{"id":82158,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2001-6913\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-179-2001-6913","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2001-6913\/","title":{"rendered":"S 179 2001 [6913]"},"content":{"rendered":"<p>S-179-2001 [6913]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6913 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso de ordinario de mayor cuant\u00eda de JOSE PRIETO HERNANDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y HECTOR ALFONSO PARRA SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare que son relativamente simuladas las ventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 993 de 28 de septiembre de 1978, la aclaratoria 1472 del 30 de diciembre de 1978, y la 414 del 26 de abril de 1980, otorgadas en la Notar\u00eda de Facatativ\u00e1, y las ventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3246 del 21 de julio de 1978 y 2634 del 21 de abril de 1980, otorgadas la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1, con las cuales las partes encubrieron un contrato de permuta y que acreditada la unidad jur\u00eddica de \u00e9sta, se declare su resoluci\u00f3n por incumplimiento de los demandados y por ende, resueltas las mismas ventas; se condene a los demandados a pagarle la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento; se ordenen las restituciones mutuas; y se informe el contenido de la sentencia a los registradores y notarios correspondientes para los fines legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria pide que se haga la misma declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa y que, en consecuencia, se declare la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la permuta y de las ventas mencionadas, solicitando igualmente que se oficie a los registradores y a las notar\u00edas pertinentes, se efect\u00faen las correspondientes restituciones mutuas y se paguen los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa de la demanda admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Las partes suscribieron una promesa de permuta, en virtud de la cual Jos\u00e9 Prieto Hern\u00e1ndez se comprometi\u00f3 a transferir el dominio de una finca ubicada en la jurisdicci\u00f3n de Facatativ\u00e1, y Guillermo Garnica Ruiz y H\u00e9ctor Alfonso Parra Sierra el de dos casas situadas en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El valor de la permuta fue fijado por los contratantes en la suma de $ 4&#8217;900.000.oo, precio que dieron a la finca, se\u00f1alando tambi\u00e9n que las casas de Bogot\u00e1 ten\u00edan un valor de $ 2&#8217;500.000.oo. Para completar el saldo del precio pactado, Garnica y Parra acordaron pagarle a Prieto $ 2&#8217;400.000.oo, mediante cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Las partes acordaron cumplir la promesa mediante escrituras separadas, a t\u00edtulo de venta y por precios ficticios, omitiendo toda referencia al contrato de permuta. As\u00ed, por medio de las citadas escrituras p\u00fablicas otorgadas en Facatativ\u00e1, Prieto cumpli\u00f3 sus obligaciones diciendo vender a favor de Garnica, como se hab\u00eda acordado; por su parte, Garnica y Parra otorgaron dos escrituras en Bogot\u00e1, mediante las cuales le transfirieron a Prieto dos casas, individualmente cada uno, tambi\u00e9n a t\u00edtulo de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Las escrituras correspondientes fueron registradas, salvo la correspondiente a la transferencia que Parra le hizo a Prieto de la casa de su propiedad, por encontrarse embargada. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El justo precio de los predios rurales era de $ 13&#8217;050.000, suma a la que se debe agregar el valor de las mejoras que all\u00ed exist\u00edan, superior a $ 2&#8217;000.000, de todo lo cual Prieto s\u00f3lo recibi\u00f3 $ 4&#8217;900.000; el justo precio de los inmuebles prometidos por los demandados fue se\u00f1alado por \u00e9stos al otorgarse la promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Finalmente, de la suma de $ 2&#8217;400.000 que se fij\u00f3 como saldo en dinero en el contrato de permuta, Garnica y Parra le adeudan a Prieto la suma de $ 110.000, suma incorporada a un cheque no pagado por la causal de cuenta cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado Garnica contest\u00f3 la demanda, afirmando que cumpli\u00f3 sus obligaciones y proponiendo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme; Parra compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de curador ad-litem, quien se atuvo a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado dict\u00f3 sentencia cuyo prove\u00eddo fue el siguiente: a) declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta; que son relativamente simuladas las ventas contenidas en todas las escrituras p\u00fablicas otorgadas; que el negocio prevalente consumado entre las partes fue un contrato de permuta; la resoluci\u00f3n del contrato de permuta por incumplimiento de la parte demandada en el pago total del precio; b) Conden\u00f3 a Parra a pagar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento; orden\u00f3 a Garnica la entrega de la finca de Facatativ\u00e1 y lo conden\u00f3 a pagar los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir de la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda; conden\u00f3 a Prieto a pagar en favor de Garnica las mejoras \u00fatiles realizadas en la finca antes de la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda y a entregarle la suma de $2\u2019400.000.oo, con su correspondiente indexaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1978, fecha en que se culmin\u00f3 de cancelar tal cantidad como parte del precio; tambi\u00e9n orden\u00f3 a Prieto entregar al demandado Garnica el inmueble ubicado en Bogot\u00e1 y a pagarle los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; c) Ofici\u00f3 a las Notar\u00edas correspondientes del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y Facatativ\u00e1, y a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, comunic\u00e1ndoles las decisiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor y el demandado Garnica interpusieron recurso de apelaci\u00f3n; en lo suyo el Tribunal revoc\u00f3 el fallo, negando las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, o sea para denegar la simulaci\u00f3n relativa, ellos se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No hay duda que los contratantes pretendieron celebrar un contrato de permuta y no uno de compraventa, debido a que a los inmuebles que Garnica y Parra deb\u00edan entregar al actor, se les dio un mayor valor que la suma dada en dinero efectivo como saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, esa convenci\u00f3n inicial no fue cumplida por ninguno de los contratantes y se desisti\u00f3 de ella para celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico. Si bien los contratantes se comprometieron a suscribir las escrituras de transferencia correspondientes, tal convenio no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los instrumentos p\u00fablicos atacados no son la consumaci\u00f3n de la promesa de permuta, sino la conclusi\u00f3n de una nueva y distinta convenci\u00f3n. Si las escrituras eran consecuencia de la promesa, debi\u00f3 probarse un pacto escrito entre los contratantes para modificar la fecha de suscripci\u00f3n de las mismas; y como esa prueba no se adujo, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la promesa aportada y las escrituras objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio probatorio consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deriva en el imperativo que le asiste a las partes de demostrar los hechos en que edifican las pretensiones o excepciones, de tal suerte que si no lo hace se somete al resultado adverso a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente es muestra clara y contundente de la orfandad probatoria de la parte actora, en lo que ata\u00f1e con la simulaci\u00f3n relativa. En los interrogatorios absueltos por los demandados no se avizora confesi\u00f3n alguna en el sentido de que hubo acuerdo de voluntades para fingir las compraventas y el verdadero negocio era una permuta. Es normal que los interrogados se refieran a la promesa, por tratarse del convenio inicial, pero no fueron cuestionados acerca del nuevo pacto verbal, que se quiso hacer constar por escrito con posterioridad a la enajenaci\u00f3n de los predios rurales, mediante documento de octubre de 1980 suscrito por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por el contrario, se aport\u00f3 prueba de la inexistencia de la simulaci\u00f3n: el mismo actor en demanda anterior contra Garnica, que culmin\u00f3 en un fallo inhibitorio, confes\u00f3 en los hechos que mediante escritura dio en venta a \u00e9ste \u00faltimo el dominio que ejerc\u00eda sobre unos inmuebles rurales, o sea que descart\u00f3 cualquier acto simulado de los demandados, pues si realmente lo que se convino fue una permuta, desde ese instante debi\u00f3 alegarse y probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta confesi\u00f3n tiene m\u00e9rito probatorio y plena credibilidad, por cuanto se hizo por apoderado judicial con facultad para ello, dado que esa autorizaci\u00f3n se presume para la demanda conforme al art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Siendo imperioso para el actor demostrar que tal confesi\u00f3n no era concordante&nbsp; con la realidad negocial convenida, no logr\u00f3 hacerlo en este proceso, por lo que la manifestaci\u00f3n de la primera demanda adquiri\u00f3 un car\u00e1cter p\u00e9treo y cre\u00edble. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, ambos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales se despachar\u00e1 s\u00f3lo el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar indirectamente, a causa de manifiestos errores de hecho, los art\u00edculos 1546, 1584, 1602, 1618, 1766 y 1958 del C\u00f3digo Civil; y el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; censura que divide el recurrente en tres partes, correspondientes a los medios de prueba examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El documento que contiene la promesa de permuta, aunque mencionado en la sentencia, no fue analizado por el Tribunal en su verdadero contenido y alcance, y de ah\u00ed deviene un primer error de hecho por cercenamiento, ya que si lo hubiese hecho sin restringirle su alcance real, hubiera encontrado en \u00e9l un indicio eficaz para dar por probada la simulaci\u00f3n relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera menci\u00f3n del documento sin ver su contenido, equivale a cercenarlo, pues de acuerdo con su texto, Prieto le transfer\u00eda el dominio de las fincas de Facatativ\u00e1 a Garnica y Parra en igual proporci\u00f3n, a cambio de que \u00e9stos le transfirieran el dominio de las casas ubicadas en Bogot\u00e1 y le completaran el precio con una suma de dinero. Las