{"id":82154,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2001-6582\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-175-2001-6582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2001-6582\/","title":{"rendered":"S 175 2001 [6582]"},"content":{"rendered":"<p>S-175-2001 [6582]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6582 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de Jos\u00e9 Antonio Medina Tovar contra Juan de Jes\u00fas Trivi\u00f1o Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso tuvo inicio con la demanda en que el actor pide que el prenombrado Trivi\u00f1o le pague los perjuicios que le caus\u00f3 \u201ccomo consecuencia de la falsa denuncia\u201d de que lo hizo v\u00edctima, los cuales aparecen calculados en el respectivo libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cticamente aduce que fue denunciado, junto con otra persona, por el punible de usurpaci\u00f3n de aguas, en la que Trivi\u00f1o incurri\u00f3 en falsedades tales como: dijo que Medina hab\u00eda levantado un dique o represa con el deliberado prop\u00f3sito de impedir el cauce normal de las aguas, provocando con ello que su predio quedase desprovisto de aguas, \u201cya que del vallado taponado por Medina es de donde se abastece y provee el agua, con incalculables consecuencias econ\u00f3micas\u201d; afirm\u00f3 que la vereda Bosatama, lugar de ubicaci\u00f3n de los predios colindantes materia de los hechos, hace parte del municipio de Bosa, cuando en verdad pertenecen a Soacha; tampoco es cierta la servidumbre de agua del vallado o toma que se dijo taponado, \u201cporque esa toma nace o se desprende del r\u00edo Tunjuelito\u201d, y la verdad es que la servidumbre de dichas heredades proviene del lado opuesto \u201cde una toma que se desprende del r\u00edo Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado primero penal municipal de Soacha, tras establecer plenamente \u201cque no se cometi\u00f3 el hecho punible denunciado, porque no existe, ni existi\u00f3 jam\u00e1s el mencionado tambre o dique o represa\u201d, y que Trivi\u00f1o nunca ha tenido la servidumbre de aguas reclamada a trav\u00e9s de la denuncia, resolvi\u00f3 cesar todo procedimiento, porque el hecho \u201cpresuntamente delictivo no ha existido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para su defensa debi\u00f3 asumir Medina all\u00ed los gastos de honorarios a un abogado, el transporte para el desplazamiento a diversas diligencias judiciales y, adem\u00e1s, vivir por ello \u201cincomparables momentos de angustia, insomnio, amargura, dolor moral\u201d al verse denunciado \u201cpor un hecho punible que no existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con oposici\u00f3n a las pretensiones fue descorrido el traslado de la demanda, pues Trivi\u00f1o niega que hubiese sido falsa su denuncia, dado que los hechos en que se fund\u00f3 \u201cfueron ampliamente corroborados por los testimonios y la Inspecci\u00f3n Judicial, que en dicho proceso penal se practic\u00f3\u201d, siendo cosa distinta que para la juez \u201cno hayan tenido relevancia en el \u00e1mbito penal\u201d. De donde dijo excepcionar as\u00ed: \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d, porque la demanda \u201ccarece de raz\u00f3n y causa\u201d y \u201cfalta de demostraci\u00f3n e inexistencia de los perjuicios\u201d, considerando que \u00e9stos apenas s\u00ed responden a la invenci\u00f3n de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de mayo de 1996 fueron desestimadas las pretensiones mediante sentencia que pronunci\u00f3 el juzgado octavo civil del circuito de Bogot\u00e1, la que luego, en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor, fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del fallo que la misma parte, como se dijo arriba, impugn\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordado que fue el problema de fondo, no sin antes relatar la cuesti\u00f3n litigiosa sucedida hasta entonces, memor\u00f3 la g\u00e9nesis, evoluci\u00f3n y desarrollo de la teor\u00eda del abuso del derecho, la cual, enmarcada como est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de la culpa aquiliana, exige para su configuraci\u00f3n, en el espec\u00edfico caso