{"id":82180,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2001-6748\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-201-2001-6748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2001-6748\/","title":{"rendered":"S 201 2001 [6748]"},"content":{"rendered":"<p>S-201-2001 [6748]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6748 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA CONTRERAS y LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN contra JORGE ELIECER ZARATE SANTAMARIA y MARTHA JUDITH PICO TELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 25\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los citados actores entablaron proceso ordinario contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Antonio Hern\u00e1ndez Mart\u00edn como vendedor, y Jorge Eli\u00e9cer Z\u00e1rate Santamar\u00eda y Martha Judith Pico Tello como compradores, firmado en esta ciudad, sin fecha, por el cual el primero prometi\u00f3 vender a los \u00faltimos, el inmueble descrito en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notar\u00eda 27\u00aa. Bogot\u00e1, comprendido dentro de los linderos que indica la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado en Bogot\u00e1, entre Mar\u00eda Ligia Contreras como vendedora y los demandados como compradores, de fecha 3 de marzo de 1987, sobre el mismo lote descrito en el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Que se ordene la restituci\u00f3n del inmueble objeto de los contratos de promesa de compraventa anotados, a favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales percibidos por aquellos y dejados de percibir por estos \u00faltimos, si hubieran pose\u00eddo y explotado el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el d\u00eda 1\u00ba. de febrero de 1987 hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae la entrega del inmueble, los que deber\u00e1n avaluarse por peritos en el curso del proceso, lo mismo que a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por contrato privado sin fecha celebrado en Bogot\u00e1, el se\u00f1or Luis Antonio Hern\u00e1ndez Mart\u00edn prometi\u00f3 vender a Jorge Eli\u00e9cer Z\u00e1rate Santamar\u00eda y Martha Judith Pico Tello, el inmueble descrito en la demanda, pactando como precio de la compra-venta la suma de $6\u2019500.000.oo, pagaderos como se estipul\u00f3 en dicho contrato, esto es, $600.000.oo de cuota inicial, y el saldo m\u00e1s intereses, en cuotas mensuales de $50.000.oo cada una, m\u00e1s $100.000.oo semestrales, durante un t\u00e9rmino de 13 a\u00f1os, pero sin fijar el plazo y fecha de vencimiento, puesto que en el texto del documento no se se\u00f1al\u00f3 la fecha en que se perfeccion\u00f3, ni el inicio del pago de las cuotas o el vencimiento de los 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los prometientes compradores recibieron el inmueble prometido en venta y entraron a poseerlo desde el 1\u00ba. de febrero de 1987 y en la actualidad tienen el uso, goce y disfrute del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el contrato citado se dijo que el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compra-venta se efectuar\u00eda en la Notar\u00eda 14\u00aa. de Bogot\u00e1 a las diez de la ma\u00f1ana, el d\u00eda que se cancele la \u00faltima cuota, por lo tanto, no se determin\u00f3 el plazo en que deb\u00eda otorgarse dicho documento, faltando en consecuencia uno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Como prueba anticipada, mediante tr\u00e1mite judicial, los prometientes compradores reconocieron el contrato privado de promesa a que se ha hecho alusi\u00f3n y el requerimiento para constituirlos en mora, diligencia surtida ante el Juzgado 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La propietaria del inmueble antes descrito es la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras, quien para ayudar a los demandados a obtener recursos para la cancelaci\u00f3n de parte del precio de la compra-venta, celebr\u00f3 otro contrato de promesa, en el que la se\u00f1ora Contreras promete vender a Jorge Eli\u00e9cer Z\u00e1rate Santamar\u00eda y Martha Judith Pico Tello, el mismo inmueble por la suma de $2\u2019000.000.oo, que los compradores se obligaron a pagar en la misma forma se\u00f1alada en el contrato firmado con Hern\u00e1ndez Mart\u00edn, sin que tampoco en el nuevo documento se indicara el d\u00eda en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica de compra-venta, puesto que las partes la supeditaron \u201cal d\u00eda en que se cancele la \u00faltima cuota\u201d y a\u00f1adieron que \u201cla fecha de dicho t\u00edtulo la acordaremos entre vendedora y compradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Al no haberse determinado el plazo en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica de compra-venta, el contrato de promesa celebrado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras no tiene validez por faltarle