{"id":82157,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2001-6631\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-178-2001-6631","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2001-6631\/","title":{"rendered":"S 178 2001 [6631]"},"content":{"rendered":"<p>S-178-2001 [6631]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6631 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en este proceso de investigaci\u00f3n de paternidad instaurado por C\u00e9sar Fabi\u00e1n Garc\u00eda, representado por Mar\u00eda Aurora Garc\u00eda Arias, contra Heriberto Ni\u00f1o Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda con que se inici\u00f3 este proceso, se pide declarar que C\u00e9sar Fabi\u00e1n Garc\u00eda es hijo de&nbsp; Heriberto Ni\u00f1o Rodr\u00edguez y que \u00e9ste, en consecuencia, ha de ser condenado a suministrarle alimentos, quedando el menor, por lo dem\u00e1s, al&nbsp; cuidado de su se\u00f1ora madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las anteriores pretensiones, se narr\u00f3 que los mencionados Mar\u00eda Aurora y Heriberto sostuvieron amores y con ellos relaciones sexuales m\u00e1s o menos durante siete a\u00f1os, \u00ablas cuales exist\u00edan para la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, 10 a 20 de abril de 1984\u00bb. Que, as\u00ed mismo, durante el per\u00edodo del embarazo y el parto el demandado prest\u00f3 las atenciones y cuidados necesarios a la madre de C\u00e9sar Fabi\u00e1n. Se relat\u00f3 igualmente que Heriberto ha dado al ni\u00f1o el trato de hijo y que el menor lo llama y lo reconoce como padre, am\u00e9n de que \u00e9ste ha \u00abparecido\u00bb como tal en los colegios en donde el menor estudia. De otro lado,&nbsp; existe una grabaci\u00f3n por la cual Heriberto admite su paternidad, a lo que se suma que \u00e9l, durante la \u00abdiligencia de reconocimiento\u00bb, acept\u00f3 el hecho de las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se opuso el demandado a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos de la demanda, y acept\u00f3 la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante, pero en \u00e9poca posterior a la de la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n perentoria formul\u00f3 la que denomin\u00f3 \u201cplurium constupratorum\u201d, que hizo consistir en que \u00abla parte activa sostuvo relaciones sexuales m\u00faltiples para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor y m\u00e1s concretamente con el se\u00f1or Sigifredo Hern\u00e1ndez Arias (\u2026) para el a\u00f1o de 1984\u201d. Aleg\u00f3, adem\u00e1s, la \u00abausencia de causal a investigar\u00bb, aduciendo que en el escrito introductorio no aparece \u00abla causal en que se fundamentan las pretensiones\u00bb, de manera que el demandado no sabe \u00abcon certeza de qu\u00e9 se le demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia por la cual resultaron acogidas las pretensiones de la demanda, fij\u00e1ndose como cuota alimentaria a cargo del demandado la suma de $70.000. Apelaron el demandado y el actor, este \u00faltimo inconforme con la cuant\u00eda de la referida cuota. El tribunal, en su momento, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acci\u00f3n ejercida, el sentenciador destaca dentro de las causas de presunci\u00f3n de paternidad contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, las contempladas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de esa disposici\u00f3n, al entender que son \u00e9stas \u00ablas que incumben al presente litigio\u00bb, a saber: en su orden, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el trato personal y social dado por aqu\u00e9l a \u00e9sta durante el embarazo y, por \u00faltimo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas precisiones te\u00f3ricas sobre tales causales, entra el fallador a estudiar lo pertinente a la demostraci\u00f3n que de los hechos constitutivos de cada una de ellas milita en autos, procediendo a resumir las exposiciones de Mar\u00eda Aurora Garc\u00eda Arias, Orlando Mu\u00f1oz Eslava, Jorge Enrique Ball\u00e9n Rubiano, Marco Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, Flor Estella Moreno Cort\u00e9s y Nubia Franco Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y textualmente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, incursionando la Sala en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, se evidencia que han quedado cabalmente demostradas las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C. C. tuvo lugar la concepci\u00f3n y, la causal relacionada con el trato personal y social dado por el pretenso padre a la madre durante el embarazo y parto, mas no, como