{"id":82170,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2001-5889\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-191-2001-5889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2001-5889\/","title":{"rendered":"S 191 2001 [5889]"},"content":{"rendered":"<p>S-191-2001 [5889]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5889 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra FERNANDO ARCINIEGAS LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Laura Victoria Castro Farrera impetr\u00f3 declarar que desde el a\u00f1o de 1974 constituy\u00f3 una sociedad de hecho con el demandado Fernando Arciniegas Lozano. Consecuentemente pidi\u00f3 decretar su disoluci\u00f3n y la posterior liquidaci\u00f3n del haber social para ser distribuido, por partes iguales, entre los asociados, y condenar al demandado a pagar las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de lo pretendido adujo los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1972 ingres\u00f3 a la empresa del demandado, con quien inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa en 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tal \u00e9poca, \u00e9ste era poseedor de un lote de terreno situado en el barrio Pasadena y la actora propietaria del inmueble localizado en la diagonal 73 A No. 69 A 04, barrio Bonanza de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En agosto de 1974, Fernando Arciniegas Lozano viaj\u00f3 a Grenoble (Francia) con el fin de adelantar un programa de especializaci\u00f3n, lugar donde se traslad\u00f3 la actora por solicitud de aqu\u00e9l, enajenando previamente el inmueble de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su regreso a Colombia en el a\u00f1o de 1976, se alojaron con los padres del demandado. En 1977 la demandante viaj\u00f3 a Venezuela donde trabaj\u00f3 durante ocho meses y a su regreso al pa\u00eds en 1978, trajo sesenta mil bol\u00edvares que le entreg\u00f3 a aqu\u00e9l, quien luego de cambiarlos, prest\u00f3 una parte a inter\u00e9s y con el resto pag\u00f3 los planos de una casa que iba a construir en el lote de Pasadena. En el mismo a\u00f1o el demandado adquiri\u00f3 con su padre, una tractomula marca Mercedes Benz, cuyo precio cancelaron con el producido de la misma. Compr\u00f3 la finca Rancho J.F., localizada en la vereda de Monterredondo y reiniciaron su vida com\u00fan en casa de los padres de aqu\u00e9l. Empezaron a viajar los s\u00e1bados a las fincas, aportaron dinero, trabajo, esfuerzos, y contrataron a Aristodemo Castro B. como administrador, quien fue su empleado por un per\u00edodo de nueve a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las dificultades que ofrec\u00eda el traslado a la finca, en el a\u00f1o de 1979 decidieron comprar un jeep Toyota, cuyo precio se cancel\u00f3 con aportes comunes. En la misma anualidad el demandado adquiri\u00f3 un apartamento localizado en la avenida 116 No. 37-12 de esta ciudad, parte con un cr\u00e9dito otorgado por Colpatria y la otra con el producto de la venta del lote Pasadena. Compr\u00f3 tambi\u00e9n un lote en el municipio de Melgar, con Pedro Pablo Le\u00f3n Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1981 el demandado se vincul\u00f3 nuevamente al Banco Ganadero, entidad que le facilit\u00f3 la adquisici\u00f3n de un autom\u00f3vil marca Datsun, aportando ambos para los gastos. Cambi\u00f3 el Toyota por una finca en Vista Hermosa (Meta), adquirida con Esteban Aguilar Silva. En el mismo a\u00f1o arrendaron el apartamento que ocupaban y regresaron a vivir con los padres del demandado hasta el a\u00f1o de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1982 Fernando Arciniegas cambi\u00f3 el Datsun por una finca en la Vereda de Veracruz &#8211; Cumaral (Meta), cuyos t\u00edtulos se suscribieron en 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1983 se separaron, pese a lo cual siguieron trat\u00e1ndose, viajaban a las fincas y respond\u00edan en com\u00fan por los gastos. El demandado compr\u00f3 el apartamento de la calle 116 No. 37-56 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1984 compr\u00f3 una finca en la vereda de Mel\u00faa (Meta), a la cual peri\u00f3dicamente llevaba la demandante todo lo necesario, am\u00e9n de contratar el personal que trabaj\u00f3 all\u00ed. El demandado compr\u00f3 el Toyota de placas AP 6901 con dinero prestado por Ahorram\u00e1s, cambi\u00f3 la finca de Vista Hermosa por ganado y lo vendi\u00f3, destinando su producto a la compra del apartamento de la 116. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1985 el demandado se retir\u00f3 de Ahorram\u00e1s y viaj\u00f3 a los Estados Unidos para adelantar estudios de especializaci\u00f3n. A partir de tal momento la demandante asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de las fincas La Espa\u00f1ola, Rancho J.F. y El Tesoro, actividad en la cual utiliz\u00f3 el Toyota de placas AP 6901, conserv\u00e1ndolo en perfecto estado hasta cuando el demandado regres\u00f3 a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1986 con el producto de la venta de ganados del rancho J.F., el demandado compr\u00f3 un lote de terreno en Villavicencio. En 1987 regres\u00f3 al pa\u00eds y adquiri\u00f3 una casa antigua en la calle 10 No. 72-80. Adem\u00e1s comision\u00f3 a su padre para comprar la tractomula Super Brigadier de placas SU 2019, proponi\u00e9ndole una participaci\u00f3n de la actora en un porcentaje del 15%, que al ser desatendida por \u00e9ste, determin\u00f3 que el demandado ofreciera entregarle una suma mensual de su producido, la cual nunca recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1988 Arciniegas Lozano puso fin a la sociedad existente con James Guti\u00e9rrez en el Rancho J.F y adquiri\u00f3 todo el dominio de dicho inmueble. Finiquit\u00f3 la sociedad conformada con Orlando S\u00e1nchez en la finca la Espa\u00f1ola, adquiriendo \u00e9ste la parte de aqu\u00e9l. En noviembre de dicho a\u00f1o regres\u00f3 a vivir con la demandante en el apartamento 303 de la calle 53 No. 37-20. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1989 se otorgaron las escrituras de la finca El tesoro y el demandado se asoci\u00f3 con su hermano Alberto Arciniegas Lozano para construir en el lote de la calle 72. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el valor de venta de la finca la Espa\u00f1ola, compraron 70 cabezas de ganado vacuno en El Guamo (Tolima), durante el a\u00f1o de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Todos los bienes adquiridos por el demandado se hicieron figurar a su nombre por convenio con la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. Hasta el 22 de mayo de 1989 el demandado le hab\u00eda manifestado que seguir\u00eda con la administraci\u00f3n de las fincas, pero el 28 de mayo siguiente la demandante se enter\u00f3, por tercera persona, de su intenci\u00f3n de confiarle la administraci\u00f3n de ellas a su padre y a su hermano, por tener proyectado salir del pa\u00eds, decisi\u00f3n que le ratific\u00f3 aqu\u00e9l el 30 de mayo, argumentando que ella no ten\u00eda nada que ver con todo eso. As\u00ed mismo abandon\u00f3 el apartamento que compart\u00edan \u201cdejando a mi mandante abandonada en la absoluta pobreza y desamparo, pues en este momento no tiene puesto, ni bienes por haber quedado a nombre del demandado por mutuo acuerdo y afecto, desconociendo sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre demandante y demandado no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral, la adquisici\u00f3n de bienes siempre se realiz\u00f3 de com\u00fan acuerdo y por eso las actividades ejercidas por la demandante tuvieron por prop\u00f3sito aumentar y mejorar los bienes comunes, cometido que logr\u00f3 por su experiencia y la continuidad en la vida dom\u00e9stica y de negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de