{"id":82181,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2001-5942\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-202-2001-5942","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2001-5942\/","title":{"rendered":"S 202 2001 [5942]"},"content":{"rendered":"<p>S-202-2001 [5942]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5942 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or ROMEO PEDROZA GARCIA, frente a la sociedad \u201cCONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de marzo de 1992 se celebr\u00f3 un contrato \u201cinnominado\u201d entre Romeo Pedroza Garc\u00eda y \u201cEdificadora Torremarina Limitada\u201d, mediante el cual \u00e9sta se oblig\u00f3 a construir y luego a entregar a aqu\u00e9l el 30 de diciembre de 1993, fecha en la que tambi\u00e9n se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica correspondiente, el apartamento 2003, un local en el tercer piso y una burbuja ubicada en el \u201chall\u201d del primer piso, pertenecientes al edificio \u201cFlamingo Internacional\u201d de Cartagena, debidamente descrito en la demanda por su ubicaci\u00f3n y linderos. Por su parte, Pedroza Garc\u00eda se oblig\u00f3 a enajenar en favor de la nombrada sociedad los siguientes bienes: una finca situada en el municipio de Girardota, \u201cuna cuota parte del uno sobre cincuenta y ocho (1\/58)\u201d del inmueble correspondiente a la parcelaci\u00f3n \u2018El Limonar\u2019\u201d, situado&nbsp; en el mismo municipio, y una cuota igual (1\/58) afecta a \u00e9ste inmueble sobre las redes para el servicio de acueducto de la parcelaci\u00f3n; bienes descritos detalladamente en la demanda; habi\u00e9ndole dado cumplimiento a sus obligaciones por medio de la escritura p\u00fablica No. 1249 de 26 de mayo de 1992, en la que las partes, para efectos fiscales, convinieron fijar como precio del negocio el del aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edificadora Torremarina Limitada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, celebr\u00f3 un contrato de seguros con la compa\u00f1\u00eda \u201cC\u00f3ndor S.A.\u201d, en virtud del cual \u00e9sta expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros de cumplimiento a favor de particulares No. 24382 fechada el 10 de abril de 1992, por la suma de $165.000.000, siendo asegurado y beneficiario el se\u00f1or Romeo Pedroza Garc\u00eda. Seg\u00fan la p\u00f3liza y los certificados de modificaci\u00f3n n\u00fameros 39784 y 39888, la vigencia del seguro se extend\u00eda hasta el 30 de diciembre de 1993 y su objeto era el de garantizar el cumplimiento de la entrega de los inmuebles a que se comprometi\u00f3 la Edificadora Torremarina Limitada, en los t\u00e9rminos del contrato innominado, suscrito el 14 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el demandante que la referida p\u00f3liza hace parte de las que se denominan \u201cP\u00f3liza de cumplimiento de valor admitido\u201d, porque se determin\u00f3 de antemano, el mayor valor de la indemnizaci\u00f3n que habr\u00eda de pagarse&nbsp; en el caso de presentarse el incumplimiento de las obligaciones garantizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad \u201cEdificadora Torremarina Limitada\u201d no construy\u00f3 el edificio Flamingo Internacional, motivo por el cual tampoco cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n de los mismos en la fecha acordada &#8211; 30 de diciembre de 1993 -, present\u00e1ndose as\u00ed el siniestro de la p\u00f3liza No. 24382. Puesto que el incumplimiento fue total, afirma el demandante que los perjuicios comprenden \u201clos $660.000.000 pagados por Romeo Pedroza Garc\u00eda, que constituyen da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses que constituyen el lucro cesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de enero de 1994, Romeo Pedroza Garc\u00eda hizo la reclamaci\u00f3n de pago a la Compa\u00f1\u00eda, quien la objet\u00f3 por medio de comunicaci\u00f3n de 25 de febrero siguiente, aduciendo la agravaci\u00f3n del estado de riesgo, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida; aspectos a los cuales dio respuesta el beneficiario del seguro mediante documento de 14 de marzo del mismo a\u00f1o, junto con el cual acompa\u00f1\u00f3 las pruebas pertinentes para rebatir la objeci\u00f3n; finalmente, la compa\u00f1\u00eda mantuvo su negativa sin que haya procedido, hasta el momento, a pagar la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, narra el demandante que en virtud de que la p\u00f3liza s\u00f3lo garantizaba el 25% del total del contrato innominado, la demandada autoriz\u00f3 a \u201cEdificadora Torremarina Limitada\u201d para suscribir con otra compa\u00f1\u00eda una garant\u00eda adicional, lo que en efecto hizo con \u201cSeguros Caribe\u201d para cubrir otro 25%. En ambos casos actu\u00f3 el mismo agente de seguros, se\u00f1or Carlos Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 frente a ellas las excepciones que denomin\u00f3: \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, por la variaci\u00f3n del riesgo asegurado; \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d y&nbsp; \u201cp\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u201d, basadas en que el beneficiario no demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro como tampoco la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida; \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d, por la mora en el pago de la prima;&nbsp; \u201cinexistencia de perjuicios\u201d, porque las partes recibieron a satisfacci\u00f3n los elementos esenciales del contrato garantizado; como subsidiaria, la de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, por falta de amparo; y, por \u00faltimo, la gen\u00e9rica. En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, dijo no constarle algunos, neg\u00f3 otros y de los dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que deben ser probados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia el a quo profiri\u00f3 sentencia en la cual, primero, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n; segundo, decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda; y, finalmente, conden\u00f3 en costas a la parte&nbsp; demandante quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en la sentencia que aqu\u00ed es objeto del recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, aunque reformando el numeral 1o. de la parte resolutiva, en vez del cual dispuso declarar terminado el contrato de seguro a que se refiere el proceso, \u201cpor el incumplimiento del asegurado beneficiario respecto del contrato principal o innominado, del 14 de marzo de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en la parte considerativa, en resumen, discurre de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes del proceso est\u00e1n conformes con los textos de la p\u00f3liza de cumplimiento No. 24382 y los certificados de