{"id":82173,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2001-4504\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-194-2001-4504","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2001-4504\/","title":{"rendered":"S 194 2001 [4504]"},"content":{"rendered":"<p>S-194-2001 [4504]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4504 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 16 de abril de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por BLANCA CECILIA SANGUINO DE SAN JUAN, GLORIA AMPARO MILLAN DE CONTRERAS, en su propio nombre y en el de sus hijos Sandra Milena, Carlos Felipe y Cesar Andr\u00e9s Contreras Mill\u00e1n y MARIA EUGENIA ARARAT DE MONTES, tambi\u00e9n en su nombre y en el de su hijo menor de edad Oscar Mois\u00e9s Montes Ararat contra la empresa AEROV\u00cdAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., AVIANCA, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la responsabilidad deprecada contra la sociedad Avianca S.A., y consecuentemente la conden\u00f3 a pagar en favor de los demandantes perjuicios por el equivalente a gramos oro de 11.600 para el grupo Mill\u00e1n Contreras; 11.000 para la familia Ararat; y, 7.500 para la se\u00f1ora Sanguino, seg\u00fan la forma en que fue pedida en la demanda. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, por cuyo resultado el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pero redujo las condenas conservando la tasaci\u00f3n en gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casaci\u00f3n de la parte demandante, a ra\u00edz del cual, la Corte se\u00f1al\u00f3, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta la prueba pericial obrante en el plenario para fijar el monto de las indemnizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentadas estas premisas y por cuanto la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicaci\u00f3n al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia de casaci\u00f3n se concret\u00f3 que por quedar \u201cen firme la definici\u00f3n de responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada\u201d, el \u00fanico tema por definir antes de proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, consiste en \u201cdeterminar el alcance de los perjuicios resarcibles y la fijaci\u00f3n en cifra num\u00e9rica concreta de la respectiva deuda indemnizatoria, aspecto que debe incluir la estimaci\u00f3n actualizada del da\u00f1o que para cada uno de los demandantes signific\u00f3 la muerte de su esposo o padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte dispuso complementar el dictamen pericial obrante en el expediente, para cuyo efecto exhort\u00f3 a los peritos a que tuvieran en cuenta la vida probable de los demandantes; la vida probable de las personas fallecidas; e igualmente la asistencia econ\u00f3mica que prestaban \u00e9stos, previa concreci\u00f3n de los gastos e ingresos, y de los respectivos incrementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se dispuso complementar el primer dictamen que obra a folio 205 del cuaderno principal, obteni\u00e9ndose como resultado la experticia visible a folio 137 del cuaderno 2 de la Corte, la cual, a su vez, fue objeto de la aclaraci\u00f3n que puede verse a folio 79 del cuaderno 3 de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la mencionada prueba pericial, configurada como se dej\u00f3 anotado, se extractan datos generales que \u00fanicamente difieren en cuanto a que contemplan el valor actualizado de los distintos montos que se tienen como base para cuantificar el perjuicio real; all\u00ed los peritos aluden a los datos sobre la vida probable de las v\u00edctimas del accidente y de los demandantes; el ingreso devengado anualmente por cada una de las v\u00edctimas del accidente a\u00e9reo en el momento de su&nbsp; deceso,&nbsp; con la respectiva proyecci\u00f3n hacia el futuro; la edad l\u00edmite de 25 a\u00f1os en que cada uno de los hijos dejar\u00eda de percibir la ayuda paterna; y, en fin, un&nbsp; porcentaje del 25% de los ingresos de las personas fallecidas como representativo de sus respectivos gastos personales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con los factores referidos, cabe anotar que la vida probable de las v\u00edctimas del accidente fue estimada en el dictamen de acuerdo con la tabla de supervivencia que obra en la Resoluci\u00f3n 0096 de marzo 29 de 1990, y en cambio en la complementaci\u00f3n se tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n 0497 de mayo 20 de 1997, ninguna de las cuales estaba vigente a la fecha del fallecimiento de los referidos pasajeros del avi\u00f3n, pues a la saz\u00f3n reg\u00eda la tabla contenida en la Resoluci\u00f3n 1439 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa divergencia en cuanto a la utilizaci\u00f3n de las tablas de supervivencia, debe ser dilucidada en todos los casos por el sentenciador, en la medida en que, de un lado, debe fijarse el alcance jur\u00eddico de ese medio probatorio y su incidencia en la experticia; y de otro, la aplicaci\u00f3n en el tiempo, para verificar si corresponde acudir a las que estaban vigentes al momento de la muerte de las personas de quienes los demandantes