{"id":82153,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2001-5542\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-174-2001-5542","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2001-5542\/","title":{"rendered":"S 174 2001 [5542]"},"content":{"rendered":"<p>S-174-2001 [5542]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5542 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de 15 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario seguido por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) contra los bancos POPULAR, DE OCCIDENTE y CAFETERO, al cual fueron llamados en garant\u00eda los bancos COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O y GANADERO, SEGUROS TEQUENDAMA S.A. y METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En libelo demandatorio presentado el 8 de octubre de 1991, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, la citada demandante pide que con citaci\u00f3n y audiencia de las referidas entidades bancarias se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimera: Que los cheques girados por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), contra sus cuentas corrientes abiertas en los Bancos POPULAR, DE OCCIDENTE y CAFETERO, en favor de la sociedad industrial y comercial, del orden Municipal, denominada METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. de que hace menci\u00f3n el hecho s\u00e9ptimo de la presente demanda tienen el car\u00e1cter de cheques fiscales de conformidad con lo dispuesto por la ley 1a. de 1.980 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegunda: Que los Bancos girados, estos son BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE y BANCO CAFETERO pagaron irregularmente dichos t\u00edtulos-valores, al haber admitido o aceptado en negociaci\u00f3n interbancaria que el importe de tales cheques se acreditara en cuenta corriente de persona diferente a la entidad beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los citados Bancos a pagar al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), por concepto de capital, la totalidad del pago irregular que hicieron de los mencionados cheques, as\u00ed: a) El BANCO POPULAR, la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos ($ 195.000.000.oo) ML; b) El BANCO DE OCCIDENTE la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.oo) ML&nbsp; y c) El BANCO CAFETERO la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) ML. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuarta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas anteriores deber\u00e1n cubrirse al momento de la ejecutoria de la sentencia y causar\u00e1n intereses de mora a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los \u00edndices de devaluaci\u00f3n, o de p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, certificado por el Banco de la Rep\u00fablica, desde el d\u00eda en que los cheques se hicieron efectivos y hasta que el pago se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQuinta: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene a los Bancos demandados al pago de las costas del proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Apoy\u00e1ronse las anteriores pretensiones, en los hechos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. es una sociedad de responsabilidad limitada, de derecho p\u00fablico, del orden municipal, constituida por escritura p\u00fablica 774 otorgada en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn el 7 de junio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El&nbsp; INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) recibe y administra fondos de entidades p\u00fablicas o privadas en calidad de dep\u00f3sito, bien sea a t\u00e9rmino o a la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA hab\u00eda recibido dep\u00f3sitos de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., que al 24 de abril de 1991 ascend\u00edan a $ 432.874.292.oo, contra los cuales la depositante pod\u00eda solicitar retiros, conforme los t\u00e9rminos del acuerdo contractual entre ellos celebrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Instituto demandante tiene celebrados dos contratos de cuenta corriente con el BANCO POPULAR, distinguidos con los n\u00fameros 191-04058-3 y 180-01108-2, dos con el BANCO DE OCCIDENTE, distinguidos con los n\u00fameros 405-20478-7 y 430-03420-7, y uno con el BANCO CAFETERO, distinguido con el n\u00famero 416-00140-2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- En ejercicio de su actividad, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA gir\u00f3 contra sus citadas cuentas corrientes, entre el 24 de abril y el 20 de mayo de 1991, a favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., la suma total de $ 255.000.000.oo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO POPULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>4-24\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;191-04058-3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8763459 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>5-06\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;191-04058-3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8763483 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 96.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>5-20\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;180-01108-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8957309 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 30.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>5-20\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;180-01108-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8957310 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 30.