{"id":82160,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-181-2001-6707\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-181-2001-6707","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-181-2001-6707\/","title":{"rendered":"S 181 2001 [6707]"},"content":{"rendered":"<p>S-181-2001 [6707]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6707 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,&nbsp; en el proceso ordinario de Guillermo V\u00e9lez Londo\u00f1o contra Yesid y Edgar Ram\u00edrez&nbsp; Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al conocimiento del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pereira estuvo,&nbsp; en primera instancia,&nbsp; el presente proceso en el que se demanda:&nbsp; a) que se declare&nbsp; que los demandados, en su car\u00e1cter de prometientes vendedores, est\u00e1n obligados a transferir (sic)&nbsp; al actor, como prometiente comprador, el dominio y la&nbsp; posesi\u00f3n del lote de terreno&nbsp; ubicado en el paraje La Badea, jurisdicci\u00f3n del municipio de Dosquebradas (Risaralda), con matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-0039439 junto con la edificaci\u00f3n all\u00ed levantada;&nbsp;&nbsp; b) que la escritura p\u00fablica correspondiente se firmar\u00e1 en la Notar\u00eda del Circuito de Pereira en el plazo que se\u00f1ale el juez;&nbsp; c) que se disponga que el promitente vendedor (sic) est\u00e1 obligado a entregar cuatro locales comerciales que previamente sean descritos y avaluados por peritos; y,&nbsp; d) que los demandados est\u00e1n obligados a pagar tanto los intereses de la suma de $52&#8217;000.000 desde el 18 de agosto de 1994,&nbsp; hasta que se firme la escritura,&nbsp; como los perjuicios causados por su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte de sus pretensiones&nbsp; adujo el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 26 de febrero de 1994 los demandados le prometieron en venta&nbsp; el lote rese\u00f1ado en la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como contraprestaci\u00f3n \u00e9l se oblig\u00f3 a pagar la suma $55&#8217;000.000 y a transferir el dominio de 4 locales comerciales&nbsp; de su propiedad&nbsp;&nbsp; ubicados en un centro comercial de la ciudad de Medell\u00edn, inmuebles que describe en su libelo.&nbsp; Con base en estas mutuas obligaciones las partes&nbsp; consideraron que el precio de la negociaci\u00f3n era de $140&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; El&nbsp; prometiente comprador ha entregado la suma de $52&#8217;000.000, y los $3\u2019000.000 restantes los entregar\u00eda el 26 de noviembre de 1994 a la firma de la escritura de compraventa en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira.&nbsp; Que ha venido reconociendo a los demandados los intereses pactados en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Como contratante advirti\u00f3 en la promesa que los locales ofrecidos como parte del precio estaban embargados&nbsp; y antes de vencerse el plazo para la firma del contrato prometido, inform\u00f3 a los prometientes vendedores que, por hechos ajenos a su voluntad, el embargo segu\u00eda en pie; pero que quer\u00eda llegar a un acuerdo con ellos ofreci\u00e9ndoles a cambio otros locales del mismo centro comercial,&nbsp; propuesta aceptada por aqu\u00e9llos en junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se present\u00f3 a la notar\u00eda con los paz y salvos de los otros locales ofrecidos para que los prometientes vendedores manifestaran con cu\u00e1les se iban a quedar; no obstante, \u00e9stos no aportaron el paz y salvo del bien prometido en venta por ellos y&nbsp;&nbsp; \u201ccambiaron las reglas de juego\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; desconociendo los acuerdos contractuales verbales le&nbsp; manifestaron que no quer\u00edan llevar a cabo el contrato pactado y que si \u00e9l quer\u00eda persistir en el negocio, deber\u00eda aumentar el precio a $300&#8217;000.000, explicando que ese cambio de actitud obedec\u00eda a que&nbsp; \u00e9l,&nbsp; pagando por los demandados, hab\u00eda&nbsp; frenado a tiempo&nbsp; el remate que se deb\u00eda practicar en un juicio hipotecario cuya existencia le hab\u00eda sido ocultada y que, por ello, ya no exist\u00eda en aquellos&nbsp; af\u00e1n de venderle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.