{"id":82172,"date":"2024-05-30T16:04:04","date_gmt":"2024-05-30T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2001-6330\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:04","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:04","slug":"s-193-2001-6330","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2001-6330\/","title":{"rendered":"S 193 2001 [6330]"},"content":{"rendered":"<p>S-193-2001 [6330]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6330 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por ABEL MARIA APONTE CAMARGO contra SALVADOR APONTE CADENA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra el igualmente mencionado demandado, solicitando, por tanto, que en sentencia se declare que aquel, en virtud de testamento otorgado por el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, es el \u00fanico heredero de \u00e9ste y que, en consecuencia, se debe declarar \u201cresuelta la partici\u00f3n\u2026 y la correspondiente adjudicaci\u00f3n\u201d de los bienes relictos efectuada en el \u201cproceso de sucesi\u00f3n intestada\u201d del causante, promovido por el demandado, quien deb\u00eda ser condenado, como poseedor de mala fe, a entregar al demandante \u201clas especies muebles, inmuebles, dineros y t\u00edtulos valores legados, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenec\u00edan al testador\u201d, con \u201clos aumentos\u201d que hubieren tenido, e igualmente a restituir \u201clos frutos naturales y civiles\u201d (fls. 86 y 87, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante soport\u00f3 sus pretensiones, en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte Cadena falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 9 de enero de 1987, sin tener herederos forzosos, habiendo otorgado testamento cerrado ante el Notario Catorce de la ciudad, el 28 de febrero de 1986, conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 515, de tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Salvador Aponte Cadena, \u201cvali\u00e9ndose de argucias, logr\u00f3 impedir la oportuna apertura del testamento del causante\u201d, de quien era hermano leg\u00edtimo, e inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n intestada que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se le adjudicaron \u201cla totalidad de los bienes\u201d del de cujus, para lo cual cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Becerra Melo, quien hab\u00eda sido nombrado como albacea testamentario (fl. 78, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. A lo anterior se agrega que el Notario, en forma prematura y con desconocimiento de la ley, admiti\u00f3 una oposici\u00f3n a la apertura del testamento, formulada por el se\u00f1or Gabriel Aponte, quien dijo ser sobrino del causante. La se\u00f1ora Josefina Sanabria Aponte de Lemus, quien tambi\u00e9n se hab\u00eda opuesto, \u201cretir\u00f3 su oposici\u00f3n por cuanto manifest\u00f3 haber sido enga\u00f1ada y por una falsa promesa hizo tal oposici\u00f3n\u201d (fl. 78, cdno. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de dicho testamento, al demandante Abel Mar\u00eda Aponte Camargo le fueron \u201clegados\u201d los bienes que en la demanda se identifican. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado de la demanda, a ella se le dio contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 (Boy.), a quien se remiti\u00f3 el proceso por descongesti\u00f3n a su hom\u00f3logo de Sogamoso, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 1995, en la cual se acogieron favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia de 15 de julio de 1996, en la cual confirm\u00f3 el fallo del a quo, pero modific\u00e1ndolo \u201cen el sentido de condenar al demandado al pago o restituci\u00f3n de frutos a favor del demandante\u201d, en la suma de $45\u2019312.767,oo, que deber\u00e1 cancelarse \u201c60 d\u00edas despu\u00e9s\u201d de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 liminarmente el sentenciador el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y, con invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 1008, 1010, 1011 y 1162 del C\u00f3digo Civil, expres\u00f3 que, conforme a esos textos legales, el testador puede hacer asignaciones a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular; que la calidad de heredero, entre otras pruebas conducentes para ello, puede demostrarse \u201ccon copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n es testamentaria\u201d, como ocurre en este caso con el demandante (fls. 114 a 119, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 luego el Tribunal apartes de la cl\u00e1usula quinta del testamento otorgado por el se\u00f1or Aponte, con soporte en los cuales concluy\u00f3 que \u201cel demandante fue asignatario de todos los bienes\u201d del causante, lo que significa que fue su \u201c\u00fanico heredero testamentario\u201d, conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 1155 y 1156 del C\u00f3digo Civil. Precis\u00f3 que si el testador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clegado\u201d, fue para significar que transmit\u00eda \u201clos bienes al asignatario diputado en el testamento en la calidad ya expresada\u201d; y que la individualizaci\u00f3n de los bienes \u201ccomo cuerpos ciertos\u201d, s\u00f3lo tuvo como prop\u00f3sito establecer \u201cqu\u00e9 bienes pod\u00eda recibir como asignatario o legatario dentro de la sucesi\u00f3n de su finado hermano (del testador)\u201d (fls. 119 a 120, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, el ad quem, con citas jurisprudenciales al respecto, efectu\u00f3 algunas reflexiones sobre lo que constituye ocupaci\u00f3n jur\u00eddica de la herencia y la procedencia de la reivindicaci\u00f3n de cosas hereditarias a que se refiere el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, para aseverar, de un lado, que para el \u00e9xito de la s\u00faplica petitoria de aquella, no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes, y de la otra, que en este caso no pod\u00eda adoptarse determinaci\u00f3n alguna sobre las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros, puesto que \u00e9stos no fueron vinculados al proceso y, adem\u00e1s, tal pretensi\u00f3n \u201cno fue tema de debate\u201d (fls.122 a 124, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De \u201comisi\u00f3n del testamento\u201d, el que dedujo del hecho de haber inciado y tramitado el demandado, en forma acelerada, el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Arist\u00f3bulo Aponte Cadena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin tener en cuenta la existencia del testamento otorgado por el causante, pese a que el aqu\u00ed demandante, apenas iniciada la causa mortuoria (marzo de 1987), puso de presente en ella que el de cujus hab\u00eda expresado su \u00faltima voluntad en acto testamentario, conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 515 de 28 de febrero de 1986, el cual se encontraba en tr\u00e1mite de apertura. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe silencio cuando deb\u00eda hablarse\u201d, pues se encuentra demostrado en el proceso que Salvador Aponte vendi\u00f3 los inmuebles que le fueron adjudicados en el proceso de sucesi\u00f3n intestada a que se hizo referencia, hecho \u00e9ste respecto del cual \u201cguard\u00f3 silencio\u201d al darle contestaci\u00f3n a la demanda en este proceso (23 de agosto de 1989), con lo cual \u201cni la justicia ni el demandante tuvieron conocimiento oportuno de que los bienes hereditarios ocupados material y jur\u00eddicamente por el heredero putativo, el demandado, pasaron a terceros\u201d, quienes, precisamente por ello, no fueron vinculados a este proceso, lo que impide pronunciarse sobre la reivindicaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. La conducta procesal del demandado, quien s\u00f3lo en la segunda instancia inform\u00f3 sobre la transferencia de los bienes, aportando las copias de las escrituras p\u00fablicas correspondientes, para alegar en su favor, de una parte, que la petici\u00f3n de herencia no pod\u00eda prosperar porque no la ocupaba materialmente, y de la otra, que no se encontraba obligado a pagar al demandante los frutos producidos por aquellos, actitud desleal a la que deb\u00eda sumarse la manifestaci\u00f3n de ser el \u00fanico heredero, contenida en la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n, as\u00ed como su reticencia para que no se efectuara el requerimiento para aceptar la herencia por parte de los sobrinos, en virtud del derecho de representaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. La venta de los bienes hereditarios, que se verific\u00f3 apresuradamente, una vez efectuada la inscripci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n de aquellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. La oposici\u00f3n tard\u00eda de Salvador Aponte a la apertura del testamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. \u201cLa mentira\u201d y la \u201crenuencia a contestar\u201d algunas preguntas formuladas en el interrogatorio de parte practicado el 21 de mayo de 1991, en el que manifest\u00f3 que no ten\u00eda noticia alguna del testamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, dedujo el Tribunal que el demandado, \u201ccomo idea obsesiva, se propuso desconocer el testamento de su hermano Arist\u00f3bulo\u201d para burlar los derechos del demandante, derivados de la \u00faltima voluntad del causante, por lo que aquel estaba acreditada su mala fe (fl. 133, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado que, debiendo prosperar la petici\u00f3n de herencia, el demandado, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 1323 y 964 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda ser condenado a pagar al demandante, el valor de los frutos de los bienes relictos que este hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad, los cuales fueron valorados en la segunda instancia por peritos que, seg\u00fan el fallador, no incurrieron en error grave, puesto que los auxiliares procedieron de acuerdo a la ley, sin que debieran limitar su trabajo \u201cal breve tiempo en que el demandado detent\u00f3 las cosas hereditarias\u201d, dada la mala fe de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n proferida en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, puesto que, de una parte, dicha actuaci\u00f3n corresponde a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y de la otra, de resultar pr\u00f3spera la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, se puede modificar la partici\u00f3n efectuada con anterioridad, circunstancia que, por lo mismo, no genera nulidad como lo aleg\u00f3 el demandado, por haberse revivido, seg\u00fan \u00e9l, un proceso ya concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. De ellos, el primero y el segundo, con apoyo en las causales cuarta y tercera de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, los otros tres, con invocaci\u00f3n de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales cargos, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n analizados comenzando por los que ata\u00f1en a vicios procesales, liminarmente el segundo, para continuar luego con el primero, finalizando con los que se soportan en defectos sustantivos, respecto de los cuales se estudiar\u00e1 inicialmente el quinto, por referirse a la legitimaci\u00f3n en la causa, para posteriormente despachar el tercero y el cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, con expresa invocaci\u00f3n de la tercera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto, seg\u00fan su aseveraci\u00f3n, ella \u201ccontiene en su parte resolutiva declaraciones y disposiciones contradictorias\u201d (fl. 22, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la censura, expres\u00f3 el impugnador que en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se declar\u00f3 \u201ca Salvador Aponte Cadena como adquirente de mala fe de los bienes de la herencia del causante\u201d y, por ello, se decidi\u00f3 \u201ccondenarlo a restituir todo el importe de las enajenaciones o deterioros de dichos bienes\u201d; sin embargo, en el numeral s\u00e9ptimo del