{"id":82165,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2001-5790\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-186-2001-5790","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2001-5790\/","title":{"rendered":"S 186 2001 [5790]"},"content":{"rendered":"<p>S-186-2001 [5790]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5790 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1995,&nbsp; por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA contra INVERSIONES RODEIO LTDA, PRODECLA LTDA., ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA Y ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1989, GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA demandaron a las personas antes relacionadas, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara en sentencia que \u00e9stas son responsables solidariamente de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al inmueble ubicado&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; calle 94 A No. 13-08 de Bogot\u00e1. Como&nbsp; consecuencia de esa declaraci\u00f3n solicitaron&nbsp; que se condenara a los demandados a pagar las sumas de veintisiete millones de pesos ($27\u2019000.000.oo) y diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 17\u2019765.000.oo), por da\u00f1o emergente y lucro cesante, respectivamente, as\u00ed como al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las cantidades anteriores, desde el 1\u00ba de julio de 1982 hasta que se efect\u00fae el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Los demandantes adquirieron el inmueble el 10 de junio de 1978 por escritura p\u00fablica No. 1806 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Sin participaci\u00f3n alguna de los actores, el padre de \u00e9stos GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, entreg\u00f3 dicho inmueble en consignaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de la tenencia, al se\u00f1or ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES, quien se comprometi\u00f3 por su cuenta y riesgo a darlo en arrendamiento a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Entre el se\u00f1or CASTA\u00d1EDA CORTES y los otros demandados se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento del inmueble, en el cual actu\u00f3 el primero como arrendador y los segundos como coarrendatarios. Dicho contrato se suscribi\u00f3 el 4 de mayo de 1982 y en el mismo se acord\u00f3 que tendr\u00eda un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Sin haber obtenido autorizaci\u00f3n de los propietarios del predio, los coarrendatarios emprendieron la modificaci\u00f3n del mismo, trabajos que fueron suspendidos por orden de la Inspecci\u00f3n Segunda Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda menor de Chapinero, mediante resoluci\u00f3n administrativa No. 026 del 26 de abril de 1982, ante la falta de licencia para la ejecuci\u00f3n de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Por lo anterior, los demandados causaron da\u00f1o, de manera culposa a los demandantes, pues el inmueble qued\u00f3 en un estado tal que hace imposible darle cualquier destinaci\u00f3n o uso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Los coarrendatarios incumplieron el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pues s\u00f3lo los cancelaron hasta el mes de junio de 1982, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 el que tuviera que adelantarse un proceso de lanzamiento en su contra ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual culmin\u00f3 con la diligencia que practic\u00f3 el 30 de abril de 1984 la Inspecci\u00f3n Segunda C Distrital de Polic\u00eda de Chapinero, en la que se rese\u00f1\u00f3 el estado de ruina del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. No es viable la reconstrucci\u00f3n del bien por cuanto el mismo presenta da\u00f1os en toda su estructura, lo que obliga a realizar una nueva construcci\u00f3n, que si tuviera caracter\u00edsticas similares tendr\u00eda un costo de veintisiete millones de pesos ($27\u2019000.000.oo). Dicha suma equivale al da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Por hallarse el inmueble en estado de ruina, los demandantes han tenido un lucro cesante que se estima en la suma de diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 17\u2019765.