escrituras p\u00fablicas revelan que los demandados transfieren al demandante, en instrumentos separados, los inmuebles a que se refer\u00eda la promesa, s\u00f3lo que a t\u00edtulo de venta y no de permuta, pero son los mismos bienes que Garnica y Prieto se hab\u00edan comprometido a transferir en la promesa de permuta, hecho que constituye un indicio eficaz para demostrar la simulaci\u00f3n, no apreciado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las fechas de las escrituras no coincidan con las pactadas en la promesa, en nada modifica el car\u00e1cter de indicio antes se\u00f1alado, pues de concordar se tratar\u00eda m\u00e1s bien de una prueba directa que hubiera justificado una pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n o cumplimiento y no una de simulaci\u00f3n. El Tribunal pretermiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria que demostraba la promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El documento de transacci\u00f3n suscrito entre Garnica y Parra en octubre de 1980, tampoco fue analizado por el Tribunal, en cuanto contiene un indicio importante, como que meses despu\u00e9s de haberse celebrado los presuntos contratos de compraventa, los demandados segu\u00edan siendo conscientes de que el contrato realmente celebrado hab\u00eda sido una permuta, raz\u00f3n por la cual Parra renunciaba a pretender derechos sobre la finca que, seg\u00fan la promesa, se les transfer\u00eda en igual porcentaje y adem\u00e1s se compromet\u00eda a desembargar el inmueble que seg\u00fan el mismo documento le deb\u00eda transferir a Prieto, aclaraciones que de otra forma no se justificar\u00edan, si se tiene en cuenta que para tal fecha ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se suscribieron las escrituras que daban cuenta de una presunta venta, que por definici\u00f3n no requer\u00eda de confirmaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las declaraciones de los demandados se deduce con claridad, que los mismos contratantes desmienten la afirmaci\u00f3n del Tribunal, en cuanto a que las escrituras p\u00fablicas sean el resultado de un nuevo acuerdo verbal entre ellas, pues como al un\u00edsono lo narraron, el contrato realmente celebrado es el que contiene la promesa de permuta. Si Garnica aparece como titular de la finca, sencillamente obedeci\u00f3 a la solicitud que Parra le hiciera a Prieto de no ser incluido, sin que tal petici\u00f3n pueda considerarse como un acuerdo verbal posterior diferente al contenido en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contrariamente a lo afirmado por el sentenciador, Garnica confes\u00f3 el acuerdo que hubo entre los contratantes para fingir las compraventas. No s\u00f3lo en las declaraciones de parte se encontraba la confesi\u00f3n que el Tribunal ech\u00f3 de menos; ante otros estrados judiciales tambi\u00e9n se hab\u00edan confesado los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n verdadera, tal como ocurri\u00f3 en el Juzgado 6\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 1984, por lo que es evidente el error de hecho por preterici\u00f3n en que incurre el Tribunal al no percatarse que tales piezas procesales indican con claridad que la voluntad de los contratantes fue la de permutar bienes, como en efecto lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 el Tribunal que los demandados coinciden en afirmar que entregaron los inmuebles ubicados en Bogot\u00e1 y un menor valor en cheques, y que justamente era eso lo que indicaba la promesa de permuta. No observ\u00f3 que los demandados aceptaron que del contrato prometido \u00fanicamente faltaba por cumplir lo relativo al registro de uno de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en contra de lo afirmado por el Tribunal, no resulta normal que los demandados se refieran a la promesa simplemente como el convenio que inicialmente se acord\u00f3, pues el mismo Garnica confes\u00f3 que el negocio real fue el que contiene la promesa y no las escrituras de venta, y Parra dijo que la negociaci\u00f3n se hizo de acuerdo con la promesa, afirmaciones que fueron reiteradas por ellos mismos en todos los estrados judiciales donde se les interrog\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el error del Tribunal porque su afirmaci\u00f3n altera la objetividad de las declaraciones, al ver en ellas una simple equivocaci\u00f3n conceptual, cuando por el contrario son claras y contundentes. Aunque se omiti\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado Garnica en cuanto a que los contratos de compraventa no expresan la voluntad de las partes, si se sostuviese, en gracia de discusi\u00f3n, que ello no contiene una confesi\u00f3n, debe advertirse que la t\u00e9cnica probatoria lo que exige es que se demuestre la verdadera voluntad o el negocio privado y no la voluntad expresa de simular. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirma el Tribunal que en un proceso anterior ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el demandante confes\u00f3 haber entregado a t\u00edtulo de venta los predios rurales y que no hab\u00eda probado que lo realmente convenido era una permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n comporta un error de hecho evidente, por cuanto el demandante s\u00ed lo dijo, pero el Juez se inhibi\u00f3 de dictar sentencia, precisamente porque encontr\u00f3 que la demanda carec\u00eda de veracidad, de conformidad con lo sostenido por el mismo actor en declaraciones rendidas en ese proceso anterior, donde adem\u00e1s de se\u00f1alar que el negocio celebrado hab\u00eda sido una permuta, claramente expuso que la raz\u00f3n de demandar a Garnica fue porque \u00e9ste se sustrajo a su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente , el recurrente hace una relaci\u00f3n de los indicios completamente omitidos que prueban la simulaci\u00f3n: el documento que da cuenta de la promesa de permuta; la contestaci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n; los dict\u00e1menes periciales que aval\u00faan los predios rurales que componen la finca; la manifestaci\u00f3n de Garnica en la contestaci\u00f3n de la demanda ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Facatativ\u00e1; las pruebas que hizo valer Garnica en la contestaci\u00f3n a la demanda en ese proceso; y las versiones del demandante y de los demandados en los diferentes estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera analizado estos indicios, habr\u00eda concluido otra cosa, porque revelan la verdadera voluntad negocial de los contendientes en este proceso; por consiguiente, hubiera tenido m\u00e9ritos probatorios suficientes para poder declarar la simulaci\u00f3n relativa de las escrituras objeto de ataque y entrar a declarar resuelto el contrato de permuta por incumplimiento en la tradici\u00f3n y entrega de uno de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La m\u00e1s elemental noci\u00f3n de acto jur\u00eddico, postula que su rasgo esencial reside en la manifestaci\u00f3n de voluntad individual que expresa, encaminada a producir ciertos efectos en el \u00e1mbito personal o patrimonial. Su regulaci\u00f3n, de vieja data, incluye un rasgo que busca proteger la autonom\u00eda y la seguridad de las transacciones privadas: la prevalencia de la intenci\u00f3n sobre la apariencia. La disparidad entre el elemento sicol\u00f3gico y el signo externo de una manifestaci\u00f3n de voluntad es admitida por el ordenamiento jur\u00eddico, a tal extremo que el elemento interno, la voluntad real de los sujetos, es la gu\u00eda exclusiva de interpretaci\u00f3n del acto mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera complementaria, si como es sabido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes en tanto que su celebraci\u00f3n cumpla ciertos requisitos b\u00e1sicos de validez, es coherente que en un r\u00e9gimen de libertad contractual los pactos secretos sean eficaces y que en caso de conflicto sea definitiva, para la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, la demostraci\u00f3n de la voluntad privada, destinada a prevalecer. La simulaci\u00f3n, como fen\u00f3meno jur\u00eddico, se explica entonces por la prevalencia que se le concede a la voluntad real de los contratantes, en tanto supone la existencia de varias declaraciones, com\u00fanmente antag\u00f3nicas entre s\u00ed, pero vinculadas por un solo prop\u00f3sito jur\u00eddico. Este querer real, de suyo un\u00edvoco, debe estar dotado del indispensable elemento s\u00edquico para que tenga recibo dentro de la noci\u00f3n de acto jur\u00eddico. Y si los agentes simuladores planean una sola operaci\u00f3n jur\u00eddica, pero convienen que se traduzca en dos declaraciones diversas, lo hacen en el entendimiento de que esa dicotom\u00eda es l\u00edcita, como efectivamente lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, conviene recordar que la distinci\u00f3n entre simulaci\u00f3n absoluta y relativa, depende del alcance que se le d\u00e9 al acto disfrazado: una cosa es el acuerdo simulatorio que se cifra en una apariencia contractual sin ning\u00fan elemento real y que, por ello, implica la negaci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo; otra diversa es el acuerdo en el que hay un contenido cierto, aunque disimulado u oculto tras un artificio, pero que da cuenta de la aut\u00e9ntica meta de los agentes, aunque de modo divergente del acto externo o manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta entonces que la simulaci\u00f3n implica un solo acto jur\u00eddico verdadero, el litigio en estos casos debe girar en torno a las pruebas que den cuenta de la realidad del negocio celebrado. Tal labor se desarrolla en un ambiente de especial libertad probatoria y sujeta al m\u00e9todo de la persuasi\u00f3n racional o sana cr\u00edtica, con los l\u00edmites que imponen el alcance de los medios de investigaci\u00f3n y la raz\u00f3n misma, como es apenas natural en todo lo que concierne con la construcci\u00f3n del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Unidas estas consideraciones al estudio del expediente, la tarea de la Corte se debe cifrar en el examen de los medios de prueba que el recurrente estima omitidos o indebidamente apreciados, dada la naturaleza del error judicial que se denuncia. Por ello, es conveniente precisar en qu\u00e9 consiste la disidencia del recurrente con respecto a la sentencia impugnada, para darle un contexto adecuado al estudio que se har\u00e1 de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal reconoce la existencia de la promesa de permuta como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de un negocio jur\u00eddico entre las partes, pero no la vincula con los otros actos posteriores: las escrituras p\u00fablicas de venta que las partes se otorgaron mutuamente para hacer la transferencia de tres bienes inmuebles. Estos \u00faltimos, son para el Tribunal actos jur\u00eddicos independientes, evidencia de un nuevo negocio. Esta precisi\u00f3n es fundamental para el examen de