{"id":82171,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2001-6716\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-192-2001-6716","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2001-6716\/","title":{"rendered":"S 192 2001 [6716]"},"content":{"rendered":"<p>S-192-2001 [6716]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6716 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA \u201cUNILATINA\u201d contra JOSE HERNAN JIMENEZ SOLIS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 29\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n extraordinaria, contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds y dem\u00e1s personas indeterminadas, a fin de que se declarara que la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez adquiri\u00f3 el dominio pleno y absoluto por prescripci\u00f3n extraordinaria de un inmueble situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n ubicado en la carrera 5\u00aa. n\u00famero 45-74, cuyos linderos se\u00f1ala en la demanda con extensi\u00f3n superficiaria de 865.70 mts.2, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0778014 y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia. Solicit\u00f3 adem\u00e1s como medida cautelar, que en el auto admisorio de la demanda se decrete su inscripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 690 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el predio se\u00f1alado anteriormente, realizando en \u00e9l diferentes obras para su conservaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, tales como desecaci\u00f3n y relleno de una laguna que all\u00ed exist\u00eda, construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de cercas, siembra de \u00e1rboles maderables, construcci\u00f3n y habitaci\u00f3n de una casa en adobe y ladrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- La posesi\u00f3n de la demandante sobre el predio antes se\u00f1alado data de la de su se\u00f1ora madre Damiana D\u00edaz viuda de Gonz\u00e1lez (fallecida), quien entr\u00f3 a poseer el predio colindante que fuera de los herederos de Justo Vesga, inmueble cuyo dominio pleno y pertenencia fue declarado en su favor mediante sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la demanda, ordenada la notificaci\u00f3n al demandado, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripci\u00f3n de la demanda, el demandado la contest\u00f3 solicitando el rechazo de plano de las pretensiones por inconducentes y negando los hechos; propuso excepciones de existencia de t\u00edtulo de mera tenencia, de inexistencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por haberse adelantado procesos divisorios anteriores, y no ejercitar actos de se\u00f1or o due\u00f1o por parte de la demandante. Emplazados los demandados indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad-litem quien contest\u00f3 la demanda el 16 de octubre de 1991 y en su escrito manifiesta que ni niega ni afirma los hechos aducidos y en cuanto a las pretensiones se atiene a lo que se pruebe en juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, contestada en tiempo por la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando los hechos, y presentando excepci\u00f3n de inexistencia de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez D\u00edaz de Gonz\u00e1lez, cedi\u00f3 sus derechos litigiosos, mediante contrato celebrado el 26 de agosto de 1994 en favor de la Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n Latina \u201cUNILATINA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 21 de julio de 1995 (fls. 189 a 201 cd.1) el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos se evidencia la existencia de un proceso divisorio en el que se dict\u00f3 sentencia el 17 de diciembre de 1983, en la que se le adjudica parte del inmueble a Jim\u00e9nez Sol\u00eds, lo que acarrea la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n en perjuicio de quien la alega, y si de manera hipot\u00e9tica se considerara que la posesi\u00f3n de la actora se inici\u00f3 a partir de la inscripci\u00f3n de la sentencia citada, no ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapi\u00f3n y en consecuencia decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de su inscripci\u00f3n. Igualmente declar\u00f3 la prosperidad de la demanda de reconvenci\u00f3n por haber sido demostrados los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria y por lo tanto declar\u00f3 que el inmueble en litigio pertenece en dominio pleno y absoluto a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, condena a la parte demandante inicial y demandada en reconvenci\u00f3n a restituir a la parte demandada inicial&nbsp; y demandante en reconvenci\u00f3n, el inmueble referido, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia e igualmente al pago de las costas del proceso, condena al demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n a pagarle a la otra parte, dentro de los mismos seis d\u00edas se\u00f1alados anteriormente, la