&nbsp; Lo anterior, en su opini\u00f3n,&nbsp; hace ver la&nbsp; decisi\u00f3n unilateral de los prometientes vendedores de no firmar&nbsp; la escritura de compraventa, a pesar de que \u201clos locales prometidos en cambio de los negociados son del mismo valor y mejor situados que los primeros, pero por negligencia de los prometientes vendedores no han aceptado dicha negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Como prometiente comprador tom\u00f3 posesi\u00f3n del bien desde el 26 de febrero de 1994,&nbsp; efectu\u00f3 algunas mejoras y, con conocimiento de los demandados, a su vez lo prometi\u00f3 en venta&nbsp; a Pablo Andr\u00e9s V\u00e9lez Giraldo,&nbsp; quien tambi\u00e9n por su parte lo ha&nbsp; mejorado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Los prometientes vendedores no&nbsp; manifestaron que el predio se encontraba embargado en un juicio hipotecario&nbsp; y a punto de ser rematado. Cuando \u00e9l entr\u00f3 en posesi\u00f3n advirti\u00f3 el riesgo, y por convenio entre las partes, del dinero que deb\u00eda pagarles, procedi\u00f3 a cancelar el 18 de agosto de 1994 directamente al banco acreedor, la suma de $37\u20195000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Que&nbsp; ha seguido insistiendo para que los prometientes vendedores cumplan con lo pactado en la promesa y en el acuerdo verbal a que hab\u00edan llegado, pero siempre ha obtenido evasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados al tiempo de ejercer su defensa, hicieron expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. Aceptaron algunos de los hechos, pero negaron la aceptaci\u00f3n de variar los locales prometidos y fueron enf\u00e1ticos al afirmar que&nbsp;&nbsp; \u201cno se puede obligar a una de las partes contratantes, como si se tratara de un contrato de adhesi\u00f3n, a aceptar f\u00f3rmulas a criterio de la contraria por muy beneficiosas que resulten. La obligaci\u00f3n de ambas partes era cumplir con lo acordado por escrito en el documento de fecha 26 de febrero de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado clausur\u00f3 la primera instancia con fallo de 23 de septiembre de 1996&nbsp; desestimando&nbsp; las pretensiones. La anterior decisi\u00f3n fue apelada&nbsp; por el demandante y el Tribunal Superior de Pereira la confirm\u00f3 en su totalidad en la&nbsp; sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Al comienzo vislumbra una inadecuada acumulaci\u00f3n de pretensiones; sin embargo considera que&nbsp; ese punto puede zanjarse,&nbsp; teniendo en cuenta que al interpretar la demanda se infiere que el actor persigue fundamentalmente una declaraci\u00f3n de certeza en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la promesa de permuta, que no es de compraventa, pues los locales prometidos en pago por el demandante,&nbsp; tienen un mayor valor que el dinero pactado.&nbsp; Estima que la promesa sub lite cumple las exigencias del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Compendia a continuaci\u00f3n las obligaciones que las partes contrajeron con&nbsp; la promesa: los hoy demandados&nbsp;&nbsp; a trasmitir (sic) la propiedad del inmueble situado en&nbsp; Dosquebradas; el demandante, de forma sinalagm\u00e1tica, a transferirles la propiedad de cuatro locales ubicados en Medell\u00edn y a pagar $55&#8217;000.000 en varios contados, el \u00faltimo de los cuales se pagar\u00eda el d\u00eda de la firma de la escritura correspondiente en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira. Detalla tambi\u00e9n que de forma expresa en la cl\u00e1usula cuarta de contrato de promesa se dijo que \u00abel inmueble (sic) prometido en parte de pago se encuentra actualmente en embargo judicial el cual entrar\u00e1 el PROMITENTE COMPRADOR&nbsp; a entregar saneado en el momento de la escritura\u00bb. Hizo notar luego que el actor recibi\u00f3 el inmueble y que entreg\u00f3 $52&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad-quem, &nbsp;la demanda no puede prosperar teniendo en cuenta que el 28 de noviembre de 1994&nbsp; -que no el 26 como se hab\u00eda acordado en la promesa- las partes asistieron a la notar\u00eda;&nbsp; pero no suscribieron la escritura por cuanto el demandante no logr\u00f3 liberar