{"id":82182,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2001-7009\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-203-2001-7009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2001-7009\/","title":{"rendered":"S 203 2001 [7009]"},"content":{"rendered":"<p>S-203-2001 [7009]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 29 de octubre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7009 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Familia- en el proceso ordinario de AGUSTIN RODRIGUEZ BARRIOS contra VICTORIA HERMELINDA, LUCILA, LUISA MARGARITA, FRANCISCA DE LAS MERCEDES, GRACIANO DE JESUS y JOSE GABRIEL RODR\u00cdGUEZ SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De modo principal, pretende el demandante que se declare rescindida por lesi\u00f3n enorme la partici\u00f3n de bienes que se aprob\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, Eladia Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, junto con los ordenamientos consecuentes; y como petici\u00f3n subsidiaria, solicita el decreto de nulidad del mismo acto, la cancelaci\u00f3n de su registro y que se ordene rehacer el trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la sucesi\u00f3n de Eladia Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, c\u00f3nyuge del demandante, las herederas Lucila y Victoria Hermelinda relacionaron en la diligencia de inventario y aval\u00fao de bienes, 170 cabezas de ganado y 5 caballares como existentes a diciembre de 1980, y los aumentos de los primeros desde esa fecha, que estimaron en 140 reses, para un total de 310. De este inventario se corri\u00f3 el traslado correspondiente, sin que fuera objetado por el apoderado del demandante, no obstante el desproporcionado aumento de semovientes que calculaba y el hecho de que no exist\u00eda m\u00e1s ganado que el inicialmente secuestrado dentro de la causa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Posteriormente, las mismas herederas denunciaron tambi\u00e9n como bienes relictos otras 198 cabezas de ganado, que seg\u00fan ellas fueron vendidas por Agust\u00edn y Graciano de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, \u00e9ste heredero de la causante y albacea de la sucesi\u00f3n; inventario que como el primero tampoco fue objetado por el apoderado de los nombrados, por lo que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n judicial y sirvieron ambos de base para hacer la correspondiente partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En el acto partitivo le correspondi\u00f3 a Agust\u00edn una hijuela de $ 10&#8217;217.511.73, de la cual se le adjudicaron $ 9&#8217;668.443.03, representados en las 198 cabezas de ganado ya mencionadas, que corresponden a lo que presuntamente vendi\u00f3 con el albacea, y una parte de las 140 cabezas de ganado calificadas de aumentos. Es decir, se le adjudic\u00f3 una hijuela conformada con bienes inexistentes, merm\u00e1ndose su derecho; adem\u00e1s, se le entreg\u00f3 la mitad de unos cr\u00e9ditos, entre los cuales tambi\u00e9n se incluyeron cuentas que no exist\u00edan al fallecer la causante, qued\u00e1ndole solamente la suma de $ 316.000, que equival\u00eda al valor de los predios \u201cEl Pajuil\u00bb y \u00abLa Esperanza\u00bb, de aproximadamente 3 y 4 hect\u00e1reas, respectivamente, los que le fueron adjudicados y entregados, sin tener en cuenta que estos peque\u00f1os predios fueron avaluados muy por encima de su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El citado trabajo de partici\u00f3n fue objetado sin \u00e9xito y la sentencia aprobatoria del mismo fue inclusive recurrida en casaci\u00f3n, quedando finalmente en firme. El demandante y algunos de los herederos, no tuvieron conocimiento directo y oportuno de dicha partici\u00f3n y cuando se lograron enterar, ya los t\u00e9rminos estaban vencidos, sin ninguna posible soluci\u00f3n dentro del mismo proceso. Narra la demanda, adem\u00e1s, que antes un primer partidor designado dentro de la sucesi\u00f3n, regres\u00f3 el expediente sin el trabajo realizado, tras de se\u00f1alar errores en la confecci\u00f3n del inventario de bienes, y de advertir que se incluyeron frutos que no pod\u00edan ser objeto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El Juzgado, no obstante declarar no probadas las objeciones al trabajo de partici\u00f3n, anota: \u00ab..algo curioso en el inventario presentado por el apoderado de dos de las herederas reconocidas en este proceso, y es el hecho de que las 198 cabezas de ganado que seg\u00fan estas vendi\u00f3 el c\u00f3nyuge