{"id":82167,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2001-6964\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-188-2001-6964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2001-6964\/","title":{"rendered":"S 188 2001 [6964]"},"content":{"rendered":"<p>S-188-2001 [6964]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente Nro. 6964 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito ]udicial de Manizales en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado por el menor SAMUEL AUGUSTO ALZATE contra SAMUEL GOMEZ MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp;&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de establecer la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial del menor Samuel Augusto respecto del nombrado demandado, y, subsecuentemente, de establecer la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, narra la demanda que Luz Elena Alzate y el demandado mantuvieron relaciones sexuales continuas entre los meses de julio y noviembre de 1984; que dicho trato \u00edntimo se interrumpi\u00f3 \u201cdebido a un disgusto amoroso\u201d, repiti\u00e9ndose luego el 26 de abril de 1986, dado un casual reencuentro a ra\u00edz del cual pasaron la noche juntos en el hotel \u201cCamino Real\u201d de la localidad de Neira (Caldas), despu\u00e9s no se volvieron a ver; que en esa \u00faltima ocasi\u00f3n Luz Elena qued\u00f3 embarazada y aunque trat\u00f3 de localizar al demandado para dec\u00edrselo no pudo hacerlo, pues \u00e9ste se hab\u00eda radicado en la ciudad de San Andr\u00e9s Islas. En fin, que producto de dicha gestaci\u00f3n, naci\u00f3 SAMUEL AUGUSTO el 20 de enero de 1987 a quien el demandado no ha querido reconocer, a pesar de que los rasgos f\u00edsicos del menor evidencian la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En tiempo, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y aleg\u00f3 en su favor que la progenitora del demandante, \u201cpor la \u00e9poca en que seg\u00fan el 92 del C. C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n tuvo relaciones sexuales con otros hombres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, de la cual apel\u00f3 el demandado, aunque sin \u00e9xito, pues la sentencia fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La existencia de las relaciones sexuales entre Samuel y Luz Elena se deduce de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz, puesto que \u00e9sta \u201cconoci\u00f3 de manera personal y directa del trato personal y social que la pareja se prodig\u00f3\u201d; su dicho denota \u201csinceridad, espontaneidad y veracidad\u201d; si bien de esa \u00fanica prueba no puede inferirse la ocurrencia de la relaci\u00f3n sexual apta para engendrar al menor demandante, s\u00ed cobra fuerza vista en conjunto con la versi\u00f3n dada por Luz Elena Alzate, en tanto que \u201cambas son acordes en expresar que para esa \u00e9poca (la de concepci\u00f3n), la madre y el presunto padre sostuvieron trato, estuvieron juntos y se trasladaron al citado hotel&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) En cambio, carecen de m\u00e9rito los testimonios de Gladys Franco G\u00f3mez, Jhon Jairo Valencia G\u00f3mez, Jos\u00e9 Alberto Id\u00e1rraga Betancur, Carlos Arturo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Fernando G\u00f3mez Morales, Luis Fernando Ocampo Alvar\u00e1n y Eli\u00e9cer Guar\u00edn Arango, porque no aludieron a hechos que fueran relevantes para el proceso, \u201cpor lo cual no han de ser apreciados probatoriamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Respecto de la versi\u00f3n rendida por la progenitora del demandante, aduce el sentenciador que su dicho puede tacharse de sospechoso, \u201cpero sin que por dicha causa, pueda excluirse el testimonio, de all\u00ed que el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 217 del C. de P. C. la especial prevenci\u00f3n que debe tener en mira el juez que se vea abocado a evaluar un testimonio sospechoso\u201d. Es as\u00ed como unida a otros elementos de prueba, puede llegar a ser determinante en orden a demostrar lo afirmado en la demanda; por consiguiente, \u201clo dicho por la madre, goza de respaldo probatorio, es digno de credibilidad y tiene fuerza de convicci\u00f3n en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) En ese sentido, el fallador entrelaza las dos versiones referidas con apoyo en las cuales encontr\u00f3 demostrada la presencia de la pareja de amantes en el hotel Camino Real de la localidad de Neira (Caldas) en el mes de abril de 1986 y la amistad \u00edntima que de antes existi\u00f3 entre ellos, circunstancia a la que se suma el indicio consistente en \u201clo expresado por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, donde neg\u00f3 