mismo fallo, se conden\u00f3 al demandado a entregar al actor \u201clas especies muebles, inmuebles, dineros y t\u00edtulos valores legados, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenec\u00edan al testador, y los aumentos que posteriormente hayan tenido los bienes legados\u201d (fl. 22 y 23, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el recurrente, que tales disposiciones son contradictorias entre s\u00ed, ya que en la primera de ellas se condena al demandado, como adquirente de mala fe, \u201ca restituir todo el importe de las enajenaciones o deterioros de dichos bienes\u201d, pero sin indicar \u201ca quien le debe restituir dicho importe o valor\u201d; adicionalmente, agreg\u00f3 que en cuanto a los inmuebles que le fueron adjudicados al se\u00f1or Salvador Aponte en la sucesi\u00f3n intestada de su hermano, ellos fueron \u201cen su totalidad enajenados en el primer semestre del a\u00f1o de 1988\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta que ha debido tenerse en cuenta por el fallador para indicar en la sentencia acusada si la restituci\u00f3n ordenada ha de realizarse \u201ccon el valor antiguo o con el valor actual\u201d, imprecisi\u00f3n que aumenta si se tiene en cuenta que, conforme a la otra disposici\u00f3n, el demandado ha de restituir al actor, entre otras cosas, los \u201cinmuebles\u201d que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al testador, con \u201clos aumentos de los bienes legados\u201d, por lo que, en tales condiciones, \u201cno se sabe a que est\u00e1 obligado el demandado, si a restituir todo el importe de las enajenaciones que efectivamente hizo, a entregar al demandante algo que ya no tiene en su poder, o a cumplir a la vez con ambas condenas que es nada m\u00e1s ni nada menos lo que pretende la sentencia\u201d (fl. 24, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>La condena as\u00ed impuesta al demandado, en criterio del recurrente, resulta \u201cinjusta, absurda por sus disposiciones, y contradictoria en grado sumo\u201d, sobre todo por \u201cla no existencia en la parte resolutiva de la sentencia de la orden de registrar la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos donde se encontraban inscritos los inmuebles adjudicados al demandante\u201d (fl. 24, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, observ\u00f3 la censura que el numeral primero del fallo que ataca, orden\u00f3 adjudicar el demandante la herencia del causante, al paso que en el s\u00e9ptimo se \u201chabla de \u201ct\u00edtulos valores legados\u201d y \u201cbienes legados\u201d, cuando se sabe que el heredero recibe herencia y el legatario legado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen las sentencias como se\u00f1alado prop\u00f3sito, ponerle fin a los conflictos cuya soluci\u00f3n se encomienda, de ordinario, a la jurisdicci\u00f3n del Estado, de tal manera que las partes tengan seguridad y certeza sobre el derecho material discutido, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordena al juez que la parte resolutiva del fallo contenga \u201cdecisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u201d, as\u00ed como sobre los \u201cdem\u00e1s asuntos que corresponda decidir\u201d con arreglo a lo dispuesto en la citada codificaci\u00f3n, exigencias tales, pero particularmente la de claridad, que tienen como finalidad reducir la posibilidad de contradicci\u00f3n en las determinaciones adoptadas por el Juez, toda vez que la existencia de pronunciamientos que se opongan entre s\u00ed, afectar\u00eda el cumplimiento de la sentencia, como quiera que \u201cel uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable\u201d, de modo que \u201cse puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan rec\u00edprocamente\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha manifestado la Sala que, \u201cLas decisiones que contenga el fallo, como expresi\u00f3n que \u00e9ste es de la ley en el caso concreto, han de ser inteligibles de un lado y, de otro, no pueden contener disposiciones contradictorias, es decir, que se excluyan entre s\u00ed, por cuanto en tal caso se torna imposible la operancia simult\u00e1nea de lo resuelto en sentidos opuestos en el mismo fallo y, en rigor, habr\u00eda de decirse que en tal hip\u00f3tesis no se cumple con la misi\u00f3n encomendada a la rama jurisdiccional, pues la inejecutabilidad de una sentencia que respecto al mismo litigio manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara, vulnera en forma grave el derecho de los asociados a que se les administre justicia (CCXXVIII, p\u00e1g. 695). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario reiterar, una vez m\u00e1s, que para la configuraci\u00f3n de esta causal de casaci\u00f3n no basta que en la parte resolutiva de la sentencia, en donde debe aparecer el antagonismo pertinente, se adviertan inconsistencias o meras imprecisiones que bien pueden despejarse mediante la recta comprensi\u00f3n del fallo, entendido como una unidad jur\u00eddica y, en manera alguna, en forma fragmentaria o parcelada, o acudiendo a la parte motiva para establecer el alcance de los pronunciamientos cuestionados. \u201cPara los efectos del num. 3 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013ha se\u00f1alado la Corte-, el n\u00facleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre s\u00ed por obra de elementales postulados de l\u00f3gica formal, de manera que la ejecuci\u00f3n de una parte implique la inejecuci\u00f3n de la otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jur\u00eddico\u201d (CCXL, p\u00e1g. 646). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, en puridad, no encuentra la Sala que exista contradicci\u00f3n alguna \u2013o por lo menos en el grado de insalvable, am\u00e9n de insoslayable- entre los pronunciamientos cuarto y s\u00e9ptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, pues, como es f\u00e1cil advertirlo, el sentido de la decisi\u00f3n es uno solo, claramente expresado en el fallo \u2013propiamente dicho- y su motivaci\u00f3n, cual es el de la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia formulada por el demandante como heredero \u00fanico del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte y, en consecuencia, con vocaci\u00f3n para que se le adjudiquen los bienes relictos, entre ellos, los inmuebles, aun los que fueron enajenados apresuradamente por el demandado o, en su defecto, el valor de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, prima facie pareciera que el Juez le hubiese impuesto al demandado dos condenas que se contraponen, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, le orden\u00f3 que restituyera \u201ctodo el importe de las enajenaciones o deterioros\u201d que hubieren sufrido los bienes herenciales, para luego, en el numeral s\u00e9ptimo, condenarlo \u201ca entregar al demandante,\u2026, las especies muebles, inmuebles, dineros y t\u00edtulos valores legados\u2026\u201d (fl. 257, cdno. 1). Sin embargo, analizados correctamente tales pronunciamientos en el marco del derecho litigado, de la decisi\u00f3n misma y atendidas las consideraciones del fallo de segundo grado, dichas decisiones no s\u00f3lo resultan comprensibles, sino tambi\u00e9n compatibles, en la medida en que el \u00e9xito de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de un lado, comporta la restituci\u00f3n del caudal relicto (arts. 1321 y 1322 del C.C.), efecto que, con fidelidad, acogi\u00f3 el Tribunal, precisando que \u201cnada puede decirse sobre la posible reivindicaci\u00f3n de cosas hereditarias en poder de terceros\u201d, pues tal pretensi\u00f3n \u201cno fue tema de debate\u201d (fls. 124 y 130, cdno. 9); y del otro, obliga a hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad del heredero, en el caso de que las cosas hereditarias hubieren sido enajenadas, lo que depende, en gran medida, de la buena o mala fe con que hubiere ocupado la herencia. De ah\u00ed que la orden de restituci\u00f3n de los bienes por el equivalente, hubiere estado precedida de la declaraci\u00f3n de mala fe del se\u00f1or Salvador Aponte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que el sentenciador, al resolver en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, no hizo cosa distinta a establecer, como consecuencia inmanente al reconocimiento del mejor derecho a la herencia por parte del demandante, el derecho a que se le restituyan los bienes que le fueron adjudicados al demandado en la sucesi\u00f3n, precisando, como deb\u00eda hacerlo, que ocupando \u00e9ste la herencia de mala fe, responde, en todo caso, por las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, tal como lo establece el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil. Al fin y al cabo, se sabe, la responsabilidad del heredero putativo, cuando ocupa la herencia de buena fe, \u201cno le ata\u00f1e sino en cuanto se haya hecho m\u00e1s rico, o sea en cuanto por aquellas haya aumentado su patrimonio\u201d (LIII, p\u00e1g. 293), de suerte que si al se\u00f1or Salvador Aponte, pese al \u00e9xito de la acci\u00f3n petitoria, se le hubiere considerado de buena fe, no habr\u00eda podido disponerse la restituci\u00f3n del precio de las transferencias que hizo de los bienes relictos, a menos que se hubiere comprobado, ciertamente, que con tales actos se enriqueci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, resulta indiscutible que el cuarto de los pronunciamientos de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se refiri\u00f3 a los bienes que el demandado enajen\u00f3, cuyo importe est\u00e1 obligado a restituir al demandante, mientras que la condena efectuada en el numeral s\u00e9ptimo de dicho fallo, se concret\u00f3 a los bienes que a\u00fan se encuentren bajo el dominio del primero, los cuales deber\u00e1 devolver al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no son contradictorias las aludidas disposiciones de la sentencia confirmada por el Tribunal, pues en ellas el Juzgador simplemente estableci\u00f3 las consecuencias que se originan por el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, particularmente la restituci\u00f3n de los bienes herenciales (art. 1321 C.C.) y la responsabilidad del demandado por las enajenaciones que hizo, esto \u00faltimo corolario de haberse considerado que ocup\u00f3 la herencia de mala fe (art. 1324 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, entonces, el cargo aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la cuarta de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C.P.C., el impugnante acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de contener, en su parte resolutiva, decisiones que hicieron mas gravosa su situaci\u00f3n como apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifest\u00f3 el recurrente que fue el \u00fanico apelante de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 1995 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 (Boy.), en cuyo numeral octavo se conden\u00f3 al demandado a pagar a la parte actora \u201cel valor de los frutos naturales y civiles percibidos\u201d, sin cuantificarlos, \u201co sea que dicha condena fue en abstracto\u201d, no obstante lo cual el Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n en la sentencia de 15 de julio de 1996, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Salvador Aponte al \u201cmodificar la condena en abstracto y mediante peritos fijar la condena en concreto en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M\/CTE. ($45\u2019312.767,oo)\u201d, lo que constituye abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 18, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura que el valor de los frutos en la cuant\u00eda se\u00f1alada por el Tribunal, es notoriamente exagerada, no solo porque los bienes dejados por el causante le fueron adjudicados al demandado por la suma de $4\u2019076.533,oo, sino tambi\u00e9n porque no los percibi\u00f3, dado que los enajen\u00f3 a los pocos meses de adquirirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que por mandato constitucional, al Juez de la segunda instancia le est\u00e1 vedado \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico (inc. 2 art. 31 C. Pol.). De ah\u00ed que \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u201d (art. 357 C.P.C.), lo que resulta apenas natural si se tiene en cuenta que ese medio de impugnaci\u00f3n \u201ces, en el fondo, una protesta o rebeld\u00eda contra lo resuelto por los grados inferiores, y por esa causa presupone providencia adversa a la parte que ejercita el recurso\u201d (CLXVI, p\u00e1g. 412). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esta, por tanto, la regla general, se comprende f\u00e1cilmente que, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, el superior no pueda \u201cenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d, prohibici\u00f3n ajustada a la naturaleza dispositiva que, aunque atemperada en parte, a\u00fan gobierna el proceso civil, as\u00ed como al car\u00e1cter personal que tiene el alzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la enmienda de la sentencia apelada, a\u00fan en presencia de un \u00fanico apelante, resulta en ocasiones necesaria, cuando se trata de definir aspectos que no admiten \u201cdiscrecionalidad o arbitrio alguno\u201d, en cuanto pertenecen \u201ca la esencia del nuevo prove\u00eddo, al cual responde como \u2018necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores\u2019, pues, al fin y al cabo, el principio de la no reformatio in pejus no busca \u2018impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurri\u00f3, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido m\u00e1s gravoso para el \u00fanico apelante\u2019 (G.J. t. CCXLIX, 2\u00ba semestre, Vol. II, p\u00e1g. 1565)\u201d (Sent. de junio 28 de 2000, exp. 5348). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la Corte ha se\u00f1alado, que el defecto procesal \u2013o error in procedendo- a que se refiere la causal cuarta de casaci\u00f3n, no se estructura cuando el Juez de segundo grado, por v\u00eda de ejemplo, modifica una determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia para darle cumplimiento a un deber legal, \u201ccaso este \u00faltimo del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, disposici\u00f3n que autoriza a dicho juzgador para concretar la condena \u201comitida total o parcialmente por el inferior,\u2026, a\u00fan cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado\u201d, \u201ccircunstancia normativa \u00e9sta que de suyo descarta la posibilidad de que se estructure en el caso presente el defecto que enuncia el recurrente, no obstante ser cierto que la sentencia objeto de censura, fundada en el aval\u00fao pericial practicado en segunda instancia\u2026., le impone al demandado una significativa agravaci\u00f3n centrada en la obligaci\u00f3n restitutoria de frutos a la que fue condenado\u201d (CCXLIX, p\u00e1gs. 1584 y 1586). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, surge con evidencia que el Tribunal no incurri\u00f3 en la falencia que se le reprocha, toda vez que al modificar el fallo de primera instancia, para concretar el monto de la condena al pago de frutos que en \u00e9ste se impuso, el ad quem no hizo cosa distinta a darle cumplimiento a un mandato legal de ineludible observancia: el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma seg\u00fan la cual \u201cLa condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados\u201d, por lo que el demandado no puede pretender, como un derecho suyo, a la par que inalienable, que la condena establecida en abstracto por el fallador de primer grado permanezca en ese estado, pues, se itera, por expreso mandato del legislador, el juzgador de segunda instancia ten\u00eda el ineludible deber de decretar pruebas de oficio para concretarla, como en efecto lo hizo el Tribunal, todo lo cual permite concluir que no se evidencia el error invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada, con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n, por haber incurrido el Tribunal en \u201cerror de hecho al aplicar indebidamente el juzgador el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (fls. 31 y 32, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el cargo, sostuvo el recurrente que conforme al texto del art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil y de acuerdo con el testamento otorgado por Arist\u00f3bulo Aponte Cadena el 28 de febrero de 1986, ante la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1, el causante le asign\u00f3 a su sobrino Abel Mar\u00eda Aponte Camargo unos bienes determinados, es decir, \u201ccuerpos ciertos\u201d, lo que quiere decir que no fue heredero sino legatario, si bien es cierto que, en ese testamento, m\u00e1s adelante se expres\u00f3 que el testador \u201cdeja a su sobrino la totalidad de los bienes que quedaren despu\u00e9s de su muerte\u201d, disposici\u00f3n esta de la cual no puede deducirse que lo haya instituido como su heredero universal, \u201cporque con anterioridad hab\u00eda hecho una relaci\u00f3n de bienes o cuerpos ciertos o sea un legado singular (sic)\u201d (fl. 32, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, agreg\u00f3 la censura, el demandante, por no ser heredero del causante, sino legatario del mismo, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para ejercitar \u201cla acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contemplada en el art. 1321 que fue el que err\u00f3neamente aplic\u00f3 el juzgador\u201d (fl. 32, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1011 del C\u00f3digo Civil, una persona puede ser asignataria a t\u00edtulo universal, esto es, de una herencia, en cuyo caso tendr\u00e1 la calidad de heredero, o a t\u00edtulo singular, evento en el que se denominar\u00e1 legatario respecto del bien que le hubiere sido asignado. Y de acuerdo con los art\u00edculos 1155 y 1162 de la misma codificaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n como herencia o como legado de una asignaci\u00f3n, no depende de la denominaci\u00f3n volitiva que le haya dado el causante a \u00e9sta o a su beneficiario, sino de la manera como \u00e9ste haya sido llamado a sucederle, esto es, \u201cen todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos\u201d, es decir a t\u00edtulo