{"id":82177,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2001-5817\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-198-2001-5817","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2001-5817\/","title":{"rendered":"S 198 2001 [5817]"},"content":{"rendered":"<p>S-198-2001 [5817]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil uno (2001)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5817 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u201cLA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.\u201d, contra la sentencia de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que contra ella, La Nacional de Seguros de Vida S.A. y la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro S.A., adelant\u00f3 el se\u00f1or ANTONIO MARIA VELEZ GARCES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Seg\u00fan la demanda introductoria del referido proceso y su reforma (C.1., fls. 49 y 77), el demandante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se declare que entre Antonio Mar\u00eda V\u00e9lez y las Compa\u00f1\u00edas demandadas existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual \u2013 agencia comercial -, desde el 16 de marzo de 1959 con la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia y la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida, y desde el 14 de diciembre de 1960 con la otra demandada (pretensi\u00f3n 1); o subsidiariamente, pero con todas las consecuencias indemnizatorias que se estipulan en las siguientes once pretensiones, se declare que existi\u00f3, desde las mismas fechas, una relaci\u00f3n contractual del tipo de la agencia de seguros (pretensi\u00f3n 13, reforma de la demanda); o subsidiariamente \u2013 en relaci\u00f3n con todas las pretensiones 1 a 11- se declare que existi\u00f3 un contrato de agencia de seguros&nbsp; (pretensi\u00f3n 14, de la misma forma), que \u00e9ste termin\u00f3 unilateralmente por culpa de las sociedades demandadas (pretensi\u00f3n 15) y que, como consecuencia de ello, se les debe condenar, in genere, a pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u2013 da\u00f1o emergente y lucro cesante \u2013 (pretensiones 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se declare que dicha relaci\u00f3n contractual \u2013 agencia comercial \u2013, fue terminada unilateralmente por las demandadas el d\u00eda 9 de marzo de 1981, sin justa causa comprobada; o, subsidiariamente, se declare que dicha terminaci\u00f3n unilateral provino del demandante, por justa causa imputable a aquellas. (pretensiones 2, 9 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, se condene a las demandadas a pagar: la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia de los contratos (pretensi\u00f3n 3); la indemnizaci\u00f3n que fijen los peritos, como retribuci\u00f3n a los esfuerzos de acreditaci\u00f3n de los productos y servicios hechos por el agente (pretensi\u00f3n 4); se declare que La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, debe al demandante hasta la fecha, el 25% de aumento en las comisiones causadas por haber producido una suma anual igual o superior a $100.000 de primas pagadas a dicha Compa\u00f1\u00eda (pretensi\u00f3n 5); e, igualmente, un 25% de aumento en lo pagado, por concepto de comisiones en la venta de seguros generales, de acuerdo con lo estipulado en la cl\u00e1usula 25 del contrato suscrito el 10 de febrero de 1960, y hasta la fecha de su terminaci\u00f3n (pretensi\u00f3n 6); que dicho porcentaje o la cuant\u00eda del pago adeudado, lo estima el demandante, bajo juramento, en la suma de $10.000.000 (pretensi\u00f3n 7); pide el demandante que en los pagos antes se\u00f1alados, queden \u201cincluidos los intereses comerciales moratorios actuales\u201d, desde cuando las obligaciones se hicieron&nbsp; exigibles y hasta cuando se efect\u00fae el pago, \u201cconsiderando el mayor valor del poder adquisitivo de la moneda\u2026\u201d (pretensi\u00f3n 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se declare que el agente demandante goza del derecho de retenci\u00f3n y privilegio sobre los bienes del empresario, hasta cuando se le pague la indemnizaci\u00f3n a que se refiere la pretensi\u00f3n 4 antes mencionada (pretensi\u00f3n 11); y se condene en costas en forma proporcional a las demandadas (pretensi\u00f3n 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. En lo que concierne a la parte recurrente en casaci\u00f3n: La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia, los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la fecha indicada en la primera pretensi\u00f3n, el demandante inici\u00f3 sus relaciones del tipo de agencia mercantil con dicha aseguradora; el 14 de abril de 1959, le fue enviado el certificado de la Superintendencia Bancaria que lo autorizaba para ejercer la labor de agente comercial de la misma; y el 10 de febrero de 1960 el demandante suscribi\u00f3 el contrato de agencia comercial, cuya cl\u00e1usula 25 nunca fue modificada. (hechos de la demanda 1 a 5), sin que en ning\u00fan momento le haya liquidado el 25% de aumento en el valor de las comisiones a que se refiere dicha cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Desde la iniciaci\u00f3n de actividades y hasta la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el demandante fue distinguido como agente comercial y como el mejor de la compa\u00f1\u00eda (Hechos 8 y 9); sin embargo, a partir de 1980 fue objeto de una clara persecuci\u00f3n por parte de las aseguradoras lo que entorpeci\u00f3 su labor con los clientes, dando lugar a la disminuci\u00f3n de comisiones y a la p\u00e9rdida de clientela, todo lo cual se efectu\u00f3 con el prop\u00f3sito de hacer m\u00ednimos los valores que deber\u00edan pagarle por los conceptos a que se contrae la presente demanda, caus\u00e1ndole por lo tanto perjuicios; ello dio lugar a que el agente dirigiera reclamo por escrito en dos oportunidades a&nbsp; la Presidencia de las compa\u00f1\u00edas, sin obtener respuesta alguna. En los hechos 11 a 20 de la demanda, se narran los detalles pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Agrega la demanda que \u201cfue as\u00ed como en forma manifiesta se dispuso la producci\u00f3n de comunicaciones\u201d, conocidas a\u00fan por altos funcionarios de la Compa\u00f1\u00eda, \u201cdonde se procuraba mantener con el empresario los seguros ofrecidos, promovidos, colocados y renovados por cuenta de la agencia comercial del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda V\u00e9lez Garc\u00e9s, quien a partir, v.gr., del nueve (9) del marzo de 1981 ya se le denominaba o calificaba por el empresario como EX AGENTE\u201d (hecho 21). A\u00f1ade el actor que, dado el silencio guardado frente a sus quejas, envi\u00f3 nueva comunicaci\u00f3n al Presidente de las aseguradoras el 26 de marzo de 1981, manifest\u00e1ndole que, por esas circunstancias, \u201ctenia que considerar terminadas sus relaciones contractuales, requiriendo, como consecuencia, el pago de todos los emolumentos a que ten\u00eda derecho\u201d, pago que le fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Lo anterior dio origen a que el agente incoara demanda laboral que concluy\u00f3 sin \u00e9xito, pues se consider\u00f3 que la relaci\u00f3n no era de esa \u00edndole sino la propia de la agencia comercial. Fue despu\u00e9s de dos a\u00f1os de estar cursando el proceso laboral, tiempo \u00e9ste en que el agente no ejecut\u00f3 funci\u00f3n nueva alguna para la compa\u00f1\u00eda, que el Presidente de La Nacional le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos comerciales, sin justificaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n de ninguna especie; para entonces el demandante no ten\u00eda una figuraci\u00f3n en primas pagadas y percibidas por La Nacional, lo que reduc\u00eda los pagos a que ten\u00eda derecho, siendo \u00e9sta la \u00fanica raz\u00f3n que existi\u00f3 para que se produjera la mencionada comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por ultimo, se\u00f1ala la demanda \u2013 presentada el 6 de marzo de 1986 y cuyo auto admisorio fue notificado el 7 de mayo de 1986 -, que el t\u00e9rmino para el adelantamiento de la presente acci\u00f3n se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El apoderado com\u00fan de las demandadas dio respuesta oportuna a la demanda, por medio de escrito en el que manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos en que \u00e9stas se fundan, neg\u00f3 la mayor\u00eda, particularmente que hubiese existido entre el demandante y \u00e9stas una relaci\u00f3n contractual del tipo de la agencia comercial; por \u00faltimo, propuso las excepciones de fondo de \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u2013 invocada igualmente como previa, aunque infructuosamente -, de inexistencia del contrato de agencia comercial, de cumplimiento de las obligaciones y la llamada gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Cumpliendo el rito procesal, el juez a quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia en la que dispuso: 1\u00ba.) Negar la s\u00faplica principal; 2\u00ba.) Declarar que entre las partes hubo&nbsp; la relaci\u00f3n contractual de agencia de seguros, la que, en relaci\u00f3n con la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia, comenz\u00f3 el 16 de marzo de 1959; 3\u00ba.) Condenar a \u00e9sta a pagar la suma de&nbsp; $10.000.000; 4\u00ba.) Declarar que no son de recibo las defensas invocadas; 5\u00ba.) No admitir las objeciones propuestas contra el dictamen pericial practicado; 6\u00ba.) Denegar las dem\u00e1s pretensiones consecuenciales de la subsidiaria; y 7\u00ba.) Condenar en costas a la parte demandada en un 80% (fl.361). Ambas partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. El Tribunal, a su vez, para desatar la segunda instancia dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &#8211;&nbsp; REVOCAR la decisi\u00f3n apelada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 2. &#8211;&nbsp; SUSTITUTIVAMENTE dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca)&nbsp;&nbsp; DECLARAR no probadas las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) DECLARAR que entre el se\u00f1or&nbsp; ANTONIO MARIA VELEZ GARCES y las sociedades demandadas, existieron relaciones de Agencia Comercial, desde el 16 de marzo de 1959 con las sociedades LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA&nbsp; DE SEGUROS DE VIDA S.A., que desde el 14 de noviembre de 1960 con la NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE CAPITALIZACI\u00d3N Y AHORRO S.A., las cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa comprobada el d\u00eda 9 de marzo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd)&nbsp; Que como consecuencia de la terminaci\u00f3n contractual las sociedades demandadas deben pagar al demandante, la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres \u00faltimos a\u00f1os as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd.1)&nbsp; La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. la suma de VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 10\/100 ($26.044.082.10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd.2) La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA S.A. la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 72\/100 ($9.716.426.72) ($9.766.856.64) (sic).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd.3) La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE CAPITALIZACION Y AHORRO S.A. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 59\/100 ($1.906.845.59) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce)&nbsp; Se CONDENA a cada una de las sociedades demandadas a pagar al demandante, por concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa comprobada, las siguientes cantidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce.1)&nbsp; La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la cantidad de&nbsp; TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 80\/100 ($3.125.361.80). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce.2) La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA S.A. la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO&nbsp; CON 20\/100 ($1.165.971.20). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce.3) La NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE CAPITALIZACION Y AHORRO S.A. la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 46\/100 ($228.821.46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cf)&nbsp; Se&nbsp; ORDENA a la NACIONAL DE SEGUROS&nbsp; GENERALES DE COLOMBIA S.A. pagar al demandante, por concepto de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima&nbsp; quinta del contrato, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL, OCHOCIENTOS&nbsp; SETENTA Y TRES PESOS CON 95\/100 ($34.013.873.95). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPARAGRAFO:&nbsp; Las cantidades expresadas en los literales d), e) y f) se actualizar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1991, con el \u00edndice de correcci\u00f3n monetaria&nbsp; y los intereses reales, mediante simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, hasta la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cg)&nbsp; Se CONDENA&nbsp; a las sociedades demandadas a pagar al demandante, los intereses comerciales moratorios, de las respectivas condenas, a partir de la ejecutoria&nbsp; de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ch)&nbsp; Se CONDENA a las demandadas a pagar las costas de ambas instancias. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para abordar la cuesti\u00f3n litigiosa, empieza el Tribunal por decir que \u00e9sta se halla&nbsp; orientada a definir que entre las partes existi\u00f3 un contrato de agencia comercial, definido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio; es decir, como acuerdo por medio del cual \u201c\u2026un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina gen\u00e9ricamente agente\u201d. Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n se remite a la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Situado en el campo probatorio, afirma el sentenciador que obran en el expediente los siguientes documentos: copia de una petici\u00f3n elevada por el Jefe de Sucursales y agencias de la demandada en la que se solicita a la Superintendencia Bancaria se ordene la expedici\u00f3n del certificado p\u00fablico a nombre de Antonio V\u00e9lez Garc\u00e9s, que lo habilite para colocar seguros; los certificados Nos, 1939A y 1939B que acreditan a \u00e9ste como agente de dichas compa\u00f1\u00edas (folios 148, 149, 151, 152 C- de copias del proceso laboral); y un documento que contiene las disposiciones contractuales acordadas entre las partes, seg\u00fan el cual el demandante tiene el car\u00e1cter de agente local de la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A. para el territorio del Distrito Especial de Bogot\u00e1; en \u00e9l se le otorgan las facultades m\u00ednimas establecidas en la Resoluci\u00f3n No.22 de 1955 para toda agencia. Esta relaci\u00f3n contractual data del d\u00eda 10 de febrero de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Asevera el Tribunal que del conjunto de elementos probatorios anteriores debe extraerse la naturaleza de la relaci\u00f3n que existe entre el demandante y las entidades demandadas; en este caso aparece el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda V\u00e9lez Garc\u00e9s como la persona que promueve la celebraci\u00f3n de contratos de seguros en relaci\u00f3n con las sociedades demandadas, en la forma establecida por el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 22 de 1955,&nbsp; por la ley 65 de 1966 y el decreto 837 de 1967, es decir, dedicado de manera habitual y permanente al ofrecimiento, promoci\u00f3n y renovaci\u00f3n de contratos de seguro y capitalizaci\u00f3n para beneficio de las compa\u00f1\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el sentenciador que definido que la relaci\u00f3n existente entre el actor y las sociedades demandadas tiene las caracter\u00edsticas de un contrato de agencia de seguros, necesario resulta establecer si tal contrato tiene la misma naturaleza jur\u00eddica de la agencia comercial. A este respecto, el Tribunal cita varios apartes de la obra del tratadista J. Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez quien, a su vez, refiere los t\u00e9rminos en que se ha dado este tipo de controversias en el seno de la Asociaci\u00f3n Colombiana del Derecho de Seguros, \u201cAcoldese\u201d; textualmente transcribe los argumentos en pro y en contra de la identidad de naturaleza entre el contrato de agencia de seguros y el de agencia mercantil&nbsp; que reglamenta el libro IV, tit. XIII, cap. V del nuevo C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos en contra de la citada tesis, rese\u00f1ados por el mencionado autor y tra\u00eddos por el Tribunal, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La ley 65 de 1966 que rige la actividad de las agencias de seguros, contin\u00faa vigente, seg\u00fan lo dispone el art. 2033 del C\u00f3digo de Comercio y las remisiones que \u00e9ste hace a dicha ley. En consecuencia, la agencia de seguros es un sujeto sometido a ese r\u00e9gimen de excepci\u00f3n,&nbsp; limitaciones y autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La raz\u00f3n por la que se incorporaron los arts. 1317 y ss. del C\u00f3digo de comercio, fuera de la de llenar un vac\u00edo, fue equiparar, en lo posible, a los agentes de esta clase con los agentes empleados a que se refiere el C\u00f3digo Laboral; as\u00ed se deduce del uso de la palabra &lt;prestaci\u00f3n&gt; y de la expresi\u00f3n &lt;justas causas&gt; para la terminaci\u00f3n del contrato, lo que nada tiene que ver con la agencia de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De lo anterior \u2013 contin\u00faa diciendo el autor citado en la sentencia \u2013, se derivan las diferencias que caracterizan a estas dos clases de mandatarios mercantiles, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El agente comercial puede obrar a nombre propio, al paso que el de seguros solamente puede hacerlo a nombre de los aseguradores; 2) la agencia comercial, por naturaleza, atribuye al agente la exclusividad a una zona determinada (art.1318); la agencia de seguros no; 3) En aquella (la comercial) se exige especificaci\u00f3n de los poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versan sus actividades, el tiempo de duraci\u00f3n y el territorio (art\u00edculo 1320); en la otra, el ramo no puede ser otro que el mencionado en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 65 y con las facultades m\u00ednimas de que trata el art\u00edculo 12; 4) el contrato de agencia comercial debe registrase en la C\u00e1mara de Comercio para los efectos de \u2013 los art\u00edculos 901 y 1320; la agencia de seguros requiere resoluci\u00f3n e inscripci\u00f3n de y ante la Superintendencia Bancaria, y expedici\u00f3n por la&nbsp; Junta de T\u00edtulos del certificado p\u00fablico (art\u00edculo 10 de la ley 65); 5) el ejercicio de la agencia comercial s\u00f3lo est\u00e1 limitado en el tiempo por la voluntad de las partes (art.1320), el de la agencia de seguros expira el 31 de diciembre, es renovable a solicitud de la compa\u00f1\u00eda de seguros y es susceptible de cancelaci\u00f3n por las causales previstas en el art. 16 de las tantas veces mencionada ley 65; 6) Se dan causas de cancelaci\u00f3n del contrato de la agencia de seguros, con intervenci\u00f3n del Superintendente Bancario, que son distintas de las que pueden invocarse para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia comercial (arts. 10 y 19 de la ley 65); 7) En la agencia comercial es posible legalmente la agencia de hecho (art. 1331 C. de Co.), al paso que no puede darse en la agencia de seguros (art.10 de la ley 65); adem\u00e1s, en la legislaci\u00f3n italiana de donde se tom\u00f3 el r\u00e9gimen de la agencia comercial, hay norma especial que hace extensivas las reglas de \u00e9sta a la agencia de seguros, lo que aqu\u00ed no sucede. Por \u00faltimo, se afirma que la asimilaci\u00f3n de la agencia de seguros a la agencia comercial traer\u00eda consigo consecuencias repugnantes a la naturaleza del seguro como actividad empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Las objeciones que el Tribunal hace a la posici\u00f3n anterior, se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Una cosa es la agencia como sujeto; y otra el contrato que la vincula con el empresario de seguros: la agencia es sujeto que por la naturaleza de su actividad profesional, est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen especial de derecho p\u00fablico, como las sociedades an\u00f3nimas o las mismas compa\u00f1\u00edas de seguros; el contrato, en cambio, es una relaci\u00f3n de derecho privado, cuya naturaleza, prestaciones y efectos se rigen por la legislaci\u00f3n comercial. La ley 65 de 1966 es un estatuto de derecho p\u00fablico; el cap. V del t\u00edtulo XIII del libro IV del C\u00f3digo de Comercio, relativo al contrato de agencia comercial es un estatuto de derecho privado, el cual est\u00e1 concebido para regular el v\u00ednculo entre el empresario y su agente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En consecuencia, no existe incompatibilidad entre los dos estatutos. Aunque la ley 65 contin\u00faa vigente, sus disposiciones no son incongruentes, siendo otro su objeto, con las que norman el contrato de agencia comercial; por ello, tampoco hay inconveniente&nbsp; en aceptar, y se aceptan, todas las caracter\u00edsticas o atributos que se predican de la agencia de seguros para poner de relieve su calidad de sujeto excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Cierto que el agente comercial puede obrar a nombre propio. Pero puede tambi\u00e9n, como la agencia de seguros, hacerlo como representante del empresario (art. 1311). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) A uno y a otro atribuye la ley el ejercicio de sus actividades en un territorio determinado (C. de Co., art. 1317, ley 65 de 1965, art. 9\u00ba.), pero en la agencia comercial (art. 1318), ese territorio se entiende exclusivo, salvo pacto en contrario. La recta interpretaci\u00f3n del art. 9\u00ba. De la ley 65 conduce a id\u00e9ntica soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; En el contrato de agencia de seguros&nbsp; no parece necesario consignar las facultades del agente porque el art\u00edculo 12 de la ley, le atribuye unas facultades m\u00ednimas, lo que s\u00ed debe hacerse en el contrato de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; El registro mercantil de la agencia comercial y la inscripci\u00f3n de la agencia de seguros&nbsp; responden a distintos aspectos:&nbsp; el primero dice relaci\u00f3n al contrato; la segunda, al sujeto y se cumple ante la Junta de T\u00edtulos&nbsp; de la Superintendencia Bancaria;&nbsp; pero ostenta esta inscripci\u00f3n iguales fines que la del contrato de agencia comercial en la C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La vigencia del contrato de agencia comercial s\u00f3lo est\u00e1 limitada en el tiempo por la voluntad de las partes;&nbsp; mas lo mismo acontece con al contrato de agencia de seguros. Lo que expira el 31 de diciembre de cada a\u00f1o es el certificado p\u00fablico,&nbsp; cuya vigencia condiciona el ejercicio profesional; ello se relaciona es con la naturaleza de la actividad y simplemente se proyecta sobre el contrato para despojarlo de efectos hacia el futuro; lo mismo puede afirmarse de la facultad que el art. 19 de la ley 65 confiere a la Superintendencia&nbsp; Bancaria de conceder o negar, a su arbitrio, la inscripci\u00f3n de las agencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; En cuanto a la agencia de hecho, que se considera viable en la mercantil, la diferencia se explica por la peculiar y delicada actividad que representa el comercio de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i)&nbsp; La menci\u00f3n que se hace de la legislaci\u00f3n italiana, antes pone de relieve la compatibilidad de la agencia de seguros con la agencia comercial, pues permite inferir que aqu\u00ed no se hacia necesario ordenar la expresa remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j)&nbsp; Las diferencias que presentan los dos contratos son accidentales y adjetivas, en cambio las afinidades son esenciales. Basta para comprobarlo superponer las piezas fundamentales del contrato de agencia de seguros a los elementos que tipifican el de agencia comercial, de&nbsp; conformidad con el art.&nbsp; 1317 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; constituyendo la agencia una organizaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; En s\u00edntesis, el&nbsp; Tribunal despu\u00e9s de transcribir esa serie de argumentos contrapuestos, afirma: \u201ccomo conclusi\u00f3n de la transcripci\u00f3n que precede, se extrae que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, \u201cAcoldese\u201d, acoge la identidad de naturaleza jur\u00eddica entre los contratos de agencia de seguros y agencia comercial, pese a que esto conlleva algunas consecuencias graves para las compa\u00f1\u00edas&nbsp; aseguradoras entre las cuales&nbsp; resalta la llamada cesant\u00eda comercial, por lo cual se&nbsp; propone una reforma&nbsp; para determinar nuevas bases de las relaciones entre las compa\u00f1\u00edas de seguros y sus agencias. Al expedir&nbsp; el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, se consagraron normas sobre agentes y agencias colocadoras de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, pero \u00e9stas, son en esencia iguales a las anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa identidad de naturaleza jur\u00eddica entre los contratos&nbsp; de agencia de seguros y agencia comercial permite que en aquella&nbsp; se aplique las normas que regulan la agencia mercantil. Esto implica, entonces, que a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, el agente tenga derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte&nbsp; del promedio de las comisiones recibidas en los tres \u00faltimos a\u00f1os por cada a\u00f1o de vigencia del contrato&#8230; y&nbsp; a que, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente&nbsp; el contrato, sin justa causa comprobada, pague al agente una&nbsp; indemnizaci\u00f3n equitativa, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos\u201d (art. 1324 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dando as\u00ed por establecida la existencia del contrato de agencia, pasa enseguida el sentenciador a fijar que el contrato termin\u00f3 sin justa causa, lo que aconteci\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 1981, tomando en consideraci\u00f3n distintas pruebas \u2013 documentales y testimoniales -, y, particularmente, porque a partir de entonces las aseguradoras consideraron al demandante como su \u201cex agente\u201d,&nbsp; consecuentemente, dedica su atenci\u00f3n a establecer, fundado en la prueba pericial, el monto de la cesant\u00eda comercial y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C. de Co., a cargo de la demandada recurrente, determinando que tales condenas ascienden&nbsp; a las&nbsp; sumas de $26.044.682.10 y $3.l25.361.80, incluidos intereses legales y correcci\u00f3n monetaria hasta 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador observa que en las pretensiones 5\u00aa., 6\u00aa y 7\u00aa. de la demanda, el actor solicit\u00f3 condenar a la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., al 25%, por concepto de comisiones, por la venta de seguros generales en la forma pactada en cl\u00e1usula 25 del contrato celebrado entre las partes. A ese respecto se\u00f1ala que los peritos determinaron que el 49% de los seguros colocados por el agente, deb\u00eda remunerarse con el 25% del valor de la prima&nbsp; y no con el porcentaje anterior del 22.5% que fue el realmente pagado. Para fijar el monto adeudado, con aplicaci\u00f3n de intereses legales y correcci\u00f3n monetaria hasta 1990, los peritos se\u00f1alaron&nbsp; la cantidad de $34.013.873.95, dictamen que prohij\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el sentenciador descart\u00f3 el error grave que, en esencia, se reduce a establecer si los peritos pod\u00edan determinar la producci\u00f3n de las agencias, cuando solamente dispon\u00edan de las declaraciones de renta y unas certificaciones que les sirvieron como anexo. Sobre el particular se\u00f1ala el Tribunal que no se aprecia error de los peritos por haber recibido informaci\u00f3n de la parte demandante para realizar el c\u00e1lculo de producci\u00f3n&nbsp; de la agencia, porque si los expertos, a tenor del numeral 3\u00ba.&nbsp; del art\u00edculo 237 del C. P.C., pueden recibir informaci\u00f3n de terceros para el dictamen, no se ve raz\u00f3n para que no puedan recibirla de las partes, con la condici\u00f3n de que se haga constar en la experticia. Esto fue precisamente lo&nbsp; que hicieron los peritos, pedir informaci\u00f3n&nbsp; a las demandadas, como \u00e9stas la negaron,&nbsp; acudieron al demandante quien se las brind\u00f3 con documentos emanados de aquella, como son las certificaciones de los pagos hechos&nbsp; al agente por concepto de comisiones&nbsp; por los respectivos a\u00f1os, los cuales constituyen los anexos de las declaraciones de renta, que no fueron redarg\u00fcidos por falsedad. Se tiene as\u00ed que, a la postre, fueron los documentos expedidos por las mismas demandadas los que sirvieron de base para calcular las comisiones del agente durante el periodo 1959-1969 (art. 242 C.P.C.). Adem\u00e1s,&nbsp; fue de acuerdo con sus conocimientos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos,&nbsp; que fijaron el porcentaje que corresponde a normas de seguros que deb\u00edan remunerarse con el 25%,&nbsp; liquidado sobre las primas de seguros debidamente pagadas. Este procedimiento no fue impugnado por error, porque solo se atacaron las bases sobre las cuales edificaron la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; En punto de las excepciones, el Tribunal afirm\u00f3 que, salvo la de prescripci\u00f3n, quedan desvirtuadas por el an\u00e1lisis precedente, con las mismas razones aducidas en el estudio de las pretensiones.