suma de $5\u2019400.000.oo por concepto de mejoras realizadas sobre el lote de terreno que se reivindica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 13 de agosto de 1996 (fls. 15 a 34 cd.5) que revoca la sentencia proferida por el a quo, niega las pretensiones de la demanda de reivindicaci\u00f3n, declara que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble se\u00f1alado, a la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez viuda de Gonz\u00e1lez y condena en costas de las dos instancias al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto afirma el ad quem que la demandante invoc\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia consagrada en el art\u00edculo 407 del C. de P.C. en concordancia con los art\u00edculos 2512 y 2518 del C.C. siendo la prescripci\u00f3n un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante el tiempo prescrito en la ley, la que presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, siendo requisitos para la prosperidad de esta \u00faltima que se acrediten los siguientes presupuestos: a) que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) que sobre ese bien se haya ejercido una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. c) que esa posesi\u00f3n haya durado un tiempo igual o superior a los 20 a\u00f1os.&nbsp; Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina han se\u00f1alado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesi\u00f3n: el animus, elemento interno, esto es, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y el corpus, elemento externo, la tenencia f\u00edsica de la cosa mediante actos positivos que solo se ejecutan en virtud del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a examinar si en el presente caso se dan los tres presupuestos se\u00f1alados, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que se trate de un bien prescriptible legalmente, es decir, que se encuentre en el comercio y que la ley no prohiba usucapir, presupuesto que en su concepto est\u00e1 plenamente dado en el proceso, pues se trata de un inmueble que no es de uso p\u00fablico, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por parte de quien pretende usucapir. Para establecer la existencia de este presupuesto, considera el ad quem necesario examinar las pruebas allegadas al proceso que sirven de elementos de juicio, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b-1) Inspecci\u00f3n Judicial, en la que se identific\u00f3 plenamente el inmueble y se dej\u00f3 expresa constancia en el acta, que corresponde el predio identificado al mismo que se refiere la demanda, en el que se encuentran construcciones en obra con materiales de segunda, divididas en tres partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-2) Testimonio de FELIX ANTONIO SAENZ VILLAMIL quien afirma que la demandante ya viv\u00eda en el predio cuando \u00e9l lleg\u00f3 a vivir en el barrio hace 24 a\u00f1os, que no sabe si paga arriendo pero que s\u00ed le consta que fue ella quien realiz\u00f3 mejoras en el inmueble y es tenida ante el p\u00fablico como propietaria y que la posesi\u00f3n la ha ejercido en forma pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-3) Testimonio de OLEGARIO ROZO, quien conoce el inmueble y a la demandante desde el a\u00f1o 1950 cuando lleg\u00f3 a vivir en el predio y por eso le consta que la se\u00f1ora de Gonz\u00e1lez es la poseedora del bien ra\u00edz y no ha conocido otra persona que tenga dominio sobre \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>b-4) Testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORENO, tambi\u00e9n afirma conocer a la demandante como poseedora del inmueble desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, quien rellen\u00f3 la laguna que hab\u00eda all\u00ed, con el recebo que sal\u00eda de la construcci\u00f3n del Hospital Militar, que igualmente ha efectuado la construcci\u00f3n de unas piezas y la posesi\u00f3n que ha tenido ha sido quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-5) El testimonio rendido por ANAIS DUARTE, le merece poca credibilidad al Tribunal, pues ella afirma haberse reunido con el demandado, adem\u00e1s de ser un testimonio \u201cimpreciso, vago y contradictorio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d puesto que si conoce el lote desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, tuvo necesariamente que darse cuenta de las mejoras que all\u00ed se han efectuado que describen los dem\u00e1s testigos y de que da cuenta la inspecci\u00f3n judicial, adem\u00e1s, a pesar de hab\u00e9rsele insinuado la respuesta a la pregunta de si conoc\u00eda que la demandante pagaba arriendo, no la concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-6) Dictamen Pericial. Se estableci\u00f3 que las mejoras levantadas en el inmueble se agrupan en tres partes, de las cuales, las del sector tercero, tienen una antig\u00fcedad de 40 a\u00f1os, mientras que las de los sectores primero y segundo, su antig\u00fcedad es de 