modificaci\u00f3n n\u00fameros 39784 y 39888, los cuales dan cuenta de que la vigencia del seguro se extend\u00eda hasta el 30 de diciembre de 1993 y de que las obligaciones afianzadas eran las \u00abcontra\u00eddas en el contrato firmado entre las partes [Romeo Pedroza Garc\u00eda y Edificadora Torremarina Limitada] fechado en marzo 14 de 1992\u00bb, el cual aparece sellado por la aseguradora. Si alguna diferencia existe entre ellas es en cuanto a la suma asegurada, ya que el actor la equipara al perjuicio, mientras la compa\u00f1\u00eda afirma que se trata de un monto m\u00e1ximo, sujeto a la comprobaci\u00f3n del perjuicio y su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regula el caso la ley 225 de 1938 que se refiri\u00f3 a los seguros de cumplimiento; a los que, tambi\u00e9n, alude el art\u00edculo 1099 del C\u00f3digo de Comercio, cuando consagra el derecho a la subrogaci\u00f3n por parte de la aseguradora. Afirma que \u00e9sta acept\u00f3 como tomadora a la contratista y expresamente dej\u00f3 en los documentos la constancia de pago de la prima, hecho al cual se atuvo el asegurado-beneficiario, lo que descarta las excepciones basadas en el no pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que son tambi\u00e9n caracter\u00edsticas propias de esta clase de seguros de cumplimiento, las siguientes: se trata de un seguro de fianza, accesorio en cuanto se halla subordinado a la obligaci\u00f3n que cauciona; seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, constituye una estipulaci\u00f3n en favor de un tercero, donde el asegurado es el acreedor, quien, por serlo, se encuentra legitimado para exigir la indemnizaci\u00f3n, y le son aplicables las normas de la fianza, por lo que puede el asegurador oponer al acreedor cualquiera de las excepciones reales inherentes a la obligaci\u00f3n principal (art. 2380 C.C.), descargos o atenuaciones que comprometan o dificulten su acci\u00f3n posterior de reembolso y la excepci\u00f3n de incumplimiento o inejecuci\u00f3n en que de sus propias obligaciones haya incurrido el acreedor. Adem\u00e1s, citando a un autor nacional, proh\u00edja el sentenciador la tesis de que las defensas del asegurador no se limitan a aquello que fue tema de las objeciones a la reclamaci\u00f3n, para concluir diciendo que a la compa\u00f1\u00eda no le es indiferente la conducta asumida por el asegurado respecto de las obligaciones suyas en el contrato principal, cuyo cumplimiento se garantiza, lo cual no implica establecer un litisconsorcio necesario con el contratista afianzado en el proceso en que se pretende hacer efectiva la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a las obligaciones del contrato, cuyo cumplimiento por parte del contratista \u201cEdificadora Torremarina\u201d constituye el riesgo asegurado, asevera el fallador que se trata de sendas obligaciones de hacer (suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica) con virtualidad para transferir el dominio de los bienes que aqu\u00e9lla y Romeo Pedroza Garc\u00eda se comprometieron a enajenar rec\u00edprocamente; ese convenio principal, agrega, re\u00fane los requisitos de validez previstos en el art\u00edculo 1502 del C.C. y 861 del C. de Co., norma \u00e9sta que autoriza la promesa consensual aunque no exime de fijar con precisi\u00f3n la \u00e9poca en la cual ha de celebrarse el contrato prometido; dicha fijaci\u00f3n la echa de menos el Tribunal en cuanto la ampliaci\u00f3n del plazo inicialmente convenido en relaci\u00f3n con las enajenaciones a cargo del actor, pero afirma que se podr\u00eda tener por saneada la subsecuente nulidad habida consideraci\u00f3n de que existen, am\u00e9n de otros indicios, el de que la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico contenido en la escritura publica No. 1249 de 2 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda 8a. de Medell\u00edn, constituy\u00f3 desarrollo de la promesa por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, despu\u00e9s de referirse a distintos apartes de las declaraciones de Abel Jairo Ram\u00edrez P\u00e9rez (Fls. 73 a 77 Cdno. 2) y de Gabriel Jaime Mej\u00eda, representante este \u00faltimo de la sociedad \u201cEdificadora Torremarina\u201d, con quien el actor celebr\u00f3 el aludido contrato, y a la escritura p\u00fablica No. 1249, argumenta que mientras el primero afirma que entre Mej\u00eda y Pedroza hubo numerosos negocios, el segundo s\u00f3lo habla de dos negocios celebrados en el mes de marzo de 1992, y de uno adicional sobre unos lotes en Cocorn\u00e1, todos incumplidos por la firma contratista; mientras que el testigo Ram\u00edrez dice conocer suficientemente a Gabriel Jaime Mej\u00eda, y que fue quien, como asesor del demandante, elabor\u00f3 el contrato y lo suscribi\u00f3 como testigo, el declarante Mej\u00eda apenas si recuerda a Ram\u00edrez vagamente y nunca dijo categ\u00f3ricamente que hubiera estado presente cuando se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica mencionada; adem\u00e1s, a\u00f1ade el sentenciador, Ram\u00edrez reconoce que recibi\u00f3 la escritura p\u00fablica del actor para ser archivada, luego de cumplidos los tr\u00e1mites notariales, t\u00edtulo que ley\u00f3 por \u00abcuriosidad&#8230;muy por encima\u00bb, y, sin embargo, dice conocer todos los pormenores de esta contrataci\u00f3n; de otra parte, la \u00fanica raz\u00f3n de su dicho para referirse a que Pedroza Garc\u00eda en realidad no recibi\u00f3 dinero por esa negociaci\u00f3n, es la propia apreciaci\u00f3n de \u00e9ste cuando dice que Pedroza consider\u00f3 como pagada la finca cuando se constituyeron las p\u00f3lizas de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el Tribunal no le otorg\u00f3 trascendencia al testimonio de Ram\u00edrez porque m\u00e1s que un testigo presencial de la negociaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 1249, es un testigo de o\u00eddas, porque existen contradicciones significativas con lo dicho por el se\u00f1or Mej\u00eda; y, en fin, porque las circunstancias en que declar\u00f3 y el propio reconocimiento de la amistad que lo une con el demandante, hacen vislumbrar su \u00e1nimo de favorecer a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de Gabriel Jaime Mej\u00eda, el Tribunal dice que no es prueba convincente para acreditar la verdad real sobre la negociaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 1249; en ese sentido destaca, adem\u00e1s de las contradicciones con el testigo Ram\u00edrez, la confesi\u00f3n que hace de que sigue siendo el representante legal de la sociedad Torremarina Ltda., el mal disimulado conocimiento que tiene sobre la Notar\u00eda en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 1249 y la situaci\u00f3n que hace ver sobre la ef\u00edmera existencia de dicha sociedad. Para el Tribunal \u00abesta sola circunstancia hace parcial el dicho del declarante, por el inter\u00e9s que para Torremarina Ltda. representa que la compa\u00f1\u00eda aseguradora le pague sus propias obligaciones, con el agravante de que para \u00e9sta es pr\u00e1cticamente imposible ejercer sus derechos como subrogataria&#8230; es cuestionante que la entidad cuyas obligaciones se garantizaron haya desaparecido en la pr\u00e1ctica, no contin\u00fae ejerciendo su objeto social y su representante ignore qu\u00e9 ha ocurrido con ella. Art\u00edculo 217 C.P.C.