acertadamente lo apreci\u00f3 el a-quo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto asevera que la testigo Flor Estella Moreno Cort\u00e9s \u201crelat\u00f3 conductas claramente indicativas de las relaciones \u00edntimas\u201d -conductas que el fallador describe- y remata diciendo que tales atestaciones \u201ccoinciden \u00edntegramente con las afirmaciones que hizo la progenitora del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores testimonios, agrega, \u201cque no ofrecen motivo de duda para la Sala por ser coincidentes, espont\u00e1neos y dan plena raz\u00f3n de sus dichos, dejan, como ya se anot\u00f3, plenamente establecidas las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n entre la pareja cuya conducta se analiza, convicci\u00f3n\u2026 que no enervan los testigos arrimados al proceso por el demandado, toda vez que aquellos se limitan a describir a Humberto como un hombre cumplidor de su deber, responsable y que ignoran el romance de \u00e9ste con Aurora, pero no hacen manifestaci\u00f3n alguna encaminada a desvirtuar los relatos de los testigos primeramente aludidos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto, a\u00f1ade el sentenciador, que el demandado propuso la \u201cexceptio plurium constupratorum (pluralidad de relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n)\u201d, pero \u201cno demostr\u00f3 su ocurrencia dado que se apoya en que sostuvo Mar\u00eda Aurora relaciones \u00edntimas con el se\u00f1or Sigifredo Hern\u00e1ndez, t\u00edo de aquella, por el hecho de cohabitar en un mismo inmueble, convivencia que nada demuestra sobre el punto\u201d; de otra parte, dice, comoquiera que esa excepci\u00f3n presupone que s\u00ed hubo trato sexual con la mujer, pero que en el mismo tiempo existieron relaciones de esa \u00edndole con otro hombre, ha de concluirse \u201c\u2026que acepta de antemano el demandado que \u00e9l s\u00ed tuvo relaciones \u00edntimas en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d. Y luego de algunas citas jurisprudenciales, remata as\u00ed : \u201cse convierte la proposici\u00f3n de esta excepci\u00f3n, como en efecto se tiene en este caso, en un la (sic) confesi\u00f3n del demandado, que acepta haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante pero las ubica fuera del tiempo probable de la concepci\u00f3n, de que dichas relaciones \u00edntimas s\u00ed se realizaron en dicha \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe manera pues &#8211; concluye-, que si a los testimonios aludidos que como ya se anot\u00f3 por s\u00ed solos no dejan duda de las relaciones sexuales entre Heriberto y Aurora se realizaron por la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n (desde el mes de febrero de 1984 en que se conocieron), se agrega la confesi\u00f3n del demandado aludida, el resultado del examen de gen\u00e9tica que result\u00f3 \u2018compatible\u2019 y las fotograf\u00edas, pruebas estas \u00faltimas no objetadas, en que aparece el demandado con el menor demandante, que al menos son indicativas de que la relaci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 de la simple amistad, no dejan duda para la Sala de la prosperidad de la causal para presumir la paternidad consistente en las relaciones sexuales entre Heriberto y Aurora durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego asegura que as\u00ed mismo est\u00e1 comprobada la causal atinente al trato dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo y el parto, lo cual resulta del relato de Flor Estella Moreno que da cuenta del \u201cnoviazgo de la pareja con expresiones de cari\u00f1o tales besos, caricias antes del embarazo y que despu\u00e9s la conducta continu\u00f3 igual, que los gastos del embarazo ella (Aurora) le manifest\u00f3 que \u00e9l se los daba. Testimonio \u00e9ste que da a la sala como ya se dijo, serios motivos de credibilidad, y por ende es suficiente para acreditar la causal aludida, m\u00e1xime si se le agrega el indicio de la prueba gen\u00e9tica, que como ya se anot\u00f3 arroj\u00f3 como resultado \u2018compatible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para terminar, el Tribunal dice compartir el criterio del a-quo en cuanto \u00e9ste no encontr\u00f3 acreditada la causal referente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial tambi\u00e9n invocada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos intentados contra la sentencia, s\u00f3lo los tres \u00faltimos fueron admitidos a tr\u00e1mite por la Corte. Vienen todos montados en la causal primera de casaci\u00f3n y han de despacharse en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegando violaci\u00f3n de la ley sustancial como resultado