no s\u00f3lo el hecho de que hubiera tenido amistad o trato con la progenitora del demandante, sino que adujo haberla conocido apenas durante la realizaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica que fue aportada al proceso, no obstante estar acreditado \u201cque entre aqu\u00e9llos hubo una relaci\u00f3n sentimental, en desarrollo de la cual observaban actitudes amorosas, se ve\u00edan juntos en sitios p\u00fablicos y se entrevistaban en la calle, adem\u00e1s se prob\u00f3 que la pareja amanec\u00eda junta ocupando una misma cama, pernoctando en casa de Mar\u00eda Elena Gallego\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n del demandado relativa a que Luz Elena Alzate tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n del actor, para cuya demostraci\u00f3n rindieron declaraci\u00f3n Gladys Franco G\u00f3mez, quien dijo que aqu\u00e9lla hab\u00eda tenido trato \u00edntimo con Gonzaga Chica, pero sin precisar la \u00e9poca en que se dio; Jhon Jairo Valencia, quien se limit\u00f3 a repetir lo que escuch\u00f3 sobre el particular; y Carlos Arturo Garc\u00eda, quien dijo haberse enterado de esas otras relaciones \u201cpor comentarios que hac\u00eda la gente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0) Igualmente, se descartan las declaraciones rendidas por Fernando G\u00f3mez Morales, hermano del demandado, y por Luis Fernando Ocampo Alvar\u00e1n, trabajador del Hotel Camino Real y al servicio de la familia del demandado, quienes niegan la versi\u00f3n de Luz Elena Alzate relativa a que ellos compartieron en el hotel con \u00e9sta y Samuel antes de darse el trato \u00edntimo que dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante, puesto que a ellas se opone la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz que \u201cresulta de mayor precisi\u00f3n, exactitud y responsividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despachar\u00e1n agrupados los dos primeros, y de la misma manera los dos \u00faltimos, por merecer en cada caso una respuesta com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el impugnante acusa la sentencia por \u201cextra facta\u201d puesto que no se halla en armon\u00eda con los hechos de la demanda, porque en parte alguna se afirm\u00f3 que la madre del demandante y el demandado hubiesen \u201ctenido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor, ni en una fecha concreta de ese lapso\u201d; y porque en la demanda tampoco se dijo que la madre del demandante \u201cno hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 1\u00b0, 4\u00b0 ord. 4\u00b0 (con la reforma del art. 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968), 7\u00b0 inc. 1\u00b0 (con la reforma del art. 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 306 (con la reforma del art. 39 del Dcto. 2820 de 1974) del C\u00f3digo Civil; 16 inc. 2\u00b0 de la Ley 75 de 1968, 411 inc. 5\u00b0 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155 y 156 del C\u00f3digo del Menor; 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 numerales 6 y 12, 77 numerales 5, 6 y 7, 97 numeral 7, 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971; 333 num. 4\u00b0, 37 num. 4\u00b0 (con la reforma del art. 1\u00b0 num. 13 del Dcto. 2282 de 1989) y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 10\u00b0 de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art, \u00b0\u00b0 (sic) de la Ley 169 de 1896) y 230 inc. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal demanda en forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente aduce un argumento id\u00e9ntico al que plantea en el primer cargo, consistente en que en la demanda no se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de paternidad invocada, porque no se dijo que entre la madre y el supuesto padre se hubieran dado relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; ni se neg\u00f3 la existencia de relaciones sexuales entre la madre y otros hombres diferentes al demandado, ni se dijo que, de haberlas tenido, el demandado haya acogido al demandante como hijo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera liminar, observa la Corte que, dada la independencia y autonom\u00eda de los motivos previstos en la ley para justificar la casaci\u00f3n de una sentencia, no es de recibo que el recurrente sit\u00fae exactamente un mismo defecto en la \u00f3rbita de varias causales, una como vicio de procedimiento y otra como error de juicio, dada su incompatibilidad; defecto de t\u00e9cnica que en este caso, de obviarse, tampoco da lugar a que los cargos as\u00ed propuestos tengan \u00e9xito, por las razones que a continuaci\u00f3n se precisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta una somera lectura de la demanda inicial, a cuyos t\u00e9rminos se