{"id":82168,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2001-6997\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-189-2001-6997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2001-6997\/","title":{"rendered":"S 189 2001 [6997]"},"content":{"rendered":"<p>S-189-2001 [6997]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No 6997 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por LIGIA GOMEZ VERA contra BLANCA AMELIA MEDINA TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda presentada el 18 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de&nbsp; Bogot\u00e1, se trata de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, que promueve la nombrada demandante en su favor, respecto de un inmueble sito en la calle 63 No. 63-37 de esta ciudad, por haberlo pose\u00eddo durante treinta o m\u00e1s a\u00f1os&nbsp; sin interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La demandante y P\u00edo Le\u00f3n Alarc\u00f3n hicieron vida marital desde 1950 hasta enero de 1988, cuando \u00e9l falleci\u00f3, en desarrollo de la cual, en 1957, compraron con los propios recursos derivados de sus respectivos trabajos el inmueble objeto de pertenencia, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-1092902, en el cual en 1962, construyeron una casa de habitaci\u00f3n de dos plantas, donde convivieron mientras permanecieron juntos, y \u00fanicamente ella, despu\u00e9s de la muerte de P\u00edo Le\u00f3n; as\u00ed detent\u00f3 la posesi\u00f3n material de manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, en ejercicio de la cual pag\u00f3 los impuestos, hizo el mantenimiento de la casa, todo con dineros propios sin depender ni consultar con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Como en dicha uni\u00f3n no hubo descendencia,&nbsp; H\u00e9ctor Alarc\u00f3n, hermano de P\u00edo Le\u00f3n, en forma silenciosa inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste y se hizo adjudicar el inmueble; aqu\u00e9l ha vivido en C\u00facuta y no ha ejercido ni siquiera por un d\u00eda la posesi\u00f3n material del inmueble, ni tampoco se ha presentado antes a reclamar derecho alguno. De esa manera, una vez registrada la adjudicaci\u00f3n,&nbsp; H\u00e9ctor Alarc\u00f3n por conducto de su apoderado pidi\u00f3 la entrega del inmueble, pues sab\u00eda que estaba ocupado por la poseedora leg\u00edtima desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os,&nbsp; a ra\u00edz de lo cual la demandante fue despojada de su posesi\u00f3n a la cual fue restituida luego de tramitado el correspondiente incidente; sin embargo, mientras \u00e9ste se surt\u00eda, el abogado vendi\u00f3 el inmueble a nombre de su cliente en favor de BLANCA AMELIA MEDINA TORRES, hija del apoderado de Alarc\u00f3n y tambi\u00e9n abogada, quien figura en la actualidad como propietaria inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dieron respuesta a la demanda tanto la demandada Medina Torres como el curador ad litem de las personas indeterminadas; la primera especialmente se opuso a las pretensiones, tras de&nbsp; afirmar que en el certificado de tradici\u00f3n y libertad s\u00f3lo figur\u00f3 como propietario del inmueble P\u00edo Le\u00f3n Alarc\u00f3n a quien la misma actora reconoce como tal, por lo que la demandante s\u00f3lo pudo ser poseedora a partir de la muerte de aqu\u00e9l ocurrida en 1988; en ese sentido, propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 como de \u00abnulidad\u00bb, \u00abfraude procesal\u00bb, \u00abno reunir la demandante los requisitos de ley para solicitar la adjudicaci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia mediante la cual neg\u00f3 las excepciones formuladas por la parte demandada, reconoci\u00f3 la pertenencia alegada por LIGIA GOMEZ VERA, orden\u00f3 inscribir el fallo en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demandada Medina interpuso el recurso de alzada, mediante el cual obtuvo del Tribunal la revocatoria de la sentencia del a quo, en cuyo lugar resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL AD QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El sentenciador empieza por precisar en qu\u00e9 consiste la&nbsp; prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, qui\u00e9nes se hallan legitimados para invocarla, cu\u00e1les son los presupuestos que la estructuran, e igualmente fija el concepto de la posesi\u00f3n y sus elementos; todo para hacer ver que a pesar de que la demandante afirma su propia posesi\u00f3n desde 1957, cuando dice que compr\u00f3 el inmueble junto con su compa\u00f1ero permanente P\u00edo