\u00bb; distinto ser\u00eda haber presenciado la declaraci\u00f3n sobre incumplimiento accidental de las obligaciones por parte de una persona jur\u00eddica existente y que contin\u00faa asumiendo sus responsabilidades frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el sentenciador que: \u00abno es tanto que con ese acto se haya variado el riesgo asumido por la aseguradora, porque \u00e9ste no dice relaci\u00f3n a las obligaciones del actor sino a las que contrajo la sociedad Edificadora Torremarina Ltda, las cuales al parecer nunca se cumplieron. De lo que se trata es de lo que representa para la Aseguradora el comportamiento del demandante, Asegurado y Beneficiario, respecto del contrato principal o innominado\u00bb; si se aceptan los t\u00e9rminos del contrato de compraventa, se pregunta el Tribunal, con qu\u00e9 criterios podr\u00eda la demandada reclamar sus derechos frente a Edificadora Torremarina Ltda, cuando las mismas partes admiten que el precio que se hizo figurar s\u00f3lo corresponde al aval\u00fao catastral y cuando no fue posible averiguar el sentido supuestamente oculto del contrato? A\u00fan de descartarse el precio tal y como fue convenido, \u00abQu\u00e9 clase de contrato quedar\u00eda: una donaci\u00f3n, ser\u00eda nula por falta de insinuaci\u00f3n. Una permuta? Carecer\u00eda de precio y por lo mismo ser\u00eda inexistente\u00bb; \u00e9stos son interrogantes que traer\u00edan para la Aseguradora la consiguiente dificultad para enfrentar a Torremarina Ltda. las acciones derivadas de la subrogaci\u00f3n, lo que constituye una verdadera excepci\u00f3n a favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, concluye el sentenciador, \u00abser\u00e1&#8230;la terminaci\u00f3n del contrato accesorio (seguro) como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato principal (innominado), a cargo del actor, la soluci\u00f3n final que el Tribunal ha de darle al presente litigio, lo que conlleva confirmar en parte el fallo de primera instancia reform\u00e1ndolo en su resoluci\u00f3n primera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal reconoce que la demandada incurri\u00f3 en la conducta de mala fe descrita en el art\u00edculo 74-2 del C. de P.C., al decir que ignoraba los cuatro primeros hechos de la demanda referidos al contrato \u201cinnominado\u201d, cuyos t\u00e9rminos no pod\u00eda desconocer; empero, esa conducta de la apoderada judicial de la demandada no tuvo trascendencia para la decisi\u00f3n judicial, ni caus\u00f3 el perjuicio exigido por el art. 72 C.P.C. que permita aplicar las sanciones all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que ella contiene, la Corte se circunscribir\u00e1 al examen del segundo, que habr\u00e1 de prosperar, circunstancia que, a su vez, hace innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, el examen del cargo primero, aunque este se encuentre perfilado por la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal 1a. de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia impugnada porque, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, quebrant\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 897, 898 inc. 2o., 1036, 1037, 1044, 1048, 1054, 1061, 1068, 1072, 1077 inc. final, 1079, 1080, 1089, 1096, 1099 incisos 2 y 3 y 1110 del C. de Comercio; 83 de la ley 45 de 1990; 2o., 4o. y 7o. de la ley 225 de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, las acusaciones se concretan y fundamentan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, haci\u00e9ndole decir al contrato \u201cinnominado\u201d cosas que en \u00e9l no fueron pactadas, dedujo el incumplimiento de Pedroza Garc\u00eda, no obstante que las pruebas demuestran lo contrario: que \u00e9ste las satisfizo con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 1249 de 26 de mayo de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 8a. de Medell\u00edn, mediante la cual hizo las enajenaciones a su cargo y en favor de Edificadora Torremarina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Explica el recurrente, a la luz de la jurisprudencia, en qu\u00e9 consiste el error de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de los contratos; discurre sobre la finalidad de los contratos de seguro de cumplimiento y advierte que el examen de los contratos litigados en este proceso, permiten ver que la Aseguradora afianz\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones que en el contrato \u201cinnominado\u201d, fechado el 14 de marzo de 1992, contrajo la sociedad Edificadora Torremarina Limitada, de entregar y escriturar tres inmuebles a favor de Romeo Pedroza Garc\u00eda el 30 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que el Tribunal supuso que era obligaci\u00f3n de Romeo Pedroza Garc\u00eda hacer figurar en dicha escritura de enajenaci\u00f3n, como precio, la suma de $660.000.000, sin que dicha obligaci\u00f3n se le haya impuesto en ninguna de las cl\u00e1usulas del contrato; a\u00f1ade que la menci\u00f3n de tal cifra&nbsp; se hizo s\u00f3lo para precisar que los inmuebles cuyo dominio transferir\u00eda Pedroza, ten\u00edan en ese momento dicho valor comercial, igual al de los bienes que la Edificadora Torremarina Ltda. deb\u00eda entregarle a \u00e9l a 30 de diciembre de 1993; tampoco en ninguna parte del contrato se estipul\u00f3 que indicar como precio una cifra inferior a la mencionada, constituyera incumplimiento de sus obligaciones, como lo entendi\u00f3 el Tribunal. Si el contrato se examina con cuidado, hay que deducir, en sana l\u00f3gica ,&nbsp; que la prestaci\u00f3n a cargo de Pedroza fue la de \u201cenajenar\u201d unos inmuebles otorgando la respectiva escritura p\u00fablica y sin que el enajenante estuviera obligado a se\u00f1alar all\u00ed el precio determinado de $660.000.000.; el raciocinio contrario del Tribunal lo llev\u00f3 a deducir err\u00f3neamente, el incumplimiento de dicho contratante por haber determinado como precio el valor catastral del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro antes comentado se torna m\u00e1s evidente, si se tiene de presente que el Tribunal no tuvo en cuenta el indicio grave que surge contra la demandada, por haber hecho en la respuesta a la demanda, afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad que ella conoc\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del C. de P.C.; la mala fe de la aseguradora fue advertida por el Tribunal, pero no dedujo los indicios en contra de la demandada, cayendo as\u00ed en yerro evidente de