uno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. No obstante ser nulo este \u00faltimo contrato de promesa, la propietaria del inmueble, se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras lo suscribi\u00f3 para proporcionarle al comprador Z\u00e1rate Santamar\u00eda el documento necesario para que en el Senado de la Rep\u00fablica le liquidaran parcialmente sus prestaciones sociales, a fin de cubrir parte del precio de la compraventa suscrita con Luis Antonio Hern\u00e1ndez Mart\u00edn, y en tal virtud el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le liquid\u00f3 al prometiente comprador la suma de $448.943,46 como cesant\u00eda parcial, cheque que recibi\u00f3 e hizo efectivo la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. La prometiente compradora Martha Judith Pico Tello, con fundamento en el contrato de promesa celebrado con la propietaria del inmueble, present\u00f3 demanda por ejecuci\u00f3n del hecho debido, la que curs\u00f3 ante el Juzgado 20\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que neg\u00f3 el mandamiento de pago al considerar que de la diligencia de reconocimiento y dem\u00e1s medios, no se desprende la exigencia de la obligaci\u00f3n expresa, clara y actualmente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras es la actual propietaria del inmueble descrito, el cual adquiri\u00f3 por compra a Salvador Eduardo Camacho Prieto, de conformidad con la escritura p\u00fablica n\u00famero 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notar\u00eda 27\u00aa. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 correrle traslado a los demandados, quienes una vez notificados la contestaron oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, manifestando respecto a los hechos, en unos que se atienen a lo que se pruebe, niegan los que se refieren a la nulidad de la promesa y aceptan el que habla de la fecha de entrega del inmueble, y adem\u00e1s, propusieron como excepciones de m\u00e9rito, que la promesa s\u00ed cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad relativa y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandado Jorge Eli\u00e9cer Z\u00e1rate Santamar\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 26 de abril de 1996 (fls. 238 a 244 cd.1) el cual declar\u00f3 nulos los contratos de promesa de compraventa indicados anteriormente, orden\u00f3 a la parte demandante restituir a los demandados la suma de $14\u2019560.725.oo recibidos como parte del precio de los contratos anulados con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, conden\u00f3 a los demandados a restituir a los actores el inmueble objeto de las promesas de compraventa y a pagarles la suma de $9\u2019561.344.oo por concepto de frutos producidos desde el 1\u00ba. de febrero de 1987 hasta el mes de abril de 1995, m\u00e1s los que se causen hasta la ejecutoria de la providencia reajustados porcentualmente de acuerdo al incremento en el \u00edndice de precios al consumidor, e igualmente autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n de las sumas l\u00edquidas de dinero, y conden\u00f3 en costas a la parte demandada, fallo que apelado por los demandados fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996 (fls. 15 a 29 cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa el ad quem a precisar que la pretensi\u00f3n de cada uno de los demandantes es dejar sin efecto el contrato de promesa de compra-venta celebrado con los demandados, por medio de la acci\u00f3n de nulidad fundamentada en la ausencia de requisitos formales, por cuanto este contrato para su validez debe contener los consagrados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, entre los que se encuentra que la promesa tenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato prometido, el que no se tendr\u00e1 por cumplido cuando el plazo o la condici\u00f3n sean indeterminados, esto es, que no sirvan para fijar fecha cierta para su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta el Tribunal esta afirmaci\u00f3n con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se dice que este imperativo surge de la misma naturaleza transitoria del contrato de promesa, por cuanto las obligaciones de hacer contra\u00eddas por las partes \u201cno son puras y simples sino que su cumplimiento queda sometido a un hecho el que puede ser cierto si se trata de un plazo o incierto si de una condici\u00f3n\u201d, requisito indispensable, que en caso de omitirse comporta la nulidad absoluta de la promesa, de conformidad con el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 1741 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que en la promesa igualmente debe indicarse la Notar\u00eda, fecha y hora en que ha de celebrarse el contrato, so pena de nulidad absoluta del mismo por falta de los requisitos formales exigidos por la ley, como lo ha reiterado en diversas sentencias esta Sala, las cuales cita en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a