{"id":82163,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2001-5876\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-184-2001-5876","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2001-5876\/","title":{"rendered":"S 184 2001 [5876]"},"content":{"rendered":"<p>S-184-2001 [5876]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5876 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario propuesto por PEDRO MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJIA SAMPEDRO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1992, Pedro Muvdi Aranguena demand\u00f3 a Juan de Dios Mej\u00eda Sampedro, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se dictara sentencia declarando al demandado civilmente responsable por violaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio y consecuentemente que se le condene a pagar los perjuicios causados al demandante y al pago de intereses \u201cuna vez ejecutoriada la sentencia\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Entre demandante y demandado existi\u00f3 un contrato de arrendamiento de local comercial respecto de&nbsp; un inmueble ubicado en la calle 16B No. 7-39 de Valledupar, dentro de los linderos que se se\u00f1alan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en su condici\u00f3n de arrendador, neg\u00f3 el derecho de renovaci\u00f3n al arrendatario Pedro Muvdi Aranguena, al comunicarle mediante desahucio, que sobre el lote donde estaba el local comercial objeto del contrato entre ellos suscrito,&nbsp; iba a continuar con la edificaci\u00f3n que levant\u00f3 sobre predio adyacente, de su propiedad, costado este, es decir, que iba a construir una obra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El arrendador demand\u00f3 al arrendatario pretendiendo la restituci\u00f3n del inmueble, invocando como causal: \u201c \u2026el inmueble en referencia debe ser demolido, para posibilitar la terminaci\u00f3n del edificio \u2018CALZADO MUNDIAL\u2019 de esta localidad, seg\u00fan se desprende claramente de los planos elaborados y aprobados por la oficina de planeaci\u00f3n de esta ciudad\u201d, la cual fue acogida por el&nbsp; Juez Primero Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento de la sentencia, el arrendatario, por intermedio de un dependiente, se\u00f1or Harb Muvdi Aranguena, hizo entrega formal del local al apoderado del arrendador, el 3 de septiembre de 1992, en el despacho de la Inspectora Segunda de Polic\u00eda de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el demandado no hab\u00eda comenzado las obras de demolici\u00f3n que necesariamente ten\u00eda que realizar para iniciar la construcci\u00f3n que dar\u00eda continuidad al edificio de Calzado Mundial, desconociendo as\u00ed lo preceptuado en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio, el cual tambi\u00e9n dispone, que en caso de no dar principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega el arrendador deber\u00e1 indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, seg\u00fan estimaci\u00f3n de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se configuran de esta manera los tres elementos estructurantes de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la mora debitoria, en la cual incurri\u00f3 el demandado desde el d\u00eda en que se le venci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal para iniciar las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado al responder la demanda, adem\u00e1s de oponerse a las pretensiones, formul\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3 \u201cDE CONTRATO NO CUMPLIDO\u201d. En cuanto a los hechos en su mayor\u00eda los neg\u00f3, aceptando \u00fanicamente como ciertos el tercero y el s\u00e9ptimo (fls. 67 al 76, c.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 18 de abril de 1995, favorable a las pretensiones del actor (fls. 151 al 160, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de resumir el litigio, precis\u00f3 que mediante la presente demanda el actor pretende que se declare infractor al demandado de lo preceptuado por el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que consagra el derecho de renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, en favor del arrendatario que ha venido ocupando un local comercial por lapso superior a dos a\u00f1os. Enseguida pas\u00f3 a transcribir las excepciones legales que existen al respecto, as\u00ed como las sanciones que el art\u00edculo 522 ib\u00eddem prev\u00e9 para quien haga caso omiso de lo dispuesto en la norma inicialmente anotada, puntualizando que la obligaci\u00f3n indemnizatoria en cuesti\u00f3n tiene su origen en la responsabilidad en que incurra el propietario arrendador, cuando incumple la norma de conducta que debe seguir al recibir el inmueble. En respaldo de su aserto trajo a colaci\u00f3n una jurisprudencia de la Corte del 29 de septiembre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas las anteriores consideraciones te\u00f3ricas, examin\u00f3 el Tribunal el asunto sometido a su estudio, se\u00f1alando en primer lugar: \u201c..pero fue lo cierto que transcurrieron los tres meses a que se refiere el Art. 522, inc. 1\u00ba. Id. sin que diera iniciaci\u00f3n a las obras que fueron la causa para pedir la desocupaci\u00f3n del ra\u00edz, tal como lo confiesa en el interrogatorio JUAN DE DIOS (fls. 91 y 92); incurriendo en la responsabilidad indemnizatoria prevista en esta misma normaci\u00f3n..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deducida la responsabilidad del demandado, procedi\u00f3 el fallador a cuantificar los perjuicios: \u201cLa parte accionante estim\u00f3 la cuant\u00eda de su demanda en $30.000.000.oo, y, los peritos tasaron la indemnizaci\u00f3n en $46.196.488.oo, discriminados as\u00ed: $30. 