universal, o \u201cen una o m\u00e1s especies o cuerpos ciertos,\u2026, o especies indeterminadas de cierto g\u00e9nero\u201d, es decir a t\u00edtulo singular (art. 1008 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la asignaci\u00f3n se haga a t\u00edtulo universal, aunque as\u00ed no se exprese, la asignaci\u00f3n ser\u00e1 herencia y su titular ser\u00e1 heredero, por m\u00e1s que el testador se equivoque y lo designe o rotule en alguna otra asignaci\u00f3n como legatario. Del mismo modo, cuando la asignaci\u00f3n se verifique a t\u00edtulo singular, ella ser\u00e1 un legado y su titular tendr\u00e1 el car\u00e1cter de legatario, por m\u00e1s que aquel lo haya denominado heredero. Al fin y al cabo, en trat\u00e1ndose de cualquier negocio jur\u00eddico, el nomen asignado por su art\u00edfice o art\u00edfices, seg\u00fan el caso, no puede mudar su estructura org\u00e1nica y menos su teleolog\u00eda, dado que lo fundamental para que se produzcan determinados efectos jur\u00eddicos, no es el apellido empleado, sino el genuino alcance de la declaraci\u00f3n de voluntad respectiva. De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo Civil, establezca que \u201cPara conocer la voluntad del testador se estar\u00e1 m\u00e1s a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido\u201d, regla \u00e9sta tributaria \u2013en lo pertinente- del conocido postulado romano seg\u00fan el cual, \u201cEn los contratos se debe atender m\u00e1s bien a la verdad de la cosa que a la escritura\u201d (In contractibus rei veritas potius quam scriptura perspici debet) (Vid: cas. civ. de 14 de agosto de 2000; exp: 5577). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, si en la memoria testamentaria del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, \u00e9ste manifest\u00f3 que \u201cDejo como legado a mi sobrino Abel Aponte Camargo,\u2026.Tercero: La totalidad de los bienes muebles, enseres, y dineros que se encontraren al momento de mi muerte en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cr\u00e9ditos a mi favor\u201d, as\u00ed como,\u2026 \u201cCuarto: La totalidad de los bienes inmuebles que llegaren a figurar a mi nombre al momento de mi muerte\u201d (fls. 9 y 11, cdno. 1), por este solo hecho el ahora demandante adquiri\u00f3, por mandato del art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil, la calidad de heredero, aunque en otros apartes del testamento (nrales 1\u00ba y 2\u00ba de la cl\u00e1usula quinta, fls. 9 y 10, ib.), se hubieren especificado algunos de los bienes sobre los cuales reca\u00eda la asignaci\u00f3n, m\u00e1xime si parte de esa relaci\u00f3n, obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de especificar los bienes que integraban el legado que le correspondi\u00f3 al testador en la sucesi\u00f3n de su hermano Manuel Aponte Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia no puede servir de apoyo para desconocer la voluntad inequ\u00edvoca del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, como tampoco habilita al recurrente para atribuirle un error evidente de hecho al Tribunal, por haber considerado al demandante como heredero testamentario del causante, pues esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de tener respaldo en las normas antes citadas, viene amparada por la \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d de que gozan los falladores de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ya que, en el punto, su apreciaci\u00f3n \u201cno se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resoluci\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria\u201d (Cas. civ. 31 de mayo de 1994), ni aparece como absurda o inveros\u00edmil, todo lo cual descarta la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico que le endilga la censura, as\u00ed pueda ensayarse por el recurrente una interpretaci\u00f3n distinta, por respetable que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 a la sentencia recurrida por ser violatoria, de manera indirecta, del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo consecuencia de error de derecho\u201d por quebranto del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 25, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el recurrente que dicha norma probatoria ordena la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, mandato que no se cumpli\u00f3 por el fallador de segundo grado en este proceso, pues el Tribunal, para confirmar la declaraci\u00f3n de que Salvador Aponte Cadena fue adquirente de mala fe de los bienes de la herencia de su hermano Arist\u00f3bulo, e imponerle por ello la condena a restituir los bienes del causante, as\u00ed como \u201cel importe de las enajenaciones o deterioro\u201d de los mismos, hizo suyos los razonamientos del a quo en cuanto se limit\u00f3 \u201ca conjeturar que el demandado sab\u00eda de la existencia del testamento\u201d, pero sin precisar el porqu\u00e9 de su afirmaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo hizo referencia \u201ca un interrogatorio efectuado en la ciudad de Firavitoba mucho despu\u00e9s del 12 de noviembre de 1987, fecha esta en que se le adjudicaron los bienes de su hermano en el Juzgado Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; se refiere a la diligencia de apertura de testamento del causante de fecha 17 de noviembre de 1988 y critica que el demandado no haya firmado la respectiva acta por impedimento f\u00edsico\u201d (fls. 26 y 27, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, prosigui\u00f3 la censura, \u201cel juez no tuvo en cuenta otras pruebas obrantes en el proceso, que fueron legalmente decretadas y han debido ser tenidas en cuenta y evaluadas\u201d, pues el an\u00e1lisis del juzgador se refiere \u201ca suposiciones no probadas y a hechos posteriores a la adjudicaci\u00f3n de los bienes que se le hizo por parte del juzgado competente\u201d, procedimiento equivocado del fallador, porque su an\u00e1lisis ha debido dirigirse a \u201cestablecer cual fue la conducta del demandado antes de que se le adjudicaran los bienes, no despu\u00e9s, porque lo que la norma legal contempla es el pleno establecimiento acerca de si el ocupante de la herencia lo hizo de buena o de mala fe\u201d al \u201cmomento de ocuparla, no despu\u00e9s (art. 1324 del C. C.)