{"id":82164,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2001-5947\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-185-2001-5947","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2001-5947\/","title":{"rendered":"S 185 2001 [5947]"},"content":{"rendered":"<p>S-185-2001 [5947]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5947 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario que entabl\u00f3 PROCULO GONZALEZ CANENCIO, en su condici\u00f3n de heredero de Ana Patricia Gonz\u00e1lez Guevara, frente a JUAN FERNANDO MORA RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 30 de abril de 1993 y repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n (Cuaderno principal, folios 1 al 4), que el demandante adicion\u00f3 antes de que fuera admitida (Cuad. cit., fs. 14 a 16), se solicit\u00f3 declarar, frente al demandado, que entre JUAN FERNANDO MORA RAM\u00cdREZ y ANA PATRICIA GONZALEZ GUEVARA hubo una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d que gener\u00f3, en consecuencia, \u201cuna sociedad patrimonial\u201d, cuya disoluci\u00f3n tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar, por haber fallecido Ana Patricia Gonz\u00e1lez y el hijo que \u00e9sta hab\u00eda procreado con el demandado Juan Fernando Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Patricia Gonz\u00e1lez Guevara, quien viaj\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1982 a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, estableciendo all\u00ed una oficina de representaciones, inici\u00f3 en esa ciudad, con Juan Fernando Mora Ram\u00edrez, una convivencia marital de hecho desde el 1\u00b0 de febrero de 1983, cuando ellos empezaron a presentarse en los c\u00edrculos sociales como esposos y a celebrar negocios en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la convivencia marital de hecho de la citada pareja, \u00e9sta procre\u00f3 a su hijo Mateus Mora Gonz\u00e1lez. Este \u00faltimo y su progenitora Ana Patricia Gonz\u00e1lez fallecieron el 13 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Patricia Gonz\u00e1lez era hija leg\u00edtima del matrimonio celebrado entre Pr\u00f3culo Gonz\u00e1lez Canencio y Lucila Guevara de Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte contradictora, representada por curador ad-litem en el litigio, dio respuesta oportuna a la demanda. Antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el demandado compareci\u00f3 por conducto de apoderado que constituy\u00f3 para el efecto y tom\u00f3 el proceso en el estado que se hallaba entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 1994, en la que se neg\u00f3 a declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre Juan Fernando Ram\u00edrez y Ana Patricia Gonz\u00e1lez, y, por tanto, a declarar la existencia de sociedad patrimonial entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en providencia de 9 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referir los aspectos relacionados con el tr\u00e1mite del proceso, el juzgador precisa que la ley 54 de 1990, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 1991, cre\u00f3 dos instituciones jur\u00eddicas, la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, regulando as\u00ed el aspecto personal y el patrimonial de las parejas no ligadas por matrimonio. Agrega el Tribunal que en esa ley se consagraron, para hacer efectivos los derechos derivados de las dos nuevas instituciones, la acci\u00f3n ordinaria declarativa de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 del estatuto citado, constituye la \u00fanica prueba de dicha instituci\u00f3n, y la acci\u00f3n disolutoria o liquidatoria de la sociedad as\u00ed reconocida. Para el fallador, que en ello comparte lo entendido por el juzgado, la acci\u00f3n promovida aqu\u00ed fue la declarativa de la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, como quiera que al adicionar la demanda el actor modific\u00f3 sustancialmente el petitum \u201cy de la declaratoria de existencia de la SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, propuesta inicialmente, pas\u00f3 a la acci\u00f3n consagrada por la ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de encontrar legitimaci\u00f3n en causa activa del demandante Pr\u00f3culo Gonz\u00e1lez Canencio, en condici\u00f3n de padre de la fallecida Ana Patricia Gonz\u00e1lez, la sentencia establece que la ley 54 de 1990 rige s\u00f3lo hacia el futuro y no es de aplicaci\u00f3n retroactiva, por lo que, teniendo en cuenta que la promovida fue la acci\u00f3n de declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, instituci\u00f3n jur\u00eddica esa \u201cque para la ocurrencia de los hechos sustentatorios de la demanda presentada a\u00fan no ten\u00eda existencia legal\u201d, concluye que la sentencia desestimatoria de tales pretensiones debe ser confirmada, como en efecto lo concreta en la parte resolutiva del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formula el impugnante a la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, por violar de manera directa, dice, la ley 54 de 1990, \u201cconcretamente los art\u00edculos 1\u00b0, especialmente el inciso segundo, 2\u00b0, letra a), 3\u00b0, en cuanto no admite la existencia de la sociedad, 4\u00b0, 6\u00b0 por no aplicarlo a la liquidaci\u00f3n de la sociedad en la sucesi\u00f3n, 7\u00b0 al no disponer que se apliquen a la liquidaci\u00f3n de la sociedad las reglas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n destaca que el ad-quem, al confirmar el fallo que no accedi\u00f3 a la disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho formada entre Juan Fernando Mora y Ana Patricia Gonz\u00e1lez, err\u00f3 al interpretar la ley 54 de 1990 pues adujo su irretroactividad, cuando ha debido aplicar el principio de retrospectividad de la ley, ya que \u00e9sta \u201cse refiere a las consecuencias futuras de una situaci\u00f3n creada conforme a las normas anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, dice el censor al citar las sentencias T-120 de 1993 y C-234\/94 proferidas por esa Corporaci\u00f3n, sobre la&nbsp; exequibilidad de algunos art\u00edculos de la ley 54 de 1990 y la retrospectividad de \u00e9sta, explica que es competencia del juzgador, en el caso concreto, establecer si una ley es o no retroactiva, y advierte que la aplicaci\u00f3n de esa ley \u201ca situaciones anteriores a su vigencia solo ser\u00eda posible en la medida en que no vulnere derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 58\u201d, por lo que, haciendo interpretaci\u00f3n en sentido contrario, el impugnante entiende que el principio de la retroactividad no es absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n discrepa el recurrente de cuanto apunta el fallo para predicar que la ley 54 de 1990 cre\u00f3 dos instituciones jur\u00eddicas nuevas, pues, a juicio suyo, esa ley solo declara que lo que antes se denominaba concubinato y sociedad de hecho entre concubinos, en adelante se denomina uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Para el casacionista, desconocer la uni\u00f3n marital y la sociedad gestada entre la pareja de autos comportar\u00eda enriquecimiento sin causa para el compa\u00f1ero sobreviviente y desmedro para los herederos de la fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, el impugnante manifiesta que, cuando el legislador no lo ha hecho, es al juzgador a quien le corresponde determinar la ley aplicable al caso concreto, sin que pueda proveer con alcance general, y que, en consecuencia, no le era permitido al fallador del presente asunto sostener como axioma la irretroactividad de la citada ley 54, ya que bien puede ella tener operancia en este espec\u00edfico asunto, donde aplicarla a una situaci\u00f3n gestada antes de la vigencia de dicha ley, y continuada despu\u00e9s, \u201cen modo alguno quebranta derechos adquiridos, su aplicaci\u00f3n se hace imperativa. Ya no queda al arbitrio del interprete determinar su actuaci\u00f3n, sino que debe aplicarla, so pena de infringirla por inaplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; Es claro que las pretensiones del caso, encaminadas a que se declare la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes Ana Patricia Gonz\u00e1lez y Juan Fernando Mora, as\u00ed como tambi\u00e9n a que se proceda a liquidarla por hallarse disuelta a ra\u00edz de la muerte de aquella, ocurrida el 13 de octubre de 1989, las desestima en su integridad el sentenciador de segundo grado, quien advierte que la ley 54 de 1990, la que entr\u00f3 a regir el 31 de diciembre de dicha anualidad, produce consecuencias \u00fanicamente hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos y es inaplicable a situaciones completamente agotadas antes de su vigencia, esto es, durante una \u00e9poca en la que las dos figuras jur\u00eddicas all\u00ed consagradas y definidas no ten\u00edan ni existencia ni reconocimiento legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque a la sentencia aqu\u00ed proferida sigue el cauce de la v\u00eda directa, arguyendo que, si bien es cierto que la ley 54 de 1990 carece de efectos retroactivos, s\u00ed los tiene retrospectivos por ser normatividad posterior que trata de regular una situaci\u00f3n f\u00e1ctica nacida en \u00e9poca anterior, lo que es, en \u00faltimas, seg\u00fan la censura, la finalidad perseguida por el legislador al expedir leyes como esa, que aspiran a remediar las injusticias sociales y familiares que aquejaban a las parejas no casadas al recibir un trato legal desigual y discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley 54 de 1990, por la que se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, alude a su vigencia en dos art\u00edculos. Reza el 1\u00b0 de \u00e9stos que a partir de su entrada en vigor, \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ..\u201d; y el art\u00edculo 9\u00b0 dispone al respecto que esa ley \u201crige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. La promulgaci\u00f3n, valga agregarlo, tuvo efecto en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de diciembre del a\u00f1o citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones transcritas no permiten duda alguna sobre los efectos de la citada ley 54 de 1990 hacia el futuro. Ella dice, de manera expresa, que rige a partir de su vigencia. Para que hubiera podido entenderse su efecto retroactivo hubiese sido necesaria una disposici\u00f3n legislativa, en t\u00e9rminos expl\u00edcitos, y que en el caso a juzgar no se quebrantaran derechos adquiridos. Adem\u00e1s, los hechos que dan vida a la uni\u00f3n marital de hecho y a una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, por raz\u00f3n de la convivencia, gozan del amparo, el reconocimiento y la protecci\u00f3n del Estado s\u00f3lo a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, pues, obvio, antes de esa fecha no la ten\u00edan, como que fue protegida s\u00ed la asociaci\u00f3n de hecho entre concubinos, mas no como secuela de la mera relaci\u00f3n marital sino, principalmente, por la circunstancia de que la convivencia estuviera rodeada del affectio societatis entre la pareja. As\u00ed lo record\u00f3, a espacio, la sentencia de 6 de mayo de 1993 pronunciada en el expediente No. 3639 por esta Corte, que entonces recomend\u00f3 aplicar criterios restrictivos en el an\u00e1lisis de las pruebas demostrativas de los hechos que originan esa sociedad, \u201ctoda vez que la convivencia concubinaria tiene la propiedad de crear por lo com\u00fan falsas apariencias de comunidad de intereses patrimoniales que, de actuarse con ligereza en su examen, derechamente conducen al reconocimiento arbitrario e indiscriminado de \u2018sociedades conyugales de hecho\u2019 que hasta antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990, el ordenamiento positivo nacional no aceptaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 20 de abril de 2001, que hoy se reitera por venir al caso, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990, encontrando que las consecuencias derivadas de ella&nbsp; solo se producir\u00edan despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haberse iniciado su vigencia. Esa ley, despu\u00e9s de definir como fen\u00f3meno jur\u00eddico un hecho social que hasta entonces no hab\u00eda sido recogido en el sistema legal, presenta un notable car\u00e1cter constitutivo y desde luego no genera tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, como quiera que, antes de ella, estaba prohibida la existencia de \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2082). &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de esta Sala reci\u00e9n citada recuerda que, al decidir una demanda sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990, la jurisdicci\u00f3n constitucional expresa que la interpretaci\u00f3n de ella es tarea que cumple en \u00faltimas la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como que, de pensar en aplicarla \u201ca relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, solo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: \u2018&#8230;&#8230;.\u2019.Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica\u201d. (Sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). All\u00ed mismo discurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, la ley 54 tiene un car\u00e1cter innegablemente constitutivo, en cuanto ella genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica que antes no preve\u00eda la ley, as\u00ed el hecho social reconocido diariamente golpeara a la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no origin\u00f3 transito legislativo alguno, como para pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en consideraci\u00f3n a incompatibilidades o contradicciones l\u00f3gicas, porque como ya se dijo, lo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico, que fue suplida por la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acudiendo anal\u00f3gicamente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad de hecho, para conferir as\u00ed un tratamiento legal y justo a la cuesti\u00f3n patrimonial de los concubinos, ya que la sociedad conyugal s\u00f3lo guardaba correspondencia con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohib\u00eda la conformaci\u00f3n de sociedades universales diferentes a la mencionada sociedad conyugal (art\u00edculo 2089 del C\u00f3digo Civil) (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo el acto legal de naturaleza&nbsp; eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00b0, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte tiene claro, en lo relativo a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que la ley 54 de 1990 es supletiva. De un lado, ella sienta, en su art\u00edculo 2\u00b0, una simple presunci\u00f3n legal que es por su naturaleza desvirtuable y admite, por tanto, convenios que no ri\u00f1an con la finalidad de la instituci\u00f3n, ni con los derechos m\u00ednimos que ella reconoce a quienes son compa\u00f1eros permanentes; y, de otro, el art\u00edculo 7\u00b0 remite a normas del C\u00f3digo Civil para liquidar la sociedad patrimonial por ellos formada, comprendiendo en esa remisi\u00f3n las reglas de las capitulaciones matrimoniales que, bien se sabe, no son otra cosa que \u201clas convenciones\u201d relativas a los bienes y ajustadas por la pareja antes de celebrar el matrimonio. Bien se entiende entonces que de la aplicaci\u00f3n de esas reglas puede derivar un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, pues, a semejanza de lo que en \u00e9sta ocurre, la sociedad de bienes entre c\u00f3nyuges tambi\u00e9n surge de una presunci\u00f3n legal, consistente en la \u201cfalta de pacto escrito\u201d en contrario, conforme lo declara el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley 54 de 1990 fuera imperativa en el aspecto de la sociedad patrimonial, no supletoria de la voluntad de quienes son compa\u00f1eros con la vocaci\u00f3n de permanencia que ella determina, su aplicaci\u00f3n inmediata resultar\u00eda indiscutible. Siendo, como es, norma supletiva, no procede aplicarla a relaciones consumadas antes de que entrara en vigencia, cuando las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, obraron con arreglo a la normatividad que en esa \u00e9poca regulaba el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la que, se resalta, ni siquiera hab\u00eda instituido las que dicha ley nomina como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d&nbsp; y \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que no siendo la ley 54 de 1990 aplicable al juzgamiento de situaciones que hoy podr\u00edan ser llamadas uniones maritales de hecho, pero las cuales fenecieron, tambi\u00e9n de hecho, antes de la vigencia de esa norma, ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica puede enrostrar la Corte a la sentencia atacada. Es que, seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el fallo de 20 de abril del a\u00f1o en curso, hay situaciones de hecho en las que de entrada se descarta toda discusi\u00f3n sobre la posibilidad de juzgarlas con arreglo a la ley 54 de 1990, \u201ccomo son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por \u00e9sta, dada su obvia inexistencia\u201d para el momento en que ella comenz\u00f3 a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>De resolver otra cosa, simplemente se otorgar\u00eda efecto jur\u00eddico a normas legales que no exist\u00edan al momento en que se agotaron los hechos a que se aplican, lo que en verdad har\u00eda trizas la seguridad jur\u00eddica que es principio constitucional. Por ese camino, cualquier hecho pret\u00e9rito, intrascendente para el derecho cuando sucede, podr\u00eda ser sancionado en el porvenir al ser expedida una ley que lo eleve a la categor\u00eda de hecho jur\u00eddico. Grav\u00edsimo problema confrontar\u00eda entonces la sociedad, pues as\u00ed se ver\u00eda abocada a la imposibilidad de conocer si el hecho no jur\u00eddico por ella consumado podr\u00eda traerle consecuencias jur\u00eddicas adversas en el futuro, o favorables incluso, con el advenimiento de una ley inexistente al momento en que aquel ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese c\u00f3mo, dentro de la concepci\u00f3n de que la vigencia de la ley es hacia futuro, las sociedades que comenzaron cuando se hallaba en vigor la ley 54 y se deshicieron sin perseverar dos a\u00f1os quedan excluidas de su amparo, para que se entienda, entonces, que con mayor raz\u00f3n no est\u00e1n comprendidas all\u00ed las que se conformaron y terminaron antes de que el instituto empezara a regir.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos de la censura no menguan la conclusi\u00f3n expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al juzgamiento del caso no viene la ley 54 de 1990, ni siquiera otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter retrospectivo que para ella predica el impugnante, pues, si \u00e9ste \u201cse refiere a las consecuencias&nbsp; futuras de una situaci\u00f3n creada conforme a las normas anteriores\u201d, seg\u00fan lo dicho por \u00e9l, es lo cierto que las disposiciones legales vigentes al constituirse la que hoy se denomina uni\u00f3n marital de hecho, y a su extinci\u00f3n, no solo no amparaban ni reconoc\u00edan efecto jur\u00eddico al que entonces era un mero fen\u00f3meno social, sino que, adem\u00e1s, prohib\u00edan \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2082). &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que si la relaci\u00f3n no adquiri\u00f3 el rango de jur\u00eddica que hoy le atribuye la ley 54, porque aun habi\u00e9ndose producido el hecho lo cierto es que no naci\u00f3 para el derecho, mal puede aceptarse el discurso del censor cuando postula, aludiendo adem\u00e1s a distinta especie de sociedad, que \u201cno basta la disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho para que cesen los efectos jur\u00eddicos de la misma\u201d. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no viene al caso porque el predicado alude una sociedad de hecho que aqu\u00ed no fue juzgada;&nbsp; y tampoco resultar\u00eda certera al purgarla de ese defecto, pues lo cierto es que el estado de iliquidez no prolonga la vida de una sociedad si es que ella naci\u00f3 para morir y ya est\u00e1 disuelta. Si el hecho de la uni\u00f3n de la pareja de este caso se agot\u00f3 sin trascender jur\u00eddicamente, con m\u00e1s veras toca concluir que ning\u00fan efecto de esa \u00edndole pudo producir en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la que no es necesario liquidar \u201cpara que desaparezca de la vida jur\u00eddica\u201d, como entiende el casacionista, porque jam\u00e1s naci\u00f3 a ella y, por tanto, no existe la continuidad en el tiempo que la censura afirma para la sociedad que no alcanz\u00f3 a trascender como entidad reconocida por la ley. Todo, se repite, sin cobijar la hip\u00f3tesis de una sociedad de hecho que no fue decidida aqu\u00ed.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional insinu\u00f3, en hip\u00f3tesis, que la ley 54 podr\u00eda ser aplicable a situaciones concubinarias nacidas y extinguidas antes de su vigencia, siempre que ello no afectara derechos adquiridos, pero advirtiendo, eso s\u00ed, \u201cque ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3 y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica\u201d (Sent. C-239 de 31 de mayo de 1994). El car\u00e1cter de esa ley es supletivo, en lo atinente a la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, luego, no habiendo previsto el legislador la retroactividad de la misma, mal podr\u00eda el int\u00e9rprete crearla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los fen\u00f3menos que desde la vigencia de la ley 54 de 1990 reciben la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desarrollados y extinguidos antes de que se expidiera esa normatividad, quedaron agotados y sometidos, de manera definitiva, al car\u00e1cter de hechos intrascendentes para el derecho, porque la regla legal que entonces reg\u00eda no los disciplin\u00f3; ello, desde luego, hay que decirlo, no constituye obst\u00e1culo a la posibilidad de que el interesado logre tutela jur\u00eddica a su inter\u00e9s, pero con arreglo a la llamada sociedad de hecho entre concubinos a que se refiere esta Corte en la sentencia mencionada en el n\u00famero 3 de estas consideraciones, dado que, con fuente en el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, ese cauce es el propio, entonces y ahora, siempre que no se haya configurado alguna de las instituciones creadas por la susodicha ley 54, para reconocer \u201cque el concubinato puede ser fuente de leg\u00edtimos efectos entre quienes a esta forma de vida se acogen, siendo una de esas eventuales secuelas la de abrirle paso, a trav\u00e9s de la \u2018actio pro socio\u2019 y cumplidas desde luego las precisas condiciones que en derecho pueden justificar la utilizaci\u00f3n de instrumento semejante, a la partici\u00f3n por mitad de los bienes fruto del esfuerzo com\u00fan de los amantes y a la consecuencial distribuci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos por ambos obtenidos\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano que expidi\u00f3 la citada ley 54 no consagr\u00f3 en forma expresa su retroactividad y por ello el interprete no puede, sin desmedro de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado social de derecho, crearla a fin de regular situaciones f\u00e1cticas que, como la que es objeto de estudio, se consum\u00f3 y agot\u00f3 catorce meses antes de que empezara a regir la ley 54, pues la mujer que conformaba la pareja falleci\u00f3 en el mes de octubre de 1989 (demanda, cuarto hecho, y registro de defunci\u00f3n, folios 2 y 9 del cuaderno principal).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 9 de mayo de 1995 que dict\u00f3 en este asunto la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio que el caso de autos no reclamaba intensas disquisiciones para desarrollar la problem\u00e1tica de&nbsp; la aplicaci\u00f3n temporal de la ley 54 de 1990, dado&nbsp; que aqu\u00ed la relaci\u00f3n de pareja hab\u00eda desaparecido antes de la expedici\u00f3n&nbsp; de la ley, sin que en el punto interese que a\u00fan restara liquidarla. El tema de las parejas que dejaron de serlo con anterioridad a su vigencia, qued\u00f3 despejado en breves&nbsp; palabras en la sentencia reciente que de esta Corporaci\u00f3n se cita, calendada el 20 de abril de 2001: es que en el punto bastaba simplemente con la idea central de que las situaciones consumadas y extinguidas antes de la ley, por razones obvias quedaban sustra\u00eddas de su imperio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, se repite, que la pareja de aqu\u00ed hab\u00eda dejado de ser tal, pues desaparecidos estaban los hechos que constitu\u00edan su raz\u00f3n de ser; y, desde luego, la eventual liquidaci\u00f3n de la pretendida sociedad&nbsp; -que eso alega el actor-, no posee la virtud de prolongarle la vida. De ah\u00ed la impertinencia de traer a cap\u00edtulo toda la argumentaci\u00f3n que en dicho fallo se plasm\u00f3 con miras especialmente a solucionar una hip\u00f3tesis que ahora no viene al caso, a saber, la de las uniones iniciadas antes de la ley y continuadas luego de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n definitiva la comparto, apenas si aclaro el voto en los anteriores t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5947 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia los se\u00f1ores Magistrados que integran la Sala, debo aclarar mi voto, toda vez que, aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, discrepo de algunas apreciaciones de la parte motiva de la sentencia, particularmente en cuanto