{"id":82178,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2001-6315\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-199-2001-6315","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2001-6315\/","title":{"rendered":"S 199 2001 [6315]"},"content":{"rendered":"<p>S-199-2001 [6315]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6315 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 4 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por MARIA CONSUELO ORTIZ en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor GREGORY FEINAPEL ORTIZ, as\u00ed como por CHARAJACE FEINAPEL ORTIZ, contra las sociedades PANAMERICANA DE TRANSPORTES LTDA.&nbsp; \u201cPANANTRA\u201d y LEASING FENIX S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado&nbsp; Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario a las se\u00f1aladas sociedades, para que a trav\u00e9s de sentencia judicial se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por raz\u00f3n del accidente ocurrido entre los veh\u00edculos de placas TIO 184 y QAC 630. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar sus pretensiones, las demandantes invocaron, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 5 de enero de 1993, a eso de la 7:30&nbsp; de la noche, en la carretera troncal de occidente y a la altura de la finca \u201cNaranjal\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de San Juan de Nepomuceno, Departamento de Bol\u00edvar, Mar\u00eda Consuelo Ort\u00edz se dirig\u00eda hacia Cartagena con su esposo Wolf Feinapel, sus hijos Chajarace y Gregory Feinapel y Erika Vel\u00e1squez Ort\u00edz, sobrina del matrimonio, en un veh\u00edculo Mazda 323 de placa QAC 630, de su propiedad, cuando al llegar al sitio anteriormente indicado se apareci\u00f3 intempestivamente sobre la calzada que le pertenec\u00eda al autom\u00f3vil, la tractomula de placa TIO 184, conducida por Jos\u00e9 William Vanegas, a la que golpe\u00f3 con la parte lateral trasera, quedando el Mazda, por raz\u00f3n del impacto, en sentido contrario al que tra\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wolf Feinapel, conductor del Mazda, falleci\u00f3 como consecuencia del accidente; la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Ort\u00edz y los dem\u00e1s pasajeros sufrieron lesiones de consideraci\u00f3n y el veh\u00edculo fue declarado como p\u00e9rdida total. La tractomula, para la fecha del accidente, era de propiedad de la sociedad Leasing Fenix S.A., y estaba afiliada a la empresa Panamericana de Transporte Ltda. \u201cPanantra\u201d. Inmediatamente se present\u00f3 el accidente, el occiso y los lesionados fueron conducidos a un puesto de salud y posteriormente al Hospital Universitario de Cartagena, quedando el autom\u00f3vil abandonado sobre la v\u00eda, aunque poco despu\u00e9s fue retirado de all\u00ed antes de que se hiciera el croquis. A pesar del tiempo transcurrido, es este el momento en que ninguna autoridad ha recibido declaraci\u00f3n alguna a los ocupantes del Mazda, con excepci\u00f3n de una denuncia presentada por la se\u00f1ora Consuelo Ort\u00edz, ante el Inspector del Tr\u00e1nsito de San Juan de Nepomuceno, la que ni siquiera fue ratificada, no obstante el despliegue dado por la prensa sobre este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Wolf Feinapel contaba al momento de su muerte con 64 a\u00f1os de edad y se dedicaba en forma independiente a la profesi\u00f3n de filatelista a nivel internacional, teniendo como sede principal de sus negocios la ciudad de Medell\u00edn. Era \u00e9l quien sosten\u00eda a su familia con el producto de su trabajo, la que estaba compuesta por su se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Ort\u00edz, de 41 a\u00f1os de edad, su hija Chajarace de 18 a\u00f1os y su hijo Gregory de 10 a\u00f1os de edad, quienes depend\u00edan del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ingresos promedio del occiso ascend\u00edan a la suma de dos millones de pesos mensuales. Su hija Chajarace, quien se acababa de matricular en la Universidad Mar\u00eda Cano de Medell\u00edn para el primer semestre de Fonoaudiolog\u00eda, sufri\u00f3 neumot\u00f3rax, fracturas y, por los golpes en el rostro, qued\u00f3 cicatrizada en forma notoria, por lo que requerir\u00e1 cirug\u00eda pl\u00e1stica; el menor Gregory es estudiante del colegio Teodoro Herztl