analizar cada uno de los contratos de promesa de compra-venta celebrados por los demandantes con los demandados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- Respecto al contrato celebrado por Mar\u00eda Ligia Contreras como prometiente vendedora, manifiesta el ad quem que si bien los contratantes acordaron celebrar la escritura p\u00fablica de venta el d\u00eda que se cancele la \u00faltima cuota del precio, agregaron que esta fecha ser\u00eda acordada entre vendedora y compradores, lo que introdujo un elemento de incertidumbre respecto a la fecha en que deb\u00eda otorgarse dicho documento, con lo que contravinieron la ley 153 tantas veces citada, que se\u00f1ala que la promesa debe determinar de tal suerte el contrato, que para su perfeccionamiento s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las restituciones mutuas ordenadas por el a quo, considera el Tribunal que habi\u00e9ndolas calculado el Juzgado con la correcci\u00f3n monetaria hasta la fecha de la presentaci\u00f3n del dictamen pericial y que de ah\u00ed en adelante se actualizaran con los mismos sustentos utilizados por los peritos, la condena se impuso en concreto, lo que lo releva de actualizar la condena, pues basta una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para efectuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que en lo que ata\u00f1e con la actualizaci\u00f3n del pago de los frutos del predio, el a quo procedi\u00f3 en la misma forma, lo que lo lleva a concluir que la restituci\u00f3n es concreta, por cuanto orden\u00f3 incrementar la suma fijada en la sentencia con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, lo que se logra as\u00ed mismo, con una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la sentencia impugnada no requiere rectificaci\u00f3n alguna, y en consecuencia, la confirma y condena en costas a los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, en el primero, por ser violatoria de norma sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, por manifiestos yerros f\u00e1cticos cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de conformidad con el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que el Tribunal al efectuar el an\u00e1lisis de la promesa de compraventa celebrada entre Luis Antonio Hern\u00e1ndez Mart\u00edn y los demandados estima que dicho contrato no re\u00fane los requisitos exigidos en el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 pues en \u00e9l no se fija plazo o condici\u00f3n que permita establecer cu\u00e1ndo se debe celebrar el contrato de compraventa, y respecto a la promesa celebrada con Mar\u00eda Ligia Contreras, las partes le incluyeron un elemento de incertidumbre respecto a la misma fecha, con lo cual este segundo contrato tambi\u00e9n contraviene la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que a pesar de lo afirmado por el ad quem, en la \u00fanica promesa que en su sentir debe ser objeto de examen, la celebrada el 3 de marzo de 1987 entre los demandados y la propietaria del inmueble Mar\u00eda Ligia Contreras, ambas partes quedaron obligadas a perfeccionar el contrato como lo implica su misma naturaleza, por lo que no puede decirse que las partes le incluyeron un elemento de incertidumbre al indicar que ellas acordar\u00edan la fecha del t\u00edtulo, porque esa interpretaci\u00f3n equivale a presumir que los prometientes compradores, aqu\u00ed demandados, renunciar\u00edan a su derecho a que se les transfiriera el dominio, lo que llevar\u00eda a presumir una donaci\u00f3n de tal derecho, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 1450 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n, pues si una persona tiene derecho a que se le transfiera una propiedad, se debe presumir que ejercitar\u00e1 tal derecho, con mayor raz\u00f3n cuando, como en el presente caso, los compradores han cancelado totalmente el precio y en consecuencia han cumplido su obligaci\u00f3n y son acreedores de que la vendedora a su vez cumpla con la suya, de otorgarles la escritura p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n habiendo acudido aquellos al requerimiento judicial ante la renuencia de la propietaria de cumplirles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el Tribunal viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 1139 del C.C. y los art\u00edculos 1141 y 1535 ib. por indebida aplicaci\u00f3n, lo mismo que los art\u00edculos 1551, 1602, 1603, 1608, 1610 del C.C. y 89 de la Ley 153 de 1887 por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial por manifiestos yerros f\u00e1cticos cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo se\u00f1ala que el Tribunal no se percat\u00f3 que al indicarse en la promesa firmada con Mar\u00eda Ligia Contreras que la escritura de venta se otorgar\u00eda en la Notar\u00eda 14\u00aa. de Bogot\u00e1, el d\u00eda que se cancelara la \u00faltima cuota, se cumple cabalmente con la exigencia de que