los locales negociados; es decir,&nbsp; que&nbsp; incumpli\u00f3 con la&nbsp; obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda. El contrato prometido no se perfeccion\u00f3 por su culpa; y,&nbsp; en&nbsp; consecuencia, no puede endilg\u00e1rseles culpa a los otros contratantes, que como se dej\u00f3 constancia, estaban presentes en la notar\u00eda; bajo esas condiciones, agrega,&nbsp; mal hace ahora el demandante al deprecar el cumplimiento de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el tribunal que resulta il\u00f3gico pretender que se pueda acceder a la declaraci\u00f3n de cumplimiento con respaldo simplemente en las&nbsp; buenas intenciones&nbsp; del demandante, tendientes a cambiar los t\u00e9rminos de la promesa. Y aun en la hip\u00f3tesis de que los demandados hubieran aceptado una nueva propuesta \u00abdebi\u00f3se registrar en un escrito\u00bb, requisito necesario para la validez del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye de ese modo que la demanda es completamente infundada y confirma la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente, el primero al amparo de la causal quinta, el otro con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, que al tener por base los mismos hechos, se despachar\u00e1n en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que existi\u00f3 nulidad del proceso a partir del momento en que indebidamente se reanud\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego de que en el curso de la misma se hab\u00eda proferido auto aprobatorio de la conciliaci\u00f3n total a la que llegaron las partes y se declar\u00f3 terminado el proceso; providencia que curs\u00f3 ejecutoria con efectos de cosa juzgada. Se configur\u00f3 as\u00ed la nulidad insaneable de las causales contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcase que el 17 de octubre de 1995 se celebr\u00f3 la citada audiencia con la concurrencia de las partes y sus apoderados, ocasi\u00f3n en la que llegaron a un acuerdo total (cuyos pasajes transcribe)&nbsp; y la juez profiri\u00f3 auto aprobatorio de lo acordado y por ende declar\u00f3 terminado el proceso; decisi\u00f3n que, afirma, qued\u00f3 notificada en estrados y frente a la cual no se present\u00f3 recurso alguno, porque la actitud asumida por el demandante luego de leer el acta en la que ya se hab\u00eda hecho constar el referido auto, no puede ser entendida como una impugnaci\u00f3n de la providencia, pues ya el acuerdo se hab\u00eda celebrado con su consentimiento y por ello&nbsp; lo vinculaba. No obstante, la juez decidi\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite de la audiencia y, una vez concluida \u00e9sta, continu\u00f3 desarroll\u00e1ndose el proceso como si nada hubiera pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa en seguida a particularizar los vicios alegados. En cuanto al primero, \u201cnulidad por falta de competencia funcional\u201d, dice que la susodicha providencia curs\u00f3 ejecutoria y adquiri\u00f3 fuerza de cosa juzgada; en estas condiciones, al proseguir indebidamente con el tr\u00e1mite de la audiencia y&nbsp; del proceso, el juzgado asumi\u00f3 una competencia funcional que no ten\u00eda, lo que asimismo hizo el ad quem al conceder y decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n el demandante que existe el vicio de&nbsp; nulidad por haberse revivido un proceso legalmente concluido, pues con la ejecutoria del auto proferido en la audiencia mediante el cual fue aprobado el acuerdo conciliatorio y se declar\u00f3 terminado el proceso, con fuerza de cosa juzgada, se produjo autom\u00e1ticamente dicha terminaci\u00f3n, no siendo posible tramitaci\u00f3n ulterior alguna; sin embargo, \u201cinusitadamente el a quo decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite, reviviendo as\u00ed un proceso que ya estaba legalmente concluido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera predica&nbsp; la existencia de una nulidad por haberse seguido un tr\u00e1mite procesal diferente al que correspond\u00eda, pues con la ejecutoria y cosa juzgada de la mencionada providencia, el proceso ordinario qued\u00f3 legalmente concluido. Lo \u00fanico que quedaba, seg\u00fan la censura,&nbsp; era esperar que las obligaciones asumidas por las partes en virtud del acuerdo