depend\u00edan econ\u00f3micamente, o a las que posteriormente se expidan para modificarlas, atendiendo a distintos estudios de orden estad\u00edstico que por fuerza var\u00edan los resultados, generalmente para elevarlas,&nbsp; por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, ambos puntos se esclarecen con relativa facilidad, en cuanto, como primera medida, puede resultar viable hacer un examen del cad\u00e1ver en orden a verificar en cada caso concreto, mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos y de pruebas de orden cient\u00edfico, las probabilidades de vida que ten\u00eda una persona de no haber mediado su muerte accidental; al igual que suceder\u00eda de demostrarse su estado de salud preexistente y su proyecci\u00f3n futura, en otros casos; mas como no siempre se puede contar con tales elementos de convicci\u00f3n que incidir\u00edan en la realizaci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial con un alto grado de precisi\u00f3n, deviene imperioso acudir a los conocimientos t\u00e9cnicos de personas espec\u00edficamente preparadas para efectuar ese tipo de c\u00e1lculos, as\u00ed sea por v\u00eda general, los cuales en la materia pueden ser los actuarios que elaboran estad\u00edsticas a fin de establecer promedios de vida, entre quienes se hallan, sin duda alguna, los que estando adscritos a la Superintendencia Bancaria, tienen como funci\u00f3n desarrollada por conducto de \u00e9sta, en punto del control y vigilancia que ejerce sobre el sector de seguros, \u201cinstruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n\u201d (Art. 325, ordinal b, numeral 15 Decreto 663 de 1993) y, por ende, \u201crevisar los c\u00e1lculos actuariales efectuados por las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, para la constituci\u00f3n de sus reservas t\u00e9cnicas y matem\u00e1ticas\u201d (Art. 328, num. 4\u00b0 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido cabe concluir, entonces, que aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, s\u00ed constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, adem\u00e1s, son de p\u00fablico conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro est\u00e1, a falta de la de otras pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico o cient\u00edfico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantificar una precisa indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tra\u00eddo lo anterior a la especie de este proceso, se prohijar\u00e1n los datos que arroja el dictamen pericial para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, cuyos resultados no fueron materia de objeci\u00f3n por ninguna de las partes, y que aqu\u00ed judicialmente son objeto de reparo \u00fanicamente en cuanto a la extensi\u00f3n de las probabilidades de vida que hicieron, de modo propio,&nbsp; los expertos con base en las tablas de supervivencia que se han expedido con posterioridad al deceso de las v\u00edctimas, lo que no es admisible&nbsp; por las razones dadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concretar la tabla de supervivencia vigente al momento del fallecimiento de las v\u00edctimas del accidente de aviaci\u00f3n, deviene importante frente a las circunstancias que rodean el caso de las demandantes que en calidad de c\u00f3nyuges sobrevivientes reclaman indemnizaci\u00f3n, y respecto de \u00e9stas s\u00f3lo de cara a la demanda por el fallecimiento de Oscar Montes Gamboa, quien seg\u00fan las tablas aplicables hubiera tenido una supervivencia de 44 a\u00f1os,&nbsp; y Le\u00f3n Sanjuan Baptista que hubiera alcanzado 13 a\u00f1os m\u00e1s; lo que no ocurre igual respecto de C\u00e9sar Humberto Contreras Chaustre, pues su c\u00f3nyuge le sobrevive menos tiempo, s\u00f3lo 31 a\u00f1os, frente a los 38 de aqu\u00e9l, por lo que la indemnizaci\u00f3n que corresponde reconocer tiene como base la tabla de supervivencia aplicable respecto de ella, claro est\u00e1, habida consideraci\u00f3n de que no hay prueba en contrario que la contradiga. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En esas condiciones, las probabilidades de vida de las personas fallecidas en el accidente, aunadas a la supervivencia de los demandantes, permiten definir el alcance de la indemnizaci\u00f3n, de suerte que para efectos de cuantificarla, basta concretar el ingreso anual que percib\u00edan las v\u00edctimas al momento del accidente, con su debida proyecci\u00f3n hacia el futuro, suma de la que, a su vez, debe descontarse el porcentaje que habr\u00edan reservado aqu\u00e9llas para atender a sus gastos personales, que para este caso la experticia fij\u00f3 razonablemente&nbsp; en un 25 %; de esas cuentas se obtiene el monto a pagar a cada demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ese fue el m\u00e9todo seguido por los peritos que elaboraron el dictamen que obra en el plenario, con apoyo en informes y documentos cuyos anexos se adjuntaron, es pertinente acoger las cuant\u00edas actualizadas de la experticia que complement\u00f3 el dictamen inicial, con las concreciones que hizo la aclaraci\u00f3n de aqu\u00e9l, excepto en lo relacionado con el ingreso futuro que corresponde a las demandantes MARIA E. ARARAT