{"id":82179,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2001-6722\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-200-2001-6722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2001-6722\/","title":{"rendered":"S 200 2001 [6722]"},"content":{"rendered":"<p>S-200-2001 [6722]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6722 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1997 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia que adelant\u00f3 LUIS FRANCISCO CRUZ contra los herederos indeterminados de Nicomedes Montezuma y sus herederos determinados y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a saber,&nbsp; AYDA LIDIA, WILLIAM ALBERTO, ELSA YOLANDA, FABIAN HERNAN, ALBA RUBY, RUTH NORALBA, JAIME LEON, NEIRE CARLINA e HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ y MARINA LEONIZA LOPEZ DE MONTEZUMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda de la que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto, LUIS FRANCISCO CRUZ convoc\u00f3 a los demandados ya relacionados para que con su citaci\u00f3n y audiencia se declarara que \u00e9l es hijo extramatrimonial&nbsp; de Nicomedes Montezuma y que por eso tiene derechos herenciales en la mortuoria de su padre, todo con las consiguientes anotaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos base de las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Maruja o Mar\u00eda Magdalena Cruz, madre de LUIS FRANCISCO CRUZ, ingres\u00f3 como empleada de la casa de habitaci\u00f3n de Nicomedes Montezuma (fallecido el 14 de febrero de 1991 en Sandon\u00e1, lugar de estos hechos) quien la asedi\u00f3 y logr\u00f3 que Maruja accediera a tener relaciones sexuales con \u00e9l \u2013\u00fanico hombre que por lo dem\u00e1s la accedi\u00f3 carnalmente- por espacio de dos a\u00f1os, fruto de las cuales naci\u00f3 LUIS FRANCISCO CRUZ el 14 de diciembre de 1958. Nicomedes sigui\u00f3 tratando a Maruja hasta cuando \u00e9sta cumpli\u00f3 el quinto mes de embarazo, en agosto de 1958. Hasta esa \u00e9poca la ayud\u00f3 en varias oportunidades, entreg\u00e1ndole dinero para los futuros gastos inherentes al parto que se avecinaba; pero luego, y ante la notoriedad de la gravidez, Maruja decidi\u00f3 encerrarse en su casa hasta la fecha del parto e incluso meses despu\u00e9s, absteni\u00e9ndose de pedirle ayuda econ\u00f3mica a Nicomedes, salvo cuando tuvo necesidad de matricular a LUIS FRANCISCO CRUZ para la iniciaci\u00f3n de sus estudios primarios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicomedes siempre reconoci\u00f3 a LUIS FRANCISCO como a su hijo extramatrimonial, y como tal le prestaba ayuda econ\u00f3mica y lo trataba en la calle, circunstancia que era conocida de los vecinos de ambos, Nicomedes y LUIS FRANCISCO. A los quince a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 \u00e9ste una enfermedad por lo cual la madre, Maruja, pidi\u00f3 a Alicia del Carmen Solarte Cruz que enterara a Nicomedes del percance, y \u00e9ste entreg\u00f3 $2.000,oo para los gastos de la enfermedad. En otra ocasi\u00f3n posterior, Concepci\u00f3n Riascos, vecina de Maruja, requiri\u00f3 a Nicomedes para que prestara ayuda econ\u00f3mica a LUIS FRANCISCO para la adquisici\u00f3n de una vivienda, a lo cual respondi\u00f3 Nicomedes que quer\u00eda hablar con Maruja para comprarle una casa a LUIS FRANCISCO. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda relaciona el \u201chaber social\u201d que no ha sido liquidado y en ella se advierte que el proceso de sucesi\u00f3n no se ha abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados, contestaron la demanda los herederos determinados de Nicomedes, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Negaron la mayor parte de los hechos, se sorprendieron de que el demandante no hubiese incoado la acci\u00f3n en vida del que ahora se\u00f1ala como su padre y formularon como excepciones las que denominaron \u201ccarencia de acci\u00f3n y de la inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cpluralidad de