la promesa indique un plazo que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato prometido, con lo cual se satisfizo la exigencia del ordinal 3\u00ba. del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, por lo que no se puede dudar de la validez de dicho contrato, y que, si esta estipulaci\u00f3n hubiera sido advertida por el ad quem, no habr\u00eda negado su eficacia y se habr\u00eda abstenido de decretar la nulidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, si queda alguna duda acerca de la intenci\u00f3n de los compradores de persistir en el contrato prometido, se observa que \u00e9stos requirieron a la prometiente vendedora a fin de que cumpliera con la promesa, y a continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente el alegato presentado en la segunda instancia en el que reiteran que la segunda promesa se firm\u00f3 por cuanto el primer contrato hab\u00eda sido otorgado como vendedor por quien no era propietario ni ten\u00eda poder de la due\u00f1a para vender, aunque la posesi\u00f3n del inmueble la detentaban desde el 1\u00ba. de febrero de 1987 por haberla recibido del demandante Hern\u00e1ndez en la misma fecha en que se firm\u00f3 la primitiva promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que no obstante la claridad que se extrae de los dos documentos aportados al proceso, la promesa firmada con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez y la firmada con la propietaria, que recogi\u00f3 la primera, aquel ha tratado de revivir ese primer contrato porque no tiene fecha, pero aclara el recurrente que tampoco fue firmada por dos testigos, por lo que demandaron a los compradores para que reconocieran sus firmas, quienes lo rechazaron y denunciaron un intento de fraude procesal, el cual en sentir del censor, se consum\u00f3 cuando el juzgado de instancia accedi\u00f3 a examinar una promesa sin ninguna virtualidad y subsumida por otra eficaz y v\u00e1lida y que es la \u00fanica que debe tenerse en cuenta, que contiene adem\u00e1s, de manera n\u00edtida y rotunda en su cl\u00e1usula 4\u00aa., la \u00e9poca en que debe otorgarse la escritura de compraventa, por cuanto a partir de su fecha, 3 de marzo de 1987, con el pago sucesivo de las cuotas de $50.000.oo mensuales, se puede calcular f\u00e1cilmente cu\u00e1ndo queda cubierto el saldo del precio que era de $1\u2019400.000.oo, esto es en 28 meses, por consiguiente, esta promesa expresa el d\u00eda cierto y determinable, configurativo de un verdadero plazo, de conformidad con lo exigido por el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 1139 del C.C. Se\u00f1ala el casacionista que adem\u00e1s de lo anterior, los prometientes compradores, una vez pagada la \u00faltima cuota, requirieron a la prometiente vendedora para que cumpliera con su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que las consideraciones acerca de la ausencia de un plazo cierto y determinado, no son m\u00e1s que una interpretaci\u00f3n acomodada del pensamiento de un tratadista y de doctrina de esta Corporaci\u00f3n, puesto que para ellos no hay duda, al interpretar, tanto el art\u00edculo 1085 del C\u00f3digo Civil Chileno como el 1139 del colombiano, \u201cque trat\u00e1ndose de d\u00eda cierto, sea este determinado o indeterminado encierra siempre un plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita a continuaci\u00f3n a otro doctrinante, para sostener que el se\u00f1alamiento del plazo se puede hacer directamente o determinarse mediante elementos suministrados por la misma promesa porque lo importante es que de estos resulte el plazo y que se refiera a la celebraci\u00f3n del contrato prometido, y agrega: \u00abPuede referirse tambi\u00e9n la promesa, al d\u00eda en que el prometiente comprador haya pagado el precio, que debe pagarse en tantas mensualidades o el d\u00eda tal\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo se remite al p\u00e1rrafo de otro autor para indicar que \u201cContener la promesa un plazo que fije la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato prometido, no equivale a la necesaria inclusi\u00f3n de un d\u00eda preciso como \u00fanico mecanismo temporal id\u00f3neo para delimitar tal \u00e9poca\u201d, sino que teniendo en cuenta principios b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n de la ley, en especial los art\u00edculos 27, 28 y 30 del C. C. y las reglas b\u00e1sicas de la interpretaci\u00f3n de los contratos, como son los art\u00edculos 1618 y 1621 ibidem, se puede afirmar \u201cque un plazo determinado, una condici\u00f3n determinada, un plazo indeterminado y una condici\u00f3n indeterminada, son hechos futuros que, de por s\u00ed, fijan una \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato prometido, sin que se pueda por interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, que se alejan de la estructura jur\u00eddica integral del contrato de promesa, hacer nugatorias, mediante la excusa de