{"id":82159,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2001-6624\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-180-2001-6624","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2001-6624\/","title":{"rendered":"S 180 2001 [6624]"},"content":{"rendered":"<p>S-180-2001 [6624]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6624 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 3 de octubre de 1996, roferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Enrique Palacios Abad contra Carlos Arturo Sanabria Aranguren y Sara Reyes de Raga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, en su condici\u00f3n de due\u00f1o, solicita que los demandados sean condenados a restituirle el lote de terreno distinguido hoy con el n\u00famero 88-32 de la avenida 13 de Bogot\u00e1, junto con los frutos debidos, el cual poseen de mala fe desde el 4 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Narr\u00f3 para el efecto la causa petendi que, resumida, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adquiri\u00f3 el inmueble mediante escritura No. 3290 de 12 de diciembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Doce de Bogot\u00e1, debidamente registrada, acto escriturario ese por el cual se protocolizaron las sentencias de instancia que fueron proferidas en el proceso ejecutivo que \u00e9l le promovi\u00f3 a Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez.&nbsp; Tal ejecuci\u00f3n se bas\u00f3&nbsp; en la promesa de compraventa en la que el \u00faltimo prometi\u00f3 transferirle el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda, a su vez, lo hab\u00eda adquirido por sentencia de 30 de agosto de 1971, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que \u00e9l iniciara contra Mar\u00eda Techi de Morin y Giusseppe Morin, tambi\u00e9n registrada, quienes lo adquirieron por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Mario Morin, seg\u00fan sentencia de 23 de enero de 1964 del juzgado primero civil del circuito de Bogot\u00e1, todo protocolizado por la escritura 1756 de 21 de abril de 1965 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Bogot\u00e1;&nbsp; por \u00faltimo, Mario Morin hab\u00edalo comprado a la organizaci\u00f3n El Chic\u00f3 Ltda., seg\u00fan escritura No. 4190 de 9 de octubre de 1956 de la notar\u00eda quinta de Bogot\u00e1, igualmente anotada en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara que dentro del referido ordinario que promovi\u00f3 Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, ya en la diligencia de entrega ordenada se opuso como poseedor Manuel de J. Rojas Lineros&nbsp; (7 de noviembre de 1974), aunque finalmente, luego de tramitado el incidente respectivo, se le orden\u00f3 entregar el inmueble.&nbsp; As\u00ed que Rojas Lineros tuvo el bien por espacio cercano a los 19 a\u00f1os, realizando diversas mejoras en el mismo, habiendo llamado para su cuidado y explotaci\u00f3n a la demandada Sara Reyes de Raga&nbsp; permitiendo a \u00e9sta&nbsp; \u201cla entrada al inmueble&nbsp; (&#8230;)&nbsp; quien posteriormente llev\u00f3 al demandado Carlos Arturo Sanabria Aranguren\u201d;&nbsp; lo cierto es que durante todo el tiempo en que Rojas tuvo el inmueble en su poder como poseedor, tenedor o secuestre, ninguna otra persona ejercit\u00f3 actos de posesi\u00f3n o tenencia ni le disput\u00f3 su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas Lineros se vio imposibilitado para entregarle el bien por encontrar que se oponen a ello los demandados, quienes manifiestan desconocer todo derecho anterior, la posesi\u00f3n o tenencia ejercida por aquel, su car\u00e1cter de secuestre, la orden del juzgado, y en consecuencia se declararon poseedores, sin que haya sido posible recuperarla a trav\u00e9s de m\u00faltiples diligencias de car\u00e1cter policivo y judicial, siendo poseedores de mala fe que mudaron la tenencia inicial, y que ejecutan actos discontinuos en el tiempo y en parte ocultos y clandestinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza, as\u00ed mismo, que en la promesa de venta que le hizo Mej\u00eda Vel\u00e1squez hizo constar que el demandante deb\u00eda efectuar&nbsp; \u201cpor su cuenta y riesgo las gestiones conducentes para obtener la desocupaci\u00f3n del inmueble por parte de terceros y asumir dicha ocupaci\u00f3n