le niega los efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, no se discute que la ley mencionada es irretroactiva, raz\u00f3n por la cual es inaplicable a las relaciones concubinarias \u2013hoy uniones maritales de hecho- que se extinguieron antes de la vigencia de aquella, como quiera que se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en el tiempo, cuyos efectos se agotaron antes del advenimiento de la normatividad en cuesti\u00f3n. De all\u00ed que la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, no pod\u00eda ser invalidada, en la medida en que el Tribunal hizo actuar correctamente la ley al caso particular, dado que la convivencia entre el se\u00f1or Mora y la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, termin\u00f3 en octubre de 1989, como consecuencia del fallecimiento de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de la Corte, al prohijar \u2013in extenso- el fallo de la Sala calendado a 20 de abril de 2001, termina por afirmar que la Ley 54 de 1990, tampoco tiene efecto retrospectivo, lo que implica desconocer que ella tuvo vigencia inmediata, es decir, que entr\u00f3 a regular las situaciones jur\u00eddicas que subsistieron al momento de su promulgaci\u00f3n. Por ello, entonces, esta aclaraci\u00f3n de voto, soportada, en el punto, en el salvamento que hice al fallo aludido, en el que expres\u00e9 las razones por las cuales la Ley mencionada s\u00ed deb\u00eda aplicarse a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que ella entr\u00f3 a regir, fundamentos que a continuaci\u00f3n se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201caplicaci\u00f3n de la ley vigente a las situaciones jur\u00eddicas del pasado, para someterlas \u2013en lo tocante a sus efectos o a la extensi\u00f3n del derecho- al nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogm\u00e1tica internacional, en lo fundamental, califica como materializaci\u00f3n de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d, esta s\u00ed inadmisible como \u201cprincipio&nbsp; del Derecho justo\u201d1, distinci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la esfera cient\u00edfica y jurisprudencial como \u201cretroactividad de primer grado o d\u00e9bil\u201d&nbsp; y \u201cretroactividad de segundo grado o fuerte\u201d. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley \u201cse aplica adem\u00e1s a los efectos que se producen despu\u00e9s de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma\u201d, al paso que la segunda se presenta cuando aquella \u201cse aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor\u201d2,&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; pone de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le confiera al fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, al cual se pleg\u00f3 la Sala en la sentencia que con detenimiento glosamos, para abrirle paso a una concepci\u00f3n que, como la rese\u00f1ada, resulta m\u00e1s consecuente con las funciones legislativa y judicial, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de justicia que, in globo, signa al derecho moderno, sobre todo al familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a modo de argumento aquiles, se tiene que si la ley es de vigencia inmediata \u2013que no retroactiva, en estricto sentido, como bien lo ha establecido la ciencia contempor\u00e1nea-, necesariamente se torna retrospectiva, pues si no absorbiese las situaciones jur\u00eddicas que subsisten o perviven al momento de su promulgaci\u00f3n, la norma no tendr\u00eda imperio cabal, o por lo menos ser\u00eda harto limitado, a fortiori en punto tocante con preceptivas que, como la ley 54 de 1990, se promulgaron con el confesado y plausible cometido de erradicar \u2018\u2026una grave injusticia\u2019, seg\u00fan las voces del propio legislador, plasmadas en su Exposici\u00f3n de Motivos,\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es aqu\u00ed donde la sentencia de la que nos separamos, a nuestro juicio, incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues parte de una premisa que no luce atinada, al considerar que la vigencia inmediata de la ley y la retrospectividad, \u201cconstituyen excepciones al principio de irretroactividad\u201d, pues con tal aserto se sugiere que en aquellos casos la ley se hace retroactiva, lo que en rigor no resulta exacto, pues nadie ha afirmado que, en tales eventos, la ley se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, generadoras de consecuencias jur\u00eddicas ciertamente inmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta vicisitud del fallo, desventuradamente condujo a la Corte a no comprender que con la nueva ley, el legislador quiso que quedaran regulados, \u2018no solamente los hechos que podr\u00e1n cumplirse en el porvenir, sino a\u00fan los hechos anteriores, en cuanto a sus consecuencias que podr\u00e1n producirse y desarrollarse luego de su promulgaci\u00f3n\u20193, toda vez que, como bien se ha anotado, \u2018ser\u00eda il\u00f3gico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado obsoletas\u2019 (se subraya)4, lo que es igualmente v\u00e1lido para aquellos casos en que, como en el presente, no exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u2018existe un inter\u00e9s social en que los nuevos preceptos jur\u00eddicos reciban la m\u00e1s amplia aplicaci\u00f3n posible. Si estos deben suponerse mejores, m\u00e1s justos o adecuados al bien com\u00fan, es razonable llegar a la conclusi\u00f3n de que conviene asignarles vigencia para todos los casos, a\u00fan haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado\u2019 (se subraya)5. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es adecuado resaltarlo, en orden a evidenciar que la tesis que se prohija en este salvamento est\u00e1 en consonancia con el pensamiento general de esta Corporaci\u00f3n trazado desde hace m\u00e1s de una centuria, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte enderezados a reconocer que la retrospectividad de la ley no la torna retroactiva, destacando entre ellos la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la que se precis\u00f3 que \u2018En la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas\u2019, sin que ello comporte retroactividad, como sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1932; 4\u00ba del Decreto 1471 del mismo a\u00f1o; literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los trabajadores, argumentando la Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J. Angarita, que \u201chay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido,\u2026leyes (que) no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como \u2018retrospectivas\u2019\u201d (se subraya). Justamente en uno de dichos casos (el alusivo a la norma que reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de los empleados de empresas ferroviarias; sent. de nov. 7\/33), esta Colegiatura desestim\u00f3 el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual, al tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley, se vulneraba una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada y amparada por la precedente legislaci\u00f3n: uno de los apellidados derechos adquiridos, sobre la base de que el empleador no pod\u00eda ver afectado su patrimonio con cargas prestacionales que, en su momento, no exist\u00edan y que, por ende, no pudieron ser consideradas al pactar los estipendios, como tampoco al momento de liquidar y repartir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia civil es tambi\u00e9n ilustrativa, para el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n que la misma Corte le dio a la Ley 45 de 1936, permitiendo que los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a ella pudiesen solicitar que se investigara su paternidad, porque al hacerlo \u201cno se ha violado ning\u00fan derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d (se subraya; LXXX, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en la supraindicada sentencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala, con fundamento en las ense\u00f1anzas del profesor Paul Roubier (\u201cLes conflicts de lois dans le temps\u201d, tomado de extracto contenido en la Revue Trimestrielle de Droit Civil, juillet-Septembre, 1928), m\u00e1s acordes con el legado del Derecho romano y con las ense\u00f1anzas de las egregias Escuelas Medievales, muy especialmente la de los canonistas (leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari), se\u00f1al\u00f3 que existen \u201cdiferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)\u201d, siendo necesario