites de las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953 y 1954 del C\u00f3digo Civil, y 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1501, 1494, 1496, 1498, 1517, 1524, 1605, 1618, 1766, 1849, 1864, 1857 y 1880 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 34 de la ley 57 de 1887, los art\u00edculos 872 y 920 del C\u00f3digo de Comercio, y los art\u00edculos 92, 258, 264 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal da por cierta la simulaci\u00f3n absoluta y la inexistencia del precio sin tener prueba de ello, raz\u00f3n por la cual, estando probado el supuesto de hecho de la lesi\u00f3n enorme, no lo consider\u00f3 as\u00ed. Todo esto por causa de tener como probado que el precio pactado en la escritura p\u00fablica 3035 de junio 8 de 1990 es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jur\u00eddicamente apareja como efecto la inexistencia del contrato de compraventa y ello resulta del cotejo que hace del precio pactado de $ 1.706.000. con el dictaminado pericialmente de $17.634.271. Para llegar a esa conclusi\u00f3n el Tribunal omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la prueba documental aportada al proceso y la estimaci\u00f3n de la prueba pericial en su verdadero alcance y significado, incurriendo en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de cada una de estas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si el Tribunal hubiera mirado en su real contenido el documento de promesa de compraventa del 12 de diciembre de 1989, firmado por el se\u00f1or Luis Fernando Uribe Arbel\u00e1ez y Gabriel Giraldo Vergara, representante este \u00faltimo de la sociedad \u201cCASHIERROS LTDA\u201d, como promitentes vendedores y el se\u00f1or Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, representante legal de la sociedad de tipo comercial \u201cPOSTELECTRAS LTDA\u201d, como promitente comprador, habr\u00eda visto que Uribe Arbel\u00e1ez promet\u00eda en venta el 30% de su propiedad en la Parcela No. 73 de la Urbanizaci\u00f3n \u201cVilla Roca Norte\u201d, en la suma de Un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1.600.000.00). El otro 70% respecto al mismo inmueble, lo promet\u00eda en venta \u201cCASHIERROS LTDA\u201d. Este es un antecedente fundamental del contrato que, equivocadamente, consider\u00f3 inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Si el Tribunal hubiera visto la copia debidamente autenticada de la escritura No. 3035 de junio 8 de 1990 de la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, se habr\u00eda encontrado que la Sociedad compradora pag\u00f3 de contado el valor de la venta y que los vendedores declararon tener recibido dicho valor a entera satisfacci\u00f3n. Tambi\u00e9n que la Sociedad declar\u00f3 tener recibido y a entera satisfacci\u00f3n el inmueble adquirido por la venta. El alcance probatorio del documento a que hace fe la aludida escritura, lo se\u00f1ala claramente el Art. 264, del C. de P. Civil y lo complementa el Art. 258 del mismo C\u00f3digo en cita, cuyos aspectos pertinentes el recurrente transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Si el Tribunal hubiese observado el dictamen pericial se habr\u00eda encontrado con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1)&nbsp; \u201cQue el valor de las mejoras asignado en la suma de: $27.175.891.00 al inmueble en su totalidad a junio 8 de 1990 y a la fecha del dictamen la fijan un avaluo (sic.) de: $62.507.535.00. A este guarismo se le suma el valor que los peritos le asignan al inmueble o sea la suma de: $ 72.695.000.00, nos arroja un total de: $ 135.202.535.00, correspondi\u00e9ndole el valor de: $ 40.560.761.00, al 30% del mencionado lote\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Que el valor del terreno y mejoras al mes de junio de 1990, era de $ 58.780.903.00, de los la suma de $17.634.271.00 equivale al 30% del inmueble. Total deducci\u00f3n: la suma de: $ 22.926.490.00 aumento mayor de las mejoras y el terreno, que se tendr\u00e1 a favor de la sociedad accionada y para los efectos, seg\u00fan corresponda, de las restituciones rec\u00edprocas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Que el valor de los frutos civiles relativos al 30% del avaluo