{"id":82174,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2001-5932\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-195-2001-5932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2001-5932\/","title":{"rendered":"S 195 2001 [5932]"},"content":{"rendered":"<p>S-195-2001 [5932]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\ufffd 5932 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS \u201cECOPETROL\u201d \u2013 DISTRITO DE PRODUCCION \u201cEL CENTRO\u201d contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 los procesos ordinarios, luego acumulados, seguidos por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO y ERNESTO REYNEL MENESES contra la recurrente y MARCO ANTONIO URIBE GARCIA, a los cuales fue llamada en garant\u00eda LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En las demandas con que se dio inicio a los procesos arriba referenciados sus autores, en s\u00edntesis, reclaman que, previa la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados a pagarles: a Roque Mauro Mantilla, la suma de $2.000.000.oo, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, y, a Ernesto Reynel Meneses, la suma de $3.000.000.oo, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, por concepto de da\u00f1o emergente; el valor del lucro cesante sufrido por cada uno de ellos, \u201cque resulte probado pericialmente\u201d o que se liquide en forma incidental, de conformidad con el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los da\u00f1os morales a ellos irrogados, en suma equivalente a 3.000 gramos oro, o, en subsidio, fijada por el juzgado; y las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos demandantes plantean similares hechos en respaldo de sus pretensiones, los cuales, en compendio, corresponden a los siguientes: a) El 17 de junio de 1990, a las 11:00 A.M., aproximadamente, cerca al per\u00edmetro urbano de Yond\u00f3, Antioquia, cuando los demandantes se movilizaban por la v\u00eda que conduce de la Escuela \u201c11 de Noviembre\u201d a la Subestaci\u00f3n tres en el veh\u00edculo de placas LM-8585, de propiedad de \u201cIngeser de Colombia S.A.\u201d, que era conducido por Roque Mauro Mantilla, fueron embestidos por el veh\u00edculo de placas OS-4663, de propiedad de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d, que era conducido por Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, quien se abstuvo de hacer un pare reglamentario, ocasionando la colisi\u00f3n de los automotores; b) A consecuencia del accidente, los actores sufrieron las siguientes lesiones, seg\u00fan las historias cl\u00ednicas que se abrieron en el Instituto de los Seguros Sociales de la citada localidad: Roque Mauro Mantilla, \u201ctrauma a nivel facial, herida saturada en labio superior y maxilar inferior, inmovilizaci\u00f3n del cuello, dolor en el t\u00f3rax, fractura de la primer v\u00e9rtebra cervical, que le limita el movimiento y permanece constantemente con inflamaci\u00f3n y dolor, adem\u00e1s disminuci\u00f3n de la potencia sexual; inclusive puede llegar a presentarse una incapacidad laboral permanente total\u201d; y Ernesto Reynel Meneses, \u201csecuelas m\u00faltiples, trauma facial, fractura facial mandibular, mala oclusi\u00f3n dentaria, p\u00e9rdida del ojo izquierdo\u201d; c) Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, quien al momento de la colisi\u00f3n descrita \u201cera un asalariado\u201d de \u201cEcopetrol\u201d \u2013 Distrito de Producci\u00f3n \u201cEl Centro\u201d, \u00abes responsable de la colisi\u00f3n, por haber omitido detener completamente su veh\u00edculo al llegar al cruce, conforme a la Resoluci\u00f3n de CIRCULACION Y TRANSITO, quedando establecido que no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, por distracci\u00f3n\u201d; d) Los demandantes eran trabajadores de \u201cIngeser de Colombia S.A.\u201d y a consecuencia del accidente y de las lesiones f\u00edsicas por ellos padecidas en raz\u00f3n del mismo, no han podido seguir laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Surtido el enteramiento personal de los demandados, \u00e9stos, en cada uno de los procesos a que se viene haciendo referencia, asumieron los comportamientos que pasan a se\u00f1alarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos de similar contenido, contesta las demandas, limit\u00e1ndose a admitir como ciertos sus hechos, a excepci\u00f3n del tercero, en torno del cual niega ser el responsable del accidente de tr\u00e1nsito, aduciendo que a la investigaci\u00f3n penal seguida por raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito fue tambi\u00e9n vinculado como sindicado Roque Mauro Mantilla, quien se desplazaba con exceso de velocidad, y a solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Separadamente propone excepciones previas, que no prosperaron, y formula en contra de Roque Mauro Mantilla demanda de reconvenci\u00f3n, que por no haber sido subsanada en tiempo, fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones deducidas en su contra en cada una de las mencionadas demandas y en cuanto a sus hechos, niega&nbsp; el primero y el tercero, dice en cuanto a los hechos segundo y cuarto que deben probarse y destaca que el quinto no es un hecho, sino una aseveraci\u00f3n del apoderado de los actores. Con car\u00e1cter de m\u00e9rito, en cada acci\u00f3n, formula la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cIMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE IMPEDIR EL HECHO\u201d y frente a la gestionada por Ernesto Reynel Meneses, adicionalmente, plantea, tambi\u00e9n como de fondo, las excepciones de \u201cCOMPENSACION DE CULPAS Y DIVISION DE LA RESPONSABILIDAD\u201d y \u201cREDUCCI\u00d3N DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION POR RAZON DE LOS PAGOS EFECTUADOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado formula demandada de reconvenci\u00f3n contra Roque Mauro Mantilla, en la cual solicita se le declare responsable del referido accidente de tr\u00e1nsito y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, por da\u00f1o emergente, la suma de $122.496.oo, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, correspondiente a los gastos de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas OS-4663; por lucro cesante, $360.000.oo, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, valor de lo dejado de ganar por la empresa debido a la inutilizaci\u00f3n por 12 d\u00edas del indicado veh\u00edculo, tiempo invertido en su reparaci\u00f3n, a raz\u00f3n de $30.000.oo diarios; y las costas procesales. Tales pretensiones se fundan, concretamente, en que el responsable de la colisi\u00f3n fue el reconvenido, quien pese a percatarse que el automotor de propiedad de \u201cEcopetrol\u201d, y que era conducido por Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, sal\u00eda de la v\u00eda que conduce a los pozos productores de crudo Nros. 418 y 21, \u201cpor raz\u00f3n del exceso de velocidad,\u2026 no pudo detener la marcha de su veh\u00edculo y colision\u00f3 contra el automotor de ECOPETROL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, tambi\u00e9n en memoriales separados, con base en la p\u00f3liza de automotores Nro. 5800, en