{"id":82155,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2001-6625\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-176-2001-6625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2001-6625\/","title":{"rendered":"S 176 2001 [6625]"},"content":{"rendered":"<p>S-176-2001 [6625]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6625 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante GILBERTO VALENCIA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenencia por \u00e9l iniciado contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma NELLY VALENCIA y REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA) y PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble, proceso al cual fue citado el Ministerio P\u00fablico y se hicieron parte ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ, posteriormente demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los fines de este recurso de casaci\u00f3n juzga la Corte pertinente relatar en detalle el tr\u00e1mite procesal dado en las instancias a este pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el actor, GILBERTO VALENCIA, mediante apoderado, solicit\u00f3 que, por lo ritos del proceso abreviado y con citaci\u00f3n de los herederos indeterminados de EMMA VALENCIA y de los determinados NELLY VALENCIA y los menores en ese entonces REINALDO CARDONA VALENCIA y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA (hijos de la fallecida hija de Emma Valencia, Nidia Valencia) y dem\u00e1s personas indeterminadas interesadas,&nbsp; se declarase que hab\u00eda adquirido el dominio pleno y absoluto, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del predio rural denominado Brasilia (antes La Trinidad) situado en el corregimiento de La Torre, municipio de Palmira (Valle), con un \u00e1rea de 7 hect\u00e1reas y 8.760 m2 descrito y alinderado en la demanda. Pidi\u00f3 adem\u00e1s el registro de la sentencia y su correspondiente protocolizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 sus pretensiones en que lo ha explotado (con su limpieza, siembra, cercado, etc) desde el 15 de octubre de 1973, fecha en que \u201cfue establecido en el inmueble por su anterior propietario Carlos A. Luna Bejarano al disponer el se\u00f1or Valencia la realizaci\u00f3n de la escritura de compraventa a nombre de su hermana Emma Valencia y de su sobrina Nelly Valencia, estando en su poder la primera copia\u201d de la predicha escritura. Agrega que Luna Bejarano adquiri\u00f3 la propiedad el 31 de marzo de 1967, de manos de Angel Ch\u00e1vez&nbsp; y \u00e9ste perdur\u00f3 en la posesi\u00f3n del predio desde el 4 de octubre de 1965, de modo que, juntos, sobrepasan en la posesi\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica del predio m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos . &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado dispuso, mediante auto del 19 de junio de 1987, admitir la demanda, darle el tr\u00e1mite del proceso abreviado (por mandato del decreto 508 de 1974), hacerle saber de la existencia del proceso al Ministerio P\u00fablico y emplazar a todos los demandados (herederos determinados, indeterminados y dem\u00e1s interesados) de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013para NELLY VALENCIA, REINALDO CARDONA VALENCIA y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA- y 8 del mencionado decreto 508. Surtidas las publicaciones y edictos del caso, y designado y posesionado el curador ad litem (fl 86), \u00fanico para todos los demandados (interesados indeterminados, herederos indeterminados de Emma Valencia, los determinados REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA y NELLY VALENCIA, en su doble condici\u00f3n de heredera y copropietaria), el 2 de octubre de 1988 dio \u00e9ste contestaci\u00f3n a la demanda s\u00f3lo a nombre de los herederos determinados de Emma Valencia, ateni\u00e9ndose a lo que resultare probado. Reform\u00f3 entonces el actor su demanda, en lo tocante al ac\u00e1pite de pruebas; se admiti\u00f3 \u201cla adici\u00f3n y reforma\u201d (fl 96) y luego, el 21 de abril de 1988, se decretaron las pruebas pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta \u00e9poca, el 19 de abril de 1988 el apoderado designado por NELLY VALENCIA present\u00f3 al juzgado el memorial en el cual aquella le confer\u00eda poder para que la representara en este pleito y lo tomara \u201cen el estado en que se encuentra el proceso\u201d (fl 100). Se surti\u00f3 el periodo probatorio, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n NELLY VALENCIA (2 de septiembre de 1988, fl 109) y se consider\u00f3 extempor\u00e1nea la alegaci\u00f3n de la parte