{"id":82162,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2001-5881\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-183-2001-5881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2001-5881\/","title":{"rendered":"S 183 2001 [5881]"},"content":{"rendered":"<p>S-183-2001 [5881]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5881 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMBOA frente a ANITA MATARAZZO DE GARCIA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda incoativa del nombrado proceso tiene por objeto que se declare la pertenencia, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del inmueble urbano situado en Santa Marta, descrito en ella por su ubicaci\u00f3n y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00fandase el pedimento anterior en que la demandante adquiri\u00f3 los \u201cderechos de posesi\u00f3n\u201d sobre el inmueble referido,&nbsp; por medio de la escritura p\u00fablica No. 1.254 de 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesi\u00f3n con la de su antecesor Alvaro Rodr\u00edguez, quien llevaba posey\u00e9ndolo durante 11 a\u00f1os, supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de 20 a\u00f1os; y que se han venido realizando actos de posesi\u00f3n en el inmueble, tales como cerramientos, limpias, siembra de \u00e1rboles, construcci\u00f3n de viviendas, instalaci\u00f3n de servicios carreteables, de agua, de luz, y cuidando el predio, \u201cen forma p\u00fablica, uniforme y adecuada\u201d. (C. 1, fl. 41) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas vicisitudes de orden procesal, la demandada Matarazzo dio respuesta oportuna a la demanda oponi\u00e9ndose expresamente a \u00e9sta. Concretamente neg\u00f3 los hechos en que se apoya el libelo, le imput\u00f3 posesi\u00f3n de mala fe a la demandante y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, por cuanto la actora no ha pose\u00eddo materialmente el inmueble controvertido por 20 a\u00f1os en forma ininterrumpida; ni tampoco su antecesor posey\u00f3 por el t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os como lo menciona la demanda. (C1., fl. 103); en escrito separado contrademand\u00f3 pidiendo la reivindicaci\u00f3n del mismo predio (C. 1., fl. 141 a 144), demanda de reconvenci\u00f3n que, a su vez, fue replicada por medio de escrito en el que Magdalena Roa se opone a la reivindicaci\u00f3n, niega los hechos en que tal pretensi\u00f3n se apuntala y propone la excepci\u00f3n de \u201cfalta de derecho o causa para reivindicar\u201d y de nulidad del acto de compraventa realizado por uno de los antecesores de la reivindicante (C. 1., fl. 156). Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas manifest\u00f3 atenerse a las comprobaciones del caso (C. 1, fl. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez a quo dict\u00f3 sentencia en la que dispuso: negar la pertenencia deprecada, declarar no probadas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvenci\u00f3n, aceptar la reivindicaci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Matarazzo, reconocer en favor de Magdalena Roa Gamboa la suma de $62.970.000 por concepto de mejoras, cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda y condenar en costas a la demandada en reconvenci\u00f3n. (C. 1, fl. 211). Apelaron ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, por medio de la sentencia recurrida ahora en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en lugar de ella dispuso: declarar la pertenencia solicitada en la demanda inicial, ordenar la inscripci\u00f3n del fallo y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Y aunque en la parte resolutiva del fallo nada dijo en relaci\u00f3n con la demanda de reconvenci\u00f3n, en las motivaciones del fallo asent\u00f3 su denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal examina, en primer lugar, la demanda principal de pertenencia y comienza indicando que los presupuestos de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria son: 1o.) que el bien ra\u00edz sea susceptible de ganarse por prescripci\u00f3n; 2o.) que quien ostenta la posesi\u00f3n la haya ejercido por el tiempo que exige la ley; y 3o.) que la posesi\u00f3n haya sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el sentenciador que el primero de tales requisitos se halla demostrado con el certificado del registrador, y tras de decir que la posesi\u00f3n se prueba con hechos que reflejen la expresi\u00f3n de actos materiales y que indiquen el \u00e1nimo de due\u00f1o, se refiere al acervo probatorio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 1254 de 17 de diciembre de 1974 de la Notar\u00eda 1a. de Santa Marta, la demandante compr\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez \u201clos derechos de posesi\u00f3n que \u00e9ste ven\u00eda ejerciendo desde el a\u00f1o de 1964\u201d, a la cual anuda los a\u00f1os de posesi\u00f3n propia que ha ejercido desde entonces y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, con el objetivo de completar el tiempo de prescripci\u00f3n. \u201cTambi\u00e9n alleg\u00f3 