configuraci\u00f3n de nulidades legalmente inexistentes las convenciones realizadas por los particulares que son una ley para las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 368 del C. de P.C., dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusaci\u00f3n por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusaci\u00f3n se erige por la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el fallador respecto a la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce por un error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), es decir, que la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violaci\u00f3n indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificaci\u00f3n de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y l\u00f3gicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casaci\u00f3n invocada es la primera, pues si la violaci\u00f3n se dio por v\u00eda directa, en su desarrollo y demostraci\u00f3n el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00fanicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideraci\u00f3n a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violaci\u00f3n indirecta, como esta lesi\u00f3n no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria se\u00f1alados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, si de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como \u00e9sta se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo, cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n objetiva de una prueba, y por lo tanto implica una separaci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas a que lleg\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que los cargos propuestos no pueden prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer cargo, si bien el casacionista lo formula por la v\u00eda directa, en su desarrollo cae en el campo propio de la indirecta, como quiera que el ataque se funda b\u00e1sicamente en el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal a los contratos de promesa de compra-venta que sirvieron de base para confirmar el fallo de primera instancia, de los cuales dedujo que son absolutamente nulos por cuanto no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 y en especial en relaci\u00f3n con la falta de determinaci\u00f3n del plazo para otorgar la escritura p\u00fablica de compra-venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulado as\u00ed el cargo, es evidente que el yerro deviene de la apreciaci\u00f3n objetiva que de los contratos efectu\u00f3 el ad quem, puesto que mientras \u00e9ste estima que la promesa celebrada entre LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN y los demandados \u201c\u2026es incuestionable que se encuentra afectada de nulidad, por no fijar el d\u00eda el que deb\u00eda celebrarse la escritura de venta\u201d, y la firmada entre MARIA LIGIA CONTRERAS y los demandados tambi\u00e9n contraviene el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, pues al incluir en ella la frase \u201c\u2026la fecha de dicho t\u00edtulo (escritura p\u00fablica de venta) la acordaremos entre VENDEDORA y COMPRADORES\u201d, introdujeron un elemento de incertidumbre respecto a la fecha en que deb\u00eda darse cumplimiento a la promesa, la censura por el contrario considera, por una parte, que solamente el segundo contrato de los se\u00f1alados ha de ser objeto de examen y por otra, que s\u00ed re\u00fane dichas condiciones y en \u00e9l las partes quedaron obligadas a perfeccionarlo, dada su naturaleza, y aceptar lo dicho por el Tribunal equivale \u201c\u2026a presumir que los promitentes compradores renunciarian (sic) al derecho de que se les transfiriera el derecho de dominio\u2026\u201d, lo cual entra\u00f1a discrepancia con la estimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, que desv\u00eda el quebranto por la v\u00eda directa para pasar a una violaci\u00f3n de la ley por equivocada contemplaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de hecho. Como a la Corte le est\u00e1 vedado cambiar el fundamento del cargo, al haberse formulado por un concepto de violaci\u00f3n y sustentado por otro, la censura no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el ataque por quebranto de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, esto es, rectamente, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que se consideran infringidos, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que discrepe del juicio que el Tribunal haya hecho del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el segundo cargo, precisa la Corte que en materia de errores de hecho, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C. de P.C. establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que resalte a simple vista, sino que el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro denunciado, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n, o en determinada prueba. La determinaci\u00f3n de