al que llegaron en la audiencia se hicieran exigibles, y en caso de incumplimiento el tr\u00e1mite ulterior era el de un proceso ejecutivo;&nbsp; al continuar el proceso ordinario y sin esperar que aquello se produjera, se incurri\u00f3 en nulidad procesal por tr\u00e1mite inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en fin, que el demandante tiene legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para invocar las nulidades, por cuanto&nbsp; no son saneables, m\u00e1s a\u00fan, son declarables de oficio. Se trata de cuestiones atinentes al orden p\u00fablico; y, por lo dem\u00e1s, le fueron desestimadas las pretensiones \u00abcon desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica inherente a la cosa juzgada, en un proceso ostensiblemente viciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 101 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 80 y 89 de la Ley 153 de 1887,&nbsp; 30, 32, 1621, 2470, 2483 y 2484 del C\u00f3digo Civil, con violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 333 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que el ad quem incurri\u00f3 en tales violaciones&nbsp; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, al desconocer la cosa juzgada de cuya fuerza qued\u00f3 dotado el auto, proferido en el tr\u00e1mite de dicha audiencia mediante el cual se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n total lograda entre las partes y se declar\u00f3 terminado el proceso. En vez de confirmar la sentencia del a quo,&nbsp; pues,&nbsp;&nbsp; ha debido revocarla&nbsp; y proferido en cambio sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe a rengl\u00f3n seguido la parte correspondiente del acta, y con base en la misma hace los siguientes se\u00f1alamientos: omiti\u00f3 el tribunal considerar que&nbsp; en desarrollo de dicha diligencia las partes llegaron de manera v\u00e1lida a un arreglo total del litigio,&nbsp; que el juzgado encontr\u00f3 v\u00e1lido ese acuerdo y que, por ello,&nbsp; profiri\u00f3 auto aprobatorio y declar\u00f3 terminado el proceso, advirtiendo que el acuerdo y el auto \u2018producen efectos de cosa juzgada y prestan m\u00e9rito ejecutivo\u2019. Omiti\u00f3 que el mencionado auto curs\u00f3 ejecutoria, al no ser objeto de impugnaci\u00f3n alguna, luego de haber quedado notificado en estrados, sin interposici\u00f3n de los recursos que contra dicha providencia proced\u00edan -los de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n-, ya que \u201cla actitud asumida por el demandante luego de leer el acta en la que ya se hab\u00eda hecho constar el auto proferido, no puede ser entendida como una impugnaci\u00f3n de la providencia, pues ya el acuerdo se hab\u00eda celebrado con su consentimiento y por ello mismo lo vinculaba\u201d. Y omiti\u00f3 que el juzgado, no obstante la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la mencionada providencia, a continuaci\u00f3n decidi\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite del proceso, profiriendo sentencia de fondo desestimatoria, confirmada en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza sus planteamientos apuntando que por ser el fen\u00f3meno de la cosa juzgada de orden p\u00fablico, su desconocimiento por el tribunal puede invocarse en casaci\u00f3n sin peligro de indebido planteamiento de medios nuevos, pues todo lo que ata\u00f1e al orden p\u00fablico es siempre debatible. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura efectuada a los dos cargos as\u00ed compendiados, salta a la vista que ambos se fundan en el mismo contenido del acta de conciliaci\u00f3n que, con base en el art\u00edculo 101 del estatuto procesal civil, se llev\u00f3 a cabo en el proceso (fls. 139 y 140 del cuaderno N\u00ba 1). Los juzgadores de instancia interpretaron que all\u00ed se frustr\u00f3 todo arreglo y en raz\u00f3n de ello continuaron el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia de m\u00e9rito; en cambio el demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n, argumenta que all\u00e1, en la etapa de conciliaci\u00f3n, se lleg\u00f3 a un acuerdo total en torno a las diferencias de las partes, que aprob\u00f3 el juez, quien, en consecuencia declar\u00f3 terminado el proceso por auto que qued\u00f3 