del inmueble a diciembre 5 de 1991, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta la \u00e9poca en que se rindi\u00f3 el dictamen pericial, asciende a $23.954.327.00, que ser\u00eda la suma que se reconocer\u00eda a favor del demandante, o que para el evento de las respectiva compensaci\u00f3n con los anteriores aumentos en favor de la parte demandada, lo que arroja una diferencia de: $ 1.027.837.00, a favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed se desprende, en forma manifiesta, que existe lesi\u00f3n enorme, pues el actor vendi\u00f3 por menos de la mitad del justo precio, pero sin que de lugar a la conclusi\u00f3n errada del Tribunal de que el precio fue irrisorio, por el contrario, demuestra que fue vil. Para la existencia de la compraventa basta que el precio sea vil. El Tribunal asimila el precio vil al irrisorio y ello no es procedente. El precio irrisorio es el rid\u00edculo y ello no lo dice el dictamen. La conclusi\u00f3n del ad quem a cerca de lo irrisorio del precio, es una consideraci\u00f3n subjetiva en la cual no hubiese incurrido de haber apreciado adecuadamente el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba testimonial, destaca el recurrente, no merece an\u00e1lisis, \u201cpues para nada\u201d la tuvo en cuenta el Tribunal que, al igual que el fallo del a- quo, encontr\u00f3 su fundamento exclusivamente en la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, por haber incurrido en esos errores, dej\u00f3 de aplicar las normas que regulan la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en la compraventa (art\u00edculos 1946 a1954 del C\u00f3digo Civil), las cuales, tambi\u00e9n, tienen vigor en trat\u00e1ndose de la venta mercantil, en virtud de la remisi\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio y, en su lugar, hizo actuar indebidamente las normas que regulan los elementos del negocio jur\u00eddico y la sanci\u00f3n por la ausencia de alguno de ellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de cotejar el precio de $1.706.000, declarado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3035, de junio 8 de 1990, con el \u201cverdadero\u201d de $17.634.271, que calcularon los peritos, asever\u00f3 que aquel es injusto, \u201cpero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio\u201d, inferencia que, \u201chermanada a la del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el rid\u00edculo pactado reconoce el demandante en interrogatorio de parte\u201d, le permite concluir que a los contratantes no les asisti\u00f3 el prop\u00f3sito de que el supuesto contrato cumpliera con su funci\u00f3n econ\u00f3mico &#8211; jur\u00eddica, sino otro bien diferente. Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que la demandada al dar respuesta a la demanda, \u201cempieza a descorrer el velo\u201d, precisando que la verdadera intenci\u00f3n fue la de trasferir a la sociedad pero no a t\u00edtulo de compraventa sino de aporte para mejorar su capacidad de contrataci\u00f3n; lo que el demandante refuta oportunamente mas sin argumentos s\u00f3lidos, no obstante que en la demanda recalc\u00f3 en la necesidad de aumentar el patrimonio social con la finalidad de mejorar la capacidad de contrataci\u00f3n ante organismos estatales. Posteriormente concluy\u00f3 que \u201cninguna intenci\u00f3n de enajenar bien a t\u00edtulo de compraventa o de aporte asisti\u00f3 el demandante, es lo que declara el testigo se\u00f1or Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, postulado por \u00e9ste (f.1 cuaderno 2), quien para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato se desempe\u00f1aba como gerente y representante de la demandada, por eso intervino en la celebraci\u00f3n del contrato atacado, inserto en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3035, de junio 8 de 1990, suscrita en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, que en copia aut\u00e9ntica se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, consignante tambi\u00e9n del contrato de compraventa que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la trasferencia del derecho cuota del 70%, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Cashierros Ltda., a la demandada; y por el precio de $3.978.000; igualmente irrisorio si se le compara con la proporci\u00f3n de derecho transferida; lo que ratifica la versi\u00f3n del declarante mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se advierte, el juzgador ad-quem, dedujo de las pruebas que relacion\u00f3, un conjunto de indicios que le permitieron colegir que el contrato de compraventa contenido en la susodicha escritura p\u00fablica No. 3035 del 8 de junio de 1990, era absolutamente simulado, deducci\u00f3n que, no obstante constituir el sustento vertebral de la decisi\u00f3n recurrida, no fue refutada por el impugnante, quien, por el contrario, coloc\u00e1ndose de espaldas a aquellas inferencias, tom\u00f3 como punto de partida de su acusaci\u00f3n que el negocio jur\u00eddico era serio y real, sin reparar en que si el juzgador se abstuvo de emprender el an\u00e1lisis de los presupuestos de la lesi\u00f3n enorme suplicada, fue porque previamente advirti\u00f3 que el contrato era ficticio, conclusi\u00f3n que, como ya se dijera, el recurrente omiti\u00f3 impugnar, motivo por el cual permanece inc\u00f3lume la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, es patente que el recurrente, inexplicablemente, se abstuvo de combatir la apreciaci\u00f3n de las pruebas que sirvieron de puntal a las deducciones del juzgador y que \u00e9ste cit\u00f3 como tales, particularmente el testimonio de GABRIEL BERNARDO ISAZA JARAMILLO, cuya trascendencia en la formaci\u00f3n del juicio del&nbsp; Tribunal es insoslayable, deficiencia de tan alta magnitud que hace por completo vana la acusaci\u00f3n que se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pero, adem\u00e1s, si el escollo que acaba de exponerse fuese vadeable, es palmario que las nimias y fr\u00e1giles acusaciones que la censura le enrostra al Tribunal,&nbsp; carecen de la envergadura necesaria para aniquilar la sentencia recurrida, desde luego que, de un lado, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil ahora vigente, al abandonar el sistema de la tarifa legal confi\u00f3 al&nbsp; juzgador la ponderaci\u00f3n razonada del m\u00e9rito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, motivo por el cual pueden acudir las partes a toda clase de medios de prueba con miras a demostrar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, inclusive los celebrados mediante escritura p\u00fablica. En ese orden de ideas, es patente que el Tribunal, no obstante lo aseverado en la escritura p\u00fablica No. 3035 del 8 de junio de 1990, con base en lo afirmado&nbsp; en el interrogatorio de parte que el mismo demandante absolvi\u00f3, aseveraciones que, por lo dem\u00e1s, tienen respaldo en otras pruebas del proceso, infiri\u00f3 que el precio de la venta nunca se pag\u00f3, aserto del cual infiri\u00f3 otro indicio que le permiti\u00f3 descubrir la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, porque encontr\u00e1ndose situado el meollo del asunto en que el Tribunal advirti\u00f3 que el negocio jur\u00eddico cuya rescisi\u00f3n se reclam\u00f3, era absolutamente simulado, estigma que le imped\u00eda producir cualquier efecto, entre ellos, el pretendido por el demandante, carece de trascendencia el examen del dictamen pericial con miras a concluir si el precio es o no injusto, mientras aquella inferencia permanezca inc\u00f3lume, es decir, cualquier consideraci\u00f3n al respecto es insustancial mientras el juicio medular del Tribunal se mantenga ileso. Perspectiva desde la cual resulta igualmente f\u00fatil indagar si los conceptos de precio vil y precio irrisorio son o no sin\u00f3nimos, pues al asimilarlos s\u00f3lo quiso el Tribunal destacar la notable desproporci\u00f3n existente entre el valor real que estimaron los peritos y el que aparece se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica pertinente, para colegir de all\u00ed un indicio de la simulaci\u00f3n que puso de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO URIBE ARBELAEZ frente a SOCIEDAD \u00abPOSTELECTRAS LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>OJO \u00e0IMPEDIDO DR. RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-173-2001 [5961] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5961 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}