cada uno de los procesos de que se trata, llama en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El demandante y demandado en reconvenci\u00f3n por \u201cEcopetrol\u201d, Roque Mauro Mantilla, contesta la contrademanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, aceptando como ciertos, con algunas aclaraciones, los tres primeros hechos del correspondiente libelo y negando el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Por su parte, una vez vinculada a los procesos la aseguradora llamada en garant\u00eda, por intermedio de un mismo apoderado judicial, responde en id\u00e9nticos t\u00e9rminos los llamamientos que se le hicieran, pronunci\u00e1ndose sobre las demandas iniciadoras de los pleitos, negando el primero de sus hechos, indicando no constarle los tres siguientes y ser cierto el \u00faltimo. Circunscrita a los fundamentos de los llamamientos, admite la celebraci\u00f3n del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de automotores No. 5800, que el veh\u00edculo de placas OS-4663 estaba amparado por dicha p\u00f3liza y que en caso de ser condenada \u201cEcopetrol\u201d estar\u00eda llamada a responder pero s\u00f3lo hasta el l\u00edmite fijado en el mencionado contrato de seguro, esto es, hasta la suma de $900.000.oo. Finalmente se opone a las pretensiones de las demandas iniciales, manifiesta coadyuvar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su llamante y, adicionalmente, pide que se declare probada cualquier otra excepci\u00f3n que resulte probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Acumulados los procesos en cuesti\u00f3n por auto de 14 de julio de 1993 (fl. 102, c.1, demanda de Roque Mauro Mantilla), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a quien correspondi\u00f3 su conocimiento, puso fin a la instancia con sentencia del 25 de enero de 1995, en que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, decl\u00e1ranse no probadas, las excepciones de &#8216;Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente&#8217;; &#8216;Concurrencia de culpas y divisi\u00f3n de responsabilidad&#8217;;&nbsp; y &#8216;Reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n de los pagos efectuados&#8217;, formuladas&nbsp; por Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00e9gase la pretensi\u00f3n indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, al pago de la suma de $ 61.248.oo por concepto de da\u00f1o emergente y $ 180.000.oo a cuenta de lucro cesante, a favor de Ecopetrol, sumas a las cuales el deudor aplicar\u00e1 la correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda de su soluci\u00f3n o pago. (Prospera la pretensi\u00f3n 2a de la demanda de reconvenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, Distrito de Producci\u00f3n El Centro, y a Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, al pago solidario de la suma de $ 750.000.oo a favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, por concepto de perjuicios morales; suma a la cual se le aplicar\u00e1 la correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda en que se verifique su pago. (Prospera la pretensi\u00f3n 3a de la demanda principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liberar a la Previsora S.A Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al proceso promovido por Ernesto Reinel Meneses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Declarar que Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, y, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, Distrito de Producci\u00f3n El Centro, son responsables en un cincuenta por ciento (50%) del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yond\u00f3 &#8211; Antioquia -. (Prospera parcialmente la pretensi\u00f3n 1a). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, decl\u00e1ranse no probadas las excepciones de &#8216;Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente&#8217;; &#8216;Concurrencia de culpas y divisi\u00f3n de responsabilidad&#8217;; y &#8216;Reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n de los pagos efectuados&#8217;, propuestas&nbsp; por Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00e9gase la s\u00faplica indemnizatoria por concepto de da\u00f1os materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a Marco Antonio Uribe Garc\u00eda y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Distrito de Producci\u00f3n El Centro, al pago solidario de la suma de $ 1.000.000.oo,&nbsp; a favor de Ernesto Reinel Meneses, por concepto de da\u00f1os morales; suma a la cual se le aplicar\u00e1 la correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda en que se verifique su pago. (Prospera la pretensi\u00f3n 3a. de la demanda principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o.- Exonerar a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente proceso por las razones consignadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas a las partes y en la siguiente proporci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso promovido por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO, las partes las asumir\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso de Ernesto Reinel Meneses, costas a su cargo en un veinte por ciento (20%), a cargo de los demandados Marco Antonio Uribe Garc\u00eda y Ecopetrol -Distrito de Producci\u00f3n El Centro, en un ochenta por ciento (80%). T\u00e1sense.\u00bb&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Los demandantes Roque Mauro Mantilla y Ernesto Reynel Meneses interpusieron oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anterior, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que despach\u00f3 la alzada con sentencia de 26 de octubre de 1995, en la que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe modifica la sentencia de primer grado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPUNTO A. Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe Garc\u00eda y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos) son civilmente responsables, en forma solidaria, en concurrencia de culpas con el demandante, de los da\u00f1os irrogados a \u00e9ste como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yond\u00f3 &#8211; Antioquia -. La condena abarcar\u00e1 un ochenta por ciento (80%) del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera, en los t\u00e9rminos y con los alcances se\u00f1alados en el ordinal anterior, la excepci\u00f3n formulada por Ecopetrol de concurrencia de culpas. Se declaran infundadas las restantes excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00e9gase la pretensi\u00f3n indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a los demandados a pagar solidariamente a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos ($ 24.741.948.60) por lucro cesante, suma en la que ya se dedujo el 20 % por la reconocida concurrencia de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara la prosperidad de la demanda de reconvenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente, en un 20%. En consecuencia se condena a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO a pagar a Ecopetrol la suma de veinticinco mil quinientos pesos ( $ 25.500.oo) por