hecho. Sobre la ocurrencia de \u00e9ste y su tratamiento de error apreciativo de hecho, hace el recurrente amplia exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de los anteriores, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concluir que por la circunstancia de que en la escritura 1249 (C. 1., fls. 48 a 50), por medio de la cual Pedroza Garc\u00eda hizo las enajenaciones a que se hab\u00eda comprometido, se hubiera fijado como precio de la enajenaci\u00f3n el aval\u00fao catastral, se cre\u00f3 una notoria dificultad para el ejercicio de las acciones de reembolso por parte de la aseguradora frente a la \u201cEdificadora Torremarina\u201d; el yerro es manifiesto porque \u00e9sta acept\u00f3 plenamente la fijaci\u00f3n de ese precio, seg\u00fan se observa en el texto de la referida escritura, lo que le impedir\u00eda hacer reparos sobre el particular, y porque s\u00f3lo se afianzaron las obligaciones asumidas por la nombrada edificadora; aparte de ello, el asegurador que paga una indemnizaci\u00f3n se subroga por ministerio de la ley hasta concurrencia de su importe &#8211; en los seguros de cumplimiento en los t\u00e9rminos del contrato -, por lo que la subrogaci\u00f3n en este litigio pod\u00eda operar hasta por la suma de $165.000.000, monto m\u00e1ximo de responsabilidad fijado en la p\u00f3liza de cumplimiento, \u201csin que para ello influyera en nada el precio que se fijara a la enajenaci\u00f3n de inmuebles hecha por &#8230; Romeo Pedroza, lo que pas\u00f3 por alto el Tribunal\u201d.&nbsp; M\u00e1s adelante la censura redunda sobre tal aspecto para sostener que existe yerro f\u00e1ctico por concluir el fallador, sin base real alguna, que el texto literal de la escritura p\u00fablica No. 1249 dificultar\u00eda la acci\u00f3n de reembolso, siendo que el monto de la subrogaci\u00f3n no depende de obligaciones distintas a las afianzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concluir equivocadamente del an\u00e1lisis probatorio que no era convincente la prueba aducida para demostrar la simulaci\u00f3n del precio se\u00f1alado de $32.244.163, dice el recurrente que no obstante que ello no toca con las obligaciones garantizadas, pas\u00f3 por alto el sentenciador que en el contrato \u201cinnominado\u201d no existe estipulaci\u00f3n sobre determinado precio en dinero, pues la contraprestaci\u00f3n por la enajenaci\u00f3n de Pedroza era la escrituraci\u00f3n y entrega de otros bienes a cargo de la Edificadora Torremarina, pact\u00e1ndose s\u00ed en la cl\u00e1usula sexta que en el evento de que el valor de \u00e9stos fuera inferior a $660.000.000, se har\u00eda el correspondiente reajuste en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de ver el sentenciador que a pesar de haberse titulado el contrato garantizado como \u201cinnominado\u201d, en el fondo lo que se trata&nbsp; es de una permuta sui generis &#8211; bienes presentes a cambio de bienes futuros -, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula cuarta se denomina a la Edificadora como \u201cpromitente vendedora\u201d y en la cl\u00e1usula quinta se utilizan los t\u00e9rminos de \u201ccompraventa prometida\u201d y \u201cpromitente comprador\u201d, lo que demuestra que los contratantes eran conscientes de que cualquier precio en dinero que se fijara a la enajenaci\u00f3n ser\u00eda simulado, toda vez que la prestaciones consist\u00edan en un intercambio de bienes; lo que no vio el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00famase a lo anterior el error evidente en que \u00e9ste incurri\u00f3 cuando dej\u00f3 de ver que lo declarado por Abel Jairo Ram\u00edrez y por Gabriel Jaime Mej\u00eda, constituye prueba de la dicha simulaci\u00f3n; \u00e9ste, seg\u00fan apartes de la declaraci\u00f3n que cita el censor ( folios 64 y ss. del C. 5), aludi\u00f3 expresamente a que Pedroza cumpli\u00f3 con lo suyo y a que las p\u00f3lizas \u201cera el mecanismo de cumplimiento que ten\u00edamos\u201d para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la Edificadora; explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n fue que se tom\u00f3 el aval\u00fao catastral como precio de la escritura 1249 y afirm\u00f3 que a aqu\u00e9l no se le entreg\u00f3 dinero dado que \u201cla promesa con \u00e9l eran las propiedades de all\u00e1 contra la finca\u201d.&nbsp; Por su parte, el testigo Abel Jairo Ram\u00edrez (C. 3., fl. 75), se refiere, entre otros hechos, a que el demandante hizo la escritura de la finca s\u00f3lo despu\u00e9s de la entrega de las p\u00f3lizas; que se convino que en la escritura se pondr\u00eda como precio el aval\u00fao catastral y que aqu\u00e9l no recibi\u00f3 dinero alguno, pues el demandante consider\u00f3 que el pago se efectu\u00f3 cuando los gerentes de las aseguradoras le prometieron la correcci\u00f3n de las p\u00f3lizas y cuando ya las tuvo en su poder. Al no ver el Tribunal que con estos testimonios se demuestra que el precio de $32.244.163 fue simulado, cometi\u00f3 error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error del mismo linaje le atribuye al sentenciador por afirmar que el testigo Ram\u00edrez es de o\u00eddas sin ninguna base real y a pesar de que s\u00f3lo narra hechos que personalmente presenci\u00f3, seg\u00fan se ve en el texto de la declaraci\u00f3n; y tambi\u00e9n por descalificar su testimonio como carente de credibilidad por ser proclive a favorecer los intereses del demandante, conclusi\u00f3n que no brota por ning\u00fan lado y que es una demas\u00eda deducirla de aparentes e intranscendentes contradicciones con el testigo Mej\u00eda y de la circunstancia de haber sido empleado del demandante. El Tribunal deduce as\u00ed il\u00f3gicas conclusiones, dejando de ver lo que realmente expresa la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error f\u00e1ctico se le apunta al fallador porque alterando la objetividad de la prueba y suponiendo hechos y circunstancias que \u00e9sta no acredita, expresa que el testimonio de Mej\u00eda ofrece contradicciones con el relato del testigo Ram\u00edrez, las que no son tales sino facetas de apreciaci\u00f3n intranscendentes, tal como es enrostrarle \u201cmal disimulado\u201d desconocimiento de la Notar\u00eda en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 1249 en una ciudad donde hay m\u00e1s de 20 notar\u00edas, lo que no resulta extra\u00f1o en alguien que se refiere a un negocio celebrado dos a\u00f1os atr\u00e1s; en igual yerro incurre al se\u00f1alar que del testimonio de Mej\u00eda se infiere que la duraci\u00f3n de la Edificadora Torremarina fue ef\u00edmera y pr\u00e1cticamente desapareci\u00f3 sin ser liquidada en forma legal, pues el testigo, seg\u00fan el texto de su declaraci\u00f3n, en ning\u00fan momento puso en duda la existencia real de la sociedad de la que era gerente, ni afirma que haya desaparecido, sino que por carencia de medios econ\u00f3micos suspendi\u00f3 sus actividades constructoras; falencia