la cuesti\u00f3n propuesta, en la medida en que si las pruebas revelan una relaci\u00f3n entre las escrituras y la promesa, se impone la declaratoria de simulaci\u00f3n, quedando configurado, entonces, el error denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este sentido, el nuevo examen de los medios de convicci\u00f3n citados por el recurrente para apoyar su acusaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, permite establecer una \u00edntima conexidad entre los diversos actos que los contratantes ejecutaron en una negociaci\u00f3n compleja y accidentada, dada la multiplicidad de documentos por ellos suscritos y los juicios penales y civiles en que se han visto comprometidos. El Tribunal usa la expresi\u00f3n \u00abcord\u00f3n umbilical\u00bb para se\u00f1alar su inexistencia entre el acto genitivo y los actos posteriores; la reconsideraci\u00f3n que sigue de los medios de convencimiento impone adem\u00e1s lo siguiente: un solo hilo conductor une las diversas manifestaciones de voluntad -la promesa y las escrituras, la subrogaci\u00f3n y la transacci\u00f3n-, como partes de un todo que fue la voluntad realmente querida por los contratantes. Los actos mencionados se explican como desarrollo de un pacto inicial que les sirve de causa com\u00fan y permanente, y la conclusi\u00f3n del Tribunal en torno a un nuevo negocio que vino a variar la voluntad inicial, expresado en un supuesto pacto verbal posterior, del cual no existe prueba alguna en el juicio, no tiene respaldo en los hechos que s\u00ed quedaron plenamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Delimitado, entonces, el \u00e1mbito de la controversia en casaci\u00f3n y establecida una conclusi\u00f3n diversa a la de la sentencia impugnada, debe la Corte hacer un recuento de las varias configuraciones del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Las escrituras p\u00fablicas de compraventa fueron indebidamente apreciadas, en cuanto sus textos revelan la conexidad entre lo que por medio de ellas se transfiere y el acuerdo primitivo de permuta. Los bienes inmuebles que las partes dan son aquellos que se prometieron inicialmente, lo cual comporta una relaci\u00f3n tan evidente que afirmar lo contrario es incurrir en error ostensible. Si el acto original se\u00f1ala unas obligaciones, por cierto bastante espec\u00edficas, y los actos posteriores as\u00ed las cumplen, aunque disfrazadas, la certeza es doble: la de la vigencia de la promesa y la de simulaci\u00f3n de las escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo existe error en la apreciaci\u00f3n de este contraste, sino en la interpretaci\u00f3n de los actos mismos. La jurisprudencia y la doctrina, al agrupar en categor\u00edas los m\u00e1s usuales indicios de simulaci\u00f3n, se\u00f1alan que la cuant\u00eda y la forma del precio en la compraventa, es revelador de este fen\u00f3meno cuando adquiere ciertas caracter\u00edsticas. En las tres escrituras p\u00fablicas, los compradores declaran recibido el precio en su totalidad, sin que exista prueba posterior e independiente de pago. Y siendo elemento esencial del negocio de compraventa, su ausencia es determinante de la simulaci\u00f3n. (f. 7, 12, 15, 18, cuaderno N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la consideraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que estas escrituras son fruto de un nuevo convenio entre los contratantes, sin ning\u00fan documento de los mismos contratantes en tal sentido, sin ninguna manifestaci\u00f3n verbal de \u00e9stos debidamente conocida y, por el contrario, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, contra la expresa manifestaci\u00f3n de ellos, no s\u00f3lo comporta la indebida apreciaci\u00f3n de las escrituras, sino la imaginaci\u00f3n de un hecho inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El documento de subrogaci\u00f3n en virtud del cual Prieto cancela deudas de Parra, cobradas contra \u00e9ste en dos procesos ejecutivos, tiene dos sentidos complementarios: el esfuerzo de Prieto para sanear el embargo del inmueble que Parra deb\u00eda transferirle en cumplimiento de la promesa de permuta, y el v\u00ednculo de este acto con la promesa, siendo tambi\u00e9n una consecuencia de ella. (f. 35 y 36, cuaderno N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta transacci\u00f3n (f. 6, cuaderno N\u00b0 1), denunciada tambi\u00e9n como omitida por el Tribunal, es para la Corte determinante de la conexidad esencial entre la promesa y las aparentes compraventas acordadas por las partes. S\u00f3lo vincul\u00e1ndolas as\u00ed tiene sentido la transacci\u00f3n, porque de otra forma ser\u00eda absurdo que&nbsp; Parra declarara, como lo hizo, su compromiso de permitir la libre posesi\u00f3n de Garnica sobre una finca que \u00e9ste recibi\u00f3 por compra que le hizo a Prieto, si en el fondo no estuviera como acto determinante la promesa suscrita por los tres contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse en el hecho de que la escritura que da cuenta de la transferencia de la finca, se suscribi\u00f3 entre Prieto y Garnica. Si esta compraventa no fuera simulada, no tendr\u00eda sentido que Parra manifestara su voluntad de permitirle a Garnica su libre posesi\u00f3n. Y como el sentido com\u00fan ense\u00f1a que nadie, en uso cabal de sus facultades, hace cosas sin justificaci\u00f3n alguna, la de esta transacci\u00f3n es que la promesa de permuta fue el acto real y permanente del cual derivaron sus derechos y expectativas