diferenciar, entonces, \u201centre efecto retroactivo de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jur\u00eddicas retroactivas materia de la nueva ley\u201d, como quiera que, se\u00f1ala el nombrado autor, \u201cExisten situaciones jur\u00eddicas retroactivas, es decir, cuya constituci\u00f3n en cierta forma entra\u00f1a efectos en el pasado\u201d, sin que por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara este distinguido tratadista galo, quien parti\u00f3 del \u201cenorme esfuerzo doctrinal efectuado desde Savigny\u201d, como expresamente lo reconoce, para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley es necesario distinguir si cada tipo de hechos (cumplidos, pendientes y futuros), consolidaron (o extinguieron) situaciones jur\u00eddicas o ata\u00f1en a los efectos de \u00e9stas. As\u00ed, con relaci\u00f3n a los hechos pendientes (facta pendentia), referidos al nacimiento de situaciones jur\u00eddicas, como ocurre en el caso objeto de estudio por la Corte, el referido doctrinante expres\u00f3 que, \u201cFrente a las leyes que gobiernan la creaci\u00f3n (o la extinci\u00f3n) de las situaciones jur\u00eddicas, el principio generalmente admitido es que tales leyes captan las situaciones en curso de creaci\u00f3n (o extinci\u00f3n) a partir de su entrada en vigor. Conviene anotar, aqu\u00ed tambi\u00e9n, que existen situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n instant\u00e1nea, que en su perfeccionamiento se colocan forzosamente bajo una sola ley, y situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continua, es decir, que resultan de un largo periodo de tiempo, as\u00ed como situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n sucesiva, es decir, que se forman por varios escalones sucesivos en su duraci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos tipos de situaciones hacen aparecer entonces situaciones en curso de constituci\u00f3n (o de extinci\u00f3n), que la nueva ley alcanza, en principio desde su entrada en vigor, lo cual quiere decir que ella respeta los elementos que habr\u00edan sido ya reunidos bajo la ley precedente pero que ella puede modificar en el periodo posterior a dicha ley, agregando condiciones nuevas a las que entonces se requer\u00edan\u201d6 (se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el mismo particular ha se\u00f1alado un sector de la doctrina latinoamericana que, \u201cel principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que dicha constituci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente\u201d, de manera que \u201csi el nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no es un hecho instant\u00e1neo, sino prolongado en el tiempo, deber\u00e1 juzg\u00e1rselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestaci\u00f3n\u201d7 (se subraya), sin que ello, en s\u00ed, comporte retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta fue la doctrina y la jurisprudencia que la Sala soslay\u00f3 en el fallo materia de salvedad o salvamento, la que ha debido prohijar para concluir que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, para identificar si efectivamente se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho, deb\u00eda aplicarse la mencionada normatividad, de suerte que siempre que se materializaran los requisitos all\u00ed contemplados, deb\u00eda el Juez reconocer el aludido efecto, sin que pueda discriminarse, por el aspecto temporal, entre el tiempo transcurrido con anterioridad a la ley y el que transcurri\u00f3 con posterioridad, pues de esa manera se desconocer\u00eda que la ley tiene vigencia inmediata \u2013pero no retroactiva, en puridad-, lo que significa que, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, entr\u00f3 a regentar todas las situaciones de hecho a que ella hace referencia. No en vano, el propio legislador del a\u00f1o 90, textualmente, refiri\u00f3 a este efecto de suyo diferencial al de la retroactividad, al precisar que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe mantenerse en el futuro el criterio que se avala en la sentencia, el hermen\u00e9uta se ver\u00eda en dificultad para solucionar casos de posible ocurrencia.&nbsp; As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, dada la hip\u00f3tesis de una nueva ley \u2013diferente a la 54\/90- que exija cinco a\u00f1os de convivencia permanente para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es claro que frente a aquellas uniones maritales que ya hubieren cumplido el plazo bienal que consagra la Ley 54 de 1990, la nueva normatividad ser\u00eda inaplicable, puesto que el hecho generador ya se habr\u00eda producido al amparo de la ley entonces vigente. La nueva ley, en este caso, se tornar\u00eda irretroactiva. Pero si al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, tan s\u00f3lo se tiene un a\u00f1o de convivencia, es claro que para que surja la sociedad patrimonial, no podr\u00e1n los compa\u00f1eros reclamar la aplicaci\u00f3n de La ley 54 de 1990, como quiera que es la nueva ley, por el principio de vigencia inmediata, la llamada a gobernar la conformaci\u00f3n de esa sociedad de bienes, lo que implicar\u00e1, de aplicarse la restrictiva tesis de la Sala, que como la nueva ley es irretroactiva, el a\u00f1o transcurrido no computa para el plazo quinquenal, quedando en el limbo o en orfandad una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no puede ser desconocida como si \u2013en realidad- no hubiese existido jam\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cExpuesto lo anterior, es necesario resaltar ahora que cuando una ley, como la 54 de 1990, se expide por razones de inter\u00e9s general, como que ata\u00f1e \u2013nada menos que- a las relaciones de familia, a la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que ella tiene sobre los v\u00ednculos naturales nacidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que continuaron desarroll\u00e1ndose bajo su imperio, ello es determinante, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes, en la medida en que, como proverbialmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a tan controvertido tema, \u201cLa importante cuesti\u00f3n que se comenta \u2013el de la irretroactividad de las leyes- no debe contemplarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados \u2013C\u00f3digos Civil y de Comercio-, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social, como lo ha entendido y practicado la Corte\u201d, pues \u201cAdem\u00e1s de los c\u00e1nones escritos de las Constituciones y de las leyes, est\u00e1n ciertos principios de humanidad, fundados en el derecho natural, que no deben desatenderse cuando se trata de buscar una armon\u00eda social\u201d (se subraya; XLV, p\u00e1g. 701). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, sin embargo, no tuvo presente este criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n emanado de su propio seno, de inobjetable trascendencia, el cual tambi\u00e9n ha sido reiteradamente expresado y acogido en la doctrina internacional, en inequ\u00edvoca muestra de que no se erige en una idea aislada o insular. Muy por el contrario, constituye una indiscutida postura que retumba en el Derecho comparado. Es as\u00ed como el profesor Jorge Santos Briz, luego de coincidir con buena parte de la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea en la necesidad de sustituir \u2013o erradicar- la tesis tradicional de los derechos adquiridos, observa que en esta materia \u201cPuede concluirse\u2026que la orientaci\u00f3n moderna predominante es que el legislador ha de atender en cada caso a consideraciones de oportunidad, de conveniencia o de justicia. La mayor o menor eficacia de la ley nueva sobre el hecho anterior deber\u00e1 depender de la finalidad que persiga y de la fuerza social que le empuje\u2026 Tambi\u00e9n el Juez al aplicar las leyes deber\u00e1 tener en cuenta no los criterios doctrinales de car\u00e1cter general, sino consideraciones de justicia y de conveniencia, de acuerdo con el fin propio de la nueva norma\u2026\u201d (se subraya)8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este espec\u00edfico entendimiento, la Corte no pod\u00eda desconocer que la retroactividad debe examinarse \u201cen funci\u00f3n de la finalidad de la ley y de criterios realistas\u201d, como igualmente lo ha precisado con acierto la jurisprudencia francesa, que ha morigerado \u201cla dureza de esta proposici\u00f3n excluyendo la irretroactividad del marco de aquellas leyes cuya ratio exija derogar el criterio general\u201d (se subraya; Sent. de 17 de diciembre de 1941)9, tanto m\u00e1s