litigado, que el denunciante proceda \u201ccon intenci\u00f3n de perjudicar al denunciado, o lo haga sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuaci\u00f3n resulte un da\u00f1o\u201d, de manera que, como lo admite la doctrina, ella \u201cno se puede establecer como principio de la responsabilidad del denunciado en todos los casos en que su denuncio no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios que lo llevaron a prohijar la decisi\u00f3n del a quo, argumentando en particular que cuando el denunciante \u201cdio noticia a la justicia penal de la existencia de un acto il\u00edcito, el juez a quien correspondiera la averiguaci\u00f3n del mismo, con notoria prudencia y antes de abrir investigaci\u00f3n formal, busc\u00f3 la comprobaci\u00f3n de ese hecho y practic\u00f3 la diligencia que en el caso se impon\u00eda: la inspecci\u00f3n judicial sobre el terreno. Confirm\u00f3, entonces, el hecho. Para ese momento descubri\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda colocado un tambre -especie de estructura en piedra, troncos o tierra apisonada sin ning\u00fan dise\u00f1o y construida sobre un cauce para desviar una corriente o represar la misma (f. 11)- que imped\u00eda la irrigaci\u00f3n a las tierras del denunciante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el nuevo funcionario que asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n no encontr\u00f3 meses despu\u00e9s rastros de aquel hecho, y fund\u00e1ndose en un dictamen pericial declar\u00f3 que el hecho no hab\u00eda existido, en modo alguno puede verse un elemento de juicio que indique \u201cla temeridad del informe inicialmente presentado por el denunciante\u201d, porque cuando as\u00ed procedi\u00f3 lo hizo sobre \u201cuna base seria, alejada completamente de un preconcebido \u00e1nimo de perjudicar a los denunciados, apoy\u00e1ndola en la comisi\u00f3n de un hecho que estimaba delictivo y que constitu\u00eda un t\u00edpico delito contra la econom\u00eda. La actuaci\u00f3n, por consiguiente, se limit\u00f3 a cumplir un deber legal sin que de all\u00ed pudiera predicarse la existencia de una conducta violatoria de abuso del derecho de denunciar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que si por entonces fueron se\u00f1alados Medina y su hijo como personas comprometidas en el il\u00edcito, \u201cse hizo bajo la irrebatible premisa de ser los responsables de la desviaci\u00f3n de las aguas. Luego eran \u00e9stos los que estaba (sic) en capacidad de se\u00f1alar si su conducta estaba limpia de cualquier sospecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trivi\u00f1o no obr\u00f3 entonces maliciosamente; para que por tal pasara, habr\u00eda sido necesario demostrar que, al momento de la denuncia, \u201cno exist\u00eda el dique que conten\u00eda la corriente de uso p\u00fablico de la cual se serv\u00eda el predio del denunciante y que por lo tanto esa noticia criminis fue ostensiblemente temeraria y con el designio de causar un da\u00f1o, esto es sin bases ciertas\u201d. Que no se encontrara despu\u00e9s, \u201cno indica que la denuncia hubiese sido irreflexiva, temeraria o precipitada. Una decisi\u00f3n de ese tipo puede venir por varios caminos conforme a los lineamientos de la ley procesal penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 por \u00faltimo que si por tal eventualidad se desembocara en la responsabilidad civil del denunciante, la situaci\u00f3n se ofrecer\u00eda \u201ccomo una espada de doble filo pues al deber ineludible de denunciar los delitos se opondr\u00eda el futuro reclamo por indemnizaci\u00f3n de los perjuicios fundada en esa especie de responsabilidad, as\u00ed la noticia del hecho criminal fuera cierta\u201d. Extremo al que no puede llegarse, porque ser\u00eda abrir \u201cpeligrosos caminos que dar\u00edan origen al regreso a \u00e9pocas ya superadas: la vindicta privado (sic) y el nacimiento de una ley que se considera propia del pasado: la ley del tali\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enmarcados en la primera causal de casaci\u00f3n, dos cargos han sido formulados; y, visto las comunes deficiencias de que participan, ser\u00e1n despachados a un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2341 