{"id":82166,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-20016689\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-187-20016689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-20016689\/","title":{"rendered":"S 187 2001[6689]"},"content":{"rendered":"<p>S-187-2001[6689]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6689 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados MARCOS ELIAS CORTES DICELIS y CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por LIBARDO SANCHEZ RUBIO contra los recurrentes y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que inicialmente conoci\u00f3 el Juez Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 pero que despu\u00e9s, por creaci\u00f3n de otro juzgado y por reparto correspondi\u00f3 al Juez Segundo Civil de ese Circuito, el actor convoc\u00f3 a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de que se declare que era de mala fe, y en consecuencia inoponible al actor, en su condici\u00f3n de acreedor defraudado, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 9006 del 29 de septiembre de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, mediante el cual MARCO ELIAS CORTES DICELIS dijo vender a CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON un predio rural denominado \u201cSan Marcos\u201d, situado en el municipio de Arbel\u00e1ez, descrito en la demanda e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria&nbsp; 290 0008755 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. Que en consecuencia, se revoque el contrato aludido y se cancele el registro correspondiente, por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante, para que el mismo regrese al patrimonio del deudor MARCO ELIAS CORTES DICELIS y as\u00ed poder el actor pagarse un cr\u00e9dito (con sus accesorios) a cargo de CORTES DICELIS que por $11.600.000,oo como capital est\u00e1 en mora y en cobro judicial ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Fund\u00f3 sus peticiones en estos hechos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En febrero de 1991 LIBARDO SANCHEZ RUBIO dio la suma de $10.000.000,oo en pr\u00e9stamo con intereses a MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN, quienes manifestaron garantizar su deuda con hipoteca de primer grado que se constituir\u00eda sobre un inmueble situado en Bogot\u00e1. Y as\u00ed, mediante escritura p\u00fablica 529 del 25 de febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1, constituyeron la referida hipoteca, lo que dio pie a que el acreedor y actor les diera prestado, a comienzos de marzo, $1.600.000,oo m\u00e1s. Pero la escritura p\u00fablica de hipoteca no se pudo registrar porque se encontraba vigente e inscrito un gravamen de patrimonio de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta circunstancia precipit\u00f3 el cobro de lo adeudado; pero como los deudores no dispon\u00edan del dinero ofrecieron pagar intereses moratorios a una tasa pactada del 5%. A su vez el acreedor exigi\u00f3 la constituci\u00f3n de otra hipoteca, bien sobre la finca rural \u201cSan Marcos\u201d que el actor le conoc\u00eda a los deudores o incluso sobre el mismo inmueble sobre el cual recay\u00f3 la inicial hipoteca, \u201cpuesto que el capital que representa la misma ya se hab\u00eda cancelado y pod\u00eda levantarse tal gravamen y el patrimonio de familia\u201d. Pero el actor s\u00f3lo recibi\u00f3 respuestas dilatorias; fue entretenido con la futura constituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria e incluso le enga\u00f1aron firm\u00e1ndole dos letras de cambio el d\u00eda 30 de septiembre de 1992, una por valor de $5.000.000,oo y la otra por la suma de $6.600.000,oo para ser pagadas el 15 de octubre de 1992, \u201co en esta fecha, seg\u00fan manifestaron, en caso de no poderse efectuar el pago, proceder a constituir el gravamen hipotecario\u201d Como los demandados cancelaron al demandante sobre el capital intereses hasta el mes de agosto de 1992, el actor admiti\u00f3 que le giraran las letras, pero desconoc\u00eda que entretanto, CORTES DICELIS transfer\u00eda en forma fraudulenta el \u00fanico bien libre de grav\u00e1menes, esto es, la finca San Marcos, al demandado CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON por medio de la aludida escritura 9006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante requerimientos del actor, quien present\u00f3 demanda ejecutiva el 3 de noviembre de 1992, el deudor JORGE CORTES BARRAGAN, hijo del tambi\u00e9n deudor CORTES DICELIS, admiti\u00f3 telef\u00f3nicamente que la venta la hab\u00eda ejecutado \u00e9ste \u00faltimo para evitar cualquier embargo sobre el inmueble de Arbel\u00e1ez, pero que lo pod\u00edan dar en pago siempre que el actor cancelara un excedente de $30.000.000,oo. Y tambi\u00e9n manifestaron los demandados que una vez se vendiera realmente el inmueble, pagar\u00edan la obligaci\u00f3n, \u201cpidiendo para tales circunstancias plazos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON y MARCO ELIAS CORTES DICELIS se opusieron a la prosperidad&nbsp; de las pretensiones. Por su parte JORGE HERNANDO CORTES no contest\u00f3. Luego de surtidas las etapas del proceso, culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones por considerar el a-quo que el actor no hab\u00eda demostrado la calidad de acreedor, y por tanto, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la sentencia, el Tribunal la revoc\u00f3 para en su lugar declarar, por haberse celebrado en fraude a sus acreedores, rescindido el contrato de compraventa ya mencionado. Orden\u00f3 que el bien objeto de la venta volviese al patrimonio del demandado MARCO ELIAS CORTES DICELIS, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 9006 del 29 