en donde cursa el 4\u00ba a\u00f1o de primaria, tuvo derrame del liquido del cerebro y f\u00edstula en el o\u00eddo, se le tomaron puntos en la oreja y labio superior y tiene, al parecer, p\u00e9rdida total del o\u00eddo izquierdo; Mar\u00eda Consuelo, esposa y madre, quien se dedica a las labores de hogar, sufri\u00f3 varias fracturas en el brazo derecho que la tienen incapacitada todav\u00eda. Todos ellos siguen en tratamiento por m\u00e9dicos particulares, sin conocerse a\u00fan las secuelas definitivas y el costo total por las atenciones m\u00e9dicas, hospitalarias y drogas que se han requerido. Adicionalmente, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Ort\u00edz le correspondi\u00f3, a causa del siniestro, pagar el transporte a\u00e9reo del cad\u00e1ver de su esposo, el suyo y el de sus hijos de Cartagena a Medell\u00edn, lo mismo que el traslado del veh\u00edculo y los gastos funerarios de su difunto esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a la incapacidad padecida por la se\u00f1ora Ort\u00edz, \u00e9sta se vio obligada a contratar una persona en orden a que la auxilie en todas sus labores. De otro lado, la muerte del esposo y padre, as\u00ed como las lesiones sufridas, le han ocasionado a los demandantes perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enteradas del proceso las sociedades demandadas, le dieron contestaci\u00f3n al libelo introductorio oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando, adem\u00e1s, las excepciones de fondo que denominaron \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d y \u201causencia de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a \u00e9sta mediante sentencia del 28 de febrero de 1996, estimatoria de las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a la condena al pago del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada \u00e9sta providencia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante fallo del 4 de julio de 1996, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n, modific\u00e1ndola tan solo en la condena por da\u00f1o emergente en favor de Consuelo Ort\u00edz, la que redujo a la suma de $15\u2019735.002,oo, decisi\u00f3n contra la cual la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el sentenciador liminarmente que no exist\u00eda duda acerca de la ocurrencia del accidente, de la fecha y lugar en que sucedi\u00f3, pero que s\u00ed la hab\u00eda en cuanto al modo de acaecer la colisi\u00f3n, por cuanto son discrepantes las versiones que corresponden a sus circunstancias. Mientras la parte demandada se empe\u00f1\u00f3 en demostrar que la tractomula realizaba su recorrido por el carril derecho y que el Mazda se desliz\u00f3 a alta velocidad en una curva y sobre un piso mojado \u2013apoy\u00e1ndose para el efecto en el croquis levantado por las autoridades de tr\u00e1nsito, y el testimonio del agente de la polic\u00eda que lo elabor\u00f3 y \u201cde marido y mujer que dicen haber llegado al lugar de los acontecimientos veinte minutos despu\u00e9s de la ocurrencia del accidente y haberse enterado de lo sucedido por el relato que le hiciera el chofer de la tractomula\u201d-, la parte demandante sostiene, con soporte en las declaraciones de Alvaro Osorio y de su esposa, que \u00e9ste veh\u00edculo acababa de superar otro accidente ocurrido apenas unos pocos metros antes y que, en desarrollo de tal maniobra, tuvo que invadir el carril izquierdo por donde transitaba el Mazda, con tan mala suerte que logr\u00f3 situar el cabezote en el carril derecho, pero no el trailer, lo que produjo la colisi\u00f3n del Mazda que vino a incrustarse en la parte trasera de aquel (fls. 14 y 15, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a dilucidar este aspecto, precis\u00f3 el ad quem que si se compara la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado Jos\u00e9 William Vanegas Palacio, conductor de la tractomula, con la versi\u00f3n que \u00e9ste rindi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n, en esta \u00faltima expres\u00f3 que \u201cel troque hab\u00eda quedado atravesado, entre los 10 y los 20 metros del otro accidente\u201d, resaltando el fallador que, por el contrario, \u201cel croquis no reporta ning\u00fan troque atravesado ni se preocupa por ubicar el sitio de la ocurrencia del otro accidente\u201d (fl. 15, cdno. 6), de donde surg\u00eda