junio de 1989 los administradores de las fincas recibieron orden escrita del demandado de impedirle el acceso a ellas, as\u00ed como su participaci\u00f3n en acto alguno relacionado con las mismas, perturbando la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo, sin ser molestada por nadie. Ante tal situaci\u00f3n promovi\u00f3 acciones policivas encaminadas a conservar dicha posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificado el demandado, \u00e9ste la respondi\u00f3 con oposici\u00f3n a lo pretendido. Por lo dem\u00e1s, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de causa para pedir, alegando la inexistencia de sociedad civil o comercial, de hecho o de derecho con la demandante, por cuanto entre ellos exist\u00eda exclusivamente un v\u00ednculo laboral, iniciado en 1985, al cual precedi\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n de amantes con comunidad de vivienda\u201d, &nbsp;transcurrida entre mayo de 1975 y el a\u00f1o de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia de 6 de agosto de 1993, acogiendo las pretensiones de la demanda, para lo cual declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho, \u201ca partir del a\u00f1o de 1974, con vigencia hasta el mes de mayo de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada dicha providencia, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso interpuesto mediante sentencia de 5 de abril de 1995, confirmatoria de la del a-quo, con la aclaraci\u00f3n de haberse constituido la sociedad de hecho entre las partes el 24 de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio, luego de verificada la concurrencia de las condiciones necesarias para un pronunciamiento de m\u00e9rito, emprende el Tribunal sus consideraciones mencionando que el vac\u00edo normativo existente en el asunto materia de decisi\u00f3n ha sido colmado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que desde 1935 ha admitido \u201cque entre concubinos puede darse perfectamente una sociedad de hecho o de derecho, regular o irregular, de car\u00e1cter civil o comercial, siempre que concurran los requisitos para constituirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral propuesto por el demandado, procedi\u00f3 el ad-quem a verificar si \u00e9ste hab\u00eda sido probado. En cumplimiento de tal labor hall\u00f3 que la prueba documental incorporada al proceso y las declaraciones vertidas por Aristodemo Castro Barbosa, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Luc\u00eda Mu\u00f1oz Rey, trabajadores al servicio de aqu\u00e9llos, revelan que \u00e9stos \u201c&#8230; visitaban individual o conjuntamente las fincas, impart\u00edan las \u00f3rdenes necesarias a ellos y a los dem\u00e1s trabajadores para el cumplimiento de sus deberes, sufragaban los gastos y que en ausencia del demandado y sobre todo a partir de 1985, la demandante qued\u00f3 como patrona y ejerci\u00f3 las actividades que \u00e9sta condici\u00f3n implica, tan es as\u00ed que contrat\u00f3 personal y efectu\u00f3 mejoras en los inmuebles que ellos manejaban\u201d. De las mismas pruebas infiere que la actividad de la demandante no se cumpli\u00f3 en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n al demandado, sino a nombre propio, en forma aut\u00f3noma e independiente, deducci\u00f3n no desvirtuada, a su juicio, por la declaraci\u00f3n de Jairo Arciniegas Lozano, hermano del demandado, pues estima que el parentesco que los une resta imparcialidad a su exposici\u00f3n. Tampoco halla la prueba de la subordinaci\u00f3n alegada por el demandado en las misivas que remiti\u00f3 a la actora, pues de ellas infiere por el contrario una \u201crelaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica que los mov\u00eda en pro de sus intereses como socios y no una relaci\u00f3n de patrono a empleada&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Indagando por el elemento alusivo al salario, enfatiza que su prueba no dimana de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por Arciniegas Lozano, o de la consignaci\u00f3n de su valor a \u00f3rdenes de un Juzgado Laboral, comunicada a la demandante &#8211; beneficiaria, de conformidad con la documentaci\u00f3n que aport\u00f3. Tampoco de la afirmaci\u00f3n de pagarlo, vertida en la declaraci\u00f3n de parte de aqu\u00e9l, o de lo manifestado en tal sentido por su hermano, pues el motivo de sospecha que se cierne sobre \u00e9l, merma la fuerza probatoria de su exposici\u00f3n. Tales pruebas, dice, no expresan el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n por parte del patrono durante el t\u00e9rmino de vigencia de la relaci\u00f3n laboral argumentada, como tampoco la forma en que se atendi\u00f3, en tanto que la consignaci\u00f3n de prestaciones sociales efectuada por el demandado, constituye \u201cun acto propio del extremo pasivo con el fin de evadir obligaciones de otra \u00edndole, menos laborales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las reflexiones precedentes colige la falta de demostraci\u00f3n de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral fundante de la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente emprende el examen de la pretensi\u00f3n deducida por la demandante, para luego de enunciar las condiciones necesarias para la constituci\u00f3n de la sociedad pretendida, pasar a verificar su concurrencia en el asunto sub-j\u00fadice, dejando sentado que los litigantes son personas con aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones y que pasado alg\u00fan tiempo de iniciada la relaci\u00f3n afectiva hubo un entendimiento entre ellos para el manejo de finanzas y bienes, no empece que ellos figurasen a nombre del demandado, conclusi\u00f3n que sienta con apoyo en lo manifestado por \u00e9ste en su declaraci\u00f3n de parte, as\u00ed como en lo expresado por Aristodemo Castro Barbosa, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Luisa Mu\u00f1oz Rey, Mar\u00eda G\u00f3mez Carre\u00f1o y Teofilde Patarroyo S\u00e1enz, y en las cartas que le remiti\u00f3 a la demandante. Agrega que no vislumbra ilicitud en la actividad desplegada por las partes, pues su objetivo se centr\u00f3 en tornar m\u00e1s prospera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tampoco en \u201clos m\u00f3viles que sirvieron de base para forjar una sociedad de bienes entre los contendientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido ausculta la verificaci\u00f3n de aportes por los asociados a la actividad com\u00fan proyectada, aclarando que al tenor del art\u00edculo 2081 del C\u00f3digo Civil pueden estar representados en dinero u otros bienes, industria, servicios o trabajo apreciables en dinero. Precisado lo anterior dice que los del demandado consistieron principalmente en dinero y trabajo, de conformidad con lo que revela la prueba documental que relaciona, y los de la actora en servicio y trabajo, pues no hall\u00f3 prueba de aporte de otra naturaleza. A esta conclusi\u00f3n arriba con fundamento en las declaraciones de Aristodemo Castro Barbosa, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Lucila Mu\u00f1oz Rey, quienes estuvieron vinculados laboralmente con las partes desde el 15 de septiembre de 1978 hasta 1989, dando noticia del ejercicio conjunto o individual de las actividades propias de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., y la calidad de patronos que por la misma raz\u00f3n reconoc\u00edan a ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigidos a similar conclusi\u00f3n halla los testimonios de Mar\u00eda G\u00f3mez Carre\u00f1o y Teofilde Patarroyo Sa\u00e9nz, los contratos de trabajo celebrados por la demandante con terceros, los recibos de pago de salarios expedidos por ella, las facturas y relaci\u00f3n de gastos de las fincas y del automotor utilizado para el efecto, adem\u00e1s de las