actora, luego de lo cual el juzgado profiri\u00f3 sentencia (fl 116) desestimatoria de las pretensiones del actor por no encontrar acreditado el v\u00ednculo que permitiera la suma de posesiones invocada. Interpuesto por el demandante el procedente recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal ad quem hall\u00f3 en el proceso una causal de nulidad (irregularidades atinentes a la \u00faltima publicaci\u00f3n del edicto de que trataba el art\u00edculo 8 del decreto 508 de 1974, publicaci\u00f3n que el Tribunal hall\u00f3 extempor\u00e1nea, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 8 el decreto 508 de 1974) la que declar\u00f3 mediante auto del 11 de septiembre de 1989 (fl 3 cdno 4). Orden\u00f3 el superior, en consecuencia, que se rehiciera la actuaci\u00f3n viciada, es decir, la referida al edicto ordenado en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del decreto 508 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>En obedecimiento a lo ordenado por el superior, en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 8\u00ba se orden\u00f3 emplazar nuevamente a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Por su parte, NELLY VALENCIA, en su condici\u00f3n de copropietaria del predio y heredera de Emma Valencia, el 30 de octubre de 1989, dio poder al mismo apoderado judicial que la ven\u00eda representando, quien en ese mismo d\u00eda se opuso a la inscripci\u00f3n de la demanda (fl 134) y luego, el 29 de noviembre de 1989, dijo oponerse a las pretensiones del actor. Posteriormente, el 11 de diciembre de 1989, acredit\u00f3 que su representada, NELLY VALENCIA, era, por virtud de sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Emma Valencia, la propietaria de todo el predio trabado en la litis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en 1993, y luego de muchos intentos fallidos en la tramitaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los edictos emplazatorios, de haber revocado NELLY VALENCIA el poder conferido a su apoderado (9 de mayo de 1991, fl 174), haber ella solicitado infructuosamente la perenci\u00f3n del proceso (29 de agosto de 1989, fl 218) y haber otorgado poder a nuevo abogado (24 de junio de 1989, fl 219), entre otras actuaciones (que incluyeron la interrupci\u00f3n del proceso por muerte del apoderado del demandante), dispuso el juez \u201cadecuar el tr\u00e1mite del presente proceso al nuevo r\u00e9gimen establecido por el decreto 2303 de 1989\u201d (auto del 31 de agosto de 1993, fl 234). Luego tuvo por acreditadas las publicaciones del edicto; pero entretanto el actor solicit\u00f3, sin obtenerlo, la desvinculaci\u00f3n de REYNALDO y MAR\u00cdA IRENE CARDONA como demandados, quienes el 13 de enero de 1994 otorgaron poder al mismo apoderado de la demandada NELLY VALENCIA, sobre la cual, en esa cadena de traspi\u00e9s que fue este proceso, hab\u00eda sostenido el juzgado que no pod\u00eda tenerla por notificada por conducta concluyente por no cumplirse los requisitos del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl 213, auto de 11 de junio de 1992). El juez design\u00f3 curador ad litem para representar a los herederos indeterminados de Emma Valencia y dem\u00e1s interesados, quien contest\u00f3 la demanda ateni\u00e9ndose a lo que resultara probado (fl 264, memorial del 31 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes, el 1o de octubre de 1993, el apoderado de NELLY VALENCIA, \u201cpara los fines de notificaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del proceso\u201d, adjunt\u00f3 a \u00e9ste copia aut\u00e9ntica de la escritura 4654 del 11 de junio de 1993, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, mediante la cual la demandada NELLY VALENCIA transfer\u00eda a t\u00edtulo de venta el predio litigioso a los se\u00f1ores HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER. Estas personas, por conducto de apoderado, presentaron -ante el mismo juez y citando como referencia en el libelo el proceso de prescripci\u00f3n agraria de Gilberto Valencia contra Nelly Valencia- el 8 de octubre de 1993, demanda ordinaria de reivindicaci\u00f3n contra Gilberto Valencia en la que solicitaron, a m\u00e1s de que se les declare propietarios del predio trabado en la litis, que \u00e9ste les sea restituido por el poseedor demandado, Gilberto Valencia, a quien pidieron condenarlo al pago de frutos por ser poseedor de mala fe, peticiones que fundamentaron en que por escritura p\u00fablica 4654 del 11 de junio de 1993 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali, NELLY VALENCIA les dio en venta el predio cuya posesi\u00f3n detenta Gilberto Valencia, en que ella hab\u00eda