{"id":82175,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2001-6042\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-196-2001-6042","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2001-6042\/","title":{"rendered":"S 196 2001 [6042]"},"content":{"rendered":"<p>S-196-2001 [6042]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente&nbsp; N\u00ba 6042 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario seguido por ELVIRA ESTRADA DE ACERO y LUIS HERNANDO ESTRADA contra ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y heredera, respectivamente, de Fernando P\u00e9rez Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Son las pretensiones de la demanda, las siguientes: a) Se declare que los actores son hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Ballesteros; b) Se ordene, en consecuencia, se hagan las anotaciones respectivas en sus registros civiles de nacimiento; c) Se declare que ellos, por tanto, \u00abtienen vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al difunto padre antes mencionado, en concurrencia con la c\u00f3nyuge sobreviviente ANA JUSTINA GUERRERO DE PEREZ y su hija ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, en sus leg\u00edtimas efectivas, esto es, en su leg\u00edtima rigurosa y mejoras, m\u00e1s el acrecimiento a falta de testamento o donaci\u00f3n que hubiere hecho de la libre disposici\u00f3n\u201d d) Se declare la \u201cNULIDAD ABSOLUTA de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 2205 de 1990 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1\u201d; e) Se comunique lo anterior a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00abdonde se encuentren inscritos los inmuebles que hacen parte de la anulada adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d; f) Se condene en costas a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n del libelo, entre otras cuestiones, para que \u201cSe de cumplimiento al num. 3 del art. 82 del C.P.C.\u201d, los actores, al subsanarla (escrito de fl. 34, c. 1), excluyeron las pretensiones tocantes con la declaratoria de nulidad de la partici\u00f3n realizada en la sucesi\u00f3n de P\u00e9rez Ballesteros (cuarta) y con la condena en costas (sexta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores s\u00faplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) Fernando P\u00e9rez Ballesteros y Mar\u00eda Elisa Estrada Ardila mantuvieron relaciones sexuales estables y permanentes desde 1939; b) Fruto de tales relaciones fueron concebidos los actores, habiendo nacido Ana Elvira el 20 de agosto de 1940 y Luis Hernando el 7 de agosto de 1943, ambos en el Municipio de Guaduas; c) Durante la \u00e9poca del embarazo de su madre, el citado P\u00e9rez Ballesteros \u00able dio el tratamiento propio como si fuera su leg\u00edtimo c\u00f3nyuge y con igual esmero continu\u00f3 una vez nacidos sus hijos a quienes les suministr\u00f3 no solamente alimentos sino tambi\u00e9n el trato propio de tales ante sus familiares y amigos\u00bb y, posteriormente, lo que necesitaban para la realizaci\u00f3n de sus estudios; d) Tanto Ana Justina Guerrero de P\u00e9rez, esposa del mencionado causante, como los dem\u00e1s familiares de \u00e9ste, siempre han reconocido y tratado a los demandantes como hijos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las demandadas, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron en tiempo la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y expresando en cuanto a los hechos, no ser ciertos o no constarles. Con car\u00e1cter perentorio propusieron las excepciones de \u00abINEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES y COBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 1995 el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, opt\u00f3 por negar las pretensiones de la demanda y por condenar a los demandantes al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por los accionantes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 1\u00b0de diciembre de 1995, objeto del recurso de casaci\u00f3n que se desata, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, el d\u00eda 9 de agosto de 1995, dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que el se\u00f1or FERNANDO PEREZ BALLESTEROS fue el padre extramatrimonial de los se\u00f1ores ELVIRA ESTRADA DE ACERO y LUIS HERNANDO ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OFICIESE al funcionario encargado del registro civil para que se sirva sentar lo aqu\u00ed decidido en el de nacimiento de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que la presente sentencia tiene efectos patrimoniales frente a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, DECLARAR ineficaz el trabajo de partici\u00f3n efectuado dentro del tr\u00e1mite notarial de la sucesi\u00f3n del causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior, ORDENAR la rehechura del trabajo de partici\u00f3n, dentro de la sucesi\u00f3n del mencionado causante, para lo cual debe acudirse a las v\u00edas legales previstas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR oficiar al Notario 19 del C\u00edrculo de Santa Fe de Bogot\u00e1 poni\u00e9ndole de presente lo resuelto en los dos anteriores numerales, para que se sirva dejar constancia de ello en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2205 del 21 de agosto de 1990, as\u00ed como a los se\u00f1ores Registradores de Instrumentos P\u00fablicos para que se sirvan sentarlo en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a todos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n dentro de la mortuoria ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab9o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO&nbsp; a pagar a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.003.381.64) MONEDA LEGAL, los cuales deber\u00e1n hacerse efectivos dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab10o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a costa de las demandadas. T\u00e1sense las correspondientes a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab11o.- Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvanse las diligencias al juzgado de origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales, de advertir la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado y de referirse, para lo cual transcribe diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, a las causales previstas en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, el ad &#8211; quem, para arribar a la decisi\u00f3n que produjo, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tras descartar que de los interrogatorios absueltos por las partes se extraigan hechos que las perjudiquen o que beneficien a su contraparte y de resumir el dicho de los testigos escuchados en el curso del proceso, el Tribunal acota, que \u00abEn cuanto a la presunci\u00f3n de paternidad que en primero y segundo t\u00e9rminos se han enunciado, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto no puede menos que reconocerse que las mismas no llegaron a demostrarse con las pruebas recaudadas dentro del proceso, pues ninguno de los testigos hace alusi\u00f3n a las mismas, como puede, f\u00e1cilmente, concluirse, del resumen que de sus declaraciones se hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Circunscrito a la causal de presunci\u00f3n de paternidad consistente en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo admite su acreditamiento con la prueba testimonial, apreciada tanto individualmente como en conjunto, como quiera que, agrega, Ezequiel Marroqu\u00edn S\u00e1nchez, Mar\u00eda Irene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia Garc\u00eda de Pava, Blanca Emelda Cruz de P\u00e9rez y Tr\u00e1nsito Acevedo de Montenegro al declarar \u00abhicieron menci\u00f3n espec\u00edfica al apoyo econ\u00f3mico que les suministraba a los demandantes y no dudaron al afirmar que el causante FERNANDO PEREZ BALLESTEROS siempre los trat\u00f3 como hijos y as\u00ed los presentaba ante sus conocidos, amigos, allegados y familiares, tal como su cu\u00f1ada BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ, quien, en raz\u00f3n de tal parentesco, conoci\u00f3 sus intimidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose en general a tales versiones destaca, que ellas denotan \u00abque FERNANDO PEREZ BALLESTEROS, exterioriz\u00f3 un gran cari\u00f1o paternal hacia los demandantes, pues no otra significaci\u00f3n puede d\u00e1rsele a la circunstancia de que los ayudara econ\u00f3micamente para suplir sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades, suministrarles alimentaci\u00f3n y estudio a los que, seg\u00fan lo manifestaba, eran sus hijos, habidos de sus relaciones con la se\u00f1ora MARIA ELISA ESTRADA\u00bb y que a los citados deponentes \u00ables const\u00f3 tal comportamiento\u00bb, habiendo ellos explicado \u00abcon detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronol\u00f3gico, en que pudieron percibirlos, la \u00e9poca, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubieran incurrido en ninguna discordancia o contradicci\u00f3n de la cual se pudiera inferir situaciones contrarias o distorsionadas en relaci\u00f3n con las circunstancias personales que pudieron advertir, acerca de los hechos sobre los cuales giraron sus respectivas exposiciones, mereciendo, por ello, plena credibilidad, circunstancia a la cual ha de aunarse la de que ning\u00fan reclamo, tacha o cuestionamiento se formul\u00f3 por quien podr\u00eda controvertirlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa seguidamente, que ese trato de hijos que P\u00e9rez Ballesteros dio a los aqu\u00ed demandantes se prolong\u00f3 por tiempo \u00abmuy superior a los cinco a\u00f1os, como que los testigos se refirieron a hechos cuando los citados eran muy peque\u00f1os hasta cuando se encontraban en edad escolar y m\u00e1s all\u00e1, a\u00fan, de esa \u00e9poca, en que el se\u00f1or FERNANDO PEREZ BALLESTEROS se comportaba como un verdadero padre respecto de los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Estima en relaci\u00f3n con los otros declarantes, que el hecho de que frente a ellos P\u00e9rez Ballesteros no hubiese dado trato de hijos a los demandantes y que, por tal circunstancia, tales testigos no hagan referencia alguna al respecto,&nbsp; \u00abno significa que\u2026 el mencionado no hiciera esas manifestaciones a otras personas y que frente a \u00e9stas tuviera un comportamiento como padre y se dirigiera a aquellos como a sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Colegida la prosperidad de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n con respaldo en la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el Tribunal descarta la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia del derecho alegado por los demandantes\u00bb y respecto de la otra excepci\u00f3n, de \u00abcobro de lo no debido\u00bb, expresa que se desconocen sus fundamentos y pone de presente que los demandantes s\u00f3lo persiguen aqu\u00ed que se les declare hijos de su padre y se les reconozca su vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En tal orden de ideas, pasa al estudio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, a la que se refiere transcribiendo tambi\u00e9n parte de algunas sentencias de la Corte, y sobre la que, ante el hecho de ser los demandantes hijos del finado Fernando P\u00e9rez Ballesteros, concluye su acogimiento, pues los actores \u00abtienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el primer orden hereditario, conjuntamente con la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, quien ostenta la misma calidad que aquellos, esto es, la de hija del difunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Puntualiza que como la sentencia tendr\u00e1 efectos patrimoniales, por estar satisfechas las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, se hace necesario resolver \u00abacerca de los frutos reclamados en la demanda (art. 307 del C. de P.C.)