Le\u00f3n Alarc\u00f3n, lo cierto es que en el proceso se demostr\u00f3 con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que a la saz\u00f3n \u00fanicamente figuraba \u00e9ste como titular del dominio, y que ambos implantaron mejoras y lo habitaron hasta 1988 cuando el due\u00f1o falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Los caracteres y facultades de la propiedad como derecho que confiere a un sujeto el poder absoluto, exclusivo y perpetuo de usar, gozar y disponer de una cosa, impiden que terceros puedan disputarle su titularidad y reputarse due\u00f1os de la misma; o sea, \u00abes admisible que el bien pueda ser usado por personas distintas del due\u00f1o, ejecutar sobre \u00e9l actos materiales, sin que en ellos vaya envuelto el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, por cuanto en caso tal se contar\u00eda con el elemento \u201ccorpus\u201d pero no con el \u201canimus\u201d, lo cual indica que no pueden ellas reputarse poseedoras, pues se tratar\u00eda de meros actos de tolerancia que no mudan la tenencia en posesi\u00f3n, ni siquiera por el mismo transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n es distinta de la que se presenta cuando el tenedor se decide abiertamente a poseer el bien, como cuando cambia de actitud y pasa a considerarse due\u00f1o y se\u00f1or de la cosa, hip\u00f3tesis esta en la que opera la llamada interversi\u00f3n o conversi\u00f3n de t\u00edtulo, en cuanto se agrega a la tenencia el \u201canimus domini\u201d,&nbsp; transform\u00e1ndose en poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) De acuerdo con lo anterior, \u201ca la actora no es posible comput\u00e1rsele posesi\u00f3n desde el 22 de octubre de 1957, por cuanto el propietario inscrito del inmueble objeto de la litis, Pi\u00f3 Le\u00f3n Alarc\u00f3n, lo us\u00f3, lo goz\u00f3 y dispuso de \u00e9l hasta el mes de enero de 1988, cuando ocurri\u00f3 su fallecimiento, y si en este interregno aqu\u00e9lla lo usaba y gozaba eran actos de mera tolerancia, permitidos y consentidos por el propietario, pero sin que en ellos fuera envuelto el animus domini, es decir, carentes del animo de se\u00f1or y due\u00f1o, am\u00e9n de que no prob\u00f3 de manera fehaciente que de tenedora se transform\u00f3 en poseedora, esto es, que se dio en ella el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n o conversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d antes de 1988, cuando Pi\u00f3 Le\u00f3n falleci\u00f3, \u00e9poca a partir de la cual no se da la posesi\u00f3n por el tiempo suficiente para pedir el decreto de prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Se infiere el ejercicio de Pi\u00f3 Le\u00f3n Alarc\u00f3n de las facultades de uso, goce y disposici\u00f3n sobre el inmueble, de los testimonios de Julio Ernesto Salazar Jim\u00e9nez, Mois\u00e9s Poblador Figueredo, Mery Viatila Suancha, Jos\u00e9 Silvino Monroy Corredor y Florentino S\u00e1nchez Casas, y del interrogatorio de parte rendido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En fin, \u00abes indudable que la situaci\u00f3n de la demandante es ostensiblemente lamentable, con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00eda con el fallecido Pi\u00f3 Le\u00f3n Alarc\u00f3n, pero, en este momento, a m\u00e1s de la posesi\u00f3n que actualmente tiene respecto del bien, tambi\u00e9n ostenta un derecho de cr\u00e9dito sobre \u00e9ste, el cual puede ser reclamado por acci\u00f3n distinta a la presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, los art\u00edculos 673, 756, 762, 1760, 1857, inc. 2o., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, Decreto 2303 de 1989, 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; y los art\u00edculos 2523 y 972 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En resumen, el recurrente aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; \u00abLa verdad real y objetiva, inconcusa, es que la actora LIGIA GOMEZ VERA, s\u00ed posey\u00f3 materialmente el inmueble conocido en autos por un lapso superior a los 20 a\u00f1os\u00bb, como se demuestra con las declaraciones de Julio N\u00e9stor Salazar Jim\u00e9nez, Mois\u00e9s Poblador Figueredo, Mery Viatila Suancha, Jos\u00e9 Silvino Monroy Corredor, Florentino S\u00e1nchez Casas, Elena Suancha y el interrogatorio de parte de la demandante; declaraciones de las que extracta los apartes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00abEl argumento del Tribunal, &#8216;al no analizar la posesi\u00f3n que ostentaba la demandante&#8217; se basa en una suposici\u00f3n que no tiene asidero, ya