de la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se\u00f1ala el recurrente como vulnerados los art\u00edculos 6, 16, 17 y 18 de la ley 75 de 1968 y 179, 180, 187, 217, 218, 228 243 y 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar su acusaci\u00f3n expresa que ni en la demanda ni en actuaci\u00f3n judicial posterior aleg\u00f3 el actor \u201cla causal propia para decretarse la filiaci\u00f3n matrimonial que se investiga\u201d y que no ha sido posible \u201cesclarecer cu\u00e1l fue la causal o causales alegadas para la prosperidad de las pretensiones y menos tener certeza hacia qu\u00e9 apuntan los hechos de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue el juzgador, dice, quien \u201ctrat\u00f3\u201d de interpretar cu\u00e1les fueron tales causales d\u00e1ndoles \u201cese r\u00f3tulo para nada a \u00e9l encomendado\u201d. Y al respecto, luego de reproducir el p\u00e1rrafo de la sentencia en donde se afirma que se encuentran \u201cplenamente establecidas las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n entre la pareja cuya conducta se analiza\u201d, insiste en que no fue el demandante quien invoc\u00f3 la causal y que la carencia de fundamento tanto de hecho como de derecho en la demanda, \u201csalta de bulto, lo cual no fue nunca objeto de reparo por parte del Tribunal Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para despachar de un plumazo el presente cargo, dejando de lado por un momento su inocultable carencia t\u00e9cnica, basta reproducir los hechos b\u00e1sicos de la demanda incoativa. A vuelta de anotar que se pretende el reconocimiento del menor C\u00e9sar Fabi\u00e1n Garc\u00eda (nacido el 22 de enero de 1985, seg\u00fan el certificado agregado a la demanda) como hijo de Heriberto Ni\u00f1o, se narra lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Garc\u00eda Arias y el se\u00f1or Heriberto Ni\u00f1o Rodr\u00edguez sostuvieron una relaci\u00f3n amorosa de pareja, sin convivir juntos ni estar casados por un lapso m\u00e1s o menos de siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante su relaci\u00f3n amorosa sostuvieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, 10 al 20 de abril de 1984 los antes mencionados sostuvieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la \u00e9poca de embarazo y del parto el se\u00f1or Heriberto Ni\u00f1o Rodr\u00edguez prest\u00f3 cuidado y atenciones necesarias a la madre del menor C\u00e9sar Fabi\u00e1n Garc\u00eda acarreando el pago de los gastos hospitalarios por parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Heriberto Ni\u00f1o Rodr\u00edguez ha dado al ni\u00f1o el trato de hijo, el menor lo llama y lo reconoce como su pap\u00e1\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a evidencia tal, de d\u00f3nde afirmar entonces, cual lo hace el recurrente, que la demanda carece de fundamentos de hecho y que fue el juzgador quien \u201ctrat\u00f3\u201d de interpretar cu\u00e1les fueron tales causales d\u00e1ndoles \u201cese r\u00f3tulo para nada a \u00e9l encomendado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que cabr\u00eda a\u00f1adir que si cosa tal hubiese acontecido en relaci\u00f3n con el escrito introductorio, indudablemente el error no habr\u00eda sido de derecho como aqu\u00ed se pregona; pues puede el fallador pecar por incongruente si al tomar su decisi\u00f3n se desentiende de los hechos de la demanda, o incurrir en yerro f\u00e1ctico cuando resulta alter\u00e1ndolos al momento de fijar el sentido de ese escrito; pero nunca podr\u00e1 verse en tales circunstancias un error de derecho, el que, como se sabe, concierne a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n, al m\u00e9rito legal que el juzgador les atribuya o niegue en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no es menester de otras consideraciones para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia, tambi\u00e9n por la causal primera y por la v\u00eda indirecta, la violaci\u00f3n por parte del sentenciador de los art\u00edculos 179, 180, 187, 217, 218, 228 y 243 del c\u00f3digo de procedimiento civil, as\u00ed como de los preceptos 6, 16, 17 y 18 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que incurri\u00f3 en error de hecho el tribunal, dice el censor, en el momento de apreciar la prueba testimonial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con quienes declararon a instancia de la parte demandada, se duele de que a ese respecto el juzgador se conform\u00f3 con expresar c\u00f3mo \u00abaquellos se limitan a describir a Heriberto como un hombre cumplidor de su deber, responsable y que ignoran el romance de \u00e9ste con Aurora, pero no hacen manifestaci\u00f3n