con la demanda facturas de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica canceladas por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Manuel Antonio Jim\u00e9nez Eguis, dijo: \u201cYo a la se\u00f1ora Magdalena la conozco desde hace unos 25 a\u00f1os porque yo he ido para all\u00e1 a ba\u00f1arme eso queda en Salguero, ella vend\u00eda comida, cerveza, ten\u00eda un rancherito ah\u00ed, de Alvaro Rodr\u00edguez, etc. \u00e9l le vendi\u00f3 a otros tipos ah\u00ed, yo continu\u00e9 la amistad con todos ellos\u201d. Respecto de Alvaro Rodr\u00edguez, dijo: \u201cS\u00ed, yo a ese viejito lo conoc\u00ed tambi\u00e9n porque yo iba mucho por all\u00e1 y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La se\u00f1ora \u00e9sta de que estamos hablando le vendi\u00f3 a Alvaro Rodr\u00edguez y \u00e9ste le vendi\u00f3 a otro se\u00f1or ah\u00ed&#8230;. S\u00ed, ella pasaba sembrando sus arbolitos, ella tiene a un celador ah\u00ed, el otro d\u00eda me la encontr\u00e9 y le pregunt\u00e9 que como estaba las cosas por all\u00e1 y me contest\u00f3 ya le vend\u00ed a Alvaro Rodr\u00edguez, a mi no me consta, y como yo estoy interesado, seguro dice as\u00ed es para safarme (sic), ella est\u00e1 con su plan de vender, ella misma me coment\u00f3 que ten\u00eda un celador ah\u00ed. No me consta si el celador est\u00e9 por cuenta de ella. Lo que si me consta es que sembraba sus arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vend\u00eda cerveza&#8230;. Que yo haya o\u00eddo decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el declarante Emilio Santander Sierra L\u00f3pez, manifest\u00f3: \u201cYo llegu\u00e9 a las playas de Gaira en calidad de pescador por el a\u00f1o 61 y pescaba por las playas de Salguero donde tuve unas redes, unas canoas y unos cayucos en compa\u00f1\u00eda de un muchacho llamado PERU, y un d\u00eda decidimos hacer un rancho de pesca en la playa de Salguero por donde Colpatria ten\u00eda unos predios ah\u00ed viv\u00eda un se\u00f1or al costado de nosotros de apellido Mart\u00ednez por ah\u00ed por los a\u00f1os 74-75, dicho se\u00f1or hizo una negociaci\u00f3n con un terreno que estaba al costado, era vecino de nosotros, nos divid\u00eda la calle, es actualmente la calle 7, ese se\u00f1or hizo la negociaci\u00f3n con un se\u00f1or llamado Alvaro Rodr\u00edguez, negociaron las tierras o las mejoras y el se\u00f1or llamado Alvaro tom\u00f3 posesi\u00f3n de las tierras, y el tiempo que ten\u00eda de estar ah\u00ed, despu\u00e9s el se\u00f1or Alvaro negoci\u00f3 con una se\u00f1ora Magdalena una mejora que hizo ah\u00ed en material y un kiosko (sic) con restaurante, creo que fue en el 84, no recuerdo con exactitud, pero el se\u00f1or Alvaro negoci\u00f3 con la se\u00f1ora Magdalena y ella ha venido en posesi\u00f3n de las tierras&#8230;\u201d \u201cMe confund\u00ed en el a\u00f1o porque la se\u00f1ora Magdalena tiene 17 a\u00f1os de vivir ah\u00ed, por decir 75 dije 85 porque eso hace tanto rato. (\u2026). El se\u00f1or Mart\u00ednez tuvo ah\u00ed un rancho cuando negoci\u00f3 con el se\u00f1or Rodr\u00edguez, el se\u00f1or Rodr\u00edguez construy\u00f3 una mejora de material y un rancho de paja para sombra, ah\u00ed ten\u00eda un restaurante, le vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Magdalena y ella con un socio han hecho unas propiedades m\u00e1s importantes como una quinta, otras casas m\u00e1s atr\u00e1s efrente (sic) a la playa y una enramada a la orilla del mar pero dentro del predio y eso lo ha llevado (sic) la se\u00f1ora Roa de jardines y \u00e1rboles frutales, y ah\u00ed la veo siempre que llega ah\u00ed&#8230;.. Que yo sepa ese lanzamiento se lo hicieron a PERUCA y a mi PERSONA como anteriormente les dije en este Despacho, pero a la se\u00f1ora o al se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez no los han lanzado de ah\u00ed, no los han lanzado nunca, eso s\u00ed se los digo yo. Ellos tuvieron un problem\u00f3n una vez y hasta le tumbaron la vivienda pero no abandonaron las tierras, se lo hicieron unos tipos que llegaron desconocidos. A nosotros nos tumbaron eso como en el a\u00f1o 68, 69 al 72 por ah\u00ed, no estoy seguro, a nosotros nos llegaron all\u00e1 que ten\u00edamos que desocupar eso y entre esos iba un Inspector de Polic\u00eda y un tipo llamado o lo (sic) dec\u00edan el LOCO SUAREZ, y nosotros al ver que el agua se nos estaba revolviendo abandonamos el rancho&#8230;.. Cu\u00e1l lanzamiento si a la se\u00f1ora MAGDALENA nunca le han lanzado&#8230;.. Ah\u00ed viven los celadores, la se\u00f1ora MAGDALENA llega ah\u00ed.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tales pruebas, afirma el Tribunal, \u201cresulta como verdad inconcusa, la suma de posesi\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Magdalena Roa Gamboa, por el tiempo exigido por la ley para ganar el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria, pues, los testigos fueron contestes en afirmar que el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez ven\u00eda ejerciendo actos de se\u00f1or o due\u00f1o desde 1.964, quien cedi\u00f3, mediante venta, los derechos de su posesi\u00f3n a la aqu\u00ed prescribiente, hecho este que adem\u00e1s se encuentra acreditado probatoriamente, con la prueba id\u00f3nea que para este caso exige la ley, como lo es la escritura p\u00fablica No.1254 del 17 de diciembre de 1.975. (fls. 6 a 8 C. 1).