los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa este documento, f\u00e1cil es concluir que Garnica y Parra arreglaron asuntos pendientes que ten\u00edan en relaci\u00f3n con Prieto y con la Finca que \u00e9ste hab\u00eda transferido, en raz\u00f3n de la promesa y no de la compraventa. Teniendo estos contratantes deudas pendientes anteriores entre s\u00ed, deciden el arreglo involucrando un elemento patrimonial com\u00fan, la finca que fuera de Prieto. Y la explicaci\u00f3n de esta transacci\u00f3n salta a la vista: para cumplirle a Prieto la promesa de permuta, Parra renuncia a su derecho indiviso sobre la finca recibida, a cambio del pago que Garnica se compromete a hacer de unas obligaciones de Parra, comprometi\u00e9ndose \u00e9ste a sanear la casa que deb\u00eda ser entregada a Prieto, para eliminar un elemento que perturbaba el cumplimiento del contrato originario. No haber visto esta negociaci\u00f3n triangular es el error manifiesto del Tribunal, cuando de lo dicho por los demandados y de sus acuerdos surge con claridad meridiana que decidieron transigir sobre la base de una condici\u00f3n mutua, la posesi\u00f3n de la finca que derivaron de la permuta, cediendo uno de ellos su beneficio dada su precaria situaci\u00f3n patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Por su parte, la conclusi\u00f3n que imponen las diversas versiones de Garnica en \u00e9ste y en otros procesos judiciales, corrobora la fuerza de convicci\u00f3n que se dej\u00f3 anotada a prop\u00f3sito de la transacci\u00f3n. Constituye error evidente del Tribunal dejar de ver lo que demuestran las diversas declaraciones judiciales rendidas por Garnica a lo largo de los a\u00f1os, en diversos despachos, desde 1982 a 1995, no s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e con la suscripci\u00f3n de la promesa, punto pac\u00edfico entre el Tribunal y el casacionista, sino en lo que concierne con el v\u00ednculo entre el acuerdo primitivo y las ventas simuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de marzo de 1982, en un interrogatorio de parte dentro del primer proceso que le iniciara Prieto, al describir sus v\u00ednculos con \u00e9ste, Garnica alude al documento que firmaron en diciembre de 1977, llam\u00e1ndolo compraventa de una finca y describiendo el negocio; anota que firm\u00f3 otro documento privado de \u201ccompra permuta\u201d y lo vincula de manera inequ\u00edvoca con las escrituras otorgadas. (folio 73 y s.s., cuaderno N\u00b0 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de julio de 1984, en indagatoria rendida ante el Juzgado 72 de Instrucci\u00f3n Criminal, Garnica narra que se acord\u00f3 una promesa de venta en diciembre de 1977 entre \u00e9l, Parra y Prieto, siendo \u00e9ste el vendedor, y aclara: \u201ces una promesa de permuta compra de permuta algo as\u00ed\u201d y describe el mismo acto que cont\u00f3 en todas sus versiones: \u00e9l y Parra se compromet\u00edan a entregarle a Prieto dos casas y dinero en efectivo, Prieto hizo luego las escrituras de la finca a su nombre ya que \u00e9l fue quien pag\u00f3, y agrega: \u201cyo pagu\u00e9 la totalidad de la finca porque el se\u00f1or H\u00e9ctor Parra y el se\u00f1or Prieto en com\u00fan acuerdo por el pago que yo hice me cedieron la parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Parra ya que vuelvo y repito yo cumpl\u00ed con el ciento por ciento del negocio. (&#8230;) en ning\u00fan momento yo he incumplido ya que la prueba es que \u00e9l ha recibido las escrituras de los inmuebles que se le prometieron, dinero en efectivo y cheques&#8230;\u201d (f. 106, cuaderno N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 en este proceso el 28 de abril de 1986, Garnica confirma que el negocio que se hizo fue una permuta, la describe, sigue llamando al negocio indistintamente promesa de permuta o promesa de venta; cuando le ponen de presente el documento que contiene la permuta dice: \u201cs\u00ed se celebr\u00f3 ese contrato y lo reconozco\u201d. Y al ser preguntado en qu\u00e9 forma se solemniz\u00f3 la permuta, describe precisamente los negocios realizados a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas cuya declaratoria de simulaci\u00f3n se pidi\u00f3 en este proceso y que el juez de primera instancia concedi\u00f3, con fundamento probatorio indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo Garnica en esta oportunidad: \u201cde la casa que yo le di al se\u00f1or Prieto (\u2026) en ella se dice que se le vende, pero la realidad es que se le permuta y fui (sic) un bien que lo di en parte del valor de la finca que yo qued\u00e9 comprometido\u201d. Igualmente: \u201cEl se\u00f1or Parra y yo negociamos la parte de Parra, luego el se\u00f1or Parra le orden\u00f3 al se\u00f1or Prieto que me corriera o me diera las escrituras de la finca a mi, de la totalidad de la finca y as\u00ed se hizo en la notar\u00eda de Facatativ\u00e1\u201d. Da cuenta tambi\u00e9n de la raz\u00f3n por la cual cancel\u00f3 una deuda que gravaba la casa que Parra deb\u00eda entregar a Prieto: \u201cesto lo hice en raz\u00f3n de un arreglo que hice con H\u00e9ctor Parra para que \u00e9l pudiera ordenarle a Prieto que me hiciera la escritura de la finca a m\u00ed\u201d. (f. 2, cuaderno N\u00b0 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible el error del Tribunal en la omisi\u00f3n de esta versi\u00f3n dentro de sus consideraciones sobre los hechos, no s\u00f3lo en cuanto confirma lo que revelan las dem\u00e1s pruebas, sino en cuanto que rendida por uno de