DIAZ y a BLANCA CECILIA SANGUINO SANTANDER, por cuanto para dicho rubro se atiende la reducci\u00f3n en la probabilidad de vida que sus esposos ten\u00edan a la fecha en que fallecieron, de manera que para la primera ese lapso ya no ser\u00e1 de 47 a\u00f1os, sino de 44 a\u00f1os, y para la segunda no ser\u00e1 de 14 a\u00f1os sino de 13 a\u00f1os. Esa base, var\u00eda, por tanto, la fijaci\u00f3n de las indemnizaciones hecha por los peritos sin ninguna otra observaci\u00f3n, en cuanto los resultados por otros aspectos no fueron objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida modificaci\u00f3n incide en que el monto por concepto del lucro cesante futuro a cancelar a las referidas actoras ya no ser\u00e1 de $67\u2019626.859 para Blanca C. Sanguino Santander, sino de $66\u2019124.040; y para Mar\u00eda E. Arar\u00e1 D\u00edaz ya no ser\u00e1 de $159\u2019360.352, sino de $155\u2019369.944. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto a la forma en que se liquidaron las restantes condenas, no encuentra la Corte objeci\u00f3n, porque la discusi\u00f3n que podr\u00eda centrarse en torno a la edad l\u00edmite que se tom\u00f3 como per\u00edodo de tiempo en que los hijos de las v\u00edctimas requer\u00edan de sus sustentos, corresponde a la proyecci\u00f3n m\u00e1s correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 a\u00f1os, una persona de la zona urbana del pa\u00eds, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educaci\u00f3n que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirt\u00fae, para aumentar o disminuir, esa edad tope. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cabe se\u00f1alar que las condenas a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n, en el caso de las c\u00f3nyuges sobrevivientes con hijos menores al momento del fallecimiento de sus respectivos esposos, corresponde imponerlas en los t\u00e9rminos referidos en la demanda, donde se cuantific\u00f3 discriminadamente las indemnizaciones sobre todo a favor de cada uno de los demandantes, incluidos los menores, rasero al que debe sujetarse la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados, importa hacer ver que fue en la demanda donde se pidi\u00f3 la condena en una cantidad determinada de gramos oro y se incluy\u00f3 su equivalente en pesos a la fecha de la demanda, sumas que en todo caso actualizadas en el dictamen pericial, no superan los montos de las pretensiones deducidas en el libelo inicial, dando lugar a un fallo congruente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente pidieron los demandantes el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria y el pago de intereses, sin embargo, ambas solicitudes no son de recibo, por cuanto el m\u00e9todo empleado por los peritos contempla tales fen\u00f3menos; procede s\u00ed el reconocimiento de intereses para el caso de incumplimiento en el pago de las sumas liquidas en que se concretan aqu\u00ed las respectivas condenas, como en efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante prosper\u00f3, mas no la de la demandada. En consecuencia, se le impondr\u00e1 a \u00e9sta la condena respectiva en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En lo&nbsp; dem\u00e1s, la sentencia del Juzgado no sufre modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; CONFIRMAR los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la sentencia de 29 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y MODIFICAR el numeral 3\u00b0 de ese prove\u00eddo, en el sentido de: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONDENAR a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A \u201cAVIANCA\u201d, a pagar las sumas que se determinan para cada uno de los demandantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA AMPARO MILLAN&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..$ 127\u2019745.490.oo &nbsp;<\/p>\n<p>SANDRA MARIA CONTRERAS&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9\u2019834.627.oo &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR ANDRES CONTRERAS&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $&nbsp;&nbsp; 41\u2019180.560.oo &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EUGENIA ARARAT&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..$&nbsp; 147\u2019091.062.oo &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR MONTES ARARAT&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$&nbsp; 109\u2019311.276.oo &nbsp;<\/p>\n<p>BLANCA CECILIA SANGUINO&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$&nbsp; 135\u2019999.828.oo &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; Cada una de las condenas referidas se imponen a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia,&nbsp; y sobre ellas se liquidar\u00e1n intereses legales de mora a la tasa del 6% anual desde entonces y hasta cuando se produzca el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Son de cargo de la parte demandada las costas causadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-194-2001 [4504] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 4504 &nbsp; Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 16 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}