{"id":82169,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2001-6681\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-190-2001-6681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2001-6681\/","title":{"rendered":"S 190 2001 [6681]"},"content":{"rendered":"<p>S-190-2001 [6681]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6681 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia- en el&nbsp; proceso ordinario de&nbsp; Uriel Mart\u00ednez L\u00f3pez contra Carolina y Natalia Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez- representadas por curador ad litem -, y&nbsp; Graciela Dom\u00ednguez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por la demanda con que inici\u00f3 el proceso, pidiose declarar que las menores Carolina y Natalia Mart\u00ednez Dom\u00ednguez, nacidas el 6 de octubre de 1978 y el 31 de mayo de 1984, respectivamente, no son hijas de Uriel Mart\u00ednez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Viene sustentada esta pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado Uriel contrajo matrimonio con Graciela Dom\u00ednguez Arias el 5 de diciembre de 1970, con la que hizo vida conyugal hasta el 1o. de junio de 1976; a partir de esta \u00faltima fecha, \u00ablos c\u00f3nyuges no han vuelto a vivir juntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, desde la fecha citada Uriel \u00abno ha vuelto a tener relaciones amistosas ni mucho menos sexuales con la se\u00f1ora Graciela Dom\u00ednguez Arias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1975, Graciela Dom\u00ednguez mantiene relaciones sexuales con Libardo Rivas, relaciones de las que nacieron Carolina y Natalia, las dos menores demandadas, que no son entonces hijas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl respecto el art\u00edculo 6o. de la ley 95 de 1890 dice: \u00aben cualquier tiempo podr\u00e1 el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l. Este derecho no podr\u00e1 ejercitarse sino por el marido mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEst\u00e1 claro, pues, que las citadas menores Carolina y Natalia, nacieron mucho despu\u00e9s de que los c\u00f3nyuges dejaron de hacer vida en com\u00fan, por lo cual como ya se dijo no pueden ser hijas de mi mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A las pretensiones se opuso la madre, Graciela Dom\u00ednguez, aseverando al contestar que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de sus dos hijas demandadas, hizo vida sexual con Uriel Mart\u00ednez y espor\u00e1dicamente con Libardo Rivas, \u00abdesconociendo \u2026qui\u00e9n es el verdadero padre de las menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se opuso el curador de Carolina y de Natalia, quien manifest\u00f3 desconocer los hechos narrados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones. Llegado el proceso al tribunal para que se surtiera el grado de consulta, all\u00ed fue revocado el fallo de primer grado y se profiri\u00f3, en su lugar, fallo desestimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza su fallo definiendo lo atinente a la legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad leg\u00edtima y a las causas que son de invocar a ese respecto, anotando que de \u00e9stas, la una apunta a la imposibilidad f\u00edsica de acceso por el marido a la mujer durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la otra a la imposibilidad moral de cohabitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra demostrado el matrimonio que el actor celebrara con Graciela Mart\u00ednez el 5 de diciembre de 1970, as\u00ed como que su separaci\u00f3n de cuerpos fue decretada por sentencia de 30 de junio de 1988. Anota expresamente que \u00abla causal alegada para impugnar la paternidad leg\u00edtima de la demandada, es la consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890\u00bb, norma que transcribe. En el punto, advierte que es del demandante la carga de probar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a resumir las declaraciones de M\u00f3nica Mar\u00eda Mart\u00ednez, Libardo Rivas Barahona y Elvira Barahona de Rivas y las exposiciones del demandante y de la madre de las menores, para aludir luego al t\u00e9rmino que tiene el marido para reclamar contra su paternidad presunta, seg\u00fan se trate de los casos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la ley 95 de 1890, o de aquellos a que se refiere el c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAtendiendo al caso materia de estudio &#8211; dice, se tiene que la causal invocada por el actor no se halla probada toda vez que sus