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A la demanda le dio respuesta el demandado ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES&nbsp; oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos acept\u00f3 como parcialmente ciertos el segundo, el tercero, el cuarto, el s\u00e9ptimo y el octavo. De otra parte propuso como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3: \u201cCarencia de causa de los demandantes para sustentar las pretenciones (sic) de esta demanda\u201d, y llam\u00f3 en garant\u00eda al se\u00f1or GABRIEL CARRIZOSA TOVAR y\/o sus herederos (fls. 149 al 158, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno los demandados HELENA PULIDO DE ZAPATA y ALEJANDRO ZAPATA ALBA, tambi\u00e9n se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito las siguientes: \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cAusencia de causa petendi\u201d y \u201cAusencia&nbsp; de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva o en la parte demandada\u201d (fls. 185 al 190 ib\u00eddem). En relaci\u00f3n con los hechos, aceptaron como&nbsp; ciertos&nbsp; el&nbsp; cuarto,&nbsp; s\u00e9ptimo,&nbsp; noveno&nbsp; y&nbsp; el doce, y como parcialmente ciertos el tercero y el octavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el curador ad litem designado en representaci\u00f3n de las sociedades demandadas, dio respuesta a la demanda manifestando respecto de las pretensiones que se aten\u00eda a lo que resultase probado dentro del proceso (fls. 246 y 247, del c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 2 de septiembre de 1994, negando las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue \u00edntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de junio de 1995, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse al litigio y de no&nbsp; encontrar reparo alguno respecto del tr\u00e1mite de la primera instancia, procedi\u00f3 a anotar que los elementos constitutivos de la acci\u00f3n son:&nbsp; los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial discutida, la causa petendi y el petitum. Seguidamente dijo que las condiciones de la acci\u00f3n consisten en que \u00e9sta debe estar tutelada por una norma sustancial, en la legitimaci\u00f3n en la causa y en el inter\u00e9s para obrar, adem\u00e1s que el hecho o los hechos en que se apoye la pretensi\u00f3n ata\u00f1en a la segunda de las condiciones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego expuso textualmente: \u201cPuestas as\u00ed las cosas no es despreciable el efecto que tiene la inadecuada menci\u00f3n de la fuente de la responsabilidad invocada por el demandante en el libelo. En el caso hoy sometido a la decisi\u00f3n de la Sala, la parte demandante invoc\u00f3 la responsabilidad civil de naturaleza&nbsp; extracontractual,&nbsp; afirmaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; se infiere no s\u00f3lo de los fundamentos de derecho invocados&nbsp; en&nbsp; apoyo&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; pretensiones,&nbsp; sino&nbsp; de la&nbsp; redacci\u00f3n&nbsp; misma&nbsp; del&nbsp; texto&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demanda,&nbsp; en la cual aparecen claros pasajes que as\u00ed lo indican. Bajo el ep\u00edgrafe RESPONSABILIDAD la demandante acusa a los demandados de haber observado una conducta culposa y en el segundo de los hechos niegan&nbsp; tener&nbsp; v\u00ednculo&nbsp; contractual&nbsp; con&nbsp; los demandados pues afirman que sin participaci\u00f3n alguna&nbsp; por&nbsp; parte&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; propietarios (demandantes),&nbsp; don&nbsp; Gabriel&nbsp; Carrizosa&nbsp; Tovar, padre de aqu\u00e9llos entreg\u00f3 el bien en consignaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de la tenencia al se\u00f1or Enrique Casta\u00f1eda Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo hay duda entonces -contin\u00faa el Tribunal- que la parte demandante invoc\u00f3 como fuente de la obligaci\u00f3n reclamada, la responsabilidad civil extracontractual derivada de la culpa de los demandados. As\u00ed las cosas por imperativo legal, art\u00edculo 305 del C. P. C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda y no es posible al fallador reconocer una fuente de responsabilidad distinta a la invocada por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior estim\u00f3 que el principal&nbsp; impedimento para acceder a las pretensiones de la demanda consist\u00eda en que entre las partes exist\u00eda un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual, pues los demandados recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes, ya que \u00e9stos admitieron en el interrogatorio de parte, contra la expresa afirmaci\u00f3n hecha en la demanda, que quien entreg\u00f3 el bien ra\u00edz para efectos de su administraci\u00f3n, lo hizo con la autorizaci\u00f3n de ellos. Al respecto reza la sentencia impugnada: \u201cImplica lo anterior que existe entre las partes un v\u00ednculo contractual y que por consiguiente debi\u00f3 invocarse como t\u00edtulo de la indemnizaci\u00f3n la violaci\u00f3n del