196.488.oo por concepto del lucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir por el demandante con ocasi\u00f3n de haberse trasladado del local en que funcionaba su almac\u00e9n \u201cYALIL # 2\u201d; $3.000.000.oo por gastos de traslado e instalaci\u00f3n en el nuevo local; $15.000.000.oo por concepto de prima comercial\u201d. A continuaci\u00f3n dijo que la experticia le ofrec\u00eda plena credibilidad, en virtud de la fundamentaci\u00f3n de la misma, motivo por el cual la acog\u00eda para efectos de la determinaci\u00f3n de la suma de dinero en cuesti\u00f3n, aunque rebaj\u00e1ndola a la impuesta por el a quo, por estarle prohibido a los jueces civiles proferir fallos ultra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo, adem\u00e1s, que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n atacada por cuanto la indemnizaci\u00f3n procede cuando el arrendador no ejecuta la conducta invocada para impedir la renovaci\u00f3n del contrato al vencimiento del t\u00e9rmino pactado, sin importar si la entrega del local por parte del arrendatario fue voluntaria o producto de una decisi\u00f3n judicial, pues la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados al inquilino \u201cno tiene como fuente la responsabilidad contractual o por culpa aquiliana de que tratan los T\u00edtulos 12 y 34, Lib. IV del C. C. sino la ley que la consagra para evitar que se haga fraude a la misma mediante situaciones ficticias en los casos en que se prive al inquilino de un local por cualquiera de las causas previstas en los numerales 2\u00ba. Y 3\u00ba. Del Art. 518 precitado (\u2026)\u201d. Dentro de ese orden de ideas concluy\u00f3 el Tribunal: \u201cPor lo consiguiente, de esa responsabilidad solo se libera al deudor de la indemnizaci\u00f3n si acredita, no la excepci\u00f3n de \u2018contrato no cumplido\u2019, sino demostrando que un acontecimiento imprevisible o irresistible le impidi\u00f3 utilizar el local para su propio negocio o para iniciar oportunamente las obras tendientes a reconstruirlo, repararlo, demolerlo o construir una edificaci\u00f3n nueva seg\u00fan el caso. Es decir, ti\u00e9nese en cuenta el efecto liberatorio de la fuerza mayor y el caso fortuito que rige para todo tipo de responsabilidad sobre la base de que no se hayan producido por culpa del deudor. No este el caso planteado en autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula siete cargos, dentro del \u00e1mbito de las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se resolver\u00e1n en el siguiente orden: primero el cargo cuarto por cuanto se apoya en un error in procedendo, el cual como est\u00e1 llamado a prosperar descarta a su turno los cargos quinto y sexto, destinados a sustentar similar denuncia pero por la causal primera; luego los cargos primero y segundo en forma acumulada, ya que se hayan \u00edntimamente relacionados, pues el fracaso del ataque planteado por la v\u00eda directa conlleva a su vez la imposibilidad de que se abra paso la impugnaci\u00f3n efectuada por la v\u00eda indirecta. Seguidamente se resolver\u00e1 el cargo tercero que tendr\u00e1 \u00e9xito, y por \u00faltimo el cargo s\u00e9ptimo que resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal, por no existir consonancia entre la pretensi\u00f3n tercera de la demanda atinente al pago de intereses y la condena impuesta por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n dice el impugnante que al cotejar lo pedido y lo resuelto respecto de los intereses, se evidencia la incongruencia en menci\u00f3n, pues pese a que en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de los mismos \u201c&#8230;una vez ejecutoriada la sentencia\u201d, es decir, cuando a su turno&nbsp; hubiese quedado ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos contra aqu\u00e9lla, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia sobre dicha materia, en la cual se conden\u00f3 al pago de intereses desde la fecha en la que venc\u00eda el t\u00e9rmino legal que ten\u00eda el arrendador demandado para iniciar las obras de la nueva construcci\u00f3n, o sea a partir del 4 de diciembre de 1992, momento para el cual a\u00fan no se hab\u00eda ejecutoriado la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como lo predican uniformemente doctrina y jurisprudencia, constituida la relaci\u00f3n&nbsp; procesal&nbsp; que&nbsp; define&nbsp; la&nbsp; naturaleza&nbsp; jur\u00eddica&nbsp; del proceso civil en Colombia, en principio queda establecido el \u00e1mbito de su desenvolvimiento, cual es el determinado por las pretensiones formuladas por el demandante, incluyendo su fundamento f\u00e1ctico y las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, la facultad que tiene el juzgador de definir los litigios no es ilimitada, pues esa funci\u00f3n tiene que enmarcarse dentro de los linderos que fijan las partes en los correspondientes escritos y en las oportunidades debidas, salvo, claro est\u00e1, las facultades oficiosas que la misma ley reconoce. De ah\u00ed que el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresamente consagre como principio rector de la actividad del juez la congruencia de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde un punto de vista pr\u00e1ctico quiere decir lo expuesto que debe haber una relaci\u00f3n de conformidad o identidad entre las pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; adem\u00e1s que el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en la causa petendi planteada por los contendientes tanto en el libelo introductorio como en la contestaci\u00f3n de dicha pieza procesal, pues de no existir esa conformidad procede la casaci\u00f3n del fallo. Por lo tanto, para establecer la inconsonancia o incongruencia basta, en la mayor\u00eda de los casos, confrontar la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la demanda y las excepciones, habida cuenta que dentro de esta causal se verifica un vicio in procedendo, de mera actividad, mas no de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han puntualizado la jurisprudencia y la doctrina que el defecto del fallo en comento, puede revestir tres modalidades, a saber: 1a. cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y, 3a. cuando en la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a m\u00e1s de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Teniendo como derrotero el anterior marco te\u00f3rico, procede la Corte a definir si en realidad en el asunto sub judice, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de actividad que le imputa la censura. Para el efecto se\u00f1alado comparar\u00e1 lo pretendido por el actor sobre la materia objeto de la controversia con lo resuelto por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el petitum de la demanda se observa que en relaci\u00f3n con los intereses el actor formul\u00f3 la siguiente pretensi\u00f3n: \u201c3.