\u00bb y, una vez analiza los dos dict\u00e1menes periciales rendidos en el curso del proceso y la objeci\u00f3n que en torno del primero plantearon los demandantes, los fija en la suma expresada en las disposiciones de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Explica finalmente, en lo que hace al hecho de que se hayan enajenado algunos bienes, que tal circunstancia \u00abno except\u00faa de incluirlos dentro del aval\u00fao, pues los adjudicatarios debieron recibir el producto de las ventas y al manejarlo con mediana inteligencia debieron percibir los mismos rendimientos que se relacionaron, sobre lo cual, de todas maneras, no se pronunciaron las demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formulan las demandadas contra la sentencia del ad \u2013 quem: el primero, por ser ella indirectamente violatoria de las normas sustanciales a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, que se hace descansar en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el segundo, propuesto en subsidio del anterior, por incongruencia, fincado en la causal segunda de la citada disposici\u00f3n legal. Por su naturaleza, la Corte evacuar\u00e1 su estudio en orden contrario a como fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentado, como se dijo, en subsidio de la primera acusaci\u00f3n, aducen los recurrentes, invocando al efecto el segundo motivo de casaci\u00f3n, que el fallo del Tribunal no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones del escrito genitor de la controversia, pues decidi\u00f3 sobre algunas que no fueron objeto de demanda, es decir, resolvi\u00f3 de manera extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de poner de presente lo pedido por los demandantes, seg\u00fan el escrito con que se subsan\u00f3 la demanda, y lo decidido por el Tribunal, los impugnantes concretan su reproche a las determinaciones del ad \u2013 quem consistentes en haber declarado la ineficacia del trabajo de partici\u00f3n realizado en el tr\u00e1mite sucesoral de P\u00e9rez Ballesteros, en haber ordenado rehacer tal partici\u00f3n, en la orden de oficiar a la notar\u00eda en que curs\u00f3 dicho tr\u00e1mite y a las oficinas de registro en que se hallan inscritos los inmuebles materia de adjudicaci\u00f3n y en la condena impuesta a la demandada Alba Roc\u00edo P\u00e9rez Ballesteros de restituir, a t\u00edtulo de frutos, a cada uno de los demandantes, la suma de $10.003.381.64. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisan las censoras, que los actores nada reclamaron respecto de esos espec\u00edficos puntos, y sobre el pago de frutos agregan, que viene a significar \u201cuna partici\u00f3n anticipada a la ordenada en el numeral 7\u00ba de la sentencia\u201d, que es la v\u00eda propia y legal para obtener tal reconocimiento. Pese a advertir que esa condenaci\u00f3n engendra error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, descartan que sea de recibo su alegaci\u00f3n en este momento por no haber pedido en oportunidad la correcci\u00f3n del fallo con base en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Habida cuenta de la individualidad y autonom\u00eda que, como principio, caracteriza los cargos que se formulan en casaci\u00f3n, es lo primero advertir la abierta improcedencia de la subsidiariedad con que fue planteada la presente acusaci\u00f3n, la cual, por ende, no puede ser atendida, raz\u00f3n que explica que la Corte, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el error aqu\u00ed denunciado es &nbsp;in procedendo, como m\u00e1s adelante se comentar\u00e1, asuma de entrada su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sabido es que son las partes, la demandante en el escrito con que da inicio al proceso, la demandada en la r\u00e9plica que al libelo introductorio haga y ambas en las otras oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, quienes fijan los extremos de la decisi\u00f3n con que se ponga fin al litigio y que, por tanto, conforme al art\u00edculo 305 de la citada obra, vedado est\u00e1 para el juez pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en ese marco delineado por los extremos procesales, o dejar de resolver alguno de ellos, o al decidirlos, superar las aspiraciones de quienes, en tal calidad, act\u00faan en el debate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de estos deberes acarrea la incongruencia del fallo judicial, que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del ya invocado C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza como motivo de casaci\u00f3n, comportamiento que la Corte ha calificado como un error in procedendo y que, por tanto, permite el quiebre de una sentencia cuando se establece del cotejo, objetivo por lo dem\u00e1s, entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la r\u00e9plica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Tribunal, luego de colegir el acogimiento de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n elevada por los demandantes, por estimar probada la posesi\u00f3n notoria de su estado civil de hijos de Fernando P\u00e9rez Ballesteros, asumi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hizo de la demanda, \u00abse ejerce, tambi\u00e9n por los actores\u00bb, destacando que \u00abEstablecido como se tiene que los demandantes son hijos del causante Fernando P\u00e9rez Ballesteros, forzoso es concluir que los mismos tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde, en el primer orden hereditario, conjuntamente con la demandada ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO, quien ostenta la misma calidad de aquellos, esto es, el de hija del difunto\u00bb. Con tal base y tras advertir que el reconocimiento de hijos surte efectos patrimoniales frente a las demandadas, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes menester pronunciarse, en concreto, acerca de los frutos reclamados en la demanda\u00bb, citando al efecto el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- S\u00edguese de lo que se deja expuesto, que el Tribunal, con miras a desentra\u00f1ar los alcances de la acci\u00f3n, interpret\u00f3 el libelo introductorio y de tal labor dedujo que en \u00e9l sus promotores, a m\u00e1s de pretender que se les declare hijos extramatrimoniales del mencionado causante, buscan que, a consecuencia de tal pronunciamiento, que como se sabe les fue favorable, se reconozca a