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-7) A solicitud de la parte demandada se practicaron las siguientes pruebas: testimonio de AGUSTIN ESCOBAR LARA, quien manifiesta que por documentos cree que el lote es del se\u00f1or Jim\u00e9nez, con quien fue varias veces pero los inquilinos no lo dejaban entrar, y por eso mismo no ha podido ejercer el dominio en los \u00faltimos a\u00f1os pues las personas a quienes les han ido subarrendando el inmueble no dejaban entrar a nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VICTOR JULIO ROBAYO, dice que no le consta que el se\u00f1or Arturo Alberto Sarria le haya cedido al demandado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, e igualmente afirma que a la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio instaurado por \u00e9l contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez \u00e9ste no concurri\u00f3 a recibirlo y manifiesta que efectivamente la parte del lote que le correspondi\u00f3 a este \u00faltimo estaba ocupada por unos seis arrendatarios cuyo nombre no recuerda, quienes hab\u00edan celebrado contrato de arrendamiento con el doctor Sarria, pero que no observ\u00f3 con precisi\u00f3n qu\u00e9 personas ocupaban el inmueble, ni tampoco si para el a\u00f1o 1965 el predio \u201cBarro Colorado\u201d estaba ocupado y si ten\u00eda mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que de la prueba testimonial aportada se deduce claramente que el demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez, desde que adquiri\u00f3 el predio no ha tenido su posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-8) Respecto a la prueba documental allegada con la contestaci\u00f3n de la demanda, consistente en una fotocopia de un contrato de arrendamiento suscrito el 1\u00ba. de enero de 1969 entre Arturo Alberto Sarria como arrendador y Alfredo Gonz\u00e1lez como arrendatario, con el que se pretende demostrar que la demandante es tenedora del predio, observa el ad quem que este contrato se refiere a un predio distinto al descrito en la demanda, y en \u00e9l se autoriza al se\u00f1or Gonz\u00e1lez para construir una pieza, lo que indica que para esa \u00e9poca no hab\u00eda en el inmueble ning\u00fan tipo de edificaci\u00f3n, por lo que si se tratara del mismo inmueble a que se refiere el libelo, el contrato estar\u00eda faltando a la verdad porque las pruebas practicadas demostraron que desde hace 40 a\u00f1os existen las mejoras en el terreno que se prescribe. Adem\u00e1s de lo anterior, se afirma que dicho contrato fue cedido al demandado Hern\u00e1n Jim\u00e9nez por el se\u00f1or Carlos E. Mosquera Garc\u00eda, pero en la nota de cesi\u00f3n del documento se observa que \u00e9sta se efectu\u00f3 en favor de Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez en relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Marcos Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior concluye el Tribunal que la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento no se refiere al lote de terreno que se pretende usucapir y que en consecuencia la demandante, que nunca ha reconocido un tercero como se\u00f1or y due\u00f1o, mantiene inc\u00f3lume la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pasa luego el ad quem a analizar las excepciones propuestas por el demandado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c-1) Inexistencia de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por existencia de procesos divisorios. Sobre \u00e9sta indica que la primera circunstancia que se\u00f1ala el art\u00edculo 413 del C. de P.C. relativa a que \u201cno procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n de bien com\u00fan\u201d, opera solamente si la pertenencia es solicitada por uno de los comuneros, pues si uno de ellos hab\u00eda solicitado la divisi\u00f3n, mal podr\u00eda posteriormente otro buscar la declaraci\u00f3n de pertenencia con fundamento en su exclusiva posesi\u00f3n, por cuanto el primer proceso interrumpe civilmente la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero agrega el Tribunal que esta circunstancia no puede predicarse cuando el demandado es ajeno a los comuneros porque la notificaci\u00f3n de la demanda en el proceso divisorio no interrumpe la prescripci\u00f3n con respecto a \u00e9l, por no ser parte en el proceso, por lo que en el presente caso la excepci\u00f3n no puede prosperar contra la demandante inicial quien no es comunera del se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez sobre el bien que se pretende usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c-2) Respecto a la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, de existencia de t\u00edtulo de mera tenencia, la que respalda con la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Alfredo Gonz\u00e1lez, quien seg\u00fan indica el demandado, es el esposo de la demandante, se\u00f1ala el Tribunal que, adem\u00e1s de tenerse en cuenta lo se\u00f1alado anteriormente sobre \u00e9ste, es necesario aclarar que