{"id":82184,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2001-7090\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-205-2001-7090","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2001-7090\/","title":{"rendered":"S 205 2001 [7090]"},"content":{"rendered":"<p>S-205-2001 [7090]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por CAMPO ELIAS MENDIETA, quien fue sustituido posteriormente por MARIA EUGENIA MENDIETA CRUZ, contra NHORA ROJAS DE POLANIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. CAMPO ELIAS MENDIETA, en calidad de hermano y heredero \u00fanico de Ofelia Due\u00f1as de Cruz, pretende que, por causa de defectos formales, se declare la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 361 del 7 de febrero de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Neiva, mediante la cual se formaliz\u00f3 el contrato de constituci\u00f3n de renta vitalicia celebrado entre la demandada y dicha causante; y que subsecuentemente se condene a la primera a restituir \u201cen favor de la sucesi\u00f3n de Ofelia Due\u00f1as de Cruz\u201d, tal inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que haya podido producir desde la fecha de la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias sucesivas y con las mismas consecuencias, pidi\u00f3 en su orden que se declare nula la aludida escritura p\u00fablica \u201cpor falta de consentimiento de la pensionada\u201d; la simulaci\u00f3n del referido contrato; o, en \u00faltimo orden, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u201cen raz\u00f3n de que el precio que all\u00ed se estipula como valor del inmueble y que se dice recibir\u00e1 o percibir\u00e1 la pensionada, es inferior a la mitad del justo precio del inmueble dado en renta vitalicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Ofelia Due\u00f1as de Cruz y Nhora Rojas de Polan\u00eda celebraron el referido contrato de constituci\u00f3n de renta vitalicia, en el cual&nbsp; estipularon, como precio a favor de la \u00faltima, un inmueble urbano ubicado en la calle 10 Nro. 2-34, barrio El Centro, de la ciudad de Neiva, a cambio del cual \u201cla pensionaria se obliga a pagar a la pensionada, o sea Ofelia Due\u00f1as de Cruz, a contar desde hoy, durante la vida de \u00e9sta y en la ciudad de Neiva, una renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, por a\u00f1os vencidos, a raz\u00f3n de doscientos mil pesos ($200.000) moneda corriente, con un incremento del cuarenta por ciento (40%), al mismo t\u00e9rmino\u201d (F. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>c) La demandada no pag\u00f3 suma alguna a la propietaria del inmueble que le hab\u00eda dado \u00e9ste a t\u00edtulo de renta vitalicia, y la \u00faltima falleci\u00f3 el 27 de mayo de 1992, \u201ces decir tres meses despu\u00e9s de haberse celebrado el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por el no pago de la renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica el contrato \u201cno se alcanz\u00f3 a perfeccionar\u201d, lo que permite concluir que est\u00e1 afectado de nulidad, \u201cde conformidad con los Arts. 2292 y 2293 del C. C., esto es, por falta de las formalidades propias de la naturaleza del mismo contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Para la \u00e9poca del contrato, e incluso desde mucho tiempo atr\u00e1s, Ofelia Due\u00f1as de Cruz sufr\u00eda una enfermedad grave e incurable \u201cdenominada esclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d que le imped\u00eda razonar y afectaba su lucidez mental, \u201ces decir no ten\u00eda capacidad para discernir o pensar, o comprometerse como persona capaz\u201d, motivo por el cual estaba sometida a tratamiento m\u00e9dico y hab\u00eda sido internada en varias cl\u00ednicas y hospitales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las cl\u00e1usulas del contrato no corresponden a la realidad, lo que explica porqu\u00e9 la due\u00f1a del inmueble no recibi\u00f3, ni habr\u00eda de recibir, suma alguna por concepto de renta, toda vez que la negociaci\u00f3n escond\u00eda la verdadera intenci\u00f3n consistente en que Nhora Rojas de Polan\u00eda \u201cobtuviera la propiedad en forma irregular sin que mediara de por medio el dinero respectivo\u201d, aprovechando las lamentables condiciones de salud de la propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El precio de $9\u2019600.000 asignado al inmueble objeto de la renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, no corresponde al valor real de \u00e9ste al momento de la negociaci\u00f3n, \u00e9poca para la cual el inmueble en menci\u00f3n ten\u00eda un costo comercial de $40\u2019000.000, lo que indica que la propietaria del mismo sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en dicho contrato \u201cde conformidad con el Art. 1947 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Ofelia Due\u00f1as de