la inquietud de establecer si la posici\u00f3n que registra el croquis corresponde a la realidad, pues el argumento central de la parte demandada es que la tractomula, a ra\u00edz del choque, qued\u00f3 frenada y no pod\u00eda moverse, afirmaci\u00f3n que el Tribunal descarta porque se trata de una aseveraci\u00f3n del conductor quien \u201cno puede hacerse su propia prueba; porque \u201cla versi\u00f3n del agente Prieto es prueba trasladada no contradicha\u201d y porque \u201cMar\u00eda Helena Mart\u00ednez y su marido vieron y oyeron lo mismo que el agente Prieto, bastante tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del accidente\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, el juzgador de segundo grado, que el croquis \u201creporta una realidad que no puede considerarse con certeza que corresponda a la inmediata del insuceso\u201d, sin que exista prueba \u201cde la imposibilidad de movimiento de la mula diversa del dicho del chofer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pregunt\u00f3 el Tribunal, que si cada veh\u00edculo ven\u00eda por su carril, como lo sostiene el conductor de la tractomula, c\u00f3mo fue qu\u00e9 colisionaron? A ello respondi\u00f3 que \u201cuna reconstrucci\u00f3n l\u00f3gica de los hechos, permite atisbar a la tractomula invadiendo el carril izquierdo cuando traspas\u00f3 el accidente\u201d, sin lograr situarse totalmente en el carril derecho \u201cpara cuando, apenas 30 metros despu\u00e9s de haber invadido carril ajeno\u201d, se encontr\u00f3 con el Mazda, lo que no le permiti\u00f3 al conductor de este realizar una maniobra de gran pericia para esquivar la parte trasera de la tractomula, como lo sugiri\u00f3 el se\u00f1or Osorio. De ah\u00ed que concluya el fallador que la tractomula fue movida para acomodarla \u00edntegramente en el carril derecho, lo que significa que \u201cno estaba entonces tan cabalmente varada\u201d (fl. 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los hechos constitutivos de la responsabilidad de los codemandados solidarios, el ad quem sostuvo que Panantra y Leasing Fenix S.A. ejercieron actividad peligrosa que da\u00f1\u00f3 a cada uno de los demandantes, por lo que en contra de aquellas oper\u00f3 la presunci\u00f3n de responsabilidad de que trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, siendo suficiente para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, demostrar el accidente y el nexo causal entre este y el da\u00f1o. Agreg\u00f3 que esa presunci\u00f3n s\u00f3lo puede desvanecerse con la demostraci\u00f3n expresa de la causa extra\u00f1a, la que jam\u00e1s se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 a continuaci\u00f3n que las sociedades demandadas no ventilaron pretensi\u00f3n alguna en este proceso, motivo por el cual no existe en su favor presunci\u00f3n de responsabilidad, la que \u00fanicamente se establece en favor de las v\u00edctimas, car\u00e1cter que s\u00f3lo se adquiere en el proceso cuando se presenta la demanda correspondiente aduciendo tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 luego el fallador que tampoco se demostr\u00f3 la culpa concurrente de la v\u00edctima que autorizara una reducci\u00f3n proporcional del monto de la indemnizaci\u00f3n, insistiendo en que la presunci\u00f3n de responsabilidad es un privilegio a favor de la v\u00edctima en el proceso, por tanto de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u201cUn da\u00f1o que alegara Panantra o Leasing en pretensi\u00f3n a su vez ejercida en este proceso ser\u00eda la sola manera de que se presumiera la culpa de los ejercedores (sic) de la actividad peligrosa consistente en la conducci\u00f3n del Mazda. Pero en este proceso ni Panantra, ni Leasing reclaman indemnizaci\u00f3n como v\u00edctimas, y, se reitera, la presunci\u00f3n de responsabilidad es un privilegio exclusivo de la v\u00edctima\u201d (fl. 19, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se ocup\u00f3 el Tribunal de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, reduciendo la condena por este concepto a la suma de $15\u2019735.002,oo. Los pronunciamientos sobre perjuicios morales y lucro cesante, estim\u00f3 que deb\u00edan ser confirmados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon cuatro cargos con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00f3 el fallo de ser violatorio