en el curso del proceso nunca se prob\u00f3 que el citado se\u00f1or Gonz\u00e1lez era el c\u00f3nyuge de la actora, y adem\u00e1s, el contrato de arrendamiento aludido, como documento privado, para que se pueda oponer a terceros es necesario que se haya dado alguna de las circunstancias del art\u00edculo 280 del C. de P.C., y en consecuencia, como fecha cierta de \u00e9ste se tendr\u00eda el 3 de mayo de 1984, cuando fue reconocida la firma del cedente ante el Notario 30\u00ba. de Bogot\u00e1 (fl.39 vto. cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>c-3) En cuanto a la excepci\u00f3n de no ejercitar actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la demandante, afirma el ad quem que con la declaraci\u00f3n de los testigos, la inspecci\u00f3n judicial practicada y la prueba pericial, se demuestra que la actora ha tenido desde 1944 la posesi\u00f3n real y material del inmueble, sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n, ejecutando actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, como acondicionar el terreno, edificarlo, cultivarlo, encerr\u00e1ndolo, instal\u00e1ndole servicios p\u00fablicos, sin que los hechos afirmados por el demandado, tales como pagar los impuestos, hipotecar el inmueble y cancelar el gravamen, sean por s\u00ed solos constitutivos de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la demanda de reconvenci\u00f3n se\u00f1ala el Tribunal que, si bien es cierto que el demandante en reconvenci\u00f3n, de conformidad con la escritura p\u00fablica n\u00famero 1430 del 23 de agosto de 1979 de la Notar\u00eda 22\u00aa. del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n el lote de terreno sub-lite, por lo que figura actualmente como titular del dominio, cuando esto ocurri\u00f3 ya hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor de la poseedora material del lote, pues quien se pretende due\u00f1o, el reivindicante Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, no demostr\u00f3 que en 1969 o desde esa \u00e9poca hacia ac\u00e1, la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tampoco prob\u00f3 el reivindicante que en alguna \u00e9poca haya detentado materialmente el bien, de manera tal que hubiera operado la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n alegada, es decir, que no pudo probar que en alguna \u00e9poca se le hubiera hecho entrega material del inmueble que adquiri\u00f3 por la escritura p\u00fablica citada anteriormente, debidamente registrada, como tampoco pudo probar la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia entre la demandante inicial y el tercero Arturo Alberto Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el ad quem que no se demostr\u00f3 la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ni natural, ni civil, por lo que estima equivocada la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del juez a quo del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 413 del C. de P.C., y por el contrario, estima que se encuentran presentes a plenitud los presupuestos procesales de la usucapi\u00f3n extraordinaria imprecada por la actora, mientras que por el contrario, no debi\u00f3 prosperar la acci\u00f3n reivindicatoria invocada por el demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, de los cuales la Corte limitar\u00e1 su estudio al primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 762, 768, 769, 775, 777, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 1974, 2518, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C.C. y art\u00edculo 407 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del casacionista la sentencia recurrida desconoci\u00f3 la totalidad de la prueba documental allegada al proceso, descalific\u00e1ndola t\u00e1citamente e interpretando en forma err\u00f3nea las declaraciones de los testigos, pruebas que si hubieran sido analizadas en su conjunto, de conformidad con el art\u00edculo 187 del C. de P.C., y no en forma parcelada, el Tribunal hubiera llegado a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda ratificar el fallo proferido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues al valorar la inspecci\u00f3n judicial, omiti\u00f3 considerar los documentos aportados con la demanda, la contestaci\u00f3n de \u00e9sta y la demanda de reconvenci\u00f3n, como pasa a explicar a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. En el certificado de libertad del inmueble se observa que se trata de un lote de terreno que se desmembra de uno de mayor extensi\u00f3n, adjudicado al demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds en la divisi\u00f3n material de V\u00edctor Julio Robayo contra aquel, en proceso que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 19\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Aclara que este lote de mayor extensi\u00f3n dividido, ven\u00eda tambi\u00e9n de otro de mayor extensi\u00f3n y proceso divisorio de Esther Mu\u00f1oz de Ruiz, que curs\u00f3 en el Juzgado 