la vez su derecho de recoger la herencia de su padre en concurrencia con su hermana extramatrimonial, la demandada Alba Roc\u00edo P\u00e9rez Guerrero, con \u00ablos frutos reclamados en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser esa, por una parte, la inteligencia que el ad &#8211; quem dio al escrito genitor de la controversia y, por otra, sus conclusiones en torno de la filiaci\u00f3n deprecada, que deb\u00eda declararse con efectos patrimoniales frente a las demandadas, se pronunci\u00f3 favorablemente respecto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, para lo cual concret\u00f3 las decisiones 6a a 9a de la parte dispositiva de su fallo, que son los puntos objeto del reproche ac\u00e1 formulado por las recurrentes, quienes respecto de tales determinaciones afirman, en s\u00edntesis, que son extra petita, por cuanto ninguna pretensi\u00f3n elevaron los actores a fin de obtener el reconocimiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Despr\u00e9ndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporaci\u00f3n dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en \u00e9l los demandantes ejercitaron tambi\u00e9n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acci\u00f3n no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no pod\u00edan acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto ata\u00f1e&nbsp; a la invalidaci\u00f3n que all\u00ed se hace del trabajo de partici\u00f3n efectuado en la mortuoria de Fernando P\u00e9rez Ballesteros, o a la orden que all\u00ed se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada&nbsp; Alba Roc\u00edo P\u00e9rez Guerrero, porque tales inferencias del ad &#8211; quem, de ser equivocadas, comportar\u00edan un error de juicio, no de procedimiento, atacable s\u00f3lo por la causal primera, y no, como lo proponen las casacionistas, por incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Ahora bien, es lo cierto que los impugnantes no discuten que en la demanda con que se dio inicio al conflicto sus autores hayan promovido, en acumulaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n por ellos deprecada, acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, con miras a ser restablecidos en sus derechos de herederos, lo que, como lo establecen los art\u00edculos 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil, implica la restituci\u00f3n a ellos de la cuota de los bienes que les corresponden en la sucesi\u00f3n con sus accesorios, esto es, con los aumentos y frutos. Su ataque aparece dirigido exclusivamente contra las consecuencias que de esa acci\u00f3n deriv\u00f3 el Tribunal, atr\u00e1s relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ello as\u00ed, como en efecto lo es, palmario resulta que al no estar comprendida en la acusaci\u00f3n la real y \u00fanica causa de los pronunciamientos del Tribunal generadores de la inconformidad de los recurrentes, como fue que \u00e9l hubiese colegido el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por los demandantes y que \u00e9stos reclamaron el pago de frutos, esa circunstancia, al no haber sido removida, se erige como obst\u00e1culo para la prosperidad de la acusaci\u00f3n de que se trata, la cual, por ende, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor, que a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal la sentencia combatida es indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, 6\u00ba, numeral 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 29 de 1982, 964, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil y 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Precisan de entrada las impugnantes, que en el proceso no se demostr\u00f3 que Fernando P\u00e9rez Ballesteros hubiese dado a los demandantes trato de hijos y, menos, frente a sus deudos y amigos, ni que \u00e9l hubiese provisto lo necesario para su educaci\u00f3n y establecimiento de modo competente, ni que ese trato y provisi\u00f3n haya durado, como m\u00ednimo, cinco a\u00f1os continuos, circunstancias cuyo acreditamiento consideran necesario para que la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n de los actores saliera airosa con apoyo en la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras indicar que el Tribunal arrib\u00f3 a las decisiones que efectu\u00f3 respaldado en las declaraciones que se recibieron a Ezequiel Marroqu\u00edn S\u00e1nchez, Mar\u00eda Irene Chavarro de Olaya, Abel Palacio, Rosa Tulia Garc\u00eda de Pava, Blanca Emelda Cruz de P\u00e9rez y Tr\u00e1nsito Acevedo de Montenegro, las recurrentes expresan: que de esas versiones, consideradas individualmente o en conjunto, no se desprende el trato de hijos que seg\u00fan el sentenciador de segundo grado P\u00e9rez Ballesteros dio a los demandantes y mucho menos que hubiese sido continuo y por espacio de cinco a\u00f1os, caso en el cual \u201cdebi\u00f3 decir cu\u00e1ndo comenz\u00f3 y cu\u00e1ndo termin\u00f3\u201d; que ellas \u201cno dan detalles, ni las circunstancias de modo y menos de tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los que se funda la presunta posesi\u00f3n notoria\u201d; y que el ad \u2013 quem incurri\u00f3 en otro error de hecho al no haber apreciado los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, sobre los que no hizo menci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Concreta la censura, que de las indicadas pruebas s\u00f3lo se desprende: \u201cQu\u00e9 dec\u00edan, sin indicar qui\u00e9nes, que FERNANDO PEREZ era el pap\u00e1 de los demandantes\u201d; \u201cQue FERNANDO dijo, no se sabe cu\u00e1ntas veces, ni en qu\u00e9 \u00e9poca, que ellos eran sus hijos, hecho que es bien diferente a haberlos tratado como hijos\u201d; \u201cQue FERNANDO compr\u00f3, sin decir cu\u00e1ntas veces, ni en qu\u00e9 \u00e9poca, la leche para Elvira y Luis. Tambi\u00e9n pan o galletas\u201d; \u201cQue vieron a los demandantes con el difunto, pero sin manifestaciones de afecto porque FERNANDO era muy seco y poco amoroso\u201d; \u201cQue FERNANDO le ayud\u00f3 a los demandantes para sus estudios d\u00e1ndoles dinero a \u00e9stos, hecho desvirtuado por los mismos