{"id":82183,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2001-5800\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-204-2001-5800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2001-5800\/","title":{"rendered":"S 204 2001 [5800]"},"content":{"rendered":"<p>S-204-2001 [5800] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5800 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso ordinario incoado por MARCELA LILIANA, JOHANA MILENA, HERIBERTO DAVID y RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE contra CATALINA MORENO DE GUERRA y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1993, los hermanos GUERRA MANRIQUE antes relacionados, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or JOSE DAVID GUERRA MORENO, demandaron a CATALINA MORENO DE GUERRA para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or JOSE DAVID GUERRA MORENO les pertenec\u00eda de manera exclusiva la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la ciudad de Bucaramanga en la carrera 27 No. 19-59, dentro de los linderos se\u00f1alados en el libelo, por haberla adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicitaron se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica No. 1121 del 9 de abril de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, contentiva de la compra que hiciera la demandada del inmueble en menci\u00f3n a la Congregaci\u00f3n denominada Misioneros Hijos del Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, y en consecuencia se declarara tambi\u00e9n que el verdadero propietario o adquirente fue el causante JOSE DAVID GUERRA MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Por escritura p\u00fablica No. 1121 del 9 de abril de 1968 de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, la demandada Catalina Moreno vda. de Guerra simul\u00f3&nbsp; comprar a la Congregaci\u00f3n Misioneros Hijos del Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n principal, pues quien realmente adquiri\u00f3 la propiedad del mismo fue el se\u00f1or JOSE DAVID GUERRA MORENO, toda vez que la demandada carec\u00eda de bienes de fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El inmueble qued\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora CATALINA MORENO DE GUERRA con el fin de evitar que fuese embargado con ocasi\u00f3n de las deudas fiscales que ten\u00eda el se\u00f1or JOSE DAVID GUERRA MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. JOSE DAVID GUERRA MORENO con su compa\u00f1era, MARIA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS, fueron quienes realmente ocuparon el inmueble en menci\u00f3n desde principios del a\u00f1o de 1968. Posteriormente tambi\u00e9n fue ocupado por los hijos de la pareja que fueron naciendo, se\u00f1ores HERIBERTO DAVID y RAFAEL HUMBERTO, as\u00ed como por las menores JOHANA MILENA y MARCELA LILIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Desde comienzo del a\u00f1o de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1988, fecha de su muerte, JOSE DAVID GUERRA MORENO pag\u00f3 los impuestos municipales, hizo las reparaciones necesarias y sufrag\u00f3 en general todos los gastos que corren a cargo de un padre de familia que ocupa un inmueble con sus hijos y su mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A partir de la muerte de JOSE DAVID GUERRA MORENO, su compa\u00f1era MARIA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y sus hijos demandantes son quienes han venido ocupando la casa con su hogar dom\u00e9stico y pagando todos los gastos que ocasione el inmueble, tales como reparaciones, impuestos, electricidad, tel\u00e9fono, agua, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Guerra Moreno se est\u00e1 tramitando en el Juzgado 4\u00ba de Familia,&nbsp; radicada bajo el n\u00famero 183. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Durante el \u00faltimo a\u00f1o, los demandantes se vieron obligados a hacer la reparaci\u00f3n total del alcantarillado y de la grifer\u00eda de la casa a que se refiere esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La se\u00f1ora Catalina Moreno de Guerra vive en una casa situada en la carrera 40 No. 44-62 y nunca cobr\u00f3 arriendo a su hijo Jos\u00e9 David Guerra Moreno, por cuanto sab\u00eda que el inmueble no era de su propiedad, sino de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. CATALINA MORENO DE GUERRA dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos en su mayor\u00eda los neg\u00f3, aceptando s\u00f3lo como parcialmente cierto el s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 23 de marzo de 1995, negatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra lo as\u00ed resuelto la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por el a quo en cuanto deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, pero revoc\u00f3 el pronunciamiento relacionado con la pretensi\u00f3n subsidiaria, acerca de la cual se inhibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de resumir el litigio y de hacer algunas disquisiciones te\u00f3ricas respecto de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, pas\u00f3 a examinar cada uno de los testimonios recaudados en el proceso a petici\u00f3n tanto de la parte demandante como de la&nbsp; demandada. Efectuada dicha labor concluy\u00f3: \u201cPara la Sala