sobreviviente, debi\u00f3 restarse de la suma de 170 cabezas de ganado y 5 caballares, m\u00e1s el aumento de estas denunciadas en 140, y no sumarlas como all\u00ed equivocadamente se anot\u00f3. Pero en este aspecto el Juzgado nada tiene que modificar, si el inventario fue aprobado tal como fue presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Fue tan grave la negligencia del apoderado de Agust\u00edn en el proceso de sucesi\u00f3n, que permiti\u00f3 que incluyeran en los inventarios bienes propios de \u00e9ste, con sus respectivos adelantos; y Agust\u00edn recibi\u00f3 por lo tanto menos del 50% de los bienes que le fueron adjudicados, pues se le adjudicaron bienes que no exist\u00edan, o que eran propios, motivo por el cual se halla habilitado para demandar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y la nulidad de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados contestaron la demanda en dos grupos: Francisca de las Mercedes, Luisa Margarita, Graciano de Jes\u00fas y Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, aceptaron los hechos, se consideraron tambi\u00e9n afectados por la partici\u00f3n y se allanaron a las pretensiones del actor; Lucila y Victoria Hermelinda, por su parte, se opusieron a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, y se hicieron los ordenamientos derivados de tal orden pedidos en la demanda, salvo la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada por el demandante, dado que no se prob\u00f3 el da\u00f1o ni su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes con lo as\u00ed decidido, las demandadas Lucila y Victoria Hermelinda apelaron y, en lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, en cuyo lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como la demanda se funda en la consideraci\u00f3n de que la adjudicaci\u00f3n incluy\u00f3 algunas partidas de bienes inexistentes, el debate se centra en determinar si efectivamente dichos bienes fueron indebidamente inventariados, pues de serlo surgir\u00eda la desproporci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, punto en el cual le corresponde al demandante asumir la carga probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese sentido, el acta de inventarios y aval\u00faos presentada en el proceso de sucesi\u00f3n recibi\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n judicial, dado que no fue objetada, raz\u00f3n por la cual debe partirse de la presunci\u00f3n legal de que los bienes relictos relacionados exist\u00edan, o al menos existieron, al momento de abrirse la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las partidas tildadas de inexistentes, fueron justificadas en el inventario con base en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1980 en cuanto a los aumentos, y en los testimonios y documentos que figuran en el incidente de remoci\u00f3n del albacea, y su inclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en la providencia del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito que orden\u00f3 tal remoci\u00f3n, confirmada por el Tribunal Superior correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resulta sin fundamento probatorio la afirmaci\u00f3n de que los cr\u00e9ditos a favor de la sucesi\u00f3n y en contra de Agust\u00edn Rodr\u00edguez y del albacea no existieron, pues en el proceso de sucesi\u00f3n el Juez determin\u00f3 que deb\u00edan ser restituidos a la masa hereditaria e incluidos en el inventario. En cuanto al ganado vendido por Agust\u00edn y su hijo Graciano de Jes\u00fas, el tr\u00e1mite incidental dej\u00f3 en claro que \u00e9stos lesionaron los intereses de los dem\u00e1s herederos al disponer en forma arbitraria de aquellos. Esta decisi\u00f3n no qued\u00f3 desvirtuada con las providencias que se profirieron en el proceso penal que adelant\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, pues si bien no hubo condena en contra de Agust\u00edn Rodr\u00edguez y Graciano de Jes\u00fas, el comportamiento de ellos no qued\u00f3 totalmente esclarecido, dado que el proceso se archiv\u00f3 por haber sido sobrese\u00eddos temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la venta de 198 cabezas de ganado, le correspond\u00eda a Agust\u00edn Rodr\u00edguez acreditar que esas ventas se realizaron en una cantidad inferior y especificar sus caracter\u00edsticas, mas no desconocerlas totalmente, dado que este aspecto ya hab\u00eda sido definido en el incidente citado. Adem\u00e1s, la ilegalidad derivada de haberse relacionado en los inventarios 140 cabezas de ganado, como