&nbsp; La prescripci\u00f3n, dice, fue propuesta en dos formas: como excepci\u00f3n previa y como de m\u00e9rito; pero al proponerla de esta \u00faltima manera, la demandada no indic\u00f3 ning\u00fan hecho sustentatorio de tal medio de defensa. Esta sola&nbsp; circunstancia hace impr\u00f3spera la excepci\u00f3n por falta de sustento f\u00e1ctico, desconocido,&nbsp; por tanto,&nbsp; para la parte demandante y para el juzgador, que debe circunscribir su decisi\u00f3n&nbsp; a los hechos que sirven de causa a las pretensiones y a las excepciones del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10.&nbsp;&nbsp; Las consideraciones que preceden, remata el fallador, permiten concluir:&nbsp; que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de agencia comercial entre el demandante y las sociedades demandadas, por lo cual \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de pagar a aqu\u00e9l la llamada cesant\u00eda&nbsp; comercial y la indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n&nbsp; contractual del agente, sin justa causa comprobada; que, adem\u00e1s, la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A.,&nbsp; est\u00e1 obligada a pagar al demandante un valor equivalente al 25% de las comisiones, para que estas queden canceladas de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula vigesimaquinta del contrato.&nbsp; Agrega que a las condenas&nbsp; resultantes se les aplic\u00f3 el \u00edndice de correcci\u00f3n monetaria respectivo de tal forma que las cantidades quedaron&nbsp; actualizadas hasta el 31 de diciembre de 1990, de conformidad con la tabla presentada por los peritos. De esta fecha en adelante debe actualizarse cada condena, aplicando el mismo \u00edndice y los intereses puros hasta la fecha&nbsp; de la sentencia y a partir de la ejecutoria&nbsp; de \u00e9sta, en caso de no pago, se aplicar\u00e1n los intereses moratorios a la cantidad que resulte de hacer la actualizaci\u00f3n&nbsp; \u00faltimamente indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se proponen 11 cargos, cuyo estudio&nbsp; se abordar\u00e1 siguiendo el orden l\u00f3gico que impone el alcance de la impugnaci\u00f3n frente a las distintas disposiciones del fallo atacado y s\u00f3lo en lo que toca con la demandada: La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., por ser \u00e9sta la \u00fanica recurrente, as\u00ed: en primer lugar, el cargo d\u00e9cimo, cuya&nbsp; prosperidad sustrae el estudio de los cargos tercero, s\u00e9ptimo, octavo y noveno; en segundo lugar, el cargo cuarto; luego y conjuntamente, los cargos quinto y sexto que gravitan sobre aspectos comunes o afines del litigio; y, por \u00faltimo, los cargos primero y segundo que versan sobre la inconsonancia que denuncia la censura&nbsp; frente a las condenas impuestas en los literales f y g de la sentencia, ajenas al resultado positivo del cargo d\u00e9cimo. El cargo once no se estudiar\u00e1 por sustracci\u00f3n de materia, dada la prosperidad del cargo d\u00e9cimo y las razones por las que se han de resolver adversamente los cargos cuarto, quinto y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Con respaldo en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado directamente los art\u00edculos 1317 y 1324, incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del C. de Co., por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En la sustentaci\u00f3n del cargo afirma el censor que la sentencia err\u00f3&nbsp; gravemente en la aplicaci\u00f3n al caso de las normas que regulan el contrato de agencia comercial en el C\u00f3digo de Comercio, toda vez que la relaci\u00f3n contractual&nbsp; establecida entre el demandante y las sociedades demandadas, y particularmente La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., quien interpone este recurso, es diferente y se rige por normas diversas que en ning\u00fan caso contemplan prestaciones similares a las contenidas en los art\u00edculos aplicados y que no puede,&nbsp; en modo alguno, tipificarse como una \u201cAgencia Comercial\u201d.&nbsp; De&nbsp; aqu\u00ed&nbsp; deriva&nbsp; asimismo&nbsp; que,&nbsp; frente a las&nbsp; normas &nbsp;<\/p>\n<p>indebidamente aplicadas no puede acusarse la falta de aplicaci\u00f3n de otras&nbsp; normas espec\u00edficas, simplemente la relaci\u00f3n contractual que reconoce la sentencia&nbsp; haber existido&nbsp; entre el demandante y las demandadas, se rige por normas que no prev\u00e9n ese tipo de prestaciones, se aplican a relaciones contractuales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El recurrente, despu\u00e9s de transcribir los apartes correspondientes del fallo impugnado, asevera que sus consideraciones&nbsp; revelan que el Tribunal&nbsp; no expuso una argumentaci\u00f3n propia, sino que se limita a suponer que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, acoge la identidad de naturaleza jur\u00eddica entre las dos figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Enseguida analiza el censor, en extenso,&nbsp; el contexto negocial&nbsp; y econ\u00f3mico diferente en que se&nbsp; desenvuelven la agencia&nbsp; comercial y la agencia de seguros; resalta sobre \u00e9sta que en la realidad cada compa\u00f1\u00eda dispone de infinidad de agentes y de agencias, por lo que,&nbsp; a diferencia de la agencia comercial, repugna cualquier tipo de exclusividad;&nbsp; en ese sentido afirma que es de su esencia la no exclusividad, caracter\u00edstica&nbsp; que se explica por ser de masa la actividad aseguradora y porque no se utiliza el agente para acreditar un producto en relaci\u00f3n con los de la competencia, como quiera que los contratos de seguros que promueven presentan similares caracter\u00edsticas sea cual fuere la compa\u00f1\u00eda aseguradora que finalmente intervenga en su celebraci\u00f3n, adem\u00e1s la actividad de la agencia no se agota con la realizaci\u00f3n del contrato sino que cumple funciones de asesor frente al tomador o asegurado;&nbsp; todo lo cual hace de la agencia de seguros un negocio sui generis que ha sido regulado desde antiguo de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; A partir de lo anterior y haciendo un planteamiento semejante al de quienes, seg\u00fan el Tribunal, est\u00e1n&nbsp; alineados&nbsp; en la tesis de que uno y otro contrato son diferentes, el recurrente hace un&nbsp; acopio de las normas&nbsp; que han regulado la agencia&nbsp; de seguros, las cuales&nbsp; considera vigentes a la luz de lo dispuesto&nbsp; en el art\u00edculo 2033 de C. de Co.:&nbsp; la ley 105 de 1927, Resoluci\u00f3n&nbsp; de la Superbancaria No. 22 de 1955, ley 65 de 1966, decreto 837&nbsp; de 1967, hasta llegar al actual estatuto org\u00e1nico financiero (decreto 663 de 1993), preceptos que, seg\u00fan estima, permiten concluir que ella tiene un r\u00e9gimen legal diferente y anterior a las normas del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; A continuaci\u00f3n&nbsp; el impugnante discurre ampliamente sobre distintos aspectos diferenciadores de la agencia de seguros. En tal virtud sostiene, incluso apoyado en la jurisprudencia, que el contrato de agencia de seguros es esencialmente representativo, mientras que el de agencia mercantil no lo es ni esencial ni naturalmente, puesto que en este caso se requiere especiales facultades o pacto que lo permita; aduce que la exclusividad no puede pregonarse ni desde el punto&nbsp; de vista de la compa\u00f1\u00eda ni de la agencia \u2013 es de la esencia la no exclusividad,&nbsp; repite -, en tanto que en la agencia comercial, es elemento natural la no exclusividad del agente respecto del empresario.&nbsp;&nbsp; Agrega que en la agencia comercial, la onerosidad es un elemento natural, no incluido ese elemento en la definici\u00f3n, y en cambio en la agencia de seguros es esencialmente remunerativo.&nbsp; En fin, el censor funda con empe\u00f1o esas diferencias en que la generaci\u00f3n de clientela opera de modo diverso&nbsp; dada la diferente naturaleza de la actividad desplegada por las agencias comerciales y las de seguros, refiri\u00e9ndose al elemento independencia respecto de las informaciones relativas a las condiciones de mercado en la zona asignada a uno u otro tipo de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Por \u00faltimo, arguye el impugnante que otro elemento diferenciador radica en que el contrato de agencia de seguros tiene distintos mecanismos de terminaci\u00f3n;&nbsp; alude particularmente&nbsp; al que deriva del control estatal de la actividad o profesi\u00f3n&nbsp; que ejercen los intermediarios, cuya operaci\u00f3n depende de que se les otorgue un Certificado&nbsp; P\u00fablico que los habilite como tales, lo que se fundamenta en la especial protecci\u00f3n al p\u00fablico prevista en las distintas disposiciones; de modo que la suspensi\u00f3n o no del otorgamiento de tal certificado, le impone al asegurador poner fin a los contratos&nbsp; con la agencia o el agente no autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD CONTRACTUALES. Desde un punto de vista gen\u00e9rico, el concepto de tipicidad denota, en el \u00e1mbito del Derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a trav\u00e9s de \u201ctipos\u201d, los cuales no son otra cosa que conductas y fen\u00f3menos sociales individualizados en preceptos jur\u00eddicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noci\u00f3n abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuaci\u00f3n de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente&nbsp; lo describe, con el fin de atribuirle los efectos all\u00ed previstos. De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: de un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, de otro, la de especificarlos y reglarlos jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la tipicidad de los contratos, ella tiene por finalidad la de ordenar las disposiciones negociales a trav\u00e9s de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificaci\u00f3n, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, &nbsp;fruto de la autonom\u00eda privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de all\u00ed, agregar las&nbsp; notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato. Cuando dichos tipos est\u00e1n previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jur\u00eddicos normativamente hipot\u00e9ticos, a los cuales, cuando sea del caso, habr\u00e1 de adecuarse la declaraci\u00f3n de voluntad de las personas, para aplicarle la regulaci\u00f3n prevista en la regla legal. Por supuesto que, como f\u00e1cilmente puede entenderse, all\u00ed radica la importancia de la tipicidad contractual, esto es, en la descripci\u00f3n del tipo y en su regulaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando un contrato no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no est\u00e1 especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina at\u00edpico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos at\u00edpicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisi\u00f3n y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su funci\u00f3n econ\u00f3mico \u2013 social se encuentra conforme con los principios \u00e9tico- jur\u00eddicos rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jur\u00eddicas que los disciplinan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es decir, la disciplina normativa del contrato at\u00edpico, cabe destacar que deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, les son aplicables, tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales; y, finalmente, mediante un proceso de auto integraci\u00f3n, los del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al punto, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c &#8230; Al lado de los contratos usuales o comunes previstos por el ordenamiento jur\u00eddico positivo y sujetos a normas generales y particulares a cada uno de ellos, la doctrina y la jurisprudencia, han visto fluir los que desde la \u00e9poca del Derecho Romano, se llaman innominados, no porque no tengan denominaci\u00f3n en la ley, sino en cuanto carecen de una disciplina legislativa especial. De aqu\u00ed tambi\u00e9n el nombre de at\u00edpicos, en cuanto se separan de los contratos nominados, que, como se sabe, est\u00e1n tutelados por esa disciplina legislativa especial. Esto no significa, que la ley no reconozca la validez y eficacia de los primeros, sino que ellos deben estar dirigidos a realizar intereses merecedores de esas tutelas seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico general\u201d . Y as\u00ed como existen reglas particulares para los contratos nominados singulares, deben buscarse las mismas reglas para los innominados de la misma especie, esto es, para cada uno de ellos.\u201d (G.J. LXXXIV, p\u00e1g. 317). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a determinar la reglamentaci\u00f3n de esa especie de pactos, estos se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) Los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ning\u00fan parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extra\u00f1o a los tipos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al primer grupo, doctrina y jurisprudencia coinciden en que deben aplicarse anal\u00f3gicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado; en cuanto al segundo, algunos autores acogen el m\u00e9todo denominado de la absorci\u00f3n seg\u00fan el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitir\u00eda someterlo al r\u00e9gimen del contrato nominado pertinente; mientras que otros acuden al criterio de la combinaci\u00f3n, que busca la existencia de una estrecha relaci\u00f3n del contrato singular \u2013nominado- y las normas mediante las cuales \u00e9ste est\u00e1 disciplinado por la ley. En ese orden de ideas, ser\u00eda siempre posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qu\u00e9 disciplina corresponde a cada uno de dichos componentes, \u201cestableci\u00e9ndose una especie&nbsp; de \u2018alfabeto contractual\u2019, al que se podr\u00eda recurrir para aplicar la disciplina jur\u00eddica de cada uno de los contratos mixtos, mediante una \u2018dosificaci\u00f3n\u2019 de normas \u2013o de grupos de normas-, o de varias disciplinas jur\u00eddicas en combinaci\u00f3n, lo cual dar\u00eda el resultado que se busca\u201d (G.J. LXXXIV, p\u00e1g. 317), en&nbsp; todo caso, agrega m\u00e1s adelante la Corte \u201c&#8230; todos estos criterios de interpretaci\u00f3n, no son, en \u00faltimo an\u00e1lisis m\u00e1s que especificaciones del principio de la analog\u00eda, inspiradas en las peculiaridades de cada materia. De aqu\u00ed, tambi\u00e9n, que el criterio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s serio, respecto del contrato innominado mixto, es adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las m\u00e1s adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si \u00e9stas no existen, entonces recurrir a las de la analog\u00eda iuris\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, respecto del \u00faltimo grupo, francamente inusual, deben atenderse, como ya se dijera, las estipulaciones convenidas por las partes, que no contrar\u00eden normas de orden p\u00fablico;&nbsp; si persistiese el vac\u00edo, se reglar\u00e1 conforme a la normativa general de los contratos y la tipicidad social. A la analog\u00eda solamente podr\u00e1 acudirse en la medida que denote un rasgo significativo com\u00fan a alg\u00fan contrato t\u00edpico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00f3tase, como corolario de lo dicho, que los contratos at\u00edpicos, designaci\u00f3n esta que parece m\u00e1s adecuada que aquella otra de innominados, se encuentran disciplinados, en primer lugar, por el acuerdo negocial, es decir, por las cl\u00e1usulas ajustadas por las partes, siempre y cuando no sean contrarias a leyes imperativas; por la pr\u00e1ctica social habitual; por las normas generales a todo acto jur\u00eddico; y, en caso de vac\u00edos, por las normas que gobiernan los contratos t\u00edpicos afines. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. SITUACION DEL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumbe a la Corte, en consecuencia, emprender la tarea de fijar la naturaleza jur\u00eddica del contrato de agencia de seguros, cuesti\u00f3n que, a su vez, obviamente, conducir\u00e1 a dilucidar el r\u00e9gimen legal que, para el caso, debe aplic\u00e1rsele al mismo; con esa mira, se habr\u00e1 de examinar: A) si dicho contrato se halla&nbsp; entre aquellos particularmente disciplinados en la ley, y de manera distinta al de agencia comercial que reglamenta el C\u00f3digo de Comercio, cual lo pregona la censura; B) si dados los elementos esenciales que lo configuran, se puede calificar como una particular manifestaci\u00f3n de \u00e9ste, vale decir como una subespecie del mismo, si\u00e9ndole aplicable el r\u00e9gimen de aqu\u00e9l, como lo dedujo el Tribunal; o, en fin, C) si no se halla regulado en la ley, y,&nbsp; por lo mismo, encuadra entre los contratos at\u00edpicos, lo que en su caso har\u00eda necesario determinar las normas que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del an\u00e1lisis anunciado, las disposiciones que sobre la materia estaban vigentes entre 1959 y 1981, \u00e9poca que cobija la celebraci\u00f3n del contrato disputado&nbsp; hasta su terminaci\u00f3n, quedando por fuera de toda discusi\u00f3n, las conclusiones a que arrib\u00f3 el Tribunal respecto de que se hallan demostradas la existencia de un v\u00ednculo contractual y las fechas de su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, justamente por haber efectuado el sentenciador ese diagn\u00f3stico de car\u00e1cter jur\u00eddico, lo que coloca la controversia en un plano estrictamente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente que para la \u00e9poca&nbsp; se\u00f1alada (entre 1959 y 1981)&nbsp;&nbsp; la actividad de intermediaci\u00f3n por medio de los agentes y las agencias de seguros, estaba reglamentada por la Resoluci\u00f3n 22 de 9 de febrero de 1955, expedida&nbsp; por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades conferidas en la ley&nbsp; 105 de 1927, cuyos t\u00e9rminos fueron plasmados luego, casi de manera id\u00e9ntica, en la ley 65 de 1966 y su decreto&nbsp; reglamentario&nbsp; 827 de 1967. S\u00f3lo a partir de 1990, cuando ya hab\u00eda concluido el contrato objeto de este litigio, volvi\u00f3 a ser regulada, especialmente&nbsp; por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013Decreto 663 de 1993,&nbsp; art\u00edculos 41, 42 y 43, y m\u00e1s espec\u00edficamente por el Decreto 2605 de 1993,&nbsp; \u201cpor el cual se se\u00f1ala el&nbsp; r\u00e9gimen aplicable&nbsp; a los intermediarios de seguros&#8230;\u201d. De otra parte, por la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato discutido, el C\u00f3digo de comercio no contemplaba ni regulaba el contrato de agencia comercial, \u00e9ste hizo su aparici\u00f3n&nbsp; como contrato&nbsp; nominado en la reforma del mismo&nbsp; que de tal materia&nbsp; empez\u00f3 a regir a partir del 27 de marzo de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Ahora bien, en cuanto a si el contrato de agencia de seguros es t\u00edpico, debe decirse que de la lectura de las normas que reg\u00edan la agencia de seguros desde que se inici\u00f3 el v\u00ednculo&nbsp; contractual que existi\u00f3 entre la Compa\u00f1\u00eda recurrente y el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda V\u00e9lez Garc\u00e9s, hasta su terminaci\u00f3n, incluida la reforma&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio a que se ha hecho menci\u00f3n y las normas posteriores que establecen el actual r\u00e9gimen aplicable para ese tipo de intermediaci\u00f3n, se desprende que nunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle el cuerpo de un contrato t\u00edpico, el v\u00ednculo que contraen directamente la Compa\u00f1\u00eda y la Agencia de Seguros. La ley, al igual que lo ha hecho con muchas otras actividades, profesiones u oficios, ha intervenido la actividad de las aseguradoras y de sus intermediarios, sin que esto suponga una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los contratos que \u00e9stos celebran; y sin que las normas expedidas a ese respecto sean incompatibles con los contratos que celebran quienes se dedican a dichos oficios,&nbsp; profesiones o actividades, justamente en desarrollo de \u00e9stas; y sin que, a su vez, comporte en principio, una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad que, por regla general, se le reconoce a las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente en la materia que la ley denomina con el nombre de \u201cAgencia de Seguros\u201d, la Superintendencia Bancaria,&nbsp; por medio de la Resoluci\u00f3n 22 de 1955, y luego la ley 65 de 1966, lo que ha hecho es regular y diferenciar la actividad que desempe\u00f1an los agentes y las agencias colocadoras de seguros; ante todo, su expedici\u00f3n muestra una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n&nbsp; del Estado en un asunto de indudable incidencia en las relaciones econ\u00f3micas que afectan la colectividad, intervenci\u00f3n que hac\u00edase necesaria dada la especialidad y la t\u00e9cnica que exige el manejo de los seguros, la expansi\u00f3n de \u00e9stos en el mercado y la numerosa participaci\u00f3n de intermediarios; todo con el objeto primordial de garantizarle al p\u00fablico, particularmente al tomador de seguros y a los asegurados, la confianza requerida que les permitiese acudir a tales auxiliares bajo el convencimiento de que son personas id\u00f3neas moral y profesionalmente, y suficientemente capaces desde un punto de vista t\u00e9cnico-econ\u00f3mico de inducirlos a trasladar los riesgos a un determinado asegurador, de tal manera que el afectado, si es del caso, pueda quedar a salvo de las consecuencias nocivas de su ocurrencia. Y aunque la ley siempre haya se\u00f1alado las facultades m\u00ednimas de que deben estar investidas las agencias para que se pueda considerar que ejercen la actividad regulada, y por sobre todo, en orden a permitir que cumplan a cabalidad su labor de intermediaci\u00f3n entre las futuras partes contratantes del seguro, ello no implica, per se, que se halle en dichos&nbsp; estatutos legales las normas que disciplinan en particular el contrato de agencia de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, dicha Resoluci\u00f3n y las normas posteriores que reiteran sus ordenamientos, en punto de la agencia de seguros, la definen como \u201cla oficina dirigida por una persona, natural o jur\u00eddica, que por medio de una organizaci\u00f3n propia represente una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros en un determinado territorio, con las facultades m\u00ednimas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11 de esta ley\u201d (art\u00edculo 10 de la ley 65 de 1966, concebido en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los del art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 22 de 1955, facultades que a\u00fan mantiene el art\u00edculo 42 del estatuto financiero): Resoluci\u00f3n y ley en verdad, a partir de esa definici\u00f3n ajena a la concepci\u00f3n del contrato como v\u00ednculo que genera obligaciones, han centrado su atenci\u00f3n en regular qui\u00e9nes pueden desempe\u00f1arse como agentes o dirigir las agencias de seguros: las inhabilidades que los afectan; el control que de \u00e9stas compete ejercer a la Superintendencia&nbsp; Bancaria;&nbsp; la inscripci\u00f3n ante ella de la agencia por parte de la aseguradora, como requisito indispensable para que tal&nbsp; intermediario pueda iniciar o proseguir sus operaciones; la responsabilidad que asumen las Compa\u00f1\u00edas respecto de los actos que realiza la agencia&nbsp; por el hecho de haber autorizado la inscripci\u00f3n de los agentes o agencias; sanciona los actos de competencia desleal en que \u00e9stos pueden incurrir;&nbsp; y regula la concurrencia con varios agentes y con la actividad propia de promoci\u00f3n de seguros que pueden realizar los directores o funcionarios directivos de las aseguradoras. En suma, se trata ciertamente de un cat\u00e1logo de normas del cual no surge una regulaci\u00f3n sufieciente dirigida a estructurar, como un contrato t\u00edpico o normado, el que celebran agente y agenciado, por raz\u00f3n de la actividad de la agencia, \u00e9sta s\u00ed disciplinada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes bien, las normas en cuesti\u00f3n dan a entender que existe un contrato que ata a las partes pero sin entrar a regularlo en cuanto a sus efectos internos: duraci\u00f3n, efectos y extinci\u00f3n; sirve para afincar este aserto y la existencia de un contrato privado no reglado en las leyes que versan sobre las agencias de seguros, como actividad y negocio que interesa al p\u00fablico en general, la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual si una compa\u00f1\u00eda solicita la inscripci\u00f3n&nbsp; de una agencia que ya hab\u00eda sido inscrita por otra compa\u00f1\u00eda, la Superintendencia \u201cdar\u00e1 traslado de la solicitud a las compa\u00f1\u00edas que tengan v\u00ednculos contractuales con la persona cuya inscripci\u00f3n se solicita\u201d, de modo tal que si la primera que la inscribi\u00f3 la objeta, no se lleva a cabo la nueva inscripci\u00f3n, a menos que la agencia renuncie a seguir colocando seguros de la que tiene inscrita, si no hay objeci\u00f3n se autorizar\u00e1 la m\u00faltiple inscripci\u00f3n (Art\u00edculos 5o\u00ba y 8\u00ba. Resoluci\u00f3n 22 de 1955; 1\u00ba y 6\u00ba de la ley 65 de 1966). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese significar, entonces, que lo que las referidas normas regulan es la actividad del intermediario de seguros denominado \u201cagencia de seguros\u201d, concretamente, en lo concerniente al orden p\u00fablico econ\u00f3mico, a la profesionalidad de quienes la ejercen, y a la seguridad y confianza que deben ofrecer&nbsp; a las personas frente a las cuales promueven la celebraci\u00f3n de contratos de seguros, mas no incursiona ni se arroja a disciplinar unitariamente el tipo de contrato de car\u00e1cter privado&nbsp; y comercial que lleguen a celebrar la Compa\u00f1\u00eda y el Agente; ciertamente que, como se dijo, los preceptos comentados hacen \u00e9nfasis en la inscripci\u00f3n de la agencia y los efectos que de \u00e9sta se derivan a fin de que se pueda ejercer autorizadamente la actividad auxiliadora del ramo de los seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma l\u00ednea, valga decirlo, contin\u00faa el decreto 2605 de 1993&nbsp; que se\u00f1ala el r\u00e9gimen legal aplicable a los intermediarios de seguros, el cual, si bien no es aplicable en el presente caso, indica, como lo denotaban las&nbsp; normas que lo han precedido, que el ordenamiento jur\u00eddico no describe normativamente el contrato que ata a las compa\u00f1\u00edas con sus agentes, ni lo reglamenta, como s\u00ed lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participaci\u00f3n de una y otros en el mercado de seguros; tanto es as\u00ed que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que \u201clas comisiones, formas de pago y dem\u00e1s condiciones se har\u00e1 de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras\u201d. (art\u00edculo 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, ni de antiguo ni recientemente, ni por ende, durante la \u00e9poca en que el demandante y la Compa\u00f1\u00eda recurrente estuvieron ligados contractualmente&nbsp; como Agente y Agenciada respectivamente, puede afirmarse que las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato espec\u00edfico de agencia de seguros, como tampoco lo ha hecho el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. No obstante los razonamientos precedentes, previamente a calificar el contrato de agencia de seguros como at\u00edpico y, subsecuentemente, someterlo a los principios que gobiernan esa especie de pactos, es menester descartar que se trata de una manifestaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, esto es, de una forma de ser concreta del mismo en el \u00e1mbito de la actividad aseguradora, pues en tal caso ser\u00edan las normas que disciplinan aquella, las que, a su vez, lo gobernar\u00edan, siempre y cuando, claro est\u00e1, las mismas fuesen aplicables a este caso concreto. Al respecto no hay que olvidar que solamente a partir del 27 de marzo de 1971, y como una de las reformas introducidas al c\u00f3digo de comercio hasta entonces vigente, se incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n colombiana la agencia comercial como contrato t\u00edpico, pues, como se sabe, antes era un contrato at\u00edpico, de modo pues que, de presentarse la identidad entre el contrato de agencia de seguros y el de agencia comercial, se impondr\u00eda verificar si las normas que regulan \u00e9sta son o no aplicables al contrato litigioso, dado que la reforma del c\u00f3digo entr\u00f3 a regir cuando dicho contrato a\u00fan&nbsp; estaba en curso o ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la Sala razona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1)&nbsp; La actividad aseguradora y, por ende, la de los intermediarios de seguros, ha tenido un desarrollo inusitado que arranc\u00f3 con un mercado muy espec\u00edfico y relativamente reducido, en tanto que acud\u00edan a celebrar contratos de seguros mayormente quienes teniendo solvencia econ\u00f3mica consideraban que de ese modo pod\u00edan quedar a salvo de las perjudiciales consecuencias que pod\u00edan derivarse de afrontar \u00fanicamente con su patrimonio el c\u00famulo de riesgos que, a cada paso, pone en peligro la vida y el patrimonio de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el correr de los tiempos las empresas, las personas naturales