vistos en conjunto los testimonios aportados por la parte demandante, al igual que los aportados por la parte demandada y referidos a ADAN MORENO GOMEZ, LEONIDAS MENDOZA AYALA, TERESA PEREZ MANTILLA y JAIRO ORTIZ RANGEL se puede deducir que JOSE DAVID GUERRA MORENO durante un tiempo superior a los veinte a\u00f1os de manera continua e ininterrumpida habit\u00f3 el inmueble al lado de su progenitora CATALINA MORENO DE GUERRA, como poseedor pero no exclusivo, sino en asocio de la citada demandada\u201d, conclusi\u00f3n en virtud de la cual deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dijo el Tribunal: \u201cSignifica entonces que la s\u00faplica principal no procede pues es bien sabido que cuando existe una coposesi\u00f3n material ninguno de los poseedores puede pretender su declaratoria para s\u00ed mismo, porque es obvio que la presunci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n se predica del otro poseedor, y ninguno de ellos puede pretender adquirir de manera aislada el derecho de dominio v\u00eda usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la suma de posesiones, estim\u00f3 el Tribunal que no se pod\u00eda aceptar \u201cpor cuanto la del antecesor causante JOSE DAVID GUERRA MORENO no fue exclusiva, y mal pod\u00eda entonces usucapir para s\u00ed mismo; y mucho menos sus herederos pues \u00e9stos la podr\u00edan adquirir en las mismas condiciones previa sumatoria a trav\u00e9s del v\u00ednculo jur\u00eddico id\u00f3neo, y precisamente los Arts. 778 y 2521 del C. C., establecen que la suma de posesiones s\u00f3lo es posible realizarse por v\u00eda de herencia o legado en el caso de la muerte del antecesor poseedor, lo que supone la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso sucesoral, pero para que opere dicha sumatoria a efecto de usucapir por s\u00ed mismo el dominio se requiere que la posesi\u00f3n a adicionar sea exclusiva, no compartida\u201d. A lo anterior agreg\u00f3 el Tribunal que en este caso no proced\u00eda la suma de posesiones, pues JOSE DAVID GUERRA MORENO desde 1968 hasta el d\u00eda de su muerte ya llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, pero no exclusiva sino compartida con la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria, el ad quem se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse sobre la misma, por cuanto estim\u00f3 que faltaba el presupuesto procesal de demanda en forma, ya que pese a existir un litisconsorcio necesario no se cit\u00f3 al proceso al representante legal de la congregaci\u00f3n Misioneros Hijos del Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, quien intervino como vendedor en el acto que se tachaba de simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 673, 762 inciso 2\u00ba., 764, 778, 2512, 2521, 2528 y 2531 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del \u00fanico cargo la censura endilga al Tribunal los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber interpretado en forma err\u00f3nea los art\u00edculos 673, 762 y 2531 del C\u00f3digo Civil, pues adem\u00e1s de exigir los requisitos que contemplan dichas normas para que se pueda adquirir el derecho de dominio por prescripci\u00f3n, como son el corpus y el animus, ejercidos ininterrumpidamente por veinte o m\u00e1s a\u00f1os, exigi\u00f3 que se acreditara el ejercicio de actos de se\u00f1or\u00edo de manera exclusiva o excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Haber interpretado err\u00f3neamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, pues dicha norma \u201cno hace distinciones sobre la calidad o n\u00famero de personas que ejerzan la posesi\u00f3n sino que simplemente establece la presunci\u00f3n legal de que el poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo; luego mal hizo el Tribunal al hacer distinciones de interpretaci\u00f3n en la citada disposici\u00f3n legal que es suficientemente clara; quebrantando de paso el principio rector de interpretaci\u00f3n universal de la Ley, cual es de que al juzgador no le es dado hacer distinciones en las disposiciones que no las hace\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil, lo cual conllev\u00f3 la negaci\u00f3n de la suma de posesiones so pretexto de no haberse tramitado el correspondiente proceso sucesoral, \u201cfalseando -seg\u00fan el censor- de esta forma el sentido de la Ley, ya que el inciso 2do, del art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil establece en forma clara y precisa de que la posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.- En otras palabras, para el caso del presente proceso por disposici\u00f3n de la norma citada, se entiende que la posesi\u00f3n se transmite en forma ininterrumpida entre el poseedor anterior fallecido y sus herederos.