cartas remitidas por el demandado, \u201cdonde consta el trato que se daban rec\u00edprocamente y la forma como efectuaban sus transacciones, para que les fueran productivas\u201d (fls. 35 a 107, 179 a 181, 219 a 243, 349 y 357 C. 1., y 358 a 363 C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede a constatar el animus o affectio societatis entre las partes, destacando su importancia como elemento diferenciador entre la sociedad y la simple comunidad o la relaci\u00f3n laboral, precisando que dado su car\u00e1cter eminentemente subjetivo, debe reflejarse en la uni\u00f3n de esfuerzos en condiciones din\u00e1micas similares y rec\u00edprocas con miras a obtener rendimientos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente expresa que la actividad de las partes en las fincas relacionadas se desarroll\u00f3 en pie de igualdad, dada la soberan\u00eda que caracteriz\u00f3 su obrar y la \u201cparticipaci\u00f3n de los pleiteantes en la sociedad fue en condiciones similares, acorde con las capacidades de cada uno\u201d, remiti\u00e9ndose para el efecto a lo elucidado precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que tales hechos \u201cfueron aceptados por las partes, como se observa de la relaci\u00f3n ostentada y prolongada en el tiempo\u201d, conclusi\u00f3n que finca en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que en su sentir permite inferir que \u00e9ste no rechaz\u00f3 la colaboraci\u00f3n prestada por la demandante en el manejo de sus inmuebles durante el tiempo que perdur\u00f3 su relaci\u00f3n, sino que la consinti\u00f3 y respald\u00f3 plenamente, pues admiti\u00f3 que pese al rompimiento de los lazos afectivos, entre 1979 y 1989 visit\u00f3 peri\u00f3dicamente sus propiedades en compa\u00f1\u00eda de aqu\u00e9lla y a partir de 1985 le entreg\u00f3 la administraci\u00f3n de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., actitud de la cual encuentra tambi\u00e9n vestigios en las misivas que le remiti\u00f3 y en el hecho de haberla incluido como titular de su cuenta corriente, sin ninguna restricci\u00f3n, probanzas que lo llevaron a concluir \u201cque inequ\u00edvocamente existi\u00f3 \u00e1nimo de asociarse entre los pleiteantes, pues la actitud asumida por \u00e9stos durante su relaci\u00f3n estuvo orientada a hacer pr\u00f3spera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente anota que la relaci\u00f3n de las partes no se limit\u00f3 a la comunidad de vivienda, ni tuvo por fin fomentar el concubinato que a la postre se vio interrumpido por las largas y reiteradas ausencias del demandado, sino \u201cabonar esfuerzos y ayudas rec\u00edprocas para forjar un patrimonio en aras de repartirse las utilidades&#8230;\u201d. Estas circunstancias llevan al ad-quem a dejar por averiguado que entre las partes efectivamente se constituy\u00f3 la sociedad de hecho por cuya declaraci\u00f3n propende la actora, m\u00e1s no desde la fecha de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n amorosa, sino desde el 24 de junio de 1978, d\u00eda en que aquella retorn\u00f3 de Venezuela y se adquiri\u00f3 la finca denominada a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda Rancho J.F., en la cual despleg\u00f3 su energ\u00eda laboral para hacerla m\u00e1s productiva y mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inferencia la extrae de lo manifestado por Aristodemo Castro Barbosa y Mar\u00eda del Carmen Agudelo, quienes laboraron para las partes a partir del 15 de septiembre de 1978, por espacio de diez a\u00f1os, as\u00ed como de lo expresado por el demandado en su declaraci\u00f3n de parte sobre las visitas realizadas a las fincas con la demandante, entre 1979 y 1989 y la entrega de la administraci\u00f3n de las fincas Rancho J.R. y El Tesoro, en el a\u00f1o de 1985. Igualmente, de los testimonios de Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Lucila Mu\u00f1oz Rey, administradores de las mismas fincas entre 1987 y 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo se formula contra la sentencia acabada de compendiar, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta los art\u00edculos 2083 del C\u00f3digo Civil, 498 del C\u00f3digo de Comercio y aplicar indebidamente \u201cla Jurisprudencia de 1935, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al haber hecho un an\u00e1lisis conjunto de las mismas, por no haber expuesto razonadamente el m\u00e9rito que le asignaba a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta la censura que el sistema de apreciaci\u00f3n racional de la prueba no autoriza al sentenciador para omitir el proceso l\u00f3gico jur\u00eddico que lo llev\u00f3 a una determinada conclusi\u00f3n, manifestando escuetamente que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, pues as\u00ed infringe la regla impuesta por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto \u00e9ste exige exponer razonadamente el m\u00e9rito atribuido a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal incurri\u00f3 en indebida apreciaci\u00f3n de los hechos de la demanda, porque no obstante reconocerse en ellos el dominio del demandado sobre todos los bienes all\u00ed relacionados, omiti\u00f3 valorar los documentos que permitieran tener por establecido dicho derecho. Consign\u00f3 como hecho relatado en ellos \u201cque tanto demandante como demandado, para el a\u00f1o de 1974, contaban con muy poco capital\u201d, sin existir manifestaci\u00f3n al respecto y sin reparar en que la declaraci\u00f3n de renta del demandado correspondiente al a\u00f1o gravable de 1975, como la escritura p\u00fablica No. 4041 de 24 de junio de 1974, lo acreditan como propietario de la finca Par\u00eds para dicha anualidad. Indic\u00f3 que las partes \u201ccompran una finca en Monterredondo y otros bienes inmuebles y automotores para el trabajo y transporte, con el producto de su trabajo y ayudas rec\u00edprocas\u201d, y que en 1985 la actora qued\u00f3 al frente de los negocios \u201cy la administraci\u00f3n de los bienes comunes\u201d, cuando la demandante \u201cconfes\u00f3 que la finca denominada Rancho J.F. es del demandado\u201d, como lo comprueba igualmente la escritura p\u00fablica No. 545 de 24 de junio de 1978, en tanto que no mencion\u00f3 en hecho alguno la existencia de \u201cbienes comunes\u201d, pues se limit\u00f3 a relacionar los bienes propios del demandado, agregando haber presenciado las negociaciones por las cuales se adquirieron y convenir con aqu\u00e9l que figurasen a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber apreciado certeramente tales hechos, agrega la censura, el Tribunal habr\u00eda circunscrito su ponderaci\u00f3n a la actividad desplegada por la actora en las fincas del demandado a partir de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 igualmente en la ponderaci\u00f3n de los testimonios de Aristodemo Castro Barbosa, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Luc\u00eda Mu\u00f1oz Rey y Jairo Arciniegas Lozano, en los cuales edific\u00f3 su conclusi\u00f3n de no existir v\u00ednculo laboral entre los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a explicar tal acusaci\u00f3n el recurrente manifiesta que de la declaraci\u00f3n vertida por Aristodemo Castro, de la cual transcribe algunas frases, se infiere que el demandado compr\u00f3 la finca Rancho J.F. el 24 de junio de 1978, \u00e9poca a partir de la cual le respondi\u00f3 al testigo por su sueldo, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Que posteriormente demandado y testigo conformaron una sociedad de hecho, prolongada hasta 1983, a la cual el exponente aport\u00f3 su fuerza laboral, tras lo cual aqu\u00e9l se asoci\u00f3 con James Guti\u00e9rrez, como lo confirma el contrato de trabajo celebrado entre \u00e9stos como patronos y el testigo como empleado (fl 42 C. 1), a quien cancelaron sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1986, seg\u00fan documento que milita a folio 44 de la misma encuadernaci\u00f3n. Que concluida tal asociaci\u00f3n la actora tuvo que velar por todo, debido al viaje del demandado a los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado por tal declarante, a juicio de la censura, armoniza con lo expuesto por Mar\u00eda del Carmen Agudelo de Castro \u201cespec\u00edficamente, en cuanto a la prestaci\u00f3n directa de la fuerza de trabajo que prest\u00f3 Laura Castro, a partir de 1985, como empleada que fue de Arciniegas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A los testigos Rodrigo Gait\u00e1n y Mar\u00eda Luc\u00eda Rey, agrega, \u201cles consta muy poco sobre la trayectoria de demandante y demandado\u201d, pues seg\u00fan la exposici\u00f3n del primero, conoci\u00f3 a la actora en el a\u00f1o de 1987 cuando lo contrat\u00f3 para trabajar en la finca El Tesoro, manifestaci\u00f3n en la cual coincide con la de su concubina Mar\u00eda Lucila Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el Tribunal desech\u00f3 el testimonio de Jairo Arciniegas, quien manifest\u00f3 haber entregado dineros a la demandante durante el a\u00f1o de 1987, siguiendo \u00f3rdenes del demandado, \u201cpara pagar los sueldos tanto de ella como de los empleados, como de comprar todos los insumos que requer\u00edan las fincas\u201d, imaginando que el exponente pretend\u00eda favorecer al demandado, sin reparar en que tal testimonio no fue tachado por sospechoso, y de haber considerado que el testigo incurri\u00f3 en falsedad debi\u00f3 compulsar copias a la autoridad competente para la investigaci\u00f3n de tal punible. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la censura, la ponderaci\u00f3n global de tales testimonios por parte del Tribunal, deja \u201cla sensaci\u00f3n de que la demandante Laura Castro despleg\u00f3 su fuerza de trabajo desde 1978\u201d, cuando el testimonio de Aristodemo Castro, quien labor\u00f3 para el demandado desde 1978, revela que ella entr\u00f3 a administrar las fincas en el a\u00f1o de 1985, y como \u201c&#8230; los dem\u00e1s empleados recib\u00eda \u00f3rdenes y entregaba cuentas\u201d. Sobre tal testigo precisa que su versi\u00f3n extraprocesal obrante a folios 3 a 5 del cuaderno 1, ratificada en el proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n promovido ante el Inspector de Polic\u00eda de Guayabetal, se ados\u00f3 e invoc\u00f3 como prueba en la demanda, teni\u00e9ndose como tal en el auto que dio apertura al per\u00edodo probatorio, en el cual el a-quo \u201ctuvo como tales todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la actora, es decir que esta prueba fue rituada conforme al art\u00edculo 183 del C.P.C.\u201d. El testimonio de Jairo Arciniegas, por su parte, demuestra que la demandante recib\u00eda un salario, todo lo cual evidencia que \u201cactu\u00f3 como empleada de Fernando Arciniegas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enjuicia luego la conclusi\u00f3n del ad-quem de haberse constituido la sociedad de hecho entre los litigantes&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; del&nbsp; 24&nbsp; de&nbsp; junio&nbsp; de&nbsp; 1978, recalcando que tal determinaci\u00f3n resulta incongruente, pues mientras en principio remont\u00f3 su existencia al a\u00f1o de 1985, l\u00edneas adelante la fij\u00f3 en el 24 de junio de 1978, tomando como punto de partida la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica mediante la cual el demandado adquiri\u00f3 la finca de Monterredondo, instrumento que no contiene menci\u00f3n alguna sobre la conformaci\u00f3n de dicha sociedad. Por otra parte inadvirti\u00f3 que para entonces la demandante se encontraba en Venezuela, conforme se expres\u00f3 en la demanda, en el escrito contestatorio de la excepci\u00f3n y en la declaraci\u00f3n de parte, y lo confirm\u00f3 el demandado al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la cual manifest\u00f3 haberla adquirido durante la permanencia de aqu\u00e9lla en el citado pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desenvolvimiento del cargo le endilga al fallador deducir equivocadamente el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n de las partes de la anuencia del demandado a la colaboraci\u00f3n prestada por la demandante, apoyado en las manifestaciones de \u00e9ste y en las misivas que remiti\u00f3 a la actora (fls. 219 a 233 c. 1 y 358 a 375 c. 2), de las cuales infiri\u00f3 que le brindaba un trato de compa\u00f1era y socia, no de empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal reproche manifiesta que el libelo introductor en sus hechos 1 a 13 contiene una narraci\u00f3n acerca de la forma como el demandado adquiri\u00f3 sus propios bienes, y del 14 en adelante relata la administraci\u00f3n de las fincas La Espa\u00f1ola, Rancho J.F. y El Tesoro por la demandante a partir de 1985. A\u00f1ade que los interrogatorios de parte absueltos por uno y otro, as\u00ed como el testimonio de Aristodemo Castro permiten concluir sin ambages que la anuencia, respaldo y consentimiento del demandando a la colaboraci\u00f3n de aquella, recay\u00f3 sobre la actividad desplegada entre el 4 de agosto de 1985 y el 1 de junio de 1989, pues \u201cno habiendo la demandante ejercido otra funci\u00f3n o trabajo antes de esta \u00e9poca mal puede pensarse que se trata de actividades anteriores a esta fecha\u201d, dado que entre 1978 y 1985 lo que hac\u00eda era visitar las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se ocupa de la prueba documental citada por el ad-quem como sustento de la misma conclusi\u00f3n, para destacar que la obrante a folios 219 a 233, refiere hechos inconexos, resulta ilegible, no se pidi\u00f3 su transcripci\u00f3n en el curso del proceso, no tiene remitente, no se reconoci\u00f3 su contenido y carece de firma aut\u00f3grafa, falencias por las cuales no merece atenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran a folios 358 a 375 de cuaderno 2, expresa que s\u00f3lo los de folios 358 a 360 contienen cartas del demandado, desconoci\u00e9ndose su destinatario y fecha. Anota, adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n \u201csocia\u201d, contenida en documento visible a folio 60, de haberse atribuido a la demandante, debe mirarse \u201ccon toda frialdad, pues podemos inferir que la persona a quien se refiere la carta, no era conocida ampliamente ni ante el tal Orlando ni ante nadie m\u00e1s, y por eso se le dice en la carta que se hac\u00eda necesario que ella misma se hiciera pasar por socia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los documentos obrantes a folios 361 a 363 expresa que son repeticiones de los anteriores, y los dem\u00e1s \u201cson documentos personales del demandado, como cuentas negocios y sociedades con otras personas que en nada incide con la demandante, pues el nombre de ella no aparece en dichos documentos, su firma tampoco\u201d. De la prueba literal relacionada, colige la censura, no puede deducirse ni siquiera un indicio de asociaci\u00f3n o animus societatis entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera atribuye al sentenciador la incursi\u00f3n en yerro de facto al deducir el \u00e1nimo de asociarse de los litigantes del hecho de haber incluido el demandado a la demandante como titular de su cuenta corriente, sin limitaci\u00f3n, pues tal acto no es exclusivo de \u201csocios\u201d, ni revela \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, en tanto que los documentos que fincaron tal conclusi\u00f3n (fls. 537, 791 y 792 c. 1), no demuestran sino el giro de un \u00fanico cheque por la demandante, no varios, ni de valor considerable, como afirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cheque por valor de $17.500.000,oo, girado por aqu\u00e9lla a favor de Salvador Garavito, manifiesta que de