refiere el resumen sobre el litigio efectuado atr\u00e1s, para ver que en ella se pidi\u00f3 la filiaci\u00f3n paterna con apoyo en los hechos que estructuran la causal de paternidad que deriva de haber existido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, y que en ese sentido, previo el an\u00e1lisis probatorio correspondiente, el juzgador ad quem le abri\u00f3 paso a las pretensiones contenidas en el libelo, por lo que ni por asomo fluye que la sentencia haya rebasado los l\u00edmites impuestos en la demanda, como denuncia el censor en el cargo segundo para fundar la incongruencia; ni menos que haya decidido con respaldo en una demanda inepta formalmente por carecer de alg\u00fan hecho esencial para la definici\u00f3n de la paternidad, o que la haya malinterpretado para encontrarla id\u00f3nea, no si\u00e9ndolo, como tambi\u00e9n equivocadamente se afirma en el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la fundamentaci\u00f3n de ambos cargos tiende a poner en entredicho el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que traza la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P.C. (cargo primero), y desde otro \u00e1ngulo, a desvirtuar la aptitud formal de la demanda que dio origen a este proceso (cargo segundo), a partir de que ella call\u00f3 o nada dice acerca de que en la misma \u00e9poca la madre no tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n; ni que de haberlas tenido, \u00e9ste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad; exigencias sobre las cuales dijo la Corte en reciente sentencia que \u201cen verdad nada tiene que ver con la estructuraci\u00f3n de la demanda de paternidad por ninguna de las causales establecidas legalmente, puesto que ata\u00f1e justamente con la defensa del demandado que es quien, para desvirtuar la paternidad que se le imputa por haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuenta entre las defensas con la posibilidad de afirmar, \u2018y cuando as\u00ed lo haga con la carga de demostrar, el hecho positivo de la concurrencia de tratos sexuales de la misma mujer con varios hombres, para escapar de la definici\u00f3n de la paternidad pedida en su contra basado en la incertidumbre de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed fluye de modo palmario el contrasentido por el que propugna el censor, pues siendo que la demanda debe contener los hechos conducentes a establecer una de las causales de paternidad, corno se hizo en este caso respecto de las relaciones sexuales a que se refiere el ordinal 4\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, incorrectamente la tilda de vac\u00eda e inepta por no afirmar los hechos que contradigan de antemano la exceptio de plurium constupratorum; cree el recurrente, m\u00e1s con imaginaci\u00f3n que con acierto, que la demanda debe negar anticipadamente los hechos que puedan ser constitutivos de una de las defensas del demandado, o sea negar la hipot\u00e9tica afirmaci\u00f3n que \u00e9ste posteriormente pueda hacer relativa a que la madre comparti\u00f3 su cuerpo con varios hombres durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho planteamiento de inmediato se detecta enrevesado, en cuanto implica exigir que la demanda de paternidad no solo debe contener los hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n en ella se deben negar los de la comentada excepci\u00f3n, a\u00fan no propuesta, lo cual reluce todav\u00eda m\u00e1s ex\u00f3tico s\u00ed se tiene en cuenta que esa negaci\u00f3n se halla exenta de prueba, pues el suceso positivo, la pluralidad de relaciones, de existir, debe demostrarlo el demandado; y todo sin contar con que la sola reclamaci\u00f3n del estado civil respecto de una persona, el demandado, trae impl\u00edcita la afirmaci\u00f3n de que no concurren relaciones \u00edntimas de la madre con otras\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 4 de septiembre de 2001, expediente 6974). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de todo lo anterior que los cargos primero y segundo, a los cuales se acomoda la situaci\u00f3n descrita en los p\u00e1rrafos precedentes, no pueden prosperar, pues del hecho de no haberse negado en la demanda la pluralidad de relaciones sexuales, ni por no referir que el demandado acogi\u00f3 como suyo al hijo, lo cual sirve a su vez apenas para desvirtuar la excepci\u00f3n atr\u00e1s nombrada, no se deduce el vicio de la incongruencia, ni la falta del presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal consisten en tener por demostrada la filiaci\u00f3n pretendida con base en la causal de relaciones sexuales, \u201cno obstante la ausencia de prueba directa e indiciaria de hechos de los cuales se puedan inferir esas relaciones sexuales entre la mam\u00e1 del menor demandante