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>5-20\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;180-01108-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8957311 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 30.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>SUMA\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$ 95.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE OCCIDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cta. Corriente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cheque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4-24\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;405-02478-7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8690232 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 25.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>4-24\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;405-03420-7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9034137 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 15.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>SUMA\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$&nbsp; 40.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cta. Corriente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cheque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4-24\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;416-00140-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0080388 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 20.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las tres entidades bancarias, en su condici\u00f3n de librados, pagaron irregularmente dichos t\u00edtulos valores, pues el importe de los mismos no ingres\u00f3 al patrimonio de la sociedad METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., sino que los cheques fueron consignados en cuenta corriente diferente a la de la entidad beneficiaria y descargados mediante negociaci\u00f3n interbancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Los bancos demandados se pronunciaron en torno de la demanda como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- El BANCO CAFETERO contest\u00f3 el libelo manifestando no constarle algunos hechos, atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. Afirm\u00f3, que es precisamente la Ley 1\u00aa de 1980 la que le sirve para enervar la acci\u00f3n propuesta y cit\u00f3 en garant\u00eda al BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Por su parte, el BANCO DE OCCIDENTE dijo no constarle algunos hechos y no ser ciertos otros. Formul\u00f3 como de m\u00e9rito las excepciones que denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en causa activa; falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva; falta de causa de la pretendida obligaci\u00f3n; no existir relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos alegados y los perjuicios aparentemente sufridos; no haber dado lugar a los perjuicios alegados; inexistencia del perjuicio alegado; haber dado lugar la demandante, o el beneficiario de los cheques, con su conducta negligente, al supuesto pago de los cheques a persona distinta de \u00e9ste, en el hipot\u00e9tico caso de que ello hubiese sucedido; haber actuado conforme a la ley, en especial a la que rige el pago de los cheques, y a expresas instrucciones de la Superintendencia Bancaria; no ser el actor beneficiario, ni tenedor legitimo de los cheques supuestamente pagados en forma irregular; haber actuado la actora en forma unilateral, al reintegrarle los valores a la beneficiaria de los cheques, sin existir orden judicial, cre\u00e1ndose as\u00ed ella misma la causa del supuesto perjuicio. De no prosperar ninguna de las anteriores excepciones, subsidiariamente propone la compensaci\u00f3n de culpas, por haberse expuesto la demandante imprudentemente al da\u00f1o alegado, sin que por ello el banco est\u00e9 aceptando culpa alguna; caducidad; prescripci\u00f3n y cualquiera otra defensa que resulte probada dentro del proceso. Termina oponi\u00e9ndose a las pretensiones perseguidas en la demanda y llama en garant\u00eda al BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- El BANCO POPULAR replica la demanda aceptando algunos hechos y desconociendo otros, afirmando ignorar que Metromezclas de Medell\u00edn Ltda. tenga el car\u00e1cter de empresa Industrial del Estado del orden Municipal y que los cheques girados en su favor hubiesen tenido o no el car\u00e1cter de fiscales, mayormente dada la culpa grave del girador al no anotar en ellos tal circunstancia y haberlos girado con la apariencia m\u00e1s de cheques comunes, lo cual permiti\u00f3 su presentaci\u00f3n en la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n por el Banco Comercial Antioque\u00f1o y el Banco Ganadero, advirtiendo que los t\u00edtulos contaban con endoso de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., los cuales deb\u00edan presumirse aut\u00e9nticos. Formula expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y respecto de la cuarta, aduce indebida acumulaci\u00f3n de los intereses y la correcci\u00f3n monetaria. Llama en garant\u00eda a los bancos COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O y GANADERO y a la compa\u00f1\u00eda SEGUROS TEQUENDAMA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitidos que fueron los llamamientos en garant\u00eda que, como se deja dicho, hicieron las entidades demandadas a los bancos y a la aseguradora arriba citados, \u00e9stos respondieron el llamado en la forma como pasa a relacionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El BANCO GANADERO, al igual que las entidades demandadas, acepta algunos de los hechos que se esgrimen en su contra y afirma no constarle otros. Propone como de fondo las excepciones de inexistencia del derecho legal de exigirle la indemnizaci\u00f3n, la falsedad de los sellos puestos en el cheque No. 8957309 y el pago indebido de ese mismo t\u00edtulo, efectuado por el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O, a su turno, expresa no constarle la mayor\u00eda de los hechos de la demanda y ser ciertos los restantes. Hace franca oposici\u00f3n a las pretensiones del libelo y excepciona culpa de la v\u00edctima e indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.