la prueba y la demostraci\u00f3n del yerro, requisito \u00e9ste tambi\u00e9n expresado en la norma mencionada, exige que el impugnante defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el Tribunal, indicando no solamente la err\u00f3nea consecuencia que el fallador dedujo de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, que por lo dem\u00e1s debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado en la forma como lo muestra el censor, forma \u00fanica por lo dem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el impugnante debe combatir todos los fundamentos en que se halla sustentada la sentencia, con el fin de rebatirlos y demostrar la evidencia y trascendencia del error, pues dada la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a la Corte, si alguno queda inc\u00f3lume y le presta apoyo para sostenerla, no puede ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, respecto al error de hecho denunciado por el casacionista, consistente en haber desconocido el Tribunal que en la promesa celebrada entre los demandados y la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Contreras, \u00fanica que en su sentir debe tenerse en cuenta en el proceso, no se hab\u00eda cumplido con la exigencia legal de se\u00f1alar un plazo que fijara la \u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el contrato prometido, se observa que el recurrente no cumpli\u00f3 con las exigencias se\u00f1aladas anteriormente, y el no haberlo hecho as\u00ed, lleva a la improsperidad de la acusaci\u00f3n, pues no demostr\u00f3 el error, como expresamente lo exige el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 374 del C. de P.C., pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, corresponde al recurrente individualizar las pruebas que fueron mal apreciadas indicando cu\u00e1l ha debido ser la interpretaci\u00f3n que en su sentir debi\u00f3 darle el ad quem para confrontarlas, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el censor, aunque indica que el Tribunal no se percat\u00f3 del contenido de la estipulaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula 4\u00aa. de los contratos de promesa, en la cual, en su sentir, se se\u00f1ala el plazo para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, se limita a citar apartes de obras de diferentes tratadistas sobre el tema pero sin presentar los argumentos que ponen en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su \u00e9xito depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la del sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte m\u00e1s l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la \u00fanica posible. En tales circunstancias no es dable aceptar que existe la evidencia del yerro que se le imputa al sentenciador por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anteriormente se\u00f1alado, es preciso indicar que el recurrente nada dijo acerca de lo afirmado por el ad quem, y que sirvi\u00f3 de soporte para declarar la nulidad del contrato, de que los contratantes introdujeron un elemento de incertidumbre al contrato respecto a la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa cuando estipularon en la promesa firmada el 3 de marzo de 1987 que dicha fecha ser\u00eda acordada entre vendedora y compradores. En consecuencia, al no haber atacado el recurrente este pilar fundamental del fallo, \u00e9ste se sostiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, a las anteriores consideraciones se suma el hecho de que ante la interpretaci\u00f3n de un contrato realizada por el Tribunal de instancia, sus conclusiones deben ser respetadas por la Corte en gracia de la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a a la sentencia, la cual es consecuencia l\u00f3gica de la limitada y discreta autonom\u00eda que debe acompa\u00f1ar al ad quem en su labor hermen\u00e9utica. Y ese respeto a la sentencia dictada s\u00f3lo encuentra su l\u00edmite en la arbitrariedad, la que debe hallarse sin hesitaci\u00f3n alguna en el juicio emitido por el juzgador en la sentencia, y que aparece notoriamente absurdo o contraevidente. Sin embargo, cuando pueden presentarse dos o m\u00e1s interpretaciones y el juzgador se inclina por una de ellas, sin cometer exabruptos, su racional discrecionalidad, evidentemente justificable por la \u00edndole de la labor que ejecuta, cual es la de desentra\u00f1ar qu\u00e9 quisieron y acordaron las partes en un contrato o convenio, trae como corolario el de que la sentencia arribe a la Corte protegida por una presunci\u00f3n de acierto que, como se anot\u00f3, \u00fanicamente puede ser desvirtuada ante la presencia del yerro evidente y manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo expuesto se sigue que el fallador, para interpretar las promesas tuvo en cuenta su contenido y lo afirmado en ellas por los contratantes, para deducir, que el primer contrato celebrado, dado que carec\u00eda de fecha de celebraci\u00f3n, no