Cruz sab\u00eda firmar, como lo demuestra su documento de identidad; sin embargo para suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, \u201ctuvo que firmarla un testigo a ruego\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones; adujo fundamentalmente que el pago de la obligaci\u00f3n a su cargo se cumpli\u00f3 en parte con los gastos generados por la&nbsp; atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la propietaria del inmueble; a\u00f1adi\u00f3 que los quebrantos de salud como los que Ofelia padeci\u00f3,&nbsp; afectan \u00fanicamente el sistema motriz&nbsp; del individuo \u201cpero sus facultades mentales quedan intactas\u201d. Adem\u00e1s, formul\u00f3 las siguientes excepciones: \u201cel contrato de renta vitalicia se perfeccion\u00f3 con la observancia a plenitud de las formalidades previstas en la ley\u201d; \u201cel contrato de renta vitalicia es ver\u00eddico y corresponde a la voluntad y al prop\u00f3sito de sus otorgantes\u201d; y \u201cel contrato de renta vitalicia es aleatorio y por principio, que es de esencia, no cabe la lesi\u00f3n enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal, una vez resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son, en resumen, los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para negar la pretensi\u00f3n principal de nulidad de la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de renta vitalicia, el fallador aduce que tal instrumento re\u00fane los requisitos formales exigidos por el decreto 1250 de 1970; as\u00ed, no obstante que Ofelia Due\u00f1as no lo firm\u00f3, \u201cs\u00ed se comprometi\u00f3 con lo estipulado al quedar impuesta su huella digital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a su contenido, tampoco hay reparos que hacer al contrato: la misma ley se\u00f1ala que \u00e9ste es solemne, pues requiere de escritura p\u00fablica;&nbsp; real, porque se perfecciona con la entrega del precio; exige capacidad, la que respecto de Ofelia Due\u00f1as se presume a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, am\u00e9n de que \u201cla enfermedad que la aquejaba, denominada esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, no le afect\u00f3 \u2018su lucidez mental\u2019\u201d, como lo corroboran los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente a folios 7,18 y 38 del cuaderno n\u00famero 3, en los cuales los peritos, con apoyo en la historia cl\u00ednica confirman el diagn\u00f3stico de la enfermedad que en vida padec\u00eda aqu\u00e9lla, que \u201csi bien le gener\u00f3 limitaci\u00f3n f\u00edsica, incluso para poder firmar, no le alter\u00f3 su inteligencia, capacidad cognocitiva, memoria, en una palabra su capacidad mental\u201d; y requiere de consentimiento, el cual medi\u00f3 en este caso toda vez que \u201cse observa que su voluntad de suscribir el contrato de renta vitalicia coincide con la declaraci\u00f3n que qued\u00f3 contenida en el documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En punto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n del contrato, el Tribunal sostiene que la escritura p\u00fablica en la que se hizo constar dicho contrato refleja la voluntad de las partes, \u201csin que se vislumbre reserva u ocultamiento de un pacto diferente con el fin de enga\u00f1ar a terceros\u201d, afirmaci\u00f3n que sustenta en las declaraciones rendidas por Dora Castro de Paredes, Jorge Enrique Rivera D\u00edaz, Germ\u00e1n Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Marleny Tovar Trujillo, Alicia Serrano Vda. de Prada, Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Balbin, Gentil Rubiano Yunda y Efra\u00edn Guerrero Rodr\u00edguez, quienes fueron acordes en informar de la amistad que por muchos a\u00f1os at\u00f3 a las contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal amistad \u201cse refleja en las actitudes de confianza, cari\u00f1o, dedicaci\u00f3n y ayuda tanto material como afectiva, m\u00e1xime que Ofelia se encontraba absolutamente sola, sin ning\u00fan familiar cercano que estuviera pendiente de ella\u201d, motivo por el cual fue Nhora la que provey\u00f3 a las necesidades econ\u00f3micas de Ofelia, lo que hizo que la gratitud y cari\u00f1o de \u00e9sta se afianzaran. Por consiguiente, \u201cde las pruebas aportadas es f\u00e1cilmente apreciable que no hubo ning\u00fan inter\u00e9s torcido para querer realizar el contrato de constituci\u00f3n de renta vitalicia; las partes decidieron celebrar este tipo de contrato sin haberlo disfrazado bajo el ropaje de otra forma de contrato. Se entiende que Ofelia quiso en vida disponer de su \u00fanico bien asegur\u00e1ndose que durante el tiempo que ella se mantuviera con vida contara con recursos para poder atender su enfermedad. Adem\u00e1s, de lo expuesto por los testigos se resalta el sentimiento que entre Ofelia y Nhora se profesaban, siendo sencillo entender la raz\u00f3n por