- Que se condene al se\u00f1or JUAN DE DIOS MEJIA SAMPEDRO, al pago de los intereses una vez ejecutoriada la sentencia; m\u00e1s las costas del proceso\u201d. (fl. 2, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vista a su turno, la sentencia del Tribunal, se nota que \u00e9ste sin detenerse a analizar el asunto de los intereses confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primera instancia (fl. 12, c. Tribunal), lo cual significa que hizo suya la resoluci\u00f3n adoptada por el a quo, del siguiente tenor: \u201cCond\u00e9nase al se\u00f1or JUAN DE DIOS MEJIA SAMPEDRO, a pagar a favor del se\u00f1or PEDRO MUVDI ARANGUENA los perjuicios (\u2026), m\u00e1s los intereses causados del tres por ciento (3%) mensual que son los bancarios corrientes desde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)\u201d (fl.159, c.1). Dicha resoluci\u00f3n fue corregida mediante providencia del 8 de mayo de 1995, en el sentido de aclarar que los intereses se deb\u00edan \u201cdesde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y no desde el a\u00f1o de mil novecientos noventa y tres (1993), como all\u00ed se dijo\u201d. (fl.170 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontadas las piezas procesales en menci\u00f3n, se establece sin ning\u00fan esfuerzo, que pese a que el actor solicit\u00f3 condenar al demandado al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ad quem decidi\u00f3 imponerlos desde una \u00e9poca bastante anterior a la firmeza de la providencia, conforme al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de actividad que se le endilga, en la modalidad de ultra petita, pues resolvi\u00f3 en exceso de lo pedido, sin facultad para el efecto, toda vez que ninguna norma autoriza la oficiocidad, pues en principio, trat\u00e1ndose de los r\u00e9ditos de un capital, ese es asunto patrimonial susceptible de disposici\u00f3n o renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho resulta suficiente para que se abra paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 1609, 1613, 1614, 1615, 2005, 2007 y 2008 -ordinales 2 y 4 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 518, 520, 522 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante emprende el desarrollo del cargo precisando en primer lugar que los errores del fallador radican en la contemplaci\u00f3n objetiva de los siguientes medios probatorios: \u201cde la demanda de restituci\u00f3n &#8211; y sus anexos- promovida por MEJIA contra MUVDI (folios 8 a 44 del cuaderno principal), la sentencia de lanzamiento proferida por el Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar (folios 53 a 54), el despacho comisorio librado para el cumplimiento de la orden judicial de restituci\u00f3n- inclu\u00eddas las diligencias efectuadas por el comisionado- (folios 57 a 59), los documentos -fotos y planos- anexados al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (folios 77 a 79) y el interrogatorio de parte absuelto por el actor MUVDI ARANGUENA (folios 132 a 133)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el recurrente a explicar la acusaci\u00f3n, para cuyo efecto, luego de hacer algunos an\u00e1lisis jur\u00eddicos en torno de los art\u00edculos 2005 y 2008 del C\u00f3digo Civil, 518, 520, 522 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, afirma que como la obligaci\u00f3n indemnizatoria prevista en el art\u00edculo 522 del estatuto mercantil se origina en una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza eminentemente contractual, no puede considerarse indiferente la actitud asumida por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de sustentar tal apreciaci\u00f3n dice el recurrente: \u201c\u2026 el famoso art\u00edculo 522 no hace cosa distinta a reprochar la conducta del propietario arrendador que impide el ejercicio del derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento establecido por la ley en favor del empresario arrendatario, invocando una de las causales expresamente previstas para el efecto, y luego no desarrolla la conducta acorde con la causal invocada. Claro que el derecho a la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en la ley, como lo est\u00e1 el derecho a la renovaci\u00f3n cuyo desconocimiento se sanciona, pero ello no quiere decir que uno y otro, por tener expreso registro legal, sean extra\u00f1os al contrato de arrendamiento del cual, en \u00faltimas, emanan. Es en el contrato de arrendamiento en donde tienen manantial, conforme a la ley, el derecho a la renovaci\u00f3n del empresario arrendatario -con el consecuente deber del propietario arrendador de respetarlo-, y la eventual obligaci\u00f3n indemnizatoria derivada de la privaci\u00f3n injusta, por parte de \u00e9ste, del derecho de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, agrega el impugnante, el precepto en menci\u00f3n consagra el derecho a la indemnizaci\u00f3n en favor del arrendatario que haya cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, espec\u00edficamente la relacionada con la restituci\u00f3n del inmueble, una vez efectuado el deshaucio, mas no cuando para obtenerla se haya tenido que acudir a un proceso judicial. En s\u00edntesis, seg\u00fan el impugnante, solo surge el derecho en cuesti\u00f3n en favor del arrendatario, cuando la entrega del inmueble ha sido voluntaria y oportuna, es decir, al vencimiento del contrato, pues dicho beneficio no se puede edificar sobre una conducta antijur\u00eddica del arrendatario como es la de haber incumplido su obligaci\u00f3n de entregar la cosa arrendada, entrega que constituye el punto de referencia para evaluar la conducta del arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del precedente marco te\u00f3rico, anunci\u00f3 la censura que pasaba a se\u00f1alar las discrepancias que desde el punto de vista f\u00e1ctico ten\u00eda con el Tribunal, labor que desarroll\u00f3 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inicialmente dijo que est\u00e1 probado con las copias del proceso de lanzamiento que se adelant\u00f3 en contra del demandante, de las cuales rese\u00f1\u00f3 las pertinentes, que \u00e9ste no restituy\u00f3 voluntariamente