que el proceso es abundante en prueba testimonial donde siempre reconocieron tambi\u00e9n como poseedora a la se\u00f1ora LIGIA GOMEZ VERA\u00bb; igualmente la inspecci\u00f3n judicial demuestra ese hecho. En consecuencia, incurri\u00f3 el Tribunal en error evidente por no haber apreciado, como s\u00ed lo hizo el a quo,&nbsp; tales elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De otro lado, no se prob\u00f3 en autos que la demandada Medina haya ejercido alg\u00fan acto constitutivo de posesi\u00f3n material en el predio objeto de pertenencia; adem\u00e1s, la actora recuper\u00f3 nuevamente la posesi\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En conclusi\u00f3n, si no hubiera incurrido el Tribunal en los errores antes descritos, habr\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 la pertenencia impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fundamento esencial de la sentencia del Tribunal estriba en que a pesar de que la actora se se\u00f1al\u00f3 a s\u00ed misma como compradora del inmueble en disputa junto con Pi\u00f3 Le\u00f3n Alarc\u00f3n, en verdad en el registro inmobiliario s\u00f3lo figura \u00e9ste \u00faltimo como titular del dominio; por consiguiente, estando demostrado dentro del proceso el ejercicio pleno de los derechos del \u00faltimo en su condici\u00f3n de propietario, no hay otra persona con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que haya ejercido actos constitutivos de posesi\u00f3n material, as\u00ed sea que con&nbsp; autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y por su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, le hubiera permitido a la demandante disfrutar del inmueble; concluy\u00f3 el fallador que sin tal requisito, el \u201canimus\u201d, la posesi\u00f3n invocada no resulta apta para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n; adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que se hubiera mutado tal tenencia en posesi\u00f3n exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A las cardinales conclusiones precedentes, el recurrente opone con insistencia que la actora s\u00ed posey\u00f3 materialmente el inmueble discutido como se demuestra con las declaraciones y la inspecci\u00f3n judicial, pruebas que en su sentir no fueron analizadas por el sentenciador, las cuales en lo fundamental se refieren a su presencia en el inmueble, junto con P\u00edo Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enfrentadas tales posiciones, pronto se detecta la insuficiencia del ataque propuesto en casaci\u00f3n, dado que el Tribunal no puso en duda el hecho de que Ligia G\u00f3mez Vera hubiera estado en el inmueble, e incluso ejercido la tenencia; por el contrario, acept\u00f3 plenamente tal hecho; empero, afirm\u00f3 el fallador, de una parte, que ella lo tuvo por estar junto con P\u00edo Le\u00f3n Alarc\u00f3n, quien figura como propietario \u00fanico del inmueble, y de all\u00ed infiri\u00f3 que el goce de la casa en que la demandante apuntala el ejercicio de la posesi\u00f3n se daba pero con autorizaci\u00f3n del due\u00f1o de la misma donde ambos resid\u00edan y justamente por fuerza de la uni\u00f3n personal de ambos, lo que&nbsp; jur\u00eddicamente imped\u00eda que ella hubiera permanecido all\u00ed con \u00e1nimo de due\u00f1a, el cual es elemento determinante de la posesi\u00f3n material apta para la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n; y de otra parte, no hall\u00f3 ninguna evidencia de la que emergiera que antes de la muerte de P\u00edo, la actora se hubiera propuesto poseer con exclusi\u00f3n de \u00e9ste, hasta el punto de que fuera dable deducir que transform\u00f3 su mera tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esas circunstancias, fluye que la parte demandante al abordar la tarea de combatir la sentencia del Tribunal, decidi\u00f3 desentenderse de los reales fundamentos en que \u00e9sta se apoya, en tanto dedic\u00f3 toda su atenci\u00f3n a hacer ver el hecho f\u00edsico de su presencia en el inmueble, el cual no fue objetado en el fallo acusado, pero prescindiendo de la falta de \u00e1nimo de due\u00f1o en que concluy\u00f3 la sentencia acusada, no obstante ser&nbsp; ese un elemento determinante e imprescindible de la posesi\u00f3n material,&nbsp; cuya ausencia precisamente dio al traste con la demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, debe recordarse que cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y se aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, la cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado, sim\u00e9trica, de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a