demandantes en sus interrogatorios de parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Una vez reprochan que la mayor parte de la informaci\u00f3n suministrada por los testigos es producto de su apreciaci\u00f3n personal, y no consiste en hechos propiamente dichos percibidos directamente por ellos, las demandadas, en torno de cada una de las declaraciones mencionadas, comentan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la rendida por EZEQUIEL MARROQUIN SANCHEZ: que el solicit\u00e1rsele ser padrino de confirmaci\u00f3n de Luis Hernando Estrada no es indicativo de trato paterno filial; que no informa de otra participaci\u00f3n de Fernando P\u00e9rez Ballesteros a ra\u00edz de la confirmaci\u00f3n del mencionado demandante; que el trato que tuvo con los actores fue solo por espacio de dos a\u00f1os; que nunca presenci\u00f3 la entrega de dineros para atender los gastos de educaci\u00f3n de los menores por parte del presunto padre; que s\u00f3lo en algunas ocasiones vio que P\u00e9rez Ballesteros estaba con los ni\u00f1os y que \u00e9stos lo llamaban pap\u00e1; que se\u00f1al\u00f3 que cuando la esposa propia de Fernando P\u00e9rez se enter\u00f3 de \u201clo de MARIA ELISA dizque hubo problemas\u201d. Con esa base cuestionan que el Tribunal haya colegido de la declaraci\u00f3n: que Fernando P\u00e9rez Ballesteros le coment\u00f3 al testigo que los aqu\u00ed demandantes eran sus hijos y que los ayudaba para el estudio; y que cuando la esposa de aqu\u00e9l se enter\u00f3 de su relaci\u00f3n con la madre de los accionantes, hubo problemas en su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la vertida por MARIA IRENE CHAVARRO DE OLAYA: que no dice en qu\u00e9 consisti\u00f3 la ayuda que afirma daba Fernando P\u00e9rez Ballesteros a los demandantes, ni durante cu\u00e1nto tiempo la dio, ni con qu\u00e9 continuidad; que no recuerda \u00e9pocas ni a\u00f1os; y que sobre su manifestaci\u00f3n de que el nombrado causante colabor\u00f3 durante el estudio de los demandantes y mientras \u00e9stos fueron peque\u00f1os, hasta cuando se casaron, se desconoce la \u00e9poca en que ellos estudiaron y las veces que les colabor\u00f3. Censura que el Tribunal hubiese entendido que la ayuda brindada por el presunto padre comprendiera la \u201c\u00e9poca de estudiantes hasta cuando se casaron\u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del dicho de ABEL PALACIO: que no aporta absolutamente nada para probar siquiera uno de los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria; que no conoce a Ana Elvira Estrada; que no sabe quien suministraba lo necesario para el estudio de Luis Hernando Estrada; que solo en una ocasi\u00f3n escuch\u00f3 de Fernando P\u00e9rez Ballesteros decir que ayudaba a los actores para el estudio; que el trato que tuvo con Luis Hernando Estrada fue por espacio de dos meses. Critican, pues, que el Tribunal tuviera en cuenta \u00e9sta declaraci\u00f3n para inferir la posesi\u00f3n notoria de hijos de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la versi\u00f3n de ROSA TULIA GARCIA DE PAVA: que relata hechos de los que tuvo conocimiento cuando apenas ten\u00eda 9 \u00f3 10 a\u00f1os; que indica haber o\u00eddo que Ana Elvira Estrada iba donde sus t\u00edas, quienes ve\u00edan por ella; y que sus manifestaciones aparecen desmentidas con lo expresado por los propios demandantes en los interrogatorios que absolvieron. Por virtud de la primera observaci\u00f3n aqu\u00ed consignada las recurrentes consideran que el dicho de esta declarante \u201cno tiene relevancia jur\u00eddica\u201d y, adicionalmente, estiman que no es cre\u00edble que una ni\u00f1a de cuarto o quinto de primaria estuviera al tanto de a qui\u00e9n le ped\u00eda plata otra estudiante de primero de elemental, de donde concluyen que su testimonio no sirve para establecer que hubo continuidad por cinco a\u00f1os en el trato de padre e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la suministrada por BLANCA EMELDA CRUZ DE PEREZ: que su manifestaci\u00f3n tocante con que Fernando P\u00e9rez Ballesteros, su cu\u00f1ado, daba a los actores plata para la pensi\u00f3n, contradice lo que ellos expusieron en los interrogatorios que absolvieron, por cuanto \u00e9stos sostienen que el dinero era entregado a su madre, quien cancelaba las matr\u00edculas; que las atenciones relatadas por la declarante que el citado causante tuvo para con los en ese tiempo menores de edad fueron ocasionales, como tambi\u00e9n lo fue el pag\u00f3 que \u00e9l hizo de mercados retirados por la progenitora de los ni\u00f1os; que no es cre\u00edble que Elvira Estrada pidiera en presencia de la deponente dinero a su presunto padre, cuando ella estaba estudiando en Bogot\u00e1; y que la ayuda dada por P\u00e9rez Ballesteros a Luis Hernando Estrada para que adelantara un curso de mec\u00e1nica, seg\u00fan la testigo, no es prueba de haberlo educado o sostenido por cinco a\u00f1os continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del relato efectuado por TRANSITO ACEVEDO DE MONTENEGRO: que el conocimiento de los hechos que comenta lo obtuvo de o\u00eddas; que s\u00f3lo vio a Fernando P\u00e9rez Ballesteros hablando con los demandantes o con la madre de \u00e9stos; que no informa sobre ninguna participaci\u00f3n del presunto padre en la actividad estudiantil de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Fijada su atenci\u00f3n en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, las impugnantes acotan que a lo largo de sus exposiciones no mencionan el nombre de su presunto padre; que a ellos s\u00f3lo interesa el aspecto econ\u00f3mico de la sucesi\u00f3n y no \u201cla relaci\u00f3n paterna\u201d; que su afirmaci\u00f3n de que P\u00e9rez Ballesteros daba dinero a su progenitora se opone frontalmente al dicho de varios testigos, que afirman que esa entrega de recursos la hac\u00eda directamente a ellos; y que nada dicen sobre el trato personal que presuntamente tuvieron con el nombrado causante, ni sobre los actos mediante los cuales \u00e9ste materializ\u00f3 su ayuda a ellos, ni sobre el tiempo que dur\u00f3 ese v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Las