{"id":82176,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2001-6193\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-197-2001-6193","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2001-6193\/","title":{"rendered":"S 197 2001 [6193]"},"content":{"rendered":"<p>S-197-2001 [6193]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6193 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HACIENDA EL GUAMO S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERI\u00d1O, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 la sociedad demandante que por la jurisdicci\u00f3n se declarase que ella era la titular del derecho de dominio sobre un predio rural denominado \u201cHACIENDA EL GUAMO\u201d, ubicado en el corregimiento El Copey, comprensi\u00f3n territorial de Valledupar, inmueble conformado por los de menor extensi\u00f3n denominados \u201cGarvanzal\u201d, \u201cEl Cerrito\u201d, \u201cRancho Viejo\u201d, \u201cLos Paticos\u201d, \u201cLos Ponches\u201d, \u201cLa Campana\u201d, \u201cLos Papayos\u201d, \u201cEl Guamo\u201d y \u201cLas Cor\u00faas\u201d, predio aqu\u00e9l inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-0011-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de aquella ciudad,&nbsp; cuyos linderos se especificaron en el hecho primero de la demanda.&nbsp; Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n, suplic\u00f3 que se ordenara a los demandados la restituci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como la condena al pago del valor de los frutos naturales o civiles que dicho bien hubiere producido, o de los que se hubieren podido percibir mediante una adecuada explotaci\u00f3n, hasta cuando el predio sea efectivamente devuelto a su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme aparece en las escrituras p\u00fablicas No. 1013 de 27 de marzo de 1953 y 2035 de 3 de septiembre de 1956, otorgadas en las Notarias Tercera y Primera de Barranquilla, respectivamente, y por adjudicaci\u00f3n que a Alberto Pumarejo Vengoechea se le hizo en diligencia de remate de 29 de octubre de 1954 practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, aquel, junto con Beatriz Pumarejo de Santodomingo, adquirieron el derecho de dominio sobre el predio rural denominado \u201cHACIENDA EL GUAMO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beatriz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Vengoechea, en el acto de constituci\u00f3n de la sociedad demandante, verificado mediante escritura p\u00fablica No. 315 de 20 de febrero de 1965, aportaron al patrimonio social de \u00e9sta el derecho de dominio y la posesi\u00f3n por ellos ejercida sobre el referido inmueble, conformado por los predios menores antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1966, los demandados Ra\u00fal Restrepo, Amalia Almeida, Crist\u00f3bal Jim\u00e9nez, Juan Meri\u00f1o y Alicia Gonz\u00e1lez, sin ser due\u00f1os, entraron a poseer de mala fe el inmueble a que se refiere este proceso, el cual no ha sido enajenado por su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante resoluci\u00f3n No. 03673, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA -, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de una parte del inmueble denominado&nbsp; \u201cHacienda El Guamo\u201d, resoluci\u00f3n que finalmente fue aprobada por la Junta Directiva de ese Instituto por la No. 79 de 10 de mayo de 1965 y por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n No. 178 de 26 de mayo de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 3 de septiembre de 1983, a ella se le dio contestaci\u00f3n por los demandados mediante escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.&nbsp; Al efecto, Ra\u00fal Restrepo Amar\u00eds manifest\u00f3 encontrarse en posesi\u00f3n de los predios \u201cEl jard\u00edn\u201d y \u201cEl palmar\u201d, situados en la misma regi\u00f3n, hecho que se remonta a m\u00e1s de 30 a\u00f1os, bienes de los cuales acompa\u00f1\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; Amelia Almeida expres\u00f3 ser propietaria de la finca \u201cVilla Luz\u201d, situada en la regi\u00f3n de El Guamo, pero ajena al predio a que se refiere la demanda; Alicia Gonz\u00e1lez adujo que no ejerce posesi\u00f3n sobre ninguna porci\u00f3n del predio que la demandante pretende reivindicar, y se\u00f1al\u00f3 que posee un inmueble que \u201csimplemente\u201d colinda con el de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los demandados Ra\u00fal Restrepo Amar\u00eds, Amalia Almeida Garc\u00eda y Alicia Gonz\u00e1lez, propusieron la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, fundados en que son poseedores de sus respectivos predios desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, los que, insistieron, no hacen parte de la Hacienda El Guamo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de noviembre de 1995, en la cual neg\u00f3 las pretensiones de la parte demandante y la conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, desat\u00f3 el recurso de alzada mediante sentencia dictada el 16 de abril de 1996, en la cual confirm\u00f3 la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar la sentencia desestimatoria de la pretensi\u00f3n