el predio a \u00e9l arrendado y por ende incumpli\u00f3 el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el incumplimiento del aqu\u00ed demandante carece de sustento legal, pues la ley mercantil faculta al propietario arrendador a truncar la renovaci\u00f3n del contrato, sin derecho para el arrendatario a reconocimiento de prima comercial o prerrogativa alguna de naturaleza semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En tercer lugar est\u00e1 acreditado que el arrendatario no restituy\u00f3 el inmueble, no obstante que sab\u00eda que el propietario arrendador ya hab\u00eda iniciado en el lote colindante la construcci\u00f3n de un edificio del cual har\u00eda parte integrante el terreno sobre el que esta edificado el local en menci\u00f3n, seg\u00fan consta en el hecho 14 de la demanda de restituci\u00f3n y en los anexos de la misma, consistentes en la licencia de construcci\u00f3n y planos aprobados, \u201cM\u00e1s a\u00fan: producida la sentencia judicial ordenando la restituci\u00f3n, el arrendatario MUVDI ARANGUENA no tuvo inconveniente en procurar la dilaci\u00f3n de la entrega, como que obra en el expediente copia del auto emanado del Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 53 a 54 del cuaderno principal), calendado el 26 de junio de 1992, relativo a actuaciones infundadas de quien es demandante en este proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La conducta del aqu\u00ed demandado, descarta la intenci\u00f3n o comisi\u00f3n de fraude a la ley, abuso del derecho o enriquecimiento sin causa, pues seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, la cual pas\u00f3 inadvertida para el fallador, el propietario arrendador ya hab\u00eda iniciado y adelantado con licencia aprobada la construcci\u00f3n de la nueva edificaci\u00f3n, cuyo dise\u00f1o inclu\u00eda el lote de terreno en que estaba constru\u00eddo el local comercial en menci\u00f3n, construcci\u00f3n que a su turno tuvo que ser paralizada por cuanto el arrendatario se neg\u00f3 a restituir oportunamente el inmueble. Adem\u00e1s, dice el censor, a folios 77 a 79 del cuaderno principal obran las fotograf\u00edas del estado de la nueva edificaci\u00f3n y las copias de los planos aprobados al demandado para la ejecuci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, asevera que debido a los errores se\u00f1alados, el Tribunal desconoci\u00f3 que la responsabilidad imputada es de car\u00e1cter contractual y que por lo tanto la conducta antijur\u00eddica del arrendatario, consistente en el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incid\u00eda frente a las aspiraciones resarcitorias de \u00e9ste, fuera de no haber visto que por su parte la conducta del demandado descarta imputaci\u00f3n alguna en \u201cla esfera de los principios de fraude a la ley, abuso del derecho o enriquecimiento sin causa que dan fisonom\u00eda y fundamento a la responsabilidad tipificada en el art\u00edculo 522 del estatuto mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 518, 520 y 522 del C\u00f3digo de Comercio, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia la explicaci\u00f3n del cargo diciendo que en asuntos como el que es materia de discusi\u00f3n en este proceso, resulta relevante que la restituci\u00f3n del inmueble se haya efectuado de una manera normal, es decir, \u201cque el arrendatario conocedor de la exigencia del arrendador, se allane a la entrega al vencimiento del plazo del contrato, pues no es otra su obligaci\u00f3n al configurarse la extinci\u00f3n del vinculo de tenencia (art\u00edculos 2005 y 2008 del C\u00f3digo Civil). A partir de este momento nace para el propietario arrendador el deber, derivado del nexo contractual, de dar la destinaci\u00f3n para la cual solicit\u00f3 el inmueble que de no atender cabalmente hace surgir, con pleno fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico, la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le cause al arrendatario con dicho comportamiento antijur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el impugnante \u201cel sentido teleol\u00f3gico de las normas protectoras del arrendatario empresario se afinca sobre el desarrollo normal -nunca sobre su incumplimiento- de los tr\u00e1mites de la entrega del inmueble, esto es, a la expiraci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo, previo desahucio con la antelaci\u00f3n debida, e invocaci\u00f3n de causal autorizada. En esta circunstancia surge el ineludible deber del arrendatario. No puede ser la v\u00eda judicial la indicada o convenida por la ley mercantil para la atenci\u00f3n de ese deber..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dice el recurrente que la interpretaci\u00f3n correcta de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio por \u00e9l denunciados (518, 520 y 522), indica que s\u00ed van unidas la restituci\u00f3n voluntaria del inmueble a la indemnizaci\u00f3n cuando se desatiende la destinaci\u00f3n del bien de acuerdo con lo solicitado. Al respecto expresa la demanda: \u201cQue el legislador no lo advierta expl\u00edcitamente no significa que exista autorizaci\u00f3n para desviar el sentido l\u00f3gico y coherente del ordenamiento del ramo. Todo lo contrario: se impone la idea de que la entrega hecha por el arrendatario, sin mediar orden de lanzamiento o restituci\u00f3n judicial, es la que legitima&nbsp; recabar la reparaci\u00f3n de perjuicios. Por eso, sin aditamentos, consagra el art\u00edculo 522 que (\u2026) en alusi\u00f3n directa, necesariamente, a la que debi\u00f3 realizarse oportunamente como consecuencia del deshaucio..