pretensiones se fundamentaron en que el nacimiento de las menores tuvo lugar despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes en que la mujer abandon\u00f3 el hogar (art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890), pues no se estableci\u00f3 que la madre de los ni\u00f1os se hubiera alejado del hogar, por el contrario, los esposos Mart\u00ednez Dom\u00ednguez convivieron hasta el a\u00f1o de 1988 \u00e9poca en que se separaron legalmente, es decir, cuando ya hab\u00edan nacido las menores demandadas como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso\u2026 y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio, Mar\u00eda M\u00f3nica Mart\u00ednez Dom\u00ednguez\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo Civil, contin\u00faa diciendo, el demandante pod\u00eda reclamar contra la legitimidad de las menores dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del parto, so pena de que caducara su facultad para ejercer ese derecho. Luego se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abUriel Mart\u00ednez registr\u00f3 a Carolina y Natalia como sus hijas leg\u00edtimas habidas durante su matrimonio celebrado con Graciela Dom\u00ednguez Arias, tuvo conocimiento de las especulaciones que se tej\u00edan en relaci\u00f3n con su paternidad respecto de las menores desde el a\u00f1o 1977, present\u00f3 la demanda el d\u00eda 7 de septiembre de 1994 y afirm\u00f3 en su interrogatorio \u2026 que hac\u00eda a\u00f1o y medio hab\u00eda sido requerido por Libardo Rivas para lo relacionado con la paternidad de las menores, iniciando la acci\u00f3n por fuera del tiempo que la ley le concede para impugnar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ya para terminar, critica el tribunal el fallo de primer grado en cuanto confundi\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n con el de la caducidad, enfatizando que \u00e9sta \u00faltima opera ipso jure \u00bb y extingue la facultad de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n\u2026de donde se puede concluir que est\u00e1 vedado para el juzgador admitir su ejercicio una vez expirado el plazo para instaurar la demanda de impugnaci\u00f3n de la legitimidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata as\u00ed: \u00abdebe advertirse entonces, que lo que toma en cuenta la ley en estos asuntos, es que el padre impugne la paternidad dentro de los sesenta d\u00edas que la ley le concede, luego si no se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, la sentencia consultada no se ajusta a lo que prescribe la ley, debiendo ser revocada, en consecuencia las pretensiones de la demanda ser\u00e1n denegadas (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 conformada por tres cargos, todos enfilados por la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de los cuales los dos primeros se resolver\u00e1n conjuntamente, por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfilado, como se dijo, por la causal primera de casaci\u00f3n, se endilga a la sentencia la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 8\u00ba, 44 y 45 de la ley 153 de 1887, 4\u00ba y 229 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y 2513 del c\u00f3digo civil, por aplicaci\u00f3n indebida, del precepto 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del 217 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar su acusaci\u00f3n, comienza el recurrente recordando c\u00f3mo el tribunal asevera que la causal invocada para impugnar la paternidad es la prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890, la que tuvo por no probada por cuanto no se demostr\u00f3 que la progenitora de las menores demandadas hubiese abandonado el hogar conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere tambi\u00e9n a la afirmaci\u00f3n del fallador relativa a que el plazo de sesenta d\u00edas que al marido confiere el art\u00edculo 217 del c\u00f3digo civil para impugnar la paternidad, no es de prescripci\u00f3n sino de caducidad, fen\u00f3meno \u00e9ste que habr\u00eda operado en el presente caso, visto que el actor present\u00f3 su demanda vencido ya el t\u00e9rmino previsto en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, agrega la impugnadora, el citado art\u00edculo 217 no dice que el t\u00e9rmino all\u00ed vertido sea de caducidad y no de prescripci\u00f3n, y el juzgador no explica por qu\u00e9 opt\u00f3 por dicha interpretaci\u00f3n, sin que por lo dem\u00e1s las citas jurisprudenciales que trae a cuento contengan el fundamento de semejante aseveraci\u00f3n. Pues no obstante las precisiones que en el punto ha hecho la