aumentos, contrariando el art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, fue tratado en el incidente de objeciones a la partici\u00f3n y decidido en las diferentes instancias, a\u00fan en casaci\u00f3n. Aunque el apoderado de Lucila y Victoria Hermelinda propuso que, en caso de desacuerdo sobre las cantidades del inventario, se designaran peritos, dicha sugerencia no fue acogida por Agust\u00edn Rodr\u00edguez. En los autos no aparecen desvirtuados dichos aumentos desde el momento en que se abri\u00f3 la sucesi\u00f3n hasta el d\u00eda en que se inventari\u00f3 tal partida, lo que significa que contin\u00faa inc\u00f3lume la afirmaci\u00f3n de las herederas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al no existir prueba suficiente para afirmar que las citadas partidas inventariadas y adjudicadas a Agust\u00edn Rodr\u00edguez, eran inexistentes, resulta claro que cualquier operaci\u00f3n encaminada a determinar si hubo lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n, debi\u00f3 tener como punto de referencia todos los bienes que le fueron adjudicados a \u00e9l. En esas condiciones, y como las pretensiones de la demanda solo se basan en las partidas ya referidas en el acta de inventario, se hace innecesario confrontar el total del activo que integr\u00f3 la masa partible de la sucesi\u00f3n con lo que efectivamente le correspondi\u00f3 al demandante por gananciales y cuarta de libre disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se determin\u00f3 en los autos el valor real, para la fecha de la partici\u00f3n, de las cinco partidas adjudicadas a Agust\u00edn Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, la acci\u00f3n subsidiaria de la nulidad de la partici\u00f3n por haberse inventariado y adjudicado bienes propios del c\u00f3nyuge sobreviviente, no puede prosperar por cuanto no aparece destruida la presunci\u00f3n de dominio contenida en el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil, ya que si se alleg\u00f3 la escritura en que se adjudicaron al actor, con fundamento en otra herencia, 12 reses vacunas y un caballar, no se estableci\u00f3 el destino dado a esos semovientes, m\u00e1xime cuando esa cuota hereditaria la recibi\u00f3 Agust\u00edn Rodr\u00edguez 11 a\u00f1os antes de fallecer su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar de modo indirecto y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 475, 1391, 1392, 1395, 1405, 1740, 1741, 1746, 1946 y 2328 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de sus respuestas y de las actas del inventario de bienes, al no deducir el Tribunal que las demandadas Victoria Hermelinda y Lucila confesaron que la partida inventariada como aumentos del ganado que qued\u00f3 a la muerte de la causante, son frutos de esos ganados relictos, producidos con posterioridad a la muerte de aquella. Si ello hubiera sido apreciado por el Tribunal, habr\u00eda concluido, de conformidad con el art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, que por tratarse de frutos percibidos durante la indivisi\u00f3n, indiscutiblemente pertenecen a los herederos y no son parte del acervo hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal pas\u00f3 por alto que Lucila y Victoria Hermelinda en el acta de inventarios y aval\u00faos, hicieron constar que los aumentos del ganado ascienden a 136 cabezas, siendo parte de la masa partible y adjudicable, aclarando m\u00e1s adelante que denuncian 170 cabezas con sus respectivos aumentos, que estiman en 140 reses m\u00e1s. Es decir, las citadas demandadas denunciaron dichos aumentos como frutos producidos durante la indivisi\u00f3n y despu\u00e9s de la muerte de la causante. Declaraci\u00f3n que tampoco fue vista en la nueva acta de inventarios, donde por segunda vez las demandadas denunciaron dichos aumentos como bienes partibles de la sucesi\u00f3n. En esta segunda acta de inventarios han debido descontarse necesariamente las mencionadas 198 reses ya vendidas, pues resulta un imposible f\u00edsico, no advertido por el Tribunal, que si el ganado relicto (170 + 5 caballares) produjo como frutos 140 cabezas m\u00e1s, ese total, que ser\u00eda de 310 vacunos m\u00e1s 5 bestias, permaneciera intacto a pesar de que la denuncia de bienes reconozca que de ese ganado se vendieron 198 cabezas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hay tambi\u00e9n error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, en el cual no s\u00f3lo se adjudicaron las 170 cabezas de ganado relictas, sino las 140 de aumentos y las 198 vendidas, como si las reses en total fueran 508. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De igual modo cometi\u00f3 error f\u00e1ctico el Tribunal al pasar por alto que los demandados Francisca de las Mercedes, Luisa Margarita, Graciano de Jes\u00fas y Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Su\u00e1rez se allanaron a la demanda, lo que implica que no vio que \u00e9stos admitieron que las 198 cabezas de ganado inventariadas como vendidas realmente no existen, y que las 140 referidas como frutos o aumentos del ganado relicto, no son bienes que deban ingresar a la liquidaci\u00f3n, pues pertenecen directamente a los herederos y no a la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Olvid\u00f3 el Tribunal que, como ha dicho la jurisprudencia, la simple inclusi\u00f3n de bienes en los inventarios de una sucesi\u00f3n, no es prueba de dominio, pues as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 475 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el 73, situaci\u00f3n que corrobora la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme que, en la mencionada partici\u00f3n de bienes, sufri\u00f3 Agust\u00edn Rodr\u00edguez. La ficci\u00f3n legal sobre el efecto retroactivo de la partici\u00f3n, no produce tal efecto en cuanto a la propiedad de los frutos, pues hay normas especiales que expresamente atribuyen los frutos de las cosas indivisas a todos los comuneros a prorrata de sus cuotas. As\u00ed lo establece de manera general el art\u00edculo 2328 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si las partidas de ganado por aumentos y por ventas no pod\u00edan tenerse como activos sucesorales, no pod\u00edan ser parte de la hijuela de Agust\u00edn Rodr\u00edguez, y al serlo se le caus\u00f3 a \u00e9ste una lesi\u00f3n enorme, pues con ellas se le cubri\u00f3 m\u00e1s de la mitad de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Igualmente hubo error del Tribunal al no tener en cuenta la importante observaci\u00f3n que el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito dej\u00f3 consignada en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n: \u00abNota el Juzgado algo curioso en el inventario presentado por el apoderado de dos de las herederas reconocidas en este proceso, y es el hecho de que las 198 cabezas de ganando que seg\u00fan \u00e9stas vendi\u00f3 el c\u00f3nyuge sobreviviente, debi\u00f3 restarse de la suma de 170 cabezas de ganado y 5 caballares m\u00e1s el aumento de \u00e9stas denunciadas en 140, y no sumarlas como all\u00ed equivocadamente se anot\u00f3. Pero en este aspecto el Juzgado nada tiene que modificar, si el inventario fue aprobado tal como fue presentado\u00bb. En ese sentido le falt\u00f3 al fallador prop\u00f3sito de justicia y se apart\u00f3 de la equidad por permanecer en el error no obstante su constataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, el Tribunal le hace decir a la providencia que dict\u00f3 el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso de sucesi\u00f3n, lo que \u00e9sta no dice. Dicho prove\u00eddo no contiene una sola frase de la que pueda deducirse que el Juez dio por acreditado que las cabezas de ganado que se dicen vendidas, ascendieran a 198, y que los aumentos llegaran a 140 cabezas; precisamente por no estar determinadas tales cantidades, la providencia decret\u00f3 una condena \u201cin genere\u201d contra el albacea y Agust\u00edn Rodr\u00edguez, oblig\u00e1ndolos a restituir en forma solidaria los dineros percibidos por ventas de ganados, sin puntualizar el monto del precio de las mismas. Es decir, no es cierto que las precisas inclusiones hechas por ganados en el inventario sucesoral tengan como respaldo lo decidido por el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en la providencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, el Tribunal incurri\u00f3 en otro error de hecho al no deducir el indicio grave que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configur\u00f3 en contra de las demandadas Lucila y Victoria Hermelinda, porque en el escrito de respuesta de la demanda no hicieron pronunciamiento expreso sobre los hechos planteados, especialmente sobre aquellos relacionados con los ganados en aumento y los vendidos por el actor y el albacea, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que los mismos deber\u00edan probarse o demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Importa precisar que en dos de las cinco partidas de la hijuela asignada al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, aqu\u00ed demandante, en la sucesi\u00f3n de Eladia Su\u00e1rez, finca