&nbsp; En torno del llamamiento que le hicieran las entidades demandadas, al cual tambi\u00e9n se opone, precisa que los hechos aducidos en su respaldo deben demostrarse y que algunos de ellos son apreciaciones jur\u00eddicas.&nbsp; Adicionalmente llama en garant\u00eda a METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUROS TEQUENDAMA S.A. se refiere en forma an\u00e1loga a los hechos de la demanda y del llamamiento en garant\u00eda, se opone a las solicitudes elevadas en uno y otro escrito y se adhiere a las excepciones propuestas por el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinculada al proceso, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. expresa ser ciertos algunos de los hechos de libelo introductorio y no constarle los restantes. Se\u00f1ala, en cuanto hace a las pretensiones de la demanda, que por resultarle ajenas, \u201cno puede ni apoyarlas ni oponerse a ellas y s\u00f3lo le es posible afirmar que, sin perjuicio de una eventual responsabilidad adicional de los Bancos demandados y del Banco llamado en garant\u00eda, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA procedi\u00f3 con culpa al menos parcial, por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la acci\u00f3n de los defraudadores\u201d.&nbsp; Se opone al acogimiento del llamamiento en garant\u00eda de que fue objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 26 de octubre de 1994, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a las siguientes entidades y por los siguientes valores a pagar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al Instituto Para el Desarrollo de Antioquia IDEA: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUROS TEQUENDAMA S.A., por valor de $ 192.462.500; BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O la suma de $ 194.625.000; BANCO DE OCCIDENTE la suma de $ 34.600.000; EL BANCO CAFETERO la cantidad de $ 17.300.000; y BANCO POPULAR la suma de $ 1.730.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos anteriores valores se actualizar\u00e1n de acuerdo a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso colombiano al momento de efectuarse el pago real efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prosperan las excepciones de fondo invocadas por los bancos demandados y por el llamado en garant\u00eda Banco Comercial Antioque\u00f1o. Tal como se indic\u00f3 en la parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se exonera de responsabilidad al Banco Ganadero, Sucursal Exito, por las razones anotadas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por improcedente se rechaza el llamamiento en garant\u00eda hecho a Metromezclas de Medell\u00edn Limitada, que hiciera el Banco Comercial Antioque\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas a las partes vencidas en este proceso en las siguientes proporciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Comercial Antioque\u00f1o en un 35 % &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco de Occidente en un 15 % &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Cafetero en un 10 % &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros Tequendama en un 35 % &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Popular en un&nbsp;&nbsp; 5%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por las siguientes entidades: BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAFETERO, BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O, SEGUROS TEQUENDAMA. Tramitada la alzada, que correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, fue desatada en sentencia de 15 de marzo de 1.995, mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSE REVOCA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivaci\u00f3n y en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desestima cada una de las pretensiones indemnizatorias contractuales, por su propio da\u00f1o deducidas por el actor INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, representado por LINA VELEZ DE NICHOLLS, en contra de los BANCOS CAFETERO, representado por ANTONIO CORREA MIRA, POPULAR representado por JORGE ALBERTO SIERRA CAMPUZANO, y DE OCCIDENTE, representado por JAIME GIRALDO GARCIA, por falta de prueba de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas de ambas instancias a cargo del IDEA y a favor de cada uno de los Bancos demandados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos los antecedentes del proceso y sintetizadas las diversas posiciones de las partes en litigio, el ad quem, en respaldo de las decisiones que adopt\u00f3, sienta las reflexiones que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se ocupa, en primer t\u00e9rmino, de escudri\u00f1ar, para lo que cita el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio, la relaci\u00f3n contractual surgida por la celebraci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente, de la que resalta que son las principales obligaciones del banco cubrir los retiros de fondos que el cuentacorrentista haga y custodiar los dineros depositados, para, con esa base y con respaldo en los art\u00edculos 732, 733 y 1391 de la misma obra, pasar al estudio de la responsabilidad que se deriva para el banco por el pago de cheques falsos o adulterados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Descarta que el supuesto