por s\u00ed o para s\u00ed en la forma que estime m\u00e1s conveniente como si fuera due\u00f1o del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados se opusieron rotundamente a las pretensiones;&nbsp; alegaron como excepci\u00f3n que ni el actor ni sus antecesores en la titulaci\u00f3n han ejercido posesi\u00f3n alguna y que la diligencia de entrega en la que se opuso Rojas Lineros se practic\u00f3 en un predio distinto;&nbsp; excepcionaron igualmente sobre la base de considerar que hubo \u201causencia de cesi\u00f3n de derechos litigiosos y acciones legales para reivindicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por separado contrademandaron a fin de que se declare que ganaron por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva el dominio de la heredad reivindicada, para cuyo efecto adujeron que la poseen desde febrero de 1965 en forma quieta, p\u00fablica e ininterrumpida pues han ejercido actos tales como limpieza total del inmueble, realizar mejoras para vivienda y para la constituci\u00f3n de un vivero, sembrando plantas y \u00e1rboles y en general explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente.&nbsp; El actor se opuso a ello negando la posesi\u00f3n aducida y apuntando que los actos que ellos mencionan los ejecutaron mediante permiso de Manuel de J. Rojas Lineros y, por tanto, la explotaci\u00f3n de que hablan la adelantaron como simples tenedores, pues que el negocio del vivero funcion\u00f3 bajo la supervigilancia del citado Rojas, a quien siempre reconocieron y tuvieron como due\u00f1o del bien;&nbsp; s\u00f3lo despu\u00e9s en forma maliciosa y de mala fe lo desconocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia que profiriera el juzgado noveno del circuito de Bogot\u00e1 estimatoria de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y, consecuentemente,&nbsp; denegatoria de la pertenencia suplicada en la contrademanda, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados.&nbsp; Este segundo fallo, como desde arriba se dijo, es el que ahora es materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II \u2013 La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la obligada s\u00edntesis del proceso determin\u00f3 que se dan los requisitos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, sin que la obstruya medio exceptivo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, al examinar la demanda de mutua petici\u00f3n, apunta que no est\u00e1 acreditado el tiempo de posesi\u00f3n para usucapir, como que sobre el particular enfatiz\u00f3:&nbsp; indican los demandados que su posesi\u00f3n inici\u00f3 en febrero de 1965, \u201cpero seg\u00fan el caudal probatorio ellos entraron como tenedores y s\u00f3lo a partir de actos de rebeld\u00eda, oper\u00f3 la interversi\u00f3n y de ah\u00ed en adelante comenz\u00f3 la posesi\u00f3n material&nbsp; (desde el a\u00f1o de 1979), empiezan a cancelar los impuestos del inmueble, que en oportunidades anteriores los cancelaba quien detentaba el bien antecedentemente&nbsp; (Manuel de J. Rojas)\u201d, a lo cual dio en explanar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl declarante Manuel de J. Rojas nos informa que fue \u00e9l quien permiti\u00f3 la entrada de la demandada Sara Reyes al inmueble, quien despu\u00e9s trajo al se\u00f1or Carlos Sanabria Aranguren;&nbsp; afirmaci\u00f3n del deponente que fue corroborada por el testimonio del padre Miguel Angel Zabala Rojas, a quien le fue revelado por la demandada Sara Reyes la circunstancia como se le permiti\u00f3 la entrada al predio y que cancelaba con flores ese permiso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, prosigue el tribunal, quien se opuso a la diligencia de entrega&nbsp; ( 7 de noviembre de 1974)&nbsp; fue Manuel de J. Rojas, habi\u00e9ndose presentado Siervo Tulio Limas Aranguren, como trabajador de aqu\u00e9l&nbsp; -como igualmente se present\u00f3 en diligencia posterior de secuestro realizada en el a\u00f1o 1979 por cuenta del juzgado cuarto distrital de ejecuciones fiscales-, aunque \u00e9ste ahora se\u00f1ala que as\u00ed obr\u00f3 por insinuaci\u00f3n del precitado Manuel, pero que los poseedores siempre han sido los demandados.