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual les fue adjudicado a V\u00edctor Julio Robayo y Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, en su calidad de top\u00f3grafo y abogado dentro de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de este \u00faltimo litigio fue necesario embargar y secuestrar la totalidad del lote para su administraci\u00f3n y en tal virtud se nombr\u00f3 al se\u00f1or Arturo Alberto Sarria como secuestre, quien en desempe\u00f1o de su cargo arrend\u00f3 a los tenedores del terreno, mientras se decid\u00eda la divisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que en el certificado de tradici\u00f3n a que se ha hecho referencia se establece claramente que el demandado hipotec\u00f3 el inmueble objeto de la litis a la se\u00f1ora Argelia Avila de Carrillo, oportunidad en la que el se\u00f1or Jim\u00e9nez debi\u00f3 demostrar la posesi\u00f3n del inmueble a sus acreedores, quienes posteriormente, ante el incumplimiento en el pago de la deuda, lo demandaron en proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de octubre de 1985. El 3 de febrero de 1989 Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez cancel\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario, a fin de salvar su propiedad, como se puede observar en el nuevo certificado aportado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente, que de lo anteriormente expuesto se desprende que el inmueble objeto material del proceso, estuvo fuera del comercio en varias oportunidades, primero dentro del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Esther Mu\u00f1oz de Ruiz; posteriormente, por el Juzgado 19\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el divisorio de V\u00edctor Julio Robayo contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, y por \u00faltimo, en el ejecutivo hipotecario de Argelia Avila de Carrillo contra el aqu\u00ed demandado inicial, proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado 16\u00aa. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. Obra igualmente en el proceso el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria y Alfredo Gonz\u00e1lez, c\u00f3nyuge de la demandante, sobre parte del inmueble objeto de la litis, documento que en sentir del casacionista, no fue analizado por el Tribunal, quien en su fallo afirm\u00f3 que nunca se prob\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez fuera el esposo de la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y que adem\u00e1s dicho contrato s\u00f3lo ser\u00eda oponible a terceros si se dan las circunstancias del art\u00edculo 280 del C. de P.C., cuando las normas, art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, y las pruebas dicen lo contrario, como se evidencia en el interrogatorio de parte de la demandante, quien reconoci\u00f3 ser la esposa y haber estado casada con Alfredo Gonz\u00e1lez, por lo que teniendo en cuenta que el contrato se\u00f1alado se decret\u00f3 y aport\u00f3 como prueba durante la vigencia del decreto se\u00f1alado, si se analiza qui\u00e9nes lo suscribieron, se entiende su existencia: Arturo Alberto Sarria como secuestre del inmueble, en el proceso divisorio incoado por Esther Mu\u00f1oz de Ruiz, arrend\u00f3 a Alfredo Gonz\u00e1lez, tenedor del bien arrendado, el lote distinguido con la nomenclatura de ese entonces, antes de las divisiones materiales, que era carrera 7\u00aa. No. 44-36\/56, lo que se confirma con el Oficio No. DN 482-90 del 1\u00ba. de febrero de 1990 expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital al demandado y que obra al expediente, en el que se certifica que el inmueble de la carrera 5\u00aa. No. 45-79 anteriormente ten\u00eda la nomenclatura carrera 7\u00aa. No. 44-32\/36 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que se trata del mismo inmueble, por cuanto el se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez, a fin de establecer la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el inmueble de la calle 46 No. 3-17, solicit\u00f3 el 26 de enero de 1981, ante el Juzgado 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dos declaraciones extrajuicio y cit\u00f3 a Carlos Eduardo Rodr\u00edguez y Tr\u00e1nsito Baracaldo de Moreno, quien declar\u00f3 en el presente proceso, declaraciones que fueron protocolizadas mediante escritura p\u00fablica y en las que se indica como \u00e1rea del terreno 500 mts.2. Si se comparan los linderos se\u00f1alados en estas declaraciones con las del contrato de arrendamiento antes citado, pero con un \u00e1rea de terreno mayor, se observa que se trata del mismo inmueble, con la misma nomenclatura se\u00f1alada en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que as\u00ed se demuestra la mala fe de la demandante, quien durante todo el tiempo ha sido \u00fanicamente tenedora del inmueble, pero que por razones de conveniencia propias y de su familia, resolvi\u00f3 iniciar un proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Otro documento que en sentir del