contrato por parte de los inquilinos y del administrador cosa que nunca invoc\u00f3 la parte demandante. Por supuesto que los inquilinos responden por los deterioros de la cosa porque as\u00ed lo indica el art\u00edculo 1997 del C. C. lo cual sin duda ubica la reclamaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia antes resumida, la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, invocando la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dentro del \u00e1mbito de dicha causal se le imputa al fallo de segundo grado ser violatorio de los art\u00edculos 2177, 2341, 2342 y 2344 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del 833 y 1262 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura inicia el desarrollo del cargo con una introducci\u00f3n en la cual precisa que en este asunto se presentaron tres negocios jur\u00eddicos sucesivos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. Un mandato civil que los demandantes confirieron al padre de ellos, se\u00f1or GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, para que administrara el inmueble que result\u00f3 da\u00f1ado. Dicho contrato aparece demostrado, dice el censor, por cuanto los actores no se opusieron en manera alguna a que GABRIEL CARRIZOSA diera en consignaci\u00f3n la casa en cuesti\u00f3n al demandado ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES y fue as\u00ed como percibieron los c\u00e1nones de arrendamiento que alcanz\u00f3 a generar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. Un mandato de naturaleza mercantil, conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES para que \u00e9ste administrara el inmueble en menci\u00f3n, convenio que aparece en el documento que milita al folio 125 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Un contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil, celebrado entre ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES como arrendador, y ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA, INVERSIONES RODEIO LTDA. y PRODECLA LTDA., como arrendatarios, respecto del bien antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuada la anterior introducci\u00f3n el recurrente atribuye al fallador la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Err\u00f3 de hecho el Tribunal al no apreciar el documento que obra al folio 125 del cuaderno principal, el cual demuestra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que GABRIEL CARRIZOSA TOVAR en ejercicio de la facultad que confiere al mandatario el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, obr\u00f3 en nombre propio al conferir mandato al se\u00f1or ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que por el anterior mandato, no surgi\u00f3 v\u00ednculo contractual alguno entre ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES y los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Que el mandato conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTA\u00d1EDA no conllev\u00f3 la representaci\u00f3n del primero. Por tanto los actos celebrados por el mandatario en ejercicio del mandato, no produc\u00edan directamente efectos en relaci\u00f3n al mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Err\u00f3 de hecho el Tribunal al no apreciar el contrato de arrendamiento celebrado entre ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES como arrendador y los demandados como arrendatarios, respecto del inmueble que se dice fue da\u00f1ado, pues de haberlo hecho habr\u00eda concluido que el primero actu\u00f3 en su propio nombre, lo que significa que ni GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, ni los demandantes tuvieron la calidad de arrendadores del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se equivoc\u00f3 de hecho el Tribunal \u201cal valorar las declaraciones rendidas por los demandantes, en el sentido de atribuirle al reconocimiento que hacen de que conoc\u00edan y aceptaban el contrato de arrendamiento, la virtualidad de conferirles la calidad de arrendadores\u201d de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dada la \u00edndole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es uniforme la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que debe reunir la demanda para su estimaci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, ya sea que el ataque se plantee por la v\u00eda directa, ora por la indirecta, constituye carga inexcusable del recurrente combatir todos los fundamentos jur\u00eddicos en que la sentencia impugnada se apoye, con el \u00edtem que si la escogida es la segunda de las v\u00edas mencionadas (indirecta), no s\u00f3lo se debe proponer el ataque completo desde la perspectiva de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, sino