grave que, adem\u00e1s, se origina al haber pasado por alto los certificados de la c\u00e1mara de comercio (C. 3, fls. 1 a 4; C. 2, fls. 103 a 105, 107 a 108) en los cuales se hace constar que la sociedad existe desde 1987, que no se encuentra disuelta y que su duraci\u00f3n se pact\u00f3 hasta el a\u00f1o de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoca palmariamente el Tribunal al calificar como parcial el dicho de Mej\u00eda por el inter\u00e9s que representa para la Edificadora que la aseguradora le pague sus propias obligaciones, y por considerar cuestionable que la sociedad contratista haya pr\u00e1cticamente desaparecido; dicha conclusi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con los hechos que la soportan, pues la garant\u00eda naci\u00f3 de la p\u00f3liza de cumplimiento; tampoco jur\u00eddicamente la edificadora obtiene ventaja alguna porque Seguros C\u00f3ndor cubra el amparo contratado, pues, adem\u00e1s de ser \u00e9sta la contraprestaci\u00f3n al pago de la prima, le queda a salvo el derecho de ejercer la acci\u00f3n de reembolso, la cual no se limita por la circunstancia de que Torremarina est\u00e9 atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en orden a desvirtuar el argumento que ofrece el Tribunal de que aunque el precio pactado en la escritura p\u00fablica 1249 fuera simulado, no se podr\u00eda admitir que el demandante cumpli\u00f3 con sus obligaciones toda vez que el texto de dicho instrumento muestra caracter\u00edsticas distintas a las originalmente pactadas, insiste en que el fallador cometi\u00f3 evidente yerro f\u00e1ctico al concluir que en el contrato&nbsp; se acord\u00f3 el valor que deb\u00eda figurar para la enajenaci\u00f3n de la finca de Pedroza, y deducir as\u00ed equivocadamente que la citada escritura p\u00fablica muestra caracter\u00edsticas diferentes a las convenidas originalmente; incurre en error&nbsp; al considerar que esa diferencia surge porque para la enajenaci\u00f3n se utiliz\u00f3 el mecanismo de la compraventa, siendo que las partes s\u00ed convinieron en utilizarlo puesto que la cl\u00e1usula 5a. del contrato \u201cinnominado\u201d se refiere a la venta prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los interrogantes planteados por el Tribunal relativos a los efectos que representa tener la enajenaci\u00f3n de la finca \u201cEl Limonar\u201d por parte de Pedroza, ya para considerarlo como una donaci\u00f3n o una permuta, lo que en su sentir entrabar\u00eda las acciones de la aseguradora derivadas de la subrogaci\u00f3n, se\u00f1ala el impugnante que esos interrogantes no podr\u00edan fundar un reparo de la edificadora, pues esta estuvo de acuerdo con la forma utilizada para hacer dicha enajenaci\u00f3n, seg\u00fan el benepl\u00e1cito que le otorgara a la escritura p\u00fablica 1249, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda versaba sobre el cumplimiento de las obligaciones de la Edificadora Torremarina y no sobre las del otro contratante; por consiguiente, remata el censor, la posici\u00f3n del fallador \u201ccomporta una verdadera contraevidencia, por suponerse lo que no est\u00e1 probado, deducir a la ligera, sin respaldo serio en las pruebas, que por los interrogantes mencionados por el Tribunal, se dificulta para la aseguradora el ejercicio de los derechos como subrogataria, lo que conforma una excepci\u00f3n a favor de C\u00f3ndor S.A. Como [en] parte alguna existe la prueba de esa hipot\u00e9tica dificultad, la excepci\u00f3n resulta supuesta y no real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnante a partir de que no existe el incumplimiento que el Tribunal le atribuye al demandante, sostiene que carece de fundamento real y jur\u00eddico la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de seguro por aqu\u00e9lla causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de todo lo anterior, el casacionista, tras de afirmar que por causa de los yerros apreciativos se infringieron las normas sustanciales que enlista el cargo, solicita que se case el fallo del Tribunal a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque el&nbsp; de primera instancia y, en su lugar, fulmine las condenas deprecadas en la demanda introductoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese acotar, sin ambages, que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que el censor le enrostra y que los mismos, adem\u00e1s de ostensibles, son trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como quiera que el sentenciador se empecin\u00f3 ciegamente en afirmar que quien incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales fue el beneficiario, concluy\u00f3, sin acierto, errando en el juicio valorativo de las pruebas y contrariando lo que ellas en realidad muestran, que Romeo Pedroza Garc\u00eda incumpli\u00f3 antes sus propias y primeras obligaciones frente al contratista, muy a pesar de que, en los t\u00e9rminos de la rec\u00edproca promesa de enajenaci\u00f3n de bienes, unos de presente &#8211; por parte del demandante &#8211; y otros de futuro &#8211; por parte de la nombrada edificadora, fue aqu\u00e9l quien cumpli\u00f3 a cabalidad con la prestaci\u00f3n debida por medio de la escritura p\u00fablica No. 1249 de 26 de mayo 1992 otorgada en la Notar\u00eda 8a. de Medell\u00edn (C. 1, fl. 48), sin que para los efectos de las obligaciones de la aseguradora tenga incidencia la manera como se hizo la enajenaci\u00f3n, ni el t\u00edtulo ni el valor que la informan; fue as\u00ed como tambi\u00e9n, aduciendo una supuesta parcialidad carente de todo fundamento, desconoci\u00f3 que quien para recibir tal enajenaci\u00f3n fungi\u00f3 como representante legal de la Edificadora Torremarina, el se\u00f1or Gabriel Jaime Mej\u00eda, declar\u00f3 paladinamente que tal escritura se otorg\u00f3 en cumplimiento del contrato innominado y que no hubo precio real que hubiere sido pagado, justamente porque la contraprestaci\u00f3n era la subsiguiente enajenaci\u00f3n que m\u00e1s adelante deb\u00eda hacer la constructora y que en verdad nunca hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al respecto resulta imperativo comenzar por precisar, que del contenido del tildado por las partes como \u201ccontrato innominado\u201d, no se colige deber alguno, a cargo del demandante, de hacer constar en la escritura p\u00fablica en la que se traduc\u00eda el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de hacer, que la enajenaci\u00f3n que por virtud de la misma realizaba, obedec\u00eda a un t\u00edtulo concreto, distinto del de compraventa, que a la postre all\u00ed se asent\u00f3, y por un valor determinado. Obs\u00e9rvase en el punto que los estipulantes simplemente aludieron, reiterada e incisivamente por dem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n de ROMEO PEDROZA de \u201cenajenar\u201d los bienes all\u00ed especificados, \u201cenajenaci\u00f3n\u201d que deb\u00eda realizarse una vez se le