relaciones&nbsp; sexuales de la mujer durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d y \u201cfalta de publicidad de la calidad de hijo extramatrimonial\u201d. El curador ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que se demostrara en el proceso, el cual, luego de surtidas las etapas que le son propias, culmin\u00f3 con sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda por hallar acreditada la \u201ccausal\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 (el juez declar\u00f3 no probada la otra aducida, referida a la posesi\u00f3n notoria de la calidad de hijo) ante lo cual los demandados interpusieron el procedente recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal con sentencia revocatoria de la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis de rigor, y aclarar que no se requiere la intervenci\u00f3n de curador porque no hay en este proceso lugar a considerar un litisconsorcio necesario, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte que se encarga de relacionar y transcribir, delimita el Tribunal el estudio del recurso a la presunci\u00f3n de paternidad declarada pues all\u00ed recae lo desfavorable del fallo para sus apelantes. Ambienta te\u00f3ricamente la cuesti\u00f3n y enseguida aborda el an\u00e1lisis del acervo probatorio, no sin antes advertir que como el a quo encontr\u00f3 demostrada la causal relativa a las relaciones sexuales \u201cpor la eficacia probatoria que le concedi\u00f3 a cuatro testimonios\u201d , era pertinente \u201canalizar aquellas declaraciones en orden a determinar si acorde con la ley resulta lo decidido por el funcionario del conocimiento o caso contrario no existe en el plenario la prueba suficiente para declarar la filiaci\u00f3n reclamada\u201d. Se detiene entonces en los dichos de Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas, Juan Epaminondas Montezuma Castillo, Hermencia Andrade de Coral, Concepci\u00f3n Riascos de Jurado y Alicia del Carmen Solarte Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Del primero, Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas, que califica como quiz\u00e1 el de mayor importancia, le resta m\u00e9rito probatorio porque la declaraci\u00f3n de este testigo fue pedida por la parte demandante, con ocasi\u00f3n del traslado de las excepciones de m\u00e9rito que los demandados adujeron, pero extendiendo el objeto de la prueba a los hechos de la demanda, cuando deb\u00eda circunscribirse a las excepciones planteadas por los demandados, todo seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero advierte el Tribunal que ante la no recepci\u00f3n inicial del testimonio de Juan Montezuma Castillo \u2013tambi\u00e9n pedido con ocasi\u00f3n del traslado de las excepciones- el a quo dispuso su pr\u00e1ctica de oficio, con lo cual \u201crevalid\u00f3 el citado testimonio, sin, claro est\u00e1, tener dicha intenci\u00f3n\u201d; cosa que no ocurri\u00f3 con la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas, de la que dijo&nbsp; \u201cque para esta oportunidad no ser\u00e1 apreciada pues su incorporaci\u00f3n no se hizo bajo los lineamientos del art\u00edculo 183 ib\u00eddem, al permit\u00edrsele al demandante nueva oportunidad para solicitar pruebas respecto de la demanda, siendo que esto en garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso est\u00e1 limitado a aquella oportunidad\u201d. De todos modos lo analiza, para no atribuirle el Tribunal la eficacia probatoria que el a quo le asign\u00f3, pues el declarante \u201cexpresa la percepci\u00f3n directa de muchos aconteceres sexuales de los protagonistas, lo que de suyo resulta sospechoso, pues las leyes de la experiencia no aceptan de ocurrencia ordinaria que una pareja permita que la observen encontr\u00e1ndose en actividades \u00edntimas, ni alguien lo va a realizar en tantas ocasiones, a no ser que tenga alguna disfunci\u00f3n sexual\u201d. Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade, no determina \u00e9poca; tan solo afirma que Maruja \u201cluego ya apareci\u00f3 en embarazo estando al servicio del se\u00f1or Montezuma\u201d, sin que se haya demostrado que ella haya estado embarazada solo una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la declaraci\u00f3n de Juan Epaminondas Montezuma, hermano del causante. El Tribunal reproduce lo que estima importante de esta declaraci\u00f3n atinente a que indic\u00f3 que Maruja hab\u00eda trabajado para Nicomedes, sin especificar el oficio desempe\u00f1ado y que \u201cse parecen su poco\u201d, en referencia a LUIS FRANCISCO&nbsp; con dos de los hijos del pretenso padre de aquel, versi\u00f3n que el Tribunal califica de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Hermencia Andrade de Coral advierte que se le hicieron preguntas sugestivas, que Maruja le cont\u00f3 que estaba de embarazo de tres meses y que la criatura era de Nicomedes Montezuma \u201cy que a \u00e9ste posteriormente (no dice cu\u00e1ndo) ella lo miraba rondado la casa\u201d. Precisa el Tribunal que la testigo expone hechos afines a distinta causal de la que analiza, no obstante lo cual, afirma el Tribunal que si se compara esta declaraci\u00f3n con lo expresado por Maruja y el demandante, no resulta muy cre\u00edble la afirmaci\u00f3n respecto del trato que el supuesto padre le prodig\u00f3 a LUIS FRANCISCO. En todo caso, concluye la Corporaci\u00f3n, \u201cni pregunta ni respuesta determinan la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Concepci\u00f3n Riascos de Jurado, tambi\u00e9n se\u00f1ala que hubo preguntas sugestivas y respuestas adecuadas al interrogatorio. Agrega que la testigo no precisa una \u00e9poca que en algo coincida con la de la concepci\u00f3n. Y resalta finalmente la \u201cevidente contradicci\u00f3n de estas dos testigos (se refiere el Tribunal a Hermencia Andrade de Coral y a Concepci\u00f3n Riascos de Jurado) cuando relatan ayuda econ\u00f3mica del pretenso padre al demandante, en una misma \u00e9poca, la primera afirma ayuda de 10 o 20 centavos y la segunda de 1.000 o 2.000 pesos. Las dos se dieron cuenta del trato especial al demandante (la bendici\u00f3n y ayuda econ\u00f3mica) pero \u00e9ste no lo recuerda\u201d (el primer par\u00e9ntesis es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la declaraci\u00f3n de Alicia del Carmen Solarte Cruz, de quien dice el Tribunal que tan solo afirma: \u201cdesde el embarazo reconoc\u00eda al futuro hijo\u2026 yo los sab\u00eda encontrar, esta mujer no ten\u00eda m\u00e1s hombres en esa \u00e9poca (antes del nacimiento del demandante se le pregunt\u00f3)\u2026y se notaba que se quer\u00edan\u201d. Acota el Tribunal que las preguntas y respuestas se vuelven vagas en cuanto a determinar la \u00e9poca de los hechos de modo que coincidan con la de la concepci\u00f3n. Y a pesar de que para esa \u00e9poca la testigo contaba solo con tres o seis a\u00f1os&nbsp; de edad -circunstancia que el Tribunal anota al margen- \u201clos hechos relatados son absolutamente insuficientes en indicar la existencia de un trato sexual en determinada \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda el Tribunal el an\u00e1lisis de conjunto de estos testimonios. Expresa que todos tienen similares caracter\u00edsticas en cuanto a sus falencias e irregular pr\u00e1ctica que desestiman su calidad responsiva, no demuestran la estructuraci\u00f3n de la causal invocada para dar por demostrado el trato sexual en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n (del 18 de febrero al 17 de junio de 1958). Y si en gracia de discusi\u00f3n se tienen por probados los hechos relatados por estos testigos, tales como la bendici\u00f3n del supuesto padre, la ayuda econ\u00f3mica, la intenci\u00f3n de prodigarle vivienda, la presentaci\u00f3n como hijo a pocas personas,&nbsp; concluye el Tribunal que de ninguno de esos episodios se deduce la \u00e9poca m\u00e1s o menos precisa de ocurrencia de un eventual trato sexual de la madre con el supuesto padre, dado que no tienen \u201cla suficiente seriedad\u201d para de all\u00ed deducir un trato \u00edntimo