en forma directa de la ley sustancial, a causa de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se dio al art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, manifest\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo aludido en el sentido de que all\u00ed se establece una presunci\u00f3n de responsabilidad y que la misma s\u00f3lo puede desvanecerse con la demostraci\u00f3n expresa de causa extra\u00f1a, es decir, de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la culpa exclusiva de la v\u00edctima o del hecho exclusivo de un tercero, olvidando considerar que cuando se trata de una concurrencia de actividades peligrosas, ejecutada por ambos conductores, dicha presunci\u00f3n de responsabilidad desaparece, la que s\u00f3lo puede predicarse si se demuestra una culpa por parte de uno de los sujetos activos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 luego el recurrente que s\u00ed en el accidente ambas partes ejerc\u00edan una actividad peligrosa, debe operar la presunci\u00f3n de responsabilidad con relaci\u00f3n a las dos, sin que pueda beneficiarse a una sola de ellas, por cuanto la misma norma se estar\u00eda aplicando err\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 el censor que la interpretaci\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda soportarse en la circunstancia de que los demandados no ejercieron en el proceso pretensi\u00f3n alguna, por cuanto ello significar\u00eda que en todo proceso de responsabilidad en que exista concurrencia de actividades peligrosas, el demandado tendr\u00eda que formular demanda de reconvenci\u00f3n, conducta que no es obligatoria en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, a causa del error manifiesto de derecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el agente de la polic\u00eda Baltazar Enrique Prieto Mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el casacionista que dicho precepto fue quebrantado, porque no se demostraron los elementos axiol\u00f3gicos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, a saber: un hecho da\u00f1oso, una culpa y un nexo causal entre estos. Para aquel, no se acredit\u00f3 la culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de Leasing Fenix S.A. y, antes bien, s\u00ed se aportaron medios probatorios para establecer la responsabilidad del se\u00f1or Feinapel, los que \u201cno fueron valorados por el Tribunal y por el contrario fueron valorados en forma err\u00f3nea\u201d (fl. 13, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El error manifiesto en la apreciaci\u00f3n del testimonio del agente Prieto Mercado, lo hizo consistir el impugnante en que no era cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que esa declaraci\u00f3n sea prueba trasladada no contradicha, por cuanto ella se practic\u00f3 por comisi\u00f3n y la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertirla, motivo por el cual debi\u00f3 ser apreciada en su totalidad. Al no hacerlo, se violaron los art\u00edculos 181, 183 y 185 del C. de P.C., normas que posibilitan la pr\u00e1ctica de pruebas por comisionado; establecen los requisitos para que un medio de prueba pueda ser apreciado \u2013todos los cuales fueron cumplidos en el caso de aquel-; y que definen cu\u00e1ndo una prueba es trasladada, calidad que no se predica de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir extensamente la versi\u00f3n del testigo, precis\u00f3 la censura que de ella se desprend\u00eda que cuando el agente lleg\u00f3 al sitio de los hechos, la tractomula estaba inmovilizada, por lo que resultaba claro que no se hab\u00eda demostrado la culpa del conductor de dicho automotor, el que \u201ctransitaba en forma normal por el carril derecho cuando fue atropellado por el veh\u00edculo Mazda\u201d (fl. 15, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acus\u00f3 a la sentencia de violar indirectamente el art. 2341 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de error manifiesto de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento p\u00fablico denominado informe de accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, se adujo que el Tribunal \u201cno consider\u00f3 una prueba que tiene el car\u00e1cter de documento p\u00fablico y que no fue desvirtuada en el proceso\u201d, como fue el informe elaborado por un funcionario p\u00fablico, que \u201cda cuenta de la posici\u00f3n en que quedaron los veh\u00edculos luego del accidente, en el (que) se observa claramente que la tractomula se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la v\u00eda y que ninguna parte de \u00e9ste ocupaba el carril contrario\u201d, consign\u00e1ndose, adem\u00e1s, que dicho automotor qued\u00f3 frenado a ra\u00edz del impacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, el sentenciador de segundo grado no hizo alusi\u00f3n a dicho informe, ni le dio valor alguno, pese a que goza de la presunci\u00f3n de autenticidad, por tratarse de documento p\u00fablico que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en \u00e9l hizo el funcionario que lo autoriz\u00f3. Con este error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, se aducen como violados los art\u00edculos 252 y 264 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; se denunci\u00f3 el quebranto indirecto y por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, a causa del error de hecho manifiesto generado en la pretermisi\u00f3n de los testimonios de Mar\u00eda Helena Mart\u00ednez y Mauricio Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se sustent\u00f3 en que el sentenciador de segundo grado descalific\u00f3 las afirmaciones realizadas por dichos testigos, con el argumento de que ellos acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del accidente, quit\u00e1ndole \u201cfuerza probatoria a sus afirmaciones relativas a que la tractomula se encontraba estacionada en el carril derecho de la v\u00eda y que la misma qued\u00f3 inmovilizada a ra\u00edz del golpe que el Mazda le propin\u00f3 en el troque trasero\u201d (fl. 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que s\u00ed esa fue la raz\u00f3n para desestimar tales pruebas, debi\u00f3 el ad quem, con el mismo fundamento, descartar las declaraciones de Alvaro Antonio Osorio y Rub\u00ed Estela Mej\u00eda Montoya, quienes tambi\u00e9n acudieron al sitio de los hechos con posterioridad, no obstante lo cual sus dichos fueron apreciados como prueba para demostrar que la tractomula estaba invadiendo el carril por el lado por el que transitaba el Mazda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, luego de transcribir apartes de las declaraciones de los testigos Mart\u00ednez y Moreno, sostuvo la censura que si el Tribunal no hubiera pretermitido la valoraci\u00f3n de sus testimonios, habr\u00eda concluido que no estaba demostrado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad aquiliana, espec\u00edficamente la culpa, ya que de acuerdo a la posici\u00f3n en que qued\u00f3 la tractomula, \u201cno se vislumbra un actuar imprudente o negligente del conductor del veh\u00edculo propiedad de la demandada\u201d, por lo que no pod\u00edan acogerse las pretensiones de la parte demandante, dej\u00e1ndose as\u00ed de aplicar el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En orden a despachar las censuras formuladas contra la sentencia, conviene rememorar que \u00e9sta se encuentra cimentada en dos argumentos, a saber: el primero, consistente en que, ciertamente, contra los demandados se deb\u00eda predicar la \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d contenida en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, de la que s\u00f3lo pod\u00eda favorecerse la v\u00edctima, car\u00e1cter que \u201cse adquiere en el proceso cuando se presenta la demanda correspondiente aduciendo tal calidad\u201d (fls. 18 y 19, cdno. 7); y el segundo, que hab\u00eda sido probada la culpa de los demandados, la cual no fue desvirtuada o reducida por la culpa de los demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque de tales soportes se ocuparon \u2013en forma separada- las cuatro acusaciones planteadas: la primera, dirigida a refutar la consolidaci\u00f3n de la mencionada presunci\u00f3n, y las tres restantes a controvertir la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el fallador para considerar que estaba acreditada la culpa, encuentra la Sala que, en este \u00faltimo aspecto, el ataque fue inid\u00f3neo, fundamentalmente el que se plante\u00f3 en el cargo cuarto, circunstancia que provoca el decaimiento de los restantes, espec\u00edficamente del primero, de suerte que no tiene la Corte necesidad de pronunciarse sobre los requisitos necesarios para deducir la presunci\u00f3n