\u201d, pues la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal equivale a patrocinar el abuso del arrendatario, \u201cso pretexto de un derecho que no tiene, porque el que la ley le reconoce -el derecho a la renovaci\u00f3n- tiene evidentes limitaciones que el locatario no puede desbordar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, entonces, concluye, que como los derechos y obligaciones en menci\u00f3n se originan indiscutiblemente en una relaci\u00f3n contractual, no es posible desligar como lo hizo el Tribunal, aqu\u00e9llos de \u00e9stas, al momento de interpretar el alcance de las normas transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como instrumento para la protecci\u00f3n de los establecimientos de comercio, el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, consagra a favor del empresario el derecho de renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento del local donde aqu\u00e9llos funcionan, al vencimiento del mismo. Se trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n, los valores intr\u00ednsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen. Desde luego que este derecho, como ocurre con la generalidad de los derechos subjetivos, no tiene car\u00e1cter absoluto, pues su \u00e1mbito de eficacia est\u00e1 sujeto a las condiciones establecidas por la citada norma, vale decir, que a t\u00edtulo de arrendamiento se haya ocupado un inmueble para la explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio; que la tenencia derivada del v\u00ednculo arrendaticio se haya dado por no menos de dos a\u00f1os consecutivos; que durante ese lapso siempre haya sido explotado un mismo establecimiento; que haya vencido el contrato de arrendamiento, y que no se presente alguna de las salvedades que se\u00f1alan los tres numerales del art\u00edculo, esto es, que el arrendatario haya incumplido el contrato; que el propietario necesite el inmueble para su propia habitaci\u00f3n o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario, o cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupaci\u00f3n, o demolido por su estado de ruina o para la construcci\u00f3n de una obra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de renovaci\u00f3n que asiste al empresario \u2013 arrendatario, garantiza el statu quo de la tenencia, puesto que ese es su haber dentro del marco de la relaci\u00f3n sustancial, porque, como se anot\u00f3, pero se repite, dicho derecho protege la estabilidad del negocio, como salvaguardia de la propiedad comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la fama acumuladas en el lugar donde desde anta\u00f1o se cumple la actividad mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al lado del anterior derecho, como otro elemento m\u00e1s de protecci\u00f3n del establecimiento de comercio, el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio, consagra el llamado derecho al desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario \u2013 arrendatario, para que se le anuncie por parte del propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovaci\u00f3n, por darse alguna de las circunstancias previstas por los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 518 ib\u00eddem, con el fin de aminorar los perjuicios que puede ocasionarle la restituci\u00f3n de la tenencia. De tal modo que \u00e9ste es un aviso que se le da al arrendatario para que en el razonable t\u00e9rmino que la norma fija, se ubique en otro lugar con posibilidades de continuar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del establecimiento con la misma fama, clientela y nombres adquiridos, porque en dicho plazo puede adoptar todas las medidas de publicidad y traslado que resulten convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dada la restituci\u00f3n por causa de la terminaci\u00f3n legal del contrato como consecuencia de los motivos previstos por los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, aunados al desahucio, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 520 ib\u00eddem, seg\u00fan qued\u00f3 visto, la protecci\u00f3n del establecimiento de comercio sigue teniendo vigencia a partir de la consagraci\u00f3n de otros dos derechos a favor del empresario, cuales son el derecho de preferencia que establece el art\u00edculo 521 y el derecho indemnizatorio que reglamenta el art\u00edculo 522 ejusdem, los cuales nacen con independencia de que la restituci\u00f3n de la tenencia se haya producido por virtud de decisi\u00f3n judicial o como consecuencia de acuerdo entre las partes, no s\u00f3lo porque la ley ninguna distinci\u00f3n se\u00f1ala al respecto, sino, porque trat\u00e1ndose del segundo, que es el que interesa para el caso, basta que se presenten las circunstancias que la ley determina como incumplimiento de la obligaci\u00f3n que hubo de adquirir el propietario, esto es, que no d\u00e9 a los locales el destino que hubo de indicar o no proceda a iniciar los trabajos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, para que nazca a favor del arrendatario el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el desalojo, puesto que estos se pueden originar en cualquiera de los eventos planteados, inclusive con mayor raz\u00f3n cuando el lanzamiento proviene de orden judicial, por cuanto el proceso como f\u00f3rmula heterocompositiva bien puede haberse originado por una razonable posici\u00f3n del arrendatario, dirimible en un proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que es claro que el juzgador por ninguna v\u00eda pudo haber violado la ley, porque en modo alguno \u00e9sta consagra como presupuesto de la indemnizaci\u00f3n pretendida, que la entrega del local arrendado se hubiere dado voluntariamente, pues, se repite, adem\u00e1s del silencio del legislador en el punto, dicha circunstancia resulta completamente extra\u00f1a a los elementos de la responsabilidad que define el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 el mencionado derecho a favor del arrendatario que no obstante su cumplimiento contractual se ve compelido a entregar el inmueble, por darse alguna de las circunstancias descritas por los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, que son los que determinan las obligaciones adquiridas por el propietario, que al resultar incumplidas generan el derecho indemnizatorio que se viene analizando sin tener en cuenta si la entrega fue espont\u00e1nea o provocada por decisi\u00f3n judicial, pues esas circunstancias son instituidas como causa legal de terminaci\u00f3n del contrato y a su vez como motivo de lanzamiento, precisamente para cuando la entrega no se da de modo voluntario y resulta necesario discutir la causal, como ya se anot\u00f3, en un proceso de conocimiento, como lo es el abreviado que en esos casos se agota. Razonar en contrario implicar\u00eda, adem\u00e1s de atribuirle a la norma un contenido que no expresa, otorgarle una interpretaci\u00f3n incompatible con