sentencias suben a la Corte protegidas por la presunci\u00f3n de acierto de sus consideraciones jur\u00eddicas y de sus conclusiones f\u00e1cticas. Por eso, su desquiciamiento en casaci\u00f3n, cuando de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se trata, s\u00f3lo tiene ocurrencia cuando quien las ataca logra establecer que con ellas se quebrantan las normas sustanciales rectoras de la controversia o llamadas a regularla, ya sea directamente, ora indirectamente. En este \u00faltimo evento, la violaci\u00f3n ha de ser consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el sentenciador, y cuando la acusaci\u00f3n versa sobre los primeros, corresponde al censor, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 374 de la citada obra, demostrarlos suficientemente, para lo cual, a m\u00e1s de identificar plenamente los desaciertos que endilga, es su deber parangonar lo que objetivamente fluye de las pruebas que se dicen indebidamente apreciadas y lo que de ellas extrajo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que no satisface las exigencias t\u00e9cnicas del recurso el cargo que fincado en yerros f\u00e1cticos se circunscribe a enunciar las pruebas incorrectamente ponderadas por el fallador, ni aqu\u00e9l que llega hasta precisar las falencias que denuncia sin realizar la labor de cotejo atr\u00e1s insinuada y mucho menos el que se limita a enfrentar a la valoraci\u00f3n que de las pruebas hace el sentenciador, su personal criterio sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como se sabe, el recurso de casaci\u00f3n no es una nueva instancia en que pueda pretenderse una revisi\u00f3n \u00edntegra del tema probatorio y en que, por tanto, proceda combatirse el fallo impugnado con base en el juicio que sobre los medios de convicci\u00f3n haga el censor, actividad propia de las alegaciones a que hay lugar en el curso del proceso, al punto que si las conclusiones que sobre los hechos obtenga el juzgador no desbordan lo razonable, as\u00ed la propuesta del recurrente tambi\u00e9n lo sea, no hay lugar al quiebre del prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Teniendo por mira las anteriores reflexiones, propio es se\u00f1alar, lo primero, que el cargo en examen dista de cumplir con los referidos requisitos t\u00e9cnicos, pues, en verdad, sus proponentes se limitan a mencionar las pruebas que afirman distorsionadas o preteridas, destacando de ellas algunos pasajes que sirven a sus prop\u00f3sitos, a formular su criterio en cuanto a tales probanzas, a criticar de manera muy tangencial y aislada algunas de las conclusiones que el Tribunal obtuvo de esos elementos de juicio y a disentir de su deducci\u00f3n tocante con que s\u00ed militaba en autos la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de hijos invocada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitieron, por tanto, las recurrentes identificar en concreto, como les correspond\u00eda, los errores interpretativos en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal al arribar a la mencionada conclusi\u00f3n y, por sobre todo, demostrarlos, para lo cual era necesario, como atr\u00e1s se hizo notar, que cotejaran el sentido objetivo de las probanzas, no su personal posici\u00f3n frente a ellas, con la ponderaci\u00f3n que de esos medios de convicci\u00f3n hizo el Tribunal, y no con algunas apreciaciones sesgadas suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En efecto, no surge como adecuada sustentaci\u00f3n que se afirme llanamente que de la declaraci\u00f3n de Ezequiel Marroqu\u00edn S\u00e1nchez el ad \u2013 quem no pod\u00eda colegir que Fernando P\u00e9rez Ballesteros reconoci\u00f3 ante \u00e9l que los aqu\u00ed demandantes eran sus hijos y que los ayudaba para el estudio, ni que cuando la esposa del segundo de los nombrados tuvo conocimiento de su relaci\u00f3n con la madre de los demandantes se presentaron problemas en el hogar por ellos conformado; o que del testimonio de Mar\u00eda Irene Chavarro de Olaya, no pod\u00eda inferirse que la ayuda brindada por el nombrado causante a los actores se extendi\u00f3 desde cuando ellos eran estudiantes hasta cuando se casaron; o que la versi\u00f3n de Abel Palacios no serv\u00eda para probar la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos en que se fundaron los demandantes; o que el dicho de Rosa Tulia Garc\u00eda de Pava, por versar sobre hechos que ella conoci\u00f3 cuando ten\u00eda 9 o 10 a\u00f1os, carec\u00eda de \u201crelevancia jur\u00eddica\u201d y que, seg\u00fan las recurrentes, no es cre\u00edble, sin que en cuanto a las otras declaraciones la censura exprese cual fue el sentido que el Tribunal les dio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Desde otro \u00e1ngulo, es de verse que los errores puestos de presente por las recurrentes, al no ser manifiestos o rutilantes, como pasa a establecerse, no tienen virtud para ocasionar la rotura del fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, est\u00e1 la posesi\u00f3n notoria, que se estructura cuando durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre (arts. 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo a lo prescrito en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, \u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1cese ver, tambi\u00e9n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, \u201cPara que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, disposici\u00f3n aplicable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10\u00ba de la citada ley, y que, conforme el art\u00edculo 399 del mencionado estatuto, \u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable&#8230;\u201d. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo \u201cuna vez demostrada a plenitud, deja m\u00e1s satisfecha la conciencia del fallador y m\u00e1s plena de convicci\u00f3n su mente, porque para que esta posesi\u00f3n de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesi\u00f3n notoria no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d (G.J. CLXXII, p\u00e1gs. 165 -166). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el prop\u00f3sito de establecer la posesi\u00f3n notoria, pues de as\u00ed acontecer se har\u00eda nugatorio el derecho del demandante, t\u00f3pico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por raz\u00f3n de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada cual, los textos legales no pueden ser aplicados de una misma manera en todos los casos y que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que, por ejemplo, en unos, no se ofrezcan con la misma intensidad y claridad todos los componentes propios del trato, o que en otros, los testigos se refieran a distintas \u00e9pocas, ninguna de las cuales, en s\u00ed misma considerada, alcance el m\u00ednimo de cinco a\u00f1os exigido por la ley; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien pueden apreciarse los elementos de juicio, con todo y las limitaciones que en ellos se adviertan, puesto que la convicci\u00f3n sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepci\u00f3n de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habr\u00e1 impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontaci\u00f3n con la previsi\u00f3n abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesi\u00f3n notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicci\u00f3n en torno al estado civil, convicci\u00f3n nacida de la percepci\u00f3n de ciertos hechos, siendo \u00e9stos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuesti\u00f3n, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, la mencionada presunci\u00f3n se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que est\u00e1n orientados a que se conviertan en los equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado c\u00edrculo, y adem\u00e1s, por determinado tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Descendiendo a las particularidades que ofrece el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte y m\u00e1s exactamente a la prueba testimonial en que se apoy\u00f3 el Tribunal para deducir que los demandantes s\u00ed son hijos extramatrimoniales del ya fallecido Fernando P\u00e9rez Ballesteros, procede observar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El testigo Ezequiel Marroqu\u00edn S\u00e1nchez (fls. 62 a 65, c. 1), de 69 a\u00f1os de edad, natural de Guaduas, en donde residi\u00f3 hasta 1952, declar\u00f3 que conoci\u00f3 a los demandantes desde muy peque\u00f1os y a Fernando P\u00e9rez Ballesteros desde cuando el deponente era un ni\u00f1o, por ser aqu\u00e9l amigo de su padre. Relata que oy\u00f3 decir al propio Fernando P\u00e9rez Ballesteros que los aqu\u00ed demandantes eran sus hijos; que por eso \u00e9l y Ana Elisa Estrada, madre de los actores, le solicitaron ser el padrino de confirmaci\u00f3n de Luis Hernando; que en la mencionada localidad todo el mundo sab\u00eda que Elvira y Luis Hernando Estrada eran hijos del nombrado causante; que vio a los ni\u00f1os en la casa de \u00e9ste, pese a que nunca vivieron juntos; que en algunas ocasiones los apreci\u00f3 juntos; que percibi\u00f3 directamente que P\u00e9rez Ballesteros daba a los en ese entonces menores de edad trato de hijos y que \u00e9stos le dec\u00edan pap\u00e1 sin reproche de su parte; que cuando lo molestaban sobre el particular \u00e9l no negaba su paternidad y por el contrario expresaba que los ni\u00f1os s\u00ed eran hijos suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por su parte, Mar\u00eda Irene Chavarro de Olaya (fls. 110 a 112, c. 1), de 74 a\u00f1os de edad, natural y residente en Guaduas, en la finca \u201cEl Capote\u201d, vecina de los actores cuando \u00e9stos vivieron en la vereda de ese mismo nombre, expres\u00f3 constarle que Fernando P\u00e9rez Ballesteros \u201cle compraba la leche para la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os de MARIA que se llamaban ELVIRA y el otro LUIS\u201d. Agreg\u00f3 que las hermanas del nombrado reconoc\u00edan a los citados menores como sus sobrinos; frente a la pregunta de cu\u00e1l era el trato que el se\u00f1or P\u00e9rez Ballesteros daba a los infantes, contest\u00f3 que \u201clos ten\u00eda como hijos\u201d;&nbsp; se\u00f1al\u00f3 a \u00e9ste como la persona que colaboraba con su manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n, ayuda que les dio \u201cdurante el estudio y mientras estuvieron peque\u00f1os y despu\u00e9s que se casaron ya no les ayud\u00f3\u201d; dijo no recordar la \u00e9poca en que Fernando P\u00e9rez Ballesteros convivi\u00f3 tanto con Mar\u00eda Elisa Estrada como con Antonina Gamboa; precis\u00f3 que \u201ctodo el mundo\u201d dec\u00eda que los menores eran hijos de aqu\u00e9l y que \u00e9ste admit\u00eda que eran hijos suyos, pero manifestaba que no se casaba con la madre de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Abel Palacio (fls. 113 a 115, c.1), de 59 a\u00f1os de edad, igualmente natural y vecino de Guaduas, se\u00f1al\u00f3 haber conocido a la familia Estrada en 1949, cuando trabaj\u00f3 por dos meses al servicio de Nicol\u00e1s Estrada, padre de Mar\u00eda Elisa y, por ende, abuelo materno de los demandantes, ocasi\u00f3n en que se encari\u00f1\u00f3 con Luis Hernando, por ser un ni\u00f1o \u201cmuy avispado\u201d; relat\u00f3 que en \u00e9poca posterior, cuando \u00e9ste se encontraba estudiando, aprovechando la confianza que ten\u00eda con Fernando P\u00e9rez Ballesteros, a quien conoc\u00eda desde 1947, le habl\u00f3 del menor y le dijo que por qu\u00e9 no le colaboraba para el estudio, a lo que el interpelado respondi\u00f3 \u201cm\u00e1s de lo que yo le ayudo\u201d, e indic\u00f3 de que la gente hablaba de que el padre de Luis Hernando era Fernando P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La se\u00f1ora Rosa Tulia Garc\u00eda de Pava (fls. 116 a 119, c. 1), quien en 1944, al morir su padre, fue a vivir a la casa en que resid\u00edan Antonina Gamboa, su t\u00eda, y Fernando P\u00e9rez Ballesteros, dijo haber conocido a Luis Hernando de tres a\u00f1os y a Elvira de cuatro o cinco a\u00f1os; que le consta que Fernando P\u00e9rez Ballesteros ten\u00eda trato de padre con ellos; que en su presencia, en muchas ocasiones, el nombrado dio dinero