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: \u201cLos mismos deponentes han manifestado&#8230;que la se\u00f1ora Magdalena Roa Gamboa ha venido ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo desde el a\u00f1o de 1975, y que nunca se le desaloj\u00f3 del predio, siendo, por consiguiente, su posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, que resultan de sumar a su posesi\u00f3n los a\u00f1os de posesi\u00f3n de su antecesor, que son, en este caso, once a\u00f1os, ya que&#8230;est\u00e1 probado en el proceso que \u00e9l ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o desde el a\u00f1o de 1964\u201d. Por \u00faltimo, el fallador cita sendas sentencias de la Corte alusivas al tema de la agregaci\u00f3n de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida el Tribunal, en el ac\u00e1pite \u201cDemanda de Reconvenci\u00f3n\u201d, afirma que \u00e9sta tiene por objeto la restituci\u00f3n del predio disputado basada en que la prescribiente no ha ejercido la posesi\u00f3n por el tiempo que exige la ley, dado que por medio de diligencia policiva fue desalojada del mismo y con ello se interrumpi\u00f3 aqu\u00e9lla, seg\u00fan lo que obra en las copias de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, se\u00f1ala el sentenciador, dicha prueba no sirve para llevar a la convicci\u00f3n de que Magdalena Roa de Gamboa hubiese sido desalojada del predio materia de reivindicaci\u00f3n, ya que ella indica que la acci\u00f3n policiva fue dirigida contra los se\u00f1ores \u201cMillo Sierra y Peruca, conforme fue dispuesto por la Alcald\u00eda Municipal de Santa Marta, por el a\u00f1o de 1969, personas que para esa \u00e9poca ocupaban un predio distinto al debatido por las partes en contienda (Fls. 59 a 61 vto. C. 1)\u201d; y en cuanto al acta de la diligencia practicada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Gaira, el 3 de octubre de 1974, visible a fls. 71 a 74 C. 1, observa el Tribunal que el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez se opuso a la pr\u00e1ctica del lanzamiento seg\u00fan dicho documento suscrito por \u00e9l y por su apoderado; pero esa diligencia fue suspendida y continu\u00f3 el mismo d\u00eda \u201cdej\u00e1ndose constancia de haberse practicado el desalojo de Rodr\u00edguez, ayudando su esposa al traslado de los enseres\u201d, sin que en el acta de continuaci\u00f3n de la diligencia aparezca registrada la firma del nombrado Alvaro Rodr\u00edguez, ni la constancia de que \u00e9ste se hubiese mostrado contumaz para suscribirla, hecho omisivo que no le brinda suficiente certeza en ese aspecto; en tales circunstancias, el acta \u201cno se le puede oponer a la persona contra quien se practic\u00f3 el desalojo, si ella formalmente ya se hab\u00eda opuesto a ser lanzada\u201d; tampoco es convincente el hecho de que la esposa aparezca colaborando y no haya firmado a continuaci\u00f3n el acta respectiva. Lo anterior, afirma el fallador, \u201chace indubitable la posesi\u00f3n sin interrupci\u00f3n de Alvaro Rodr\u00edguez sobre el inmueble a que este proceso se contrae\u201d, por lo que al caso est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude luego el sentenciador a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, en la forma dispuesta por el art\u00edculo 187 del C. de P.C. para se\u00f1alar, adem\u00e1s, que \u201ccon los testimonios recibidos en este proceso se demuestra la posesi\u00f3n de la demandante y de su antecesor\u201d; en cambio, los testigos de la reconveniente no ofrecen la convicci\u00f3n de que se haya interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En ese sentido el Tribunal cita distintos apartes de la declaraci\u00f3n del testigo Alfonso Cort\u00e9s Morales, de quien afirma no da la raz\u00f3n de su dicho (C. pruebas demandada, fl. 13); y de la declaraci\u00f3n de Alberto Garc\u00eda de Hart, a quien tampoco le otorga credibilidad por ser el esposo de Anita Matarazzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior para concluir diciendo que: \u201c&#8230;las pruebas arrimadas por la reconveniente deben ser examinadas en conjunto o relacionadas con otras que obran en el proceso&#8230;es decir, con los testimonios solicitados por la prescribiente, que s\u00ed brindan confiabilidad&#8230;como elementos de convicci\u00f3n..