y el mismo Estado tomaron conciencia colectiva sobre la necesidad del seguro como instrumento destinado a prevenir las secuelas da\u00f1inas de distintos riesgos, hasta el punto de que hoy, por ejemplo, se exige, incluso por mandatos legales, la celebraci\u00f3n de contratos de seguros de muy variada \u00edndole a fin de que se puedan paliar en un momento dado, siniestros que, de otro modo, no podr\u00eda soportar con sus propios recursos; as\u00ed se ha ampliado la cobertura de los seguros en los campos de la salud, la educaci\u00f3n, el transporte, la responsabilidad por accidentes de tr\u00e1nsito, para no mencionar sino los m\u00e1s corrientes, expansi\u00f3n que ha llevado a que las compa\u00f1\u00edas de seguros se desenvuelvan en un \u00e1mbito mucho m\u00e1s amplio y competido que antes, lo que las ha puesto en la necesidad de adoptar medidas audaces para atraer el mayor n\u00famero de clientes posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma forma, las agencias y los agentes de seguros integran un cuerpo auxiliar de los aseguradores que ayuda a \u00e9stos a obtener, todav\u00eda m\u00e1s que la conquista de un territorio o de una clientela fiel, una cobertura mayor acorde con el sinn\u00famero de seguros que se ofrecen y con la muchedumbre de personas a las que se les puede vincular; as\u00ed, las agencias y los agentes de seguros, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios y conocimientos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que los hace id\u00f3neos para desempe\u00f1ar sus labores, han irrumpido decididamente en la comunidad para generar en el p\u00fablico confianza en relaci\u00f3n con la actividad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente que en la pr\u00e1ctica la agencia de seguros, como negocio y actividad, no se limita a promover la celebraci\u00f3n de los contratos de seguros en s\u00f3lo beneficio de las compa\u00f1\u00edas con quienes se hallan vinculadas, sino que tambi\u00e9n prestan un verdadero servicio de asesor\u00eda al cliente antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, durante su ejecuci\u00f3n y particularmente cuando se presenta el siniestro; ello explica porqu\u00e9 la ley ha determinado de vieja data, cu\u00e1les son las facultades m\u00ednimas que las Compa\u00f1\u00edas deben otorgar a sus agencias; recaudar dineros de todos los negocios, intervenir en salvamentos y promover la celebraci\u00f3n de contratos, por&nbsp; si o por medio de sus propios agentes, consagradas desde cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 22 de 1955 y conservadas hoy en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo, la agencia \u2013 el agente independiente tambi\u00e9n \u2013, se convierte o viene a ser, en cuanto intermediario, un eslab\u00f3n que puede cumplir una doble funci\u00f3n; la de promover,&nbsp; para la compa\u00f1\u00eda respectiva, la celebraci\u00f3n del contrato de seguro y la de asesor frente al tomador o asegurado, seg\u00fan sea el caso, para recomendarle o inducirlo a mantener la protecci\u00f3n patrimonial que requiera y para lograr que sea efectivo el cubrimiento de los riesgos cuando \u00e9stos sucedan. Esa funci\u00f3n, un tanto compleja, le permite obtener una remuneraci\u00f3n que va incluida en el monto mismo de las primas de los contratos de seguros que concreta y le da un cariz especial a su gesti\u00f3n profesional y comercial que genera clientela no s\u00f3lo en pro de las aseguradoras, sino, tambi\u00e9n y especialmente, en beneficio de su propia empresa; as\u00ed puede decirse que si una agencia de seguros presta \u00fatiles servicios de asesor\u00eda y atenci\u00f3n al asegurado, que lo ser\u00e1n en cuanto sean satisfactorios para la persona o personas con quienes promovi\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, puede llegar a alcanzar, en un momento dado, tal grado de acreditaci\u00f3n que logra hacer suya esa clientela, no de aquellas; no resulta extra\u00f1o, entonces, que en algunas ocasiones quien haya de tomar un seguro le interese m\u00e1s la agencia con quien se entiende para buscar quedar protegido, que la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora que es quien realmente va a amparar los distintos riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, no se puede afirmar siempre y tajantemente que cuando una agencia de seguros deja de serlo para determinada compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta se queda con el territorio donde aqu\u00e9lla radic\u00f3 su actividad y, por ende, con la clientela que la agencia haya conquistado; cuesti\u00f3n esta \u00faltima que no es de poca monta para confrontarla con la actividad que desempe\u00f1a el agente comercial, quien, como fruto del contrato que lo ata con el empresario o agenciado, genera clientela respecto de&nbsp; un producto o un servicio siempre en provecho&nbsp; de los intereses de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la particular gesti\u00f3n que desempe\u00f1a la agencia de seguros no impide, seg\u00fan lo establece claramente el decreto 2605 de 1993, que las entidades aseguradoras acepten o cedan riesgos sin intervenci\u00f3n de los intermediarios; ni que se valgan de varios agentes dentro de un mismo territorio; ni aun que sus directivos y funcionarios promuevan la celebraci\u00f3n de contratos de seguros,&nbsp; desde que no cobren comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n, todo lo cual ciertamente le imprime unas caracter\u00edsticas especiales al contrato de agencia de seguros, las cuales, estima la Corte, lo distinguen del contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la peculiar actividad que desempe\u00f1an estas agencias es lo que ha llevado al legislador a intervenirla de la manera como ya se tuvo oportunidad de explicar, por sobre todo con miras a proteger al p\u00fablico y a garantizar la transparencia de las operaciones en que ellas participan, lo que en verdad de ordinario no ocurre con la actividad de los&nbsp; agentes comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2)&nbsp; Los trazos anteriormente descritos que son los que le dan fundamento te\u00f3rico y real al contrato que se examina, a los que se suman los que se derivan de la regulaci\u00f3n legal de la actividad de las agencias de seguros, permiten verificar, respecto de los contratos que a su vez celebran las compa\u00f1\u00edas y las agencias, si se dan los mismos elementos esenciales que estructuran el contrato de agencia comercial que gobierna el C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; y si tienen los mismos fundamentos etiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos; o, por el contrario, si ostenta particularidades que hacen que la convenci\u00f3n que ata a la Compa\u00f1\u00eda y a la Agencia&nbsp; no haya dejado de ser singular. Una respuesta adecuada a estas inquietudes exige las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El objeto de las obligaciones que surgen del&nbsp; contrato de agencia comercial se traduce en \u201cpromover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero\u201d, seg\u00fan reza el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, a cambio de una remuneraci\u00f3n que por esa actividad debe pagar el empresario agenciado, aun en el caso de que \u201cel negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo para no concluir el negocio\u201d, cual lo dispone el art\u00edculo 1322 ejusdem. En ese sentido, la fijaci\u00f3n del territorio donde debe laborar el agente es un elemento determinante o fundamental no s\u00f3lo para permitirle a la agencia \u201cconquistar, ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal\u201d (CLXVI, p\u00e1g. 270 y siguientes), sino para imponerle a \u00e9ste el reconocimiento de la actividad de aquella, tanto que, sin impedirle al empresario participar en el mismo territorio, el agenciado contrae de todas maneras la obligaci\u00f3n de pagar por interferirlo de alg\u00fan modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, la labor del agente de seguros aunque tiene un enfoque parecido, resulta muy diferente: del lado de la agencia, as\u00ed lo haga tambi\u00e9n mediante una organizaci\u00f3n propia, \u201crepresenta\u201d (art\u00edculo 12 de la ley 65 de 1966) a una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros de un determinado territorio, y ejerce una actividad mayor y aun distinta que la simple de conquistar o reconquistar una clientela para el asegurador, como quiera que no cumple su cometido s\u00f3lo promoviendo la celebraci\u00f3n de contratos de seguros, sino tambi\u00e9n interviniendo en la ejecuci\u00f3n de dichos contratos como resultado del ejercicio de las facultades m\u00ednimas que, seg\u00fan la ley,&nbsp; le deben ser otorgadas; as\u00ed, debe estar habilitado para cobrar primas, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos; en ese sentido puede aseverarse que la conquista de una clientela no s\u00f3lo le conviene al empresario asegurador, sino, tambi\u00e9n, fundamentalmente, a la agencia misma; por eso hoy no es raro que una agencia pueda desempe\u00f1ar su gesti\u00f3n para varias compa\u00f1\u00edas dentro del mismo territorio; como&nbsp; tampoco lo es que dentro de \u00e9ste participe directamente la compa\u00f1\u00eda, o que lo haga por medio de otros intermediarios, como expresamente lo permite el decreto 2605 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. Del lado de la compa\u00f1\u00eda, existe la obligaci\u00f3n de retribuir por medio de una remuneraci\u00f3n, incluida en la prima que causa la efectiva celebraci\u00f3n de los contratos de seguros, y sin que haya derecho a esa remuneraci\u00f3n cuando el asegurador por cualquier motivo decida no celebrar el contrato de seguros, ni cuando lo haya celebrado directamente o vali\u00e9ndose de otros intermediarios, aun en el caso de que el contrato respectivo&nbsp; deba surtir efectos dentro del mismo territorio asignado a la agencia. As\u00ed mismo mientras que en la agencia comercial, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo de Comercio, \u201csalvo pacto en contrario el empresario no podr\u00e1 servirse de varios agentes en una misma zona\u201d, en cambio, lo corriente es que la compa\u00f1\u00eda de seguros pueda valerse, de un n\u00famero plural de agentes o agencias para promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; De otra parte, si bien es cierto las agencias ejercen, para ciertos efectos, como, por ejemplo, la recaudaci\u00f3n de primas, la representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la misma que, por regla general,&nbsp; no se presenta en la agencia comercial, salvo cuando al agente se le otorguen poderes o facultades que, en todo caso, deben ser especificadas en el contrato (art. 1320 C. de Co.), no es menos cierto que conforme al r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Comercio, esta \u00faltima se encuentra regulada en el T\u00edtulo relativo al mandato e, inclusive, el art\u00edculo 1330 ejusdem remite a las disposiciones pertinentes al mismo para integrar su reglamentaci\u00f3n. Desde luego que, dada la atipicidad del contrato, tal situaci\u00f3n no se presenta en la agencia de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Adem\u00e1s la ley ha dotado a&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; agencia&nbsp;&nbsp; y&nbsp; a los agentes&nbsp; comerciales&nbsp; de&nbsp; instrumentos que importan un r\u00e9gimen de espec\u00edficas condiciones econ\u00f3micas para cuando termina por causa justificada o sin ella, a partir de la conquista o reconquista de un mercado espec\u00edfico y exclusivo, que por pasar a serlo de ese modo,&nbsp; representa hacia el futuro ganancias que en adelante s\u00f3lo han de beneficiar al empresario; esas previsiones no se acompasan con la naturaleza del contrato de agencia de seguros, donde la conquista del mercado carece de la certidumbre sobre la participaci\u00f3n de una agencia determinada como causa eficiente del mismo; en realidad, no se puede establecer inequ\u00edvocamente en todos los casos \u2013 menos a\u00fan en las grandes ciudades &#8211; a cu\u00e1l agente o agencia obedece la acreditaci\u00f3n de la empresa, o si ello se debe a la promoci\u00f3n publicitaria que despliega la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora; o, lo que es m\u00e1s diciente, si la clientela es tan propia de la agencia, lo que a su vez significa que ha labrado su propio \u00e9xito para s\u00ed y no para la compa\u00f1\u00eda que la ha inscrito,&nbsp; que a la terminaci\u00f3n del contrato entre el asegurador y la agencia, \u00e9sta arrastra, hacia otra compa\u00f1\u00eda, en desmedro de aqu\u00e9l, la clientela supuestamente conquistada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, no hay duda de que entre las finalidades que constituyen la causa t\u00edpica del contrato de agencia comercial y, por ende, que lo define y delimita, se encuentra la de \u201cconquistar, conservar, ampliar o recuperar\u201d en favor del agenciado, una clientela, a la par que apareja los esfuerzos del agente por acreditar los productos y servicios objeto del contrato, todo lo cual acrecienta el \u201cgood will\u201d de aqu\u00e9l, permiti\u00e9ndole \u201cvender m\u00e1s y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporci\u00f3n al capital invertido&#8230;\u201d (casaci\u00f3n del 27 de julio de 2001, proferida en el proceso ordinario adelantado por INES GOMEZ DE SANCHEZ frente a PROMOCAR TAWILL LTDA\u201d).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, el agente comercial, mediante su labor de \u201cpromover o explotar\u201d los negocios del principal, acredita sus productos y marcas, ya sea mediante actos de publicidad o por la actividad complementaria de las ventas mismas, gener\u00e1ndole al agenciado un intangible de un aquilatado valor econ\u00f3mico que, inclusive, podr\u00e1 subsistir a\u00fan despu\u00e9s de haber expirado el contrato, esto es, que el proponente podr\u00e1 seguir benefici\u00e1ndose econ\u00f3micamente de la labor realizada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es muy elocuente al respecto, el que en las actas de la comisi\u00f3n redactora del proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958, se lea que en \u00e9l \u201cse provee a evitar la revocaci\u00f3n intempestiva o abusiva de la agencia y a la retribuci\u00f3n del enriquecimiento sin causa por parte del principal, como secuela del \u2018good will\u2019 adquirido por el cr\u00e9dito de la marca de su empresa o de sus productos gracias a las actividades del agente\u201d (Ministerio de Justicia. Proyecto de C\u00f3digo de Comercio. Vol. 2; p\u00e1g.302). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Como se ha dicho, llama la atenci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio que, reit\u00e9rase, se explican claramente por las incidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos econ\u00f3micos que se prolongan en el tiempo con beneficio s\u00f3lo para el empresario agenciador, cuya raz\u00f3n de ser no puede trasladarse, sin m\u00e1s, al contrato de agencia de seguros, dado que la actividad de los intermediarios del seguro se mueve en muchas direcciones y no en la \u00fanica en que lo hace el agente comercial, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; En fin, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad aseguradora denota que el contrato de agencia de seguros necesariamente contempla un panorama m\u00e1s amplio de competencia y de mayor incidencia en punto de las relaciones econ\u00f3micas que involucran un grueso n\u00famero de consumidores, aspectos que, enfrentados a los que son de la esencia del contrato de agencia comercial, no armonizan como para inferir que son id\u00e9nticos, con miras a sujetarlos a un r\u00e9gimen enteramente com\u00fan a ambos; ello se ve reflejado en el hecho de que para ser agente comercial s\u00f3lo se exige la condici\u00f3n de comerciante, quien, a pesar de obrar para beneficio y por cuenta del empresario, responde de su propia actividad, lo que a su vez sustenta la necesidad de que el contrato contenga de manera expresa \u201clos poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duraci\u00f3n&nbsp; de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y ser\u00e1 inscrito en el registro mercantil\u201d (art\u00edculo 1320 C. de Co.); mientras que en el caso de la agencia de seguros, sea para que una persona se desempe\u00f1e como agente o director de agencia, la ley exige, con sumo celo, determinadas condiciones de idoneidad y experiencia, por lo que no les basta acreditar la mera condici\u00f3n de ser comerciante; adem\u00e1s sujeta a dichas personas a un r\u00e9gimen estricto de inhabilidades, impone la inscripci\u00f3n de la agencia como requisito indispensable para que pueda iniciar operaciones y hace a las compa\u00f1\u00edas responsables de los actos de sus agencias y agentes por el hecho de autorizar su inscripci\u00f3n, circunstancias todas que si bien son atinentes a la regulaci\u00f3n de la actividad de las agencias de seguros, como ya se dijo, inciden en la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual subyacente que deben concretar la agencia y el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Si, como acaba de demostrarse, el contrato de agencia de seguros no es una particular expresi\u00f3n del de agencia comercial en el \u00e1mbito de los seguros, sino que tiene una entidad propia; y si tampoco se encuentra reglado de manera espec\u00edfica por el ordenamiento, d\u00e9bese concluir que se trata de un contrato at\u00edpico, sometido, subsecuentemente, a los principios que gobiernan esa especie de pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, para efectos de establecer las reglas jur\u00eddicas que lo disciplinan, debe acudirse, como ya se expresara, primeramente, a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando, claro est\u00e1, no sean contrarias a normas imperativas, particularmente, a aquellas que regulan la actividad de la agencia de seguros, el profesionalismo del agente, sus inhabilidades, etc.&nbsp; As\u00ed mismo, deber\u00e1n atenderse, tanto, las normas generales relativas a todo contrato, como aquellas derivadas de la costumbre, debidamente acreditada en el proceso. Y, como ya se acotara, cualquier vac\u00edo que unas y otras no suplan, deber\u00e1 colmarse con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los preceptos que reglen situaciones semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe preguntarse, entonces, si es posible aplicar por analog\u00eda al contrato de seguros las norma prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, relativa al contrato de agencia comercial, cuestionamiento respecto del cual es preciso asentar:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Enti\u00e9ndese por analog\u00eda el procedimiento en virtud del cual se somete un caso no regulado por el ordenamiento,&nbsp; al r\u00e9gimen que gobierna un evento similar; es as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887 prescribe que, \u201c&#8230;cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes &#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como es patente, para acudir a ese m\u00e9todo de autointegraci\u00f3n jur\u00eddica, es necesario que exista entre las dos situaciones una semejanza relevante, es decir, que evidencien ambos una calidad com\u00fan, y que la misma constituya la justificaci\u00f3n suficiente de que al caso legalmente regulado se le haya atribuido una determinada consecuencia y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Sin embargo, ya se ha puesto de presente que dentro de las caracter\u00edsticas distintivas de la agencia comercial descuella la relativa a que la actividad del agente est\u00e1 encaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir, un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado, peculiaridad esta que, precisamente, explica de manera preponderante, las prestaciones previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, entre ellas, obviamente, la que se discute en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien es posible hallar otras explicaciones&nbsp; a tal precepto, como, por ejemplo, la de impedir que la agencia comercial fuese usada disfuncionalmente con el fin de evadir las cargas prestacionales propias del contrato de trabajo, lo cierto es que aquella subyace como el m\u00f3vil determinante de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por consiguiente, si, como igualmente ya se acotara, esa particularidad no se aviene con la naturaleza del contrato de agencia de seguros, donde no se tiene certeza respecto de si la conquista del mercado fue fruto de la tesonera labor de una determinada agencia, o por el contrario, la concurrencia del esfuerzo com\u00fan de todas ellas, incluyendo, desde luego, la promoci\u00f3n publicitaria que despliega la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora, no es posible, entonces, encontrar una cualidad com\u00fan, en ese punto concreto, entre esos dos contratos, que justifique la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de aqu\u00e9l precepto; m\u00e1xime cuando suele advertirse, en numerosos casos, que la clientela conquistada es tan propia de la agencia, que puede decirse que el \u00e9xito de su labor le pertenece y no a la compa\u00f1\u00eda que la ha inscrito, de modo que al extinguirse el contrato que la vincule con \u00e9sta, la agencia tiene la posibilidad real, no nominal, de arrastrar su clientela hacia otra compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, tampoco es posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, si bien el contrato de agencia de seguros constituye una forma de intermediaci\u00f3n \u2013 s\u00f3lo que en el ramo especializado de los seguros -, y&nbsp; presupone la organizaci\u00f3n de una empresa independiente y estable, que son rasgos que tambi\u00e9n ostenta el contrato de agencia comercial; cabe decir, sin embargo, que no se pueden identificar uno y otro contrato, habida cuenta de que las notas caracter\u00edsticas del primero brotan del negocio o actividad sobre el que debe versar, y en consideraci\u00f3n al objeto de las obligaciones, su finalidad y desenvolvimiento, lo que permite concluir que constituye desatino jur\u00eddico aplicarle a \u00e9l las normas propias de la agencia comercial en punto de las consecuencias de la terminaci\u00f3n del contrato, y no puede pasar desapercibido que la prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n que por causa de \u00e9sta prev\u00e9 el art\u00edculo 1324 del C. de Co. no pueden extenderse por&nbsp; analog\u00eda al caso de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia de seguros, puesto que una y otra tienen raz\u00f3n de ser en la ya destacada peculiar naturaleza de la agencia comercial, la cual no se evidencia de manera relevante en la agencia de seguros, y porque siendo la indemnizaci\u00f3n una sanci\u00f3n no ha sido instituida legalmente para el contrato litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Puesto que el Tribunal conden\u00f3 a la demandada recurrente a pagar la prestaci\u00f3n derivada de la terminaci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n por haber provenido esta de una decisi\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda, desatendiendo la naturaleza jur\u00eddica del contrato de agencia de seguros, viol\u00f3 directamente, por indebida aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1324 del C. de Co., lo que impone la quiebra del fallo impugnado a fin de que se supriman las condenas inferidas con apoyo en \u00e9sta disposici\u00f3n,&nbsp; propia del r\u00e9gimen de la agencia comercial, cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso propuesto no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo d\u00e9cimo, pues, debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia impugnada de violar indirectamente el art\u00edculo 1329 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 1602 de CC., 822 y 1322 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u201cde la demanda\u201d, por haber considerado que la misma no expresaba los fundamentos f\u00e1cticos de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, cuando se propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, tal como reza la parte considerativa del fallo en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceder de esta forma, el Tribunal incurri\u00f3 en el evidente error antes denunciado, toda vez que el supuesto f\u00e1ctico de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se encuentra sobreentendido por la misma naturaleza de la figura jur\u00eddica y est\u00e1 contenido de manera expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda; adem\u00e1s, ninguna norma jur\u00eddica dispone como requisito formal de la misma, la expresi\u00f3n de los hechos en los que se fundan las excepciones de m\u00e9rito, lo que s\u00ed ocurre en relaci\u00f3n con las previas. En esas condiciones, propuesta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contra las pretensiones de la demanda y siendo estas espec\u00edficas y claras, forzoso era concluir que el supuesto f\u00e1ctico de la excepci\u00f3n era la&nbsp; afirmaci\u00f3n de haber trascurrido el tiempo de prescripci\u00f3n de los derechos aducidos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en las alegaciones de&nbsp; las instancias se hizo patente cu\u00e1l era el sentido de la defensa a este respecto; pero aun de no ser as\u00ed, ciertamente que al proponerse la misma excepci\u00f3n como previa se hizo un prolijo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, por medio de escrito separado que hace parte integrante de la contestaci\u00f3n de la demanda. Y si el demandado utiliza el derecho que la ley le concede de hacer uso de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n bajo las dos modalidades, como previa y como de fondo, el supuesto f\u00e1ctico que se consigna para un caso debe entenderse igualmente v\u00e1lido para el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el ad-quem incurri\u00f3 en un error en la apreciaci\u00f3n de la demanda que, de no haber mediado, le habr\u00eda permitido ver de bulto, el hecho de que la pretensi\u00f3n relativa al pago de comisiones causado a lo largo del desarrollo del contrato, prescrib\u00eda sucesivamente y a cada paso a m\u00e1s tardar cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1329 del C. de Co., lo que en este&nbsp; caso cobija casi la totalidad del pago reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente explica que el error de apreciaci\u00f3n de la demanda le impidi\u00f3 al Tribunal aplicar las normas sobre prescripci\u00f3n que se encuentran indicadas para este caso, situaci\u00f3n que ha conducido a la situaci\u00f3n&nbsp; sin precedentes de que una sentencia judicial proferida en Agosto de 1994 contiene en el literal f) de su parte resolutiva la condena a cargo de la demandada de pagar una suma superior a ($34.000.000,oo)&nbsp; por concepto de comisiones que supuestamente se causaron a favor del demandante a partir del a\u00f1o de 1959; a causa de dicho yerro, el fallador dej\u00f3 de aplicar las normas consagratorias de la prescripci\u00f3n de las prestaciones propias de la agencia comercial, as\u00ed como la norma que establece el derecho a su remuneraci\u00f3n por parte del agente, o sea el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo de Comercio, y la de las dem\u00e1s normas que se citan en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Art\u00edculo 51, n. 4., del decreto 2651 de 1991, actualmente vigente en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de1998, dispone que \u201cNo son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n&nbsp; los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene al caso la disposici\u00f3n anterior, habida cuenta que, a juicio de la Corte, se da la incompatibilidad all\u00ed prevista entre el cargo d\u00e9cimo y el cargo que ahora se despacha, seg\u00fan pasa&nbsp; a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la parte recurrente ha mantenido y sustentado a lo largo de las instancias y con ocasi\u00f3n del propio recurso de casaci\u00f3n, en \u00e9ste de manera particular en el cargo&nbsp; d\u00e9cimo que ha resultado exitoso,&nbsp; la tesis de que el contrato de agencia comercial de cuya supuesta existencia el demandante deriva las pretensiones principales, acogidas por el sentenciador, es de naturaleza&nbsp; jur\u00eddica distinta de la relaci\u00f3n contractual&nbsp; de agencia de seguros que \u00e9ste hall\u00f3 demostrada, la cual, en su sentir, tiene un r\u00e9gimen legal propio o por lo menos diferente de aqu\u00e9l. En ese sentido, sustent\u00f3 ahincada y positivamente la acusaci\u00f3n&nbsp; contra la sentencia del Tribunal destinada a denunciar el error estrictamente jur\u00eddico que hizo radicar en el hecho de que el Tribunal haya dado aplicaci\u00f3n indebida a las normas del contrato de agencia comercial art\u00edculo 1317 y ss. del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si esa fue la tesis que se propuso sacar avante, como en efecto lo logr\u00f3, no se ve c\u00f3mo pueda ser compatible que en otros aspectos de la impugnaci\u00f3n se consideren violadas por distintos conceptos, incluido el de falta de aplicaci\u00f3n, las normas propias del contrato de agencia comercial, cuando justamente el sustrato de su argumentaci\u00f3n estriba en que el contrato de agencia&nbsp; de seguros tiene su propio r\u00e9gimen,&nbsp; planteamiento que, por lo dem\u00e1s, es el que guarda adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos en que \u00e9sta se apoya y, por supuesto, con la \u00edndole de la controversia resuelta, aspectos que, como se precis\u00f3,&nbsp; determinaron a la Corte a estudiar el cargo d\u00e9cimo de manera preeminente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed puede verse que mediante el cargo en examen, busca rescatar la prescripci\u00f3n del derecho