en un \u00e9poca determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con la declaraci\u00f3n de la madre del demandante, de quien dice que se contradice con lo afirmado en la demanda, siendo que ella es la fuente informativa de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia resumida de ser indirectamente violatoria del ordinal 4\u00ba del&nbsp; art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba-4, 12, 25, 29 y concordantes de la ley 45 de 1936, 7\u00ba, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 92, 411, 423 del C\u00f3digo Civil, 5\u00ba, 6\u00ba, 22, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2\u00ba del decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989 a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 179, 219, 224, 229 numeral 2\u00ba en armon\u00eda con los art\u00edculos 298 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los errores de derecho, considera el recurrente que el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al desconocer los testimonios de Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas y Juan Montezuma Castillo. Luego de relacionar las diversas oportunidades para pedir pruebas, de recordar adem\u00e1s las excepciones que la parte demandada propuso y de sintetizar lo que al respecto el demandante replic\u00f3, expresa que el debate as\u00ed configurado se centra en la paternidad atribuida a Nicomedes Montezuma y en el hecho exceptivo seg\u00fan el cual el demandante es hijo de otro hombre, por lo cual las pruebas pedidas con ocasi\u00f3n de la respuesta a las excepciones deb\u00edan centrarse en contraprobar esa aseveraci\u00f3n (el demandante no es hijo de Nicomedes), y para tal fin era pertinente probar que Maruja sostuvo relaciones sexuales exclusivamente con Nicomedes, desde finales de 1957 y hasta despu\u00e9s del estado de embarazo, y que como fruto de esas relaciones naci\u00f3 el demandante, hechos todos que tambi\u00e9n son de la demanda, por lo que la limitaci\u00f3n al desconocer los testimonios arriba mencionados por estimar que no se pod\u00edan recibir para que ellos declararan sobre los hechos de la demanda, vulner\u00f3 los art\u00edculos 183 y 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los errores de hecho, advierte el recurrente que el Tribunal, desconociendo el principio de concentraci\u00f3n de la prueba,&nbsp; hizo un an\u00e1lisis parcial de las mismas al limitar su estudio a los \u201ccuatro\u201d testimonios que sirvieron de base al juzgado para decretar la filiaci\u00f3n, siendo que en el proceso se recaudaron o aportaron m\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y con el m\u00e9todo de ir transcribiendo apartes de la sentencia en punto de cada testimonio y del an\u00e1lisis de conjunto, para luego criticar dichos apartes, se\u00f1ala que el testimonio de Juan Epaminondas Montezuma no puede analizarse aisladamente, ni puede decirse que sea un testigo de o\u00eddas, pues \u201csu hermandad para con Nicomedes Montezuma Castillo hace que se convierta en testigo directo de unos hechos de los que pretende desconocer\u201d. La validez de este testimonio queda soportada, para el recurrente, en que es hermano de Nicomedes, conoce a Maruja, le consta que ella fue trabajadora de Nicomedes y que LUIS FRANCISCO se parece a aquel y \u201ca sus hermanos\u201d, pero no obstante niega la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Concepci\u00f3n Riascos de Jurado critica del Tribunal sus conclusiones, pues lo interpreta \u201cpor fuera del contexto general del testimonio\u201d y no tiene en cuenta que ella dijo que entre Nicomedes y Maruja existi\u00f3 un noviazgo del cual naci\u00f3 LUIS FRANCISCO, que lo importante no es que ella haya dicho en qu\u00e9 \u00e9poca fue la concepci\u00f3n de LUIS FRANCISCO sino que en esa \u00e9poca la pareja tuvo relaciones sexuales. Agrega que la testigo tiene un conocimiento directo pues el propio Nicomedes le dice que LUIS FRANCISCO es hijo suyo y lo requiere para que le compre una casita. &nbsp;<\/p>\n<p>De