Corte, las notas caracter\u00edsticas de las dos figuras son tan similares que no es posible decir que existe distinci\u00f3n entre una y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, enumera los criterios que en el campo te\u00f3rico han servido a la doctrina y a la jurisprudencia para singularizar los dos fen\u00f3menos, criterios que, dice, \u00abllevados a la pr\u00e1ctica en el caso concreto del art\u00edculo 217 \u2026pierden todo su encanto diferenciador\u00bb; y procede a analizarlos uno a uno con miras a demostrar que pueden predicarse tanto de la caducidad como de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura que, en consecuencia, si el art\u00edculo 217 no determina la naturaleza del plazo all\u00ed previsto y si la doctrina y la jurisprudencia no dan margen para tenerlo como lo uno o como lo otro, el juzgador no puede tenerlo como de caducidad, pues \u00e9sta, en cuanto puede decretarse de oficio, es sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica; por ende, en aplicaci\u00f3n de la regla general de derecho, de forzosa aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la cual entre dos sanciones ha de preferirse la menos gravosa, como de prescripci\u00f3n ha de tenerse el plazo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, a\u00f1ade, cuando el ad quem interpret\u00f3 que el plazo del art\u00edculo 217 era de caducidad, vulner\u00f3 el art\u00edculo 87 de la ley 153 de 1887 que tiene dispuesto que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las reglas generales de derecho, una de las cuales es la que pregona la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola para quien haya de soportarla, cuando, como en este caso, exista la oportunidad de escoger entre varias; en el mismo orden de ideas, resultaron vulneradas los preceptos 44 y 45 de la citada ley, el 2513 del c\u00f3digo civil y el 229 de la C.P., este \u00faltimo en la medida en que hall\u00e1ndose demostrado que el actor no es el progenitor de las menores demandadas, se sustrae el tribunal de hacer justicia para, en cambio, aplicar una norma simplemente procesal como el 306 del procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n por la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 16 y 228 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, 3\u00ba numeral 3\u00ba inciso 2\u00ba de la ley 75 de 1968 y 6\u00ba de la ley 95 de 1890 por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los preceptos 217 del c\u00f3digo civil y 306 del procedimiento civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La nueva Constituci\u00f3n , dice la impugnadora, en el art\u00edculo 228 consagr\u00f3, \u00abahora m\u00e1s que nunca\u00bb, la prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal y en tal virtud, cuando esta \u00faltima impone al juzgador el deber de declarar o reconocer en la sentencia ciertas excepciones de m\u00e9rito entre las que se cuenta la caducidad, ha de entenderse que a ello s\u00f3lo habr\u00e1 lugar cuando de all\u00ed no resulten quebrantados derechos sustanciales . En ese orden de ideas, insiste, el juzgador no debi\u00f3 aplicar en el presente caso el art\u00edculo 217 del c\u00f3digo civil, puesto que al hacerlo vulner\u00f3 los derechos de car\u00e1cter sustancial que a favor del demandante, las menores y el progenitor de \u00e9stas surgen de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba , y 16 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qu\u00e9 importancia pr\u00e1ctica tiene, se pregunta posteriormente, que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n se hubiese promovido despu\u00e9s de los 60 d\u00edas que refiere el c\u00f3digo civil, \u00absiendo que, como el mismo ad quem lo reconoce en su fallo, dentro del proceso aparece claramente probado \u2026 que las menores no son hijas del actor y que s\u00ed lo son del se\u00f1or Libardo Rivas\u2026\u00bb; y si por otra parte, agrega, las menores reconocen a Libardo Rivas como a su padre y \u00e9ste a su vez pregona tal paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con no aplicar los mencionados art\u00edculos 217 del c\u00f3digo civil y 306 del de procedimiento civil, no se lesiona ni persona alguna ni instituci\u00f3n jur\u00eddica prevalente, por cuanto el derecho de toda persona a obtener su filiaci\u00f3n verdadera es un derecho constitucional fundamental y como tal, sustancial. Y reitera: \u00abSi acreditado est\u00e1 que las menores no son hijas del actor, como palmariamente lo admite el ad quem, que son hijas de Rivas, y que aquellas reconocen a \u00e9ste como su progenitor, y si