y 1494 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y en raz\u00f3n a errores de hecho, al ignorar el sentenciador la existencia de algunas pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio que la denuncia penal se\u00f1al\u00f3 falsamente que los predios se hallan ubicados en la vereda de Bosatama del municipio de Bosa, pues al tenor de la escritura p\u00fablica 6308 de 31 de octubre de 1974, de la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1 (folio 75, cuad. 2), en virtud de la cual adquiri\u00f3 Trivi\u00f1o las heredades, tal vereda pertenece a Soacha. Tanto lo sab\u00eda \u00e9l que en esta localidad pag\u00f3 por m\u00e1s de once a\u00f1os el impuesto predial, am\u00e9n de que as\u00ed lo reconoci\u00f3 en una indagatoria que rindi\u00f3 ante el juzgado de instrucci\u00f3n criminal. Con tal actitud dificult\u00f3 que Medina fuese ubicado&nbsp; -pues no es lo mismo intentarlo en Soacha que en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; obteniendo incluso que en su contra se librara orden de captura, y que el denunciado se enterase de la existencia del proceso catorce meses despu\u00e9s, \u201ccuando ya se hab\u00eda practicado una gran cantidad de pruebas, a escondidas suyas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco vio que la servidumbre de agua a que se refiere la cl\u00e1usula final de dicha escritura p\u00fablica alude es al r\u00edo Bogot\u00e1, lo cual significa que el vallado que mencion\u00f3 la denuncia \u201cno es ni ha sido jam\u00e1s una servidumbre p\u00fablica de aguas, mucho menos que de tales aguas se sirva o haya servido jam\u00e1s el denunciante\u201d, dado que el agua \u201csupuestamente taponada con el dique (\u2026) proviene del r\u00edo Tunjuelito, en sentido contrario a la que procede del r\u00edo Bogot\u00e1 y que al llegar al punto l\u00edmite, en donde se pretendi\u00f3 hacer creer que se hab\u00eda construido el dique, tendr\u00edan que ascender o subir, dada la topograf\u00eda del terreno\u201d. El propio Trivi\u00f1o admiti\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que milita al folio 144, cuaderno 2, renglones 28, 29 y 30, que dichas aguas provienen del Tunjuelito y que en su escritura no figura esta servidumbre; dijo, asimismo, que al tiempo de adquisici\u00f3n del predio, \u201cya exist\u00eda un tuvo (sic) o canal, por donde atraviesa o se extrav\u00eda el agua hacia la finca del se\u00f1or GARCIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas todas ignoradas por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal pas\u00f3 por alto que en la misma inspecci\u00f3n judicial se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cque el mont\u00f3n de tierra siempre ha estado ah\u00ed, es natural\u201d y que \u201cel tambre, el mismo se\u00f1or denunciante dice que cuando compr\u00f3 ya estaba hecho\u201d (folio 146). Ignor\u00f3 igualmente el prove\u00eddo de 11 de junio de 1990, en virtud del cual el juzgado primero penal municipal de Soacha decret\u00f3 el cese de todo procedimiento \u201cpor concluir que el hecho presuntamente delictivo no ha existido\u201d; decisi\u00f3n que no fue impugnada y que tuvo los efectos de una sentencia absolutoria. De haber observado estas pruebas, habr\u00eda concluido que los hechos denunciados eran inexistentes y, por ende, que la denuncia fue falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ignor\u00f3: que el extinto Nazario Medina -el otro denunciado- afirm\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, delante del denunciante y su apoderado, que al tiempo en que compr\u00f3 el predio \u201cya estaba ese tambre ah\u00ed\u201d (folio 146); que Jos\u00e9 Antonio Medina, al absolver interrogatorio de parte en este juicio, expres\u00f3 que a la saz\u00f3n hubo de asesorarse de un abogado para su defensa; que Trivi\u00f1o confes\u00f3 ante el juzgado 88 de instrucci\u00f3n criminal que la denuncia la instaur\u00f3 ac\u00e1 en Bogot\u00e1, y que en la inspecci\u00f3n judicial la juez \u201cdijo que ella no ve\u00eda en d\u00f3nde estaba el tambre de tierra, para que no siguiera el agua (\u2026) y yo perd\u00ed\u201d (folio 266, cuad. 2); que el testigo Pedro Alc\u00e1ntara Bello Montoya, luego de expresar \u201cque ah\u00ed no hay dique\u201d, a\u00f1adi\u00f3 que lo que hay \u201ces un mont\u00f3n de tierra viej\u00edsimo o tambre construido por los primeros due\u00f1os \u2018los Medina no construyeron eso\u201d (folio 261, cuad. 2) y que el tambi\u00e9n testigo Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Urrego Sastre asegur\u00f3 que Trivi\u00f1o se abastece de aguas del r\u00edo Bogot\u00e1, que no del Tunjuelito, y que no le consta que se haya construido dique que haya trancado el agua (folio 263, cuad. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo cual observa repetidamente la censura que si \u201cel fallo acusado hubiera tenido en cuenta las anteriores pruebas, id\u00f3neas, legales y oportunamente aportadas al proceso, necesariamente habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de la existencia del dolo y\/o el delito de falsa denuncia y habr\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se consideran violadas las mismas normas sustanciales que el anterior, pero ahora por error de derecho al no acatar el tribunal la preceptiva del art. 185 del C. de P. C., pues no efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis cr\u00edtico frente a las pruebas que del proceso penal fueron trasladadas a \u00e9ste (folios 28 y s. s. del cuaderno 2), \u201cno obstante haberse practicado la inspecci\u00f3n judicial (\u2026) con audiencia de la parte demandada y \u00e9sta, dentro de este proceso, insisti\u00f3 para su allegamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el censor de que esas pruebas no hubiesen sido apreciadas por el tribunal; de lo contrario, dice, habr\u00eda decidido de manera opuesta este litigio, \u201cpues con esas pruebas, quedaron demostrados con plenitud y hasta la saciedad los hechos de la demanda, conforme a la s\u00edntesis plasmada en las hojas 6 a 13 de esta Demanda de Casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se queja de haberse vulnerado las siguientes disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil : el art. 194, porque \u201cno apreci\u00f3\u201d la confesi\u00f3n del demandado (folios 144, 146, 266 y 268 del cuaderno 2); el 203, porque \u201cno tuvo en cuenta\u201d el interrogatorio de parte absuelto por el actor en este proceso; el 241, por cuanto que \u201cno apreci\u00f3\u201d los dict\u00e1menes periciales que obran dentro del proceso con todas las formalidades legales; el 174, en vista de que no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, por el \u00faltimo, el 187, porque era su deber valorar las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde concluye el recurrente que con pruebas como las citadas, las cuales \u201cel fallo acusado IGNORO, NO TUVO EN CUENTA Y POR TANTO NO APRECIO O NO VALORO, como si no existieran, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que es FALSA LA DENUNCIA que formul\u00f3 el demandado JUAN DE JESUS TRIVI\u00d1O FLOREZ, que la justicia penal no lo sancion\u00f3 porque la Acci\u00f3n Penal prescribi\u00f3, no porque se hubiera declarado inocente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante asegura que la inexistencia del hecho denunciado est\u00e1 tambi\u00e9n demostrado con las declaraciones de Pedro Alc\u00e1ntara Bello Montoya y Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Urrego Sastre, pruebas trasladadas que \u201cno valor\u00f3\u201d el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cabal entendimiento de la cuesti\u00f3n, ofr\u00e9cese imprescindible la aclaraci\u00f3n de que, dentro del largo peregrinaje que por diversos despachos judiciales soport\u00f3 la investigaci\u00f3n penal que sirve de hontanar a este litigio civil, fueron practicadas dos inspecciones judiciales, las cuales militan a folios 51 y 146 del cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el tribunal descart\u00f3 la responsabilidad civil del denunciante finc\u00e1ndose en una consideraci\u00f3n que brota patente de la lectura de su sentencia, a saber: no hall\u00f3 malicia ni perversidad en Trivi\u00f1o, debido a que, a lo menos inicialmente, se comprob\u00f3 la existencia del hecho denunciado, esto es -seg\u00fan sus propias palabras-, que \u201cpara ese momento\u201d (o sea, la primera de aquellas