adquirido parte por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Emma Valencia y parte por compra a Carlos Luna, quien a su vez hab\u00eda adquirido de Angel Ch\u00e1vez y \u00e9ste a su vez de la sociedad Angel Ch\u00e1vez y C\u00eda Ltda. Manifiestan que Nelly y Emma Valencia le solicitaron a su t\u00edo y hermano Gilberto que les ayudara a conseguir un predio, que fue el que compraron y pagaron a Carlos Luna, permiti\u00e9ndole a Gilberto residir en \u00e9l, trabajarlo y explotarlo. Agregan que Gilberto Valencia reconoce la propiedad del predio porque en proceso ejecutivo incoado por \u00e9l contra NELLY VALENCIA se embarg\u00f3 el predio \u201cpretendiendo el aqu\u00ed demandado (se refiere a GILBERTO VALENCIA), a su vez prescribir por un lado, pero ejecutar para el cobro de los debidos (sic) con el mismo bien que pretende prescribir, por el otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado resolvi\u00f3, en principio, y asumiendo que era una acumulaci\u00f3n de procesos, rechazar esa demanda de reivindicaci\u00f3n porque las partes no eran las mismas de la demanda de prescripci\u00f3n pues en esta tambi\u00e9n figuraban los hermanos Cardona Valencia (Reynaldo y Mar\u00eda Irene); pero por reposici\u00f3n impetrada por los reivindicantes ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS, en la que se invoca la econom\u00eda procesal como sustento, el juzgado calific\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n ya resumida, de \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d, hall\u00f3 cumplidos los requisitos de competencia del juez, oportunidad en su interposici\u00f3n, mismo tr\u00e1mite y relaci\u00f3n \u00edntima con la demanda primigenia y por tanto revoc\u00f3 su anterior auto de rechazo de esa demanda. Dijo entonces que era menester esperar a que se notificaran todos los demandados para proveer sobre esa demanda de reconvenci\u00f3n, pues, recu\u00e9rdese, faltaba la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n del curador ad litem de los interesados indeterminados y de los herederos indeterminados de Emma Valencia, quien, como ya se dijo, contest\u00f3 la demanda el 31 de agosto de 1994. Pero a pesar de esa advertencia del juzgado, procedi\u00f3 el 6 de mayo de 1994 a admitir la demanda de reconvenci\u00f3n, la dio en traslado y fue contestada por el demandado en reconvenci\u00f3n Gilberto Valencia, quien propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n en contra de los reconvinientes\u201d y \u201ccarencia absoluta de fundamento real y jur\u00eddico en las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>El largo itinerario recorrido para las notificaciones y vinculaciones de los demandados dio lugar a que, por la \u00e9poca de la culminaci\u00f3n de esa etapa (con la notificaci\u00f3n de la demanda al curador ad litem de los herederos indeterminados de Emma Valencia y dem\u00e1s interesados, el 31 de agosto de 1994), el demandante reformara la demanda (fl 266, 5 de septiembre de 1994), para incluir como demandados a los mismos Nelly Valencia, Reynaldo y Mar\u00eda Irene Cardona y herederos indeterminados de Emma Valencia y adem\u00e1s a Robert Stig Moller y Henry Hoyos Alvarez. En cuanto a los hechos, adujo ahora haber pose\u00eddo pac\u00edfica e ininterrumpidamente el predio por un tiempo superior a los 20 a\u00f1os desde el 15 de octubre de 1973.&nbsp; Esta reforma fue admitida por el juzgado, que, luego de tramitado el resto de la primera instancia, la culmin\u00f3 con sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones del demandante GILBERTO VALENCIA (prescripci\u00f3n adquisitiva), declar\u00f3 no probadas sus excepciones a la demanda de reconvenci\u00f3n, la que hall\u00f3 pr\u00f3spera, al declarar el derecho de dominio en cabeza de ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ y ordenarle a GILBERTO VALENCIA que les restituyese a estos reivindicantes el predio litigado y les abonase $14.076.324 a t\u00edtulo de frutos civiles. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por GILBERTO VALENCIA, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a quo pero fij\u00f3 los frutos civiles a cargo de GILBERTO VALENCIA en la suma de $24.012.544. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de breve resumen de la sentencia de primera instancia y aludir a los presupuestos procesales que encuentra reunidos, se\u00f1ala el Tribunal generalidades en torno de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y se detiene en la suma de posesiones, con invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, para indicar que la cabal aplicaci\u00f3n de esa agregaci\u00f3n de posesiones supone que estas sean sucesivas y no interrumpidas y que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ambos poseedores, lo que soporta con jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el actor GILBERTO VALENCIA pretende sumar su posesi\u00f3n a la de Carlos Artura Luna , Angel Ch\u00e1vez, Angel Ch\u00e1vez y C\u00eda Ltda y la de Lu\u00eds Emilio Salazar, seg\u00fan las escrituras que el Tribunal relaciona. Sin embargo, sostiene que tal pretensi\u00f3n no tiene respaldo legal ante la ausencia de t\u00edtulo que acredite que el prescribiente es sucesor universal o singular de las personas que le antecedieron en la posesi\u00f3n del predio. De all\u00ed concluye que fue acertada la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, en punto de la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de reconvenci\u00f3n, que es de reivindicaci\u00f3n del predio, se\u00f1ala el Tribunal que el actor debe desvirtuar la presunci\u00f3n de propiedad que recae en el poseedor, con la aducci\u00f3n de t\u00edtulos que abarquen mayor periodo que el tiempo de la posesi\u00f3n, lo cual avala con cita de sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Pasa al estudio concreto del caso para constatar que en efecto, los contrademandantes, ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ, aducen una cadena de t\u00edtulos que abarca un periodo mayor que el de la posesi\u00f3n, sin que por lo dem\u00e1s, \u00e9sta comprenda un lapso de veinte a\u00f1os como para declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva propuesta, pues \u201csi&nbsp; bien el demandado es poseedor material del predio, tambi\u00e9n lo es que la posesi\u00f3n alegada por \u00e9l, al proponer la demanda de declaraci\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria no hab\u00eda completado los veinte a\u00f1os\u201d dado que dice haber pose\u00eddo desde el 15 de octubre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corporaci\u00f3n se refiere a que como la calificaci\u00f3n de poseedor de buena fe que el juzgado a quo hizo del demandante no fue impugnada, queda ella en firme por lo que se limita a actualizar la cifra dada por el juez a los frutos debidos por el contrademandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos contiene la demanda de casaci\u00f3n, los dos primeros dirigidos a la decisi\u00f3n del ad quem relativa a la reivindicaci\u00f3n que obtuvieron los reconvinientes (el primero por nulidad y el segundo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial),&nbsp; y el tercero encaminado a atacar la denegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva contenida en la sentencia, por incongruencia. La Corte, en atenci\u00f3n a que los cargos que enfrentan la decisi\u00f3n estimatoria de la reivindicaci\u00f3n no logran el quiebre del fallo, se abstiene de estudiar el \u00faltimo, dado que \u00e9l se dirige a lograr el \u00e9xito de la pertenencia, que, como corolario de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, deviene frustr\u00e1nea, y por ende torna in\u00fatil el estudio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en la causal de nulidad insaneable contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, al tramitarse la demanda reivindicatoria como demanda de reconvenci\u00f3n sin que los reconvinientes fuesen demandados y no obstante haberse impetrado despu\u00e9s de vencido, en m\u00e1s de seis a\u00f1os, el t\u00e9rmino para formularla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo, recuerda el recurrente el contenido del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente en cuanto a dos aspectos: primero, que la demanda de reconvenci\u00f3n debe presentarse \u201cdurante el t\u00e9rmino del traslado de la demanda\u201d y la de reconvenci\u00f3n de este pleito se formulo seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber precluido ese t\u00e9rmino; y segundo, que es el demandado quien puede proponerla, pero en este caso, quienes la impetraron no lo eran. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, recuerda episodios de la historia de este proceso, como que los demandados al principio fueron representados por curador ad litem, quien al contestar la demanda manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado, pero que posteriormente, el 23 de marzo de 1988, la demandada NELLY VALENCIA compareci\u00f3 voluntariamente al proceso y otorg\u00f3 poder a un abogado para que la representara, sin que en ese momento haya formulado reconvenci\u00f3n. Pero el 6 de mayo de 1994 el juzgado resolvi\u00f3 admitir la demanda de reconvenci\u00f3n, habiendo ya transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la comparecencia personal de la demandada NELLY VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, y de la misma manera, el recurrente se\u00f1ala que el auto del 25 de enero de 1994, por el cual el juzgado revoc\u00f3 el que hab\u00eda rechazado la demanda de reconvenci\u00f3n, tilda de demandados a ROBERT STIG MOLLER y a HENRY HOYOS, sin que lo fueran, pues aparecieron en el proceso por vez primera para reconvenir, alegando ser sucesores a t\u00edtulo de compradores del bien litigado pero callando sobre su calidad de demandados y sin que nunca antes fueran conocidos en \u00e9ste. Recuerda que dichos se\u00f1ores dieron poder a abogado para que propusiese a sus nombres demanda de reconvenci\u00f3n. Ellos, ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS, no fueron tenidos por el juzgado como sucesores procesales, no s\u00f3lo porque ellos no lo pidieron sino tambi\u00e9n porque la parte contrademandada no se pronunci\u00f3 sobre ese particular, de tal forma que, a lo sumo, y en la medida de haber adquirido un derecho litigioso (art\u00edculo 60 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), eran litisconsortes facultativos, que como tales pod\u00edan coadyuvar a la demandada pero no formular demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si NELLY VALENCIA ni cuando fue notificada de la demanda por conducto de curador ad litem ni cuando voluntariamente concurri\u00f3 al proceso formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, mal pod\u00edan hacerlo v\u00e1lidamente los adquirentes de su derecho litigioso a\u00f1os despu\u00e9s de haberse vencido el t\u00e9rmino, y&nbsp; menos si no eran demandados, lo cual implica que al \u201ctramitar este proceso dentro de otro se violaron totalmente las normas procesales, es decir, esa demanda se tramit\u00f3 por un proceso totalmente diferente del que correspond\u00eda\u201d, y esa nulidad es insaneable a voces del art\u00edculo 144-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prolijo recuento de este proceso que la Corte realiz\u00f3 en los \u201cAntecedentes\u201d saca a las claras que los se\u00f1ores HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER s\u00ed fueron demandados por el actor, pues con ocasi\u00f3n de la reforma de la demanda presentada el 5 de septiembre de 1994, aqu\u00e9l los incluy\u00f3 como tales, en su condici\u00f3n de \u201ctitulares del derecho real de dominio\u201d (fl 267 cdno ppal). Otra cosa es que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n (8 de octubre de 1993) por parte de HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER, estos no tuviesen la calidad de demandados ni fuesen sucesores procesales de la demandada NELLY VALENCIA, pues ni lo pidieron ni menos el actor los reconoci\u00f3 como tales, aunque s\u00ed pudiesen intervenir, como adelante se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n debe recordarse que cuando se decret\u00f3 la nulidad del proceso por parte del Tribunal, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la primera sentencia del a quo, y por tanto se orden\u00f3 que se rehiciera la actuaci\u00f3n desde la publicaci\u00f3n de uno de los dos tipos de edictos ordenados (a saber, el concerniente a \u201ca todas las personas que se crean con derecho sobre el bien\u2026herederos indeterminados\u2026 y personas inciertas\u2026\u201d), NELLY VALENCIA no solamente ya estaba legalmente notificada por conducto del curador que al efecto contest\u00f3 en tiempo la demanda, sino que tambi\u00e9n ya hab\u00eda comparecido al proceso y no hab\u00eda propuesto la nulidad por indebido emplazamiento de ella, irregularidad que por tanto, y respecto de ella, estaba saneada. Pero con independencia de si con dicha actuaci\u00f3n ella sane\u00f3 o no la nulidad, lo cierto es que cuando el expediente lleg\u00f3 al juzgado, luego de que el Tribunal decretara la nulidad, NELLY VALENCIA volvi\u00f3 a actuar al otorgar poder y por conducto de apoderado, oponerse a la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y oponerse expl\u00edcitamente a esa demanda (20 de noviembre de 1989, fl 136), pero sin proponer reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con claridad meridiana surge entonces que el t\u00e9rmino para proponer la demanda de reconvenci\u00f3n (que es dentro del traslado de la demanda, en este proceso de diez d\u00edas, art\u00edculo 54 del decreto 2303 de 1989), corri\u00f3 desde cuando se le notific\u00f3 de la demanda al curador ad litem de NELLY VALENCIA (2 de octubre de 1987) pues la notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio&nbsp; a esta demandada no qued\u00f3 cobijada dentro de la nulidad decretada por el Tribunal, que se circunscribi\u00f3 al otro edicto, ya descrito. Pero en gracia de discusi\u00f3n \u2013por la confusi\u00f3n generada en torno de los edictos y por el hecho de haberse designado un solo curador para todos los demandados- debe de todos modos decirse que, enterada de la nulidad decretada por el Tribunal pues ya ven\u00eda actuando por conducto de apoderado, NELLY VALENCIA contest\u00f3 la demanda, cuando su apoderado el 20 de noviembre de 1989, dijo oponerse a las pretensiones del actor y solicit\u00f3 tener como pruebas \u201ctodas las presentadas con la demanda por el apoderado actor\u201d.