el tribunal observ\u00f3 ello, como ciertamente s\u00ed lo observ\u00f3, debi\u00f3 aplicar las normas sustanciales que dej\u00f3 de aplicar (sic) y no darle uso a aquellas con las que declar\u00f3 la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Merecen estos dos cargos estudio conjunto en la medida en que est\u00e1n destinados a combatir un mismo razonamiento inocuo del tribunal, inocuidad que, por obvia consecuencia, se filtra y envuelve la acusaci\u00f3n contenida en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si hay un punto pac\u00edfico en esta controversia, en efecto, es el de que, para decirlo en palabras del juzgador, cuya apreciaci\u00f3n en el punto no mereci\u00f3 reparo alguno, \u00abla causal alegada para impugnar la paternidad leg\u00edtima de las demandadas, es la contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 95 de 1.890\u00bb. Cabe, pues, reproducir esta disposici\u00f3n, cuyo texto, por cierto, esta incluido en los hechos de la demanda incoativa del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cualquier tiempo podr\u00e1 el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l. Este derecho no podr\u00e1 ejercitarse sino por el marido mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo este precepto, dados los supuestos de hecho all\u00ed previstos, autoriza al marido para reclamar contra la legitimidad del hijo \u00aben cualquier tiempo\u00bb; por manera que, en tal evento, en cuanto hace a la oportunidad para impugnar, no tienen las pretensiones del marido c\u00f3mo sufrir tropiezo alguno por raz\u00f3n de t\u00e9rminos de ninguna clase. Vale decir, invocada por \u00e9ste la causal en comento, ni prescripci\u00f3n ni caducidad alguna podr\u00edan erigirse en obst\u00e1culo frente a las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe tiene que la causal invocada por el actor no se halla probada toda vez que sus pretensiones se fundamentaron en que el nacimiento de las menores tuvo lugar despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes en que la mujer abandon\u00f3 el hogar (art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890), pues no se estableci\u00f3 que la madre de los ni\u00f1os se hubiera alejado del hogar, por el contrario, los esposos Mart\u00ednez Dom\u00ednguez convivieron hasta el a\u00f1o de 1988 \u00e9poca en que se separaron legalmente, es decir, cuando ya hab\u00edan nacido las menores demandadas como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso\u2026 y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio, Mar\u00eda M\u00f3nica Mart\u00ednez Dom\u00ednguez\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hab\u00eda all\u00ed, pues, problema de plazos; simplemente, la causal de impugnaci\u00f3n invocada por el actor, no se prob\u00f3. Liquidado estaba entonces el tema frente a una causal que, se reitera, no mostraba limitaci\u00f3n alguna en cuanto a la oportunidad para alegarla y respecto de la cual, por ende, no hab\u00eda para qu\u00e9 hablar de t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, y en ello se muestra incoherente, el juzgador, acto seguido e inexplicablemente se lanz\u00f3 al an\u00e1lisis de los art\u00edculos 217 y 218 del c\u00f3digo civil, los motivos de impugnaci\u00f3n all\u00ed previstos y la caducidad que habr\u00eda operado respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviamente, si como el mismo fallador lo estim\u00f3, la causal invocada por el demandante era exclusivamente la determinada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890 &#8211; la que se puede alegar por el marido en cualquier tiempo, se reitera -, para los efectos de la resoluci\u00f3n que se tomaba carec\u00eda de todo significado el traer a cuento el asunto del t\u00e9rmino en que han de alegarse los motivos de impugnaci\u00f3n contemplados en el c\u00f3digo civil, o el tema de si dicho t\u00e9rmino es de prescripci\u00f3n o de caducidad. Tales conceptos del tribunal, entonces, desligados como se hallan de lo que en realidad constitu\u00eda el tema del litigio, carecen desde ese punto de vista de todo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo esto as\u00ed, ninguna funci\u00f3n cumple ahora averiguar la naturaleza del susodicho plazo, o preguntarse cu\u00e1l pueda ser la incidencia de las disposiciones constitucionales sobre el mismo. A debatir tales cuestiones vienen dirigidos estos dos cargos, que de tal suerte constituyen un ejercicio in\u00fatil, como in\u00fatil result\u00f3 la incursi\u00f3n que hizo el tribunal por los dominios de la caducidad y de los art\u00edculos 217 y 218 