si se considera que la sola circunstancia de mirar hacia el pasado, o de entrar a regular hechos preexistentes, en orden a se\u00f1alarles unos nuevos efectos a las situaciones jur\u00eddicas que ellos generaron, no significa que inexorablemente se le est\u00e9 dando una aplicaci\u00f3n retroactiva \u2013en t\u00e9rminos genuinos o de segundo grado- a la ley, as\u00ed ello comporte, en \u00faltimas, la nominal&nbsp; o la tenue afectaci\u00f3n de un derecho, pues \u201cbien se comprende que cuando el amenguamiento que su modificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n pueda ocasionar, sea por un lado insignificante, y por otro, considerable el beneficio social o utilidad p\u00fablica que el cambio produzca, el inter\u00e9s privado directo puede ceder sin verdadera p\u00e9rdida ante el general, por la compensaci\u00f3n indirecta que en este obtenga\u201d10 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si ello sucede en Francia, en donde existe una norma \u2013en apariencia- tan categ\u00f3rica, como la inmersa en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual \u201cLa ley s\u00f3lo dispone para el porvenir. Ella no tiene efectos retroactivos\u201d (tambi\u00e9n existente, en lo esencial, en el derecho espa\u00f1ol, entre otros), con mayor raz\u00f3n debe predicarse en Colombia, en donde no se encuentra un precepto similar, como quiera que el legislador de 1887, a trav\u00e9s de la ley 153, opt\u00f3 por regular la materia en cada tema en particular, renunciando, entonces, a disciplinar con car\u00e1cter general y, por consiguiente, un\u00edvoco, la problem\u00e1tica concerniente a los efectos de la ley en el tiempo, tratamiento m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico contempor\u00e1neo y con las particularidades que cada t\u00f3pico reviste, de suerte que tales disposiciones debieron ser objeto de sereno escrutinio individual por parte de los Jueces, quienes en los casos controversiales, como el que ocup\u00f3 a la Sala, deben tener en cuenta que \u201cCuanto m\u00e1s graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto m\u00e1s se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza tambi\u00e9n a los derechos existentes; sobre todo cuando la norma jur\u00eddica se funda en razones de moralidad o est\u00e1 dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden econ\u00f3mico y social\u201d (se subraya)11. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCabe anotar que en contra de la interpretaci\u00f3n que comedidamente se propuso a la Sala, no puede esgrimirse, a manera de rodela argumental, que cada uno de los compa\u00f1eros, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, ten\u00eda el derecho a ser considerado gen\u00e9ricamente con patrimonio y administraci\u00f3n separada, esto es, a que los bienes adquiridos durante la convivencia no conformaran una comunidad de gananciales, no solo porque, como l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, no resulta v\u00e1lido descartar a priori la retrospectividad de la ley, sobre la base de que, por regla, todos los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n con anterioridad a dicha normatividad hab\u00edan adquirido para s\u00ed bienes de fortuna, sino tambi\u00e9n porque tal reflexi\u00f3n no est\u00e1 en consonancia teleol\u00f3gica con el ideario y con los fundamentos basilares del derecho contempor\u00e1neo&nbsp; de&nbsp; familia, hoy de di\u00e1fana estirpe constitucional \u2013en inobjetable muestra de su linaje-, pues no es posible, \u00e9ticamente, suponer que una persona se ha unido a otra para formar una familia por v\u00ednculo natural, s\u00f3lo porque \u00e9sta, a diferencia de la que nace merced a un lazo jur\u00eddico, no lo compromet\u00eda en lo que a su patrimonio se refiere, es decir,&nbsp; porque no se conformar\u00eda una sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, que antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la sola decisi\u00f3n de convivir no generaba sociedad de bienes alguna, como tampoco que, en esa \u00e9poca y por mandato del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil (hoy derogado por el art. 242 de la Ley 222 de 1995), estaba prohibida \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d. Sin embargo, a tal realidad no le sigue indefectiblemente y como \u00fanico e insustituible raciocinio, que los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de aquella, tienen entonces el derecho positivo a que los bienes que adquirieron durante la uni\u00f3n concubinaria, no entren a formar parte de una universalidad jur\u00eddica como la que luego cre\u00f3 la referida ley, o, lo que es igual, el derecho a que entre los amantes no se establezca una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el hecho de que hubiere estado vedada la \u201csociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d entre personas que no fueran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, no significa que los compa\u00f1eros, para evitar los efectos de una nueva legislaci\u00f3n habilitante, puedan alegar el derecho a que esa sociedad no nazca con fundamento en la relaci\u00f3n familiar que, por v\u00ednculo natural, ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, ni mucho menos que como parte del derecho de dominio que cada uno tenga sobre bienes habidos en el entretanto, exista el derecho, se reitera, positivo, a que ellos no hagan parte en el futuro de una sociedad de esa estirpe. Haciendo un escueto pero diciente paralelo con la Ley 45 de 1936, eclipsar\u00eda a la raz\u00f3n sostener que el padre del hijo extramatrimonial concebido o nacido con anterioridad a dicha ley, como bien se ha afirmado por algunos autores, ten\u00eda el derecho adquirido a que no se investigara la paternidad, tal y como igualmente aconteci\u00f3 en Francia, con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de la nueva ley de paternidad en los albores del pasado siglo, en donde se juzg\u00f3 que en esos t\u00f3picos re\u00f1\u00eda pretextar un supuesto derecho adquirido, esta vez en cabeza de los herederos, quienes aduc\u00edan que su derechos patrimoniales se ver\u00edan conculcados si se permitiera auscultar la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante que hubiere fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley12. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no se puede soslayar que los compa\u00f1eros, o alguno de ellos, puede tener el inter\u00e9s de que sus bienes no participen de una sociedad de gananciales; incluso podr\u00eda admitirse que ese inter\u00e9s pudo constituir el m\u00f3vil para estructurar ese tipo de relaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los reproches \u00e9ticos y morales que podr\u00edan v\u00e1lidamente formularse a esta suerte de alegato. Pero es claro que la ley nueva perfectamente puede permear intereses creados \u2013no por ello reconocidos-, que por su naturaleza no hacen parte de situaciones jur\u00eddicas consumadas.&nbsp; Al fin y al cabo, un derecho no se puede calificar como consolidado, atendiendo al prop\u00f3sito que, en su fuero interno, tenga la persona, sobre todo cuando est\u00e1n de por medio intereses cardinales de mayor abolengo: los de \u00edndole familiar, bien entendidos, como tales llamados a imperar de cara a los de raigambre meramente individual, am\u00e9n que de tipo patrimonial, impotentes para diezmar la fuerza emergente de valores superiores, en este caso los familiares, llamados a prevalecer, en el evento de un conflicto, el que bien puede ser desatado con arreglo a los claros derroteros fijados por esta Corporaci\u00f3n en el esclarecido fallo, entre otros, del a\u00f1o 1937, ya aludido, seg\u00fan el cual el tema de la irretroactividad debe analizarse, principalmente, con sujeci\u00f3n a \u201clos principios \u2013de humanidad- que informan la justicia social\u201d o, como lo precisa la doctrina, \u201catendiendo a razones de justicia y equidad\u201d, tanto m\u00e1s si se trata de una ley referente a relaciones jur\u00eddicas permanentes, como es el caso de la familia, respecto de las cuales no se puede negar el reconocimiento de los efectos que aquella concede, sin atentar \u201cgravemente contra la igualdad jur\u00eddica de las personas y la uniformidad de la legislaci\u00f3n\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElocuente sobre este particular, es tambi\u00e9n la doctrina especializada, incluso la de sesgo cl\u00e1sico. Es as\u00ed como el renombrado profesor de la Universidad de Burdeos, G. Baudry-Lacantinerie, puntualiz\u00f3 en su oportunidad que para