de culpa \u2013que no de responsabilidad- aludida, habida cuenta que, independientemente de que se comparta o se rechace el criterio del Tribunal a este respecto, dicho punto no resulta medular ni, por ende, trascendente para la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que no habi\u00e9ndose infirmado la conclusi\u00f3n del sentenciador en torno a la culpa probada de los demandados, este soporte mantiene inc\u00f3lume la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriba la sentencia al examen de esta Corporaci\u00f3n, lo que resulta suficiente para mantenerla en el espectro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n, cimentada en el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el recurrente en casaci\u00f3n que fustiga la sentencia por estar supuestamente incursa en errores de hecho manifiestos y trascendentes, tiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisi\u00f3n, labor\u00edo que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposici\u00f3n m\u00e1s o menos elaborada sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omiti\u00f3 apreciar el medio probatorio, o, en su caso, que lo supuso y, por esa v\u00eda, relievar que, como corolario de ese equ\u00edvoco, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada, pues otro muy diferente habr\u00eda sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Sala que, \u201ccuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u201d (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el censor pretendi\u00f3 demostrar que el Tribunal se hab\u00eda equivocado en la estimaci\u00f3n probatoria que hizo para concluir que se hab\u00eda acreditado la culpa de los demandados, fustigando \u2013para el efecto- sus apreciaciones en lo tocante con la declaraci\u00f3n del agente Baltazar Prieto (cargo segundo) y el informe de \u00e9ste sobre el accidente de tr\u00e1nsito (cargo tercero), al predicar \u2013en la cuarta de las censuras- la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho, por haberse \u201cpretermitido los testimonios v\u00e1lidamente recogidos en el proceso mediante comisi\u00f3n, de los se\u00f1ores Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez y Mauricio Moreno\u201d (fl. 18, cdno. 7), el impugnante se limit\u00f3 a expresar que \u201csi se hubiesen examinado los testimonios\u2026, en conjunto con la prueba del informe de accidente y la declaraci\u00f3n del agente que elabor\u00f3 el informe, se hubiese podido concluir que la tractomula qued\u00f3 parqueada en el carril derecho\u2026\u201d (fl. 18, cdno. 7), inconformidad que, as\u00ed consignada, no pasa de ser una opini\u00f3n sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 d\u00e1rsele a las pruebas, lo que resulta insuficiente para la demostraci\u00f3n de un error de hecho como el que se endilga, para lo cual era indispensable, como se anot\u00f3, \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u201d (cas. civ. de septiembre 15 de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, obs\u00e9rvese que para el recurrente, como el Tribunal desestim\u00f3 los testimonios de Maria Helena Mart\u00ednez y Mauricio Moreno, porque llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos luego de haber ocurrido el accidente \u2013lo que imped\u00eda que afirmaran que \u201cla tractomula\u2026qued\u00f3 inmovilizada a ra\u00edz del golpe que el Mazda le propin\u00f3 en el troque trasero\u201d (fl. 18, cdno. 7)-, esta misma raz\u00f3n, a su juicio, debi\u00f3 servirle de estribo para rechazar las declaraciones de Alvaro Osorio y Rubi Estela Mej\u00eda, l\u00ednea \u00e9sta de argumentaci\u00f3n que m\u00e1s corresponde a un alegato de instancia, pues no es de recibo demostrar un error de hecho por preterici\u00f3n de unas pruebas, con el expediente de demeritar otras que si fueron apreciadas por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cumple destacar que la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, \u201cel croquis no registra fielmente\u201d la realidad de los hechos, \u201cporque la posici\u00f3n del trailer de la mula no corresponde a la que registra\u201d, en la medida en que \u201cesta parte trasera invad\u00eda carril izquierdo (sic)\u201d (fl. 15, cdno. 6), tiene p\u00e1bulo en la \u201creconstrucci\u00f3n l\u00f3gica de los hechos\u201d que efectu\u00f3 el sentenciador (prueba indiciaria; fl. 16, ib.), lo mismo que en las declaraciones de Alvaro Antonio Osorio y Rubi Estela Mej\u00eda, quienes manifestaron que \u201cla tractomula estaba un poco m\u00e1s salida hacia el carril de la izquierda sobre todo en su parte trasera\u201d (fls. 3 y 6, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la sola circunstancia de que, en ese punto, el Tribunal no le hubiere dado m\u00e9rito probatorio al informe de accidente levantado por el agente Prieto, ni a su declaraci\u00f3n, ni a las versiones de Mar\u00eda Helena Mart\u00ednez y Mauricio Moreno, prefiriendo la prueba indiciaria y testimonial rese\u00f1ada, no constituye error evidente alguno, no solo porque se trata de conclusi\u00f3n que encuentra apoyo en la realidad procesal mencionada, sino tambi\u00e9n porque no resulta absurda, contraevidente o il\u00f3gica, lo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, queda enmarcado, entonces, dentro de la discreta autonom\u00eda del Juzgador en la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba que hace en la sentencia, la que arriba al examen de la Sala debidamente acorazada, merced a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. Y por tal raz\u00f3n, \u201cen principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que en ella obran escapan al examen de la Corte, en tanto que \u00e9sta no puede escrutarlas sino a condici\u00f3n, por cierto ineludible, de que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho \u2013tambi\u00e9n errores de derecho, en su caso-, que, por ser de ese car\u00e1cter, deben aparecer de manera resplandeciente, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos se requiera de un an\u00e1lisis m\u00e1s o menos elaborado\u201d (Sents. de abril 3 y agosto 18 de 2000, exps. 5749 y 6058). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inidoneidad de las censuras en el t\u00f3pico aludido, releva a la Corte de analizar si el fallador incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que se denunci\u00f3 en el primer cargo y, de paso, frustra el \u00e9xito de las acusaciones, las que indefectiblemente est\u00e1n llamadas a no prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es importante anotar, en todo caso, que el impugnante, en la sustentaci\u00f3n del cargo tercero, incurri\u00f3 en otra falencia de orden t\u00e9cnico que conduce al fracaso del mismo, como quiera que habi\u00e9ndose acusado la sentencia de haber incurrido en error de derecho al apreciar la prueba documental con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187, 252 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mal pod\u00eda soportarse la censura en que aquel no contempl\u00f3 la realidad de los hechos conforme al contenido del informe del accidente, espec\u00edficamente que \u201cla tractomula se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la v\u00eda y que ninguna parte de \u00e9ste ocupaba el carril contrario\u201d, e igualmente que dicho veh\u00edculo \u201cqued\u00f3 frenado a ra\u00edz del impacto\u201d (fl. 17, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal forma de argumentaci\u00f3n resulta errada, pues se pretende justificar la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba, en que la sentencia del Tribunal \u201cno hace alusi\u00f3n alguna al informe de accidente elaborado por la autoridad de tr\u00e1nsito\u201d (fl. 17, cdno. 7), con lo cual se olvida que esa clase de error presupone que el fallador s\u00ed contempl\u00f3 el medio probatorio, s\u00f3lo que se apart\u00f3 del valor que le niega o le otorga una determinada disposici\u00f3n (Vid: cas. civ. de 19 de octubre de 2000; exp: 5442). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, aunque es cierto que el Tribunal se equivoc\u00f3 al descartar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Baltazar Prieto, sobre la base de que era \u201cprueba trasladada no contradicha\u201d (fl. 15, cdno. 6), pasando por alto que su versi\u00f3n fue recibida dentro del proceso a trav\u00e9s de Juez comisionado por el a quo (fls. 74 vlto. cdno. 1; 35 y 36, cdno. 4), tal falencia, de suyo, es intrascendente, porque si este medio de prueba, a juicio del recurrente, le habr\u00eda permitido concluir al sentenciador \u201cque no se satisfac\u00edan los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual\u2026, por cuanto no