la demanda inicial la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por&nbsp; lesi\u00f3n enorme; ellas son: por su valor tasado en el inventario, 198 reses que siendo bienes relictos supuestamente fueron vendidas por el demandante, se\u00f1or Agustin Rodr\u00edguez, y el albacea; y la mayor parte del valor de 140 reses, denunciadas en el inventario practicado en el proceso de sucesi\u00f3n, como aumentos de las que exist\u00edan al momento de la muerte del causante. Para el demandante recurrente las primeras no existen, ni su concreci\u00f3n deriva de las condenas impuestas en el incidente de remoci\u00f3n del albacea; y los aumentos, corresponden a frutos de los bienes relictos que, por serlo, no pod\u00edan ser considerados, dentro de ese inventario, ni, por ende, en la partici\u00f3n, como parte del acervo hereditario, car\u00e1cter accesorio que fue incluso reconocido por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, las acusaciones tendientes a revalidar la tesis del recurrente resultan frustr\u00e1neas, en la medida en que el ataque desplegado no comprende las verdaderas razones del Tribunal por las cuales hall\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la diligencia de inventarios y aval\u00faos aprobada en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, sin objeci\u00f3n alguna, con respaldo en la cual dedujo que los bienes all\u00ed relacionados \u201cexist\u00edan o al menos existieron en la citada sucesi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, respecto de las 198 cabezas de ganado vendidas por el demandante y el albacea, el Tribunal apunta que \u201cresulta sin fundamento probatorio la afirmaci\u00f3n referente a que los cr\u00e9ditos a favor de la sucesi\u00f3n y en contra del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y del albacea no existieron, pues en ese debate clara y espec\u00edficamente el Juez 4\u00ba Civil del Circuito determin\u00f3 que deb\u00edan ser restituidos a la masa hereditaria e incluidos en el inventario\u201d, incluyendo como tal la restituci\u00f3n de los dineros percibidos por concepto de la venta de ganado;&nbsp; y que si bien en esa decisi\u00f3n \u201cno se determin\u00f3 el n\u00famero de semovientes vendidos, en modo alguno tal omisi\u00f3n descalifica la afirmaci\u00f3n que bajo la gravedad del juramento hizo el abogado que present\u00f3 los inventarios en el sentido de relacionar 198 cabezas de ganado como enajenadas, pues el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 600 del C. de P.C., vigente para la \u00e9poca, se lo permit\u00eda\u201d; luego, concluye, le correspond\u00eda demostrar al actor, y no lo hizo, que esas ventas se realizaron en n\u00famero inferior y concretarlas, \u201cmas no tratar de desconocerlas totalmente dado que ese aspecto ya hab\u00eda sido definido en el citado incidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra ese espec\u00edfico argumento el recurrente entra a rebatir que se equivoc\u00f3 el Tribunal al hacerle decir a la providencia por medio de la cual se decidi\u00f3 el incidente de remoci\u00f3n de albacea, que el juez dio por acreditado que las cabezas de ganado que fueron vendidas ascend\u00eda a 198, y que los aumentos alcanzaban a 140, siendo que tal ordenamiento se profiri\u00f3 en abstracto; de donde, aduce, no se puede afirmar que tales bienes incluidos en el inventario est\u00e1n respaldados en tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal proposici\u00f3n, como denotan los apartes de la sentencia impugnada transcritos anteriormente, tambi\u00e9n la entendi\u00f3 as\u00ed el sentenciador, pues, adem\u00e1s de darles connotaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a las sumas que corresponden al valor de ese n\u00famero de reses,&nbsp; acept\u00f3 que el juez no las concret\u00f3 en la cantidad exacta, mas no por ello descalific\u00f3 su inclusi\u00f3n entre los bienes relictos, respaldado b\u00e1sicamente&nbsp; en la denuncia de bienes&nbsp; bajo juramento que hizo el apoderado que present\u00f3 los inventarios, permitida, seg\u00fan el fallador, por el art\u00edculo 600 del C. de P.C., vigente a la saz\u00f3n, motivaci\u00f3n contra la cual nada opugna el recurrente. As\u00ed, la base esencial del fallo en ese ac\u00e1pite permanece en pie, en cuanto qued\u00f3 por fuera de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el impugnante, adem\u00e1s de quedarse corto en describir lo que en el punto dedujo el fallo impugnado, se distrajo en plantear que la simple inclusi\u00f3n de bienes en tal inventario