conten\u00eda la exigencia del numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 89 de la ley 153 tantas veces citada, al no poderse establecer la fecha de otorgamiento de la escritura de compra-venta, y en el segundo, las mismas partes le a\u00f1adieron el elemento incierto acerca del plazo en que deb\u00eda cumplirse la promesa. En consecuencia, el Tribunal, dentro de su autonom\u00eda y sana cr\u00edtica para valorar las pruebas, interpret\u00f3 las estipulaciones de los contratos de conformidad con la evidencia que ellos muestran, sin que se manifieste arbitrariedad que lo llevara a incurrir en el error denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: si bien el contrato de promesa es un acto jur\u00eddico aut\u00f3nomo, es preparatorio de otro que debe celebrarse posteriormente, es decir que su existencia es ef\u00edmera, limitada en el tiempo y para que tenga plena eficacia debe ajustarse a las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, una de las cuales, la contemplada en el numeral 3\u00ba. indica que la promesa debe contener \u201cun plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato\u201d, esto es, que este plazo o condici\u00f3n deben estar debidamente determinados de antemano, porque si este plazo o esta condici\u00f3n son indeterminados, no podr\u00eda precisarse la \u00e9poca en que ha de celebrarse la convenci\u00f3n prometida, dado que este tipo de condici\u00f3n, o de plazo, como lo ha dicho la Corte \u201cpor su incertidumbre total, deja en el limbo esa \u00e9poca, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus caracter\u00edsticas esenciales\u201d. (G.J. Tomo CCXLVI, Volumen I, p\u00e1g.498, sent. de 22 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n de hacer que nace de la promesa bilateral de celebrar un contrato no puede ser pura y simple, sino que siempre estar\u00e1 sujeta a un plazo o una condici\u00f3n debidamente determinados que fijen la \u00e9poca en que deber\u00e1 celebrarse el contrato definitivo, por lo que, el requisito del que se ha hecho menci\u00f3n no se cumplir\u00eda si la condici\u00f3n o el plazo impuestos en la promesa son indeterminados, porque no solamente ser\u00eda incierta la ocurrencia del evento, sino que se ignorar\u00eda la \u00e9poca en que \u00e9ste puede ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se pact\u00f3, en la primera promesa sin fecha, que la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda el contrato prometido se otorgar\u00eda el d\u00eda que se cancelara la \u00faltima cuota del precio pero sin precisar cu\u00e1ndo se empezar\u00edan a pagar dichas cuotas, y en el segundo contrato de promesa se estipul\u00f3 que la escritura se otorgar\u00eda el d\u00eda que se cancelara la \u00faltima cuota mensual pero a\u00f1adieron que dicha fecha la acordar\u00edan entre la vendedora y los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se observa incuestionablemente que el plazo se\u00f1alado en la primera promesa es indeterminado como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en el fallo impugnado, y en el segundo contrato celebrado con Mar\u00eda Ligia Contreras como vendedora, la condici\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula cuarta (fl. 8 vto. cd. 1) es indeterminada y por lo tanto, incompatible con el car\u00e1cter transitorio de la promesa, pues dejaron la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el contrato, a la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, siendo la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca en que debe celebrarse el contrato un requisito esencial del contrato de promesa, \u00e9ste ser\u00e1 nulo cuando no obre en el escrito que la contiene, ni cuando dicha \u00e9poca est\u00e9 subordinada a una condici\u00f3n de la que no se pueda colegir si el hecho en el que consiste suceder\u00e1 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de compra-venta ha se\u00f1alado que: \u201cCuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes se\u00f1aladas, (Ley 153 de 1887, art.89) tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si \u2018la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley se\u00f1ala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1741 del C.C.\u2019. Porque, conforme a esta disposici\u00f3n, es nulidad absoluta la \u2018producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u2019. Los requisitos o formalidades prescritos por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en raz\u00f3n de la naturaleza del pacto\u201d. (G.J. Tomo LXXXIX, p\u00e1g. 245). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa promovido por LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN y MARIA LIGIA CONTRERAS contra JORGE ELIECER ZARATE SANTAMARIA y MARTHA JUDITH PICO TELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-201-2001 [6748] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6748 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}