casacionista fue ignorado por el Tribunal y que est\u00e1 incorporado al expediente, es la diligencia de entrega del inmueble que hace el Juzgado 10\u00ba. Civil Municipal de esta ciudad por comisi\u00f3n conferida por el Juzgado 19\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso divisorio de V\u00edctor Julio Robayo contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez el d\u00eda 13 de junio de 1985, en la que ese despacho hizo entrega del lote que le correspond\u00eda al se\u00f1or Robayo porque el se\u00f1or Jim\u00e9nez no se hizo presente por lo cual no le fue entregado su inmueble, el que de todas maneras se encontraba embargado y secuestrado y sin que su ausencia signifique que no haya ejercido su posesi\u00f3n percibiendo los c\u00e1nones de arrendamiento de los tenedores del mismo inmueble, como se constata con la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Eduardo Rodr\u00edguez quien atendi\u00f3 la diligencia y manifest\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que le cancela arriendos al doctor Sarria, con lo que se demuestra que este se\u00f1or minti\u00f3 en favor de la demandante y de su esposo en la declaraci\u00f3n rendida que obra al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el censor con el an\u00e1lisis de los testimonios rendidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los que, en su sentir, fueron cercenados por el Tribunal en favor de la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. Testimonio del se\u00f1or F\u00e9lix Antonio Saenz: El ad quem incurri\u00f3 en error de hecho evidente al omitir la mayor parte de la declaraci\u00f3n rendida, especialmente en el punto en que afirma que ha o\u00eddo decir que ese terreno le pertenece al se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez, quien adem\u00e1s le dijo que era el propietario y cancela los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. El Tribunal omite valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandado quien expuso la forma como adquiri\u00f3 el inmueble y que se lo arrend\u00f3 al esposo de la demandante \u201cquien era una persona correcta\u201d, lo que quiere decir que dicho se\u00f1or le cancelaba arriendo, pero sus herederos no, por lo que se pregunta el censor, desde cu\u00e1ndo act\u00faa como poseedora la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Agrega el recurrente que el ad quem valora el testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORENO en forma parcializada, pues desconoce abiertamente las declaraciones extrajuicio aportadas por la misma demandante que obran en el expediente, en donde consta que la declarante lo hace en favor de Alfredo Gonz\u00e1lez por el mismo lote, de donde se deduce que esta se\u00f1ora est\u00e1 mintiendo para tratar de favorecer a la actora con sus declaraciones acomodadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. En la valoraci\u00f3n del testimonio de ANAIS DUARTE nuevamente el ad quem acomoda la prueba a las circunstancias que necesita la parte actora e \u201cinsin\u00faa en forma descarada que es un testimonio de poca credibilidad para la Sala, m\u00e1xime cuando la misma testigo informa en su declaraci\u00f3n que previo al acto de su declaraci\u00f3n estuvo reunida en casa del demandado\u201d, afirmaci\u00f3n que es inexistente y que el Tribunal interpreta como si hubiera sido mandada por el demandado, cuando lo cierto es que \u00e9ste en su interrogatorio de parte afirma que los tenedores de su predio fueron a su casa \u201cpara que les ayudara econ\u00f3micamente para el traslado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca el recurrente que esta prueba se&nbsp; debe valorar como tal, ya que es aportada por la demandante, en la que se establece de manera clara la relaci\u00f3n entre los ocupantes del terreno con el administrador del mismo, es decir que siempre fueron simples tenedores, y que adem\u00e1s la deponente en forma categ\u00f3rica y sin ninguna duda afirm\u00f3 que la demandante y el esposo tambi\u00e9n pagaban arriendo al se\u00f1or Arturo Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La valoraci\u00f3n dada al dictamen pericial, en concepto del casacionista tambi\u00e9n es ama\u00f1ada, pues no hizo ning\u00fan estudio del proceso, sino lo \u00fanico que se ve es el af\u00e1n de demostrar una posesi\u00f3n inexistente, afirmaci\u00f3n fundamentada en que, como se ve en el expediente, se les solicit\u00f3 a los peritos que aclararan el dictamen pericial, lo que hicieron en forma mediocre y el incidente de objeci\u00f3n al citado dictamen presentado al juzgado, nunca fue decidido, por lo que considera que esta es una prueba que no se debe tener en cuenta, ni valorarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, para revocar la sentencia proferida por el juzgado y declarar la prosperidad de la demanda de pertenencia estim\u00f3 probados los elementos de la usucapi\u00f3n, esto es, que se trate de un bien prescriptible y que quien la pretenda