concepto de perjuicios, equivalentes a un 20% del da\u00f1o, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria que va del d\u00eda del accidente hasta el pago. Se deniega la condena por el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Distrito de Producci\u00f3n El Centro y a Marco Antonio Uribe Garc\u00eda al pago solidario de la suma de un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.oo), por concepto de perjuicios morales irrogados a ROQUE MAURO MANTILLA, suma que corresponde al 80% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicar\u00e1 correcci\u00f3n monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Liberar a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso por las razones expuestas en este prove\u00eddo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPUNTO B. Frente al proceso promovido por Ernesto Reinel Meneses: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe Garc\u00eda y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos), son civilmente responsables, en forma solidaria, en su totalidad de los da\u00f1os irrogados a \u00e9ste demandante como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yond\u00f3 &#8211; Antioquia -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1ranse infundadas las excepciones formuladas por Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Distrito de Producci\u00f3n El Centro y a Marco Antonio Uribe Garc\u00eda al pago solidario de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales irrogados a Ernesto Reinel Meneses, suma que corresponde al 100% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicar\u00e1 correcci\u00f3n monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a los demandados a pagar, solidariamente y por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y dos millones cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 42.057.948.80). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Exonerar a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en este prove\u00eddo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPUNTO C. : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas a los demandados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero en un 80%. En favor de Ernesto Reinel Meneses en su totalidad. T\u00e1sense y liqu\u00eddense las de esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las condenas deducidas en esta sentencia se reajustar\u00e1n en proporci\u00f3n al \u00edndice acumulado de variaci\u00f3n de precios al consumidor que pueda darse entre la fecha de esta sentencia y el d\u00eda del pago.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tras rese\u00f1ar que son tres las clases de responsabilidad civil extracontractual (por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas animadas o inanimadas) y que frente a ellas, son diversas las opciones con que cuenta la v\u00edctima, el Tribunal destaca, que fueron convocados aqu\u00ed como demandados los conductores de los veh\u00edculos accidentados y uno de sus propietarios (Ecopetrol), quienes, por tanto, tienen legitimidad pasiva para intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con apoyo en el principio seg\u00fan el cual, quien causa da\u00f1o o agravio a una persona o a su patrimonio debe repararlo, que considera fundado en la culpa, el ad &#8211; quem suma a \u00e9sta, como elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, el hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o y el nexo de causalidad entre uno y otro. Sobre la culpa aclara, que en casos como el de la responsabilidad objetiva no concurre y que en otros, como el de las actividades peligrosas, se presume, por lo que no debe demostrarse, refiri\u00e9ndose seguidamente al supuesto de que ambas partes est\u00e9n desarrollando actividades peligrosas, eventualidad que analiza con respaldo en la sentencia de 25 de febrero de 1987 de esta Corporaci\u00f3n y en torno de la cual concluye, que \u00abse vuelve a la situaci\u00f3n inicial o sea, que quien pretende indemnizaci\u00f3n debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa\u00bb, para lo cual \u00abcada parte ha de buscar desvirtuar la culpa propia de tal modo que quede en pie la del otro o que, determinadas las actividades de los distintos sujetos atendiendo el grado de peligrosidad de cada una de ellas, pueda el fallador hacer la correspondiente valoraci\u00f3n que conduzca a compensar proporcionalmente las culpas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Tribunal, circunscrito al caso concreto llevado a su conocimiento, infiere de las pruebas recaudadas en el informativo, de un lado, que la culpa de Marco Antonio Uribe Garc\u00eda est\u00e1 plenamente acreditada y que el comportamiento de \u00e9ste, al no hacer el pare reglamentario que le correspond\u00eda, \u00abfue la causa principal del accidente\u00bb, pues si \u00e9l no hubiese incurrido en tal omisi\u00f3n, la colisi\u00f3n no se habr\u00eda presentado; y, de otro, que Roque Mauro Mantilla Quintero transitaba con exceso de velocidad, actitud que \u00absi bien no caus\u00f3 el accidente s\u00ed contribuy\u00f3 a agravar sus consecuencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior concluye, \u00abque ha de hacerse una compensaci\u00f3n de culpas, pero no en el 50% determinado por el juez de instancia, que a la Sala parece exagerada, sino apenas en un 20% en contra del conductor demandante, ya que si el &#8216;winche&#8217; no omite el pare, a\u00fan con exceso de velocidad por parte de la camioneta, el accidente no se hubiese producido\u00bb, descartando impericia en la conducci\u00f3n de Mantilla Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Fijada as\u00ed la responsabilidad de los conductores, pasa el Tribunal al estudio de la situaci\u00f3n del otro primigenio demandante, Ernesto Reynel Meneses, de quien, dice, viajaba como simple pasajero en la camioneta conducida por Mantilla Quintero y a quien no puede, por ende, achac\u00e1rsele culpa alguna. Agrega, que cuando son varios los agentes productores del da\u00f1o \u00abtodos ellos son obligados solidarios al resarcimiento\u00bb y que, en tal hip\u00f3tesis, la v\u00edctima \u00abpuede demandar a cualquiera de ellos sin que el juez est\u00e9 facultado, como en este caso se hizo, para dividir la responsabilidad\u00bb, ya que \u00abCada agente da\u00f1oso responde ante la v\u00edctima por la totalidad del perjuicio irrogado conforme se desprende del art. 2344 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a estimar, en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas, que debe prosperar la de compensaci\u00f3n de culpas, \u00abpero apenas en un 20% y respecto de Roque Mauro solamente\u00bb, y que est\u00e1n \u00abllamadas al fracaso\u00bb las restantes, por cuanto, la segunda, fundada en la responsabilidad indirecta de Ecopetrol, contradice la realidad, ya que las personas jur\u00eddicas responden siempre directamente, estando demostrada aqu\u00ed su doble calidad de propietaria del automotor de placas OS-4663 y de empleadora de Marco Antonio Uribe Garc\u00eda, y, la tercera, \u00abcae en el vac\u00edo\u00bb, debido a que los actores no procuran reembolso alguno de sumas gastadas por ellos para conseguir el restablecimiento de su salud, m\u00e1s cuando se sabe que la atenci\u00f3n requerida por los lesionados fue prestada por el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Fijada su atenci\u00f3n en el lucro cesante a que tienen derecho los demandantes precisa, que en el caso de cada uno de ellos son distintos los par\u00e1metros que han de tenerse en cuenta para su liquidaci\u00f3n, aunque hay algunos puntos de coincidencia como son: que los dos demandantes iniciales eran asalariados y que a ambos el Seguro Social les reconoci\u00f3 inicialmente una incapacidad temporal y luego una definitiva del 50%, que les permiti\u00f3 entrar a gozar de pensi\u00f3n de invalidez.