reclamado por el demandante a obtener una completa remuneraci\u00f3n, como titular de una agencia de seguros, mas a ese prop\u00f3sito el recurrente denuncia la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1329 del C. de Comercio, el cual consagra la prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, y la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1322 ib. Que le otorga al agente comercial derecho a la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, dado que el cargo cuarto se muestra en abierta contradicci\u00f3n con lo aducido en el cargo d\u00e9cimo que, como ya se ha visto, ha prosperado, aqu\u00e9l otro no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS QUINTO Y SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo quinto. Se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1322 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se especifican y discriminan m\u00e1s adelante que llevaron al Tribunal a dar por probado que no se hab\u00eda cumplido por parte de La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A,, la cl\u00e1usula 25\u00aa. del contrato, la cual establec\u00eda el pago de una sobrecomisi\u00f3n, cuando estaba probado que la Compa\u00f1\u00eda hab\u00eda cumplido, a cabalidad con sus obligaciones respecto al pago de comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el censor que el literal f) del numeral 2\u00ba de la sentencia que es objeto de este recurso, condena a la demandada a pagar&nbsp; al demandante una elevada suma de dinero por el concepto indicado, pero que, analizadas las consideraciones en las que el Tribunal se apoy\u00f3 para proferirla, se observa que s\u00f3lo tuvo en cuenta el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos en este aspecto se limitaron a hacer c\u00e1lculos hipot\u00e9ticos partiendo de la base de las afirmaciones de la demanda, sin entrar a examinar&nbsp; si tales asertos estaban probados o no; por lo dem\u00e1s, no era a los peritos sino al juez a quien le compet\u00eda determinar si esa prestaci\u00f3n&nbsp; hab\u00eda sido pagada o no. Por esta sola raz\u00f3n es evidente y trascendente el error cometido por el juez al apreciar la prueba pericial, quien debi\u00f3 haber determinado probatoriamente por otros medios la existencia de la obligaci\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda el censor los t\u00e9rminos en que por esa causa objet\u00f3 por error grave el dictamen pericial (folios 120 y siguientes y 193 en adelante; del cuaderno No. 5), destinado a demostrar que el dictamen dio por no pagada la referida sobrecomisi\u00f3n, cuando el punto es precisamente objeto de debate judicial; se dijo all\u00ed que los peritos entraron a tomar una posici\u00f3n en derecho que escapa a sus conocimientos, suplantando al juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, denuncia los siguientes errores de hecho: el sentenciador no se dio cuenta&nbsp; de que los peritos al calcular los valores de esa sobrecomisi\u00f3n, se abstuvieron de enunciar los elementos de juicio, valederos o no, para sustentar la afirmaci\u00f3n de que la sobrecomisi\u00f3n no hab\u00eda sido pagada, en el punto aqu\u00e9llos dieron p\u00e1bulo absoluto a las afirmaciones de la demanda en ese sentido, sin sustento probatorio alguno; el sentenciador acept\u00f3 un dictamen pericial sobre un punto que no era objeto de la prueba y que, adem\u00e1s, constituye un punto de derecho; y dej\u00f3 de apreciar las siguientes pruebas: 1) la inspecci\u00f3n judicial obrante a folios 216 y siguientes, en el transcurso de la cual se revisaron las planillas y comprobantes de pago de las comisiones correspondientes a los a\u00f1os de 1981 a 1983; 2) la carta de diciembre 3 de 1976 y el anexo al contrato ajustado entre las partes (folios 735 y 736 del cuaderno principal del expediente laboral), que demuestran las modificaciones que se le introdujeron a la cl\u00e1usula 25 del contrato; 3) la totalidad de las tarjetas de recaudo de primas y pago de comisiones que obran de los folios 236 a 697 del cuaderno principal del proceso laboral; 4) la correspondencia obrante a los folios 72-81; 97 a 102; 140 a 154; y 716 a 755 del mismo expediente, en la que se observa que el agente no reclam\u00f3 las comisiones; 5) las cartas de reclamo del 6 de febrero de 1981 y marzo 29 de 1982, en las que, tampoco, reclam\u00f3 el pago de esa sobrecomisi\u00f3n; 6) fundamentalmente, el Tribunal omiti\u00f3 los documentos de los folios 3 a 11 del cuaderno principal de este expediente, en donde aparecen, tambi\u00e9n, los rese\u00f1ados en el punto 2), que ponen de presente las modificaciones a la aludida cl\u00e1usula 25. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Sexto. En id\u00e9ntico sentido y contenido que el cargo anterior, s\u00f3lo que, por razones de t\u00e9cnica del recurso, aqu\u00ed denuncia error de derecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial mediando la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El dictamen pericial dio por no pagada la sobrecomisi\u00f3n del 25%, cuando es evidente que la existencia de la obligaci\u00f3n de pagar la misma y la verificaci\u00f3n del pago,&nbsp; se encuentra cuestionada y consiste en uno de los objetos a debatir dentro del proceso. En este punto los peritos entran a tomar una posici\u00f3n de derecho que escapa a sus conocimientos t\u00e9cnicos, suplantando al juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los peritos excedieron los l\u00edmites del encargo para el cual fueron designados; en efecto, en la petici\u00f3n de la prueba no se involucra en ninguno de sus apartes la determinaci\u00f3n del valor de las comisiones supuestamente impagadas, sino que se pide establecer esta indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. En resumen, los peritos procedieron, sin estar designados para ello, a resolver sobre puntos que, o s\u00f3lo fueron mencionados en la petici\u00f3n de las pruebas para ser tenidos en cuenta a fin&nbsp; de establecer la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1324 del C. de Co., o que ni siquiera estaban relacionados con la petici\u00f3n de la prueba, entre ellos, fijar el valor&nbsp; de las sobrecomisiones no pagadas y la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios, suponiendo abusivamente que existe mora de las sociedades demandadas, cuestiones \u00e9stas que constituyen puntos de derecho sobre las cuales los peritos son ignorantes. El dictamen no inclu\u00eda un c\u00e1lculo de esa naturaleza, ni pod\u00eda estar dirigido a que los peritos se pronunciaran sobre si una determinada obligaci\u00f3n hab\u00eda sido o no pagada, d\u00e1ndose as\u00ed la violaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria antes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la censura, despu\u00e9s de referirse a las pruebas que en su sentir fueron dejadas de apreciar y que demuestran el pago, concluye diciendo que como consecuencia de dichos yerros apreciativos, el Tribunal infringi\u00f3 las normas sustanciales mencionadas que consagran el car\u00e1cter vinculante de los contratos y el derecho del agente comercial (por cuanto el Tribunal sostiene que el demandante fue agente comercial de las demandadas) a su remuneraci\u00f3n. Ello implic\u00f3 la condena impuesta a la sociedad recurrente, consagrada por el literal f) del numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es palmario en la rese\u00f1a que de los dos cargos se ha hecho, ambos se enderezan, el uno a enrostrarle errores de facto y el otro de derecho, a controvertir la apreciaci\u00f3n que del dictamen pericial hiciera el Tribunal, por causa de la cual habr\u00eda \u00e9ste quebrantado los art\u00edculos 1602, 1322 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, t\u00f3rnase evidente que ninguno de los aludidos preceptos es norma sustancial que, por si s\u00f3lo, gobierne las cuestiones sobre las que discurre el censor en dichos cargos. En efecto, se duele \u00e9ste de que la indebida estimaci\u00f3n de la anotada prueba, condujo al sentenciador a ordenar equivocadamente el pago \u00edntegro de una prestaci\u00f3n de origen convencional, concretamente, la acordada en la cl\u00e1usula 25 del contrato. Reluce, sin embargo, que, de un lado, dicha estipulaci\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n o relaci\u00f3n alguna, con la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1xime que, como viene de estudiarse, el mismo recurrente aleg\u00f3 que la relaci\u00f3n ajustada entre las partes es de naturaleza diversa a la de la agencia comercial y que, por consiguiente, no se encuentra sometida al r\u00e9gimen legal de \u00e9sta, alegaci\u00f3n que la Corte hall\u00f3 fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, es preciso destacar que dicho precepto puede tildarse de norma sustancial en cuanto faculta a las partes para deshacer, por su mutua voluntad, los negocios jur\u00eddicos, mas no en cuanto de manera descriptiva &#8211; antes que prescriptiva-&nbsp; asimila el vigor del v\u00ednculo contractual entre las partes al de la ley, sin que de ese s\u00edmil pueda inferirse, de manera concreta, la atribuci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derecho subjetivo alguno.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el art\u00edculo 822 ejusdem, es norma abierta y de car\u00e1cter remisorio a las disposiciones generales del C\u00f3digo Civil, particularmente en materia de la formaci\u00f3n de los actos y contratos, y las obligaciones, sus efectos, interpretaci\u00f3n, causas de extinci\u00f3n, anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n, motivo por el cual tampoco puede calificarse, en s\u00ed misma considerada, como norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, al margen de la anotada deficiencia, cabe anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Relativamente al cargo quinto en el que el impugnante le enrostra al sentenciador errores de hecho en la estimaci\u00f3n de la experticia, aleg\u00f3 como tales algunos yerros que, de haber existido ser\u00edan de derecho, como por ejemplo, en cuanto se doli\u00f3 de que la peritaci\u00f3n vers\u00f3 en algunos puntos sobre aspectos estrictamente jur\u00eddicos, lo que, de haber realmente existido, aparejar\u00eda el quebrantamiento del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, carece de sustento la acusaci\u00f3n consistente en que el sentenciador no se habr\u00eda dado cuenta&nbsp; de que los peritos al calcular los valores de la sobrecomisi\u00f3n, se abstuvieron de enunciar alg\u00fan elemento de juicio, \u201cvaledero o no\u201d, para sustentar la afirmaci\u00f3n de que la misma no hab\u00eda sido pagada; por supuesto que, por el contrario, aquellos se\u00f1alaron (punto dos de su experticia. P\u00e1g. 97 del cuaderno 5), las distintas pruebas que tuvieron en consideraci\u00f3n para hacer sus c\u00e1lculos, entre ellas, las declaraciones de renta del actor, correspondientes a los a\u00f1os de 1978, 1979 y 1980, los documentos trasladados del proceso laboral, y las tarjetas de recaudos de 1970 a 1981, y las cuales, al parecer, constituyen el soporte del \u201ccuadro No.2\u201d, que contiene una esquematizaci\u00f3n del monto de las primas recibidas por el agente, a\u00f1o por a\u00f1o, a partir de 1971 hasta 1981, con la discriminaci\u00f3n del ramo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si lo que el impugnante deseaba refutar era la veracidad o validez de las operaciones y c\u00f3mputos realizados por los peritos, debi\u00f3 demostrar el error evidente en que habr\u00eda incurrido el fallador por plegarse a sus conclusiones, nada de lo cual se preocup\u00f3 por hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, constituye un medio nuevo, inadmisible, por ende en casaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n, contenida en ambos cargos, seg\u00fan la cual el juzgador ad quem, por haber preterido algunas pruebas, habr\u00eda dejado de ver la supuesta modificaci\u00f3n convenida por las partes a la mencionada cl\u00e1usula 25 del contrato, pues semejante alegaci\u00f3n de \u00edndole f\u00e1ctica no fue oportuna y debidamente planteada en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el que el acreedor no hubiere reclamado anteriormente el pago de la rese\u00f1ada \u201csobrecomisi\u00f3n\u201d no constituye indicio serio de su inexistencia, ya que, dadas las dificultades probatorias del hecho, el mismo pudo pasar inadvertido para los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acusaciones, contenidas en el cargo sexto de la demanda, advi\u00e9rtase que, de un lado, los peritos, al establecer que las comisiones recibidas por el actor, correspondientes a aquellos ramos previstos en la cl\u00e1usula 25 del contrato, se refer\u00edan al 22.5% de las primas recaudadas, se pronunciaron sobre un aspecto eminentemente f\u00e1ctico y no jur\u00eddico. Por consiguiente, si el sentenciador, con sustento en esas conclusiones, estim\u00f3 que no se hab\u00eda pagado en debida forma la sobrecomisi\u00f3n all\u00ed pactada y orden\u00f3 su pago, tal decisi\u00f3n es de su resorte, no de los peritos, motivo por el cual no puede acus\u00e1rsele de haber incurrido en el yerro de derecho que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, los peritos abordaron el c\u00e1lculo de las comisiones recibidas por el demandante y, subsecuentemente, de lo dejado de recibir por raz\u00f3n de la sobrecomisi\u00f3n, como un sustento o precedente necesario para dar respuesta al punto dos del cuestionario que les fue sometido a consideraci\u00f3n, es decir, para efectos de la estimaci\u00f3n de \u201cla producci\u00f3n en cada uno de los a\u00f1os de vigencia de los contratos&#8230;\u201d acordados por las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si aquellos consideraron que esas inferencias eran necesarias para asentar posteriormente&nbsp; sus conclusiones respecto de lo que se les inquir\u00eda en el punto dos del cuestionario y si, a su vez, el juzgador consider\u00f3 \u00fatil esa informaci\u00f3n para efectos de sustentar su fallo, no puede decirse que los peritos se extralimitaron en el ejercicio de sus atribuciones o que se pronunciaron sobre aspectos no sometidos a su examen, como tampoco que el sentenciador hubiese cometido error de derecho por valerse de los c\u00e1lculos elaborados al respecto por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del Tribunal \u201cpor no estar en concordancia con las pretensiones de la demanda y haber concedido m\u00e1s de lo pedido en \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n de los cargos se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El cargo primero tilda el fallo impugnado de contener una decisi\u00f3n ultra petita, porque al resolver las pretensiones 5\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa.,que se refieren al pago de una sobrecomisi\u00f3n, impuso condena a la demandada recurrente por valor de $34.013.873.95 (literal f), parte resolutiva),&nbsp; siendo que la petici\u00f3n fue limitada