haber apreciado el ad-quem la respuesta dada por la actora a la excepci\u00f3n propuesta por Arciniegas Lozano, habr\u00eda advertido que el dinero representado en tal instrumento era del demandado y que al disponer de \u00e9l, la demandante s\u00f3lo acat\u00f3 las instrucciones impartidas por aqu\u00e9l en cuanto al destino que deb\u00eda d\u00e1rsele, todo lo cual denota que estaba subordinada a las \u00f3rdenes de su patrono y carec\u00eda de atribuci\u00f3n para manejar la cuenta de \u00e9ste como si fuera propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le imputa al Tribunal haber concluido equivocadamente que entre las partes existi\u00f3 concubinato, pues los testimonios de Aristodemo Castro y Mar\u00eda del Carmen Agudelo dan cuenta de rupturas en la convivencia. Rodrigo Gait\u00e1n expres\u00f3 no tener conocimiento de tal cohabitaci\u00f3n o del tiempo en que se prolong\u00f3. A Teofilde Patarroyo \u201cpoco o nada le puede constar sobre un posible concubinato entre demandante y demandado\u201d. Mar\u00eda G\u00f3mez Carre\u00f1o expres\u00f3 que por disgustos se separaban durante unos d\u00edas, pero los fines de semana el demandando recog\u00eda a la actora para irse a visitar las fincas. La demandante admiti\u00f3 las separaciones en su declaraci\u00f3n de parte, en la cual hizo alusi\u00f3n a la \u201ccasa de ella\u201d, descartando as\u00ed una com\u00fan vivienda, en tanto que el demandado s\u00f3lo admiti\u00f3 haber mantenido una relaci\u00f3n afectiva con aqu\u00e9lla hasta que se traslad\u00f3 a Venezuela. Tales elementos de convicci\u00f3n, se\u00f1ala la censura, s\u00f3lo indican una relaci\u00f3n sentimental a medias que \u201cno da lugar para la recta aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en que se fundament\u00f3 el fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n expresa que los errores denunciados condujeron al ad-quem a \u201cconsiderar que existi\u00f3 sociedad de hecho entre concubinos, desembocando en un agravio al patrimonio econ\u00f3mico y derechos de propiedad del demandado\u201d. &nbsp;Por consiguiente, reclama casar el fallo combatido, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisi\u00f3n del a-quo y consecuentemente deniegue las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir del fallo de 30 de noviembre de 1935, justificado por elementales postulados de equidad, la doctrina de la Corte ha venido admitiendo la conformaci\u00f3n de sociedades de hecho entre concubinos, reconociendo que paralelamente a la cohabitaci\u00f3n y trato afectivo, propios de la uni\u00f3n concubinaria, se puede gestar otra relaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente patrimonial, constitutiva de una sociedad de tal naturaleza, nacida de la conjunci\u00f3n de esfuerzos de los concubinos en el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica que les reporte beneficio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto sub-j\u00fadice, el Tribunal dedujo la existencia del contrato de sociedad entre los litigantes por hallar perfilados sus elementos estructurales. Conclusi\u00f3n esta a la cual arrib\u00f3, luego de desechar por carencia probatoria, el v\u00ednculo laboral alegado por el demandado, quien de esa manera quiso explicar la actividad desplegada por la actora en los fundos relacionados en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La conclusi\u00f3n precedente la combate la censura imput\u00e1ndole al Tribunal la comisi\u00f3n de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque seg\u00fan el recurrente las pruebas obrantes en el proceso s\u00f3lo demuestran que la demandante administr\u00f3 las fincas de propiedad del demandado a partir de 1985, a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n laboral establecida para el efecto. Tal desatino, dice el impugnante, se origin\u00f3 en primer lugar, en el an\u00e1lisis global, pero escueto, que de los medios de convicci\u00f3n hizo el juzgador, violando as\u00ed el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone el deber de exponer razonadamente el m\u00e9rito atribuido a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior cr\u00edtica, como claramente se nota, no est\u00e1 orientada a poner de presente equivocaciones en el campo de la apreciaci\u00f3n material de las pruebas, que es el lindero del error de hecho, si no cuestiones atinentes a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, propias del llamado error de derecho. Desde luego, como siempre lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que no obstante que ambos tipos de error pueden producir como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma sustancial, no es dable confundirlos, pues la actividad de verificaci\u00f3n f\u00edsica de los medios de prueba, que es donde se da el error de hecho, precede a la de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica que es el campo propio del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, dejando de lado este primer defecto t\u00e9cnico de este sector del cargo, lo cierto es que entendiendo como en efecto se puede entender, que lo formulado es un reproche por un error de derecho, las deficiencias siguen gravitando sobre el mismo, porque definitivamente el recurrente se limit\u00f3 a sentar una premisa que no desarroll\u00f3, am\u00e9n de que por muy escueto que parezca el raciocinio del Tribunal en el campo probatorio, esto no es suficiente para deducir alg\u00fan error, pues esta es la hora que no se sabe qu\u00e9 otro tipo de argumentaci\u00f3n reclama el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, se acusa la sentencia del Tribunal por apreciar err\u00f3neamente los hechos de la demanda por valorar los documentos que prueban el dominio del demandado sobre los bienes sujetos a registro en ella relacionados. As\u00ed mismo, por aseverar contra lo consignado en ellos, que \u201ctanto demandante como demandado, para el a\u00f1o de 1974, contaban con muy poco capital\u201d. Tambi\u00e9n por mencionar la adquisici\u00f3n conjunta de bienes por las partes, as\u00ed como la administraci\u00f3n de los \u201cbienes comunes\u201d por la demandante a partir de 1985, cuando all\u00ed se confiesa la propiedad de la finca Rancho J.F. en el demandado, y no se hace alusi\u00f3n alguna a bienes comunes, pues la actora se limit\u00f3 a afirmar su presencia en los actos de adquisici\u00f3n de los mismos y el acuerdo de las partes para hacerlos figurar a nombre de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas otras objeciones no cuestionan la fidelidad del sentenciador en la contemplaci\u00f3n material de los documentos. Aunque en ellos no se afirma expresamente la adquisici\u00f3n com\u00fan de los mismos bienes por los litigantes, como tampoco la administraci\u00f3n de los \u201cbienes comunes\u201d por la demandante a partir de 1985, como lo dijo el Tribunal al narrar los antecedentes del litigio, tal menci\u00f3n resulta irrelevante,&nbsp; pues&nbsp; ella no altera el adecuado entendimiento dado a la causa petendi expuesta por la actora, que en lo sustancial no fue variada por el ad-quem al decidir el litigio. En efecto, en el mismo fallo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que todos los bienes, entre ellos la finca Rancho J.F., figuran o figuraron a nombre del demandado, consideraci\u00f3n que presupone su condici\u00f3n de adquirente de ellos. Por otra parte, sus expresiones reflejan la argumentaci\u00f3n expuesta por aqu\u00e9lla para justificar su pretensi\u00f3n, pues no empece reconocer que el demandado obr\u00f3 como comprador o permutante de dichos bienes, enmarc\u00f3 su adquisici\u00f3n durante la vigencia de la sociedad cuya existencia impetr\u00f3 declarar, recalcando que ella concurri\u00f3 con aportes, con el fruto del trabajo o por cambio con otros bienes adquiridos de tal