&nbsp; Agrega el tribunal a este respecto que&nbsp; \u201cen la diligencia de secuestro practicada por el juzgado de ejecuciones fiscales el se\u00f1or Manuel de J. Rojas aporta el pago de impuestos y s\u00f3lo se acredita que el se\u00f1or Carlos Sanabria los cancela para finiquitar el adelantamiento de tal ejecuci\u00f3n\u201d&nbsp; de donde infiere el ad-quem&nbsp;&nbsp; que es a partir de all\u00ed (1979) desde donde se ofrece el&nbsp; \u201ccomportamiento diferente\u201d&nbsp; esto es, la interversi\u00f3n de tenedor a poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente denota extra\u00f1eza el tribunal por el hecho de que los pretensos usucapientes no hayan tenido noticia de las tres diligencias practicadas, si precisamente resid\u00edan all\u00ed;&nbsp; pues si su comportamiento era el de verdaderos poseedores&nbsp; han debido oponerse a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que lo importante en la valoraci\u00f3n del testimonio estriba en que sea responsivo, exacto y completo y que, por lo tanto, no es de recibo el cuestionamiento moral o \u00e9tico que se hace a la declaraci\u00f3n de Miguel Angel Zabala. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtese entonces, que de la prueba testimonial y a\u00fan de la documental se evidencia que la posesi\u00f3n demostrada por los aqu\u00ed demandados y a su vez demandantes en reconvenci\u00f3n no cumple los veinte a\u00f1os que consagra la ley sustancial como requisito para poder adquirir el dominio por el modo pretendido en la demanda de mutua petici\u00f3n y fallando este elemento para la prosperidad de la acci\u00f3n, ha de concluirse que la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n no merece reparo, motivo por el que ha de confirmarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, un cargo se formula, aunque el propio censor anuncia que est\u00e1 dividido en cuatro acusaciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera censura:&nbsp; Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2518, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, 37 \u2013numeral 4-, 174, 175, 176, 177, 183, 186, 187, 217, 218, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Manuel de Jes\u00fas Rojas Lineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reproche lo desenvuelve diciendo que es evidente que el primer fundamento cardinal que llev\u00f3 al tribunal \u201ca negar la declaratoria de pertenencia (&#8230;)&nbsp; fue la versi\u00f3n de Rojas Lineros aunada a la de su primo Zabala Rojas y de las cuales err\u00f3neamente dedujo en \u00faltimas que los posesionarios (sic)&nbsp; prescribientes no hab\u00edan completado el tiempo debido para usucapir porque antes hab\u00edan sido meros tenedores\u201d, y que el error de derecho est\u00e1 en que ning\u00fan comentario mereci\u00f3 para el fallador el parentesco existente entre dicho testigo y el demandante.&nbsp; Agrega que aunque no hubo tacha en la diligencia misma, aun as\u00ed y a pesar de esa deficiencia, deb\u00eda haberle llamado la atenci\u00f3n al sentenciador ese parentesco y haberse pronunciado expresamente al respecto;&nbsp; esto es, que seg\u00fan la censura el tribunal omiti\u00f3 calificar tal testimonio, por sobre todo cuando no ponder\u00f3 la circunstancia de ser el testigo suegro del demandante Palacios Abad, lo que a todas luces lo hace un testigo sospechoso seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; textualmente dice que es&nbsp; \u201cclaro y evidente que se apreci\u00f3 esta prueba sin la observancia plena de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sobre la base de considerar el recurrente de que&nbsp; \u201cel no acatamiento al deber de valorar el testigo, la desobediencia del ad quem a la obligaci\u00f3n de ubicar y determinar la circunstancia especial como la de ser sospechoso o cualquiera otra que pueda afectar su credibilidad, conlleva un error grave e inadmisible en el fallador de instancia&nbsp; (&#8230;)&nbsp; la ley procesal ordena al juez que al momento de tomar un medio de prueba como el testimonial, de manera fundada exprese las razones por las que tal testimonio es aceptable\u201d, y que cuando prueba tal est\u00e1 relacionada con otro testigo es menester examinar conjugadamente los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda censura:&nbsp; Aqu\u00ed se citan como violados los art\u00edculos 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil;&nbsp; 