la cual la primera de ellas, sin mediar ning\u00fan tercero, quiso que fuera precisamente NORA la que se quedara con su casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra justificada, por otra parte, la tacha formulada en relaci\u00f3n con el testimonio rendido por Gerardina Medina, secretaria del esposo de la demandada, porque considera que sus afirmaciones coinciden con lo expresado por los testigos restantes \u201cen el sentido de la amistad y protecci\u00f3n que le prodigaba Nora&nbsp; a Ofelia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el sentenciador despacha negativamente la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de renta vitalicia, anclado en el car\u00e1cter aleatorio de \u00e9ste, en tanto que tal fen\u00f3meno procede \u00fanicamente respecto de los contratos conmutativos; y con respaldo en el art\u00edculo 2291 del C. C., el cual&nbsp; dispone que&nbsp; \u201clos contratantes tienen la libertad de se\u00f1alar el monto de la pensi\u00f3n que se deba a t\u00edtulo de renta vitalicia, sin que la ley determine proporci\u00f3n alguna entre la renta y el precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Unico &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa a la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los art\u00edculos 2287 a 2293 del C. C., por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ese respecto el censor, en punto de la denegatoria de la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura p\u00fablica con que se celebr\u00f3 el contrato impugnado, aduce que el sentenciador dej\u00f3 de ver lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que NHORA ROJAS DE POLANIA no cancel\u00f3 el precio estipulado en la escritura p\u00fablica, toda vez que no puede entenderse como tal el hecho de que hubiese pagado drogas y medicamentos a Ofelia, por cuanto el Art. 2292 del C. C. establece que el contrato se perfecciona con la entrega del precio y que cualquier otra estipulaci\u00f3n que no figure en la escritura, no se considera pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que seg\u00fan el art\u00edculo 2293 el contrato es nulo si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duraci\u00f3n de la renta; aqu\u00ed Ofelia falleci\u00f3 sin entregar el inmueble, \u201cpues aunque en la escritura en su cl\u00e1usula cuarta estipula que la pensionada entreg\u00f3 a la pensionaria el inmueble, esto fue una entrega simb\u00f3lica, m\u00e1s no material, \u201cporque la pensionada sigui\u00f3 viviendo all\u00ed, usufructuando el inmueble y recibiendo los arriendos de los locales\u201d, todo lo cual constituye nulidad seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2293 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s \u201cexiste la prueba\u201d de que la beneficiaria de la renta sufr\u00eda una enfermedad, a ra\u00edz de la cual muri\u00f3, lo que permite inferir que \u201cno hab\u00eda consentimiento de Ofelia y se aprovecharon de su enfermedad para realizar este contrato, prueba de ello est\u00e1 que sabiendo firmar, pudiendo mover sus manos para fumar como lo dicen los testigos y para anotar en un cuaderno los arriendos que le cancelaban, acuden a un tercero para que lo haga a ruego, demostr\u00e1ndose con esto, lo m\u00e1s seguro, que la huella que all\u00ed aparece en la escritura puede no ser la de Ofelia, prueba esta que no la orden\u00f3 el despacho de oficio para que fuera constatada con la que aparece en la Registraduria del Estado Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Y en relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n del contrato, tambi\u00e9n negada en el fallo impugnado, el recurrente manifiesta su inconformidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la demandada no ve\u00eda ni ayudaba econ\u00f3micamente a Ofelia, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica de \u00e9sta, donde ella manifest\u00f3 que era persona sola; luego era con los arriendos y la venta de matas que ella subsist\u00eda, y, por lo tanto, no hab\u00eda motivos para la constituci\u00f3n de la renta vitalicia . &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Que en el dictamen rendido por el Doctor Carlos Rubiano Cort\u00e9s, m\u00e9dico forense, el perito se abstuvo de contestar \u201clos puntos 4 y 5 del cuestionario\u201d por no tener a mano la historia cl\u00ednica de Ofelia, lo que pone en duda si en realidad la enfermedad que ella padeci\u00f3 limita la lucidez mental; y lo m\u00e1s raro es que a otro perito m\u00e9dico s\u00ed le enviaron la historia de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que tampoco advirti\u00f3 el fallador que la mayor parte de los pagos de droga y de los servicios c\u00ednicos y hospitalarios fueron hechos por Ofelia, \u201cporque as\u00ed lo dicen las facturas\u201d; Nhora s\u00f3lo pag\u00f3 los gastos de entierro, \u201cy esto lo hizo porque precisamente ya hab\u00eda obtenido su objetivo, como era el de quedarse con la casa y precisamente con el fallecimiento de ella, era m\u00e1s que justo cancelarle o hacerle los gastos de entierro pretendiendo con esto demostrar que era la que ve\u00eda por ella y que, con esos gastos cancel\u00f3 la pensi\u00f3n que no se hab\u00eda vencido todav\u00eda por la suma de $200.