forma (hechos 7\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba, 15\u00ba y 19\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 el sentenciador en la inteligencia dada a los hechos del libelo introductor, pues ellos no circunscriben su labor decisoria \u201c&#8230;a la actividad desplegada por la demandante, \u00fanica y exclusivamente frente al trabajo directo y personal que la demandante ejecut\u00f3 en las dos fincas de propiedad del demandado y solamente a partir del a\u00f1o de 1985\u201d, como lo pregona la censura. Contrariamente, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, aluden a la conformaci\u00f3n de una sociedad de hecho entre los litigantes, remontando sus inicios a la fecha en que entablaron una relaci\u00f3n de car\u00e1cter afectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se predica indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Aristodemo Castro Barbosa, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Lucila Mu\u00f1oz Rey, porque en opini\u00f3n de la censura, ellos acreditan que la demandante s\u00f3lo obr\u00f3 como administradora de las fincas del demandado a partir de 1985, recibiendo \u00f3rdenes y rindiendo cuentas. Por otra parte, dice, el testimonio de Jairo Arciniegas demuestra que recib\u00eda un salario, lo cual evidencia que \u201cactu\u00f3 como empleada de Fernando Arciniegas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las versiones de los mencionados testigos en orden a verificar el desacierto imputado al fallador, se advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>Aristodemo Castro Barbosa, (fls. 357 y ss C. 1) dijo conocer a Laura Victoria Castro y a Fernando Arciniegas Lozano desde 1978, por haberles administrado la finca Monterredondo, localizada en el Municipio de Guayabetal, entre el 15 de septiembre de 1978 y finales de 1987. Manifest\u00f3 desconocer quien figuraba como propietario de la finca, pero que \u201cla administraban ambos, tanto Fernando ARCINIEGAS y LAURA CASTRO, (&#8230;.) ellos eran mis patrones, me tocaba obedecerles a ellos\u201d. Indic\u00f3 que la finca estaba dedicada al cultivo de pastos, ganader\u00eda y lecher\u00eda. Que Fernando Arciniegas y Laura Castro iban cada ocho o quince d\u00edas a la finca, en ocasiones el demandado iba solo pero en las dem\u00e1s oportunidades era acompa\u00f1ado por la actora, quien iba sola cuando \u00e9l estaba ausente. Que Fernando Arciniegas se fue para Estados Unidos unos tres a\u00f1os, tiempo durante el cual la demandante respondi\u00f3 por el sueldo del testigo, el ganado, los obreros. Agrega que cuando viajaban juntos a la finca Fernando era el que le ped\u00eda cuentas, y como a veces no le alcanzaba el dinero lo solicitaba en pr\u00e9stamo a la se\u00f1ora Laura, manifest\u00e1ndole que luego se lo devolv\u00eda. Que al viajar el demandado le rindi\u00f3 cuentas a la se\u00f1ora Laura. Que \u00e9sta, \u201ccuando le tocaba arreglo de cuentas que era cada mes se demoraba un d\u00eda y el resto ven\u00eda qu\u00e9 nos hac\u00eda falta y le tocaba devolverse para las otras fincas\u201d. Que cuando iban juntos en \u201cAlgunas ocasiones cuando \u00e9l estaba en su juicio \u00e9l admit\u00eda que hablara o dijera algo, cuando estaba borracho no admit\u00eda porque ella no sab\u00eda de la finca y que la manejaba mal, que ella no sab\u00eda administrar las fincas\u201d. Respondiendo al interrogatorio de la parte demandada dijo que la actora cumpl\u00eda con el pago de obreros, pero no sab\u00eda de donde sacaba el dinero. Interrogado por lo que quiso expresar en la declaraci\u00f3n vertida extraprocesalmente cuando manifest\u00f3 que a \u201cella le tocaba como empleada de \u00e9l\u201d, respondi\u00f3 que \u201cEse dato me qued\u00f3 como empleada ella era la que administraba y era como la esposa, \u00e9l la trataba como esposa y ella como el esposo\u201d. Manifest\u00f3 no constarle que Fernando Arciniegas le cancelara dinero alguno a la demandante por la administraci\u00f3n de las fincas, agregando que ella siempre llevaba la plata para cancelar. Expres\u00f3 que en 1983 constituy\u00f3 una sociedad con el demandado, pero \u00e9ste vendi\u00f3 la finca y el testigo tuvo que sacar el ganado que ten\u00eda. Que luego el mismo demandado \u201chizo un negocio con unos se\u00f1ores Hames y ellos no salieron con nada, porque ellos cre\u00edan que les iba a producir mucha plata sin invertirlos y la que le toc\u00f3 responder la mayor\u00eda de tiempo fue a do\u00f1a LAURA, a ella le toc\u00f3 responder con mi sueldo, con los obreros, y ellos iban de vez en cuando a que ten\u00eda que darles plata de la finca\u201d. Sobre su conocimiento del propietario o comprador de las fincas de Cumaral, Monteredondo y la Espa\u00f1ola, contest\u00f3 \u201cYo lo digo que ellos eran los due\u00f1os, la se\u00f1ora LAURA y el doctor FERNANDO, ellos mismos la trabajaban, a la espa\u00f1ola no fui, pero a la de Cumaral si\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Agudelo de Castro (fls. 557 a 559 C. 1), manifest\u00f3 haber trabajado con las partes durante diez a\u00f1os, \u201c&#8230;desde que los conoc\u00ed, yo trabaj\u00e9 en Monterredondo, en la finca que se olvida el nombre ah\u00ed \u00fanicamente. Ellos compraron la finca y nosotros entramos administrarla con la se\u00f1ora LAURA y mi esposo ARISTEMO CASTRO\u201d. Anot\u00f3 que ella y su esposo fueron contratados por ambos, que su trabajo era orde\u00f1ar, que \u201cPr\u00e1cticamente la que pagaba era la patrona, la se\u00f1ora LAURA CASTRO FARRERA ella llegaba el d\u00eda s\u00e1bado y pagaba, el empleado hac\u00eda la cuenta de la leche, pagaba los obreros y ahora yo le dec\u00eda que nos arreglara la casita y \u00e9l dec\u00eda que esperara y nunca la arregl\u00f3 hasta que ella la arregl\u00f3, y ella era la que iba y pagaba obreros y llevaba concentrados, arregl\u00f3 casa, hizo las cocheras y cada ocho d\u00edas o cada quince d\u00edas iba siempre, ella era la que ve\u00eda por todo all\u00e1, yo dur\u00e9 diez a\u00f1os\u201d. Expres\u00f3 que a veces iban juntos, ve\u00edan el ganado, ella hac\u00eda las cuentas, a veces no le alcanzaba para jornales y \u00e9l le dec\u00eda que le prestara que luego le devolv\u00eda. Dijo no tener conocimiento de la existencia de un contrato de administraci\u00f3n entre las partes \u201cpues ellos siempre llegaban, eran marido y mujer y cuando \u00e9l no iba siempre que iba \u00e9l ella era la que pagaba y cuando iba ella pagaba, no s\u00e9 contratos\u201d, como tampoco del pago de dinero a la demandante por la administraci\u00f3n de las fincas. Interrogada sobre la procedencia de los dineros con los cuales atend\u00eda \u00e9sta los gastos de la finca contest\u00f3: \u201cNo lo s\u00e9, ya que ella nos arreglaba con lo de la leche y el resto lo pagaba ella. Ella nunca llegaba decirnos de donde tra\u00eda la plata, ella era la que pagaba, arreglaba, hac\u00eda y deshac\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Gait\u00e1n Rinc\u00f3n (fls. 554 a 557 C. 1), expres\u00f3 conocer a la demandante \u201cdesde hace seis a\u00f1os -declar\u00f3 el 11 de agosto de 1992- porque la se\u00f1ora LAURA CASTRO me contrat\u00f3 como administrador de la hacienda el tesoro donde trabaj\u00e9 a\u00f1o y medio y luego me traslad\u00f3 para la finca RANCHO J.F. de Monterredondo, donde trabaj\u00e9 nueve meses&#8230;\u201d. Coment\u00f3 que la demandante iba cada ocho d\u00edas a la finca El tesoro, pagaba empleados, ve\u00eda los animales e impart\u00eda \u00f3rdenes para el trabajo. Preguntado acerca de su conocimiento sobre la existencia de una sociedad de hecho entre las partes respondi\u00f3 que el demandado presentaba a la actora como su esposa y patrona de la finca. Expres\u00f3 no constarle que entre ellos se hubiese celebrado un contrato de administraci\u00f3n de bienes, como