su objetivo, cual es la protecci\u00f3n legal del establecimiento de comercio, como expl\u00edcitamente lo significa el t\u00edtulo nominal del cap\u00edtulo que contiene los art\u00edculos que consagran los derechos mencionados, considerados por lo dem\u00e1s como normas de orden p\u00fablico por el art\u00edculo 524, y por ende limitado interpretativamente por su propio tenor literal, que se reitera, por ning\u00fan lado consagra la exigencia por la que aboga la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en sentencia de casaci\u00f3n de 8 de octubre de 1997 (G.J. No. 2488, p\u00e1gs. 686 y s.s.), hab\u00eda explicado a prop\u00f3sito del tema que propone el cargo que, \u201cla Sala encuentra indispensable precisar que cuando, por las causales segunda y tercera del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, el propietario haya hecho el desahucio de que habla el art\u00edculo 520 del mismo C\u00f3digo, indicando en forma clara el motivo de la terminaci\u00f3n, y haya obtenido la terminaci\u00f3n voluntaria o judicial del contrato de arrendamiento, con la consiguiente restituci\u00f3n del inmueble por el empresario que ten\u00eda instalado un establecimiento de comercio, adquiere de inmediato y seg\u00fan el caso, en virtud del mandato legal las siguientes obligaciones\u201d (subrayas ex-texto). De manera que la distinci\u00f3n que propone el recurrente, desde entonces no era admitida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque con independencia de la definici\u00f3n sobre el tipo de responsabilidad el cargo no puede prosperar, conforme a lo explicado, la Corte considera pertinente dejar por averiguado, cual lo sostiene el recurrente, que la responsabilidad que se deduce en este tipo de casos es eminentemente contractual, porque aunque es la ley la que impone el deber de indemnizar para cuando no se cumple con la finalidad indicada en el desahucio y eventualmente en la demanda judicial que hubo de dar cabida a la orden de restituci\u00f3n, de todos modos lo que se reprocha es el incumplimiento mismo del contrato de arrendamiento, porque el se\u00f1alado deber legal hace parte de la relaci\u00f3n contractual, pues no debe olvidarse, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, que las causales que se invocan para pretender la restituci\u00f3n del local dado en arrendamiento, son las de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, aducidas frente a un arrendatario que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, porque en caso contrario el motivo por proponer es el del ordinal 1\u00ba de la citada norma, o sea, \u201cCuando el arrendatario haya incumplido el contrato\u201d. De suerte que en los eventos de los otros numerales, que son los que vienen al asunto, lo que mediatamente se imputa es la injustificada terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y por contera la vulneraci\u00f3n del derecho de renovaci\u00f3n que asist\u00eda al arrendatario del local destinado a la explotaci\u00f3n del establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no se abren paso los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del 822, 518, 520 y 522 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los evidentes y trascendentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n del escrito contentivo de la demanda y del dictamen pericial, para efectos de establecer el monto de los perjuicios objeto de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante inicia el desarrollo del cargo, precisando que el lucro cesante como elemento integrante del perjuicio se refiere a la utilidad que se deja de percibir, la cual resulta de deducir de los ingresos netos no recibidos por el presunto afectado, los costos de la actividad que produce tales ingresos. Para el comerciante que vende mercanc\u00edas, dice, la utilidad no corresponde al ingreso que por ellas se genera, sino al monto que aparece luego de deducir los gastos efectuados para el desarrollo de dicha actividad, tales como pago del canon de arrendamiento, depreciaci\u00f3n del inmueble si el local es propio, costos de personal, as\u00ed como de la materia prima y\/o de la mercanc\u00eda que se elabora o que se revende, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del marco antes mencionado, el recurrente imputa al fallador la comisi\u00f3n de dos&nbsp; errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen en lo atinente al valor de los ingresos supuestamente dejados de percibir por el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero hace referencia a la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada por los expertos respecto al valor de las ventas efectuadas en el local restituido, entre septiembre de 1990 y agosto de 1992, frente al monto de las ventas realizadas en la nueva sede, entre septiembre de \u00e9ste \u00faltimo a\u00f1o y septiembre de 1993, la cual seg\u00fan la censura, arroja un resultado diferente. \u201cEn efecto, -dice \u00e9sta- el monto total de las ventas netas desde septiembre\/90 hasta agosto\/92 ($13.411.486 + $12.444.696 + 16.509.765) asciende a $42.365.947, suma que dividida entre 21 meses de actividad &#8211; sin incluir los meses de enero, febrero y marzo de 1992, en los cuales, seg\u00fan la pericia, no hubo ventas por receso -, arroja un promedio mensual de $2.017.426. Y, por otro lado, el valor total de las ventas netas realizadas entre septiembre\/92 y septiembre\/93 ($1.155.448 + $6.084.721) es de $7.240.169, que dividida en 13 meses muestra un promedio mensual de $556.936. Entonces, el promedio mensual de ingresos dejados de percibir por ventas ($2.017.426 &#8211; $556.936) es de $1.460.490 &#8211; no de $2.516.374, seg\u00fan se lee en el dictamen -, que multiplicado por 12 meses (as\u00ed se hizo en el dictamen) registrar\u00eda un total de ventas por $17.525.880 &#8211; no de $30.196.488, seg\u00fan concluye el experticio (sic)-.