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga recalcar que la acusaci\u00f3n es intrascendente. La conclusi\u00f3n a la que se pudiese llegar alrededor del tema de la caducidad all\u00ed planteado, en nada podr\u00eda variar la decisi\u00f3n que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prosperan, pues, los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la causal primera, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba de la ley 95 de 1890, 3\u00ba numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 75 de 1968, 4\u00ba y 13 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica por falta de aplicaci\u00f3n, y 217 del c\u00f3digo civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Desarrolla as\u00ed el censor su acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda al comenzar, que para el tribunal se encuentra acreditado el v\u00ednculo matrimonial entre el actor y do\u00f1a Graciela Rodr\u00edguez Arias, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 que aquellos se hallan separados judicialmente de cuerpos por sentencia de 30 de junio de 1988; y memora que esa corporaci\u00f3n estim\u00f3 que por no estar acreditado que la progenitora de las demandadas hubiese abandonado definitivamente el hogar, no se abr\u00eda paso la causal invocada para impugnar la paternidad, a saber, la contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890, lo que le llev\u00f3 a desestimar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, prosigue el recurrente, esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 la ley sustancial, y con miras a demostrarlo arguye as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890, que permite al marido impugnar la paternidad en cualquier tiempo cuando el nacimiento haya tenido lugar despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, no puede interpretarse literalmente; al efecto ha de tenerse en cuenta la \u00e9poca de expedici\u00f3n de esa norma, con la evidente desigualdad con que a la saz\u00f3n era tratada la mujer: hoy en d\u00eda, a tono con la Carta Pol\u00edtica y los dem\u00e1s preceptos que se dejaron se\u00f1alados, ha de entenderse que el derecho de impugnar en todo tiempo y en las anotadas circunstancias existe independientemente de qui\u00e9n haya sido, si el hombre o la mujer, quien abandon\u00f3 el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- La Corte Constitucional, \u00abal declarar la constitucionalidad moderada, mediante sentencia integradora, del art\u00edculo 3o. de la ley 75 de 1968 \u2026 determin\u00f3 que las causales relativas al d\u00e9cimo mes deb\u00edan entenderse tanto frente al marido como con respecto de la mujer, pues s\u00f3lo as\u00ed no se violaba el art\u00edculo 13 de la Carta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- La doctrina tiene sentado que la susodicha causal y con ella la posibilidad de impugnar en todo tiempo, opera siempre que exista separaci\u00f3n de hecho entre los c\u00f3nyuges y el nacimiento del hijo ocurra despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes en que se produjo aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo primero, porque el fallador, con base en la prueba documental que acredita que la separaci\u00f3n judicial de cuerpos ocurri\u00f3 en 1988, afirma que los esposos convivieron hasta ese tiempo, siendo que tal fecha no sirve para acreditar aquella en que tuvo lugar la separaci\u00f3n de hecho, que es la que marca la pauta para los efectos de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a lo segundo, porque en el testimonio de Mar\u00eda M\u00f3nica Mart\u00ednez se bas\u00f3 tambi\u00e9n el fallador para aseverar que la convivencia de los c\u00f3nyuges se prolong\u00f3 hasta 1988. Pero esta persona, de&nbsp; 23 a\u00f1os cuando declar\u00f3 en este proceso, ten\u00eda s\u00f3lo cinco para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandada Carolina y once cuando la de Natalia, de manera que transcurrieron m\u00e1s de 18 y 12 a\u00f1os respectivamente entre el hecho narrado y la fecha en que se rindi\u00f3 el testimonio, factores que aunados a la carencia de explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 del dicho, indican que la declaraci\u00f3n no re\u00fane los elementos necesarios para darle el valor probatorio que el sentenciador le otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el testimonio de Mar\u00eda M\u00f3nica carece de fuerza de convicci\u00f3n frente a las versiones, tanto del actor, como de Isidro Pinz\u00f3n, Elvira Barahona de Rivas, Fidelia del Carmen C\u00e1rdenas y Adela Echeverri Sampedro, que