entregase la p\u00f3liza de cumplimiento prometida por la empresa constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si en el susodicho instrumento hicieron constar las partes que el t\u00edtulo de dicha transferencia era un contrato de venta, ello no significa incumplimiento o alteraci\u00f3n alguna de lo pactado, desde luego que la prestaci\u00f3n a cargo de PEDROZA era la de enajenar, y as\u00ed lo hizo. Por el contrario, tal t\u00edtulo parece ser la deducci\u00f3n obvia del contenido del contrato, pues, tambi\u00e9n en forma repetida, acordaron los contratantes que, de su parte, \u201cEDIFICADORA TORREMARINA LTDA\u201d se compromet\u00eda a venderle a aqu\u00e9l los inmuebles all\u00ed descritos, motivo por el cual mal har\u00eda PEDROZA en disponer de su lote a t\u00edtulo de permuta, por ejemplo, como parece exigirlo el Tribunal, si, en cambio, la constructora lo har\u00eda, posteriormente, respecto de lo suyo, en cumplimiento de una venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se evidencia la necesidad en la que se encontrar\u00eda el demandante, por imposici\u00f3n del referido pacto, de hacer constar en el respectivo instrumento que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n la suma de $660.000.000,00, pues tal valor lo se\u00f1alaron \u201c&#8230;para efectos de este contrato (el innominado)&#8230;\u201d, no para el prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede afirmarse, como sin mayor reparo lo hiciera el Tribunal, que tal deber se desprende de la urgencia de facilitar la subrogaci\u00f3n de la aseguradora, porque es a partir del pago de la indemnizaci\u00f3n como el asegurador ocupa, hasta el importe del mismo, el lugar del asegurado frente al responsable. En&nbsp; consecuencia, si en la mencionada escritura 1249 hicieron las partes constar que el precio de la venta era la suma de $32.244.163,00, tal anotaci\u00f3n no obstaculiza, de ninguna manera, la subrogaci\u00f3n de la aseguradora, ni comporta un l\u00edmite a sus derechos. Del mismo modo si, como lo puso de presente quien a\u00fan aparece, por lo menos frente a terceros, como representante legal de la sociedad \u201cTORREMARINA LTDA\u201d, el aqu\u00ed reclamante cumpli\u00f3 debida y oportunamente con las prestaciones a su cargo, no es posible cuestionar, desde esa perspectiva, la validez del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Son, as\u00ed mismo, evidentes los desaciertos en los que incurri\u00f3 el juzgador al apreciar los testimonios de ABEL JAIRO RAMIREZ PEREZ y GABRIEL JAIME MEJIA FLOREZ, representante legal, este \u00faltimo, de la edificadora, los cuales descalific\u00f3 tach\u00e1ndolos de contradictorios y parcializados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la contradicci\u00f3n entre varios testimonios puede ser de distinta \u00edndole, habida cuenta que puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, dis\u00edmiles sus efectos, de modo que primordialmente podr\u00edan ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que est\u00e1n en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descr\u00e9dito que ser\u00eda mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicci\u00f3n a errores derivados de la desatenci\u00f3n en la percepci\u00f3n o al olvido al declarar. En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podr\u00eda hablarse de una verdadera contradicci\u00f3n entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos&nbsp; irrelevantes&nbsp; pueden&nbsp; y&nbsp; suelen&nbsp; presentarse&nbsp; discordancias&nbsp; entre&nbsp; ellos,&nbsp; originados&nbsp; en&nbsp; las particulares&nbsp;&nbsp; condiciones&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; aprehensi\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; hechos, de la impresi\u00f3n que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en \u00faltimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la Corte haya puntualizado repetidamente, que las incoherencias sutiles y las vaguedades \u201c&#8230; que ostentan algunas declaraciones, son excusables, de una parte, porque las declaraciones testimoniaron sobre hechos ocurridos hace much\u00edsimos a\u00f1os; y, de otra, porque ninguno de esos vicios hace referencia a los hechos fundamentales de la declaraci\u00f3n.\u201d&nbsp; (Sentencia del 19 de abril de 1979, ordinario de Mar\u00eda Graciela y Guillermo Jim\u00e9nez Bautista contra los herederos de Fulgencio Jim\u00e9nez G\u00f3mez, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta insensato, en consecuencia, exigirle a los testigos correspondencia milim\u00e9trica en sus deposiciones pues, aparte de que tal grado de coincidencia es ilusorio, de presentarse, los testigos podr\u00edan ser reos de la acusaci\u00f3n de adoctrinamiento, desde luego que las reglas de la experiencia y el sentido com\u00fan ense\u00f1an que, a menos que aquellos hubiesen sido previamente aleccionados, semejante grado de concordancia es francamente inusual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 notoriamente, pues, el Tribunal, al desestimar los se\u00f1alados testimonios pretextando supuestas contradicciones en torno a sucesos abiertamente insignificantes e irrelevantes frente al hecho que las mismas ponen di\u00e1fanamente de presente, es decir, que la enajenaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 1249 de 26 de mayo 1992 otorgada en la Notar\u00eda 8a. de Medell\u00edn, comport\u00f3 el cabal cumplimiento de las obligaciones que el \u201ccontrato innominado\u201d le impuso a ROMEO PEDROZA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, escrutados los citados testimonios con la severidad debida, no se percibe en ellos muestras de parcialidad que pongan en entredicho sus atestaciones. Es m\u00e1s, carecen de cualquier sustento las razones que el juzgador adujo para menospreciar la crucial declaraci\u00f3n del que fuera gerente de la empresa \u201cTORREMARINA LTDA\u201d, se\u00f1or GABRIEL JAIME MEJIA, de quien dijo tener inter\u00e9s en que la aseguradora pagara las deudas de la sociedad, toda vez que, conforme al certificado de constituci\u00f3n de dicha entidad, el deponente no es socio de la misma, luego ning\u00fan beneficio directo o sesgado le reportar\u00eda su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los anotados yerros de estimaci\u00f3n probatoria en los que, como acaba de evidenciarse, incurri\u00f3 el sentenciador, son trascendentes, toda vez que por causa de ellos fue que \u00e9ste asever\u00f3 que ROMEO PEDROZA hab\u00eda incumplido primeramente las obligaciones a su cargo, atajando de ese modo sus pedimentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn ese sentido, pues, cobra plena operancia el principio general vertido en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual una de las partes no puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral si, a su vez, no ha cumplido o no ha estado presta a cumplir las suyas; defensa que bien puede enarbolar el asegurador, quien se halla habilitado para proponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer el contratante que tom\u00f3 el seguro, quien incluso puede aprovecharse de las que de oficio resulten probadas en el proceso relacionadas con el contrato base\u201d (sentencia del 21 de septiembre de 2000. Expediente 6140). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya ha quedado demostrado, al despachar el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n, que el demandante cumpli\u00f3 debidamente con las prestaciones a su cargo, motivo por el cual no tiene cabida en este asunto la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. As\u00ed mismo, conforme lo disciplina la anotada ley, los seguros de cumplimiento est\u00e1n regidos por las reglas propias de los contratos de seguros, particularmente, dada su naturaleza, las que gobiernan los seguros de da\u00f1os, en los cuales campea el principio de la indemnizaci\u00f3n, cabe decir que, \u201crespecto del asegurado&#8230;ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir fuente de enriquecimiento\u201d. (art\u00edculo 1088 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que, de conformidad con las reglas generales sobre los caracteres del da\u00f1o, para que haya lugar a su reparaci\u00f3n, el beneficiario del seguro tiene que demostrar judicial o extrajudicialmente la existencia y el monto de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n deba hacer el asegurador en virtud del incumplimiento del deudor; carga demostrativa \u00e9sta que en el seguro de cumplimiento disputado tiene por sustrato el hecho de que el asegurador asumi\u00f3 una deuda propia y no la deuda ajena del deudor garantizado, y el hecho de que, contrariamente a como lo calific\u00f3 el actor en su demanda, no se trata de un seguro de valor admitido que permita presumir que la suma asegurada es al mismo tiempo el valor de la indemnizaci\u00f3n, lo que sin margen de duda fluye de la p\u00f3liza de seguro objeto de litigio en la cual se estipul\u00f3 que la obligaci\u00f3n de C\u00f3ndor S.A. s\u00f3lo ten\u00eda por objeto indemnizar al asegurado o beneficiario \u201chasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u201d (C. P., fl. 17), correspondi\u00e9ndole al asegurado demostrar \u201cla ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d (Fl. 17 vto., cl\u00e1usula trece de la p\u00f3liza); disposici\u00f3n contractual \u00e9sta \u00faltima que no hace otra cosa que repetir lo que sobre el particular establece el art\u00edculo 1077 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para la Corte no hay duda que el reclamante demostr\u00f3 la cuant\u00eda del perjuicio por \u00e9l padecido, habida cuenta que, de un lado, los peritos estimaron que, para diciembre de 1993, las obras prometidas por el contratista val\u00edan $1.249.890.000,00; y, de otro, que, en todo caso, en la cl\u00e1usula cuarta del contrato estimaron las partes que \u201c&#8230; EDIFICADORA TORREMARINA LTDA enajenar\u00e1 tres bienes inmuebles futuros, todav\u00eda no construidos, pero que construir\u00e1 en la ciudad de Cartagena, departamento de Bol\u00edvar, y que tendr\u00e1n un valor comercial de seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000,00), aumentada esta cifra con la correcci\u00f3n monetaria conforme a certificaci\u00f3n que expida el BANCO DE LA REPUBLICA&#8230;\u201d; subsecuentemente, acordaron las partes el valor econ\u00f3mico de los bienes prometidos en \u201cventa\u201d por el contratista, raz\u00f3n por la cual, dado el incumplimiento absoluto de \u00e9ste, aquella suma corresponder\u00eda, salvo cualquier reclamaci\u00f3n adicional, al perjuicio que para el demandante el mismo aparejar\u00eda. Al respecto no puede olvidarse que el contrato, que es conmutativo, pues denota equivalencia en las obligaciones de las partes \u2013las prestaciones a cargo de ROMEO PEDROZA fueron tasadas en la misma suma de dinero -, fue sometido al conocimiento de la asegurador, sin reparo alguno de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Habiendo, pues, demostrado el actor el monto del perjuicio que padeci\u00f3, resulta irrelevante el que hubiese calificado el contrato como de valor estimado, cuando en verdad no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Relativamente a las excepciones propuestas por la demandada, es necesario destacar que, de un lado, mediante la escritura 1249 de la Notar\u00eda 8\u00aa de Medell\u00edn, el demandante cumpli\u00f3 con las prestaciones a su cargo, motivo por el cual no puede calificarse la misma como una variaci\u00f3n del riesgo asegurado, m\u00e1xime cuando se abstuvo la demandada de sustentar debidamente dicho se\u00f1alamiento; de otro lado, ya se dijo que el actor demostr\u00f3 el perjuicio sufrido y el monto del mismo, motivo por el cual, no es posible cuestionar tales aspectos de la indemnizaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, d\u00edjose en la p\u00f3liza respectiva que la misma se exped\u00eda \u201c&#8230; en consideraci\u00f3n a las declaraciones hechas por el tomador en la solicitud correspondiente, la cual forma parte integrante de esta p\u00f3liza y mediante el pago de la prima arriba indicada&#8230;\u201d; igualmente, en la cl\u00e1usula sexta se lee que \u201c&#8230;la prima deber\u00e1 ser pagada por el tomador contra entrega de la presente p\u00f3liza\u201d; am\u00e9n que en ella se advierte un sello de \u201cpagado\u201d, motivo por el cual no puede dolerse ahora la demandada, frente al asegurado, de que no recibi\u00f3 el pago oportuno de la prima, pues dio a entender, con la expedici\u00f3n y entrega de la p\u00f3liza, que dicha prestaci\u00f3n le fue satisfecha, raz\u00f3n por la cual no le es posible pretender ahora, contrariando sus propios actos y en desmedro de la particular naturaleza del seguro de cumplimiento, que apareja una garant\u00eda a favor del asegurado, la terminaci\u00f3n del seguro por tal causa; desde luego, que expedir la p\u00f3liza y dejar constancia de su pago, son comportamientos que denotan, frente al asegurado, que la prima fue oportunamente pagada, cuesti\u00f3n sumamente relevante para este, dada la naturaleza del contrato, como quiera que con base en esa situaci\u00f3n emprendi\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma convenida con la constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actitud desleal de la demandada, que puso de relieve el Tribunal a ra\u00edz del comportamiento que asumi\u00f3 al contestar algunos hechos de la demanda, aflora igualmente en cuanto aleg\u00f3 como excepci\u00f3n la indebida coexistencia de seguros, siendo que, como al respecto lo atestiguara el se\u00f1or JESUS ANTONIO HURTADO PEREZ, gerente de Seguros Caribe, fue la misma aseguradora encartada la que le ofreci\u00f3 a aquella otra que asumiera un porcentaje del negocio; atestaci\u00f3n