Alicia del Carmen Solarte Cruz, quien a la saz\u00f3n ten\u00eda 6 a\u00f1os para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, repite sus declaraciones y reitera que pudo percatarse de los hechos que relata. Agrega que el Tribunal desconoce la prueba documental aportada atinente a la operaci\u00f3n que se le practic\u00f3 a LUIS FRANCISCO y para lo cual requiri\u00f3 la ayuda de Nicomedes, circunstancia que la testigo se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De Mar\u00eda Magdalena Cruz (quien a lo largo de este fallo y para facilidad de comprensi\u00f3n se la ha denominado Maruja, que as\u00ed tambi\u00e9n fue identificada en las instancias), madre del actor, indica el recurrente que jam\u00e1s refiri\u00f3 los hechos de su intimidad por lo cual resultaba dif\u00edcil su interrogaci\u00f3n, pero que indica que las relaciones sexuales que sostuvo con Nicomedes comenzaron en marzo de 1958, o sea, dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, que recibi\u00f3 ayuda de Nicomedes a los siete d\u00edas de nacido LUIS FRANCISCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo procedimiento pasa al an\u00e1lisis de conjunto que el Tribunal hizo de las pruebas. As\u00ed, el recurrente&nbsp; expresa que es errada la interpretaci\u00f3n del Tribunal porque los testigos son directos, la prueba no fue practicada irregularmente y si se hicieron preguntas sugestivas debieron ser objeto de tacha por la contraparte o el juez en la instancia; pero, adem\u00e1s, la prueba fue seriamente analizada por el a quo, experto en Derecho de Familia. Agrega que el Tribunal le exigi\u00f3 a los testigos que afirmaran que Nicomedes y Maruja sostuvieron relaciones desde el 18 de febrero al 17 de junio de 1958, prueba que califica de diab\u00f3lica, y por eso es que ante su imposibilidad se recurre a la prueba indiciaria. Aglutina entonces lo que considera demostrado, de acuerdo a&nbsp; lo que cada testigo dijo: que Nicomedes y Maruja sostuvieron amor\u00edos, fruto de los cuales naci\u00f3 LUIS FRANCISCO, que Maruja sostiene como \u00e9poca cierta de las relaciones sexuales el mes de marzo de 1958, que Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas se percat\u00f3 directamente del asedio sexual ejercido por Nicomedes sobre Maruja lo que incluso oblig\u00f3 a que ellos cambiaran de puesto en sus encuentros amorosos, que Maruja no tuvo m\u00e1s hijos, que la \u00fanica persona en la vida de ella fue Nicomedes y que LUIS FRANCISCO se parece a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el recurrente con la misma cr\u00edtica con que inici\u00f3 el cargo: no se hizo un an\u00e1lisis concentrado de la prueba, que se pidi\u00f3 para demostrar un conjunto de hechos, dado que ning\u00fan testigo fue solicitado para que declarara sobre todo sino sobre hechos puntuales que les constaba. Por esa falencia, por haber hecho un an\u00e1lisis aislado, el Tribunal no encontr\u00f3 los indicios de paternidad que s\u00ed vio el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte pasa directamente a las consideraciones en torno de los errores de hecho que el cargo le enrostra a la sentencia, en vista de que el alegado error de derecho, seg\u00fan el cual el Tribunal prescindi\u00f3 de dos testimonios porque dedujo que su solicitud fue extempor\u00e1nea, no se configura, porque el Tribunal, a pesar de esa advertencia, termin\u00f3 apreci\u00e1ndolos y valor\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes del an\u00e1lisis de los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia, parece pertinente recordar que sobre la base de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que arriba la sentencia del Tribunal a la Corte, ha dicho \u00e9sta que la labor del recurrente consistir\u00e1 \u201cen desvertebrar esa presunci\u00f3n de acierto mediante la demostraci\u00f3n de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracci\u00f3n de normas sustanciales b\u00e1sicas en la decisi\u00f3n impugnada, am\u00e9n