tampoco qui\u00e9n figuraba como due\u00f1o de los predios o de donde sacaba Laura Castro los dineros para sufragar los gastos de la finca. Que en el predio El Tesoro ella construy\u00f3 un tanque con ba\u00f1o debajo, cerc\u00f3, mand\u00f3 sembrar pasto y leguminosas para el ganado, compraba y llevaba los materiales, contrataba y pagaba empleados. Para finalizar manifest\u00f3 que su liquidaci\u00f3n fue cancelada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucila Mu\u00f1oz Rey (fls. 550 a 554 C. 1), manifest\u00f3 conocer a Laura Castro desde 1987, \u00e9poca en que la contrat\u00f3 para trabajar en la finca El Tesoro, localizada en Cumaral, traslad\u00e1ndola luego a la finca Monterredondo, lugar en donde le present\u00f3 a Fernando Arciniegas como su esposo, unos dos a\u00f1os despu\u00e9s. Expres\u00f3 tener a su cargo el aseo de la casa, sembrar \u00e1rboles frutales y cocinar para los trabajadores contratados por la demandante, a quien siempre consider\u00f3 \u201cla patrona y due\u00f1a de las fincas\u201d, pese a no saber c\u00f3mo las adquiri\u00f3, pues fue quien siempre atendi\u00f3 las necesidades de las mismas, como trabajadores, cercas, droga para los animales y coste\u00f3 los gastos que demandaban, a\u00fan en las oportunidades en que la acompa\u00f1aba el demandado. Expres\u00f3 no constarle que Fernando Castro la hubiese contratado como administradora de sus bienes, \u201cporque ella siempre dec\u00eda que \u00e9l era su esposo y \u00e9l manifest\u00f3 que ella era la esposa de \u00e9l y que por lo tanto era la due\u00f1a y se\u00f1ora de la finca donde trabaj\u00e1bamos\u201d. Agreg\u00f3 que la finca El Tesoro estaba dedicada a la ganader\u00eda, siembra de \u00e1rboles frutales y leguminosa para el ganado, mientras que la finca Monterredondo principalmente a la ganader\u00eda. Que el demandado cancel\u00f3 el valor de su liquidaci\u00f3n al despedirla por haber rendido declaraci\u00f3n en Guayabetal. &nbsp;<\/p>\n<p>Parangonado el contenido de la prueba testimonial compendiada con las conclusiones que de ella extrajo el sentenciador, bajo ninguna perspectiva fluye la contraevidencia o desenfoque que le achaca la censura, pues ella no revela que la participaci\u00f3n de la demandante en la explotaci\u00f3n de las fincas mencionadas por los testigos hubiese sido fruto de una relaci\u00f3n laboral con el demandado, como tampoco su iniciaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1985. Por el contrario, los testigos Aristodemo Castro y Mar\u00eda del Carmen Agudelo, la remontan a 1978, a\u00f1o en que fueron contratados por ambos para trabajar en la finca ubicada en la vereda Monterredondo, diciendo el primero que a partir del viaje del demandado a los Estados Unidos, la demandante qued\u00f3 exclusivamente al frente de las fincas. Por otra parte, todos los deponentes, en su condici\u00f3n de trabajadores de los mismos fundos, los ve\u00edan como sus patronos, como los due\u00f1os de las fincas, recibiendo \u00f3rdenes de uno y otro en paridad de condiciones y particularmente de la demandante los dos \u00faltimos, por haber sido contratados durante la permanencia de Arciniegas Lozano en los Estados Unidos. A ninguno le consta que \u00e9ste retribuyera econ\u00f3micamente la gesti\u00f3n de la actora, o que ella recibiese \u00f3rdenes de aqu\u00e9l en las actividades de explotaci\u00f3n y mejoramiento de las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, vanos resultan los esfuerzos de la censura por demostrar la subordinaci\u00f3n que descubra la vinculaci\u00f3n laboral alegada como puntal de la defensa, particularmente con cita de frases o palabras sueltas de la declaraci\u00f3n rendida extraprocesalmente por Aristodemo Castro (fls. 3 a 5 C. 1), pues su testimonio anticipado fue ratificado en el curso del proceso a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n que el Tribunal tom\u00f3 en apoyo de su decisi\u00f3n (fls. 357 a 361 C. 1), de la cual no emerge, ni por asomo, el elemento referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, si tales exposiciones no identifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no prueban que la actividad desplegada por la demandante en la explotaci\u00f3n y mejoramiento de las fincas relacionadas en el libelo introductor estuviese sujeta a dependencia o subordinaci\u00f3n del demandado, o que \u00e9ste retribuyese su gesti\u00f3n con un salario, en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 el ad-quem al no descubrir en ellas la prueba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuestiona por otra parte la impugnante que el Tribunal negara eficacia probatoria al testimonio de Jairo Arciniegas Lozano, hermano del demandado, suponiendo que \u00e9ste pretend\u00eda favorecer los intereses de aqu\u00e9l, pues estima que al no ser tachado por sospechoso, el fallador no pod\u00eda desecharlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el Tribunal no le atribuy\u00f3 fuerza probatoria al testimonio de Jairo Arciniegas Lozano al estimar que el parentesco que lo vincula al demandado \u201cincide directamente en la fidelidad a la verdad de los hechos, y como es l\u00f3gico son imparciales en busca de proteger intereses del pasivo&#8230;\u201d (fl. 45 C. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera sospechosas para declarar \u201clas personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad&#8230;\u201d, vr. gr., por raz\u00f3n del parentesco, como de esa sola circunstancia no se sigue necesariamente que el testigo falte a la verdad, la ley lo faculta para apreciar la declaraci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias de cada caso. \u201cPor consiguiente, dice la Corte, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisi\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n razonada y cient\u00edfica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que tal apreciaci\u00f3n es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente il\u00f3gica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos\u201d (G.J. t. CLXXVI, p\u00e1g. 48), &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el juicio del juzgador en el caso concreto, no resulta caprichoso u opuesto a la realidad procesal, porque el motivo de sospecha no solamente surg\u00eda objetivamente, pues fue admitido por el testigo al rendir su declaraci\u00f3n (fl. 371 C.1), sino que \u00e9sta no ofrece elementos que permitan liberar al deponente del cargo de parcialidad, porque a decir verdad, su informaci\u00f3n sobre el pago de sueldo es insular. Por lo dem\u00e1s, la falta de tacha con ocasi\u00f3n de la audiencia no era \u00f3bice para que el fallador dentro de su discreta autonom\u00eda y acudiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica, hiciera la calificaci\u00f3n que ahora se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Otro aspecto sujeto a cr\u00edtica por la censura es la inferencia del Tribunal alusiva al animus societatis que existi\u00f3 entre los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para deducir el mencionado presupuesto, el Tribunal argument\u00f3: \u201c En el caso sub-lite, como ya se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la demandante en sus labores efectuadas en las fincas no estuvo subordinada al demandado, ya que lo hizo en forma independiente y aut\u00f3noma. Su aporte a la sociedad consisti\u00f3 principalmente en servicio o trabajo, en tanto que el demandado su participaci\u00f3n en la sociedad lo fue de manera independiente y sus aportes fueron en dinero y trabajo, Lo que significa que la participaci\u00f3n de los pleiteantes en la sociedad fue en condiciones similares, acorde con las capacidades de cada uno; hechos que fueron aceptados por las partes, como se observa de la relaci\u00f3n ostentada y prolongada