que, en cierta forma, corrobora el documento del folio 42 del cuaderno principal, en el que SEGUROS CONDOR S.A., certific\u00f3 que la p\u00f3liza expedida por esa empresa \u201c&#8230;ampara un 25% del valor total del contrato firmado entre ROMEO PEDROZA GARCIA y EDIFICADORA TORREMARINA, independientemente de cualquier otra garant\u00eda que sea suscrita con otra compa\u00f1\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todos modos, se tratar\u00eda de una coexistencia \u201cno cumulativa\u201d de seguros, en cuanto la suma de los amparos respectivos, no cubre la totalidad del inter\u00e9s asegurable (solamente comprende un 50% del mismo), motivo por el cual la misma es inocua, toda vez que ella no apareja ganancia alguna para el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar el examen de las excepciones propuestas por la demandada, d\u00e9bese acotar que la demanda no envuelve, ni por asomo, reclamaci\u00f3n alguna relativa a la indebida utilizaci\u00f3n de alg\u00fan anticipo, cuesti\u00f3n absolutamente ajena a la negociaci\u00f3n caucionada por la aseguradora, por supuesto que el \u201ccontrato innominado\u201d no contiene estipulaci\u00f3n alguna en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En ese orden de ideas, actuando la Corte como juzgador de segundo grado, revocar\u00e1 la sentencia apelada y condenar\u00e1 a la demandada a pagar la suma de $165.000.000,00, pues, aun cuando demostr\u00f3 haber sufrido perjuicios por valor de $1.249.890.000,00, aqu\u00e9l es el l\u00edmite que surge del valor asegurado previsto en la p\u00f3liza respectiva, sin que, por lo dem\u00e1s haya lugar a reducci\u00f3n por deducible o regla proporcional, habida cuenta que, adem\u00e1s de no haber sido pactados, no se avienen con la naturaleza de la p\u00f3liza de cumplimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que, como en su oportunidad lo puntualizara la Corte, los intereses de mora a cargo del asegurador, derivados del no pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n, tienen un acentuado car\u00e1cter punitivo, deben comenzar a computarse a la tasa vigente para el momento en que se produjo la infracci\u00f3n contractual por falta del pago, \u201c&#8230;sin olvidar que, como dicha infracci\u00f3n continu\u00f3 prolong\u00e1ndose en el tiempo y simult\u00e1neamente el legislador mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley &#8230; (510 de 1999) modific\u00f3 la tasa del inter\u00e9s moratorio impuesta por aquel precepto, esas modificaciones tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta para ser aplicadas a cada uno de los per\u00edodos de infracci\u00f3n (falta de pago) que por esas leyes posteriores, de aplicaci\u00f3n inmediata, estuvieron regidos; lo que significa que \u2018(\u2026) la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo (de incumplimiento, se agrega) la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiera tenido lugar\u2026\u2019 (sent. de 12 de agosto de 1998; expediente N\u00b0 4894); ello sin dejar de lado el evidente car\u00e1cter de orden p\u00fablico econ\u00f3mico que esas disposiciones ostentan y las implicaciones que para el caso tienen. As\u00ed, en conclusi\u00f3n, dado que al tenor del art\u00edculo 38, num. 2, de la Ley 153 de 1887 los preceptos posteriores que regulen distintamente los intereses moratorios durante la persistencia de la infracci\u00f3n, son de aplicaci\u00f3n inmediata, \u2018(\u2026) la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua, los intereses del per\u00edodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa\u2026\u2019 (sent. citada)\u201d (Sentencia del 3 de mayo de 2000, expediente 5360). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como, as\u00ed mismo, oportunamente lo aclarara esta Sala (auto del 16 de mayo de 2000. Expediente 5360), esos intereses moratorios a los que se acaba de hacer menci\u00f3n, tienen por l\u00edmite, obviamente, el de la usura establecido por las normas penales, por supuesto que el tope en ellas previsto \u201c&#8230; \u2018es el llamado a prevalecer porque as\u00ed imponen entenderlo criterios de simple l\u00f3gica, acogidos por cierto por la Corte Constitucional&#8230;\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la demandada deber\u00e1 pagar al demandante, conforme lo dispuso la Ley 45 de 1990, intereses a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente para el per\u00edodo comprendido entre 2 de marzo de 1994 (fecha a partir de la cual debi\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n), hasta el 3 de agosto de 1999, fecha en la que empez\u00f3 a regir la ley 510 de 1999, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante el mismo, y en cuanto no excedan los l\u00edmites fijados, para esa entonces, por las normas penales para el delito de usura ; y a partir del 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la precitada Ley 510 de 1999, a la tasa del inter\u00e9s \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or ROMEO PEDROZA GARCIA, frente a la sociedad \u201cCONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES\u201d; y constituida la Corte como Tribunal de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 16 de mayo de 1995, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito especializado de Medell\u00edn, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: DECLARAR que acaeci\u00f3 el siniestro previsto en la p\u00f3liza de cumplimiento No. 24382 del 10 de abril de 1992, modificada por los certificados 39784 y 39888, expedida por la demandada \u201cCONDOR S.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u201cEDIFICADORA TORREMARINA LTDA\u201d, en el contrato de marzo 14 de 1992, por haber incumplido \u00e9sta las obligaciones garantizadas con dicha p\u00f3liza de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO. CONDENAR a la demandada \u201cCONDOR S.A.\u201d, a pagar al mencionado demandante los intereses moratorios sobre la suma anotada en el numeral precedente, as\u00ed: a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio,&nbsp; vigente para el per\u00edodo comprendido entre 2 de marzo de 1994 (fecha a partir de la cual debi\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n), hasta el 3 de agosto de 1999, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante el mismo, y en cuanto no excedan los l\u00edmites fijados, para esa entonces, por las normas penales para el delito de usura; y a partir del 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, a la tasa del inter\u00e9s \u201cbancario corriente\u2026 aumentado en la mitad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas de primera y segunda instancia. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPTIMO. SIN COSTAS en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-202-2001 [5942] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5942 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}