\u201d, tanto m\u00e1s si fueron controvertidos por la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, remata el fallador, hay lugar a revocar la sentencia apelada, declarar probados los hechos constitutivos de la pertenencia alegados en la demanda principal, \u201cy como consecuencia de ello, negar las &nbsp;<\/p>\n<p>pretensiones de la se\u00f1ora Anita Matarazzo de Garc\u00eda, aducidas en la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos que ella contiene, la Corte se circunscribe al examen del segundo que habr\u00e1 de prosperar. En consecuencia, dados los alcances de dicho cargo se hace innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, pronunciarse sobre el primero, en el que se alega la inconsonancia de la sentencia con sustento en la supuesta falta de decisi\u00f3n de la contrademanda de reivindicaci\u00f3n; desde luego que al abrirse paso aqu\u00e9l, la determinaci\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse comprende lo relacionado con la demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos 407 del C. de P.C.(1o., no. 210, D. 2282 de 1989), 2512, 2518, 2521, 778, 2527, 2531 del C. C. y 1o. de la ley 50 de 1936, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952 y 961 a 966 del C. C., por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera liminar advierte el recurrente que el cargo se refiere espec\u00edficamente a la afirmaci\u00f3n que hizo el Tribunal de que la demandante Magdalena Roa Gamboa, sumando a su posesi\u00f3n la de su antecesor, Alvaro Rodr\u00edguez, complet\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n ininterrumpida del inmueble disputado, porque \u00e9ste posey\u00f3 desde 1964. En ese sentido la censura precisa que la demanda de pertenencia fue presentada el 14 de mayo de 1987 y que a\u00fan aceptando que Alvaro Rodr\u00edguez le vendi\u00f3&nbsp; la posesi\u00f3n a la demandante por medio de la escritura p\u00fablica 1524 de diciembre de 1975, a la saz\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda tener 10 a\u00f1os, 5 meses de posesi\u00f3n propia, por lo que para sumar posesiones era forzoso demostrar una posesi\u00f3n continua de dicho antecesor durante a lo menos 9 a\u00f1os 7 meses, o sea entre mayo de 1967 y diciembre de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que el Tribunal dedujo como \u201cverdad inconcusa\u201d, la suma de posesiones, y que antes de analizar prueba alguna, le atribuy\u00f3 a los testigos Manuel Antonio Jim\u00e9nez y Emilio Santander Sierra, omitiendo todo examen cr\u00edtico, asertos que no aparecen en el texto de sus exposiciones, con lo cual cae en absoluta contraevidencia al decir que \u201clos testigos fueron contestes en afirmar que el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez ven\u00eda ejerciendo actos de se\u00f1or o due\u00f1o desde 1964\u201d; aseveraci\u00f3n que es contraria a la verdad porque esos testigos no hicieron tales manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto el censor transcribe los mismos apartes de las declaraciones de los testigos citados que ya fueron transcritos en los fundamentos del fallo impugnado, luego de lo cual pasa a decir que el sentenciador cre\u00f3 una prueba inexistente, pues el testigo Manuel Jim\u00e9nez (C. 5, fls. 23 a 24), no hizo la afirmaci\u00f3n de que Alvaro Rodr\u00edguez posey\u00f3 algo desde 1964, ni ubica a \u00e9ste como antecesor de Magdalena Roa, sino que, por el contrario, dice que \u00e9sta le vendi\u00f3 a aqu\u00e9l y que Rodr\u00edguez le vendi\u00f3 a otros se\u00f1ores; y la declaraci\u00f3n del testigo Emilio Santander Sierra L\u00f3pez (C. 5, fls. 27 a 30), adem\u00e1s de confusa, contradictoria y parcial, no contiene el dicho que el Tribunal le atribuye: que Alvaro Rodr\u00edguez hubiera pose\u00eddo el inmueble desde 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente aduce que el Tribunal, para la calificaci\u00f3n de las \u00fanicas pruebas que tuvo en cuenta, pas\u00f3 por alto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El indicio de la debilidad de las afirmaciones de la demanda de pertenencia que se deriva de haber presentado s\u00f3lo dos testimonios vagos, imprecisos y confusos, a pesar de que alega posesi\u00f3n sobre un predio de acceso al p\u00fablico, donde la demandante dijo tener un expendio de comidas y bebidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignor\u00f3 el fallador que el se\u00f1or \u201cSierra\u201d que se menciona como contradictor de una diligencia policiva de desalojo practicada entre septiembre y octubre de 1969, es el mismo Sierra testigo de este proceso; y si hubiera tenido en cuenta ese hecho \u201chabr\u00eda tenido que descartar la versi\u00f3n contradictoria del declarante invasor lanzado, resentido y mentiroso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la parte demandada alleg\u00f3 copia para establecer que la Alcald\u00eda de Santa Marta decret\u00f3 y practic\u00f3 el desalojo de los invasores Sierra y Peruca, por el a\u00f1o de 1969, mal puede la demandante sostener que detentaba la posesi\u00f3n desde 1964; no dijo el Tribunal por qu\u00e9 concluy\u00f3 que dicho lanzamiento tuvo por objeto un inmueble distinto del aqu\u00ed disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El criticado testigo Sierra, en evidente concierto con la demandante, quiso colocar a Rodr\u00edguez como vecino suyo para 1969, en el mejor de los casos ese ser\u00eda el \u00fanico asidero de las conclusiones del fallador, mas ello se enfrenta a las siguientes pruebas: el