inspecciones judiciales) descubri\u00f3 la juez \u201cque efectivamente se hab\u00eda colocado un tambre -especie de estructura en piedra, troncos o tierra apisonada sin ning\u00fan dise\u00f1o y construida sobre un cauce para desviar una corriente o represar la misma (fol. 11)- que imped\u00eda la irrigaci\u00f3n a las tierras del denunciante\u201d. Respecto a lo cual aclar\u00f3 que otra cosa es que despu\u00e9s (en la segunda inspecci\u00f3n judicial) no hubiere encontrado el juez que postreramente conoci\u00f3 del asunto rastros de ese hecho y que por ah\u00ed derecho hubiese decidido la cesaci\u00f3n de procedimiento. Como se aprecia, para el tribunal lo trascendental fue que lo hubo al tiempo de la denuncia, lo cual indica, a su juicio, no solamente que ella se present\u00f3 \u201csobre una base seria, alejada completamente de un preconcebido \u00e1nimo de perjudicar a los denunciados\u201d, sino que la conducta del denunciante \u201cse limit\u00f3 a cumplir un deber legal\u201d, notando as\u00ed la ausencia de una actitud \u201cviolatoria del abuso del derecho de denunciar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese el puntal determinante de la sentencia acusada, en realidad sorprende que en ninguno de los cargos aparezca siquiera mencionado; al extremo de que si no se aparta la vista de la censura, jam\u00e1s se tendr\u00eda noticia de que hubo una primigenia inspecci\u00f3n judicial, justamente en la que se apoy\u00f3 el sentenciador. Siendo tan relevante \u00e9sto, casi sobra decir que ha debido constituir el blanco primordial del ataque, pues f\u00e1cil es colegir que, en tanto que \u00e9l permanezca erguido, tambi\u00e9n el fallo conservar\u00e1 su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guiado el recurrente por el deseo de apurarle verosimilitud a los desaciertos probatorios que endilga al tribunal, decidi\u00f3 no traer a cap\u00edtulo m\u00e1s que el resultado de la segunda inspecci\u00f3n judicial, esto es, tan s\u00f3lo una cara de la moneda. Empero, si, como es verdad, la consideraci\u00f3n del tribunal que cabalga sobre la otra inspecci\u00f3n judicial rutila en el fallo, t\u00f3rnase vano el disimulo, y descubre m\u00e1s bien la pac\u00edfica existencia en que prefiri\u00f3 dejarle el recurrente -por supuesto que ni remotamente lo incluy\u00f3 en el ataque-, cosa que, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, sostiene por s\u00ed sola la sentencia, porque constante ha sido la doctrina en se\u00f1alar que la Corte no debe entregarse a disquisiciones est\u00e9riles, \u201csi la sentencia trae como base principal de ella [y a fortiori si es \u00fanica, agr\u00e9gase ahora] una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXV, p. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ins\u00edstese: para el impugnante era imperioso destruir el criterio del tribunal, seg\u00fan el cual, el hecho existi\u00f3, auncuando en la segunda inspecci\u00f3n judicial ya no se encontraron rastros del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e1s de que el segundo cargo cae en la confusi\u00f3n irremisible entre los dos tipos de yerro probatorio que pueden conducir al quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues que, a despecho de anunciar el de derecho, se duele es de la falta de contemplaci\u00f3n material de los diversas pruebas que menciona; de ah\u00ed que insistentemente emplee expresiones como la de que fueron ellas \u201cignoradas\u201d o que no fueron tenidas en cuenta, vale decir, con absoluta inadvertencia de que el error de derecho \u201cse sit\u00faa en un \u00e1ngulo distinto, pues consiste en que el sentenciador, no obstante ver bien la prueba en su materialidad misma, no le otorgue el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume entidad espec\u00edfica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro\u201d (Cas. Civ. de 5 de septiembre de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prosperan entonces los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual fue especificada arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-175-2001 [6582] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6582 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}