de dominio, el sentenciador de segundo grado circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a la verificaci\u00f3n del presupuesto relacionado con la identidad que debe existir entre el inmueble cuya propiedad aduce la sociedad demandante y el bien que poseen los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda ninguna duda en el sentido de que el predio que se pretende reivindicar, es el que fue se\u00f1alado tanto en el poder conferido para demandar, como en la demanda inicial, inmueble cuyos linderos son los que aparecen en la escritura p\u00fablica No. 315 de 20 de febrero de 1965, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Barranquilla, en virtud de la cual fue aportado a la creaci\u00f3n de la sociedad demandante por parte de Beatriz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Vengoechea. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 el Tribunal que, de acuerdo con lo expresado en el \u201checho 13\u201d de la demanda, a dicho predio le fueron segregadas 272 de las 2.135 hect\u00e1reas que ten\u00eda de extensi\u00f3n superficiaria, y que, adem\u00e1s, de acuerdo con lo expresado por el actor en la adici\u00f3n de la demanda, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria&nbsp; extingui\u00f3 otras 513, lo que significa que el \u00e1rea restante, de 1.350 hect\u00e1reas, constituye el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n (fl. 55, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, sostuvo el ad quem que no exist\u00eda \u201cclaridad y precisi\u00f3n del terreno que qued\u00f3 despu\u00e9s de hechas las deducciones que se mencionan\u201d, por lo que, en consecuencia, era evidente que para identificarlo no serv\u00edan ya los linderos originales de la Hacienda El Guamo, los cuales no fueron actualizados por la sociedad demandante conforme a la nueva realidad, para as\u00ed poder \u201cdeterminar el peque\u00f1o \u2018Guamo\u2019 a que qued\u00f3 reducido por sus linderos, ubicaci\u00f3n y cabida\u201d (fls. 55 a 56, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n que en la inspecci\u00f3n judicial practicada, no se verific\u00f3 \u201cque los predios El Palmar, Villa Luz, El Jard\u00edn y Campo Alegre, estuvieran ubicados dentro de \u2018El Guamo\u2019\u201d, ni tampoco que \u201ctales fincas formaran parte del terreno que comprende a esta hacienda y mucho menos cu\u00e1les eran sus linderos\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cen la otra inspecci\u00f3n judicial\u2026 se dej\u00f3 constancia por el a-quo consistente en que no hab\u00eda sido posible determinar los linderos generales de&nbsp; \u2018El Guamo\u2019\u201d, tarea que dej\u00f3 en manos de los peritos (fl. 56, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal, al analizar los dict\u00e1menes periciales que obran en el expediente, junto con sus aclaraciones y complementaciones, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el fundo no pudo ser identificado por sus linderos generales, pues aunque se determinaron los dem\u00e1s predios, no fue posible ubicar la hacienda. Y aunque en una posterior experticia los peritos manifestaron que las fincas referidas en la inspecci\u00f3n judicial se encontraban dentro del predio \u201cEl Guamo\u201d, tal peritazgo no pod\u00eda ser apreciado \u201cpor falta de fundamentaci\u00f3n en sus conclusiones\u201d, en la medida en que se apoy\u00f3 en las resoluciones del Incora, sin determinar t\u00e9cnicamente la cabida de aquel \u201cni la de los predios que se encuentran dentro de \u00e9l\u201d (fl. 57, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el sentenciador de segundo grado que, en suma, el predio que se pretende reivindicar por la sociedad demandante no fue debidamente identificado, \u201cpor cuanto los linderos suministrados no coinciden con los contenidos en la escritura 315 ni con la extensi\u00f3n superficiaria ya que no se dedujeron del predio de mayor extensi\u00f3n los lotes vendidos\u201d (fl. 57, cdno. 8), raz\u00f3n esta por la cual coligi\u00f3 que \u201clos peritazgos aqu\u00ed evaluados no tienen m\u00e9rito creditario (sic) para sostener con acierto que el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315&#8243; \u201dfl. 57, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el fallador argumentando que, \u201csi dentro de la etapa probatoria no se determina que el bien pose\u00eddo por los demandados sea el mismo suplicado en la demanda, l\u00f3gico resulta que en tales condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar\u201d (fl. 58, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos le formul\u00f3 la parte recurrente a la sentencia, ambos con expresa invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales el segundo fue inadmitido por la Sala, por lo que tan solo se considerar\u00e1 la primera de las acusaciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 a la sentencia de ser violatoria, \u201cpor la v\u00eda directa\u201d, de las normas contenidas en los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 953, 957 y 960 del C\u00f3digo Civil, todas por falta de aplicaci\u00f3n (fls. 15 a 20, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifest\u00f3 