{"id":82156,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2001-5761\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-177-2001-5761","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2001-5761\/","title":{"rendered":"S 177 2001 [5761]"},"content":{"rendered":"<p>S-177-2001 [5761]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5761 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO contra la sentencia de 23 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No. 1726 de 13 de abril de 1955, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 de Leonidas Villegas S. el dominio del lote de terreno cuya restituci\u00f3n impetr\u00f3, identificado por los linderos y especificaciones que se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00edtulo por el cual adquiri\u00f3 dicho derecho conserva su vigencia, pues no ha sido cancelado por ninguno de los medios previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde hace algunos a\u00f1os y con cierta frecuencia ha debido ausentarse del pa\u00eds; en su ausencia la vigilancia del referido lote de terreno qued\u00f3 confiada a personas de su empresa, quienes no percibieron ninguna irregularidad en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En junio de 1989 advirtieron la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n que seg\u00fan inform\u00f3 la persona encontrada all\u00ed, se estaba realizando por cuenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Prado Veraniego, de quien tambi\u00e9n expres\u00f3 que hab\u00eda solicitado amparo ante la autoridad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Los intentos del demandante por recuperar el bien resultaron infructuosos, pues el representante legal de la Junta mencionada rehus\u00f3 entregarlo, pretextando ostentar t\u00edtulos justificativos de la posesi\u00f3n, los cuales se neg\u00f3 a exhibir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La demandada es poseedora de mala fe y no est\u00e1 en aptitud legal de adquirir el derecho de dominio del lote de terreno mediante la prescripci\u00f3n, \u201cpues ni moral y legalmente est\u00e1 amparada en sus arbitrariedades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificada a la demandada, oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Con tal prop\u00f3sito adujo las excepciones de m\u00e9rito de \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u201d y \u201causencia de causa para demandar\u201d, fundadas en no haber ejercido el propietario las acciones encaminadas a obtener la restituci\u00f3n del bien, dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley, y haberse generado en consecuencia su extinci\u00f3n; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de restituir\u201d, por no haber ejercido el actor la posesi\u00f3n del fundo pretendido en \u00e9poca alguna y por contera no estar obligada la poseedora a restitu\u00edrselo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la misma oportunidad present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n pidiendo que se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el lote No. 4, perteneciente a los lotes 219 y 220 de la Urbanizaci\u00f3n El Prado, comprendido dentro de los linderos que indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de lo pretendido expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Junta de Acci\u00f3n de Comunal del barrio Prado Veraniego es una entidad de creaci\u00f3n legal, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio de Justicia. Su objetivo primordial, de acuerdo a sus estatutos, es el servicio a la comunidad de la zona respectiva, particularmente en los campos de educaci\u00f3n, deporte, salubridad y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde \u00e9poca anterior al 16 de febrero de 1968, fecha de su creaci\u00f3n y reconocimiento de personer\u00eda, ha venido poseyendo materialmente el predio descrito en la s\u00faplica primera de la demanda, ejerciendo sobre \u00e9l actos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como cuidarlo, cercarlo, entregarlo en arrendamiento, implantarle mejoras, realizar las actividades propias de la instituci\u00f3n, defenderlo de ataques e intromisiones de terceros, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n ejercida en la forma descrita ha sido p\u00fablica, estable, permanente e ininterrumpida, se ha extendido en el tiempo por un per\u00edodo superior a veinte a\u00f1os, sin ser estorbada por nadie, es decir, con el lleno de las condiciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble incorporado a los autos el propietario inscrito es el se\u00f1or DAR\u00cdO SARMIENTO DEL CASTILLO, persona contra la cual se dirige la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con auxilios de la comunidad y de entes estatales la Junta de Acci\u00f3n Comunal desarroll\u00f3 algunas obras en el inmueble con el fin de establecer en \u00e9l su propia sede, hecho que es de p\u00fablico conocimiento de los vecinos