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo yerro lo hace consistir en la presunta equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal al tener por probado con el medio probatorio en cuesti\u00f3n, sin estarlo, el monto del lucro cesante presuntamente sufrido por el actor como consecuencia de la privaci\u00f3n injusta del derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, pues dicho trabajo \u201ca lo sumo dar\u00eda fe, como se lee en las conclusiones de lo \u2018Dejado de percibir por ventas\u2019 (folio 109 del cuaderno principal; es m\u00eda la negrilla), pero nunca de la utilidad no obtenida por el supuesto perjudicado, no obstante lo cual el Tribunal, que opt\u00f3 por el c\u00f3modo camino de otorgarle fuerza demostrativa al experticio (sic) sin reparar en su real alcance, tuvo por probado, sin estarlo, el monto del lucro cesante reclamado&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, que en la actividad desplegada por el fallador en la apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. Tambi\u00e9n ha dicho la misma fuente, que se incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisi\u00f3n de las formalidades legales, o cuando se desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasi\u00f3n de su evaluaci\u00f3n se atenta contra el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna el mencionado medio. Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta ultima labor (art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo que finalmente se estar\u00eda alterando con tal equivocaci\u00f3n ser\u00eda el contenido objetivo de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Teniendo presente los anteriores derroteros, procede la Corte a verificar si en verdad en este asunto se presenta el yerro de facto que le imputa la censura al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el juzgador en el fallo impugnado: \u201cLa parte accionante estim\u00f3 la cuant\u00eda de su demanda en $30.000.000.oo, y, los peritos tasaron la indemnizaci\u00f3n en $46.196.488.oo, discriminados as\u00ed: $30.196.488.oo por concepto del lucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir por el demandante con ocasi\u00f3n de haberse trasladado del local en que funcionaba su almac\u00e9n \u2018YALIL # 2\u2019; $3.000.000.oo por gastos de traslado e instalaci\u00f3n en el nuevo local; $15.000.000.oo por concepto de prima comercial. El dictamen pericial (fls. 106 a 110), merece plena eficacia crediticia por la fundamentaci\u00f3n y las precisiones hechas por los expertos (Art. 241 C. P. C.)\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el medio probatorio controvertido dice respecto del punto en cuesti\u00f3n: \u201cDe acuerdo al historial de ventas de los a\u00f1os 1990, 1991, 1992, se estar\u00edan dejando de recibir ingresos netos superiores a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($2.516.374.oo) mensuales, si promediamos y comparamos el volumen de lo vendido a partir del mes de septiembre de 1990 hasta el mes de agosto de 1992, con lo vendido a partir del mes de septiembre de 1992 a septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, en los doce meses transcurridos desde el mes de septiembre de 1992 a septiembre de 1993, los ingresos netos por ventas dejados de percibir ascienden a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($30.196.488.oo).\u201d (El rayado no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior, claramente se nota que el fallador incurri\u00f3 en el yerro que le achaca la censura, porque el concepto pericial no est\u00e1 suficientemente fundamentado ya que los expertos no explican en qu\u00e9 forma realizaron el promedio, ni cu\u00e1les fueron los factores que les sirvieron de base para desarrollar la labor de comparaci\u00f3n que los condujo a la cifra de $2.516.374.oo; adem\u00e1s, mientras que en la experticia se habla de \u201cventas netas\u201d e \u201cingresos netos\u201d dejados de percibir por la suma de $30.196.488, el Tribunal desfigurando el contenido de la misma, vio en ella el \u201clucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir por el demandante con ocasi\u00f3n de haberse trasladado del local en que funcionaba su almac\u00e9n \u2018YALIL # 2\u2019..\u201d, error que es manifiesto, pues los dos conceptos son totalmente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, seg\u00fan lo entienden los expertos en el tema, mientras que las ventas netas resultan de tomar el valor total de las ventas y restarle las devoluciones, rebajas y descuentos, la utilidad neta en operaciones, surge de sustraer a la utilidad bruta en ventas (obtenida luego de disminuir al valor de las ventas netas el costo de las ventas) los gastos operacionales. Estos \u00faltimos se dividen en gastos de ventas y gastos generales de administraci\u00f3n, correspondiendo los primeros a las erogaciones necesarias para vender las mercanc\u00edas, es decir, los que se relacionan directamente con la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las ventas (dineros empleados en el pago de sueldos de vendedores, propaganda, depreciaciones, servicios, arriendos, etc.), y los segundos a los dineros empleados para la buena marcha de la administraci\u00f3n (sueldos del personal de oficina, seguros, impuestos, arriendos, correos, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, es evidente la equivocaci\u00f3n del Tribunal, como se anot\u00f3, no s\u00f3lo por considerar que el trabajo rendido por los expertos estaba debidamente fundamentado cuando en realidad no lo est\u00e1, pues ni siquiera dicen como obtuvieron el valor de las ventas netas, sino al tener por probada la cuant\u00eda del lucro cesante sufrido por el demandante con dicho medio probatorio, pese a que el mismo no era suficiente para tal efecto, conforme se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que como dicho yerro adem\u00e1s de manifiesto fue trascendente, pues fue el determinante para que el fallador adoptara la decisi\u00f3n de la cual se queja la censura, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, y en consecuencia la sentencia impugnada debe casarse para en sede de instancia proferir la que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, antes de dictar la sentencia sustitutiva, la Corte haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenar\u00e1 que los expertos DORIS MARIA DURAN LAGOS y RAUL GUTIERREZ GOMEZ complementen y ampl\u00eden su trabajo, indicando el lucro cesante sufrido por el demandante, entendiendo por tal, la ganancia o provecho que \u00e9ste dej\u00f3 de recibir (art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil), como consecuencia de los hechos que fueron objeto de debate en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera directa los art\u00edculos 522, 822 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, 65 de la ley 45 de 1990, 1617 y 1649 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber aplicado el inter\u00e9s legal comercial, sobre el valor a que ascendi\u00f3 la condena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia la sustentaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n diciendo que tanto la ley civil como la mercantil regulan el tema de los intereses legales y que la aplicabilidad de una o de otra depende de la naturaleza del asunto debatido. En consecuencia afirma, que en los litigios sobre responsabilidad constituye requisito legal sine qua non para el reconocimiento de los intereses comerciales, que se trate de uno de responsabilidad contractual originado en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un negocio mercantil. De manera que si el Tribunal consider\u00f3 que en este caso no se debate una responsabilidad de car\u00e1cter contractual si no legal, cuya regulaci\u00f3n no contempla norma especial sobre la materia de los intereses, resulta incuestionable que no se pod\u00eda condenar al pago del inter\u00e9s bancario corriente, sino que se deb\u00eda aplicar la regla general del inter\u00e9s legal civil, pues, \u201cAl condenar al pago de intereses legales comerciales, no obstante entender que la responsabilidad debatida no encuentra su fuente en un incumplimiento de alg\u00fan contrato o negocio mercantil, el Tribunal viol\u00f3 en forma directa las normas sustanciales citadas en el planteamiento del cargo, fundamentalmente los art\u00edculos 884 del C. de Co.&nbsp; y el art\u00edculo 1617 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En resumen, el casacionista predica que la condena al pago de \u201cintereses legales comerciales\u201d, no proced\u00eda, porque la norma aplicable es la que consagra la regla general del inter\u00e9s legal civil, pues no se trata del \u201cincumplimiento de alg\u00fan contrato o negocio mercantil\u201d, si no de una responsabilidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La condena que controvierte el cargo es la concerniente al pago de intereses del tres por ciento (3%) mensual que son los \u201cbancarios corrientes\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que hubo de confirmar el Tribunal, aunque sin expresar razones propias, como tampoco las expuso al juzgado, porque uno y otro se limitaron a fulminar la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con este art\u00edculo 65, que de alguna manera sustituye el art\u00edculo 883 del C\u00f3digo de Comercio, la obligaci\u00f3n de pagar intereses con ocasi\u00f3n de la mora, se predica no solamente con respecto a las obligaciones surgidas de los negocios y contratos mercantiles, como otrora se afirmaba, y como es la del caso, pues a prop\u00f3sito de la resoluci\u00f3n del cargo anterior qued\u00f3 definido que se trata de una responsabilidad contractual, sino de todas las \u201cobligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario\u201d, como lo expresa la propia norma citada, incluyendo, por supuesto, entonces, las obligaciones mercantiles de origen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, con relaci\u00f3n al tipo de inter\u00e9s, si legales comerciales o legales civiles, que al fin de cuentas es el centro de la impugnaci\u00f3n, valga decir que de conformidad con lo anterior queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de inter\u00e9s distinto al bancario corriente que hubo de utilizar el juzgador de instancia, pues ese es el tipo de inter\u00e9s que para los negocios mercantiles establece el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a este planteamiento, f\u00e1cilmente se colige que el Tribunal no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley cuando dispuso la condena accesoria al pago de intereses comerciales legales, que la misma ley equipara con el bancario corriente (ley 45 de 1990), pues existiendo regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito mercantil, no ten\u00eda porque acudir a la aplicaci\u00f3n de la ley civil, pues esta integraci\u00f3n externa s\u00f3lo procede de manera subsidiaria, en defecto de la ley comercial y de la analog\u00eda interna conforme a las reglas consagradas por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, es que al prosperar los cargos tercero y cuarto, se impone casar la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia pronuncie la que debe reemplazarla, pero antes, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de la prueba que m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario adelantado por Pedro Muvdi Aranguena contra Juan de Dios Mej\u00eda Sampedro, pero antes de dictar en sede de instancia la que deba reemplazarla, decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por los expertos Doris Mar\u00eda Dur\u00e1n Lagos y Ra\u00fal Guti\u00e9rrez G\u00f3mez complem\u00e9ntese y ampl\u00edese su experticia, indicando de manera concreta el lucro cesante sufrido por el demandante, entendiendo por tal, la ganancia o provecho que \u00e9ste dej\u00f3 de recibir (art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil), como consecuencia de los hechos que fueron objeto de debate en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes colaborar\u00e1n adecuadamente en la pr\u00e1ctica de la prueba ordenada, cuyos costos asumir\u00e1n por mitad, si llegaren a causarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cumplimiento de lo dispuesto, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, quien una vez recibida la ampliaci\u00f3n la remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n. Por la secretar\u00eda l\u00edbrese el respectivo despacho comisorio, al que se le debe anexar copia de la demanda, de la contestaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como del dictamen rendido por los peritos (fls. 106 &#8211; 110, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-184-2001 [5876] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5876 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}