resolver el prenombrado conflicto de intereses \u2013o de derechos en juego- \u201cEs necesario, en cada hip\u00f3tesis particular, poner en la balanza, de una parte, los motivos de utilidad social que reclamen una aplicaci\u00f3n inmediata del texto nuevo y, de otra, el valor de los intereses particulares que reclaman la protecci\u00f3n de la ley anterior. Este es un problema llamado a ser resuelto por el Juez\u2026\u201d (se subraya)14, no en forma absoluta y menos de manera abstracta o te\u00f3rica, sino con sujeci\u00f3n al caso en concreto (labor \u201cdemi\u00fargica\u201d), esto es, secundum materiam, tal como lo pregona el socorrido m\u00e9todo de la \u201cponderaci\u00f3n de bienes en el caso particular\u201d, que no s\u00f3lo es \u00fatil para determinar el alcance espec\u00edfico que tiene un derecho, particularmente cuando entra en conflicto con otro, sino tambi\u00e9n para \u201csolucionar colisiones de normas \u2013para las que falta una regla expresa en la ley-, para delimitar unas de otras las esferas de aplicaci\u00f3n de las normas que se entrecruzan y, de este modo, concretizar los derechos, cuyo \u00e1mbito\u2026ha quedado en blanco\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendimiento, la circunstancia de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, en orden a integrar el plazo requerido para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no significa que se le est\u00e9 arrebatando a alguno de ellos, o a ambos, el derecho de propiedad que pueda tener sobre bienes que hubiere adquirido durante ese lapso, como tampoco que, por tal raz\u00f3n, se est\u00e9n modificando o lesionando \u2013in toto- los atributos inherentes a ese derecho real (usus, fructus y abusus), en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto retrospectivo objeto de referencia, respeta&nbsp; la manera como fue adquirido el dominio, en lo tocante a su \u201cunidad conceptual\u201d, como quiera que el adquirente seguir\u00e1 siendo due\u00f1o; y no perjudica su goce y ejercicio, prerrogativas de las que podr\u00e1 seguir disfrutando su titular en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo que ciertamente se altera con la nueva ley, para privilegiar \u2013y con raz\u00f3n- un inter\u00e9s social y p\u00fablico, de suyo prevalente como se anunci\u00f3, es el alcance de ese derecho, \u201csu contenido de facultades y poderes\u201d16, sometido ahora a unos nuevos efectos, atendiendo \u2013principalmente- la relaci\u00f3n familiar que los propios compa\u00f1eros decidieron preservar en el tiempo, lo que necesariamente apareja el sometimiento de ese v\u00ednculo natural a los mandamientos de la naciente ley, cuyos preceptos no se pueden omitir so capa de una mal entendida irretroactividad, al amparo de la cual se estime que el plazo bienal para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, comienza a correr a partir de la vigencia de ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que traducir\u00eda, en contra de la realidad de los hechos, que a partir de esa fecha ha nacido un nuevo v\u00ednculo, creado \u2013artificialmente- por el legislador, como si pudiera borrarse la convivencia anterior o escindirse la uni\u00f3n marital. De all\u00ed que, con raz\u00f3n, reconocida doctrina haya precisado que \u201cse aplica la irretroactividad a las leyes de Derecho Privado, y m\u00e1s en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, donde predomina la autonom\u00eda individual, excepto en las relaciones familiares, donde predomina el inter\u00e9s general\u201d (se subraya)17, por lo que, cabe anotarlo, trat\u00e1ndose de este tipo de v\u00ednculos, \u201cEl que una ley que hoy entra en rigor me quite o empeore desde hoy una propiedad que yo ten\u00eda, puede ser injusto, pero indudablemente no es un efecto retroactivo\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs tan inconcusa la posibilidad de computar el tiempo transcurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 54, para obtener el beneficio que ella concede, que en otros casos, tambi\u00e9n pertenecientes al derecho de familia, lo cual es diciente e indicativo del tratamiento preferente conferido por el ordenamiento jur\u00eddico en lo que a \u00e9ste t\u00f3pico ata\u00f1e, ha sido el propio legislador quien ha corroborado el efecto retrospectivo, como se aprecia en el caso del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1968, norma que, tras precisar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil debe haber durado \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, para poder ser recibida como prueba de dicho estado, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo que \u201cPara integrar este lapso podr\u00e1 computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en los juicios en curso\u201d (se subraya), disposici\u00f3n \u00e9sta que, en modo alguno, es ejemplo de retroactividad por el s\u00f3lo hecho de haberse consignado expresamente dicha posibilidad, puesto que no se est\u00e1 vulnerando derecho alguno del padre que, a pesar de no haber reconocido a su descendiente, lo ha tratado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl fin y al cabo, el legislador, para dispensar mayor entendimiento \u2013ello es lo deseable-, bien puede referirse al alcance del efecto retrospectivo, que en todo caso el Juez tendr\u00eda que reconocer por el principio de vigencia inmediata. Con todo, de su simple silencio, no se puede derivar, per se, el deseo de proscribir a ultranza toda referencia al ayer, seg\u00fan se esboz\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, a\u00fan cuando no puede desconocerse, de jure ferenda, que la explicitud es fuente de claridad. Si no fuera as\u00ed, se subraya, c\u00f3mo entender que esta Corporaci\u00f3n, entre otros falladores, le haya dado el car\u00e1cter retrospectivo a numerosas disposiciones \u2013como ya se registr\u00f3-, no empece que el legislador, al respecto, fue silente en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 entonces al Juzgador, in concreto, a quien le corresponda desentra\u00f1ar el alcance de un determinado precepto, en lo tocante con sus efectos en el tiempo, no con un criterio restrictivo como el que la Sala prohij\u00f3 en este caso, a la par que exeg\u00e9tico y algo distante de la realidad social expresamente considerada por el legislador, sino acorde con la problem\u00e1tica objeto de examen, sin duda de indiscutido contenido social, aspecto \u00e9ste que debe traducirse en br\u00fajula llamada a guiar su labor\u00edo hermen\u00e9utico, en el que, sin duda, se encuentran en juego intereses contradictorios: \u201cla seguridad jur\u00eddica, que postular\u00eda el respeto a los \u2013llamados- derechos adquiridos y protegidos por la legislaci\u00f3n anterior que se deroga\u201d y \u201cel progreso jur\u00eddico, concretado en la aceptaci\u00f3n de los nuevos principios de justicia que inspiran la nueva regulaci\u00f3n \u2013motivaci\u00f3n \u00e9sta que se acent\u00faa modernamente, tanto en su aceleraci\u00f3n como en la cuant\u00eda de la materia afectada por el cambio legislativo-\u201c19. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por el que en este salvamento se aboga, por lo dem\u00e1s, ha sido esbozado sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia espa\u00f1ola, entre otras, a\u00fan en directa referencia a la retroactividad misma. Es as\u00ed como en esclarecido fallo del 26 de mayo de 1969, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol precis\u00f3 que \u201cel mandato de retroactividad no ha de revestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la ley, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley, implicando igualmente un t\u00e1cito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme, en cuanto s\u00f3lo concedi\u00e9ndose efecto retroactivo se puede conseguir la uniformidad propuesta\u201d (se subraya)20. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d21 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 54 de 1990 \u2013y con ella las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ambas sobre violencia intrafamiliar- traduce un cambio de suyo radical en el pensamiento del legislador, abandonando concepciones que hoy ya no est\u00e1n en consonancia con la realidad f\u00e1ctica, con prescindencia de respetables criterios \u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o religiosos que no pueden pervivir al amparo de interpretaciones que pretenden negarle a una situaci\u00f3n de hecho constitucionalmente avalada, los efectos que las nuevas leyes ya conceden, pretext\u00e1ndose, por una restringida y acartonada concepci\u00f3n del postulado \u2013relativo y no absoluto- de la irretroactividad de la norma jur\u00eddica, lato sensu, que aun cuando la familia as\u00ed constituida lo haya sido desde antes de la vigencia de la ley primeramente mencionada, el plazo de dos a\u00f1os para que produzca efectos patrimoniales s\u00f3lo puede computarse desde que ella entr\u00f3 en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que, atendiendo fielmente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, el confesado y pr\u00edstino prop\u00f3sito del legislador fue el de brindarle una soluci\u00f3n a las innumerables uniones de hecho, mal llamadas amancebamientos o v\u00ednculos de barraganer\u00eda, que de anta\u00f1o y por m\u00faltiples razones exist\u00edan \u2013y existen-. As\u00ed se deduce de la Ponencia para primer debate al proyecto respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el que se precis\u00f3 que hab\u00eda \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha mantenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal\u2026Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar una uni\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo la Sala, en la sentencia de la que discrepo con afabilidad, sostiene que la Ley 54 de 1990 otorga \u201cuna tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos a\u00f1os se\u00f1alados de uni\u00f3n material\u201d (se subraya). En otras palabras, contra el diamantino prop\u00f3sito del legislador, antes rese\u00f1ado, no es de recibo afirmar que la ley s\u00f3lo quiso solucionar una problem\u00e1tica social, pero a partir del primero de enero de 1992, cuando se cumpl\u00edan dos a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la ley. Es incontestable que si ese hubiere sido el objetivo, el legislador habr\u00eda acudido a la figura de la vacancia legal, se\u00f1alando un plazo para que ella entrara en vigencia; por el contrario, como el establecimiento de un requisito temporal para la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ella regula: la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, nada tiene que ver con el momento desde el cual la ley es obligatoria, en el art\u00edculo final de aquella se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cBajo este entendimiento, juzgo respetuosamente que la Corte debi\u00f3 concluir que la Ley 54 de 1990, dada su ineluctable vigencia inmediata, se tornaba aplicable a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que entr\u00f3 a regir, motivo por el cual, para el c\u00f3mputo del plazo de los dos a\u00f1os que exige su art\u00edculo 2\u00ba, como requisito de orden temporal para que se presuma la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de aquella, en tanto correspondiera a una convivencia permanente y singular entre un hombre y una mujer, como ya lo ha manifestado la Corte. Y ello es as\u00ed, en efecto, porque la ley es retrospectiva, stricto sensu, conforme se acot\u00f3, mas no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando en el art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, se refiere que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), el legislador simplemente quiso significar que desde ese momento no pod\u00eda seguir calific\u00e1ndose a ese tipo de v\u00ednculos como concubinatos o amancebamientos, sino como uniones maritales de hecho, esto es, relaciones familiares estructuradas por la sola voluntad de la pareja. En otras palabras, el cometido de la ley con la adopci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, en este particular t\u00f3pico, fue el de otorgar un preciso \u201cnomen juris\u201d: uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s acorde con el reconocimiento legal que expresamente le hac\u00eda a las precitadas uniones, a la par que para abandonar peyorativas denominaciones que no se acompasaban con la honra y con la dignidad de la familia, inviolables por mandato constitucional (art. 42; 16 de la Carta anterior). Tanto es as\u00ed que expresamente anot\u00f3 que de esa manera y a partir de su vigencia, tal uni\u00f3n as\u00ed \u2018\u2026se denomina\u2019\u201d (salvamento de voto a la sentencia de casaci\u00f3n de 20 de abril de 2001; exp: 5883). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo expresada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jur\u00eddica. Civitas. 1985. P\u00e1gs. 162 y 163. En sentido similar, Eduardo Garc\u00eda Maynez. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Porrua. 1971. P\u00e1g. 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Puig Brutau. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Bosch. Barcelona. 1981. P\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon. Repetitions \u00c9crites sur le Code Civil. T. 1. Par\u00eds. Garnier Freres, Libraires-\u00c9diteurs. 1884. P\u00e1g. 50. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Capitant. Introduction a l\u2019\u00e9tude du Droit Civil. Par\u00eds. A. Pedone, \u00c9diteur. 1927. P\u00e1g. 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Mouchet y Ricardo Zorraqu\u00edn Becu. Introducci\u00f3n al Derecho. Perrot. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 278. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le Droit&nbsp; Transitoire (Conflicts des lois dans le temp), Editions Dalloz et Sirey, Par\u00eds, 1960, pag.173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset de Espanes. Irretroactividad de la ley. Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. 1976. P\u00e1g. 23. Cfme: Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. 1. Perrot. Buenos Aires. 1991. P\u00e1g. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1978. P\u00e1g. 229. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean Carbonnier. Derecho Civil. T.I Vol.I. Bosch. Barcelona. 1960. P\u00e1g.121. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Noguera. Retroactividad de las leyes civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 31 y 32. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Bosch. Barcelona. 1953. P\u00e1gs. 240 y 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n Francesa. Sent. de 20 de febrero de 1917. Citada por Henri Capitant. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Civile. Par\u00eds. Dalloz. 1984. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Garc\u00eda Valdecasas. Parte General del Derecho Civil Espa\u00f1ol. Civitas. Madrid. 1983. P\u00e1g. 127. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9cis de Droit Civil. T. I. Sirey. Par\u00eds. 1926. P\u00e1g. 32. En sentido muy similar se expresa la doctrina de la segunda parte del siglo XX. As\u00ed, entre otros, el doctrinante ib\u00e9rico Francisco Bonet Ram\u00f3n, pone de presente que para determinar si una ley es o no retroactiva, basta que ello \u201c\u2026resulte del sentido de la ley. A este respecto es de tener en cuenta la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley a juicio de su autor; cuanto mayor sea en este punto la significaci\u00f3n de la ley nueva, tanto m\u00e1s justificada resulta la opini\u00f3n de que el legislador ha querido dotarla de efecto retroactivo\u201d (se subraya). Compendio de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 203. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona. 1994. P\u00e1g. 409. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967. P\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Op. cit. P\u00e1g. 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Garc\u00eda Amigo. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1979. P\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id\u00e9ntico criterio prohija la doctrina, V. gratia, el doctrinante Diego Esp\u00edn Canovas, seg\u00fan el cual \u201cEl principio de la no retroactividad\u2026habr\u00e1 que contrastarlo en cada caso con la finalidad de la ley, para deducir de ella si, no obstante no existir una disposici\u00f3n expresa, la ley debe ser retroactiva, y todav\u00eda, en caso afirmativo, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que graduar el efecto retroactivo\u201d. Manual de Derecho Civil Espa\u00f1ol. Vol. I. Edersa. Madrid. 1982. P\u00e1g. 195. Cfme: Luis Diez Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de Derecho Civil. Tenos. Madrid. 1982. P\u00e1gs. 138 y 140 y Umberto Breccia, Lina Bigliazzi Geri, Ugo Natoli y Francesco D. Busnelli. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-185-2001 [5947] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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