a la madre de los ni\u00f1os y que por esta causa se suscitaban disgustos con do\u00f1a Antonina; que cuando los menores empezaron a estudiar \u00e9l les suministraba recursos econ\u00f3micos y \u201cdec\u00eda que eran sus hijos y por eso les daba plata\u201d; que Elvira Estrada estudiaba en el mismo colegio que ella, tres cursos atr\u00e1s; que la ni\u00f1a le ped\u00eda a su abuela y t\u00edas paternas el dinero para los libros y que con ellas, quienes serv\u00edan de enlace, Fernando P\u00e9rez dejaba las cantidades necesarias; que despu\u00e9s Elvira se fue a estudiar a otro colegio y que siempre tuvo contacto con su padre, a quien visit\u00f3 incluso cuando ya estaba enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Blanca Emelda Cruz de P\u00e9rez, cu\u00f1ada de Fernando P\u00e9rez Ballesteros, de 52 a\u00f1os de edad, natural y residente en Guaduas, manifest\u00f3 haber conocido a los actores luego de casada, en 1954 aproximadamente. Cuenta que ellos iban con frecuencia tanto a la casa de su suegra, la abuela paterna, como al negocio de grano que ten\u00eda, a esperar al pap\u00e1; que all\u00ed se trataban como padre e hijos y \u00e9l les daba para libros y pensiones escolares; que Fernando le dec\u00eda que lo que ellos necesitaran de \u201cpan y galletas\u201d les diera, que \u00e9l arreglaba luego esas cuentas; que Elisa Estrada, la madre de los menores, \u201cven\u00eda de vez en cuando al negocio de nosotros y ah\u00ed se encontraba con FERNANDO, a veces ven\u00eda con los ni\u00f1os y a veces ven\u00eda sola, eso era frecuente las venidas ah\u00ed m\u00e1s que todo los s\u00e1bados cuando \u00e9l, FERNANDO, mi cu\u00f1ado, llegaba de la finca, ah\u00ed hablaban y a veces le ped\u00eda para ropa de los ni\u00f1os y \u00e9l le daba la plata, lo de grano tambi\u00e9n lo ped\u00eda ella ah\u00ed y \u00e9l lo pagaba, \u00e9l me dec\u00eda que todo lo que ellos o ella ped\u00edan \u00e9l cancelaba\u201d; reconoce que Fernando P\u00e9rez Ballesteros en varias ocasiones le manifest\u00f3 que Elvira y Luis Hernando Estrada eran sus hijos, que fue \u00e9l quien coste\u00f3 los estudios de \u00e9stos y que \u00e9l le coment\u00f3 que ayud\u00f3 al segundo de ellos para que hiciera un curso de mec\u00e1nica automotriz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Por \u00faltimo, Tr\u00e1nsito Acevedo de Montenegro, de 69 a\u00f1os de edad, nacida y domiciliada en Guaduas, madrina de Elvira Estrada, amiga cercana de la t\u00eda de \u00e9sta, de nombre Etelvina Estrada, cuenta que cuando los demandantes viv\u00edan en \u201cEl Capote\u201d apreci\u00f3 directamente que cuando llegaba Fernando P\u00e9rez Ballesteros ellos lo saludaba de pap\u00e1; que tanto Etelvina como la propia Elvira Estrada le comentaban que el nombrado la ayudaba a ella y a su hermano econ\u00f3micamente; que las t\u00edas P\u00e9rez quer\u00edan mucho a los ni\u00f1os; que siempre escuch\u00f3 que el padre de los menores era Fernando P\u00e9rez; y que \u00e9ste le dijo: \u201ccelebro a Elisa el acierto de nombrarla de madrina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Extractado como queda el contenido de tales declaraciones, id\u00f3neo es pensar que ellas permit\u00edan al Tribunal, tal y como lo concluy\u00f3, inferir que Fernando P\u00e9rez Ballesteros, desde muy peque\u00f1os y, lo menos, hasta cuando los demandantes ten\u00edan 14 y 11 a\u00f1os, respectivamente, les dio a \u00e9stos el tratamiento de hijos; que pese a ser P\u00e9rez Ballesteros un hombre muy reservado en sus manifestaciones de afecto y al hecho de convivir con personas diferentes a la madre de los actores, seg\u00fan dan cuenta de ello los mismos testigos, \u00e9l exterioriz\u00f3 ante sus familiares y conocidos dicho trato, admitiendo p\u00fablicamente la condici\u00f3n de hijos de los accionantes; que el nombrado colabor\u00f3 con su manutenci\u00f3n y coste\u00f3 sus estudios, para lo cual en forma constante, durante el indicado lapso de tiempo, entreg\u00f3 sumas de dinero a la madre de los infantes o a \u00e9stos directamente, lo que en muchas ocasiones hizo en el negocio de su cu\u00f1ada Blanca Emelda Cruz de P\u00e9rez, o por intermedio de algunos de sus familiares, especialmente de sus hermanas, eventualidades \u00e9stas perfectamente entendibles si se tiene en cuenta, como ya se anot\u00f3, que \u00e9l mantuvo, primero, relaci\u00f3n de convivencia con Antonina Gamboa y, luego de fallecida \u00e9sta, v\u00ednculo matrimonial con la demandada Ana Justina Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Entonces, la apreciaci\u00f3n individual y en conjunto que el Tribunal hizo de las referidas versiones, conforme la cual de esas declaraciones surge la comprobaci\u00f3n del trato de hijos que P\u00e9rez Ballesteros dio a los demandantes, de la fama de \u00e9stos como tales, pues propios y extra\u00f1os adquirieron tal convencimiento, y del tiempo, como quiera que ese estado de cosas super\u00f3 ampliamente el quinquenio de que habla el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, no deviene contraria de lo que objetiva y razonablemente pod\u00eda deducirse de dichos medios de convicci\u00f3n, independiente de que con respaldo en \u00e9stos pueda ensayarse una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- Resulta, pues, que las falencias enrostradas al sentenciador de segundo grado no se muestran como errores notorios u ostensibles y que ellas, por consiguiente, carecen de la fuerza suficiente para desquiciar la presunci\u00f3n de acierto con que est\u00e1 amparado su fallo, seg\u00fan ya se acot\u00f3, impidiendo, por lo mismo, el quiebre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, por tanto, debe despacharse negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso, identificado plenamente al inicio de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de sus proponentes.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y en oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-196-2001 [6042] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente&nbsp; N\u00ba 6042 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}