testimonio de Alberto Garc\u00eda de Hart (C. 6, Fl. 14) quien se refiere a que luego de la invasi\u00f3n y desalojo del se\u00f1or designado con el alias de \u201cPeruca\u201d, a\u00f1o de 1969, el terreno fue nuevamente invadido por Alvaro Rodr\u00edguez, referencia de la que prescinde el sentenciador; al no observar las escrituras p\u00fablicas que dan cuenta de las sucesivas compraventas que se han celebrado respecto de distintos lotes de la urbanizaci\u00f3n La Gloria, que involucran a Anita Matarazzo como adquirente de los mismos; pas\u00f3 por alto el fallador que la querella policiva (C. 1, fls. 59 y 60) fue promovida por C\u00e9sar Garc\u00eda Bergen, Sergio Baluzzi y Vittorio Magagna y vers\u00f3 sobre los lotes 71 y 72; que la Alcald\u00eda de Santa Marta, el 16 de septiembre de 1974, al resolver la oposici\u00f3n formulada por Alvaro Rodr\u00edguez al lanzamiento promovido por C\u00e9sar Garc\u00eda Bergen y Anita Matarazzo (C. 1, fls. 68 a 70), puso de presente que la diligencia practicada el 30 de septiembre de 1969 tuvo por objeto \u201clos mismos lote (sic) de este proceso\u201d, con la agregaci\u00f3n de que \u201csi en el a\u00f1o de 1969 los terrenos fueron objeto de una diligencia de lanzamiento, mal puede afirmar el se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez que \u00e9l est\u00e1 en posesi\u00f3n de dicho terreno desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os\u201d; omiti\u00f3 ver que la demanda reivindicatoria versa sobre los lotes 71, 72, 73, 74, 75, 66 sur y norte, 65, 68 y 67 que corresponden a lo pose\u00eddo y pretendido por Magdalena Roa, y que la demandada en reconvenci\u00f3n, al contestar la contrademanda dijo que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de Alvaro Rodr\u00edguez en 1974, y que \u00e9ste a su vez la hab\u00eda recibido de Juli\u00e1n Mart\u00ednez en enero 15 de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior quiere decir que el Tribunal cometi\u00f3 sendos errores de hecho, pues al desentenderse de las pruebas acabadas de mencionar, prescindi\u00f3 de las pruebas que demuestran que el lanzamiento de octubre de 1969 tuvo por objeto el mismo inmueble materia de pertenencia y reivindicaci\u00f3n en este proceso; que la demandante no puede alegar posesi\u00f3n anterior a esa \u00e9poca por lo que, cuando m\u00e1s, a la fecha de la demanda llevaba una posesi\u00f3n de 17 a\u00f1os y medio; que en octubre de 1969 se practic\u00f3 un lanzamiento de los invasores del inmueble, lo que indica que a la saz\u00f3n no hab\u00eda posesi\u00f3n ajena o extra\u00f1a a los propietarios, raz\u00f3n por la cual no pueden decir la demandante y el testigo Sierra que la posesi\u00f3n ininterrumpida de Rodr\u00edguez viene desde antes. A todo ello se agrega que habiendo sostenido la demandante que Rodr\u00edguez recibi\u00f3 la posesi\u00f3n de Juli\u00e1n Mart\u00ednez, para que pudiera Magdalena Roa agregar a su posesi\u00f3n la de su inmediato antecesor, le era menester probar c\u00f3mo fue que aqu\u00e9l la adquiri\u00f3, hecho que no aparece demostrado en el proceso. As\u00ed, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho evidente al no haber atendido las menciones de la demanda principal, la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y el testimonio de Sierra, en cuanto se refiri\u00f3 al antecedente de Juli\u00e1n Mart\u00ednez,&nbsp; pasando por alto que no se prob\u00f3 que \u00e9ste hubiera pose\u00eddo, ni que le hubiera traspasado la posesi\u00f3n a Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente precisa que las pruebas que aparecen en el cuaderno 2 carecen de eficacia, por raz\u00f3n de la nulidad del proceso que se produjo justamente por indebida notificaci\u00f3n de la demandada; que los recibos de pagos de servicios p\u00fablicos aportados con la demanda, se refieren al per\u00edodo comprendido entre 1979 y 1987, \u00e9poca anterior a la posesi\u00f3n sobre el cual versa el cargo propuesto; y que del documento de venta de Juli\u00e1n Mart\u00ednez a Alvaro Rodr\u00edguez, la demandante no pidi\u00f3 su reconocimiento y, por lo tanto, carece de valor; todo lo cual explica por qu\u00e9 no se incluyen tales pruebas dentro de las afectadas por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La declaraci\u00f3n de pertenencia puede ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n, seg\u00fan reza la regla primera del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En principio, toda persona que deriva de otra la posesi\u00f3n la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, como dice el al art\u00edculo 778 del C.C., \u00abla posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l\u00bb. Empero, \u00e9sta misma disposici\u00f3n, que armoniza con el art\u00edculo 2521 ejusdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripci\u00f3n, para unir a la posesi\u00f3n propia, la de su antecesor o antecesores (accesi\u00f3n o suma de posesiones); lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesi\u00f3n para conseguir la adquisici\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para