f\u00e1ctico que sustenta la acci\u00f3n intentada est\u00e9 relacionado con la falsificaci\u00f3n, con la adulteraci\u00f3n, con la p\u00e9rdida, o con el extrav\u00edo de cheque alguno, de lo que deduce que ninguno de los textos atr\u00e1s mencionados le sea aplicable, y asevera, por consiguiente, que el hecho narrado en la demanda corresponde al giro de cheques perfectamente aut\u00e9nticos por parte del IDEA en beneficio de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras rese\u00f1ar la importancia del cheque como instrumento adecuado para la ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta corriente, de analizar las relaciones que con ocasi\u00f3n de su libramiento surgen entre el girador y el girado y entre aquel y el beneficiario y de delinear, con fundamento en los art\u00edculos 734 a 738 del C\u00f3digo de Comercio, la responsabilidad de los bancos por el pago irregular de cheques, ya se trate de cheques con cruce sencillo o especial, o librados para \u201cabono en cuenta\u201d, puntualiza que la \u00faltima de esas disposiciones prev\u00e9 quien es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n que por ese motivo (pago irregular) surge pero omite mencionar al sujeto activo, es decir a la v\u00edctima o a quien recibe el da\u00f1o por el pago irregular, y que, por ende, ella puede ser el beneficiario del cheque, supuesto en el cual se tratar\u00e1 de una responsabilidad extracontractual, o el cuentacorrentista, hip\u00f3tesis en la que se estar\u00eda frente a una responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Luego de precisar que la referida acci\u00f3n extracontractual la puede ejercer el beneficiario cuando el pago efectuado con el respectivo t\u00edtulo valor surte efectos en su contra, por cuanto el da\u00f1o ocasionado se radica en su cabeza, y que a la contractual tiene derecho el girador cuando el pago intentado con el cheque resulta inoponible al beneficiario, en raz\u00f3n a que el da\u00f1o se mantiene en cabeza del librador, concluye en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n aqu\u00ed intentada por el demandante, que de corresponder a la primera (extracontractual), el IDEA carece de legitimidad en la causa por cuanto no acredit\u00f3 que Metromezclas de Medell\u00edn Ltda. le hubiese cedido sus derechos, lo que era necesario por no tener lugar la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley, y que, por tanto, debe aceptarse que corresponde a la segunda, m\u00e1s cuando el actor, al resultar inoponible a la citada beneficiaria el pago verificado con los cheques en que se funda la contienda, cancel\u00f3 a dicha sociedad el importe total de estos, es decir, la suma de $295.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Con ese entendimiento de las cosas, sigue el ad quem al estudio de fondo de la acci\u00f3n y concluye su fracaso, debido, en s\u00edntesis, a que, en su concepto, los cheques en cuesti\u00f3n no tienen categor\u00eda de fiscales y, por lo mismo, al no estar sujetos a las restricciones establecidas en favor de estos (art. 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980), no fueron irregularmente pagados por los bancos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Para arribar a tal inferencia, esto es, se precisa, a la de que los cheques raz\u00f3n del litigio no son cheques fiscales, el Tribunal esgrime: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que los cheques base del proceso figuran librados a la orden de \u201cMETROMEZCLAS DE MEDELLIN\u201d y no contienen ninguna leyenda que los haga \u201cperceptibles como cheques fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que \u201cla condici\u00f3n de\u2026entidad p\u00fablica que pueda revestir METROMEZCLAS DE MEDELLIN no se presume conocida porque no responde a una creaci\u00f3n legal que realice norma con vigencia territorial nacional sino en cambio a una constituci\u00f3n de la persona colectiva que se lleva a efecto por medio de una escritura p\u00fablica y que por ende no tiene la calidad necesaria para reclamarse como la correspondiente a una personalidad autom\u00e1tica\u201d, escritura que en el caso de la citada sociedad corresponde a la 774 de 7 de junio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que \u201cEste solo an\u00e1lisis es suficiente para definir que los cheques girados a nombre de METROMEZCLAS DE MEDELLIN no tienen la calidad AUTOMATICA de cheques fiscales, sin que siquiera sea preciso avanzar en ahondamientos para dilucidar si esa sociedad as\u00ed constituida puede entenderse como una de las que sean definidas por el art\u00edculo 20 del decreto 130 de 1.976 porque es claro que el decreto 130 de 1.976, ampli\u00f3 las tipolog\u00edas de entidades descentralizadas previendo que las entidades indirectas o de segundo grado pod\u00edan tener los caracteres de sociedades de capital p\u00fablico y de econom\u00eda mixta, asociaciones de entidades p\u00fablica y de participaci\u00f3n mixta y fundaciones sostenidas con recursos igualmente mixtos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba solo son de creaci\u00f3n legal los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, del orden nacional, de donde METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTADA. \u201ces una sociedad de capital p\u00fablico, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que corresponde al citado decreto 130 de 1.976\u201d y de \u201csegundo orden\u201d, en tanto que las entidades referidas por el art\u00edculo 20 de dicho decreto son de \u201cprimer grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que por la \u201casimilaci\u00f3n de estas entidades indirectas al r\u00e9gimen de las directas correspectivas\u201d y considerado el hecho de que la Ley 1\u00aa de 1980 remite a las