los demandados, demuestra plenamente el negocio real y el lazo de continuidad entre \u00e9ste y las escrituras p\u00fablicas simuladas, circunstancia que confirma lo dicho en el sentido de que el error central de la sentencia impugnada reside en suponer un acuerdo nuevo de car\u00e1cter verbal entre la promesa y las escrituras, introduciendo de esta forma una variaci\u00f3n sin fundamento f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de abril de 1995, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del presente proceso, requerido por el Tribunal, Garnica aludi\u00f3 a las compraventas realizadas entre \u00e9l, Parra y Prieto, y anot\u00f3 que \u00abpara legalizar esta negociaci\u00f3n se efectu\u00f3 un contrato de permuta-promesa\u00bb, se\u00f1alando como elementos de \u00e9sta las mutuas entregas de los inmuebles y del dinero en efectivo. Y agrega: \u00abParra aparece en la promesa de permuta comprando estas 50 fanegadas. Entonces, el le cumpli\u00f3 al se\u00f1or Prieto yo le cumpl\u00ed al se\u00f1or H\u00e9ctor Parra. El contrato de permuta-compraventa tuvo varias modificaciones que fueron acordadas entre el se\u00f1or Parra y el se\u00f1or Jos\u00e9 Prieto, algunas est\u00e1n escritas en el contrato original\u00bb. Tambi\u00e9n dice: \u201cEl inmueble de Facatativ\u00e1 (rural) se encuentra actualmente y desde el d\u00eda 20 de diciembre de 1977 en poder de Guillermo Garnica y soy el leg\u00edtimo due\u00f1o, de esto no debo un peso a nadie. O sea que fue una compraventa que se hizo mediante una permuta al se\u00f1or Prieto y al se\u00f1or Parra\u201d (folio 166 y s.s., cuaderno N\u00b0 11) &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad de elementos en todas las versiones de este demandado, en torno al precio, los inmuebles transferidos, las modalidades que tuvo la negociaci\u00f3n, prueban el error de suponer una acuerdo verbal distinto entre las partes, pero tambi\u00e9n los acuerdos verbales y escritos que modificaron algunos rasgos del negocio inicial, manteni\u00e9ndolo inalterable en su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- De igual manera, la conclusi\u00f3n que imponen las diversas versiones de Parra en \u00e9ste y en otros procesos judiciales, corrobora la convicci\u00f3n sobre el error de la sentencia censurada en casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n las diversas declaraciones judiciales rendidas por este demandado, entre 1984 y 1994, respaldaron la certidumbre, ya de por s\u00ed suficiente, que se deriva de los medios de prueba antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de febrero de 1984, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 6\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal, narra el origen del negocio: no ten\u00eda con qu\u00e9 comprar la finca de Prieto; le propuso a Garnica, con quien hab\u00eda tenido negocios en el pasado, sociedad para hacerlo juntos; alude a la firma de una promesa de venta, pero se trata sin duda de la promesa de permuta y explica la triangulaci\u00f3n: est\u00e1 pendiente la entrega de una casa; le vendi\u00f3 a Garnica sus acciones en la finca; Prieto le hizo escrituras a Garnica; y Garnica dio la plata para sanear la casa que Parra deb\u00eda entregarle a Prieto, confirmando la causa ya detectada en otras declaraciones de Garnica y de Prieto: la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Parra debido a las p\u00e9rdidas en cuatro cosechas. (f. 102, cuaderno N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de julio de 1984, ante el Juez 72 de Instrucci\u00f3n Criminal, Parra vuelve a declarar, y describe el acuerdo realizado de la siguiente forma: \u201c&#8230;un negocio de permuta que se hizo con el mencionado se\u00f1or en el a\u00f1o de 1977 seg\u00fan consta en la promesa de venta\u201d sobre una finca por la suma de cuatro millones novecientos mil pesos, recibiendo Prieto dos casas, y agrega: \u201cal se\u00f1or Jos\u00e9 Prieto Hern\u00e1ndez se le cumpli\u00f3 tanto, en todo de acuerdo a la promesa, tanto por el se\u00f1or Guillermo Garnica Ruiz como por el suscrito H\u00e9ctor Alfonso Parra Sierra, por lo que a la fecha \u00fanicamente hay pendiente es el registro de esa escritura &#8230;\u201d Y tambi\u00e9n: \u201cEn este negocio cada quien respond\u00eda como persona por el cincuenta por ciento\u201d. Aclara nuevamente que vendi\u00f3 su derecho al 50% de la finca a Garnica, por problemas econ\u00f3micos. (f. 110, cuaderno N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 1994, en la declaraci\u00f3n de parte en la segunda instancia, alude a la permuta, a las mutuas entregas de inmuebles y al dinero. Y describe el negocio en sus caracter\u00edsticas fundamentales. El 1\u00b0 de diciembre de 1994, vuelto a interrogar, Parra sostiene: \u00abEste inmueble (se refiere a la casa que fue de su propiedad en Bogot\u00e1) que relaciono es el mismo que aparece como parte de la permuta de la Finca San Rafael correspondiente al 50% que ten\u00eda que responder&#8230;\u00bb. Es preciso anotar que ante el Tribunal Parra no desconoci\u00f3 que la naturaleza del negocio era una permuta, con aplazamientos consentidos por los contratantes para lograr su cumplimiento. (folios 130 y s.s. y 148 y s.s., cuaderno N\u00b0 11) &nbsp;<\/p>\n<p>e.