poder fundar la adquisici\u00f3n extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; \u201ca)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; un&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; id\u00f3neo&nbsp; que&nbsp; sirva&nbsp; de&nbsp; puente&nbsp; o&nbsp; v\u00ednculo&nbsp; sustancial&nbsp; entre antecesor y sucesor,&nbsp; b) que antecesor y sucesor&nbsp; hayan&nbsp; ejercido&nbsp; la&nbsp; posesi\u00f3n&nbsp; de&nbsp; manera&nbsp; ininterrumpida y&nbsp; c)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u201d (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregaci\u00f3n de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n, conforme la define el C\u00f3digo Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, noci\u00f3n de la que se infiere que se trata de una situaci\u00f3n de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentaci\u00f3n de una cosa de manera perceptible por los dem\u00e1s (corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el \u00e1nimo (animus) de poseerla como due\u00f1o. Por consiguiente, dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe trascender ante terceros a trav\u00e9s de un conjunto de actos inequ\u00edvocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible car\u00e1cter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera due\u00f1o y es reputado por los dem\u00e1s como tal. Para que as\u00ed acontezca, dichos actos deben estar \u00edntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinaci\u00f3n, de modo que, como de manera ejemplificante lo prev\u00e9 el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aqu\u00e9llos a que s\u00f3lo da derecho la propiedad, tales como \u201cel corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palpita, pues, en el citado precepto, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesi\u00f3n, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar los due\u00f1os,&nbsp; motivo por el cual la detentaci\u00f3n en la que no se perciba un di\u00e1fano se\u00f1or\u00edo, no puede concebirse como soporte s\u00f3lido de la demanda de pertenencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el \u00e1nimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podr\u00e1n reflejar tenencia material de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de la \u201caccessio possessionis\u201d, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregaci\u00f3n de \u00e9stas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesi\u00f3n de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operaci\u00f3n pueda ejecutarse, gravita sobre \u00e9ste la carga de demostrar n\u00edtidamente el lapso&nbsp; de las posesiones que pretende a\u00f1adir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Colocada la Corte en la tarea de verificar las imputaciones de la censura, advierte prontamente que las mismas est\u00e1n puestas en raz\u00f3n y, subsecuentemente, deben abrirse paso, habida cuenta que en las testificaciones que sustentan el fallo recurrido no se percibe la demostraci\u00f3n de una voluntad ostensible y un\u00edvoca del antecesor de la demandante de poseer para s\u00ed el predio reclamado, ni, mucho menos, del lapso de tiempo en que esa supuesta posesi\u00f3n pudo haberse realizado, pues est\u00e1 claro que los testigos apenas aludieron a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica meramente circunstancial, vaga, imprecisa, e intemporal sobre la cual, obviamente, no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de la usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En efecto, dijo el testigo MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cYo a la se\u00f1ora Magdalena la conozco desde hace unos 25 a\u00f1os porque yo he ido para all\u00e1 a ba\u00f1arme eso queda en Salguero, ella tiene un restaurante ah\u00ed, a la vuelta de las caba\u00f1as del B.C.H. ella vend\u00eda comida, cerveza, ten\u00eda un rancherito ah\u00ed, eso hace rato y por ah\u00ed es mi ba\u00f1o, y me hice amigo de toda esa gente por ah\u00ed, de ALVARO RODRIGUEZ, etc. \u00e9l le vendi\u00f3 a otros tipos ah\u00ed, yo continu\u00e9 la amistad con todos ellos\u201d. Preguntado m\u00e1s adelante sobre la ubicaci\u00f3n del predio, respondi\u00f3: \u201cClaro, la ubicaci\u00f3n del lote est\u00e1 colindando con la casa del Mar hacia este en forma de L, est\u00e1 mirando hacia la playa, al norte, de la parte atr\u00e1s exactamente unas casas que est\u00e1 haciendo Colpatria, al frente, al este hay una casa grande que dec\u00edan que es de Pablo Escobar\u201d. Luego, cuando fue interrogado, de manera por dem\u00e1s sugestiva, sobre si MAGDALENA ROA hab\u00eda adquirido de ALVARO RODRIGUEZ \u201clos derechos de posesi\u00f3n\u201d y este, a su vez, \u201cpor documento privado\u201d a JULIAN MARTINEZ, contest\u00f3: \u201cS\u00ed, yo a ese viejito lo conoc\u00ed tambi\u00e9n porque yo iba mucho por all\u00e1 y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La se\u00f1ora esta de que estamos hablando le vendi\u00f3 a ALVARO RODRIGUEZ y \u00e9ste