de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal, individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u00ab&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52),&nbsp; cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n Civil del 29 de agosto de 2000 Exp 6417). &nbsp;<\/p>\n<p>De la mano de la anterior preceptiva t\u00e9cnica ha de recordarse que los jueces de instancia, para el cabal&nbsp; ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como facultad inherente a la funci\u00f3n de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en raz\u00f3n de su prueba, de subsumirse en la hip\u00f3tesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha de ser respetada en casaci\u00f3n, y por eso es que, conforme ya se indic\u00f3, la demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio debe hacer patente la equivocaci\u00f3n del Tribunal hasta el punto de que dicho error \u201csalte a la vista\u201d, como ha sido usual describirlo. En consecuencia, la ponderaci\u00f3n acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparaci\u00f3n, cultura, locuacidad, relaci\u00f3n con las partes, cercan\u00eda espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitaci\u00f3n de la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas1, entre otros factores- queda al arbitrio del Tribunal, el cual deber\u00e1, como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica a efectos de sacar sus conclusiones, las que deber\u00e1 plasmar en la sentencia, no solo respecto del m\u00e9rito que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen, sint\u00e9ticamente tomadas. Y, se repite, s\u00f3lo una conclusi\u00f3n absurda, il\u00f3gica, ser\u00e1 la que en el recurso de casaci\u00f3n conlleve el quiebre del fallo, en la medida en que su incidencia en la decisi\u00f3n sea definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas advertencias, es del caso ahora verificar qu\u00e9 fue lo narrado por los testigos para confrontar las afirmaciones del recurrente con las de la sentencia a fin de constatar si con las caracter\u00edsticas de evidentes y trascendentes se configuran los yerros probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Bastidas relata que \u201centre esta pareja (Nicomedes y Maruja) tuvieron relaciones amorosas, y en una finca de mi suegro ubicada ahora en el Barrio el Porvenir, miraba en forma consecutiva a Nicomedes Montezuma y a&nbsp; Mar\u00eda Magdalena Cruz, acostados all\u00ed, esto sucedi\u00f3 cuando Mar\u00eda Magdalena Cruz era trabajadora de don Nicomedes Montezuma; luego ya apareci\u00f3 en embarazo estando al servicio del se\u00f1or Montezuma. Afirma que \u201cesta mujer no admiti\u00f3 a ning\u00fan otro hombre por esa \u00e9poca\u201d. Preguntado sobre \u201csi el se\u00f1or Luis Francisco Cruz es el hijo que Magdalena esperaba de las relaciones sostenidas con Nicomedes Montezuma\u201d respondi\u00f3 que s\u00ed. Dijo adem\u00e1s que \u201clos hijos del matrimonio del se\u00f1or Nicomedes Montezuma con Lu\u00eds Francisco Cruz son id\u00e9nticos f\u00edsicamente\u201d; &nbsp;y ya al final, preguntado sobre si se percat\u00f3 de que \u00e9l los vigilaba para que no usaran la finca de su suegro contest\u00f3 \u201cclaro que s\u00ed, es tanto que ellos cambiaron de puesto. Pero Nicomedes nunca me reclam\u00f3 eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Tribunal le parece sospechoso que el testigo haya presenciado muchas relaciones sexuales entre la pareja Nicomedes-Maruja (va contra las leyes de la experiencia), aserto por el cual no le otorga credibilidad a este testigo. Tal manera de ver las cosas, si bien pueden parecer de un rigor extremo, se encuentra asentada en reglas de experiencia que la vida ense\u00f1a, supone la aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica en el an\u00e1lisis del testimonio sin que la conclusi\u00f3n que de \u00e9l extrae el Tribunal resulte ex\u00f3tica o il\u00f3gica. Por consiguiente, es esta una cuesti\u00f3n de hecho que queda al arbitrio del Tribunal, sin que, por aplicar