&nbsp; As\u00ed las cosas anuncia el Tribunal, que para la determinaci\u00f3n del lucro cesante tendr\u00e1 en cuenta el salario m\u00ednimo mensual existente para la \u00e9poca del accidente, el salario m\u00ednimo mensual vigente para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia y el porcentaje que frente a uno y otro representa el salario devengado para ese entonces por las v\u00edctimas.&nbsp; Finalmente, pone de presente que los valores sufragados por el Seguro Social \u00abno constituyen para las v\u00edctimas lucro cesante indemnizable\u00bb y que, seg\u00fan puede interpretarse, el lucro cesante a liquidar corresponde entonces a la diferencia de los valores pagados por la citada entidad y los que los demandantes hubiesen recibido de su patrono de no haber sido lesionados y, luego, incapacitados definitivamente, con derecho a pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En cuanto a la determinaci\u00f3n del monto del lucro cesante padecido por los demandantes, el Tribunal hace sus propias cuentas y para ello parte de la fecha de ocurrencia del accidente (17 de&nbsp; junio de 1990) y del salario que cada uno de los actores iniciales devengaba en ese entonces, que porcentualiza frente al salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca.&nbsp; Seguidamente calcula el lucro cesante causado hasta el 5 de noviembre de 1991, descontados los valores que por \u00absubsidios\u00bb les pag\u00f3 el Seguro Social.&nbsp; A continuaci\u00f3n liquida el lucro cesante consolidado entre el 6 de noviembre de 1991 y el 24 de octubre de 1995 (dos d\u00edas antes de la sentencia), teniendo en cuenta la pensi\u00f3n reconocida a los accionantes.&nbsp; Finalmente se ocupa del lucro cesante futuro, para lo cual trae a colaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 0996 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, que fija la tabla de mortalidad de los colombianos, y el costo financiero por pago anticipado del lucro, conforme las tablas propuestas al efecto en la obra del tratadista Tamayo Jaramillo. La sumatoria de los mencionados rubros arroja los valores que por concepto del lucro cesante ordena pagar en la parte dispositiva de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En lo que hace a los perjuicios morales, el Tribunal estima baja la fijaci\u00f3n que de ellos hizo el a &#8211; quo y, por ende, teniendo en cuenta \u00abla gravedad de los padecimientos\u00bb sufridos por los demandantes, incrementa su monto a la suma de $2.000.000.oo para cada uno de ellos, condena que en el caso de Roque Mauro Mantilla Quintero reduce en un 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Por \u00faltimo, el Tribunal asume el estudio de la demanda de reconvenci\u00f3n promovida por Ecopetrol en contra de Mantilla Quintero, la que por efecto de las consideraciones precedentes habilita en lo tocante al da\u00f1o emergente reclamado y en la misma proporci\u00f3n del 20%. Descarta el reconocimiento del lucro cesante solicitado, por no haberse demostrado su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- En materia de costas dice, que los demandados en las acciones iniciales ser\u00e1n condenados a su pago en un 80% respecto de Roque Mauro Mantilla Quintero y en su totalidad frente a Ernesto Reynel Meneses. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos formulados por la recurrente se estudiar\u00e1n en el mismo orden propuesto, como quiera que el primero, con respaldo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de incongruencia, en tanto que el segundo, fundado en la causal primera de dicha disposici\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales que en \u00e9l se indican, a consecuencia del error de hecho que rese\u00f1a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tal y como se deja atr\u00e1s advertido, en esta acusaci\u00f3n su proponente denuncia la sentencia del Tribunal \u00abpor estar incursa en LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION, esto es, POR INCONSONANCIA MANIFIESTA ULTRA PETITA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente se ocupa de transcribir las pretensiones y hechos de las demandas genitoras de los procesos luego acumulados y de las resoluciones de la sentencia del Tribunal, que una a una comenta. De tal an\u00e1lisis comparativo se extracta que el cargo de incongruencia, pese a su confusa sustentaci\u00f3n, aparece edificado en tres concretos puntos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que en los referidos libelos no se hizo petici\u00f3n alguna para que, como erradamente lo resolvi\u00f3 el Tribunal, se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los iniciales demandados, pues tales solicitudes, como se aprecia, se limitan a reclamar la condena de \u00e9stos al pago del da\u00f1o emergente sufrido por los actores, que fue negada, del lucro cesante, que es materia del segundo punto de inconformidad de la recurrente, de los perjuicios morales, objeto del tercer reproche, y de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza la impugnante, que \u00abNo se percataron los actores en sus pretensiones que para poder llegar a las condenas solicitadas, se ten\u00eda que establecer plenamente, como tambi\u00e9n pedir, la responsabilidad de los demandados en el supuesto hecho da\u00f1oso. Ya sea individualmente o en forma solidaria, puesto que no puede producirse condena alguna si previamente no se solicita y determina el grado de responsabilidad; o mejor, de culpabilidad de los supuestos autores del hecho objeto de la condena\u00bb; que \u00abNo aparecen en las pretensiones de las demandas, ni la petici\u00f3n de responsabilidad para uno y otro demandado y menos que esa responsabilidad haya sido solidaria, presupuesto sine qua non para poder producir o negar las condenas solicitadas\u00bb; y que \u00abAl no cumplirse el orden l\u00f3gico para este requisito, no le era dado al tribunal producir tales declaraciones, ya que nunca existieron dichos pedimentos como en efecto el Tribunal lo declar\u00f3 en la sentencia objeto de este recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base afirma una doble violaci\u00f3n: la primera, \u00abque el fallador para proferir dicha condena encuentra el l\u00edmite debidamente precisado en la pretensi\u00f3n de los actores, y conforme a lo probado en la respectiva experticia. De no ser as\u00ed, la omisi\u00f3n del juzgador atenta de manera evidente contra lo normado en el art. 305 inc. 2o, del C. de