la censura que el Tribunal acert\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la demanda, en cuanto consider\u00f3 que en ella se ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia impugnada tiene como fundamento para denegar la pretensi\u00f3n reivindicatoria sobre la Hacienda El Guamo a que se refiere este proceso, el hecho de que ese inmueble no aparece debidamente identificado, por lo que no pudo establecerse entonces que aqu\u00e9l y los predios pose\u00eddos por los demandados son uno mismo, conclusi\u00f3n esta que, a juicio de la parte recurrente, resulta equivocada, por cuanto tal identidad \u201centre la cosa pretendida por el demandante y la pose\u00edda por los demandados\u2026 s\u00ed est\u00e1 probada en los hechos de la demanda\u201d, \u201cs\u00ed existe\u201d, pero el fallador no la dio por demostrada, ya que el Juez a quo rechaz\u00f3 una objeci\u00f3n al dictamen pericial formulada para el efecto y el ad quem, por su parte, deneg\u00f3 una solicitud de pruebas en segunda instancia, razones estas que permitieron \u201cseguir teniendo oculto\u201d el presupuesto \u201cde la identidad del predio a reivindicar\u201d (fl. 16, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego que durante el tr\u00e1mite ante el Tribunal se incorporaron al expediente aerofotograf\u00edas del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, \u201cexpedidas y certificadas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d, que de haber sido tenidas en cuenta con \u201cla aclaraci\u00f3n del dictamen\u201d, habr\u00edan permitido a los peritos y al juzgador establecer, con la precisi\u00f3n necesaria, \u201cla cabida real del predio\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el \u201ccertificado de matr\u00edcula&nbsp; inmobiliaria\u201d aparecen debidamente anotadas las ventas parciales del predio original (fls. 16 a 17, cdno. 8).&nbsp; De esta suerte, a juicio de la censura, la identidad del predio que se pretende reivindicar s\u00ed se encuentra demostrada en el proceso, y no tener en cuenta ese hecho, resulta violatorio del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes, garantizados por la Constituci\u00f3n (fl. 17, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 luego la sociedad recurrente, por cuanto le fue rechazada la objeci\u00f3n al dictamen pericial rendido durante la primera instancia, as\u00ed como el recurso de queja que interpuso cuando se le deneg\u00f3 el de apelaci\u00f3n sobre el particular, actos estos que permitieron que el fallador no tuviera la claridad necesaria respecto de la existencia de la identidad del predio cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, pues por las equivocaciones de los peritos, se cre\u00f3 oscuridad e imprecisi\u00f3n sobre los linderos del inmueble a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, concluy\u00f3 la acusaci\u00f3n que la sentencia atacada viola directamente las normas de derecho sustancial enunciadas al proponer el cargo, por lo que, a su juicio, deb\u00eda casarse por la Corte y, luego, en sede de instancia, proferir entonces sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la primera de las causales de casaci\u00f3n all\u00ed establecidas, autoriza la acusaci\u00f3n de la sentencia recurrida por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, la que puede tener lugar en forma directa o indirecta, dependiendo de si la infracci\u00f3n se produjo como consecuencia de la valoraci\u00f3n que el Juez hizo de las pruebas, de la demanda o de la contestaci\u00f3n, motivo por el cual una y otra v\u00edas tienen caracter\u00edsticas peculiares y protot\u00edpicas que, de anta\u00f1o, las diferencian por completo y que determinan \u2013a su paso- la actividad que debe desarrollar el recurrente si opta por el primero o por el segundo de tales senderos casacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la censura se formula por la v\u00eda directa, el recurrente deber\u00e1 aceptar integralmente las conclusiones probatorias a que hubiere llegado el sentenciador, sin que pueda separarse ni un \u00e1pice de ellas, por lo que su actividad dial\u00e9ctica queda circunscrita, privativamente, a la demostraci\u00f3n del quebrantamiento derecho \u2013o recta v\u00eda- de las normas sustanciales que denuncie como infringidas. Por el contrario, si el reproche que se hace a la sentencia se encausa por la v\u00eda indirecta, corresponde al impugnante demostrar primero que se incurri\u00f3 en error de hecho evidente \u2013o manifiesto- en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o una prueba determinada, o en error de derecho en la estimaci\u00f3n probatoria, para luego poner de presente que, a consecuencia de tal error, se quebrantaron los preceptos sustanciales que se precisan como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha precisado la Sala, que \u201cel impugnante puede compartir la visi\u00f3n que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de \u00e9l. De ser lo primero, deber\u00e1 enderezar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusaci\u00f3n sin abandonar el \u00e1mbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivoc\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aqu\u00e9l hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habr\u00edan conducido a quebrantar los preceptos sustanciales\u201d (Sent. 035 del 17 de agosto de 1999). De ah\u00ed, entonces, que \u201cno satisface las formalidades t\u00e9cnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de una norma sustancial, el cargo formulado por la v\u00eda directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimaci\u00f3n que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada\u201d (Sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, observa la Corte que el cargo que se analiza no puede prosperar por vicisitudes de \u00edndole t\u00e9cnica, toda vez que, habi\u00e9ndose planteado la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, el recurrente descendi\u00f3 a las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal, para discrepar de ellas, alterando as\u00ed, por entremezclamiento, los dos caminos o sendas que en la esfera patria existen para acusar un fallo por la causal primera de casaci\u00f3n, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, como se desprende de la lectura de la sentencia acusada, la pretensi\u00f3n de dominio fue negada bajo la consideraci\u00f3n de no haberse demostrado la identidad del predio que se pretende reivindicar por la sociedad Hacienda El Guamo S.A. en liquidaci\u00f3n, con el que -se afirma- est\u00e1 en posesi\u00f3n de los demandados. En otros t\u00e9rminos, para el ad quem,&nbsp; no se puede \u201csostener con acierto que el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315\u201d (fl. 57, cdno. 8), fallando as\u00ed uno de los presupuestos gen\u00e9ticos de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la censura insistentemente predica que el sentenciador, al negar las s\u00faplicas de la demanda, viol\u00f3 directamente normas de derecho sustancial, precisando en la demostraci\u00f3n del cargo, a contrario de lo que sostuvo el Tribunal, que la identidad del predio que se pretende reivindicar \u201cs\u00ed est\u00e1 probada en los hechos de la demanda\u201d. Agreg\u00f3, que si exist\u00edan dudas sobre la existencia del se\u00f1alado requisito, ello obedeci\u00f3 a deficiencias en la actividad probatoria surtida en el tr\u00e1mite del proceso, pues, a su juicio, \u201csi se accede a la objeci\u00f3n del dictamen y se practica una nueva diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d, tal presupuesto no habr\u00eda permanecido \u201coculto\u201d. M\u00e1s a\u00fan, con \u201clas fotograf\u00edas a\u00e9reas del predio,\u2026, expedidas y certificadas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -documentos que se aportaron en segunda instancia pero que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta-,\u2026, los peritos ten\u00edan que haber deducido las ventas hechas,\u2026, y hubieran determinado la cabida real del predio\u201d, la que tambi\u00e9n se pod\u00eda establecer por el fallador y por los auxiliares de la justicia con el an\u00e1lisis del \u201ccertificado de matr\u00edcula inmobiliaria, que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda\u201d, en el cual aparecen algunas ventas parciales del inmueble aludido, certificado en el cual \u201cesas ventas est\u00e1n registradas\u201d (fls. 16 y 17, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para el recurrente, si el Tribunal consider\u00f3 que no estaba demostrada la identidad entre el bien a reivindicar y el que pose\u00edan los demandados, fue porque, de una parte, el Juez de primer grado rechaz\u00f3 \u201cilegalmente\u201d la objeci\u00f3n que se propuso contra el dictamen pericial, y de la otra, porque aquel agrav\u00f3 la situaci\u00f3n al negar las pruebas solicitadas en la segunda instancia, \u201cquedando en una ignorancia m\u00e1s grave del conocimiento\u201d (fls. 16 y 17, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, f\u00e1cilmente se colige que la censura, planteada por la v\u00eda directa, disiente abiertamente de las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal, como quiera que, en su criterio y a diferencia de lo que \u00e9ste dedujo, se encuentra demostrado que el bien que poseen los demandados es el mismo cuyo dominio ostenta la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera, pas\u00f3 por alto el recurrente que, perfilada la acusaci\u00f3n por ese camino, deb\u00eda circunscribir su reproche al an\u00e1lisis de los textos jur\u00eddicos que en su sentir fueron quebrantados, lo que lo obligaba a \u201cprescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria que le sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador\u201d (Sent. de 16 de febrero de 2000, exp. 5363). &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, se concluye que el cargo analizado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil- el 16 de abril de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HACIENDA EL GUAMO S.A. En liquidaci\u00f3n, contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERI\u00d1O, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-197-2001 [6193] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6193 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}