1\u00b0 de la ley 50 de 1936,&nbsp; 37 \u2013numeral 4-,&nbsp; 174, 175, 176, 177, 183, 185, 186, 187, 252, 258, 262, 264, 266 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; ahora como consecuencia del error de derecho que se ubica en la apreciaci\u00f3n de la siguiente prueba documental:&nbsp; a)&nbsp; los documentos que aluden al proceso ordinario que Ignacio Mej\u00eda adelant\u00f3 contra Mar\u00eda Techi de Morin y Giusseppe Morin, espec\u00edficamente en la actuaci\u00f3n cumplida en la diligencia de entrega realizada el 7 de noviembre de 1994, en donde Rojas Lineros formul\u00f3 oposici\u00f3n;&nbsp; b) la atinente al proceso ejecutivo que Enrique Palacios promovi\u00f3 contra Ignacio Mej\u00eda;&nbsp; c) tambi\u00e9n la extra\u00edda de unos juicios fiscales, cuyos folios se identifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicase al respecto que el sentenciador, de cara a la prueba documental, debe ir&nbsp; \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las meras confrontaciones formal\u00edsticas.&nbsp; Estas son importantes y deben producirse&nbsp; (&#8230;)&nbsp; pero tambi\u00e9n es importante determinar en la valoraci\u00f3n tanto el entorno dentro del cual se produjo la prueba en cuesti\u00f3n como la raz\u00f3n de ser, la causa o motivo que la produjo y, obviamente, la finalidad de la misma y la calidad, inter\u00e9s y condici\u00f3n de los intervinientes en el documento\u201d.&nbsp; Es as\u00ed que&nbsp; \u201cno aparece a lo largo y ancho de la sentencia impugnada ninguna explicaci\u00f3n sobre el porqu\u00e9 de la aceptaci\u00f3n de la prueba documental en cuesti\u00f3n&nbsp; (&#8230;)&nbsp; No existe comentario alguno de donde pueda deducirse la raz\u00f3n que tuvo el fallador para aceptar todo ese legajo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera censura:&nbsp;&nbsp; Considerase que han sido quebrantados los art\u00edculos 37, numeral 4, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 186, 187, 213, 219, 220 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; 762, 765, 769, 774, 775, 777, 779, 780, 792, 981, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, a causa del error de hecho por&nbsp; \u201cpreterici\u00f3n de un ampl\u00edsimo y muy importante caudal testimonial\u201d,&nbsp; el cual identifica m\u00e1s adelante;&nbsp; pues que&nbsp; -explana-&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cning\u00fan comentario ya directo ora indirecto en torno a uno o m\u00e1s de esos 11 testimonios aparece en la sentencia impugnada. Ninguna cita o referencia a cualquiera de esos 11&nbsp; testimonios hizo el H. Tribunal Superior\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los recurrentes que de haberse tenido en cuenta dichos testimonios, el tribunal&nbsp; \u201chabr\u00eda llegado ineludiblemente a la conclusi\u00f3n de que los Sanabria-Reyes, tal y como ellos lo alegaron, ocupaban desde 1965 el fundo materia del litigio\u201d;&nbsp;&nbsp; y que, por lo tanto, indiscutiblemente llevaban m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta censura:&nbsp;&nbsp; aqu\u00ed se hace id\u00e9ntica acusaci\u00f3n a la precedente, tanto por el mismo elenco de normas sustanciales infringidas como por la clase de yerro cometido frente a la misma prueba testimonial.&nbsp; S\u00f3lo que ahora el desacierto se ubica en el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Cosa que explican del modo que sigue:&nbsp; \u201cEse yerro \u2013objetivo y protuberante-&nbsp; ocasion\u00f3 que el ad quem al no tener como acreditado lo que se desprend\u00eda inequ\u00edvocamente de la prueba preterida, como es el hecho cierto de venir ocupando los SANABRIA-REYES&nbsp; por m\u00e1s de veinte a\u00f1os el predio como poseedores, concluyera que hubo interversi\u00f3n de la posesi\u00f3n en su caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir,&nbsp; que la prueba preterida demuestra&nbsp; la posesi\u00f3n de tales sujetos&nbsp; \u201cy especialmente de Carlos Arturo Sanabria Aranguren desde 1965 sobre el referido inmueble, de modo que si acaso hubo interversi\u00f3n de la posesi\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00eda predicable de Sara Reyes de Raga y en todo caso a partir del muy poquito tiempo de haber ella entrado a ocupar el bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante insisten en que todo ello aconteci\u00f3&nbsp; porque debiendo el tribunal&nbsp; \u201cen acatamiento de la ley procedimental, haber dedicado siquiera un par de p\u00e1rrafos a un expreso an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial arriba relacionada\u201d, no lo hizo, raz\u00f3n por la cual no tuvo por acreditado, de un lado, el \u201checho cierto de que si bien la se\u00f1ora Sara Reyes de Raga se inici\u00f3 en 1965 como tenedora, muy poco tiempo despu\u00e9s era ya poseedora, esto es, que la interversi\u00f3n de su posesi\u00f3n no oper\u00f3 desde 1979 como falsamente se dijo en la sentencia por causa del error advertido\u201d&nbsp; y, de otro,&nbsp; \u201cque en todo caso Carlos Arturo Sanabria Aranguren ejerci\u00f3 desde siempre \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o como poseedor del fundo pues ingres\u00f3 a el sin contar para nada con Rojas Lineros, sin reconocerle ninguna supuesta condici\u00f3n.&nbsp; Fue por eso que no concluy\u00f3 que en la parte demandada se daba la posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os\u201d, pues que lo importante en la posesi\u00f3n es que el sujeto se&nbsp; \u201csienta\u201d&nbsp; due\u00f1o, perspectiva desde la cual carece de trascendencia que algunas veces no se enfrentaran a Rojas Lineros, porque cuando descubrieron que \u00e9ste no era el due\u00f1o inscrito del bien, optaron por una&nbsp; \u201crebeld\u00eda inteligente\u201d.&nbsp; A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo se explic\u00f3:&nbsp; \u201cNunca lo enfrentaron en el primer instante, por el contrario, lo dejaron a \u00e9l creer lo que quisiera creer;&nbsp; y tanto que inclusive se val\u00edan de el para el suministro del agua\u201d,&nbsp; pasa el tiempo&nbsp; \u201csin importarles en nada y para nada lo que Rojas Lineros creyera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la primera acusaci\u00f3n,&nbsp; no es menester echarle en cara a los recurrentes el dejar para \u00faltimo momento la tacha del testigo all\u00ed aludido \u2013cual lo admiten ellos mismos sin reservas-,&nbsp; si es que,&nbsp; de otra parte,&nbsp; como brota apod\u00edctico,&nbsp; el ataque,&nbsp; por exiguo y equivocado, resulta en \u00faltimas anodino.&nbsp; Fijando la vista en dicha acusaci\u00f3n se concluye,&nbsp; por cierto,&nbsp; que la queja finca en que el tribunal no valor\u00f3 el testimonio de Manuel de Jes\u00fas Rojas Lineros como correspond\u00eda,&nbsp; esto es,&nbsp; como testigo sospechoso,&nbsp; dado el parentesco que lo vincula con el actor y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; esa circunstancia no le mereci\u00f3 al tribunal examen alguno.&nbsp; Lo que es decir,&nbsp; cree la censura que basta la sospecha en el testigo para descalificarlo sin m\u00e1s,&nbsp; en inadmisible remembranza de la \u00e9poca ya superada del sistema tarifario de pruebas.&nbsp; Hoy,&nbsp; bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano&nbsp; -pues ahora se escucha al sospechoso-,&nbsp; sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece.&nbsp; Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante,&nbsp; si es que,&nbsp; primeramente,&nbsp; su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,&nbsp; y,&nbsp; despu\u00e9s&nbsp; -acaso lo m\u00e1s prominente-&nbsp; halla respaldo en el conjunto probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que al recurrente no le alcanza,&nbsp; con el prop\u00f3sito de minar el valor demostrativo que el tribunal atribuy\u00f3 al supradicho testigo,&nbsp; poner al descubierto el motivo de sospecha;&nbsp; su tarea ha debido ir m\u00e1s all\u00e1,&nbsp; si,&nbsp; por supuesto,&nbsp; quer\u00eda exhibir la relevancia del reproche,&nbsp; a saber:&nbsp; que la propia versi\u00f3n testifical no permite concederle,&nbsp; por ning\u00fan motivo,&nbsp; credibilidad;&nbsp; en una palabra,&nbsp; demostrar,&nbsp; con la labor cr\u00edtica inherente,&nbsp; que lo declarado por el testigo,&nbsp; antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo,&nbsp; acab\u00f3 confirm\u00e1ndolo.&nbsp; Porque,&nbsp; ins\u00edstese,&nbsp; lo sospechoso no descarta lo veraz.&nbsp; He ah\u00ed porqu\u00e9 se anticipaba que el ataque peca por exiguo.