no es prueba de dominio, cuesti\u00f3n irrelevante para la verificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, y en hacer sumas aritm\u00e9ticas de bienes que guardan cierta l\u00f3gica pero que tambi\u00e9n las hizo el Tribunal, lo que descarta el error de hecho; consideraciones \u00e9stas que, valga decirlo, no destruyen la existencia de los bienes relictos finalmente adjudicados al c\u00f3nyuge sobreviviente, ni la naturaleza de&nbsp; cr\u00e9ditos que les asign\u00f3 el sentenciador; desde luego que el casacionista no combati\u00f3 tampoco la firmeza y el car\u00e1cter definitivo que el fallo acusado le otorg\u00f3 a los ordenamientos judiciales dispuestos a prop\u00f3sito del mencionado incidente, ni la afirmaci\u00f3n de que los inventarios presentados en la causa mortuoria no fueron objeto de ning\u00fan reparo por el apoderado del demandante, hecho que \u00e9ste reconoci\u00f3 desde la demanda inicial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el fallador le dio tambi\u00e9n firmeza y car\u00e1cter definitivo a la misma situaci\u00f3n que aqu\u00ed nuevamente se plantea y que fue definida antes en el escenario del proceso de sucesi\u00f3n; consideraci\u00f3n contra la cual igualmente calla el censor, quien denuncia varios errores de hecho con el prop\u00f3sito de hacer ver que el Tribunal no se dio cuenta de que tal aumento equival\u00eda a frutos de los bienes relictos&nbsp; y que, por lo tanto,&nbsp; no hac\u00edan parte de los bienes relictos, pero sin parar mientes en que el sentenciador propiamente no vio las cosas de distinto modo, sino que, simplemente, dio por concluido ese debate ante las ocurrencias previas del proceso de sucesi\u00f3n, argumento que, como se dijo, soslaya el impugnante. Todo sin contar con que el tema, tal como fue planteado, suscita una discusi\u00f3n de corte netamente jur\u00eddico, y no de \u00edndole probatoria como se avista en el cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, de todos modos importa resaltar que en el hecho 19 de la demanda que dio origen al presente&nbsp; proceso, se reconoce que la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n de la herencia fue apelada y recurrida en casaci\u00f3n, quedando finalmente en firme. En efecto, mediante sentencia de 18 de abril de 1986 el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 infundadas las objeciones y aprob\u00f3 la partici\u00f3n; el Tribunal la confirm\u00f3 mediante sentencia de septiembre 1\u00b0 de 1986, aduciendo, entre otras razones, que se hab\u00eda cumplido la regla 7\u00aa del art\u00edculo 1394 del C.C., al no configurarse desequilibrio alguno, que el partidor se ci\u00f1\u00f3 a los inventarios que son el patr\u00f3n de la partici\u00f3n y que las objeciones a \u00e9sta no pueden trasladarse a las de los inventarios, cuya fecha ya pas\u00f3, no acogiendo adem\u00e1s la objeci\u00f3n relacionada con los frutos producidos con posterioridad a la muerte de la causante, porque en parte alguna de la hijuela aparece este defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Varios herederos, entre ellos Agust\u00edn Rodr\u00edguez, interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, cuya definici\u00f3n cobra aqu\u00ed vigencia (Sentencia de 10 de mayo de 1989), dados los resultados que enseguida se memoran: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; En relaci\u00f3n con uno de los cargos, en virtud del cual se impugn\u00f3 la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n por incongruencia con las objeciones formuladas y en el cual se aleg\u00f3 que \u00e9stas eran, entre otras, haber incluido los supuestos frutos como partida del activo sucesoral y haber tenido como partida del activo unos bienes imaginarios, la Corte sostuvo que no hab\u00eda inconsonancia porque las objeciones se encontraron infundadas y no probadas, y as\u00ed fue declarado expresamente, raz\u00f3n por la cual rechaz\u00f3 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Y en relaci\u00f3n con otro cargo, fundado en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, entre las cuales incluy\u00f3 las partidas y valores que sirvieron de base a la adjudicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, la sentencia de casaci\u00f3n advirti\u00f3 entonces que la partici\u00f3n hereditaria judicial, como negocio jur\u00eddico complejo, debe descansar sobre tres bases: la causal, la personal y la real, \u00e9sta \u00faltima integrada por el inventario y aval\u00fao principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; y tras de insistir