alguna encaminada a desvirtuar los relatos de los testigos primeramente aludidos \u00ab.Y critica dicho an\u00e1lisis arguyendo que \u201csi nada existi\u00f3 entre las partes, mal pod\u00edan los testigos aseverar algo al respecto, mal pod\u00edan conocer a alguien que no tuvo relaci\u00f3n alguna con el demandado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba testimonial recaudada a solicitud de la actora, hace notar la contradicci\u00f3n entre las versiones de Antonio Rinc\u00f3n y Nubia Franco, ya que no se entiende c\u00f3mo, siendo ellos compa\u00f1eros de trabajo, el primero de los mencionados ten\u00eda la oportunidad de ver c\u00f3mo el menor y su madre eran mimados por el demandado, mientras que a la segunda nada de ello le consta. Por lo dem\u00e1s, aqu\u00e9l, Antonio, no pudo reconocer a Heriberto Ni\u00f1o cuando le presentaron las fotograf\u00edas que de \u00e9ste se arrimaron a los autos, lo que resulta inexplicable si afirma haberlo visto con frecuencia. Lo mismo puede predicarse del testimonio de Flor Estella Moreno Cort\u00e9s, que no s\u00f3lo es de o\u00eddas, sino que incurre en contradicciones en cuanto al tiempo en que habr\u00edan acaecido los hechos. Nunca se pregunt\u00f3 a los testigos por la raz\u00f3n de su dicho y las declaraciones fueron analizadas superficialmente sin que de ella sea posible inferir el trato sexual pues \u201ctodas las pruebas hablan tan s\u00f3lo de una relaci\u00f3n de amistad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye asegurando que los testigos todos son de o\u00eddas, cuyo conocimiento de los hechos les lleg\u00f3 por boca de la madre del menor, e insistiendo en que las declaraciones rendidas a instancias del demandado fueron descalificadas sin fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los principios b\u00e1sicos que informan la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n es el de que al recurrente, si aspira, como es de suponer, a que su ataque sea exitoso, le es preciso combatir y destruir todos y cada uno de los pilares esenciales sobre los que el juzgador construy\u00f3 su decisi\u00f3n. Por la simple raz\u00f3n de que, como&nbsp; de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia \u00abla acusaci\u00f3n levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todav\u00eda el otro ser\u00e1 suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual, agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunci\u00f3n de legalidad, as\u00ed en lo relativo al derecho sustancial como a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, de manera que toda conclusi\u00f3n que no sea impugnada, es intangible en casaci\u00f3n para la Corte\u00bb. (Cas, civil; 14 de mayo de 2001; exp. 6087). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese ahora que la decisi\u00f3n del tribunal encontr\u00f3 su fuente en la prueba que hall\u00f3 de los hechos constitutivos de dos de las causales que permitiendo presumir la paternidad, dan lugar a declararla judicialmente, cuales fueron la correspondiente al trato sexual entre la madre y el presunto padre durante el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n, y el trato personal y social dado por \u00e9ste a aquella durante el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La primera de tales causales, la atinente al trato sexual, la tuvo por acreditada el juzgador con las siguientes probanzas: a.- testimonios de Flor Estella Moreno Cort\u00e9s y de Mar\u00eda Aurora Garc\u00eda Arias (progenitora del menor demandante); b.- la confesi\u00f3n del demandado que dedujo de la circunstancia de haber propuesto aqu\u00e9l la as\u00ed denominada exceptio plurium constupratorum; c.- el resultado del examen de gen\u00e9tica; d.- las fotograf\u00edas, en las cuales, seg\u00fan sostiene el tribunal, \u00abaparece el demandado con el menor demandante, que al menos son indicativas de que la relaci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 de la simple amistad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De esos medios de prueba, seg\u00fan salta a la vista al releer este cargo, tan s\u00f3lo se refiere el censor &#8211; sin mayor contundencia, por cierto-, a la apreciaci\u00f3n que el sentenciador hizo del testimonio de Mar\u00eda Estella Cort\u00e9s, a lo que apenas sum\u00f3 el desd\u00e9n que achaca a esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los testimonios recaudados a petici\u00f3n del demandado; de manera que la acusaci\u00f3n pas\u00f3 por encima de todos los otros elementos de convicci\u00f3n relacionados, elementos a los que, por si fuera poco, el juzgador dedic\u00f3 un p\u00e1rrafo especial para enumerarlos y separarlos, punto que