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, contentiva de la compraventa y de su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro y exoner\u00f3 al demandado JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del resumen del proceso y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal se\u00f1ala que de conformidad con los art\u00edculo 2462 y 2488 del C\u00f3digo Civil el patrimonio del deudor se constituye en prenda de los acreedores para el pago de las obligaciones de aquel, por lo que dichos acreedores pueden valerse de los \u201cmedios de conservaci\u00f3n&nbsp; del activo patrimonial del deudor, de los medios de reintegraci\u00f3n de dicho activo y de los medios de satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. Se centra el Tribunal en los medios de reintegraci\u00f3n y concretamente en la acci\u00f3n pauliana o revocatoria, consagrada en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil de la que dice que requiere para su prosperidad, que exista un cr\u00e9dito a favor del demandante y a cargo del demandado, que el acto cuya revocaci\u00f3n se persigue haya determinado o aumentado la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor; que si lo realizado por el deudor es un contrato oneroso, se precisa que exista mala fe del deudor y del otro contratante pero que si el acto es gratuito, basta la mala fe del deudor; y que los cr\u00e9ditos deben ser puros y simples y anteriores a la celebraci\u00f3n del acto fraudulento. En s\u00edntesis, dice el Tribunal, se requiere que se demuestre el perjuicio a los acreedores y que tenga car\u00e1cter fraudulento y menoscabe los derechos del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza enseguida la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes consistente de un lado, en la calidad que de acreedor del demandado debe tener el demandante JOSE LIBARDO SANCHEZ RUBIO, que la halla acreditada, y en la necesaria comparecencia de CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON por ser la persona con quien se celebr\u00f3 el contrato que se tilda de fraudulento. En relaci\u00f3n con JORGE CORTES BARRAGAN no encuentra el Tribunal que est\u00e9 legitimado para responder de las pretensiones de la demanda, porque si bien es deudor solidario frente al demandante, a \u00e9l no se le atribuye ning\u00fan acto fraudulento. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con el an\u00e1lisis de la prueba recaudada. Relaciona los documentos aportados y las declaraciones rendidas, de las cuales se\u00f1ala que \u201capenas acreditan la existencia de una obligaci\u00f3n constituida el 30 de septiembre de 1992 a cargo de los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN, posterior a la venta&nbsp; del inmueble San Marcos que de acuerdo a la escritura 9006 se cumpli\u00f3 el 29 de septiembre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corporaci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y seg\u00fan el art\u00edculo 92 ib. la parte demandada debe hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda so pena de que su omisi\u00f3n se constituya en indicio grave en su contra (art\u00edculo 95 ej). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces, luego de resumir los hechos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba, que los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN eludieron una respuesta expresa sobre los aludidos hechos y, por su parte, el demandado CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON no contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que como los demandados fueron citados a interrogatorio de parte y no asistieron, resulta aplicable el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto que la no comparecencia hace presumir ciertos los hechos de la demanda, de los cuales \u201cemerge que MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN se constituyeron, con anterioridad al 29 de septiembre de 1992, como codeudores de LIBARDO SANCHEZ RUBIO en la suma de $11.600.000 obligaci\u00f3n que permanece insoluta\u201d. Dedujo tambi\u00e9n el Tribunal&nbsp; que la venta objeto de este litigio la hizo CORTES DICELIS con el \u00fanico objeto de burlar a su acreedor, afectando la prenda general que la ley consagra en favor de los acreedores, por lo que concluye que se encuentran acreditados los supuestos del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De los cinco cargos formulados contra la demanda, la Corte en la oportunidad procesal correspondiente, inadmiti\u00f3 el tercero y quinto. Los restantes vienen basados en la causal primera y ser\u00e1n analizados conjuntamente, por corresponder a ellos unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil por error de hecho al considerar una acci\u00f3n pauliana con fundamento en unas obligaciones contra\u00eddas con posterioridad al contrato de compraventa. Se\u00f1ala el recurrente que en consecuencia no se configura la acci\u00f3n pauliana por ausencia de unos de sus requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 2491 y 769 del C\u00f3digo Civil y 83 de la Constituci\u00f3n Nacional por error de hecho al presumir la mala fe sin probarla, pues la compraventa la efectu\u00f3 el comprador CARLOS BARRAGAN con la abogada Ana S\u00e1nchez, \u201ccomo se encuentra en la prueba documental (escritura p\u00fablica de compraventa 9006 del 29 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, fls 10 a 19 del cdno de la primera instancia)\u201d la cual no fue apreciada por el Tribunal, \u201ctambi\u00e9n violando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, por falta al debido proceso. Concluye que esa actuaci\u00f3n \u201cpugna con la evidencia procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 92 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por error de hecho al no apreciar el Tribunal la contestaci\u00f3n de la demanda y afirmar que CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON&nbsp; no contest\u00f3 la demanda, lo que es inexacto, porque a folios 84 a 86 del cuaderno principal ella se encuentra, suscrita por el abogado de CORTES DICELIS y BARRAGAN PABON. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Parece necesario que la Corte se refiera nuevamente a varios requisitos indispensables de cumplir para que se estudie de fondo la sentencia combatida e incluso para que el ataque resulte pr\u00f3spero, requisitos que emanan bien de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, ya de la consagraci\u00f3n expresa del legislador o bien de los principios que lo gobiernan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que los cargos resumidos se enfocan por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, esto es, con la necesaria discrepancia del recurrente en cuanto a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, se procede a las explicaciones anunciadas, para aplicarlas luego a cada cargo en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar las que, o son la base fundamental del fallo o han debido serlo, y a continuaci\u00f3n enrutar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso. O la indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra, por incurrir en uno de estos dos tipos de yerros: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n objetiva de una prueba, que es el denunciado por el recurrente en todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de errores de hecho, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n a \u00e9sta o en \u201cdeterminada\u201d prueba. La determinaci\u00f3n de la prueba y la demostraci\u00f3n del yerro, requisito \u00e9ste tambi\u00e9n expresado en el texto legal mencionado,&nbsp; exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, la que por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. Y trascendencia que va de la mano de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a la Corte, en la medida en que la funci\u00f3n de \u00e9sta no estriba en una nueva revisi\u00f3n del proceso sino en la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley, dado que el fallo es el objeto del recurso y no el proceso, cual instancia adicional, que no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de estas explicaciones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues precisamente por venir \u00e9sta amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que se habl\u00f3, si un fundamento de la misma queda inc\u00f3lume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas las nociones antes resumidas a cada cargo encuentra la Corte que en el primero el recurrente ni siquiera singulariz\u00f3 la prueba sobre la cual recay\u00f3 el error de hecho que dice denunciar. Menos pudo entonces demostrarlo ni acreditar su evidencia y trascendencia en la decisi\u00f3n. Y si se piensa con laxitud extrema, que el cargo se enfoca por la v\u00eda directa, es claro que el Tribunal parti\u00f3 de la base de hallar que si bien la obligaci\u00f3n insoluta tiene como fecha un d\u00eda despu\u00e9s de la venta impugnada, fue contra\u00edda antes por la serie de indicios que dedujo de la conducta procesal de los demandados y de su inasistencia a los interrogatorios de parte que deb\u00edan absolver, lo que no fue combatido, no obstante que constituye pilar fundamental de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo, del simple hecho de que el vendedor CORTES DICELIS fue representado en el acto notarial por mandataria con representaci\u00f3n, deduce el recurrente que el Tribunal presumi\u00f3 la mala fe del comprador sin que ella estuviese demostrada, aspectos que son totalmente extra\u00f1os, es decir, que no tienen relaci\u00f3n entre s\u00ed, pero si acaso tuvieran alg\u00fan nexo, debi\u00f3 ser objeto de demostraci\u00f3n en el cargo a efectos de que la Corte pudiese parangonar lo dicho por el Tribunal con lo aseverado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al cuarto cargo, se aprecia que en efecto el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que BARRAGAN PABON no contest\u00f3 la demanda cuando \u00e9l s\u00ed lo hizo por conducto del mismo apoderado de CORTES DICELIS. Quien no contest\u00f3 la demanda fue CORTES BARRAGAN, el codeudor y a la saz\u00f3n exonerado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Pero excluyendo un posible lapsus c\u00e1lami del Tribunal, de todos modos encuentra la Corte que esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda se eludi\u00f3 una respuesta expresa a los hechos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba, y que esa falta de pronunciamiento expreso constituye indicio grave, lo que da tanto para cuando no se contesta la demanda como para cuando se contesta sin pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda.&nbsp; Se trata entonces de una equivocaci\u00f3n inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos, pero no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar que buena parte de los argumentos del Tribunal, soportados en la aplicaci\u00f3n de normas probatorias atinentes a indicios contemplados en ellas y deducidos de la conducta procesal de las partes (falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda o inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte) no recibieron ataque alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por LIBARDO SANCHEZ RUBIO contra MARCOS ELIAS CORTES DICELIS, CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-187-2001[6689] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6689 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}