permiten concluir que la referida separaci\u00f3n de hecho se remonta a los a\u00f1os de 1975-1976. A lo que han de a\u00f1adirse las exposiciones de Graciela Dom\u00ednguez y Libardo Rivas, quienes si bien no dicen cuando ocurri\u00f3 tal separaci\u00f3n, tampoco dan fe de la convivencia de los esposos en el tiempo de la concepci\u00f3n de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador dej\u00f3 de apreciar la prueba t\u00e9cnica realizada por el Instituto de gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, que concluy\u00f3 en la incompatibilidad gen\u00e9tica entre el demandante y las menores y la compatibilidad entre \u00e9stas y Libardo Arias. De esta prueba, considerada con asistencia de las dem\u00e1s, surge que Uriel Mart\u00ednez no es el padre de las dos demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, demostrado que los esposos Mart\u00ednez-Dom\u00ednguez se encontraban separados de hecho desde 1975 \u00f3 1976, no debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 217 del c\u00f3digo civil, dado que los supuestos f\u00e1cticos eran enteramente distintos de lo que conforman esa disposici\u00f3n; han debido aplicarse, en cambio, los art\u00edculos 6\u00ba de la ley 95 de 1890, 3\u00ba numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 75 de 1968, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de anotar c\u00f3mo el esfuerzo desplegado por la recurrente para imponer su particular interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de ley 95 de 1890, ser\u00e1 vano si no logra demostrar que el tribunal se equivoc\u00f3 de manera manifiesta en tanto que sostuvo que la convivencia de los esposos Mart\u00ednez-Dom\u00ednguez, se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de las demandadas Carolina y Natalia. Y, dicho sea de una vez, ciertamente no lo logr\u00f3. Cumple, pues, acometer el estudio de este aparte de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que seg\u00fan el juzgador, los mencionados esposos hicieron vida conyugal hasta 1988, cuando se separaron legalmente y para cuando, se repite, hab\u00edan ya nacido las menores demandadas; esto lo dedujo la corporaci\u00f3n, seg\u00fan sus palabras, \u00abde la prueba documental arrimada al proceso (Carolina el 6 de octubre de 1978 y Natalia el 31 de mayo de 1984), y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio llamada Mar\u00eda M\u00f3nica Mart\u00ednez Dom\u00ednguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice ver la impugnadora un evidente error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de esas probanzas; sin embargo,&nbsp; bien lejos estuvo de demostrar, no ya un&nbsp; error de connotaci\u00f3n manifiesta, que es el que interesa a la casaci\u00f3n, pero ni tan siquiera que se hubiese cometido una&nbsp; equivocaci\u00f3n cualquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tesis de la acusadora, en efecto, la de que los esposos se separaron de hecho en 1976; y en su af\u00e1n de sacarla avante, trae a cuento apartes de varias de las versiones recogidas en el proceso, las que, o cita inadecuadamente, o lo hace fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, llama en su favor la que califica \u00abconfesi\u00f3n\u00bb del actor, quien en su interrogatorio de parte se limita, en punto a la fecha de separaci\u00f3n, a reafirmar lo que sostuvo en su demanda incoativa: que la misma tuvo lugar en 1976. Se cae de su peso,&nbsp; por supuesto, que declaraci\u00f3n tal no constituye confesi\u00f3n;&nbsp; el asunto no amerita otro comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere al testimonio de Isidro Pinz\u00f3n; pero \u00e9ste apenas sostiene que en 1993 Uriel le coment\u00f3 \u00bb (&#8230;) que hac\u00eda como mucho tiempo, como, estaban separados\u00bb (sic). Y que para la fecha -1993-, Uriel viv\u00eda solo (folio&nbsp; 49). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y al de Elvira Barahona de Rivas (madre de Libardo Rivas), que refiri\u00e9ndose a Uriel y a Graciela, dijo: \u00abno s\u00e9 desde cuando se encuentran separados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adela Echeverri Sampedro, a su turno, expresa que \u00abLibardo y Graciela han convivido como 18 a\u00f1os\u00bb. Pero tambi\u00e9n dice: \u00abellos comenzaron a vivir, no s\u00e9. Nunca visit\u00e9 el hogar de ellos\u00bb. Y poco m\u00e1s adelante: \u00abNo s\u00e9 hasta cuando vivieron Uriel y Graciela\u00bb (folio 135 ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fidelina del Carmen C\u00e1rdenas, por su parte, sostuvo: \u00abGraciela viv\u00eda con Libardo como desde el 75\u00bb; pero luego dijo: \u00abno s\u00e9 en donde comenzaron a vivir ellos (habla de Libardo y Graciela). Se que la se\u00f1ora sonsac\u00f3 a ese muchacho, porque a m\u00ed me cont\u00f3 la mam\u00e1 de Libardo, eso hace como quince a\u00f1os (&#8230;). No s\u00e9 donde viv\u00edan ellos primero. No he visitado el sitio donde ellos han vivido juntos\u00bb. Y m\u00e1s adelante coment\u00f3: \u00abGraciela y Libardo, hac\u00edan vida marital, como dije, har\u00e1 como dieciocho a\u00f1os, no s\u00e9 mejor dicho, la ni\u00f1a la mayorcita es la que.