{"id":82161,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2001-6694\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-182-2001-6694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2001-6694\/","title":{"rendered":"S 182 2001 [6694]"},"content":{"rendered":"<p>S-182-2001 [6694]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6694 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra la sentencia de 19 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso que ellos adelantaron contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda que dio inicio a este litigio conoci\u00f3 por reparto el Juez Quinto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, despacho que en principio la inadmiti\u00f3 pero que luego le dio el curso legal correspondiente, admiti\u00e9ndola. En ella piden los demandantes que, mediante proceso ordinario y con citaci\u00f3n del BANCO ANGLO COLOMBIANO, se declare a esta entidad responsable del pago a favor de los demandantes, del importe e intereses de los Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino n\u00fameros 89984, 090097, 090158 y 090053 expedidos por ella y de los perjuicios morales y materiales descritos en el libelo, como consecuencia de los hechos que la Corte resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ANA DELIA MEDINA, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jaime de Jes\u00fas Arboleda Arango, y los menores NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA, aqu\u00ed demandantes, hijos leg\u00edtimos de estos esposos, fueron reconocidos como tales en el sucesorio que del marido y padre abrieron, el cual termin\u00f3 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de los bienes sucesorales, entre ellos, los cuatro certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino referidos cuyo beneficiario era Jaime de Jes\u00fas Arboleda Arango, adjudicados en parte a los hijos y en parte a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por lo que son titulares de los mismos y, adem\u00e1s, como son tenedores materiales, los aportan a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso sucesoral, y como medida previa, se solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo de Familia de Medell\u00edn, el embargo de los t\u00edtulos, \u201casunto que se perfeccion\u00f3 comunic\u00e1ndole al gerente del BANCO ANGLO COLOMBIANO en debida forma en el mes de diciembre de 1990\u201d. En mayo de 1992 y con la finalidad de que los dineros incorporados a esos t\u00edtulos sirvieran de sustento a los menores, el juzgado los solicit\u00f3 al Banco, pero \u00e9ste, por conducto de su gerente, manifest\u00f3 que el valor de todos esos t\u00edtulos hab\u00eda sido entregado a Mar\u00eda Consuelo Arboleda Arango, hermana del causante Jaime de Jes\u00fas. Pero ese Juzgado Segundo de Familia otorg\u00f3 un plazo \u201cperentorio so pena de sanciones de ley al respectivo Gerente para que allegara al Banco (sic) los dineros respectivos\u201d. Ante la renuencia, el juzgado sancion\u00f3 al gerente del BANCO ANGLO COLOMBIANO, quien pag\u00f3 la multa pero sigui\u00f3 sin depositar los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>El banco demandado, v\u00edctima de una artima\u00f1a cohonestada con su conducta c\u00f3mplice, hizo entrega irresponsable de los dineros representados en los t\u00edtulos a Mar\u00eda Consuelo Arboleda Arango, a sabiendas de que se encontraban embargados por el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, y a\u00fan m\u00e1s, se encontraban los originales de los t\u00edtulos en el expediente. Todo porque la mencionada Mar\u00eda Consuelo Arboleda formul\u00f3 denuncio por p\u00e9rdida de los t\u00edtulos e inici\u00f3 proceso de reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores, al cual el Banco no se opuso ni se neg\u00f3 a entregar su importe, no obstante estar embargados. \u201cInclusive ni siquiera el Banco inform\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia que los dineros estaban siendo reclamados por un tercero a la postre la precitada Mar\u00eda Consuelo Arboleda Arango\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega en la demanda que el 19 de octubre de 1990 el apoderado de los actores dio aviso al Banco a efectos de que se retuviesen los valores de esos t\u00edtulos \u201chasta tanto el juez del correspondiente proceso sucesorio no (sic) ordene la correspondiente entrega\u201d, con informaci\u00f3n documentada acerca del deceso de Jaime Arboleda, de los n\u00fameros de los t\u00edtulos y de los sucesores de este beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado el banco demandado, contest\u00f3 oportunamente el libelo resumido, con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones. Aclar\u00f3 que los t\u00edtulos fueron expedidos a favor de Jaime Arboleda Arango \u201co\u201d Mar\u00eda Consuelo Arboleda Arango. Precisa que el 17 de diciembre de 1990 recibi\u00f3 el oficio 174 del Juzgado Segundo de Familia que comunicaba el embargo de los certificados objeto del litigio, pero que dicho embargo no se perfeccion\u00f3, \u201cporque en la misma fecha el banco comunic\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia que estaba cursando una demanda de reposici\u00f3n de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino &#8230; por haberse extraviado y expresamente solicit\u00f3 que se le dieran instrucciones al respecto. Es as\u00ed como el 13 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo de Familia solicit\u00f3 al Banco Anglo Colombiano que enviara copia de la demanda o denuncia respectiva, sobre la p\u00e9rdida de los CDTs en menci\u00f3n, la cual fue remitida por el banco al juzgado el 26 de febrero de 1991, y en la que consta que se trata de una denuncia penal por hurto, formulada por la se\u00f1ora MARIA CONSUELO ARBOLEDA, titular beneficiaria de los certificados\u201d. Pero, dice el banco, el JUZGADO nunca dio las instrucciones solicitadas, por lo cual el embargo no se perfeccion\u00f3. En cuanto al pago, aclara que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn orden\u00f3 por sentencia del 6 de marzo de 1991 la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los certificados y dispuso que su valor fuera consignado en el Banco Popular, orden que el banco demandado cumpli\u00f3, por lo cual, posteriormente, y ante requerimiento del Juzgado en donde se tramitaba el proceso de sucesi\u00f3n, hubo de informar el banco que ante la ausencia de las instrucciones pedidas el establecimiento bancario debi\u00f3 atender la orden del Juzgado Quinto Civil Especializado. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cpago\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia en la que al banco se le declar\u00f3 responsable del pago de los t\u00edtulos y los intereses, mas no de la correcci\u00f3n monetaria y perjuicios morales y materiales pedidos. Ante apelaci\u00f3n de ambas partes, el Tribunal, con la sentencia cuya casaci\u00f3n ahora se decide, revoc\u00f3 la del a quo, y en su lugar exoner\u00f3 de las pretensiones al banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resumido el litigio, pasa el Tribunal a afirmar, que \u201ctodo lo que cada una de las partes adujo, es cierto y est\u00e1 demostrado en el proceso\u201d, por lo que s\u00f3lo falta valorar el caso a la luz de las normas. Al efecto, indica que el art\u00edculo 803 del C\u00f3digo de Comercio permite la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores hurtados y que la sentencia que ordena la cancelaci\u00f3n faculta al demandante para ejercer los derechos cambiarios sin t\u00edtulo valor. Indica que el art\u00edculo 809 ib. sugiere que el obligado cambiario, contra quien se dirige la demanda, \u201ctan s\u00f3lo formular\u00eda oposici\u00f3n en lo concerniente a su obligaci\u00f3n cambiaria. Su \u00fanico \u00e1mbito de actividad en el proceso se referir\u00eda a la objeci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n cambiaria, present\u00e1ndose as\u00ed como del todo potestativa su intervenci\u00f3n en el proceso\u201d, porque el verdadero opositor, el verdadero demandado, para el Tribunal, es el tercero que se oponga a la cancelaci\u00f3n pues es el \u00fanico que puede resultar perjudicado con dicha cancelaci\u00f3n. De all\u00ed indica que \u201clos herederos y la c\u00f3nyuge del de cujus cotitular cada uno de los CDT, debieron presentarse al proceso y oponerse exhibiendo el t\u00edtulo que ten\u00edan en sus manos, luego de haber obtenido el desglose\u201d. Agrega el Tribunal que el que paga o deposita a \u00f3rdenes del juez se libera, est\u00e1 amparado por orden judicial y no se le puede obligar a pagar dos veces. Pero adem\u00e1s, dice el Tribunal que el tenedor del t\u00edtulo est\u00e1 amparado por el art\u00edculo 817 del C\u00f3digo de Comercio pues conserva sus derechos contra el que hubiere recibido el importe del t\u00edtulo valor en raz\u00f3n del procedimiento de cancelaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que los aqu\u00ed demandantes pueden ejercer en proceso ordinario pero no contra el banco demandando sino contra la hermana del de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho, aclara el Tribunal, hace referencia a la responsabilidad contractual. Vuelve entonces a decir que cuando el Banco pag\u00f3 en raz\u00f3n de un procedimiento de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor, pag\u00f3 bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n fracasar\u00eda por falta de demostraci\u00f3n de culpa del banco, una posible y para el Tribunal no propuesta pretensi\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual del establecimiento demandado en raz\u00f3n de no haber anunciado en el proceso de cancelaci\u00f3n de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que hab\u00eda recibido una orden de embargo de dichos t\u00edtulos. Resalta el Tribunal que el Banco s\u00ed dijo al juzgado que embarg\u00f3, el que conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n (Segundo de Familia), y por ende a los tenedores ac\u00e1 demandantes, que cursaba el proceso de cancelaci\u00f3n, lo cual desdibuja en el banco cualquier atribuci\u00f3n de culpa y, por el contrario, \u201ces una actividad diligente que cancela exigencias que se le hacen de intervenci\u00f3n en un proceso, en donde nada tiene que objetar a lo que all\u00ed se ventila