&nbsp; En otras palabras, bien por conducto del curador ad litem o ya por s\u00ed misma \u2013entendiendo que la notificaci\u00f3n surtida por aquel curador fue tachada de nula-, NELLY VALENCIA, como demandada, contest\u00f3 la demanda y no propuso demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el 8 de octubre de 1993 los compradores del predio HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER, presentaron la demanda de reconvenci\u00f3n, es evidente que hab\u00eda pasado, con mucho, el t\u00e9rmino para proponerla, que es de 10 d\u00edas, esto es, dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, t\u00e9rmino que, por si cabe alguna duda, debe recordarse que corre separadamente para cada demandado (inc. 3\u00ba del art\u00edculo 87 del c.p.c.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinada claramente la irregularidad anotada, es del caso establecer si ella es constitutiva de la nulidad que en este cargo impetra el recurrente, atinente a que esa demanda de reconvenci\u00f3n se tramit\u00f3 por proceso diferente al que corresponde. Al punto conviene recordar que esta causal de nulidad por tr\u00e1mite inadecuado, es insaneable \u201ccomo quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicci\u00f3n del Estado y observarse por los jueces para desatar mediante sentencia controversias judiciales, es de orden p\u00fablico. Pero ella no se presenta cuando acaecen alteraciones menores en la tramitaci\u00f3n del proceso, sino que, por su propia \u00edndole, s\u00f3lo puede llegar a configurarse cuando se altera por completo el procedimiento se\u00f1alado en la ley\u201d (G.J. CCXIX, p 387) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que esta demanda, con ocasi\u00f3n del auto que revoc\u00f3 el rechazo inicial de que fue objeto, fue procesalmente calificada por el juez, como \u201cde reconvenci\u00f3n\u201d, esto es, una t\u00edpica acumulaci\u00f3n de acciones por razones de econom\u00eda procesal, en virtud de la cual quien es demandado asume frente al actor el car\u00e1cter de demandante, y no como medio de defensa contra las pretensiones que el actor primigenio persigue, sino con la aducci\u00f3n de pretensiones propias aunque relacionadas con los hechos de la demanda inicial. La demanda de reconvenci\u00f3n, dice el art\u00edculo 56 del decreto 2303 de 1989 -en lo sustancial igual al 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, es procedente siempre que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones (las de la demanda inicial y las de la reconvenci\u00f3n) sin importar el factor territorial, que las dos demandas sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento ordinario, que la relaci\u00f3n entre ellas sea tal que sea posible la acumulaci\u00f3n de los procesos de haberse presentado la demanda en proceso separado y que la proponga el demandado durante del t\u00e9rmino de traslado de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la irregularidad atinente a la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n se circunscribe, en definitiva, a problemas de oportunidad y preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos, pero no a que dicha demanda se haya tramitado por un proceso diferente al que le correspond\u00eda, que era el ordinario agrario, que en efecto, se utiliz\u00f3, como puede desprenderse del auto admisorio que ordena el traslado (fl 228), del oficio dirigido al procurador agrario, de la notificaci\u00f3n surtida al curador ad litem y al que se design\u00f3 como demandado, a saber, GILBERTRO VALENCIA. En otras palabras, a pesar de que no puede la Corte pasar por alto las anteriores irregularidades, debe concluirse que ellas no configuran la causal de nulidad que el recurrente alega, en vista de que a dicha demanda se le dio el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario y \u00e9se era el que le correspond\u00eda. De modo que dicha irregularidad, que no es la sustituci\u00f3n integral de un tipo de proceso por otro, a tono con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se