\u00bb (sic- folio 134). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del puro contenido y calidad de estas declaraciones, brota la imposibilidad de tenerlas como demostraci\u00f3n,&nbsp; e irrefragable,&nbsp; por si fuera poco, de que Uriel y Graciela estaban separados de hecho desde 1976, cual lo sostiene la acusaci\u00f3n; o que Graciela hiciese para ese entonces vida com\u00fan con Libardo, cosa esta \u00faltima que hasta el actor &#8211; Uriel &#8211; se cuida de afirmar. Imposible es tambi\u00e9n, por supuesto, determinar con las versiones relacionadas cu\u00e1ndo tuvo lugar la pregonada separaci\u00f3n de los esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que ni el mismo Libardo Rivas &#8211; a quien cita la recurrente &#8211; da raz\u00f3n de tal separaci\u00f3n; o de su propia convivencia permanente con Graciela; y ello, pese a su no disimulado inter\u00e9s en que la presente impugnaci\u00f3n prospere, comoquiera que sostiene que las dos menores hijas del matrimonio son suyas, tanto, que lleg\u00f3 al extremo de advertir a Uriel acerca de su deseo de&nbsp; dar el&nbsp; apellido a las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes bien, Libardo narra que su trato sexual&nbsp; &#8211; espor\u00e1dico- con Graciela comenz\u00f3 en 1976; y dice: \u00abellos -Uriel y Graciela- se estaban separando pero \u00e9l segu\u00eda teniendo relaciones con ella y pr\u00e1cticamente forzosamente, por \u00e9l. Debido a esto, le dije a \u00e9l de la relaci\u00f3n de nosotros y \u00e9l acept\u00f3 esta situaci\u00f3n (&#8230;). Y adem\u00e1s nos dijo que \u00e9l nos iba a ayudar (&#8230;). Estoy seguro a ciencia cierta que \u00e9l sab\u00eda estas relaciones, porque en ning\u00fan momento le negamos desde el principio nuestra situaci\u00f3n, el cual, como lo dije antes, \u00e9l acept\u00f3 nuestra relaci\u00f3n (&#8230;). En los \u00faltimos meses (el testimonio se rinde en 1995) me ha tocado ir a vivir casi constantemente donde Graciela, por las insistentes amenazas de don Uriel hacia ella, esto con el fin lo hago, de evitar que ella vaya a ser maltratada por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y qu\u00e9 decir de la declaraci\u00f3n de la propia esposa, de&nbsp; Graciela; que nunca pretendi\u00f3 ocultar su adulterio; que no vacil\u00f3 en declarar que desde 1977 viene sosteniendo&nbsp; relaciones sexuales con Libardo Rivas; que relata c\u00f3mo comenz\u00f3 esa relaci\u00f3n amorosa, no s\u00f3lo con el consentimiento, sino a instancias de su marido, con quien dice que no deseaba&nbsp; seguir viviendo pero ante cuya insistencia ced\u00eda; que, en fin, acepta no saber cu\u00e1l de ellos, si Uriel o Libardo es el padre de sus menores hijas; ella entonces, de cuya sinceridad despu\u00e9s de todo aquello es casi imposible dudar, atestigua que apenas en 1988 se separ\u00f3 \u00abde hecho\u00bb de su marido Uriel, con quien sostuvo trato carnal hasta esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal suerte, la acusadora fracasa en toda la l\u00ednea cuando quiere mostrar que existe prueba de que la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges tuvo lugar antes de 1988. Cosa bien diferente &#8211;&nbsp; todo lo contrario &#8211; se\u00f1ala la prueba que se dej\u00f3 relacionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; tribunal, en cambio, para sostener que la separaci\u00f3n tuvo lugar en 1988, se bas\u00f3 en la prueba documental y en el testimonio de Mar\u00eda M\u00f3nica Mart\u00ednez. Los documentos dicen de la separaci\u00f3n legal ocurrida en dicha fecha, y si bien ello no es contundente para acreditar el&nbsp; hecho mismo, s\u00ed lo es la versi\u00f3n de Mar\u00eda M\u00f3nica, hija -la mayor- del matrimonio. &#8211; y esto, desde luego, sin contar con los testimonios de Libardo y Graciela, atr\u00e1s analizados-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena reproducir buena parte de la&nbsp; exposici\u00f3n de M\u00f3nica: \u00abMis pap\u00e1s se separaron cuando mi hermana menor naci\u00f3, Natalia, ten\u00eda