con respecto a \u00e9l, es decir que sea obligado cambiario\u201d. Critica de paso a los demandantes por no haber intervenido en el proceso de cancelaci\u00f3n y con esa \u201cculpa del tama\u00f1o de un gigante\u201d venir a exigirle al banco un nuevo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u201cpretendido embargo\u201d -para el Tribunal otra pretensi\u00f3n, enmarcada en una responsabilidad procesal- analiza las medidas cautelares procedentes en los procesos de sucesi\u00f3n (arts 575 a 580 del cpc) y concluye que el secuestro que all\u00ed se regula no es \u201ccontra terceros\u201d, sino una \u201cpeculiar medida con miras a la constituci\u00f3n de una administraci\u00f3n de los bienes de la masa herencial\u201d. Y como los certificados evidencian que su titular es plural, no est\u00e1n exclusivamente en cabeza del causante, lo que supone una solidaridad activa que persigue que el deudor pague \u201ca cada uno de los acreedores, el total de la deuda\u201d, solidaridad que se extingue por la litis contestatio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1570 del C\u00f3digo Civil, por cuanto que el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores pero cuando es demandado por uno de ellos debe hacer el pago s\u00f3lo al demandante. A\u00f1ade que esa litiscontestatio no se produce en el proceso sucesorio sino en el de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor y que la solidaridad activa produce un litisconsorcio cuasinecesario donde no se puede excluir del proceso respectivo al acreedor solidario como lo hizo el juez quinto civil del circuito especializado. Finaliza el tratamiento de lo que denomin\u00f3 \u201cresponsabilidad procesal\u201d calificando de atendible la manifestaci\u00f3n del banco demandado en el sentido de esperar instrucciones del juzgado de familia porque la situaci\u00f3n no era la normal en raz\u00f3n del proceso de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor que cursaba. As\u00ed enter\u00f3 al juzgado y a los demandantes en este proceso. Agrega: \u201cesper\u00f3 in\u00fatilmente nuevas instrucciones que no llegaron, pero en cambio s\u00ed le solicitaron la copia de la demanda de cancelaci\u00f3n y de la denuncia. Jam\u00e1s insistieron en el embargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el Tribunal, a modo de resumen: \u201cdesde cualquiera de los \u00e1ngulos que se mire, la conducta del banco no es significativamente culposa. Contractualmente se comport\u00f3 como correspond\u00eda al pago de unos CDT que se cancelaban y cuyo importe se le ordenaba consignar. Extracontractualmente dio aviso al Juzgado Segundo de Familia y as\u00ed al abogado de los herederos y c\u00f3nyuge del de cujus acreedor solidario. Procesalmente y ante la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se presentaba, solicit\u00f3 instrucciones al juzgado que le ordenaba un embargo y como jam\u00e1s llegaron se qued\u00f3 a la espera de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia resumida, se la acusa de violar directamente, por inaplicaci\u00f3n total o parcial, los art\u00edculos 9, 63, 768 inciso final, 1521 numeral 3\u00ba, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1636 numeral 2\u00ba, 1741, 2236, 2240, 2273, 2276 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 1393, 1171 y 1774 del C\u00f3digo de Comercio, 681 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por \u201cerror de existencia\u201d los art\u00edculos 813, 814, 815 del C\u00f3digo de Comercio y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 575 a 580 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reproducir algunos fundamentos del fallo combatido, el recurrente acusa al Tribunal de haber considerado como inexistentes los art\u00edculos 809 a 811 del C\u00f3digo de Comercio, por entenderlas sustituidas por el art\u00edculo 253 del decreto 2282 de 1989. Pasa a explicar que el depositario es responsable de la culpa leve, la cual se presume por tener a su cargo una obligaci\u00f3n de resultado, cual es devolver el dinero depositado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala enseguida que \u201ccontrario a lo predicado en la sentencia objeto de censura, lejos de haber observado el Banco una conducta diligente y cuidadosa, su actuaci\u00f3n fue abiertamente descuidada y negligente en el pago de los C.D.T., llev\u00e1ndolo a desatender una orden de embargo de los dineros que esos t\u00edtulos representan, emitida por el Juzgado Segundo de Familia y recibida por el Banco, desde el 17 de septiembre de 1990, sin que adem\u00e1s se hubiera opuesto al proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor o siquiera informado del embargo y existencia de los t\u00edtulos al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado, en cuyo despacho se tramitaba, guardando silencio c\u00f3mplice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que de haber dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1636, numeral 2\u00ba y 1521 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Civil y no haber incurrido en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 575 a 580 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Tribunal