del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante todo el tiempo en que ha pose\u00eddo el bien, la demandada no ha sido requerida por el propietario para su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Enterado de la admisi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, el demandado le dio oportuna respuesta con oposici\u00f3n a lo pretendido, por fundarse en hechos irreales e inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adelantada la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia de 25 de noviembre de 1993, en la cual acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n deducida en la demanda de reconvenci\u00f3n y desestim\u00f3 la reivindicaci\u00f3n pretendida en el libelo inicial, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 el demandante primigenio DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con sentencia de 4 de mayo de 1995, confirmatoria de la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de exponer los antecedentes del litigio, advierte el Tribunal la concurrencia de los presupuestos procesales y deja sentada la inexistencia de vicios que comprometan la validez del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente inicia sus consideraciones con el examen de la pretensi\u00f3n propuesta en la demanda de reconvenci\u00f3n, se\u00f1alando sus presupuestos esenciales, as\u00ed como los inherentes a la posesi\u00f3n, elemento medular de aqu\u00e9lla, destacando los medios que ordinariamente proveen a su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente expresa que para acreditar la posesi\u00f3n alegada por el demandante sobre el lote de terreno materia del litigio, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial, durante la cual se recibieron los testimonios de Agust\u00edn Ort\u00edz Suesc\u00fan, Jos\u00e9 Orlando Neva Rodr\u00edguez, Daniel Aldana Segura, Mar\u00eda Emma Hern\u00e1ndez Castro y Luis Felipe Mart\u00ednez Rivera, quienes dieron cuenta de la posesi\u00f3n ejercida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, remontando sus inicios, el primero, a unos cuarenta a\u00f1os atr\u00e1s, y los restantes a los a\u00f1os de 1980, 1966, entre 1977 y 1980, y entre 1972 y 1974, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se oy\u00f3 la exposici\u00f3n de Jes\u00fas Panche Soler, a quien algunos de los deponentes indicaron como la persona que plant\u00f3 el terreno, aproximadamente en el a\u00f1o de 1979. De su exposici\u00f3n, y en particular de la menci\u00f3n de haber sido arrendatario del mismo entre 1968 y 1978, per\u00edodo en el cual sembr\u00f3 cebolla y ma\u00edz, con autorizaci\u00f3n expresa de la Junta de Acci\u00f3n Comunal,&nbsp; infiere que la posesi\u00f3n de aquella se inici\u00f3 antes de 1969, conclusi\u00f3n con arreglo a la cual deduce la concurrencia de las condiciones necesarias al buen suceso de la prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocupa de los motivos de sospecha, que en opini\u00f3n del apelante, restan credibilidad a las versiones de las personas antes mencionadas, reparo sobre el cual expresa que \u201c&#8230;el eventual inter\u00e9s que le endilga la recurrente a los testigos, se encuentra difuso entre todos los miembros de la comunidad y no en relaci\u00f3n directa con los deponentes\u201d, circunstancia que a su juicio lo disipa. Agrega que siendo ellos vecinos del sector, son las personas que tienen un conocimiento m\u00e1s cercano sobre lo acaecido en relaci\u00f3n con el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, niega poder de convicci\u00f3n a las copias de la actuaci\u00f3n policiva incorporadas a los autos, pues como afirma, \u201ccarecen de los requisitos exigidos por el art. 185 ej\u00fasdem para ser considerada como pruebas trasladadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en la reflexiones precedentes confirma la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia acabada de compendiar. El primero al amparo de la causal consagrada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo con fundamento en la primera, de los cuales la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del primero, pues la demanda de casaci\u00f3n se declar\u00f3 inadmisible en relaci\u00f3n con el \u00faltimo, en providencia de 5 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de haber sido pronunciada en proceso viciado de nulidad -art\u00edculo 140 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, por raz\u00f3n de haberse pretermitido la pr\u00e1ctica de una prueba oportunamente solicitada y decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que por auto de 19 de abril de 1993, el a quo decret\u00f3 el interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO, para lo cual comision\u00f3 al Consulado Colombiano en Miami (Florida), debi\u00e9ndose librar para el efecto el correspondiente exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha prueba, agrega, no se evacu\u00f3 por culpa del juzgado de primera instancia, que nunca