yo como doce a\u00f1os (&#8230;) mi pap\u00e1 se fue a vivir a Cali, nos visitaba cada quince d\u00edas, ocho d\u00edas, se quedaba en la casa, aparte. Cuando yo ten\u00eda diecis\u00e9is a\u00f1os, como en el 88, ellos hicieron la separaci\u00f3n de cuerpos, y \u00e9l se fue a vivir con la se\u00f1ora con quien vive, Carolina naci\u00f3 cuando ellos viv\u00edan. Mi pap\u00e1 se fue de la casa como al a\u00f1o de haber nacido Natalia\u00bb. Y agrega: \u00abLas menores son mis hermanas, no puedo decir que no son de mi pap\u00e1. Ellos dorm\u00edan en la misma cama cuando mi mam\u00e1 estaba embarazada de mi hermana menor\u00bb (folio 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, es M\u00f3nica testigo de excepci\u00f3n; ella creci\u00f3 en medio de los sucesos de que da cuenta, o mejor a\u00fan, vivi\u00f3 tales circunstancias, que bien podr\u00edan tildarse de dram\u00e1ticas; no es menester entonces mayor sabidur\u00eda para&nbsp; comprender que esos hechos,&nbsp; que conciernen a su propia vida y a la de sus seres queridos, y cuya evidente y grave carga emocional y social no hace falta remarcar, debieron dejar honda huella en su memoria. Por eso, cabe afirmar que s\u00f3lo con ligereza suma se podr\u00eda arg\u00fcir que la escasa edad de la declarante para cuando ello acaeci\u00f3,&nbsp; o el tiempo transcurrido hasta cuando atestigu\u00f3, son circunstancias que demeritan, de por s\u00ed, su dicho. La verdad, lo asombroso habr\u00eda sido que hubiese olvidado tales acontecimientos, no que los recuerde con detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, que el&nbsp; recurrente estuvo pero bien lejos de demostrar el yerro f\u00e1ctico que atribuye al tribunal; antes bien, todo confluye a comprobar que esa corporaci\u00f3n acert\u00f3 al apreciar la prueba. Por lo que el cargo naufraga sin remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, todav\u00eda viene el impugnante alegando en su favor el resultado de la prueba gen\u00e9tica, el&nbsp; que, en su criterio, se\u00f1ala que Uriel Mart\u00ednez no es el padre biol\u00f3gico de Carolina y Natalia. A dicho prop\u00f3sito no ha de perderse&nbsp; de vista c\u00f3mo&nbsp; en desarrollo de los m\u00e1s elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los limites fijados en el escrito introductorio del mismo,&nbsp; que en&nbsp; torno a ello las partes fijan su posici\u00f3n y organizan el debate, sin que le est\u00e9 permitido al&nbsp; juzgador, y por supuesto tampoco a las partes, desbordar&nbsp; el marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas. Lamentable suceso constituir\u00eda el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, para el caso, se tiene que de las dos causales de impugnaci\u00f3n que seg\u00fan la ley 95 de 1890 pueden alegarse en cualquier tiempo, fue la del numeral 6\u00ba, relativa al abandono definitivo por parte de la mujer del hogar conyugal, la que el actor agot\u00f3 al invocarla infructuosamente y sobre tal motivo de impugnaci\u00f3n hab\u00eda entonces de pronunciarse el fallador; pero, en cambio, no pod\u00eda hacerlo, por ejemplo, sobre el evento previsto en el&nbsp; numeral 5\u00ba ,\u00bbcaso de divorcio declarado por adulterio\u00bb, por cuanto esto no fue lo alegado; como tampoco se invoc\u00f3 aquello que el recurrente insin\u00faa ahora que debe constituir el fundamento de la decisi\u00f3n, desde luego que &#8211; dicho sea con total independencia de la validez que pueda tener alegato semejante- Uriel no emplaz\u00f3 a sus menores hijas a juicio aduciendo que la gen\u00e9tica daba al traste con su legitimidad presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, sea el padre quien impugna, sea el hijo quien reclama en el punto, cosa que, por lo dem\u00e1s, puede&nbsp;&nbsp; hacer en cualquier tiempo, lo cierto es que la decisi\u00f3n que se adopte debe acompasar con la demanda incoativa, por cuyo cauce entonces le es imperioso transitar al sentenciador. De manera que&nbsp; este argumento final atinente a la gen\u00e9tica, ning\u00fan servicio presta, por lo menos en el presente caso, a la espec\u00edfica controversia que circul\u00f3 en este proceso, y por la cual fue convocada la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior lleva a concluir que el cargo no tiene c\u00f3mo prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme el presente prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp;&nbsp; ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-190-2001 [6681] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6681 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}