no hubiera revocado el fallo del a quo, pues el pago hecho por el banco, estando embargado el cr\u00e9dito, adolece de objeto il\u00edcito y no tiene poder liberatorio. Precisa que el art\u00edculo 1636, numeral 2o se\u00f1ala que el pago hecho al acreedor es nulo si por el juez se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago y que el art\u00edculo 1521 califica de objeto il\u00edcito la enajenaci\u00f3n de las cosas que est\u00e1n fuera del comercio. Agrega que el banco debi\u00f3 haber esperado del juzgado Segundo de Familia la orden de cancelaci\u00f3n del embargo del importe de los certificados de dep\u00f3sito o la autorizaci\u00f3n al acreedor u otra persona a recibir; \u201cpues por el hecho de no haber recibido instrucciones, no era raz\u00f3n valedera para proceder como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica del Tribunal la interpretaci\u00f3n que le dio a la medida de embargo practicada \u201ctoda vez que lo que estructura el embargo de una cosa es la inmovilizaci\u00f3n jur\u00eddica y como consecuencia, la cosa queda fuera del comercio\u201d y no puede ser aprehendida en otro proceso con excepci\u00f3n del cr\u00e9dito preferencial. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala, la medida se sujet\u00f3 a lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que de no haber ignorado e inaplicado el Tribunal, lo hubiera llevado a decidir en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El punto focal sobre el cual la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis, es el relativo a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal sobre la orden de embargo que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, dado que a partir de \u00e9l se puede estructurar o no la responsabilidad que la parte actora predica en este proceso del banco, punto que, por lo dem\u00e1s, en buena parte es el sustento de las argumentaciones del recurrente, y que se concreta en el perfeccionamiento del susodicho embargo, comunicado al Banco demandado y en el que \u00e9ste solicit\u00f3 instrucciones en vista de que los t\u00edtulos sobre que versaba hab\u00edan sido denunciados como hurtados y sobre ellos se segu\u00eda un proceso judicial de cancelaci\u00f3n. Critica el recurrente del Tribunal el que haya considerado que el mentado embargo no se hubiese perfeccionado, y del banco demandado el que no hubiese atendido dicha orden de embargo.&nbsp; Y se limitar\u00e1 la Corte a este exacto t\u00f3pico que la censura acomete junto con otras argumentaciones que por tanto no habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta, porque, como se dijo, con \u00e9l se define el debate, dado que los dem\u00e1s argumentos del Tribunal y del recurrente, tocantes con la responsabilidad contractual, extracontractual y procesal, con la culpa o la presunci\u00f3n de culpa, entre otros, son, en \u00faltimas, dependientes de la definici\u00f3n que sobre el perfeccionamiento o no del embargo se adopte. Es este t\u00f3pico, en pocas palabras, el argumento toral, trascendente y anterior a los dem\u00e1s esgrimidos por el Tribunal y el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar el iter de este asunto, en algunos aspectos que, respetando la v\u00eda directa y por tanto sin discrepancias en los hechos tal como los&nbsp; vio el Tribunal y lo acepta el recurrente, sirven de puntal a las conclusiones a que llega la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 14 de diciembre de 1990, el gerente del banco demandado se notific\u00f3 de la demanda de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor incoada por Mar\u00eda Consuelo Arboleda, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida por hurto que la misma hab\u00eda denunciado, en relaci\u00f3n con los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino Nos. 090097, 090053, 090158 y 089984. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 17 de diciembre de 1990, el Banco demandado recibi\u00f3 el oficio 174 del 12 de diciembre de 1990 (fl 58 cdno ppal) mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn le comunic\u00f3 que dentro del sucesorio de Jaime de Jes\u00fas Arboleda Arango \u2013cotitular de los certificados y por ende acreedor del Banco- se hab\u00eda decretado \u201cel embargo de los dineros provenientes de los certificados nominativos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que el causante pose\u00eda en esa entidad\u201d distinguidos con los Nos. 090097, 090053, 090158 y 089984. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El mismo 17 de diciembre expidi\u00f3 el Banco demandado la comunicaci\u00f3n de respuesta al oficio de embargo aludido, para explicarle al juzgado que profiri\u00f3 la medida de embargo, y por ende a las partes, que cursaba \u201cuna demanda de reposici\u00f3n en el juzgado sexto penal municipal, de los certificados 090053, 090097, 090158 y 089984 por $11.796.019 por haberse extraviados\u201d (sic). Y all\u00ed mismo solicit\u00f3 que el&nbsp; Juzgado Segundo de Familia le diera \u201cinstrucciones al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 22 de febrero de 1991 el banco recibi\u00f3 el oficio No. 139 del Juzgado Segundo de Familia con el cual ped\u00eda al banco copia de la demanda o denuncio sobre la p\u00e9rdida de los aludidos certificados \u201cde propiedad del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El banco, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 1991, remiti\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia copia de la denuncia penal que Mar\u00eda Consuelo Arboleda Arango hab\u00eda elevado sobre hurto en su residencia del menaje de la casa y de los certificados de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de las dem\u00e1s actuaciones que se surtieron en ambos juzgados (el Segundo de Familia en donde se tramitaba la sucesi\u00f3n y el Quinto Civil del Circuito Especializado \u2013ambos de Medell\u00edn- en donde se tramitaba la cancelaci\u00f3n de los certificados de dep\u00f3sito) es lo cierto que a partir del recibo del oficio de embargo por parte del banco demandado, tales bienes quedaron fuera del comercio, porque es eso lo que el art\u00edculo 681 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u201cpara efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u20266\u00ba) el de \u2026 certificados nominativos de dep\u00f3sito\u2026 se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad\u2026 para que tome nota de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales. El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de \u00e9sta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el Tribunal que ese embargo tiene una naturaleza particular dada la finalidad que persigue, cual es la de preservar los bienes conformantes de la masa sucesoral. Pero esas disquisiciones devienen in\u00fatiles a la hora de establecer si el banco estaba o no en la obligaci\u00f3n&nbsp; de atender la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia, orden de embargo, que aun cuando no estuviese legalmente prevista dentro del proceso sucesorio, era de imperativo cumplimiento para el banco, tocando, claro est\u00e1, a quienes se hubiesen visto afectados con ella, discutirla en el escenario adecuado y ante el juez que profiri\u00f3 la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, perfeccionado el embargo con el solo recibo por parte del banco del oficio que lo comunicaba y con independencia de si la finalidad de esa medida, al interior del proceso sucesorio es la de formar la masa sucesoral para la adecuada administraci\u00f3n de la misma y para precaver disminuciones de que puede ser objeto, sin perjuicio del embargo de terceros, es lo cierto que no fue atendida por el banco demandado, no solo al guardar silencio y no informar al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito Especializado (donde se tramitaba la cancelaci\u00f3n de los certificados) del embargo que pesaba sobre los t\u00edtulos, lo que evidencia a\u00fan m\u00e1s culpa de su parte, sino fundamentalmente por haber depositado a \u00f3rdenes de aquel los dineros que por capital e intereses ya estaban inmovilizados o jur\u00eddicamente por fuera del comercio y a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, lo que viene a estructurar la responsabilidad que la demanda incoatoria del proceso pide enrostrarle a la entidad demandada, y que el Tribunal no dedujo, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, entre otros preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como Tribunal de instancia, y ante el hecho de que la alzada se surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de ambas partes,&nbsp; deber\u00e1 la Corte decidir al momento de proferir la sentencia sustitutiva, si los dineros embargados produjeron o no y en qu\u00e9 cuant\u00eda los intereses que el juzgado a quo liquid\u00f3 aplicando la misma tasa que se pact\u00f3 en los t\u00edtulos (29,53% trimestre vencido), o, por el contrario, si estos t\u00edtulos no deb\u00edan entenderse prorrogados, por raz\u00f3n del embargo, en cuyo caso los intereses a deber ser\u00edan otros, a t\u00edtulo de estimaci\u00f3n legal de los perjuicios que acarrea la responsabilidad del banco por tratarse de obligaciones dinerarias, todo lo cual, conduce, por ahora, al decreto de pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley CASA la sentencia de 19 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dictada dentro del proceso que adelantaron ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en este recurso dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la procedente sentencia sustitutiva, de conformidad con los art\u00edculos 307, 375, 179, 180 y 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia Bancaria a efectos de que con destino a este proceso, dentro del&nbsp; t\u00e9rmino de diez&nbsp; (10)&nbsp; d\u00edas&nbsp; contados&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; del&nbsp; recibo&nbsp; de&nbsp; la respectiva comunicaci\u00f3n, certifique el m\u00e1ximo inter\u00e9s bancario corriente y moratorio que pod\u00eda cobrarse desde el 1\u00ba de octubre de 1990 hasta la fecha del oficio de respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-182-2001 [6694] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6694 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}