le vendi\u00f3 a otro se\u00f1or ah\u00ed\u201d (Destaca la Corte). Y al ser inquirido, tambi\u00e9n sugestivamente, respecto de los actos de posesi\u00f3n de la demandante que el interrogador le anticipa, replic\u00f3: \u201cS\u00ed, ella paraba (sic) sembrando sus arbolitos, ella tiene a un celador ah\u00ed, el otro d\u00eda me la encontr\u00e9 y le pregunt\u00e9 que c\u00f3mo estaban las cosas por all\u00e1 y me contest\u00f3 ya le vend\u00ed a Alvaro Rodr\u00edguez, a mi no me consta, y como yo estoy interesado, seguro dice as\u00ed es para safarme (sic.), ella est\u00e1 con su plan de vender, ella misma me coment\u00f3 que ten\u00eda un celador ah\u00ed. No me consta si el celador est\u00e1 por cuenta de ella. Lo que si me consta es que sembraba sus arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vend\u00eda cerveza\u201d (Se subraya). Posteriormente, cuando se le pregunt\u00f3 sobre un supuesto lanzamiento de la actora y su predecesor en la posesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cQue yo haya o\u00eddo decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento\u201d. Los restantes interrogantes se refirieron a la capacidad econ\u00f3mica de la reclamante y a la calidad de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reluce en esta testificaci\u00f3n, en forma francamente inobjetable, que el deponente no aludi\u00f3 de manera concreta y precisa a actos de posesi\u00f3n realizados por el se\u00f1or ALVARO RODRIGUEZ, ni, obviamente, los ubic\u00f3 en una determinada \u00e9poca, am\u00e9n que, seg\u00fan lo expuso, la demandante ser\u00eda la predecesora de aqu\u00e9l. As\u00ed las cosas, es ostensible el error que al sentenciador se le enrostra en el punto, habida cuenta que en la aludida declaraci\u00f3n no se atisba, ni por asomo, prueba de la posesi\u00f3n de quien se afirma ser el antecesor de la accionante en pertenencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Relativamente a la declaraci\u00f3n de Emilio Santander Sierra L\u00f3pez, se tiene que, en lo esencial, este testigo afirm\u00f3 que: \u201cYo llegu\u00e9 a las playas de Gaira en calidad de pescador por el a\u00f1o 61 y pescaba por las playas de Salguero donde tuve unas redes, unas canoas y unos cayucos en compa\u00f1\u00eda de un muchacho llamado PERU, y un d\u00eda decidimos hacer un rancho de pesca en la playa de Salguero por donde COLPATRIA ten\u00eda unos predios ah\u00ed viv\u00eda un se\u00f1or al costado de nosotros de apellido MARTINEZ por los a\u00f1os 74-75, dicho se\u00f1or hizo una negociaci\u00f3n con un terreno que estaba al costao (sic), era vecino de nosotros, nos divid\u00eda la calle, es actualmente la calle 7, ese se\u00f1or hizo la negociaci\u00f3n con un se\u00f1or llamado ALVARO RODRIGUEZ, negociaron las tierras o las mejoras y el se\u00f1or ALVARO tom\u00f3 posesi\u00f3n de las tierras, y el tiempo que ten\u00eda para estar ah\u00ed, despu\u00e9s el se\u00f1or ALVARO negoci\u00f3 con una se\u00f1ora MAGDALENA una mejora que hizo ah\u00ed en material y un kiosko con restaurante, creo que fue en el 84, no recuerdo con exactitud, pero el se\u00f1or ALVARO negoci\u00f3 con la se\u00f1ora MAGDALENA&nbsp; y ella se\u00f1ora (sic.) ha venido en posesi\u00f3n de las tierras en compa\u00f1\u00eda o en sociedad con un se\u00f1or NELSON GNECCO los cuales han hecho unas caba\u00f1as, arborizado, jardines, y hasta ahora la se\u00f1ora MAGDALENA y el se\u00f1or GNECCO tienen la propiedad ah\u00ed, ah\u00ed vive un celador. El rancho de nosotros no los (sic) tumbaron y nosotros nos salimos de ah\u00ed para evitarnos mala hora, desocupamos esa casa pero todav\u00eda pescamos en esa playa. Nosotros \u00e9ramos vecinos y convers\u00e1bamos mucho, como pescadores y sin tener nada que hacer convers\u00e1bamos mucho\u201d. Posteriormente fue interrogado en forma abiertamente sugerente as\u00ed: \u201cObra en este proceso un documento donde un se\u00f1or JULIAN MARTINEZ le vende al se\u00f1or ALVARO RODRIGUEZ en el a\u00f1o 64 el terreno que usted ha descrito y en el a\u00f1o 75 ALVARO RODRIGUEZ le vende a MAGDALENA ROA los mismos derechos de posesi\u00f3n material del mismo predio, diga&nbsp; a este&nbsp; Despacho si esas posesiones de corrijo y tradiciones o ventas fueron sumadas o ventas puras y simples\u201d, cuestionamiento que respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cFueron sumadas porque cuando el se\u00f1or ALVARO le compr\u00f3 eso fue lo que yo le quise decir antes ante el se\u00f1or Juez, que la negociaci\u00f3n fue sumada, o sea le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n sumando los derechos que \u00e9l ten\u00eda de estar ah\u00ed, los mismos le vendi\u00f3 el se\u00f1or Alvaro a la se\u00f1ora Magdalena, sumando el tiempo\u201d. Inquirido sobre las razones por la cuales al contestar las primeras preguntas hab\u00eda se\u00f1alado fechas diferentes a 1964 como la \u00e9poca en la que ALVARO RODRIGUEZ adquiri\u00f3 la propiedad y al a\u00f1o \u201c75\u201d en que \u00e9ste vendi\u00f3 a MAGDALENA ROA, replic\u00f3: \u201cMe confund\u00ed en el