y el demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor\u201d; y en no tener por demostrado, est\u00e1ndolo, \u201cque la mam\u00e1 del menor demandante qued\u00f3 en embarazo y no sab\u00eda qu\u00e9 hombre era el causante del mismo, por haber tenido relaciones sexuales con diferentes varones por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el error de derecho proviene de haberse valorado la declaraci\u00f3n de la madre del menor demandante, \u201cy considerarla como testigo de cargo en lugar de integrante de la parte demandante, como su representante legal, que no pod\u00eda absolver sino interrogatorio de parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concretamente, el censor detalla los yerros de hecho que le imputa al sentenciador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz para acreditar el trato sexual de la pareja en el mes de abril de 1986, sin tener en cuenta \u201cque esta testigo afirm\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 a esa pareja hasta una pieza del hotel y que la pareja amaneci\u00f3 all\u00ed, lo que, como lo admiti\u00f3 el ad quem (&#8230;), desminti\u00f3 la propia mam\u00e1 del menor demandante cuando afirm\u00f3 que Mar\u00eda Elena s\u00f3lo los acompa\u00f1\u00f3 hasta la entrada del hotel, por lo que la testigo se invent\u00f3 todo lo dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta que contra lo dicho por Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz, se erigen las manifestaciones de la madre del demandante y la informaci\u00f3n contradictoria en torno a las condiciones generales de la declarante, dadas en cada una de las declaraciones que rindi\u00f3, pues no s\u00f3lo suministr\u00f3 una direcci\u00f3n imprecisa, sino tambi\u00e9n dijo poseer un nivel acad\u00e9mico diferente, adem\u00e1s de desempe\u00f1ar una ocupaci\u00f3n sustancialmente distinta; adem\u00e1s, es \u201cdesdiciente la condici\u00f3n moral de la declarante, pues, seg\u00fan ella misma afirma, permit\u00eda que una pareja de amigos pernoctara en su residencia familiar en una misma cama y tuvieran relaciones sexuales, m\u00e1xime cuando las piezas de la casa no ten\u00edan puertas\u201d, por lo que \u201cesa declarante no puede servir de soporte a una declaraci\u00f3n judicial de tanta trascendencia personal y social como es una filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d, por fuera de ser altamente sospechoso el hecho de recordar con exactitud la \u00e9poca en que supuestamente acompa\u00f1\u00f3 a una pareja de amigos a un hotel, \u201cno empece ser un hecho sin inter\u00e9s o irrelevante para ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No tuvo en cuenta el Tribunal su propia conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda prueba indicativa de que la madre del menor demandante y el demandado tuvieron relaciones sexuales en abril de 1986, \u201cpues no hay prueba de que hayan ocupado una habitaci\u00f3n del hotel Camino Real de Neira o hayan amanecido all\u00ed en esa \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Omiti\u00f3 considerar que los \u00fanicos indicios admisibles contra el demandado, \u201cson los que tiendan a demostrar los hechos estructurantes de la causal de relaciones sexuales (&#8230;) por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor\u201d, sin que incida por tanto en la prueba de la causal invocada las relaciones existentes por fuera de esa \u00e9poca, lo que permite inferir que la negativa dada por el demandado en torno al trato afectivo no constituye un indicio contra \u00e9l, \u201cporque ese trato afectivo y esas relaciones sexuales deben referirse a la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor, no a una \u00e9poca diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) No apreci\u00f3 que la \u00fanica prueba indiciaria que obra en el proceso en contra del demandado, consiste en la compatibilidad heredobiol\u00f3gica que dictamin\u00f3 el examen cient\u00edfico, \u201cpero este aislado indicio general no es prueba de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ni tampoco estim\u00f3 el dicho de Gladys Franco G\u00f3mez, relativo a que la madre del demandante \u201cantes, durante y despu\u00e9s de la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor demandante, tuvo relaciones sexuales con hombres diferentes, tanto que cuando estaba embarazada le manifest\u00f3 que no sab\u00eda de qui\u00e9n\u201d, versi\u00f3n que merece pleno cr\u00e9dito por cuanto \u201csu declaraci\u00f3n es responsiva, exacta, completa y veros\u00edmil; porque en ella no concurren motivos de sospecha\u201d; tal prueba no fue solicitada por las partes sino que fue recaudada a instancia del fallador de primer grado, \u201cal aparecer mencionada en los