destruir cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal; desde luego que si falta lo primero la acusaci\u00f3n deviene incompleta y aparece elevada sin consideraci\u00f3n a los fundamentos del fallo impugnado, los que as\u00ed por fuerza permanecen en pie; y si se echa de menos lo segundo, es decir si el ataque no resulta contundente, el cargo respectivo no puede alcanzar prosperidad, pues trat\u00e1ndose de errores de hecho significa que, si acaso los hubo, no alcanzan la calificaci\u00f3n de ostensibles y tambi\u00e9n debe mantenerse, por ende, el fallo impugnado. Todo, claro est\u00e1, en la inteligencia de que siendo el recurso de casaci\u00f3n de car\u00e1cter dispositivo, no queda al talante de la Corte realizar su propio escrutinio&nbsp; a fin de verificar d\u00f3nde y de qu\u00e9 modo refulgen las equivocaciones del sentenciador.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Se sigue de lo anterior, entonces, que si se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in judicando contenida en fallo de instancia, es indudable que el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad se puso all\u00ed de presente, pues como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya un fallo recurrido&#8230;\u201d (G. J. Num. 2010, pag 563); defecto este \u00faltimo en el que, como se dej\u00f3 dicho, incurre el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Bastan las precedentes consideraciones para concluir que el cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Por medio de este cargo se acusa la sentencia de incurrir en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, a consecuencia del cual se violaron los art\u00edculos 673, 745, 756, 762, 1760, 1857 inc. 2o., 2512, 2518, 2531 y 2534 del C\u00f3digo Civil y 1o. de la Ley 50 de 1936,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 2523 y 972 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en tal yerro por desconocer la posesi\u00f3n material del actora que el a quo s\u00ed hall\u00f3 acreditada; error \u00abconsistente en haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado por el art\u00edculo 187 del C. P. C.\u00bb. Asevera igualmente que el fallador de segunda instancia al manifestar que la propiedad es un derecho exclusivo, \u00abpues su esencia supone un titular \u00fanico\u00bb, hace una apreciaci\u00f3n incorrecta del t\u00e9rmino exclusivo, pues tal t\u00e9rmino en el Diccionario Enciclop\u00e9dico universal es \u00abechar a una persona o cosa fuera del lugar que ocupaba\u00bb; en fin, a\u00f1ade, una cosa es la titularidad y otra cosa muy distinta la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; A pesar de denunciar el recurrente el quebranto indirecto de distintas normas sustanciales, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, observa la Corte que la demostraci\u00f3n de \u00e9ste brilla por su ausencia, puesto que en el cargo \u00fanicamente aparece la indicaci\u00f3n de que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste esa infracci\u00f3n, lo cual constituye una exigencia formal ineludible prevista en el art\u00edculo 374 del C. de P.C. que, sin duda alguna, aqu\u00ed no fue acatada. En verdad, seg\u00fan el compendio del cargo, el censor calla sobre por qu\u00e9 estima que las pruebas demostrativas de la posesi\u00f3n de la demandante, no fueron analizadas en conjunto o sin consideraci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica; ni siquiera hace una relaci\u00f3n espec\u00edfica de los medios de convicci\u00f3n que fueron err\u00f3neamente valorados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, el cargo trae un comentario final relativo al car\u00e1cter exclusivo del derecho de propiedad, el cual, am\u00e9n de ser un argumento aislado y propuesto en forma incoherente por el censor en relaci\u00f3n con los fundamentos del fallo impugnado, no ata\u00f1e con el error de derecho, el que, como es sabido, versa sobre la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de una prueba mediando el quebranto de una norma de disciplina probatoria; denota el cargo as\u00ed, una vez m\u00e1s, la presencia de una acusaci\u00f3n sin sentido que, por serlo, cae por completo en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dada la precaria acusaci\u00f3n, basta lo anterior para considerar que el segundo cargo tampoco puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-189-2001 [6997] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente No 6997 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}