primeras y no a las indirectas que contempla el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 130 de 1976, \u201chabr\u00eda que admitir que Metromezclas no es estrictamente una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional que es la entidad referida por el art\u00edculo 20 del decreto\u201d y, por contera, colegir que en cuanto a ella \u201cse ve de muy dudosa aplicaci\u00f3n\u201d, por lo menos en su parte odiosa, esto es, en lo que hace a las sanciones que se imponen a los bancos, el r\u00e9gimen establecido para los cheques fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que la Ley 1\u00aa de 1980 \u201csolo hace referencia expresa a las entidades p\u00fablicas\u201d y&nbsp; estas fueron definidas por el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976, mientras que \u201cMETROMEZCLAS DE MEDELLIN ES UNA SOCIEDAD DE CAPITAL PUBLICO seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba\u2026\u201d de ese mismo cuerpo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que as\u00ed se admitiera \u201cque la categor\u00eda de cheque fiscal y su r\u00e9gimen pudiera extenderse a las categor\u00edas del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 130, lo cual se itera, aparece como absurdo porque implicar\u00eda una extensi\u00f3n anal\u00f3gica o una aplicaci\u00f3n extensiva de norma odiosa a la luz del art\u00edculo 5\u00ba que consagra la responsabilidad de los bancos, lo que s\u00ed es cierto es que no puede entenderse jam\u00e1s que en referencia con estas entidades cuya existencia deriva de un acto voluntario que se plasma en escritura p\u00fablica, el banco est\u00e9 obligado a conocer su naturaleza, cuando el mismo, ni siquiera es banco ligado a la entidad por el contrato de cuenta corriente bancaria, porque de todas maneras el acto de creaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser conocido ni se presume como tal, por el banco girado. Y esto es lo que ocurre entonces en referencia con cualquiera de los bancos demandados, que no estaban obligados a conocer la naturaleza de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA como una sociedad de capital p\u00fablico a la cual por ende debieran tal vez extender la normatividad correspondiente al cheque fiscal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Siendo su conclusi\u00f3n que no hubo pago irregular de los cheques por parte de los bancos demandados, estima que las pretensiones no est\u00e1n llamadas a acogerse. De otra parte, anuncia que no decidir\u00e1, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa extraordinaria, la pretensi\u00f3n de Metromezclas que hubiere podido ventilar el IDEA. Colige finalmente, que no cabe pronunciamiento en torno de los llamamientos en garant\u00eda efectuados y admitidos en el proceso, advirtiendo sobre la forma antit\u00e9cnica en que procedi\u00f3 el juez de primera instancia al proferir condena directa contra los llamados. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la comentada sentencia, que la Corte despachar\u00e1 en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase por \u00e9ste, ser la sentencia violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, 23 y 125 del Decreto 663 de 1993 y 4\u00ba y 20 del Decreto Ley 130 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el cargo aparece respaldado en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir las normas que se afirman quebrantadas y parte de las consideraciones que integran la sentencia cuestionada, el recurrente resume, en lo pertinente, los postulados que se obtienen de ese fallo, as\u00ed: \u201c-Metromezclas Medell\u00edn es una sociedad de capital p\u00fablico de car\u00e1cter indirecto, no de creaci\u00f3n legal sino convencional. -El art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976 s\u00f3lo comprende entidades descentralizadas de primer grado, no las indirectas, y aqu\u00e9llas deben ser de creaci\u00f3n legal, no convencional. -Respecto de empresas industriales y comerciales del Estado, esa disposici\u00f3n solo se refiere a las del orden nacional. -Considerar a Metromezclas de Medell\u00edn como empresa industrial y comercial del Estado para efecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 230 de 1976, implicar\u00eda una extensi\u00f3n anal\u00f3gica o una aplicaci\u00f3n extensiva de&nbsp;&nbsp; norma&nbsp;&nbsp; odiosa respecto&nbsp; de&nbsp;&nbsp; privilegios&nbsp; o&nbsp; de sanciones. -Para que los cheques referidos pudieran considerar como fiscales, tendr\u00eda que haber publicidad de la calidad de entidad p\u00fablica de Metromezclas y constar en los mismos t\u00edtulos valores esa cualidad de cheques fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con esa base, el casacionista denuncia que \u201ctodos estos considerandos, determinantes de la decisi\u00f3n impugnada, son contrarios al derecho sustancial\u201d, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980 no exige para la configuraci\u00f3n del cheque fiscal que \u00e9l indique su condici\u00f3n de tal, o que deba darse publicidad especial sobre la calidad de entidad p\u00fablica de su beneficiario, de donde, sostiene la acusaci\u00f3n, al as\u00ed concebirlo el Tribunal, infringi\u00f3 \u201ca las claras esta disposici\u00f3n\u201d, pues agreg\u00f3 requisitos que ni esa norma, ni ninguna otra, contempla para que a un cheque fiscal se le reconozca tal car\u00e1cter, ya que el precepto de que se trata se limit\u00f3 a indicar que para estar en su presencia basta que \u201cse lo gire por cualquier concepto a favor de alguna de las entidades p\u00fablicas definidas en el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mirados arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, 4\u00ba y 20 del Decreto 130 de 1976, \u201cla