elabor\u00f3 el correspondiente exhorto, como lo revela el examen del expediente, en el cual no aparece constancia alguna de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal omisi\u00f3n, manifiesta el impugnante, dej\u00f3 de practicarse una prueba \u201cque hubiese sido de vital importancia, para conocer fecha en que dej\u00f3 el demandante de estar en posesi\u00f3n del inmueble antes de residir en el exterior y no tener por v\u00e1lidos los testimonios dispersos en cuanto a fechas de posesi\u00f3n que present\u00f3 la parte demandada y que fueron los \u00fanicos que aceptaron&nbsp; tuvieron como fundamentos de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la parte recurrente no dio origen al motivo de nulidad denunciado, y que \u201cDicha nulidad nunca fue saneada por el A-QUO, ni por el A-QUEM (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La causal quinta de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autoriza combatir las sentencias susceptibles de tal medio de impugnaci\u00f3n por \u201cHaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de su tenor, la procedencia de la causal aludida est\u00e1 subordinada a que la irregularidad denunciada como constitutiva del vicio alegado est\u00e9 consagrada como tal por el art\u00edculo 140 del citado C\u00f3digo, am\u00e9n de no haber sido convalidada por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la parte que resulte perjudicada con ella, siendo susceptible de saneamiento. En todo caso, debe proponerse por la persona legitimada para el efecto, que es quien ve menoscabados sus derechos por raz\u00f3n del vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-j\u00fadice se invoca la causal contemplada por el art\u00edculo 140 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidad procesal la omisi\u00f3n \u201c&#8230; de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. Su consagraci\u00f3n como tal deviene de la lesi\u00f3n que infiere al principio de contradicci\u00f3n, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, \u201cdebe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa\u201d (G.J. CLXV p\u00e1g. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, \u201ccon nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho&nbsp; respecto de pruebas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tanto que el desconocimiento del derecho a pedir&nbsp; y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relaci\u00f3n que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (art\u00edculos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.).\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 31 de mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>De la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el motivo de nulidad referido se infiere prima facie su inexistencia. En efecto, ella lejos de acusar el cercenamiento de oportunidad alguna atribuida a la parte recurrente para pedir pruebas, o la supresi\u00f3n del t\u00e9rmino en que deb\u00edan practicarse las decretadas, lo que pone de manifiesto es la falta de la pr\u00e1ctica de una prueba oportunamente solicitada y decretada por el a quo, respecto de la cual, seg\u00fan se dice, no se adoptaron los mecanismos enderezados a obtener su producci\u00f3n dentro del per\u00edodo probatorio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la falencia advertida evidentemente se present\u00f3, como quiera que el interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO por solicitud de la parte demandada (fls. 91 a 93 C. 1), para cuya pr\u00e1ctica se comision\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de Miami (Florida), a quien se orden\u00f3 librar exhorto para el efecto, a la postre no se recepcion\u00f3. Empero, dicha deficiencia no se adecua t\u00edpicamente con el motivo de nulidad referido, pues no corresponde al supuesto f\u00e1ctico que lo estructura al tenor del art\u00edculo 140 numeral 6\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que las consecuencias resultantes de la omisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan ser reclamadas por la parte que solicit\u00f3 la prueba con el prop\u00f3sito de comprobar los hechos alegados como puntal de su defensa y de la pretensi\u00f3n deducida en reconvenci\u00f3n, cometido que habr\u00eda podido conseguir de obtener, mediante ella, la confesi\u00f3n del demandante acerca de tales hechos. Sin embargo, dicha parte, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, fue la demandada inicial y demandante en reconvenci\u00f3n, no la recurrente, quien ins\u00f3litamente alega en casaci\u00f3n la mencionada irregularidad, m\u00e1xime cuando se abstuvo de desplegar actividad alguna encaminada a procurar la realizaci\u00f3n de la prueba que echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-177-2001 [5761] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5761 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante DARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}