una regla de experiencia se evidencie que haya cometido error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Epaminondas Montezuma expresa: \u201cyo supe que Maruja Cruz, hab\u00eda sido trabajadora de Nicomedes Montezuma, quien fue mi hermano\u201d. No se dio cuenta del embarazo de Maruja, ni si \u00e9sta solicit\u00f3 ayuda a Nicomedes Montezuma; afirma que \u00e9ste no le coment\u00f3 nada sobre LUIS FRANCISCO, que no sabe porqu\u00e9 \u00e9ste se\u00f1ala a Nicomedes como a su padre, niega haber recomendado a LUIS FRANCISCO demandar la herencia de Nicomedes, no sabe de las relaciones amorosas de Nicomedes y Maruja ni de la ayuda que aqu\u00e9l le dio a \u00e9sta. En general, este testigo s\u00f3lo afirma que el actor con sus sobrinos y ac\u00e1 demandantes William, Jaime y Fabi\u00e1n, \u201cse parecen su poco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal indica de este testimonio que en relaci\u00f3n al parecido que le encuentra el testigo al actor con sus sobrinos es una versi\u00f3n de o\u00eddas, calificaci\u00f3n que por supuesto es equivocada, pues nada del testimonio permite as\u00ed inferirlo; pero a fin de cuentas, se trata, m\u00e1s que de un hecho pasado (y sobre el cual es que debe versar el relato que el testigo debe presentar al juicio) de un concepto que no da luces a lo que se investiga (art\u00edculo 228-2 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), ni trae explicaciones sobre las circunstancias que permitan explicar su verdadero sentido y alcance. Recu\u00e9rdese que el objeto de las indagaciones del Tribunal es la paternidad del actor, enmarcada dentro de la presunci\u00f3n legal que se quiso hacer valer para esa declaraci\u00f3n, atinente a las relaciones sexuales de la madre con el pretenso padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. Es claro que el testigo no aporta mayores datos, por lo que no se ve en d\u00f3nde radica el error que el recurrente le atribuye al Tribunal en relaci\u00f3n con esta declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A Hermencia Andrade de Coral le pregunta el apoderado del demandante \u201cmanifieste si usted conoci\u00f3 de las relaciones de noviazgo o de amor existentes entre Nicomedes Montezuma y Mar\u00eda Magdalena Cruz, de las cuales naci\u00f3 Lu\u00eds Francisco Cruz\u201d, a lo cual responde: \u201cs\u00ed, ten\u00eda conocimiento que entre estos se\u00f1ores hubo relaciones de amores, porque siempre los miraba, por cuanto Mar\u00eda Magdalena era vecina m\u00eda, y fruto de esas relaciones naci\u00f3 el ni\u00f1o Lu\u00eds Francisco Cruz\u201d. Le preguntan si Maruja solo tuvo amores con Nicomedes y responde que \u201cs\u00ed, solamente con Nicomedes Montezuma se le mir\u00f3, no ten\u00eda m\u00e1s hombres\u201d. Tambi\u00e9n expresa la testigo que Maruja le cont\u00f3 que estaba en embarazo de tres meses y que el ni\u00f1o era de Nicomedes, que \u201centonces la mam\u00e1 de Mar\u00eda Magdalena, despu\u00e9s, ya no la hizo salir; a don Nicomedes se lo miraba que andaba rondando esa casa para poder entrevistarse con Maruja\u201d. Agrega que Nicomedes reconoc\u00eda al actor como a su hijo, luego de lo cual se le pregunta: \u201custed hasta qu\u00e9 \u00e9poca, m\u00e1s o menos, conoci\u00f3 o miraba que Nicomedes le daba la bendici\u00f3n a Luis Francisco?\u201d a lo cual contest\u00f3: \u201ca m\u00ed me consta hasta que el ni\u00f1o Luis Francisco hizo la primera comuni\u00f3n\u201d. Finalmente le pregunta el apoderado del actor: \u201cmanifieste con qu\u00e9 frecuencia usted le dec\u00eda a Luis Francisco Cruz, que le vaya a pedir la bendici\u00f3n al se\u00f1or Nicomedes Montezuma, y si este le daba la bendici\u00f3n y alguna ayuda econ\u00f3mica en su presencia\u201d . La testigo respondi\u00f3 que lo hizo en dos ocasiones y Nicomedes le dio la bendici\u00f3n \u201cy en esa \u00e9poca veinte y diez y centavos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n arriba la Corte en cuanto al testimonio de Concepci\u00f3n Riascos de Jurado, del cual