en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surge,&nbsp; pues,&nbsp; inaplazable la necesidad de ver el contenido del acta de conciliaci\u00f3n en su parte pertinente, de donde ha de derivarse qu\u00e9 tanta raz\u00f3n asiste al recurrente en su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad inici\u00f3 su intervenci\u00f3n el demandante proponiendo que los&nbsp; demandados reciban, en lugar de lo pactado en el contrato,&nbsp; unos inmuebles respecto de los cuales se limita a se\u00f1alar su&nbsp; nomenclatura, es decir, no se se\u00f1alan linderos, t\u00edtulo y modo de adquisici\u00f3n, ni ning\u00fan otro dato que permita su identificaci\u00f3n adecuada; contin\u00faa&nbsp; esa intervenci\u00f3n indicando&nbsp; \u201cque se tomar\u00e1n (los inmuebles) en la suma de $220\u2019000.000\u201d y&nbsp; que estar\u00e1 haciendo&nbsp; \u201c\u2026en 15 d\u00edas o m\u00e1ximo un mes\u201d&nbsp; las escrituras a los demandados de los inmuebles ofrecidos y los demandados a su vez har\u00e1n lo propio. No se puntualizaron otros datos sobre el&nbsp; cambio ofrecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el acta registra que \u201clos demandados aceptan dicha f\u00f3rmula de arreglo, advirtiendo que la aceptan teniendo en cuenta que dichos apartamentos deber\u00e1n valer $220\u2019000.000 y en caso de valer menos deber\u00e1 responder por el excedente el demandante, \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, el juzgado dijo, sin m\u00e1s, que \u201ccomo la f\u00f3rmula de arreglo se ajusta a la ley y la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del litigio, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. En consecuencia el Juzgado Resuelve: Primero: aprobar la f\u00f3rmula de arreglo a que han llegado las partes. Segundo: Se declara terminado el tr\u00e1mite del proceso. Tercero: se dispone la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda \u2026&nbsp; La conciliaci\u00f3n y este auto aprobatorio producen efectos de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin ninguna soluci\u00f3n de continuidad, reza el acta que \u201cen estos momentos y siendo las 11:30 a.m. luego de le\u00edda el acta, el demandante dice que no acepta la condici\u00f3n de que en caso de que las propiedades valgan menos de $220\u2019000.000, \u00e9l cubra el excedente, entonces los demandados proponen ir a inspeccionar los inmuebles para tratar de establecer las condiciones en que se encuentran. La suscrita juez acepta y siendo las dos de la tarde regresan y los se\u00f1ores Yesid y Edgar dicen que prefieren que dichos inmuebles sean avaluados, el demandante manifiesta que prefiere que siga el proceso, \u2026 los demandados a su vez dicen que ese aval\u00fao debe ser con intervenci\u00f3n de ambas partes para evitar que luego se diga que el perito est\u00e1 aliado con alguno de ellos. El demandante manifiesta que si aceptan la f\u00f3rmula como est\u00e1, bien, o si no que siga adelante el proceso,.. ante las circunstancias de \u00faltima hora, se advierte que se ha perdido el \u00e1nimo de conciliar y por consiguiente se termina esta etapa\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien.&nbsp; No es sino leer lo anterior,&nbsp; aun perfunctoriamente,&nbsp; para comprobar con estupefacci\u00f3n c\u00f3mo es que la misma persona que all\u00e1 fue insistente,&nbsp; y lo logr\u00f3,&nbsp; para que el proceso continuara el tr\u00e1mite normal,&nbsp; ahora, sostiene exactamente lo opuesto.&nbsp; S\u00ed.&nbsp; Alega que el proceso hab\u00eda fenecido por conciliaci\u00f3n;&nbsp; y lo hace desembozadamente,&nbsp; pues pasa por encima de su actitud perseverante de entonces.&nbsp; Mem\u00f3rese que el acta da cuenta de que las alternativas de arreglo de los demandados fueron rechazadas por el actor,&nbsp; quien a cada momento repet\u00eda su f\u00f3rmula y al tiempo a\u00f1ad\u00eda que de no ser acogida \u201ccomo est\u00e1\u201d que siga adelante el proceso.&nbsp; Y prosigui\u00f3 muy a su sabor,&nbsp; pues su deseo hab\u00eda tenido cumplido efecto.&nbsp; No luce bien,&nbsp; entonces,&nbsp; que hoy,&nbsp; acaso frente al resultado final de la litis,&nbsp; se desde\u00f1e la lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a otro punto,&nbsp; bueno es recordar que la avenencia debe ser uno de los bienes m\u00e1s codiciados por el hombre,&nbsp; y en esa direcci\u00f3n se prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n judicial&nbsp; como uno de los mecanismos positivos para la composici\u00f3n de los litigios.