ejerza sobre el inmueble una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida. Sobre el primero se\u00f1ala que se presenta en el caso en estudio pues se trata de un bien ra\u00edz, que no es de uso p\u00fablico, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de tradici\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la posesi\u00f3n, considera que se prob\u00f3 suficientemente con la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y los testimonios de F\u00e9lix Antonio Saenz Villamil, Olegario Rozo y Tr\u00e1nsito Baracaldo de Moreno, pues la declaraci\u00f3n de Ana\u00eds Duarte estima que ofrece poca credibilidad, y en relaci\u00f3n con los testigos de la parte demandada, Agust\u00edn Escobar Lara y V\u00edctor Julio Robayo se\u00f1ala que de ellos se deduce que Jim\u00e9nez Sol\u00eds no ha tenido la posesi\u00f3n material del predio desde que lo adquiri\u00f3. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria como arrendador y Alfredo Gonz\u00e1lez como arrendatario, y que se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda con el fin de demostrar que la actora era simple tenedora, estima el Tribunal que no se refiere al mismo lote objeto del litigio, por lo que se mantiene inc\u00f3lume la posesi\u00f3n alegada por la demandante, quien nunca ha reconocido dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se observa que el cargo est\u00e1 montado por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, las que en sentir del casacionista no fueron analizadas en su conjunto sino de manera parcelada, cercenando e interpretando en forma err\u00f3nea las declaraciones de los testigos, desconociendo la totalidad de las pruebas documentales como son el certificado de libertad, el contrato de arrendamiento suscrito con Alfredo Gonz\u00e1lez, c\u00f3nyuge de la demandante, y la diligencia de entrega del inmueble en el proceso divisorio, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte del demandado, e interpretando en forma err\u00f3nea el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 exclu\u00eddo de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, en el presente asunto, a la actora, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, le correspond\u00eda probar de manera contundente, la posesi\u00f3n exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrar\u00e1 a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del c\u00famulo de errores que el recurrente le achaca a la sentencia del Tribunal, la Corte se limitar\u00e1 a analizar los que seg\u00fan se ver\u00e1, conducen al quiebre del fallo por ser evidentes y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los testimonios recaudados en el proceso se aprecia sin mayores dificultades que las declaraciones, fuera de ambiguas, corresponden unas a testigos de o\u00eddas, otras evidencian graves contradicciones del testigo, otras niegan claramente la calidad de poseedora de la demandante o le endilgan dicha calidad a su esposo, lo cual conduce, de conformidad con las acusaciones pertinentes del cargo que se estudia, a desvertebrar el acervo probatorio que el Tribunal tuvo en cuenta para hallar acreditada la posesi\u00f3n veintenal de la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: F\u00e9lix Antonio S\u00e1enz, a la pregunta acerca de qui\u00e9nes hab\u00edan \u201ctenido\u201d el lote, respondi\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen (la demandante) y sus hijos, y afirma igualmente que&nbsp; ha o\u00eddo decir que el due\u00f1o es el se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez, que conoci\u00f3 a Alfredo Gonz\u00e1lez, esposo de la demandante pero que hace como unos diez a\u00f1os que no lo ve, y que al demandado lo conoci\u00f3 cuando lleg\u00f3 al predio veinticuatro a\u00f1os antes y el se\u00f1or Jim\u00e9nez lleg\u00f3 con el Padre Carlos V\u00e1squez y el mismo Jim\u00e9nez le manifest\u00f3 que era el due\u00f1o de los terrenos y agrega: \u201c\u2026eso hace veinticuatro a\u00f1os y de ah\u00ed para ac\u00e1 fue que comenc\u00e9 a distinguir a don Hern\u00e1n que \u00e9l era el due\u00f1o de estos terrenos\u201d. Tr\u00e1nsito Baracaldo de Moreno, manifiesta en su declaraci\u00f3n en el presente proceso, que la demandante ha sido poseedora del inmueble desde 1955 cuando rellen\u00f3 el terreno y comenz\u00f3 a hacer las piezas, que las mejoras han sido realizadas por la actora, que no ha conocido a otra persona en posesi\u00f3n del bien, que conoci\u00f3 al esposo de do\u00f1a Carmen y que cuando se casaron habitaba el mismo predio a que se refiere la demanda, que despu\u00e9s \u00e9l se fue y volvi\u00f3 otra vez despu\u00e9s de unos diez a\u00f1os. En relaci\u00f3n con esta testigo observa la Sala que el 26 de enero de 1981 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio ante el Juez 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a petici\u00f3n de Alfredo Gonz\u00e1lez, esposo de la demandante, y bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3 