en que son ajenas a la partici\u00f3n las cuestiones que debieron ser debatidas en la etapa del inventario y aval\u00fao, o que si\u00e9ndolo fueron decididas en esa oportunidad, concluy\u00f3 diciendo que \u201cla partici\u00f3n cuya aprobaci\u00f3n se impugna se fund\u00f3 en la realidad procesal existente que le era obligatoria en materia personal, real y causal, pero exactamente, en lo que ata\u00f1e al cargo, en el inventario y aval\u00fao posterior (cuad. N\u00b0 1, fls. 173, 126 y 127), debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, ajust\u00e1ndose a \u00e9l legal y materialmente\u201d; agreg\u00f3 luego que \u201cal fundarse la partici\u00f3n exactamente en el inventario y aval\u00fao posterior, debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, aquella se ajusta legal y materialmente a dicha base real, no siendo objeto de error f\u00e1ctico alguno\u201d; y, en fin,&nbsp; precis\u00f3 que la casaci\u00f3n no es el recurso para hacer nuevas objeciones al inventario y aval\u00fao base de la partici\u00f3n, no s\u00f3lo por haber precluido dicha oportunidad, sino por tratarse de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; No obstante la autonom\u00eda de las acciones y los procesos judiciales de sucesi\u00f3n y rescisi\u00f3n, con pleno respaldo en normas sustantivas y procesales, estima la Corte que no pueden desligarse en el presente caso, por la circunstancia esencial de que uno de los pilares de la sentencia que se ataca en casaci\u00f3n consiste precisamente en la consideraci\u00f3n de que los inventarios y aval\u00faos fueron aprobados luego de surtidos los tr\u00e1mites de rigor, como igual ocurri\u00f3 con la posterior partici\u00f3n, tr\u00e1mites dentro de los cuales la parte impugnante de ahora guard\u00f3 all\u00e1 silencio. Sobre el particular importa resaltar que dada la naturaleza del proceso de sucesi\u00f3n de ser de liquidaci\u00f3n, \u00e9l constituye el escenario propicio, am\u00e9n de pertinente, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes relictos, con poder vinculante en relaci\u00f3n con los interesados que pudieron participar en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si la revisi\u00f3n judicial que se pide en el presente proceso de rescisi\u00f3n, tiene fundamento en actos ya cumplidos, aprobados en dos instancias y examinados en casaci\u00f3n en un proceso anterior, alegando id\u00e9nticos motivos, no puede reabrirse el debate para tratar de modificar tard\u00edamente los presupuestos originales de la partici\u00f3n, sobre todo en lo que toca con la existencia de los bienes que fueron enlistados en la diligencia de inventarios, la cual en el punto, como tantas veces se ha dicho,&nbsp; no fue objeto de reparo alguno por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; En este sentido, pues,&nbsp; la sentencia impugnada parte de la presunci\u00f3n de existencia de los bienes relacionados en el acta de inventarios y aval\u00faos, dada la circunstancia de no haber sido objetada y haber contado con la respectiva aprobaci\u00f3n judicial; y en ella se afirma adem\u00e1s que no existe prueba suficiente para concluir que las partidas inventariadas y adjudicadas al demandante eran inexistentes, conclusiones que de acuerdo con lo explicado no pueden ser tildadas de err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No s\u00f3lo se trata de reiterar que el inventario de los bienes herenciales y su aval\u00fao son la base obligatoria a que el partidor debe ce\u00f1irse al verificar la distribuci\u00f3n de los bienes, sino de destacar que el mismo actor en el presente proceso, en distintos lugares de su demanda, reconoce la negligencia de su apoderado en el proceso de sucesi\u00f3n, en lo que a los inventarios y aval\u00faos concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, manteniendo la sentencia impugnada sus cardinales fundamentos, sobra referirse a otras acusaciones que formula la censura relativas a la apreciaci\u00f3n de la demanda, el allanamiento de algunos demandados y el indicio derivado de la forma como fue contestada la demanda, cuanto corresponde a un ejercicio a todas luces superfluo dadas las circunstancias que ofrece el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; Fuerza concluir, entonces, que el \u00fanico cargo formulado no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-203-2001 [7009] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., 29 de octubre de 2001. &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7009 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}