P.C.,\u2026\u00bb, que transcribe; y la segunda, el desconocimiento del art\u00edculo 307 de la misma obra, por cuanto \u00abel juzgador de instancia a m\u00e1s de no poder apartarse de las declaraciones y condenas solicitadas en los pedimentos, no le era dado concretizar o cuantificar condenas sin la respectiva prueba que ha debido producirse a instancia de parte en las oportunidades procesales respectivas,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva concluye, por una parte, que \u00abf\u00e1cilmente se puede apreciar que los actores a m\u00e1s de no haber solicitado lo que fue materia de condena, hecho que coloca al juzgador como fallador extra y ultra petita, de no encontrarse prueba de la cuantificaci\u00f3n indicada en la demanda, y de no tomarse como punto de referencia v\u00e1lido el dictamen pericial practicado, hizo caso omiso del mandato de la norma anterior, y sin decreto de prueba oficiosa y sin comprobaci\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, procedi\u00f3 a establecer una suma sin soporte probatorio alguno\u00bb y, por otra, que \u00abal formular las condenas citadas, el Tribunal excede su poder y desatiende en un todo la disposici\u00f3n legal, y la pretensi\u00f3n deprecada al formular la condena sin tener en cuenta el l\u00edmite definido por los actores, esto es: lo probado mediante la prueba correspondiente. Y es legal apartarse del l\u00edmite deprecado siempre y cuando hubiese hecho uso del derecho oficioso para decretar la prueba que lo condujera a tomar la decisi\u00f3n que se comenta, situaci\u00f3n que no se dio como se acaba de anotar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Que al pretender el pago de perjuicios morales, los actores no incluyeron la correcci\u00f3n monetaria, por lo que el Tribunal, al disponer el reconocimiento de este espec\u00edfico rubro, \u00abvuelve a exceder su poder al proferir condenas no solicitadas por los actores en clara violaci\u00f3n del art. 305 del C. de P.C\u2026. Pues como se aprecia, los demandantes limitaron el perjuicio moral a 3.000 gramos oro, o a su equivalente en el concepto que fije el sentenciador. Pero en ning\u00fan caso con el aditivo que a motu proprio hiciera el Tribunal de correcci\u00f3n monetaria e \u00edndice de precios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que el abuso cometido por el Tribunal no se limit\u00f3 a lo anterior, sino que \u00abva m\u00e1s all\u00e1 todav\u00eda, cuando formula una doble condena no solicitada por los demandantes en el texto de sus demandas\u00bb, aludiendo aqu\u00ed a lo ordenado por el ad &#8211; quem en el punto 2\u00b0 del literal \u00abC\u00bb de la parte dispositiva de su fallo, situaci\u00f3n respecto de la que, adicionalmente, acota, que \u00abEs claro entonces, que los demandados deben pagar por un lado la correcci\u00f3n monetaria respecto de los da\u00f1os morales, m\u00e1s la indexaci\u00f3n de estos mismos, m\u00e1s la indexaci\u00f3n respecto del lucro cesante, para cada uno de los demandantes. Y es que cada uno de estos conceptos, es decir, la correcci\u00f3n monetaria y la indexaci\u00f3n operan econ\u00f3micamente bajo valoraciones diferentes, como quiera que uno est\u00e1 referido a la fluctuaci\u00f3n del peso colombiano con respecto al d\u00f3lar, y el otro, apunta a la devaluaci\u00f3n de la misma (sic), agreg\u00e1ndose adem\u00e1s, que ninguno de los conceptos est\u00e1n solicitados en el texto de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, precepto que impone al juez una actividad de conducta al decidir el proceso que, en s\u00edntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los l\u00edmites que de esos mismos extremos se desprendan, salvo que se trate de condenas que puedan hacerse legalmente de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin dubitaci\u00f3n alguna la Corte, refiri\u00e9ndose a la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha calificado el desconocimiento de esa actividad de conducta jurisdiccional como un error in procedendo, y en armon\u00eda con ello ha considerado que con miras al quiebre de una sentencia por aplicaci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n de que se trata, corresponde establecerse la disonancia de fallo judicial del cotejo, objetivo por lo dem\u00e1s, entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la r\u00e9plica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tomando como punto de partida las reflexiones generales que se dejan consignadas, sigue la Corte al estudio de cada uno de los motivos del reproche de la recurrente en esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Expresado en forma resumida, se queja la impugnante, lo primero, porque la sentencia despach\u00f3 sendas decisiones referentes a la responsabilidad de los demandados por el hecho da\u00f1oso, d\u00e1ndola por establecida finalmente, siendo que tales pretensiones, cuya solicitud considera necesaria para llegar a las condenas solicitadas, no figuran enlistadas en las respectivas demandas formuladas por Roque Mauro Mantilla Quintero y Ernesto Reynel Meneses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda que la acci\u00f3n intentada por cada uno de los demandantes es de responsabilidad civil extracontractual, tal y como expresamente lo indica el encabezamiento de los libelos por ellos presentados y lo admite la propia recurrente, y, de otra parte, que en esas demandas sus promotores, en esencia, solicitan que se condene a los demandados a pagarles el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales a ellos ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito descrito en los hechos de los respectivos libelos, sin que, ciertamente, nada hubiesen reclamado en torno a que, previamente, se declare la responsabilidad de los demandados por el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo \u00e9ste, por tanto, asunto en que se ventila la responsabilidad aquiliana de los demandados, propio es ver que la pretensi\u00f3n encaminada a que se les condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes, lleva impl\u00edcita la de que se declare responsables a aqu\u00e9llos, por cuanto, en sana l\u00f3gica jur\u00eddica, lo primero supone lo segundo, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo est\u00e1 llamado por la ley a indemnizar un da\u00f1o, quien lo ha causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n as\u00ed concebida, es decir, la dirigida s\u00f3lo a obtener que se imponga a los demandados el pago de los perjuicios sufridos por los actores, considerada la naturaleza de la acci\u00f3n, envuelve, en consecuencia, la de que se les declare responsables del da\u00f1o generador de tales perjuicios, no siendo, por ende, necesaria su formulaci\u00f3n expresa, ni que en la sentencia tenga que hacerse pronunciamiento semejante, lo que descarta que sin una determinaci\u00f3n de tal linaje, no pueda condenarse al extremo pasivo a reparar el agravio que ha irrogado. Esa pretensi\u00f3n, as\u00ed vista, es, por ende, declarativa de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre aqu\u00ed, entonces, cosa parecida a la que acontece en el proceso reivindicatorio, cuando el demandante no eleva petici\u00f3n