- De la demanda que Prieto present\u00f3 contra Garnica y que dio origen a un proceso anterior ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 (f. 14 Cuad. N\u00b0 6), el Tribunal deriva un elemento de convicci\u00f3n que apoya igualmente su decisi\u00f3n: la confesi\u00f3n por apoderado judicial que compromete a Prieto y niega los fundamentos de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, Prieto otorg\u00f3 poder para iniciar un proceso ordinario destinado a obtener la resoluci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de venta de la finca que le transfiri\u00f3 a Garnica, seg\u00fan las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 993 y 414, con inclusi\u00f3n de la aclaratoria N\u00b0 1472. Sin embargo, en el interrogatorio de parte que absuelve Prieto, a pesar de calificar las negociaciones con Garnica y Parra como compraventa, expone los elementos de la permuta acordada con \u00e9stos: \u00abSe hizo una promesa de venta y se acord\u00f3 entre las dos partes que se me daban dos casas. Se convino que me daban unos cheques\u00bb. (folio 78B y s.s., cuaderno N\u00b0 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya el Tribunal, entre otras cosas, en el hecho de que en un proceso anterior la demanda se present\u00f3 alegando que se trataba de compraventas, desconociendo al efecto la integridad de las copias que de dicho litigio se aportaron y que se encuentran reunidas en el cuaderno N\u00b0 6 del expediente, en donde, en declaraci\u00f3n rendida por el mismo demandante y por los demandados, as\u00ed como en la sentencia en que el funcionario judicial se declar\u00f3 inhibido para fallar, se estableci\u00f3 que en realidad la negociaci\u00f3n cumplida hab\u00eda sido una permuta. El Juzgado en este primer juicio civil concluy\u00f3 que lo manifestado en la demanda carec\u00eda de veracidad: \u00abTal como se puede analizar, de las pruebas se concluye, que lo inicialmente pactado por las partes fue una permuta\u00bb. Y agrega: \u00ab&#8230;los hechos expuestos en la demanda no se ajustan a la realidad del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La revisi\u00f3n de los medios de prueba que acaba de hacerse, en armon\u00eda con el cargo formulado contra la sentencia impugnada, permite concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en evidentes errores de apreciaci\u00f3n probatoria, as\u00ed mismo trascendentes, en cuanto lo indujeron a negar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n propuesta. Sus conclusiones son, por ello, contraevidentes, en la medida en que est\u00e1n en contrav\u00eda de la certeza que estas imponen, de manera manifiesta y perceptible. Creer que se celebr\u00f3 un negocio nuevo entre la permuta y las compraventas, que debi\u00f3 probarse un pacto para modificar la fecha de los actos notariales y que existe orfandad probatoria en lo que concierne con la simulaci\u00f3n pedida en el proceso, son los errores de fondo de la sentencia, cuyo car\u00e1cter trascendente salta a la vista, dado que de no haber incurrido en ellos la resoluci\u00f3n en la segunda instancia habr\u00eda sido diversa y necesariamente confirmatoria del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme, entonces, con la exposici\u00f3n anterior, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. Empero, antes de dictar el fallo sustitutivo que corresponda, la Sala estima necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C. de P. C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario seguido por JOSE PRIETO HERNANDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y HECTOR ALFONSO PARRA SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar el fallo sustitutivo correspondiente, se ordena la pr\u00e1ctica de dictamen pericial destinado a establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad los predios denominados \u00abLa Virgen\u00bb, \u00abLa Concepci\u00f3n\u00bb, \u00abSan Antonio\u00bb y \u00abLa Mar\u00eda\u00bb, ubicados en la vereda San Rafael, municipio de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se determinan en el fallo de primera instancia, desde cuando fueron entregados materialmente a los demandados hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, y separadamente desde \u00e9sta hasta el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) el valor de las mejoras \u00fatiles realizadas por el demandado Guillermo Garnica Ru\u00edz en los mencionados predios, antes de la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, y que aparecen descritas en el dictamen que obra a folio 162 y siguientes del cuaderno N\u00b0 1. &nbsp;<\/p>\n<p>c) el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad el inmueble distinguido con el n\u00famero 49-A-07 de la calle 103 Bis de Bogot\u00e1, cuyos linderos se determinaron en la sentencia de primera instancia, desde cuando fue entregado materialmente al demandante hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, y separadamente desde \u00e9sta hasta el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de esta prueba se comisiona al Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quedando investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisi\u00f3n respectiva, entre ellas, la de designar peritos, quienes en la medida de lo posible deber\u00e1n ser los mismos que ya dictaminaron sobre el tema, facultades que cesar\u00e1n una vez venza el t\u00e9rmino de traslado del peritaje, para cuyo cumplimiento se le conceden treinta (30) d\u00edas. L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos y anexos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-179-2001 [6913] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 6913 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}