en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos indicadores de tal conclusi\u00f3n consistieron en la verificaci\u00f3n de aportes por cada uno de los socios a la actividad desarrollada en com\u00fan, y la independencia con que ejecutaron los actos de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n propios de la misma, aunados a que ellos \u201c&#8230;fueron aceptados por las partes, como se observa de la relaci\u00f3n ostentada y prolongada en el tiempo\u201d, aceptaci\u00f3n que en lo concerniente al demandado infiri\u00f3 el ad-quem de los elementos de convicci\u00f3n cuya errada apreciaci\u00f3n denuncia el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n anterior se sigue que los pilares esenciales de dicha conclusi\u00f3n quedaron marginados de la acusaci\u00f3n, pues ella se encauz\u00f3 a combatir s\u00f3lo el \u00faltimo. De manera que a\u00fan en el evento de resultar exitoso el ataque, la inferencia del fallador seguir\u00eda respaldada suficientemente en los fundamentos no combatidos, pues ellos razonablemente permiten deducir que los actos de explotaci\u00f3n de las fincas desarrollados por las partes en pie de igualdad y con aportes rec\u00edprocos, tuvieron por prop\u00f3sito la conjunci\u00f3n de esfuerzos para obtener mutuos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco se advierte el desacierto que se le atribuye por deducir el mismo elemento del asentimiento del demandado a la \u201ccolaboraci\u00f3n prestada por la demandante en el desarrollo de las actividades relacionadas con sus inmuebles durante el transcurso de su relaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n de parte, Fernando Arciniegas Lozano (fls. 362 a 368 C. 1), dijo conocer a la demandante en el a\u00f1o de 1972 e iniciar una relaci\u00f3n afectiva a comienzos de 1974. Que su vida com\u00fan comenz\u00f3 en Francia, en mayo de 1975, prosigui\u00f3 al regresar a Colombia y concluy\u00f3 a principios de 1977 con el viaje de la demandante a Venezuela. Agreg\u00f3 que al retornar \u00e9sta a Colombia, en el segundo semestre de 1978, se instal\u00f3 en casa de sus padres, de donde salieron juntos para ocupar un apartamento en el barrio La Alhambra, llevando cada uno su vida aparte. Para tal \u00e9poca -1979-, estableci\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva con Silvia Jim\u00e9nez con quien tuvo una hija, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n insostenible con la actora a ra\u00edz de la cual arrend\u00f3 el apartamento y se traslad\u00f3 a vivir con sus padres. Posteriormente Laura le solicit\u00f3 llevarla en sus viajes a las fincas para visitar su familia, residenciada en Villavicencio, para ahorrar costos de viaje. Fue as\u00ed como empez\u00f3 a acompa\u00f1arlo a la finca Monterredondo, ubicada sobre la v\u00eda a tal localidad y ocasionalmente a la finca El Tesoro. Agreg\u00f3 que en 1985 viaj\u00f3 a los Estados Unidos y por solicitud de la actora le confi\u00f3 la administraci\u00f3n de sus fincas, manteniendo comunicaci\u00f3n escrita y telef\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual le impart\u00eda las \u00f3rdenes pertinentes. Que fue \u00e9l quien sufrag\u00f3 todos los gastos requeridos, as\u00ed como los sueldos y bonificaciones reconocidas a la actora, am\u00e9n de dejarle su carro para reducir costos. En 1988 retorn\u00f3 al pa\u00eds y al observar irregularidades en el manejo de las fincas, como derroche en los gastos, despilfarro en las inversiones, celebraci\u00f3n de contratos y expedici\u00f3n de recibos de pago de salarios a t\u00edtulo personal, utilizaci\u00f3n del carro para transportar ni\u00f1os y marcar el ganado a su nombre, puso fin a la administraci\u00f3n y procedi\u00f3 a liquidarle a la demandante sus prestaciones, para luego consignarlas y enterarla por correo certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la anuencia del demandado a la colaboraci\u00f3n prestada por la actora en la explotaci\u00f3n de los fundos indicados, deducida por el ad-quem de la prueba en menci\u00f3n, no resulta ostensiblemente marginada de la realidad, pues las calidades de visitante y administradora de las fincas, sobre las cuales pretendi\u00f3 justificar el demandado la participaci\u00f3n de la actora en dicha actividad, resultaron infirmadas con la prueba testimonial antes compendiada, que de manera clara se\u00f1ala las condiciones de tal colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la prueba documental que ciment\u00f3 la misma conclusi\u00f3n, consistente en la correspondencia remitida por el demandado a la actora, debe indicarse que como lo acota la censura, el Tribunal cit\u00f3 equivocadamente la foliatura que la contiene, pues ella obra en los folios&nbsp; 219 a 233 del C.1&nbsp; y folios 358 a 363 del C. 2 y no de folios 219 a 233 C. 1 y 358 a 375, como indic\u00f3 aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, debe decirse que los reparos invocados frente a dichas comunicaciones no fueron planteados en el curso de las instancias y por contera resultan inadmisibles como fundamento v\u00e1lido del recurso de casaci\u00f3n, pues como lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u201d (CXXXIV, 84). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, cotejada en su realidad objetiva con el juicio ponderativo elaborado por el sentenciador, no emerge el desatino que se le achaca, pues si bien contiene instrucciones impartidas por el demandado para el manejo de las haciendas, los t\u00e9rminos empleados para el efecto, caracterizados en l\u00edneas generales por un tono cooperativo y participativo, m\u00e1s que autoritario, bien pueden atribuirse a los que suelen emplearse entre compa\u00f1eros y socios, no entre patrono y empleada, como lo dedujo el ad-quem, consideraci\u00f3n que a su turno no descarta la anuencia del demandado a la colaboraci\u00f3n de la actora, planteada por aqu\u00e9l como elemento corroborante de su \u00e1nimo de asociaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta arbitraria su inferencia de la misma aceptaci\u00f3n a partir de la autorizaci\u00f3n dada por el demandado para que la demandante firmara separadamente contra la cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco Ganadero (fl. 480 c. 1), pues si bien tal autorizaci\u00f3n no necesariamente se produce entre socios, como lo manifiesta el recurrente, tampoco se excluye entre ellos y por ende no descarta la significaci\u00f3n que le atribuy\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no incurri\u00f3 el Tribunal en el yerro que se le atribuye en la determinaci\u00f3n de la \u00e9poca de constituci\u00f3n de la sociedad de hecho entre los litigantes, al hacerla coincidente con la adquisici\u00f3n de la finca ubicada en la Vereda Monterredondo, Municipio de Guayabetal, pues tal se\u00f1alamiento guarda correspondencia con lo afirmado por Aristodemo Castro y Mar\u00eda del Carmen Agudelo Castro, quienes laboraron para las partes desde la adquisici\u00f3n del mismo fundo,&nbsp; dando noticia de la actividad desplegada por ellos en orden a explotarlo y mejorarlo,&nbsp; desde tal oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del concubinato, que en opini\u00f3n de la censura el Tribunal tuvo por demostrado sin reparar en que las constantes rupturas en la convivencia de las partes no permiten deducir una relaci\u00f3n sentimental estable, debe decirse que el ad-quem no inadvirti\u00f3 tal circunstancia, pues precisamente con apoyo en ella concluy\u00f3 que la sociedad constituida por los contendientes no estuvo orientada a fomentar la relaci\u00f3n as\u00ed establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra Fernando Arciniegas Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-191-2001 [5889] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5889 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}