conclusi\u00f3n es ineludible: dado que Metromezclas de Medell\u00edn es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, su r\u00e9gimen es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por lo tanto, los cheques girados a su favor son cheques fiscales\u201d, no siendo admisible la lectura que de esos preceptos hizo el Tribunal para sostener que el citado art\u00edculo 20 \u201cs\u00f3lo comprende las entidades descentralizadas p\u00fablicas de primer grado y de creaci\u00f3n legal, y entre las empresas industriales y comerciales del Estado s\u00f3lo incluye las de orden nacional\u201d, pues en esa disposici\u00f3n se incluyen las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales tienen origen contractual y no est\u00e1n condicionadas a \u201crequisitos de publicidad\u201d, deriv\u00e1ndose su configuraci\u00f3n del \u201csimple hecho de que las acciones en poder del Estado sobrepasen el 90% del capital\u201d, con lo cual, dice el recurrente, se \u201cderrumba estruendosamente\u201d el argumento del Tribunal \u201cseg\u00fan el cual esta disposici\u00f3n solo concierne a entidades cuya naturaleza sea conocida en los mismos t\u00e9rminos que la ley, por gozar de la misma publicidad que \u00e9sta\u201d. Precisa adem\u00e1s, que el art\u00edculo 4\u00ba del precitado Decreto \u201csomete a las sociedades entre entidades p\u00fablicas a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, entonces el art\u00edculo 20 de igual ordenamiento, al mencionar \u00e9stas, inexorablemente incluye a las primeras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que las violaciones advertidas condujeron al Tribunal a negar a los cheques fundamento de la acci\u00f3n su categor\u00eda de cheques fiscales y, por ende, a reconocer que ellos estaban sometidos al r\u00e9gimen previsto en la Ley 1\u00aa de 1980, desconociendo que ellos no pod\u00edan ser abonados a cuenta diferente de la entidad p\u00fablica beneficiaria, que estaba prohibida su negociaci\u00f3n y que su pago irregular hac\u00eda responsables a los establecimientos bancarios que intervinieran en la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere el censor, que ante la falta de legitimaci\u00f3n del IDEA para demandar por los da\u00f1os sufridos por METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., por no haber cedido \u00e9sta la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, el Tribunal encontr\u00f3 que el Instituto demandante s\u00ed pod\u00eda ejercitar la acci\u00f3n contractual en contra de los bancos girados y por su propio da\u00f1o y que \u201csi a los cheques se les hubiera reconocido su car\u00e1cter de fiscales, esta pretensi\u00f3n se habr\u00eda decidido entonces a favor del IDEA, pues ya no se tratar\u00eda simplemente de cheques cruzados sino de cheques que solo eran susceptibles de consignarse a nombre de Metromezclas. Los bancos que los pagaron los hubieran pagado mal y por consiguiente ser\u00edan responsables ante el IDEA por ese pago indebido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Tribunal, en concepto de la censura, acepta la legitimaci\u00f3n del IDEA para reclamar su propio perjuicio por el pago que qued\u00f3 insoluto en favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., pero desconoce la responsabilidad de los bancos demandados en la medida que niega la calidad de fiscales de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Concluye, que la violaci\u00f3n de las disposiciones de derecho sustancial citadas fue determinante para adoptar la decisi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo impugnado, cuya casaci\u00f3n conllevar\u00eda la del numeral 3\u00ba, en cuanto a las costas all\u00ed impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, son cheques fiscales \u201caquellos\u2026 girados por cualquier concepto a favor de las entidades p\u00fablicas definidas en el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976\u201d, disposici\u00f3n \u00e9sta que a su turno establece que \u201cpara los efectos previstos en el presente decreto son entidades p\u00fablicas la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales o Comerciales y las Sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen previsto para las Empresas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pese a lo simple que pueda resultar la deducci\u00f3n que pasa a consignarse, conveniente es, para lo que aqu\u00ed se discute, destacar que, interpretadas en conjunto las anteriores disposiciones legales, se obtiene de ellas que son cheques fiscales aquellos girados por cualquier concepto en favor de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional sometidas al r\u00e9gimen que gobierna las premencionadas empresas, es decir, cuando el aporte de la Naci\u00f3n fuere igual o superior al 90% del capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso, y nada m\u00e1s que eso, pero tampoco nada menos, es lo que, con meridiana claridad, se desprende de las normas en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- S\u00edguese, entonces, que para saber si un cheque es o no fiscal, basta establecer si su beneficiario corresponde a una de aquellas personas que de manera taxativa indica el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976 y que, por lo mismo, esa calificaci\u00f3n no depende, de ninguna manera, de que el t\u00edtulo valor contenga menci\u00f3n alguna al respecto, o de que el girado conozca si la beneficiaria del instrumento es una de las entidades se\u00f1aladas en la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en verdad, como de su simple lectura se infiere, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980 no previ\u00f3 estos requisitos, de donde no es posible que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se