por el demandante, quien bajo juramento, estim\u00f3 en $10.000.000 la cuant\u00eda de los porcentajes de comisi\u00f3n impagados. En consecuencia, por este aspecto, el fallador concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; El cargo segundo, sindica la sentencia del Tribunal de contener una decisi\u00f3n extra petita, porque en el literal g) de la parte resolutiva, orden\u00f3 a la misma demandada a pagar \u201cintereses moratorios comerciales, de las respectivas condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d, no obstante que ninguna de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, se refiere a intereses moratorios, ni de ninguna otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; D\u00e9jase claro, antes de abordar el estudio de los cargos primero y segundo, que dada la prosperidad del cargo d\u00e9cimo se derrumban las decisiones del Tribunal por las cuales el contrato disputado se calific\u00f3 jur\u00eddicamente como de agencia comercial y, subsecuentemente, le impuso a la demanda la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1324 del C. de Co., para el caso de terminaci\u00f3n del contrato de agencia mercantil; imposiciones que corresponden al numeral 2, literales c), d.1 y e.1) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (C. del Tribunal, fls. 103, 104 y 105); y que por virtud de la inidoneidad y malogramiento de los cargos cuarto, quinto y sexto, se mantiene hasta ahora inc\u00f3lume \u2013 su permanencia depende del resultado de los cargos subjudice \u2013 la condena impuesta a la demandada recurrente de pagar la suma de $34.013.873.95, por concepto de la sobrecomisi\u00f3n pactada entre las partes en la cl\u00e1usula 25 del contrato de agencia de seguros, la actualizaci\u00f3n \u2013 correcci\u00f3n monetaria e intereses legales a partir del 1\u00ba de enero de 1991, hasta la fecha de la sentencia \u2013 (numeral 2, literal f) y su par\u00e1grafo, parte resolutiva del fallo impugnado)&nbsp; y el pago de intereses moratorios comerciales sobre dicha suma a partir de la ejecutoria de la sentencia (literal g) de la misma parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P. C.,&nbsp; \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda&#8230;, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido&nbsp; alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, ello traduce que, por regla general, el sentenciador debe ejercer la jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alan las partes, y que cuando no se atiene a \u00e9stos, produce un fallo incongruente, ya porque otorga lo que no se le ha pedido, ora porque da m\u00e1s de lo solicitado, o, en fin, porque deja de resolver sobre alguno de los extremos del litigio; esos yerros in procedendo pueden ser enmendados por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, con respaldo en la causal 2\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Ahora bien, para verificar la inconsonancia que presenta la sentencia del Tribunal por haber otorgado m\u00e1s o por fuera de lo pedido en la demanda, basta confrontar \u00e9sta con la parte resolutiva de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Como consecuencia de lo anterior, observa la Sala que no se ha dado ninguno de los motivos de inconsonancia que se predica en los cargos primero y segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Si bien es cierto que en las pretensiones en que el demandante reclama un porcentaje mayor de comisi\u00f3n de colocaci\u00f3n de seguros del que le fue pagado durante la vigencia del contrato, aqu\u00e9l estim\u00f3 expresamente y bajo juramento que la suma adeudada por ese&nbsp; concepto asciende a $10.000.000 (pretensi\u00f3n 7\u00aa de la demanda), no es menos cierto que, a rengl\u00f3n seguido, y con referencia a los pagos hasta ese momento reclamados comprendiendo la suma fija anotada -, el actor pidi\u00f3 se incluyera en tales condenas \u201c&#8230;los intereses comerciales moratorios actuales, desde que cada una de las obligaciones se hizo exigible, hasta cuando el pago se efect\u00fae, considerando el mayor valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana\u201d, seg\u00fan reza la pretensi\u00f3n 8\u00aa de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias no se puede afirmar que la condena pedida al pago de la suma debida por concepto de comisiones fuera exacta y \u00fanicamente limitada a la suma de $10.000.000.oo, desde luego que si a \u00e9sta cantidad se le agrega el valor de los intereses y la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, pedidos en la demanda, era predecible y posible que la condena&nbsp; de la que se trata, de llegar a producirse, superase la pretensi\u00f3n que hab\u00eda sido expresada en t\u00e9rminos nominales, sin que as\u00ed proferida la misma, se pueda tildar el fallo de inconsonante. Ello fue lo que aconteci\u00f3: la condena impuesta superior a los $34 millones, cuya legalidad no es ahora objeto de estudio, la cuantific\u00f3 el Tribunal con apoyo en el dictamen pericial, el cual, a su vez, tuvo en cuenta para el efecto los intereses legales y la correcci\u00f3n monetaria, decisi\u00f3n que, en esas circunstancias, resulta arm\u00f3nica con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Otro tanto puede predicarse de la inconsonancia que se aduce en el cargo segundo; impugna el recurrente que se le haya impuesto condena al pago de intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia, no pedidos en la demanda, sin parar mientes en que la pretensi\u00f3n 8\u00aa de \u00e9sta, como se vio, involucra para todas las sumas de dinero reclamadas en juicio, los intereses moratorios actuales desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que se efect\u00fae el pago; por consiguiente, la decisi\u00f3n contenida en el literal g) de la parte resolutiva de la sentencia, cuya legalidad aqu\u00ed tampoco es objeto de estudio, se acompasa en un todo, con los t\u00e9rminos de la demanda, lo cual descarta la inconsonancia reclamada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En virtud de lo discurrido al despachar favorablemente el cargo d\u00e9cimo, dada la improsperidad de los cargos cuarto, quinto y sexto, de acuerdo con las aclaraciones que se dejaron sentadas de manera preliminar al despachar los cargos primero y segundo, teniendo en cuenta que el fallo del a quo deneg\u00f3 la s\u00faplica principal y las pretensiones subsidiarias derivadas de la existencia de un contrato de agencia comercial, declar\u00f3 la existencia de un contrato de seguros y conden\u00f3 al pago de sobrecomisiones por valor de $10.000.000 a la demandada recurrente, la Corte decidir\u00e1 arm\u00f3nicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Lo anterior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Seg\u00fan lo expuesto al despachar el cargo d\u00e9cimo, el contrato celebrado entre las partes, de cuya existencia hay prueba en el proceso, fue el de agencia de seguros, al cual no le son aplicables las normas de la agencia comercial sobre las consecuencias de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato previstas en el art\u00edculo 1324 C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como contrato at\u00edpico, dicho convenio se encuentra sometido a las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a normas imperativas; a las reglas generales de todo contrato; a las normas derivadas de la \u201ctipicidad social\u201d (costumbre) y, cuando sea del caso, a la analog\u00eda con las normas que gobiernen contratos afines. Que en este caso, las partes convinieron (cl\u00e1usula vig\u00e9sima tercera) la revocaci\u00f3n unilateral del contrato, siempre que mediara un preaviso de 30 d\u00edas, de cuya ausencia el demandante no dedujo ninguna consecuencia ni formul\u00f3 reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Por supuesto que la indemnizaci\u00f3n&nbsp; pedida&nbsp; en la demanda se sustent\u00f3 en el hipot\u00e9tico rompimiento unilateral e injustificado del contrato, conforme a lo previsto para el efecto en la agencia mercantil mas no porque no se hubiese surtido el aludido preaviso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Como la parte demandante se empe\u00f1\u00f3 \u00fanicamente en solicitar y cuantificar las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia mercantil, dej\u00f3 de probar cualquier otro perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n relativa al pago de las sobrecomisiones y a los reajustes e intereses que respecto de&nbsp; tal condena dispuso el Tribunal, habida cuenta que en tales aspectos el recurso de casaci\u00f3n no alcanz\u00f3 prosperidad. Para tal efecto, se reproducir\u00e1n las determinaciones de \u00e9ste que no sufrieron modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente,&nbsp; dado&nbsp; que el resultado del recurso de&nbsp; casaci\u00f3n interpuesto y admitido \u00fanicamente respecto de la demandada La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., la casaci\u00f3n del fallo impugnado s\u00f3lo dar\u00e1 lugar a que se hagan las modificaciones correspondientes a las decisiones que afectan a dicha impugnante. Como es obvio, las dem\u00e1s disposiciones atinentes&nbsp; a las otros demandados se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes, salvo la&nbsp; contenida en el par\u00e1grafo del literal f) que, dada su vaguedad, la Corte, en uso de las atribuciones del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; precisar\u00e1 en el sentido de se\u00f1alar que la actualizaci\u00f3n con el \u00edndice de la correcci\u00f3n monetaria, que all\u00ed se trata, se har\u00e1 conforme al certificado expedido por el Banco de la Rep\u00fablica respecto de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del peso colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, C A S A &nbsp;la sentencia de 18 de agosto de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda V\u00e9lez Garc\u00e9s frente a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., La nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. y La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro S.A., en sustituci\u00f3n de la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; REVOCAR&nbsp; la decisi\u00f3n apelada, pero \u00fanicamente en lo concerniente a La nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. y La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro S.A. Respecto de La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., dada la prosperidad parcial de su recurso, se CONFIRMAN&nbsp; los numerales 1\u00ba., 2\u00ba y 6\u00ba de la parte resolutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u201cDECLARAR&nbsp; no probadas las excepciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u201cDECLARAR no probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; DECLARAR&nbsp; que entre el se\u00f1or&nbsp; ANTONIO MARIA VELEZ GARCES y la Nacional Compa\u00f1\u00eda&nbsp; de&nbsp; Seguros de Vida S.A. y La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro, a las cuales,&nbsp; por no ser recurrentes, no se extienden los efectos del recurso de casaci\u00f3n, existieron relaciones contractuales de agencia comercial, desde el 1\u00ba de marzo de 1959 y desde el 14 de noviembre de 1960, respectivamente, las cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa comprobada el d\u00eda 9 de marzo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Que como consecuencia de la terminaci\u00f3n contractual, las sociedades arriba nombradas pagar\u00e1n al demandante, la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres \u00faltimos a\u00f1os, porque entre estas si hubo agencia comercial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.1.&nbsp; \u201cLA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA S.A., la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL CUATROCIENTOS VEINTIS\u00c9IS PESOS con 72\/100&nbsp; ($9.716.426.72)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.2.&nbsp; \u201cLa Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n&nbsp; y Ahorro S.A., la cantidad de UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 59\/100 ($1.906.845.59)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.3. Por raz\u00f3n de la casaci\u00f3n parcial de la sentencia cuestionada, es claro que se absuelve a \u201cLA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A\u201d, de pagar la doceava&nbsp; parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres \u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Se CONDENA a cada una de las dos sociedades mencionadas en los literales d.1 y d.2, a pagar al demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa comprobada, las siguientes cantidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.1.&nbsp; \u201cLa Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A., la suma de UN MILL\u00d3N CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 20\/100 ($1.165.971.20)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.2.&nbsp; \u201cLa Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro S.A., la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTI\u00daN PESOS CON 46\/100 ($228.821.46)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.3. Por raz\u00f3n de la casaci\u00f3n parcial de la sentencia recurrida, es claro que se absuelve a \u201cLA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A\u201d, de pagar suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; \u201cSe ORDENA&nbsp; a la NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.&nbsp; pagar al demandante, por concepto de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima quinta del contrato, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 95\/100 ($34.013.873.95)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPAR\u00c1GRAFO: Las cantidades expresadas en los literales d) e) y f) se actualizar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1991, con el \u00edndice de correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales, mediante simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, hasta la fecha de la sentencia\u201d, conforme al certificado que al respecto expida el Banco de la Rep\u00fablica, como se anotara en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; \u201cSe CONDENA a las sociedades demandadas a pagar al demandante los intereses comerciales moratorios, de las respectivas condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; Se CONDENA a la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida y S. A. Y a la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Capitalizaci\u00f3n y Ahorro S.A.,&nbsp; en lo suyo, a pagar las costas de ambas instancias; y a la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., en lo suyo, a pagarlas pero reducidas a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-198-2001 [5817] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil uno (2001)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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