hechos de la demanda\u201d, y proviene de una compa\u00f1era y amiga de la demandante que relata hechos que le constan personalmente, como as\u00ed lo manifest\u00f3 el Tribunal aunque enseguida le hubiese restado trascendencia, \u201cpor estimar que no precis\u00f3 la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos relatados\u201d, afirmaci\u00f3n que no es correcta porque la testigo no s\u00f3lo se refiri\u00f3 a una \u00e9poca concreta, sino que adem\u00e1s relat\u00f3 un episodio acaecido el 20 de julio de 1986 cuando ella, la madre del demandante y Gonzaga Chica amigo personal de \u00e9sta, se fueron para Aranzazu \u201ca escondidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 ord. 4\u00b0 (con la reforma del art. 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968), 7\u00b0 inc. 1\u00b0 (con la reforma del art. 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 306 (con la reforma del art. 39 del Dcto. 2820 de 1974) del C\u00f3digo Civil; 16 inc. 2\u00b0 de la Ley 75 de 1968; 411 num. 5\u00b0 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 62 num. 1\u00b0 (con la reforma del art. 1\u00b0 del Decreto 2820 de 1974) del C\u00f3digo Civil; 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155 y 156 del C\u00f3digo del Menor; 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil; 5\u00b0, 6\u00b0 y 60 del Decreto 1260 de 1970, \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho cometidos en el examen de los testimonios de cargo y de descargo y de la conducta procesal del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la referida acusaci\u00f3n, el recurrente alude a id\u00e9nticos argumentos que le sirven de apoyo al anterior cargo, del cual \u00fanicamente excluye el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba rendida por la representante legal del menor demandante, medio de prueba del cual aqu\u00ed denuncia error manifiesto de hecho bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cla \u00fanica declaraci\u00f3n que quedar\u00eda gravitando en el proceso ser\u00eda la de la propia mam\u00e1 de la menor (sic) demandante, misma que por ser sospechosa en extremo no permite por s\u00ed sola acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso como representante legal del demandante y ser la persona que confiri\u00f3 poder para incoar el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, en materia de casaci\u00f3n la sentencia impugnada llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, la cual en materia de apreciaci\u00f3n probatoria puede ser desvirtuada mediante la demostraci\u00f3n de errores de derecho, o errores manifiestos de hecho, o sea, de tal entidad que denoten un garrafal desacierto palpable sin necesidad de hacer esforzados razonamientos, lo cual no sucede en casos como el presente donde el recurrente propone su propia interpretaci\u00f3n de las pruebas pero sin alcanzar a sustituir la que, en conjunto, hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de este proceso, el sentenciador acogi\u00f3 como pruebas de las relaciones sexuales de que aqu\u00ed se trata, las declaraciones de Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz y de Luz Elena Alzate, progenitora del actor; el indicio derivado de haber negado el demandado en su declaraci\u00f3n toda relaci\u00f3n con la madre del menor, e incluso conocerla, a pesar de aparecer demostrado que no solo tuvieron trato \u00edntimo con antelaci\u00f3n a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sino que estuvieron juntos en la fecha en que, seg\u00fan la demanda, pudo ocurrir la concepci\u00f3n, y la prueba cient\u00edfica que arroj\u00f3 un resultado positivo de la paternidad aqu\u00ed denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada una de las pruebas referidas, vistas aisladamente, podr\u00edan dar raz\u00f3n al recurrente, en el sentido de que son d\u00e9biles en orden a encontrar demostrada la causal de paternidad invocada, mas analizadas en conjunto con el resto del material probatorio, como lo hizo el Tribunal, dejan sin piso la acusaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el Tribunal at\u00f3 el hilo conductor de la sentencia estimatoria a la prueba gen\u00e9tica de compatibilidad de la paternidad, cuyo resultado super\u00f3 el 99% de probabilidad de \u00e9sta (f. 24 Cdo. #2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha prueba, en casos semejantes a este, ha dicho la Corte que \u201cjuega un papel determinante en la formaci\u00f3n del convencimiento, en la medida en que concurre con otros medios probatorios a fortalecer las conclusiones que se reflejan en el fallo respectivo. El mismo Tribunal, en el presente caso, le da el peso que le corresponde en la decisi\u00f3n final, en lo cual no se equivoca, habida