adicionen los mismos a la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por la norma, esto es, se reitera, que el cheque haya sido girado a una de las entidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976, pues tal postura contrar\u00eda, de un lado, el car\u00e1cter restrictivo de la primera de esas normas, que se desprende de las limitaciones a que somete los cheques fiscales (su beneficiario s\u00f3lo puede ser la entidad p\u00fablica a la que se hace el respectivo pago, no puede ser abonado en cuenta distinta de la entidad p\u00fablica beneficiaria, no puede alterarse la forma de su negociabilidad, no pueden ser negociados, ni pagados en efectivo), y, de otro, la taxatividad de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Si ello es as\u00ed, como en el efecto lo es, surge tambi\u00e9n con absoluta nitidez, que el Tribunal err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que hizo de los memorados art\u00edculos, pues alter\u00f3 su aut\u00e9ntico sentido cuando, para negar que los cheques generadores de la presente controversia son cheques fiscales, sostuvo que de la sola menci\u00f3n que en ellos aparece de \u201cMETROMEZCLAS MEDELLIN\u201d como beneficiaria, no pod\u00eda establecerse su car\u00e1cter de entidad p\u00fablica y, menos a\u00fan, que tal persona jur\u00eddica correspond\u00eda a uno de los tipos de entidad previstos en el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976, o que a tal conocimiento no estaban obligados los bancos girados, o que los cheques en cuesti\u00f3n no contienen ninguna indicaci\u00f3n de ser cheques fiscales, yerro apreciativo que debe entenderse corregido en los t\u00e9rminos definidos aqu\u00ed por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ahora bien, que el ad quem hubiese incurrido en el defecto que se deja precisado no es una circunstancia que, por s\u00ed, permita el quiebre de su fallo, debido a que, como pasa a explicarse, su conclusi\u00f3n relativa a que los cheques fuente de este litigio no ostentan linaje de cheques fiscales, no deviene equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. fue constituida por el Municipio de Medell\u00edn y por el Instituto Metropolitano de Valorizaci\u00f3n -INVAL- mediante escritura p\u00fablica 774 de 7 de junio de 1983, de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, \u201ccomo una sociedad de responsabilidad limitada entre entidades de derecho p\u00fablico, perteneciente al orden municipal\u201d cuyo objeto, seg\u00fan la descripci\u00f3n que de \u00e9l hace la cl\u00e1usula tercera del indicado instrumento p\u00fablico, est\u00e1 relacionado con actividades industriales y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, propio es decir que tal sociedad, en principio, no corresponde a ninguna de las entidades p\u00fablicas enlistadas en el tantas veces invocado art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976, ya que, dentro de lo que es pertinente analizar aqu\u00ed, no viene a ser ni una empresa industrial y comercial de Estado propiamente dicha, ni una sociedad de econom\u00eda mixta de las ya indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- En concepto del Tribunal, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. corresponde a una \u201csociedad de capital p\u00fablico\u201d de aquellas a que alude el art\u00edculo 4\u00ba del mismo Decreto 136 de 1976, que reza:&nbsp; \u201cDe la constituci\u00f3n de sociedades entre entidades p\u00fablicas.&nbsp; Las sociedades que se creen por la participaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial se someten a las normas previstas para las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.&nbsp; Sus estatutos proveer\u00e1n sobre las materias mencionadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior y, adem\u00e1s podr\u00e1n disponer que un mismo \u00f3rgano haga las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y Junta Directiva\u201d, cuesti\u00f3n que no fue controvertida por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante tal deducci\u00f3n, cobra mayor fuerza la conclusi\u00f3n de la Corte relativa a que la citada sociedad no es una empresa industrial y comercial del Estado, pues en la pretranscrita norma se advierte que las sociedades de que all\u00ed se trata \u201cse someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del estado\u201d, precisi\u00f3n que no hubiese sido necesaria si, conforme toda esa normatividad, las dichas sociedades tuvieran, por esencia, ese car\u00e1cter de empresas industriales o comerciales del Estado. Sobrar\u00eda tal imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1cese, entonces, necesario puntualizar adicionalmente, que el hecho de que el art\u00edculo 4\u00ba de que se viene hablando someta las sociedades \u201cque se creen por la participaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas\u201d a \u201clas normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado\u201d no traduce que unas y otras sean las mismas, o que las primeras se asimilen a las segundas, sino que \u00e9stas estar\u00e1n sometidas a las reglas que regulan a aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- Fijada la inteligencia que debe darse a los comentados preceptos, aflora, como conclusi\u00f3n indispensable, que las sociedades tratadas en el art\u00edculo 4\u00ba del tantas veces citado Decreto 130 de 1976 no fueron se\u00f1aladas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980, ya que, ins\u00edstese, de un lado, esta norma s\u00f3lo remiti\u00f3 con car\u00e1cter restrictivo al art\u00edculo 20 del primero de esos ordenamientos legales y, de otro, que el sometimiento que el primero de esos mandatos hace de las sociedades constituidas por entidades p\u00fablicas a las