tambi\u00e9n advierte el Tribunal que las preguntas eran sugestivas y repuestas acompasadas a las preguntas y asimismo encuentra similares contradicciones que, en efecto, se evidencian con las declaraciones del actor (cuando ni\u00f1o no supo que Nicomedes era su padre, ni recuerda d\u00e1divas; s\u00f3lo menciona una \u201cprimera entrevista\u201d de la que result\u00f3 el ofrecimiento de la casa), am\u00e9n de la cuant\u00eda que recib\u00eda \u00e9ste de manos de Nicomedes, pues para Hermencia Andrade eran 10 o 20 centavos pero para Concepci\u00f3n Riascos mil o dos mil pesos. Y para el testigo eran veinte pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al testimonio de Alicia del Carmen Solarte, el Tribunal vuelve a insistir en que la testigo no aporta datos en relaci\u00f3n con la causal que se investiga, la de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuando la testigo ten\u00eda 6 a\u00f1os. No obstante, y esto lo resalta el Tribunal, afirma la testigo que Maruja no ten\u00eda m\u00e1s hombre en esa \u00e9poca, que not\u00f3 que se quer\u00edan. Desde la \u00f3ptica del Tribunal, es decir, sobre la base de verificar en la declaraci\u00f3n de la testigo hechos que ella narrase, pertinentes para inferir las relaciones sexuales, es claro que no los tiene el testimonio, y en esto no cometi\u00f3 el Tribunal yerro alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho fluye que si aisladamente considerados ninguno de los testimonios a que se refiere la censura y el Tribunal, convencieron a \u00e9ste \u00faltimo, por falta de credibilidad en virtud de sus contradicciones, un an\u00e1lisis conjunto&nbsp; de los mismos conduce, como as\u00ed lo hizo saber el Tribunal, a desestimar la prueba de la paternidad con base en las relaciones sexuales del pretenso padre con la madre por la \u00e9poca que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De resto, nada tiene que agregar la Corte en orden a la falta de an\u00e1lisis del restante acervo probatorio, porque, aunque el recurrente alude a esa omisi\u00f3n del Tribunal, nada avanza sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia&nbsp; de fecha 23 de abril de 1997 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia que adelant\u00f3 LUIS FRANCISCO CRUZ contra los herederos indeterminados de Nicomedes Montezuma y sus herederos determinados y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a saber,&nbsp; AYDA LIDIA, WILLIAM ALBERTO, ELSA YOLANDA, FABIAN HERNAN, ALBA RUBY, RUTH NORALBA, JAIME LEON, NEIRE CARLINA e HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ y MARINA LEONIZA LOPEZ DE MONTEZUMA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandante. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Es elocuente este pasaje de Gorphe en su \u201cCritica del Testimonio\u201d: \u201cde un manera general, el interrogatorio tiene la ventaja de soltar las lenguas, de llamar la atenci\u00f3n del testigo sobre puntos de los que no hab\u00eda tenido la idea de hablar, o de ayudarle a evocar recuerdos\u2026pero no hay que perder de vista nunca que presenta peligros para la fidelidad de las respuestas, porque incita al testigo hasta los l\u00edmites extremos de su saber, \u2018fuerza su memoria\u2019 como dijo Binet. Puede provocar errores de varias maneras (Stern, 523, p 65): o bien la representaci\u00f3n contenida en la pregunta reproduce autom\u00e1ticamente una representaci\u00f3n asociada con ella, preferentemente la&nbsp; que ha estado junto a ella m\u00e1s a menudo; o bien la pregunta hace descubrir al testigo una laguna de memoria, que intentar\u00e1 colmar ensayando diferentes posibilidades o con una conclusi\u00f3n l\u00f3gica, sin hablar de los casos en que la respuesta es producida por el temor o la sugesti\u00f3n, o en que constituye una verdadera mentira\u201d (Reus, Madrid, 1962, p 337) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-200-2001 [6722] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6722 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}