a\u00f1o porque la se\u00f1ora MAGDALENA tiene como 17 a\u00f1os de vivir ah\u00ed, por decir 75 dije 85 porque eso hace tanto rato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser preguntado sobre si le constaba que, tanto JULIAN MARTINEZ como ALVARO RODRIGUEZ y la demandante hab\u00edan venido ejerciendo acto de se\u00f1ores y due\u00f1os en el predio disputado, expres\u00f3:&nbsp; \u201cEl se\u00f1or MARTINEZ tuvo ah\u00ed un rancho cuando negoci\u00f3 con el se\u00f1or RODRIGUEZ, el se\u00f1or RODRIGUEZ construy\u00f3 una mejora de material y un rancho de paja para sombra, ah\u00ed ten\u00eda un restaurante, le vendi\u00f3 a la se\u00f1ora MAGDALENA&nbsp; y ella con un socio han hecho unas propiedades m\u00e1s importante como una quinta, otras casas m\u00e1s atr\u00e1s enfrente a la playa y una enramada a la orilla del mar pero dentro del predio y eso lo ha llenado la se\u00f1ora ROA de jardines y arboles frutales, y ah\u00ed la veo siempre que llega ah\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, al ser cuestionado en torno al supuesto lanzamiento del que fue objeto la reclamante, puntualiz\u00f3: \u201cQue yo sepa ese lanzamiento se lo hicieron a PERUCA y a mi PERSONA como anteriormente les dije en este DESPACHO, pero a la se\u00f1ora o al se\u00f1or ALVARO RODRIGUEZ no los han lanzado de ah\u00ed, no los han lanzado nunca, eso s\u00ed se los digo yo. Ellos tuvieron un problem\u00f3n una vez y hasta le tumbaron la vivienda pero no abandonaron las tierras, se lo hicieron unos tipos que llegaron desconocidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, al referirse a los hipot\u00e9ticos actos de dominio que aqu\u00e9l hubiese podido desplegar ante terceros, apenas indic\u00f3 que construy\u00f3 una mejora, sin que hubiese dado la raz\u00f3n de su dicho, es decir, sin que hubiese expresado los elementos de facto que le permitieron inferir que hab\u00eda sido dicho se\u00f1or quien, obrando por su cuenta y riesgo, hubiese edificado la mejora, como tampoco se refiri\u00f3 a la \u00e9poca en la que la misma fue construida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la Corte, subsecuentemente, que muy lejos est\u00e1n las trasuntadas testificaciones de poner de presente que el mencionado ALVARO RODRIGUEZ posey\u00f3 el inmueble en litigio desde 1964 y hasta 1975, de modo que a semejante deducci\u00f3n solamente se llega contrariando manifiestamente la evidencia de sus declaraciones, como lo hiciera el Tribunal. Y, como en su momento quedara dicho, era imperioso a la demandante demostrar tanto la posesi\u00f3n de su predecesor, como el tiempo que la misma dur\u00f3 y que pretend\u00eda agregar al suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, deber\u00e1 casarse la sentencia recurrida. Empero, para efectos de proferir la providencia que habr\u00e1 de sustituirla, es menester practicar las pruebas que adelante se decretan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de julio de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia seguido por Magdalena Roa Gamboa frente a la se\u00f1ora Anita Matarazzo de Garc\u00eda y personas indeterminadas; y actuando en sede de instancia, previamente a decidir lo pertinente, decreta, en uso de las atribuciones previstas en los art\u00edculos 179, 180, 240 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ord\u00e9nase la tasaci\u00f3n pericial de los siguientes aspectos: a) del valor actual de las construcciones levantadas por la demandante MAGDALENA ROA en el inmueble en disputa, hasta la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, as\u00ed como del mayor precio que \u00e9ste hubiese adquirido en este momento por causa de dichas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De los frutos que el inmueble, sin las mejoras all\u00ed levantadas, hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde las siguientes fechas y hasta el momento de realizar la experticia: 1) a partir del 17 de diciembre de 1975; 2) a partir del 16 de febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, se\u00f1alar\u00e1n los peritos el mecanismo a seguir para actualizar dichos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3nase al se\u00f1or Juez Civil del Circuito \u2013 Reparto- de Santa Marta para que, de la lista de auxiliares de la justicia de su despacho, designe y posesione conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 446 de 1998, a los peritos, a quienes se les har\u00e1 saber que cuentan con 10 d\u00edas para realizar dicha peritaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Of\u00edciese a la Notar\u00eda Primera de Barranquilla para que, a costa de los interesados, haga llegar a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la escritura No.1953 de 1970, suscrita por ALFONSO CORTES MORALES como vendedor y ANITA MATARAZZO DE GARCIA, como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copi\u00e9se y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-183-2001 [5881] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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