cuenta de la importancia de la prueba biol\u00f3gica practicada dentro de la diversidad de los sistemas cient\u00edficos que se est\u00e1n aplicando en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es diferente el grado de convicci\u00f3n que le aporta al juez cada uno de los sistemas que han venido aplic\u00e1ndose para establecer cient\u00edficamente la paternidad, los cuales van desde la prueba por grupos sangu\u00edneos, con valor relativo para la inclusi\u00f3n del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR\/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999&#8230;% para incluirla. De all\u00ed que cuando uno de estos \u00faltimos se halle debidamente fundado y ofrezca un grado de certeza probable de la paternidad en consideraci\u00f3n a la idoneidad de la instituci\u00f3n que los ha llevado a cabo y del sistema utilizado para deducir un resultado positivo, sirva para darle fuerza a aquellos otros medios de convicci\u00f3n destinados a establecer las relaciones sexuales, as\u00ed estos, mirados aisladamente, no fueran en rigor suficientes para fundar la paternidad\u201d (Sent. 4 de septiembre de 2001, expediente 6974), correspondiendo a esa especificaci\u00f3n el que fue practicado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en lo concerniente a la cr\u00edtica de la prueba que propone la parte impugnante, no pierde vigor la evidencia que representa la prueba testimonial, por el cuestionamiento que se formula en torno a las calidades morales de la declarante Mar\u00eda Elena Gallego de D\u00edaz, por haber permitido en otra \u00e9poca la relaci\u00f3n de la pareja de amantes en su propia residencia, estando ocupada por sus menores hijos, pues los hechos que ella da a conocer no se desvirt\u00faan por tal motivo. Igualmente no inciden, para despreciar el mismo testimonio, las supuestas contradicciones en que pudo incurrir el testigo en punto de sus condiciones generales, que no ata\u00f1en propiamente con las afirmaciones relativas a la relaci\u00f3n existente entre Luz Elena y Samuel; como tampoco son atendibles, al menos para darle el car\u00e1cter de evidente a los errores de hecho denunciados, los reparos que apuntan a destacar algunas contradicciones entre los testigos, las cuales, en lo sustancial, no afectan las conclusiones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo que concierne con el error de derecho consistente en darle valor al testimonio de la madre del demandante, cabe advertir, en primer lugar, que tal testimonio no fue tachado en ninguna de las oportunidades que establece al efecto el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de otra parte, que precisamente la existencia del aludido parentesco condujo al Tribunal a apreciar dicho testimonio con mayor rigor, como lo puso de presente, sin que tenga asidero legal el argumento consistente en que en lugar de ser testigo de los hechos, la citada progenitora del demandante es parte actora, calidad que realmente ostenta el menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En igual sentido debe desecharse el aparte de la acusaci\u00f3n que gira en torno de la prueba aportada para demostrar que la madre del actor tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y que se hace consistir en la declaraci\u00f3n de Gladys Franco G\u00f3mez, por cuanto no se requiere hacer un profundo o exhaustivo an\u00e1lisis de la referida versi\u00f3n para concluir, sin ambages, que el testigo no suministra ninguna informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicho punto, en tanto que se limit\u00f3 a dar cuenta de relaciones de amistad entre la madre del actor y otros hombres de la localidad, cuyas caracter\u00edsticas no permiten deducir la existencia de un trato \u00edntimo con ellos; por el contrar\u00edo, es la propia declarante quien advirti\u00f3 que no conoce de ninguna otra relaci\u00f3n de esa \u00edndole, cuando, interrogada sobre el particular, manifest\u00f3 que \u201cyo no se nada de la vida \u00edntima de ella (&#8230;) de relaciones sexuales no se\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Fluye, pues, como corolario de lo expuesto, que el Tribunal armoniz\u00f3 la prueba gen\u00e9tica, de la cual nada dijo el recurrente, con los restantes elementos de juicio aportados por los testigos mediante versiones que dan cuenta de hechos indicativos de relaciones \u00edntimas para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del actor, lo que es igual a decir que no se dan los errores de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, los dos \u00faltimos cargos tampoco prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-188-2001 [6964] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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