&nbsp; Empero,&nbsp; para no hacer referencia sino a lo estrictamente necesario al caso,&nbsp; es apenas natural la necesidad de que en ello medie el consentimiento claro y expreso,&nbsp; de tal suerte que no haya lugar a equ\u00edvocos,&nbsp; lo que supone,&nbsp; casi sobra decirlo, que las f\u00f3rmulas conciliatorias est\u00e9n lo m\u00e1s acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga.&nbsp; En el mundo de la negociaci\u00f3n conviene desterrar la ambig\u00fcedad.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; se exige que el juzgador,&nbsp; ante quien se concilia,&nbsp; suscriba el acta que tal cosa recoja. &nbsp;<\/p>\n<p>Y comentario tal tiene por objeto denotar c\u00f3mo en este caso no pudo darse la mentada conciliaci\u00f3n.&nbsp; Porque bien miradas las cosas,&nbsp; lo que hubo fue un conato de conciliaci\u00f3n,&nbsp; la cual no lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino por la sencilla raz\u00f3n de que jam\u00e1s hubo el cruce de voluntades que ella implica.&nbsp; En efecto,&nbsp; vino a acontecer que el actor propuso una f\u00f3rmula de arreglo consistente en el mero ofrecimiento de transferir el dominio de unos inmuebles&nbsp; -f\u00f3rmula incipiente,&nbsp; como que ni siquiera se identificaron debidamente los bienes-;&nbsp; luego,&nbsp; como fruto del camino que normalmente recorren quienes quieren aproximarse a un acuerdo negocial,&nbsp; hubo una contrapropuesta,&nbsp; consistente ya en que aquella f\u00f3rmula era de recibo siempre y cuando los bienes por \u00e9l ofrecidos tuviesen determinado valor,&nbsp; y en caso contrario se compromet\u00eda a cancelar el faltante.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; ante situaci\u00f3n semejante, y aqu\u00ed est\u00e1 la piedra de toque en el asunto,&nbsp; el juzgado,&nbsp; precipitadamente,&nbsp; llam\u00f3 acuerdo a lo que era una contrapropuesta;&nbsp; es decir,&nbsp; supuso el cruce de voluntades.&nbsp; Mas,&nbsp; ante la reacci\u00f3n del actor,&nbsp; corrigi\u00f3 su punto de vista,&nbsp; entendi\u00f3 que en verdad hab\u00eda imaginado la voluntad de las partes,&nbsp; enderez\u00f3 el entuerto y al cabo de no obtener la anuencia del demandante,&nbsp; declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A mayor abundamiento,&nbsp; obs\u00e9rvese de otro lado que,&nbsp; muy a pesar de que en verdad el juzgado alcanz\u00f3 a pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n del proceso,&nbsp; no fue ese su pronunciamiento definitivo ni,&nbsp; por ende,&nbsp; procesalmente v\u00e1lido,&nbsp; toda vez que,&nbsp; por el contrario,&nbsp; lo verdaderamente vinculante,&nbsp; lo que en realidad aprob\u00f3,&nbsp; para lo cual no ha de olvidarse que se requiere la suscripci\u00f3n correspondiente por parte del funcionario (arts. 103 y 109 del c\u00f3digo de procedimiento civil;&nbsp; hoy m\u00e1s expresamente en el art. 101,&nbsp; inc. 3,&nbsp; de la ley 446 de 1998),&nbsp; fue el acta de la diligencia en su integridad,&nbsp; con sus resultados finales,&nbsp; y no meramente el fragmento que ahora toma como base la censura y que en estricto sentido est\u00e1 en el expediente como una simple constancia del discurrir de la audiencia de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n,&nbsp; todo conduce a la absoluta ausencia de razones jur\u00eddicas del censor,&nbsp; cuyas acusaciones vienen soportadas en un supuesto acuerdo conciliatorio,&nbsp; el cual,&nbsp; d\u00edgase una vez m\u00e1s,&nbsp; jam\u00e1s naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica;&nbsp; el corolario que se ve venir,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; es que si no hubo conciliaci\u00f3n ni se materializ\u00f3 providencia alguna que hubiese puesto fin al proceso,&nbsp; mal pueden abrirse paso los cargos que se estudian,&nbsp; cuyo fundamento \u00fanico ri\u00f1e con la verdad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n&nbsp; a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-181-2001 [6707] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 6707 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}