debe tener por subsanada pues no fue impugnada oportunamente mediante los recursos brindados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cabe aqu\u00ed una precisi\u00f3n adicional, atinente a la preposici\u00f3n \u201cpor\u201d utilizada en la redacci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues ella da fundamento a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, como en forma inveterada lo ha sostenido la Corte, la irregularidad sancionada con la nulidad se refiere a la sustituci\u00f3n \u00edntegra de un proceso por otro como cuando debiendo tramitarse la demanda por el proceso abreviado se tramita por el verbal. Aserto que hist\u00f3ricamente queda demostrado con lo que fue el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero que conten\u00eda la misma directriz de pensamiento. Todo lo anterior se resalta, a riesgo de ser repetitivos, porque puede equivocadamente entenderse que la nulidad procesal de que se trata se refiera al hecho de que \u201cla demanda se tramite \u2018en\u2019 proceso diferente al que corresponde\u201d, en cuyo caso, como se aprecia a simple vista, el sentido de la frase es totalmente diferente al que tiene en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente el inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 946 y 961 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n parte el recurrente del concepto de norma sustancial, \u201caquella que regula la titularidad de los derechos subjetivos\u201d, para preguntarse si los adquirentes del demandado de un derecho litigioso en acci\u00f3n de pertenencia pueden deprecar reivindicaci\u00f3n en demanda de reconvenci\u00f3n y tienen legitimaci\u00f3n en la causa para incoarla. Explica que un derecho litigioso puede dar lugar a dos situaciones: a) convertir al adquirente en sucesor procesal, sustituyendo expresamente al que transmiti\u00f3 su derecho en litigio a cualquier t\u00edtulo, caso en el cual el causante deja de ser parte en el proceso y es reemplazado por el sucesor, siempre y cuando exista la expresa aceptaci\u00f3n de la contraparte. A\u00f1ade: \u201cen el caso de autos no existe ni la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n ni, obviamente, la aceptaci\u00f3n\u201d. b) que el adquirente del derecho litigioso se torne en litsconsorte, pero no necesario, porque el propio art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que ese adquirente \u201cpodr\u00e1 intervenir\u201d lo que implica que si no interviene nada ocurre. Por tanto, es un litisconsorte facultativo que no puede presentar demanda de reconvenci\u00f3n, facultad \u00fanicamente deferida a la parte causante, que mientras est\u00e9 como tal, es la \u00fanica que est\u00e1 legitimada para deprecar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que el Tribunal al confirmar la sentencia que declar\u00f3 pr\u00f3spera la acci\u00f3n reivindicatoria viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si lo hubiera aplicado habr\u00eda concluido que \u201den no habiendo sustituci\u00f3n de la demandada, como no lo ha habido, ella sigue siendo parte y es la \u00fanica titular del derecho a reivindicar; cosa que quiso, no pudo o no supo hacer tempor\u00e1neamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limita la Corte el estudio de este cargo a los precisos contornos delineados en el mismo, sin consideraci\u00f3n por tanto, a la calificaci\u00f3n que el Tribunal pudo darles a quienes formularon la demanda calificada de reconvenci\u00f3n, ni al hecho de su presentaci\u00f3n tempestiva o no. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal suele presentarse que una de las partes o ambas, demandante y demandada, est\u00e9 conformada por m\u00e1s de una persona, lo que viene a configurar el conocido fen\u00f3meno del litisconsorcio, que la doctrina y la ley procesal reconocen en varias modalidades. As\u00ed, se presenta el litisconsorcio necesario cuando la comparecencia de varias personas como demandantes o demandadas dentro del proceso es obligatoria para que \u00e9ste se adelante v\u00e1lidamente, en vista de que la sentencia ha de ser \u00fanica y de id\u00e9ntico contenido para todas esas personas porque la ley o la \u00edndole de la relaci\u00f3n sustancial as\u00ed lo exigen (art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). De otra parte, se configura el litisconsorcio facultativo, cuando a la pluralidad de partes corresponde tambi\u00e9n la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y por econom\u00eda procesal o por conveniencia, pero nunca para la debida integraci\u00f3n del contradictorio, se las vincula al proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, pues, como lo advierte el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201clos litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u201d . Lo que significa que cada litisconsorte facultativo podr\u00e1 formular su propia defensa, contrademanda, recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en especial, por ser el caso de estos autos, en punto de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos cuando la contraparte no ha aceptado expresamente la sucesi\u00f3n, porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a&nbsp; cualquier t\u00edtulo,&nbsp; \u201cpodr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular\u201d.