encaminada a que se le declare due\u00f1o de la cosa que reivindica, omisi\u00f3n que no obstaculiza, de hallarse reunidos los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio, entre ellos, que el actor haya demostrado ser el propietario del bien disputado, que se ordene al poseedor la restituci\u00f3n de \u00e9ste. Por eso, guardadas las diferencias, es \u00fatil para la resoluci\u00f3n del cargo auscultado rese\u00f1ar el criterio mantenido por la Corte en torno del supuesto comentado. A ese respecto, tiene dicho la Sala: \u00abPor lo dem\u00e1s, si el proceso no ten\u00eda como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio &#8216;\u2026&#8217; o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaraci\u00f3n de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no ten\u00eda ninguna incidencia con respecto a la orden de restituci\u00f3n, porque si bien para tal efecto, como ya se anot\u00f3, es requisito indispensable acreditar que el demandante es due\u00f1o de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restituci\u00f3n tenga que estar precedida de dicha declaraci\u00f3n, pues, como desde anta\u00f1o viene sosteniendo la jurisprudencia, &#8216;quien establece una acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 obligado a pedir que se le declare due\u00f1o de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el car\u00e1cter de propietario es m\u00e1s materia de un hecho que de una petici\u00f3n en la demanda&#8217;1. Una pretensi\u00f3n de esa estirpe, como claramente se sabe, tendr\u00eda respuesta de ser \u00e9sta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensi\u00f3n\u00bb (Sent. de 2 de junio de 2000. Exp. No. C-5275). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, de un lado, que las determinaciones del ad &#8211; quem contenidas en los puntos 1\u00b0 de los literales \u00abA\u00bb y \u00abB\u00bb de la parte dispositiva de su sentencia no son, por tanto, constitutivas de incongruencia, por cuanto atienden la petici\u00f3n impl\u00edcita de responsabilidad que est\u00e1 contenida en las pretensiones de condena elevadas, y, de otro, que la acusaci\u00f3n es en s\u00ed misma intrascendente, pues los referidos pronunciamientos no son condicionantes de las condenas que por lucro cesante y perjuicios morales impuso el Tribunal a los demandados, las cuales, de concurrir los elementos configurantes de la responsabilidad aquiliana, como lo concluy\u00f3 tal Corporaci\u00f3n, aspecto f\u00e1ctico que s\u00f3lo puede controvertirse en casaci\u00f3n por la v\u00eda de la causal primera, eran procedentes, inclusive en el supuesto de que las aqu\u00ed cuestionadas decisiones no hubiesen sido emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe, por el aspecto analizado, la inconsonancia de la sentencia que reclama la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El segundo motivo de la queja apunta a ver disonancia entre la pretensi\u00f3n de cada demanda en que se pide la condena al lucro cesante que se demuestre \u00abpericialmente\u00bb o que se liquide mediante el incidente de que trata el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la condena que sobre el particular defini\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 atr\u00e1s mencionado que, en esencia, las pretensiones de las demandas genitoras de las controversias de que se trata refieren a la condenaci\u00f3n de los demandados a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes con el accidente descrito en los hechos que esos mismos libelos refieren, discriminados en da\u00f1o emergente (pretensi\u00f3n primera), lucro cesante (pretensi\u00f3n segunda) y da\u00f1o moral (pretensi\u00f3n tercera). Ded\u00facese, entonces, de lo que no hay duda, que uno y otro demandante reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, esto es, por el provecho que para ellos dej\u00f3 de reportarse en raz\u00f3n de la ocurrencia del comentado suceso en que resultaron lesionados, y tambi\u00e9n, valga destacarlo, que en materia de lucro cesante, la pretensi\u00f3n fue que se condenara a los demandados a su pago, ninguna otra. Tal solicitud, conforme lo que ya se tiene explicado, era vinculante para los falladores de instancia, quienes, seg\u00fan el deber impuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estaban obligados a resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que al peticionarse el pago del lucro cesante los demandantes hubiesen hecho referencia a aquel \u201cque resulte probado pericialmente\u201d o que se liquide en forma incidental, no son manifestaciones de las que necesariamente deba inferirse una limitante a la pretensi\u00f3n misma y, menos, en punto a su cuant\u00eda, como parece entenderlo la recurrente, como quiera que formulada tal solicitud, los sentenciadores de instancia, para resolverla, estaban obligados, al tenor del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al examen de la totalidad de las pruebas recaudadas en el litigio, y no solo del dictamen pericial, con miras establecer su cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal, al apreciar el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, encontr\u00f3 que los auxiliares de la justicia se abstuvieron de conceptuar sobre el monto del lucro cesante, pretextando que los demandantes hab\u00edan sido pensionados por el Seguro Social y que no dispon\u00edan de elementos de juicio suficientes para determinar su quantum, y ello lo llev\u00f3 a recurrir, como era su deber, a las restantes pruebas de las que dedujo la comprobaci\u00f3n de ese da\u00f1o a los demandantes por la diferencia de lo que por concepto de salarios debieron percibir de su patrono y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que fueron objeto, mal puede objetarse su proceder por inconsonancia, pues al actuar de tal manera, no se avizora que haya desbordado sus facultades o el contenido de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge claro, entonces, que una cosa es la pretensi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, entendida como aquella \u201cdeclaraci\u00f3n de voluntad mediante la cual se solicita del \u00f3rgano jurisdiccional, frente al demandado, una actuaci\u00f3n de fondo que declare, constituya o imponga una situaci\u00f3n jur\u00eddica y obligue a observar determinada conducta\u201d (XCV, 305), la cual es vinculante para el juez de la causa, y otra los medios de prueba sugeridos por el demandante con miras a lograr la comprobaci\u00f3n de los hechos sustentatorios de sus pedimentos, que, por m\u00e1s que as\u00ed lo soliciten las partes, no pueden ser los \u00fanicos elementos de juicio susceptibles de ponderaci\u00f3n por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que pone de presente la recurrente, por estimar que en el proceso no hab\u00eda prueba del quantum del lucro cesante reclamado por los demandantes, debe decirse que tal aserto escapa al campo de acci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, pues como lo tiene de tiempo atr\u00e1s puntualizado esta Corporaci\u00f3n, \u201cLa inconsonancia implica siempre un error en la mec\u00e1nica del proceso porque \u2018&#8230;se trata de una causal que goza de autonom\u00eda y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo\u20192, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u2018y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u20193\u201d (Sent. de 7 de marzo de 1997, Exp. No. 4636). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si no militaba en autos la demostraci\u00f3n del valor del lucro cesante y, pese a ello, el Tribunal defini\u00f3 en concreto la condena de los demandados a su pago en la cuant\u00eda de que da cuenta su sentencia, el eventual error s\u00f3lo ser\u00eda dilucidable a la luz de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no, como lo pretende la recurrente, con estribo en el segundo de los motivos que taxativamente contempla tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay, por consiguiente, inconsonancia del fallo combatido por el t\u00f3pico que se deja examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Por \u00faltimo, la impugnante denuncia desarmon\u00eda de la sentencia del Tribunal, en raz\u00f3n a que no habiendo solicitado los demandantes correcci\u00f3n monetaria respecto de los perjuicios morales, en la condena fulminada sobre el particular, s\u00ed se contempl\u00f3 dicho factor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a \u00e9ste punto, imperioso es hacer notar que el Tribunal incluy\u00f3 en la condena que impuso a los demandados por da\u00f1o moral, el reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria, pero s\u00f3lo de la causada \u00abdesde la fecha de esta sentencia hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago\u00bb. Surge, entonces, como algo ostensible, que esa determinaci\u00f3n propugna porque el valor en que se determin\u00f3 el mencionado perjuicio, se mantenga real con posterioridad al fallo y hasta cuando se verifique su pago por parte de los demandados obligados a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el ad &#8211; quem excluye la incongruencia denunciada, por cuanto, al preverse a futuro la correcci\u00f3n monetaria aplicada a los perjuicios morales, ella no toca la pretensi\u00f3n misma formulada al respecto, que, como se sabe, consisti\u00f3 en que se haga la pertinente condenaci\u00f3n, ni, en principio, el monto en que fue concretado ese da\u00f1o, al punto que son los demandados, seg\u00fan el proceder que asuman, los \u00fanicos que est\u00e1n en posibilidad de provocar o impedir que ese valor se incremente. Esa medida, consecuentemente, deviene como una previsi\u00f3n o apremio en orden a lograr el cumplimiento de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obti\u00e9nese como corolario de lo dicho, que ni la correcci\u00f3n monetaria ordenada respecto de los perjuicios morales, ni la que se previ\u00f3 en relaci\u00f3n con los otros rubros, a que tambi\u00e9n qued\u00f3 obligada Ecopetrol, que es el verdadero alcance de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del literal \u00abC\u00bb de las resoluciones de la sentencia combatida, son constitutivas de incongruencia, ni traducen una doble condenaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que este motivo de inconformidad de la impugnante no se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase, con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, que la sentencia combatida es indirectamente violatoria, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1615, 1616, 2349 y 2357 del C\u00f3digo Civil y, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil; adicionalmente, que a tales violaciones lleg\u00f3 el Tribunal por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 179, 180, 181, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 305, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; todo a consecuencia de \u00abLA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA PERICIAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En desarrollo del cargo, su proponente centra su atenci\u00f3n en la condena impuesta por concepto de lucro cesante y tras relatar pormenorizadamente lo acontecido en el proceso en torno del dictamen pericial pedido por los actores y decretado por el juzgado del conocimiento, advierte, en primer t\u00e9rmino, que dicha probanza \u00abcumple a cabalidad con todas las exigencias legales para su incorporaci\u00f3n en el presente proceso\u00bb; en segundo lugar, que \u00abindiscutiblemente es un medio de prueba sobre el cual descansa una de las pretensiones de las demandas\u00bb; y, finalmente, que, en consecuencia, \u00abel sentenciador de segundo grado ha debido referirse en alguna u otra forma, y en este caso concreto, la OMITIO y al PRETERIRLA, cambia en esencia y de manera evidente su decisi\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La censura discurre comentando las pruebas que el ad &#8211; quem tuvo en cuenta para concretar, en la forma como lo hizo, el monto del lucro cesante que los demandados deben indemnizar a los demandantes (individualizaci\u00f3n para cada actor, las incapacidades temporal y definitiva de que fueron objeto, su condici\u00f3n de asalariados y su separaci\u00f3n por per\u00edodos) y seguidamente apunta, que \u00abComo se aprecia hasta aqu\u00ed, para nada tuvo en cuenta el tribunal la prueba pericial debidamente rituada, con todas sus formalidades legales, y por cuya omisi\u00f3n lo llev\u00f3 a toda esta serie de elucubraciones realmente innecesarias, puesto que: al apreciar esta prueba, su decisi\u00f3n hubiera sido sustancialmente distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sostiene, que el dictamen de los peritos, al no haber sido objetado, se convirti\u00f3 en \u00abplena prueba\u2026que el sentenciador estaba obligado a apreciar, m\u00e1s cuando la condena por petici\u00f3n expresa de los demandantes, est\u00e1 obligada al evento de lo probado pericialmente\u00bb y que su preterici\u00f3n constituye \u00abun evidente error de hecho manifiesto y trascendente\u00bb y ocasiona el quebrantamiento de las normas sustanciales rese\u00f1adas en el encabezamiento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Admite la recurrente la demostraci\u00f3n de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual endilgada a los demandados, pero niega que las pruebas sustentantes de esas condiciones axiol\u00f3gicas en las que se apoy\u00f3 el Tribunal sirvan para fundamentar la condena por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es el sustento exclusivo de esta segunda acusaci\u00f3n, que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente las normas sustanciales que se ponen de presente, a consecuencia del error de hecho consistente en no haber apreciado el dictamen pericial rendido en el proceso, porque si lo hubiera valorado, su decisi\u00f3n, respecto del lucro cesante pedido por los actores, hubiese sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- N\u00f3tase, que la censura se limita a mencionar como prueba preterida la experticia rendida en el proceso, sin especificar cual de los aspectos de ella debieron ser atendidos por el Tribunal, ni el sentido objetivo de tales espec\u00edficos puntos, ni, de haber sido considerada la prueba, la conclusi\u00f3n a que debi\u00f3 arribar el ad &#8211; quem y, por ende, la decisi\u00f3n que, en tal supuesto, le correspond\u00eda aplicar al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Una primera conclusi\u00f3n que se obtiene es, por tanto, que la acusaci\u00f3n no satisface las exigencias t\u00e9cnicas impuestas por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que tal precepto, \u00abCuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba\u00bb exige \u00abque el recurrente lo demuestre\u00bb, para lo cual es necesario, como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la censura contraste el sentido objetivo que aflora de las pruebas inapreciadas o indebidamente apreciadas con el an\u00e1lisis f\u00e1ctico del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De otra parte imp\u00f3nese ver que el Tribunal, para fulminar la condena que impuso a los demandados por lucro cesante, parti\u00f3 de la condici\u00f3n de asalariados de los actores, de los salarios que ellos devengaban en la \u00e9poca del accidente, de su correspondencia porcentual frente al salario m\u00ednimo mensual vigente para ese entonces y para cuando profiri\u00f3 el fallo, de la vida probable de las v\u00edctimas, calculada con base en la Resoluci\u00f3n 0996 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente, de la invalidez, primero transitoria y luego definitiva, reconocida por el Seguro Social y de la diferencia de valores del sueldo que ten\u00edan los demandantes proyectado hacia el futuro y de la pensi\u00f3n que les otorg\u00f3 la mencionada entidad, elementos todos que le permitieron definir, de un lado, la causaci\u00f3n de este da\u00f1o material y, de otro, su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, era indispensable al recurrente ocuparse de atacar todos los fundamentos f\u00e1cticos adoptados por el Tribunal para su decisi\u00f3n, los cuales, al permanecer inc\u00f3lumes, por no haber sido combatidos, son suficientes para sostenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase que el recurso de casaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la causal primera, para lograr \u00e9xito, debe estar orientado a la destrucci\u00f3n de la totalidad de los argumentos en que se funde la sentencia, pues s\u00f3lo derrocados \u00e9stos, se abre la posibilidad de examinar la interpretaci\u00f3n normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria, en su caso, que el recurrente considera es o debi\u00f3 ser la aplicable al asunto debatido. El buen suceso de la censura no puede, entonces, distanciarse de los fundamentos de la sentencia atacada y acaecer\u00e1 solo en la medida en que se impugne cada uno de tales argumentos, ya que el recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb. (Sentencia 10 de septiembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular la Corte tiene precisado, que \u00abcuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todo para poder en esa forma infirmarla; porque si la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica, o sea, no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si a\u00fan combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar la sentencia, \u00e9sta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada &#8230;\u00bb (G.J. Tomo LXXXVIII p\u00e1g. 596, XCVIII p\u00e1g. 10, sentencia de 23 de marzo de 1977, 29 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las bases esgrimidas por el Tribunal en su fallo, atr\u00e1s relacionadas, al no merecer reparo alguno de la recurrente, se erigen como un severo obst\u00e1culo para avanzar en el estudio del error de hecho por preterici\u00f3n de otras pruebas, en este caso concreto del dictamen pericial, pues a\u00fan en el evento de prosperar la censura, los argumentos expuestos en la sentencia permanecer\u00edan vigentes, no siendo posible para la Corte abordar oficiosamente su cr\u00edtica, dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Pero a\u00fan aceptando que el cargo estuviese bien formulado, \u00e9l no tendr\u00eda eco, por virtud de argumentos semejantes a los expuestos al despachar el ataque formulado en el cargo primero relacionados con la incongruencia de la sentencia por no haberse soportado la condena al pago del lucro cesante exclusivamente en el dictamen pericial. Bajo el imperio del sistema procesal de la sana cr\u00edtica, que permite la libre formaci\u00f3n del convencimiento del sentenciador, ha desaparecido por regla de principio la tarifa legal y con ella, la idea de que un hecho s\u00f3lo pueda ser deducido de una prueba, o de un conjunto de ellas, en particular, lo que hoy solo sucede por v\u00eda de excepci\u00f3n en virtud del expreso mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, como ya se coment\u00f3, impone al juez el deber de examinar en conjunto la totalidad de los medios demostrativos de que se disponga y asignar a cada uno de ellos el m\u00e9rito que tengan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en premisas de tal \u00edndole, y en la presunci\u00f3n de acierto con que llegan amparadas las sentencias de instancia al recurso de casaci\u00f3n, ha de entenderse que la actuaci\u00f3n del sentenciador, cuando saca una conclusi\u00f3n probatoria referida no m\u00e1s que a uno o a algunos de los medios de convicci\u00f3n, no traduce desconocimiento de los restantes elementos de juicio sobre los que guard\u00f3 silencio, sino que habi\u00e9ndolos apreciado, coligi\u00f3 que \u00e9stos no serv\u00edan para conducir su juicio, cuesti\u00f3n que, en trat\u00e1ndose del dictamen pericial rendido en el curso de este proceso, no se muestra equivocada, como quiera que los peritos conceptuaron la inexistencia de lucro cesante para los demandantes por el hecho de haber sido pensionados por el Seguro Social, desconociendo que la pensi\u00f3n que les fue reconocida s\u00f3lo representa parte de los ingresos que percib\u00edan como empleados y que, por ende, como lo estim\u00f3 con acierto el ad &#8211; quem, los actores dejaron de percibir la diferencia, que hubiese entrado a su patrimonio de no haber tenido ocurrencia el accidente cuya responsabilidad se asign\u00f3 a los demandados de haber continuado&nbsp; laborando normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n precedente desvirt\u00faa el error de hecho endilgado al juzgador de segundo grado, quien, lejos de pretermitir la prueba pericial, la apreci\u00f3 desestim\u00e1ndola, por el ostensible desacierto de los argumentos en que los auxiliares de la justicia fundamentaron su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El cargo, por tanto, habr\u00e1 de decidirse en forma adversa a su promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida en el proceso que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo LXXV, p\u00e1g. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; de febrero de 1995 (CCXXXIV, p\u00e1g. 320). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2G.J. Tomo CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Cas. Civ. junio 6 de 1981. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-195-2001 [5932] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\ufffd 5932 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}