\u201d. Para el impugnante, la tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n es un requisito de forma que para nada afecta la procedencia de la acumulaci\u00f3n de las posesiones, lo cual constituye un \u201cderecho inalienable de los demandantes que mal se puede desconocer so pretexto de formalidades de segundo orden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dos argumentos f\u00e1cticos fincaron la decisi\u00f3n del Tribunal: a) de la prueba testimonial \u201cse puede deducir que Jos\u00e9 David Guerra Moreno durante un tiempo superior a los veinte a\u00f1os de manera continua e ininterrumpida habit\u00f3 el inmueble al lado de su progenitora Catalina Moreno de Guerra, como poseedor pero no exclusivo, sino en asocio de la citada demandada\u201d. b) Para poder sumar posesiones en el caso presente, en consideraci\u00f3n a la muerte del antecesor poseedor, se precisaba \u201cla tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso sucesoral\u201d, &nbsp;pero adem\u00e1s para reiterar la premisa del literal a), insisti\u00f3 en que \u201cse requiere que la posesi\u00f3n a adicionar sea exclusiva, no compartida\u201d. Con todo, agreg\u00f3, que en este caso no proced\u00eda la suma de posesiones porque Jos\u00e9 David Guerra Moreno ya llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el anterior resumen, la argumentaci\u00f3n basilar y definitiva fue la atinente a haberse verificado que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Guerra Moreno, no fue exclusiva, sino compartida, raz\u00f3n que entendi\u00f3 suficiente para que la pretensi\u00f3n de pertenencia fracasara, pues seg\u00fan el Tribunal, \u201ces bien sabido que cuando existe una coposesi\u00f3n material ninguno de los poseedores puede pretender su declaratoria para s\u00ed mismo, porque es obvio que la presunci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n se predica del otro poseedor, y ninguno de ellos puede pretender de manera aislada el derecho de dominio v\u00eda usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por su parte el censor compartiendo las conclusiones f\u00e1cticas formula el cargo por la v\u00eda directa, imput\u00e1ndole al Tribunal haber incurrido en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, porque de acuerdo con el razonamiento del recurrente, dicha norma \u201cno hace distinciones sobre la calidad o n\u00famero de personas que ejerzan la posesi\u00f3n sino que simplemente establece la presunci\u00f3n legal de que el poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u2026\u201d. En otras palabras, para el recurrente la coposesi\u00f3n demostrada no es obst\u00e1culo para acceder a la pretensi\u00f3n, porque la norma que \u00e9l dice violada, \u201cno hace distinciones sobre la calidad o n\u00famero de personas que ejerzan la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La posesi\u00f3n material, fundamento invariable de la prescripci\u00f3n adquisitiva, est\u00e1 integrada por dos elementos bien caracterizados, uno relacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro de linaje subjetivo, intelectual o sicol\u00f3gico, consistente en que el poseedor se conduzca como titular de la propiedad, mediante la ejecuci\u00f3n de actos de verdadero se\u00f1or y due\u00f1o. H\u00e1blase, entonces, como lo denominaron los romanos, del corpus y el animus, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la posesi\u00f3n material como situaci\u00f3n de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresi\u00f3n voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o m\u00e1s, quienes concurriendo en la intenci\u00f3n realizan actos materiales de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, como los enunciados por el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que la comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d su utilidad es \u201cpro indiviso\u201d, &nbsp;es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d por la de \u201cposeedor exclusivo\u201d, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u201cposesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u201d, mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, \u201ccon la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan\u201d (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En el caso, al afirmar el recurrente que para adquirir el dominio de las cosas que se encuentran en el comercio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, no se requiere, conforme al art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, una \u201cposesi\u00f3n exclusiva\u201d, &nbsp;como equivocadamente se entendi\u00f3 en el fallo impugnado, esto supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal referentes a que el antecesor de los demandantes posey\u00f3 de manera continua e ininterrumpida, durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el inmueble pretendido, pero en asocio de otro comunero poseedor, concretamente de la se\u00f1ora CATALINA MORENO DE GUERRA, es decir, en forma \u201cindivisa\u201d, pero no \u201cexclusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como qued\u00f3 anotado, como la \u201cposesi\u00f3n del comunero\u201d, esto es, la que se ejerce en nombre de la comunidad, es equ\u00edvoca y por ende inid\u00f3nea para adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, es claro que el Tribunal al exigir, para el \u00e9xito de las pretensiones de la demanda, una \u201cposesi\u00f3n exclusiva\u201d en el antecesor de los demandantes, respecto de quien pretenden sumar, la que por supuesto es la que resulta inequ\u00edvoca, no pudo incurrir, en forma directa, en ninguno de los errores de juzgamiento denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-204-2001 [5800] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5800 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}