&nbsp; La censura,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; qued\u00f3 a mitad de camino;&nbsp; cosa muy grave en punto de casaci\u00f3n,&nbsp; pues la valoraci\u00f3n que de ese testigo hizo el fallador arriba a la Corte privilegiada con la presunci\u00f3n de acierto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente corto es el ataque formulado en la tercera y cuarta acusaci\u00f3n,&nbsp; en las cuales,&nbsp; como se recuerda,&nbsp; la inconformidad de los impugnantes estriba en que el tribunal pretermiti\u00f3 once declaraciones testificales,&nbsp; habida consideraci\u00f3n que,&nbsp; encima de la discusi\u00f3n que forjarse pudiera acerca de si en rigor hay pretermisi\u00f3n cuando el juzgador habla gen\u00e9ricamente para advertir que su criterio lo forma con apoyo en el \u201ccaudal probatorio\u201d del proceso,&nbsp; hay que se\u00f1alar que no le era suficiente,&nbsp; ni con mucho,&nbsp; hacer notar la consabida preterici\u00f3n y agregar simplemente que de no haber acontecido ella hubiese llegado el tribunal a conclusi\u00f3n probatoria distinta&nbsp; -en este caso que por probado hubiera pasado la posesi\u00f3n veintenaria de los reconvinientes (tercera acusaci\u00f3n) sin interversi\u00f3n del t\u00edtulo,&nbsp; o con esta pero apenas parcial y a la larga inocua (cuarta acusaci\u00f3n)-;&nbsp; pues la casaci\u00f3n exige que entonces se hubiera dado a la labor el recurrente de demostrar,&nbsp; no meramente de afirmar, que de lo que de su parte alega s\u00ed efunde de la materialidad misma de las probanzas,&nbsp; con el an\u00e1lisis cr\u00edtico de las declaraciones omitidas y los pasajes pertinentes,&nbsp; y de all\u00ed arrancar a hacer el cotejo valuativo con los medios persuasivos que le permitieron al sentenciador concluir de manera diversa,&nbsp; para de ese modo poner al descubierto la evidencia del yerro probatorio,&nbsp; \u00fanico que en el recurso extraordinario posee aptitud para dar de mano a la sentencia del tribunal.&nbsp; No es a la Corte a la que corresponde actuar oficiosamente en el punto,&nbsp; por lo dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo,&nbsp; algo semejante cabe decir frente a la segunda acusaci\u00f3n;&nbsp; bien miradas las cosas,&nbsp; se acusa al tribunal de no haber dado ninguna explicaci\u00f3n \u201csobre el porqu\u00e9 de la aceptaci\u00f3n de la prueba documental\u201d,&nbsp; sobre la cual apuntal\u00f3 su convicci\u00f3n sobre uno de los aspectos controvertidos.&nbsp; Porque la trascendencia del error que all\u00ed se denuncia no se descubre con simplemente acreditar esa eventual falta de justificaci\u00f3n probatoria,&nbsp; sino demostrando que sin esta omisi\u00f3n el resultado probatorio hubiese sido diferente,&nbsp; para lo cual era menester adelantar el an\u00e1lisis enderezado a verificar que el resto de material probatorio no pod\u00eda mantener en pie la decisi\u00f3n final de la litis.&nbsp; La casaci\u00f3n no es una tercera instancia en donde tenga cabida alegar de cualquier modo;&nbsp; siendo restrictivo ese recurso,&nbsp; el ataque tiene que ser certero,&nbsp; completo y puntual,&nbsp; pues el quehacer del casacionista exige algo y mucho m\u00e1s que el de las instancias,&nbsp; desde que ha de luchar contra la presunci\u00f3n de veracidad que rodea a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; pues,&nbsp; el cargo y sus diversas acusaciones no se abren paso.&nbsp; No est\u00e1 de m\u00e1s,&nbsp; pese a la ineficacia del ataque en casaci\u00f3n,&nbsp; se\u00f1alar la poca acuciosidad mostrada por el tribunal en el an\u00e1lisis de la prueba;&nbsp; al efecto ha de recordarse que el r\u00e9gimen probatorio de ahora se basa,&nbsp; s\u00ed,&nbsp; en la libertad probatoria,&nbsp; pero en todo caso razonada y,&nbsp; por ende,&nbsp; inaceptable es que el juez de hoy se guarde los motivos que fundan su convicci\u00f3n,&nbsp; para optar por la f\u00f3rmula de que su parecer es tal o cual otro \u201cseg\u00fan el caudal probatorio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 3 de octubre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en oportunidad devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6624 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-180-2001 [6624] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6624 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}