\u201d (El subrayado pertenece al texto, fl. 27, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego el recurrente que el Tribunal \u201cdej\u00f3 de analizar o mejor no apreci\u00f3 en conjunto\u201d con las dem\u00e1s pruebas, el acta de apertura y publicaci\u00f3n del testamento otorgado por Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, diligencia llevada a cabo del 17 de noviembre de 1988 en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1, de cuya lectura se concluye, seg\u00fan p\u00e1rrafos que transcribi\u00f3, que el demandado \u201cjam\u00e1s supo antes del 17 de noviembre de 1988 de la existencia ni del contenido (que era lo principal) del testamento en menci\u00f3n\u201d, lo que quiere decir que solamente en esa fecha y por esa diligencia se supo \u201cquien era el beneficiario de la herencia, no antes\u201d, por lo que resulta contrario a la evidencia aseverar que el demandado en este proceso \u201cten\u00eda conocimiento del testamento\u201d. De manera pues que si esta prueba \u201chubiese sido valorada en conjunto con las otras que erradamente se tuvieron en cuenta, habr\u00eda sobresalido sobre todas ellas y seguramente el fallo hubiese sido distinto, porque si el se\u00f1or Salvador Aponte Cadena no conoc\u00eda ni el testamento ni su contenido, ni el nombre de su beneficiario, muy mal se hizo al declararlo adquirente de mala fe y condenarlo a pagar el valor de unas enajenaciones que efectu\u00f3 en ese caso s\u00ed de buena fe y porque la ley se lo permit\u00eda\u201d (fls. 28 y 29, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 el recurrente que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta para valorarla en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, la copia de la escritura No. 1868 del 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n del causante Arist\u00f3bulo Aponte, proceso en el cual aparece que este \u00faltimo se limit\u00f3 a otorgar poder a un profesional del derecho para adelantar la aludida causa mortuoria, por lo que no pod\u00eda deducirse que obr\u00f3 de mala fe, pues se limit\u00f3 a \u201cejercitar el derecho de herencia\u201d que cre\u00eda tener, circunstancia \u00e9sta que origin\u00f3 al demandado todos los problemas en que se encuentra\u201d (fls. 29 y 39, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario se\u00f1alar, delanteramente, que no obstante que el recurrente, ab initio, precis\u00f3 que demostrar\u00eda la incursi\u00f3n de la sentencia de segundo grado en un error de derecho, su argumentaci\u00f3n, en rigor, se orient\u00f3 hacia la supuesta comisi\u00f3n de un error de hecho, pese a su insistencia en que el yerro denunciado consiste en que las pruebas no se analizaron en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se sabe que el error de derecho \u201cparte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega (LXXVIII, p\u00e1g. 313), en tanto que el de hecho \u201cimplica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u201d (cas. civ. de 19 de octubre de 2000; exp: 5442), motivo por el cual, \u201cno puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente\u201d, predicando la comisi\u00f3n de un yerro jur\u00eddico en la valoraci\u00f3n de la prueba, de la circunstancia de que ella no fue observada. \u201cEn el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformaci\u00f3n de lo primero\u201d (CVII, p\u00e1g. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la censura se duele de que el Tribunal \u201cdej\u00f3 de analizar\u201d el acta de apertura y publicaci\u00f3n del testamento otorgado por Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, prueba que demostraba que \u201cel se\u00f1or Salvador Aponte Cadena jam\u00e1s supo antes del 17 de noviembre de 1988 de la existencia ni del contenido (que era lo principal) del testamento\u201d. De igual forma, denunci\u00f3 que \u201cExiste dentro del expediente una prueba de trascendental importancia que tampoco fue valorada por el Juez a la luz de la sana cr\u00edtica y en conjunto con las dem\u00e1s como lo ordena el art. 187 del C. de P.C.\u201d, como es la escritura p\u00fablica No. 1868 del 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, la que incorpora el poder conferido por el ahora demandado para adelantar la sucesi\u00f3n de su hermano, con lo que se demostraba que aquel no obr\u00f3 de mala fe, pues se limit\u00f3 a hacer una procuraci\u00f3n para ejercitar el derecho de herencia (se subraya, fls. 27 y 28, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro se aprecia, entonces, que el recurrente, stricto sensu, no cuestion\u00f3 la labor valorativa del Juez en lo tocante con el an\u00e1lisis de conjunto que \u00e9ste hizo de las distintos elementos probatorios, tal como lo ordena el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, pues acorde o en consonancia con su denuncia, ha debido poner \u201cde manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, cada de lo cual tuvo en consideraci\u00f3n el impugnante\u201d (CCLII, p\u00e1g. 712). Por el contrario, sin controvertir \u2013in concreto- ninguna de las apreciaciones que hizo el sentenciador de segundo grado, para concluir que el demandado ocup\u00f3 la herencia de mala fe, la censura dirigi\u00f3 su ataque a resaltar, sin demostrarlo, que si las pruebas por ella se\u00f1aladas hubiesen sido valoradas, habr\u00edan \u201csobresalido\u201d sobre todas las dem\u00e1s (fl. 29, cdno. 11), pr\u00e9dica que, en adici\u00f3n, qued\u00f3 ayuna de soporte y fundamentaci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la descrita vicisitud t\u00e9cnica, importa destacar que el Tribunal en ning\u00fan momento consider\u00f3 que el se\u00f1or Salvador Aponte, estaba enterado del contenido del testamento para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de su hermano Arist\u00f3bulo. Lo que se\u00f1al\u00f3 el fallador fue que, desde el comienzo de la causa mortuoria, aquel \u201cconoci\u00f3 la existencia del testamento cerrado\u2026 Y que tuvo pleno conocimiento del tr\u00e1mite de apertura de apertura y publicaci\u00f3n\u201d, por lo que debi\u00f3 \u201cparalizar temporalmente la sucesi\u00f3n intestada, a la espera de los resultados\u201d de \u00e9ste \u00faltimo procedimiento, para \u201cconocida la memoria, someterse a \u00e9sta\u201d (fl. 128, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la acusaci\u00f3n \u2013desde la anunciada perspectiva- resulta desatinada, en la medida en que se quiso refutar una conclusi\u00f3n a la que no lleg\u00f3 el ad quem, quien, tal como lo estima la censura, s\u00ed tuvo en cuenta \u201cla conducta del demandado antes de que se le adjudicaran los bienes\u201d (fl. 27, cdno. 11), pero no s\u00f3lo esa, sino tambi\u00e9n la que observ\u00f3 con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierto que el Tribunal no hubiere apreciado la escritura p\u00fablica No. 1868 de 4 de marzo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, con la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Arist\u00f3bulo Aponte, si bien a ella no se hizo expresa alusi\u00f3n, pues en la sentencia impugnada, por el contrario, se acepta que el 20 de marzo de 1987,\u2026, Salvador Aponte obtuvo la apertura procesal de la sucesi\u00f3n intestada\u2026y el reconocimiento\u2026como heredero\u201d, asunto este sobre el cual no existe ninguna discusi\u00f3n (fl. 126, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta censura, el recurrente acus\u00f3 la sentencia \u201cpor violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, al momento de producir la sentencia\u201d (fls. 30 y 31, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar su acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el impugnante que el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Arist\u00f3bulo Aponte Cadena, que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, culmin\u00f3 con sentencia en la que se le adjudicaron los bienes relictos, como heredero de aqu\u00e9l, a Salvador Aponte Cadena, sentencia que qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n el censor, que en el citado proceso de sucesi\u00f3n actu\u00f3 Abel Mar\u00eda Aponte Camargo, con la presentaci\u00f3n de algunos memoriales, motivo por el cual la sentencia que en \u00e9l se dict\u00f3, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que la declaraci\u00f3n contenida en el numeral quinto de la decisi\u00f3n pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1 (Boy.) el 24 de octubre de 1995, confirmada por el Tribunal, en la que se declar\u00f3 \u201cresuelta la partici\u00f3n\u201d aprobada por el Juzgado que conoci\u00f3 de la sucesi\u00f3n, quebrant\u00f3 el principio de la cosa juzgada consagrado por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo a un lado la imprecisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 al se\u00f1alar que el error de hecho del sentenciador estribaba en \u201cla apreciaci\u00f3n de la demanda al momento de producir sentencia\u201d, dado que el reproche puntual de la censura radica en la supuesta omisi\u00f3n de los efectos de cosa juzgada que le atribuye a la sentencia proferida en el proceso de sucesi\u00f3n, es evidente que ning\u00fan yerro cometi\u00f3 el fallador, puesto que la sola circunstancia de que el demandante haya intervenido \u2013de alguna forma- en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Aponte, no lo inhabilitaba, en este caso en particular, para entablar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, toda vez que, en l\u00ednea de principio, cualquiera que sea la raz\u00f3n por la que un interesado es excluido del juicio sucesoral, ello no le cercena la facultad legal de probar que tiene un mejor derecho a la herencia que otro ocupa en calidad de heredero, para que, en tal virtud, esta le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias (art. 1321 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en adici\u00f3n, cumple recordar que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o de la adjudicaci\u00f3n, no es inmutable ni definitiva, pues la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia fue establecida por el legislador, justamente para hacer efectivo el atributo de persecuci\u00f3n que le es inmanente a todo derecho real, en este caso el de herencia, para el que no se habilit\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria (art. 948 C.C.), por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que aquella es una universalidad jur\u00eddica. Pero su prop\u00f3sito es similar: obtener, como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la herencia, que se le restituyan al heredero de mejor derecho las cosas hereditarias que otro ocupa bajo esa putativa calidad (art. 1321 C.C.), motivo por el cual, ha se\u00f1alado la Sala que \u201cLa acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es independiente de las diligencias propias del juicio de sucesi\u00f3n\u201d (XLVII, p\u00e1g. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, m\u00e1s all\u00e1 de la equivocada utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cresoluci\u00f3n\u201d que se emple\u00f3 en la demanda, es lo cierto que, como consecuencia del \u00e9xito de la acci\u00f3n aludida, deb\u00eda decaer la adjudicaci\u00f3n que se verific\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n y, por supuesto, la sentencia que la aprob\u00f3, pues no de otra forma pod\u00eda adjudicarse al heredero triunfante el caudal herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el sentenciador no incurri\u00f3 en error alguna, lo que torna frustr\u00e1neo el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario adelantado por ABEL MARIA APONTE CAMARGO contra SALVADOR APONTE CADENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Piero Calamdrei. La Casaci\u00f3n Civil. E.J.E.A. Buenos Aires. 1945. T.II. P\u00e1g. 344.. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-193-2001 [6330] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 6330 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}