reglas que gobiernan las empresas industriales y comerciales del Estado, por no corresponder a una asimilaci\u00f3n propiamente dicha, no permite entender que esa clase de sociedades tambi\u00e9n qued\u00f3 cobijada por las disposiciones tocantes con los cheques fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- Aplicados los conceptos anteriores al caso sub lite, se tiene que si el \u00fanico par\u00e1metro admisible para saber si los cheques generadores de esta controversia son o no cheques fiscales, es determinar si su beneficiaria, es decir, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., corresponde a una de las entidades contempladas por el art\u00edculo 20 del Decreto 130 de 1976, y ya se sabe que ello no es as\u00ed, los indicados t\u00edtulos valores no califican como tales, cual lo estim\u00f3 con acierto el Tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Llegados a este punto cabe agregar, que no siendo fiscales los cheques base de la acci\u00f3n ellos, por tanto, no estaban sujetos a las restricciones fijadas por la segunda parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980 y que, por lo mismo, su pago por parte de los bancos girados, y aqu\u00ed demandados, se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 734 y 735 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, no se aprecia irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.-&nbsp; En trat\u00e1ndose del cheque, la regla general es su libre circulaci\u00f3n y la excepci\u00f3n su circulaci\u00f3n restringida (art. 715, C. de Co.), prevista para los cheques especiales (arts. 734 a 751 ib.), respecto de los cuales, por esa condici\u00f3n -de especiales, con circulaci\u00f3n restringida-, la ley se cuid\u00f3 de rodearlos de distintivos que permitan su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en el caso de los cheques fiscales, es notorio que son tambi\u00e9n cheques especiales, no solo porque La Ley 1a de 1989 adicion\u00f3 el Libro 3\u00b0, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo V, Secci\u00f3n 3a, Subsecci\u00f3n 3a del C\u00f3digo de Comercio, en que se consagran los \u00abCheques especiales\u00bb, sino porque el art\u00edculo 1\u00b0 de tal ordenamiento restringe su circulaci\u00f3n, prohibiendo su abono en cuenta diferente a la de la entidad p\u00fablica beneficiaria, su negociabilidad y su pago en efectivo. Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, y, de otra parte, se aprecia que el legislador no asign\u00f3 a dichos cheques distintivo alguno, imp\u00f3nese extremar el rigor de su especificaci\u00f3n, esto es, que son cheques fiscales \u00fanicamente los girados a favor de una de las entidades p\u00fablicas definidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 130 de 1976, cuesti\u00f3n sobre la que, por consiguiente, no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, el censor se\u00f1ala que \u201cEl numeral 3 del fallo impugnado es violatorio del numeral 1 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 43 del Decreto 3130 de 1968\u201d, como quiera que por disposici\u00f3n del primero de tales preceptos, \u201cno es posible condenar a la Naci\u00f3n ni a las entidades territoriales, al pago de agencias en derecho ni reembolso de impuestos de timbre\u201d y por mandato del segundo, los establecimientos p\u00fablicos, que es la calidad que tiene el Instituto demandante, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se otorgan a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha sostenido que el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento v\u00e1lido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse la impugnaci\u00f3n. Tal aserto obedece, a que los pronunciamientos que se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales, propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que, por ende, esas decisiones son m\u00e1s una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las costas procesales esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 7 de febrero de 1996 (CCXL, p\u00e1g 106) sostuvo: \u201c\u2026 \u2018La decisi\u00f3n que sobre el punto tome el juzgador halla su g\u00e9nesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que \u00e9sta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuesti\u00f3n. Por hallar su exclusiva justificaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n -o de apelaci\u00f3n en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenaci\u00f3n en costas, la cual por s\u00ed sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese inter\u00e9s\u2019. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, \u2018&#8230;las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor del inter\u00e9s en punto al recurso de casaci\u00f3n, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal&#8230;\u2019 (auto de 10 de septiembre de 1990)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que se estudia, m\u00e1s cuando \u00e9l incurre en la inexactitud de asimilar las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenaci\u00f3n al pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposici\u00f3n al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre, cuestiones que solo podr\u00e1n controvertirse mediante objeci\u00f3n, en el supuesto de que esos precisos factores se incluyan en la liquidaci\u00f3n de costas que en su momento se elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores de instancia, como lo estimen pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo no se abre paso.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario, que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-174-2001 [5542] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5542 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}