&nbsp; Esa&nbsp; facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes,&nbsp; marca la&nbsp; nota que&nbsp; lo&nbsp; diferencia del&nbsp; litisconsorcio necesario,&nbsp; y el&nbsp; hecho&nbsp; de&nbsp; que&nbsp; los&nbsp; efectos jur\u00eddicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que \u201clo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa s\u00f3lo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integraci\u00f3n plural de partes. Empero, el art\u00edculo 52 inciso 3\u00ba ib\u00eddem, seg\u00fan se vio, regula un tipo de intervenci\u00f3n de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque a\u00fan sin su presencia la sentencia produce \u2018efectos jur\u00eddicos\u2019 o lo vincula en cuanto afecta la determinada relaci\u00f3n sustancial que era titular, raz\u00f3n por la que est\u00e1 legitimado \u2018para demandar o ser demandado en el proceso\u2019. En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo art\u00edculo 52 \u2018intervenci\u00f3n litisconsorcial\u2019, para diferenciarla de en todo caso de la intervenci\u00f3n \u2018simple\u2019 o \u2018adhesiva\u2019 o de mera coadyuvancia. Esta intervenci\u00f3n litisconsorcial, seg\u00fan lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente&nbsp; sostiene con una de las partes una determinada relaci\u00f3n sustancial que habr\u00e1 de&nbsp; ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el n\u00facleo esencial del inter\u00e9s del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que as\u00ed interviene como parte aut\u00f3noma, otorg\u00e1ndole la condici\u00f3n de litisconsorte y reconoci\u00e9ndole todas las garant\u00edas y facultades de parte\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia (y con independencia de si el Tribunal vio o no los autos y documentos que probaban la oportunidad y calidad en que intervinieron los se\u00f1ores MOLLER y HOYOS) y situada la Corte en el \u00e1mbito que traza el casacionista, esto es, abstracci\u00f3n hecha de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -que de alguna forma roza el recurrente al mencionar que no hubo sustituci\u00f3n de la demandada-, es lo cierto que estos adquirentes de los derechos de NELLY VALENCIA pod\u00edan intervenir y los vinculaba la sentencia que se profiriera as\u00ed ellos no hubiesen intervenido, lo que los sit\u00faa en el caso plasmado en el inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por tanto los faculta, a la par que ocurre con los litisconsortes facultativos y los necesarios, para contrademandar, interponer recursos, etc. Porque la limitante (\u201cel adquirente del demandado de un derecho litigioso no puede deprecar acci\u00f3n reivindicatoria sustituyendo a la causante, a menos que se haya solicitado y aceptado el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n\u201d) que le impone el recurrente a estos litisconsortes, que \u00e9l considera facultativos, no se presenta ni a\u00fan en estos y m\u00e1s bien podr\u00eda ser asunto propio de la intervenci\u00f3n adhesiva, ajena al caso debatido. Debe recalcarse que los litisconsortes, de cualquier clase que sean son parte demandante o demandada, y estos intervinientes litisconsorciales de que trata el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tienen las mismas garant\u00edas y facultades de parte y por tanto, en el evento de ubicarse en la parte demandada y estar dentro del t\u00e9rmino, pueden contrademandar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenencia por iniciado POR GILBERTO VALENCIA contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma NELLY VALENCIA y REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA) PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble, proceso al cual fue citado el Ministerio P\u00fablico y se hicieron parte ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-176-2001 [6625] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6625 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}