est\u00e1 demostrada la culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada\u201d (fl. 15, cdno. 6),&nbsp; entonces nada le agregaba a la discusi\u00f3n, si se considera que, de un parte, el Tribunal entendi\u00f3 que la culpa de los demandados se presum\u00eda por el ejercicio de actividad peligrosa, como se anot\u00f3 y, de la otra, porque para que \u00e9stos se exoneraran, no era suficiente que aquella demostrara ausencia de culpa, o que se amparara \u201cen el criterio de la diligencia normal, pues le corresponde desvirtuar la base misma de la imputaci\u00f3n, probando una causa extra\u00f1a, es decir la concurrencia de hechos capaces de descartar cualquier hip\u00f3tesis de responsabilidad por acarrear ellos la completa eliminaci\u00f3n del \u2018nexo causal\u2019\u201d (CCXVI, p\u00e1g. 507). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que las precitadas vicisitudes de orden t\u00e9cnico son suficientes para desestimar, in toto, la demanda de casaci\u00f3n formulada, no encuentra la Corte que el ad quem, ciertamente, haya incurrido en los yerros que se le endilgan, menos con la intensidad requerida en esta sede, un escenario muy otro al de una instancia, como es sabido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunci\u00f3n de culpa que, por su ejecuci\u00f3n, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente puede predicarse \u201cen aquellos casos en que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor\u201d (CLII, p\u00e1g. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien ten\u00eda el gobierno o control de la actividad, hip\u00f3tesis \u00e9sta que \u201cno ser\u00eda aceptable en frente de un tercero, como lo ser\u00eda el peat\u00f3n o el pasajero de uno de los automotores\u201d (LIX, p\u00e1g. 1101). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si con motivo de un choque de veh\u00edculos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, \u201cno cabe hablar de colisi\u00f3n de actividades peligrosas y, en tal virtud, la v\u00edctima puede utilizar a su favor \u2013como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d1. El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condici\u00f3n de tal, no despliega \u2013por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relaci\u00f3n con el automotor que lo transporta, de ordinario es t\u00edpicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducci\u00f3n material del aquel. Muy por el contrario, est\u00e1 sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducci\u00f3n vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es m\u00e1s que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una \u201cv\u00edctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro veh\u00edculo, a quien demanda, participante en el accidente\u201d (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que, por sustracci\u00f3n de materia, los demandantes no estaban ejerciendo actividad peligrosa alguna, como pasajeros regulares que eran del veh\u00edculo de placas QAC-630, pod\u00edan en su condici\u00f3n de v\u00edctimas favorecerse de la presunci\u00f3n de culpa \u2013que no de responsabilidad- contenida en la norma aludida, seg\u00fan lo expresado por la Corte en el pasado, en la medida en que su ulterior contraparte, por el contrario, s\u00ed ejerci\u00f3 una de aquellas, motivo por el cual, comprobado el da\u00f1o y esclarecido el nexo causal, deb\u00eda colegirse la responsabilidad aquiliana de las sociedades demandadas, como en efecto se hizo, m\u00e1xime si estas no acreditaron la ocurrencia de una causa extra\u00f1a y, por contera, el quiebre del v\u00ednculo de causalidad, verbigracia la fuerza mayor \u2013o caso fortuito-, la culpa exclusiva de los damnificados o el hecho de un tercero (CLII, p\u00e1g. 108; CCXL, p\u00e1gs. 871 y 872 y cas. civ. de 23 de junio de 2000; exp: 5475). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, por consiguiente, los cargos formulados no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 4 de julio de 1996, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piase, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogot\u00e1. 1999. T. II. P\u00e1g., 392. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-199-2001 [6315] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 6315 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}