conocerlo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os por ser vecinos, que habita desde esa misma \u00e9poca el inmueble situado en la calle 46 # 3-17 del barrio Sucre de Bogot\u00e1, que la posesi\u00f3n sobre ese bien ha sido tranquila y de siempre, que no es clandestina, ni violenta y que las mejoras consistentes en la construcci\u00f3n de siete piezas y una cocina, la terraplenada del lote, y la siembra de eucaliptos y otras matas fueron realizadas con el esfuerzo y dinero del solicitante Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que este testimonio debe desestimarse dada la contradicci\u00f3n tan evidente en las dos declaraciones rendidas por la misma testigo, pues mientras que en 1981 afirm\u00f3 bajo juramento que el poseedor del lote era el se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez, quien igualmente hab\u00eda efectuado las mejoras se\u00f1aladas, en 1994 manifest\u00f3 que la poseedora desde 1955 era la demandante y que las mejoras hab\u00edan sido levantadas por esta se\u00f1ora y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, Ana\u00eds Duarte, testigo que declar\u00f3 a petici\u00f3n de la demandante, dijo conocer todo el terreno hace cuarenta a\u00f1os pues vive en un lote abajo de la demandante, que siempre ha visto en el inmueble a la actora pero que no sabe en qu\u00e9 condiciones, ni ha visto hacer mejoras, ni sabe qui\u00e9n construy\u00f3 la casa y dem\u00e1s habitaciones, que conoci\u00f3 a Arturo Alberto Sarria porque iba a cobrar los arriendos que pagaba toda la gente, que les daba recibos de los pagos pero que a ella se los hicieron quemar. A la pregunta de si la actora o el esposo pagaban arriendo al doctor Sarria respondi\u00f3: \u201cEllos tambi\u00e9n pagaban arriendo\u201d, e igualmente manifest\u00f3 que el due\u00f1o de los terrenos es un se\u00f1or de apellido Jim\u00e9nez y que supo que se llamaba as\u00ed porque \u201c\u2026nosotros estuvimos en una reuni\u00f3n en la casa de \u00e9l hace harto, el a\u00f1o pasado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De las declaraciones anteriormente sintetizadas se colige que el Tribunal dedujo de manera totalmente equivocada que la actora ha sido la poseedora del inmueble durante el tiempo se\u00f1alado en la ley, y adem\u00e1s porque si para el a\u00f1o 1982, el 26 de enero, cuando solicit\u00f3 las declaraciones extrajuicio, quien se dec\u00eda poseedor y mejorador era el esposo de la actora, al momento de presentarse la demanda, 13 de diciembre de 1988, no hab\u00edan transcurrido los veinte a\u00f1os requeridos para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, la Sala no considera necesario entrar a estudiar las dem\u00e1s acusaciones formuladas por el casacionista, tales como la relativa a la tenencia del inmueble por parte de la demandante, derivada del contrato de arrendamiento celebrado entre Alfredo Gonz\u00e1lez y Arturo Alberto Sarria, o la valoraci\u00f3n dada por el ad quem al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la evidencia y trascedencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, pues cercen\u00f3 su esencia y contenido, sin que demuestren que la demandante haya sido poseedora del inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, fluye el quebranto por la v\u00eda indirecta, de las normas sustanciales que indica el cargo y en consecuencia se casar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, como no existen elementos probatorios suficientes para determinar el monto actualizado del valor de las mejoras, la Corte no proceder\u00e1 a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues considera necesario y conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ&nbsp; quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA \u201cUNILATINA\u201d contra JOSE HERNAN JIMENEZ SOLIS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de dictar la procedente sentencia sustitutiva, de conformidad con los art\u00edculos 307 y 375 del C. de P.C., se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de que dictaminen, con base en el experticio que obra a folios 123 a 127 del cuaderno 1, el valor actual de las mejoras descritas, expresando los fundamentos en que basan su estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto se designan como peritos a los se\u00f1ores JORGE HERNANDO DIAZ VALDIRI y LIBIA ALVILES HERNANDEZ, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se fija la hora de las 9 a.m. del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, para que, previa comunicaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del nombramiento, tomen posesi\u00f3n de sus cargos, acto dentro del cual se les se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para rendir el dictamen (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba. del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-192-2001 [6716] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6716 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}