hace inexplicable la orfandad en que el recurrente dej\u00f3 su cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es preciso pasar a mayores;&nbsp; ya que independientemente del reproche que se hace a la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, la decisi\u00f3n impugnada, en lo relativo a la causal en comento, queda apoyada en las otras probanzas estimadas por el tribunal y de cuya correcta valoraci\u00f3n, a falta de censura, no podr\u00e1 ya dudarse. De donde, en firme este punto, es menester, sin m\u00e1s consideraciones, concluir que la acusaci\u00f3n no tiene manera de abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada queda, pues, por agregar, aparte quiz\u00e1s de insistir en c\u00f3mo, cual lo expres\u00f3 la Corte, \u00absi no es tarea asignada al instituto de la casaci\u00f3n en materia civil la de hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que su misi\u00f3n exclusiva y excluyente es la de confrontar -seg\u00fan claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnaci\u00f3n- la correcta aplicaci\u00f3n del derecho objetivo en el fallo (art\u00edculo 365 del c\u00f3digo de procedimiento civil), resulte f\u00e1cil entender que el recurrente tenga el inexcusable deber de atacar id\u00f3neamente todos los elementos que fundan la sentencia recurrida\u00bb (Sent. de 25 de marzo de 1999, Exp. 5089&#8243;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez m\u00e1s con fundamento en la causal primera, se atribuye a la sentencia el quebranto indirecto, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de los art\u00edculos 6, 16, 17 y 18 del la ley 75 de 1968 as\u00ed como de las disposiciones 175, 176, 177, 187, 241 y 143 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con miras a desarrollar la acusaci\u00f3n, expresa el impugnador lo siguiente : \u201cel error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior redunda en la falta de estudio, ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que se le ha dejado de dar al casette aportado por la propia demandante (\u2026) en donde es (sic) la misma se\u00f1ora Arias reconoce c\u00f3mo el padre de su hijo extramatrimonial no es otro que su t\u00edo el se\u00f1or Sigifredo Hern\u00e1ndez, desvirtuando contundentemente la paternidad que se investiga en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Ni\u00f1o Rodr\u00edguez. Hecho \u00e9ste que nunca fue objeto de estudio y consideraci\u00f3n en el fallo que se censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade: \u201cno ha existido pronunciamiento alguno (\u2026) en cuanto a la manifestaci\u00f3n clara y meridiana que hace la demandante en relaci\u00f3n con el verdadero padre de su menor hijo\u00bb y a\u00f1ade que en la transcripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n grabada en el cassette, obra la confesi\u00f3n de la madre del menor en el sentido de que el padre de \u00e9ste es el t\u00edo de aquella, Sigifredo Hern\u00e1ndez, con miras a demostrar lo cual reproduce trozos de la aludida grabaci\u00f3n, extendi\u00e9ndose despu\u00e9s en apreciaciones relativas al contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, se queja de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 187, 241 y 243 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en raz\u00f3n de que no fue apreciada como prueba la grabaci\u00f3n en comento, am\u00e9n de que s\u00f3lo se dio relevancia a la prueba testimonial recaudada a solicitud de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica por \u00faltimo al juez de primer grado por haber expresado que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante hubo de tener lugar entre el 28 de mayo y el 26 de julio de 1984 y no entre el 28 de marzo y esta \u00faltima fecha, cual debe ser a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil, cr\u00edtica que hace extensiva al ad quem por no haberse pronunciado al respecto, lo que, seg\u00fan sus palabras, permite colegir que el tribunal acepta como \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la determinada por el Juzgado, dando as\u00ed \u201cpaso al error jur\u00eddico y de derecho que se ataca\u201d (sic) . Aclara, para terminar, que se menciona ese error no obstante no haber existido trato sexual en el susodicho tiempo entre el demandado y la madre del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Delanteramente se denuncia, en efecto, un error de derecho, en el que, como es conocido, solo incurre el sentenciador cuando, luego de constatar la existencia de la prueba y apreciarla en su real contenido material, al contemplarla jur\u00eddicamente le atribuye un m\u00e9rito que la ley no le concede o le niega el que ella le asigna, o desatiende los preceptos atinentes a su admisibilidad, pertinencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas y para establecer la diferencia entre aquel error y el f\u00e1ctico, concisamente ha expresado la Corte c\u00f3mo el primero de ellos, el de derecho, \u00abes la desarmon\u00eda entre el valor dado y negado a una prueba por el fallador y el que le niega o da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u00bb. (G.J. LXXVIII, p. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ello no obstante, el yerro de derecho que se atribuye al juzgador es el de haber pasado por alto, el de no considerar siquiera, la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n sostenida entre la madre del menor demandante y el demandado, que hizo parte de los autos. Es as\u00ed como en el punto sostiene el impugnador que \u00aben relaci\u00f3n con el Tribunal Superior no podemos decir cosa alguna, comoquiera que el mismo nunca, pero o\u00edgase bien, nunca dijo nada frente a este respecto habi\u00e9ndosele puesto de presente dicha prueba tanto en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como en el escrito subsiguiente y resaltador de dicha situaci\u00f3n, que para unos y otros hasta la presente pareciera carecer de eficacia probatoria alguna\u00bb. (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, si el sentenciador no se refiri\u00f3 a la susodicha prueba, como en efecto no lo hizo, mal puede endilg\u00e1rsele el haberla valorado en forma equivocada. C\u00f3mo puede existir desarmon\u00eda, cabe preguntar, entre el valor que el fallador le da o le niega a la prueba y el que a la misma le otorga un determinado precepto legal, cuando aqu\u00e9l ni tan siquiera la ha contemplado. No mencionar, pues, un medio de convicci\u00f3n, no constituye, cual se insin\u00faa, una forma de negarle eficacia desde la perspectiva de la norma que, como tal, la regula; ello indica simplemente que el fallador pretiri\u00f3 la prueba, lo que eventualmente significar\u00eda la comisi\u00f3n de un error de hecho, nunca de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y naturalmente, equivocado el camino, la acusaci\u00f3n fracasa, pues \u00abel recurrente, como acusador que es de la sentencia, de segunda instancia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los t\u00e9rminos de la censura y en congruencia con \u00e9stos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n planteada sin acuerdo, lo cual no entra en sus poderes\u00bb (G. J. t. CVII, p. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo esto sea dicho, naturalmente, sin perjuicio de lo que al despachar el cargo anterior se coment\u00f3, esto es, que la censura contiene un ataque aislado de los medios de prueba con menosprecio de otros, entre ellos la confesi\u00f3n atribuida al demandado y el resultado del examen de gen\u00e9tica, los cuales, a pesar de su innegable importancia, no merecieron el menor comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se achaca al tribunal como error de derecho el silencio que guard\u00f3 en torno a la afirmaci\u00f3n del a quo relativa al tiempo en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor, el que, en opini\u00f3n del censor, redujo el juez de primer grado a \u00abalgo as\u00ed como sesenta d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobra decir que el mero silencio, en s\u00ed mismo considerado, no hace al ad quem copart\u00edcipe de los errores del juez de primer grado. Pero en realidad este aparte de la acusaci\u00f3n carece de todo sentido y no merece mayor comentario, ya que en criterio y en palabras de la Corporaci\u00f3n juzgadora, que es lo que para el caso interesa, \u00abhan quedado demostradas las relaciones sexuales (entre Heriberto y Aurora) durante la \u00e9poca en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C.C. tuvo lugar la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para terminar, es de apuntar la intrascendencia de la otra de las cr\u00edticas que desordenadamente se hacen en este cargo a la sentencia, a saber, nuevamente, que el tribunal s\u00f3lo dio importancia a los testimonios recogidos por solicitud de la parte actora; ya que, tal cual se ha venido reiterando, el material probatorio en que fund\u00f3 el juzgador su determinaci\u00f3n, solo parcialmente ha sido controvertido por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco, pues, prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente por la improsperidad del recurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-178-2001 [6631] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6631 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}