desde la \u00f3ptica del acervo probatorio, por cuanto es preciso controvertir todas las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador, involucrando, igualmente, la integridad de los medios probatorios que las determinaron, pues de lo contrario la decisi\u00f3n podr\u00eda mantenerse en p\u00ede con apoyo en pruebas no acusadas, en consideraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado. En otras palabras, si el censor no combate ninguno de los medios demostrativos, ni de los fundamentos que constituyen los pilares de la providencia, o los ataca deficientemente, \u00e9sta permanece intacta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, examinada la sentencia del ad-quem, se halla que la misma se estructura l\u00f3gicamente en dos pilares, ambos totalizadores, elaborados a partir de argumentaciones jur\u00eddico probatorias, que conjunta o independientemente fundamentan la decisi\u00f3n negatoria de las pretensiones, as\u00ed: a) \u201c\u2026el impedimento principal para acceder a las pretensiones reside en la existencia de un v\u00ednculo contractual entre los demandantes y los demandados\u201d, por cuanto los primeros, dice la sentencia, admitieron, \u201ccontra la expresa afirmaci\u00f3n hecha en la demanda, que quien entreg\u00f3 el inmueble en administraci\u00f3n obr\u00f3 con su autorizaci\u00f3n. De lo anterior fluye que los demandados recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes (\u2026) Implica lo anterior que existe entre las partes un v\u00ednculo contractual y que por consiguiente debi\u00f3 invocarse como t\u00edtulo de la indemnizaci\u00f3n la violaci\u00f3n del contrato por parte de los inquilinos y del administrador cosa que nunca invoc\u00f3 la parte demandante\u201d. b) Pero si lo anterior ofreciera duda, y \u00e9ste es el segundo argumento del Tribunal, \u201csea bajo el cap\u00edtulo de la responsabilidad contractual o extracontractual, es lo cierto que por ning\u00fan lado aparece demostrada la culpa que se endilga a la parte demandada. Por el contrario el mismo error de conducta que se atribuye a la parte demandada fue compartido por los demandantes que inadvertidamente consintieron, toleraron y autorizaron la realizaci\u00f3n de las obras causantes del agravio por el que ahora reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Confrontado el raciocinio del Tribunal con el contenido del cargo formulado por el recurrente, f\u00e1cilmente se nota que \u00e9ste s\u00f3lo se ocup\u00f3 de atacar la primera base de la sentencia, porque su impugnaci\u00f3n se destin\u00f3 exclusivamente a demostrar que entre las partes no existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo contractual. Ciertamente, qued\u00f3 por fuera de cuestionamiento el otro puntal de la decisi\u00f3n, igualmente determinante de la misma, porque como lo anot\u00f3 el Tribunal, aun acept\u00e1ndose que entre las partes no existi\u00f3 contrato, la responsabilidad de los demandados no se pod\u00eda deducir porque \u201cpor ning\u00fan lado aparece demostrada la culpa que se endilga a la parte demandada\u201d. De manera que el recurrente nada ganar\u00eda con demostrar los errores in judicando y probatorios que dar\u00edan al traste con el primer fundamento de la resoluci\u00f3n del Tribunal, porque \u00e9sta seguir\u00eda enarbolada sobre la segunda base, en consideraci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n indemnizatoria que se formul\u00f3 no podr\u00eda prosperar en tanto no se demostrara el elemento de la culpa que probatoriamente dijo echar de menos el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la censura debi\u00f3 haberse dirigido a la impugnaci\u00f3n de sendas conclusiones, y particularmente en torno a la segunda, el recurrente debi\u00f3 asumir la tarea de demostrar el error en que incurri\u00f3 el Tribunal, bien porque jur\u00eddicamente no ten\u00eda que probar la culpa de los demandados, ora poniendo de presente los medios probatorios no vistos por el fallador que daban cuenta del elemento de la responsabilidad mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo dicho, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en este proceso ordinario adelantado por CARLOS MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA contra las sociedades comerciales INVERSIONES RODEIO LTDA., PRODECLA LTDA. y los se\u00f1ores ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA y ENRIQUE CASTA\u00d1EDA CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los demandantes&nbsp; recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-186-2001 [5790] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5790 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}