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En fin, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, \u00e9sta no supo contestar cu\u00e1l fue el monto fijado a la renta, ni su periodicidad, ni su incremento, \u201clo que demuestra que este contrato de renta vitalicia fue simulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Distintas circunstancias de orden t\u00e9cnico del recurso de casaci\u00f3n deben traerse a recordaci\u00f3n en este caso, en cuanto afectan el cargo objeto de examen, como son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La denuncia de la infracci\u00f3n de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, exige un desempe\u00f1o del acusador que debe darse de cara a la sentencia, \u201co sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d (Sentencia Casaci\u00f3n Civil No. 042&nbsp; de 27 de abril de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostraci\u00f3n del error de hecho que supone \u201cla necesidad de efectuar una labor de confrontaci\u00f3n de todas las conclusiones que el juez haya extra\u00eddo del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisi\u00f3n, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como l\u00f3gico procedimiento que conduce a poner de presente&nbsp; el extrav\u00edo en el que hubiere incurrido el fallador\u201d (Auto No. 289 de 29 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Todo lo anterior sin perder de vista que la referida demostraci\u00f3n, \u201cno tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluaci\u00f3n produjeron la decisi\u00f3n adversa, porque s\u00f3lo as\u00ed puede la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra\u201d (G.J. CXLVIII, p\u00e1gina 207).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales previsiones dimanan de la naturaleza dispositiva y del car\u00e1cter formalista de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, y ciertamente que a ninguna de ellas se sujet\u00f3 el recurrente o por lo menos no lo hizo en forma&nbsp; adecuada, seg\u00fan se observa en los compendios del fallo impugnado y del cargo efectuados atr\u00e1s, como pasa a verse enseguida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el sentenciador con el prop\u00f3sito de pronunciarse sobre la nulidad del contrato de renta vitalicia hall\u00f3 cumplidos los requisitos formales, y en los de fondo, siguiendo los derroteros que traz\u00f3 la demanda con que se inici\u00f3 este proceso, descart\u00f3 que el pago de la renta o pensi\u00f3n fuera elemento necesario para constituir v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, qued\u00e1ndole a la beneficiaria de la renta la posibilidad de hacer efectivo el pago de la suma acordada para el efecto; y, en cambio, sostuvo que la entrega del precio convenido como contraprestaci\u00f3n de la renta s\u00ed se requiere para el perfeccionamiento de tal v\u00ednculo, pues as\u00ed manda el art\u00edculo 2292 del C.C., hecho que encontr\u00f3 verificado con la escritura p\u00fablica donde se hizo constar la entrega del inmueble a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A lo anterior opone el censor, incurriendo en notorio desenfoque, que el fallador no vio que la demandada no pag\u00f3 la pensi\u00f3n o lo encontr\u00f3 satisfecho con la cancelaci\u00f3n de distintos gastos m\u00e9dicos de la pensionaria, cuesti\u00f3n que en verdad&nbsp; el Tribunal abord\u00f3 desde una perspectiva netamente jur\u00eddica,&nbsp; en cuanto concluy\u00f3&nbsp; que la falta de pago de la renta no incide en la validez del contrato, punto que el cargo pasa por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Respecto de la entrega del inmueble, ciertamente necesaria para constituir la renta vitalicia, no solo desde la propia demanda inicial ya se hab\u00eda dicho que Ofelia Due\u00f1as de Cruz falleci\u00f3 tres meses despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, lo que de por s\u00ed descarta el motivo de anulaci\u00f3n consignado en el art\u00edculo 2293 del C.C., para cuando antes de perfeccionarse muere la persona o para cuando al tiempo del mismo adolec\u00eda de una enfermedad que le haya causado la muerte \u201cdentro de los treinta d\u00edas siguientes\u201d; sino tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n con tales hechos el recurrente hace un planteamiento de \u00edndole general, carente de toda confrontaci\u00f3n probatoria, consistente en afirmar que no es cierto que se haya entregado el inmueble a la pensionaria, pero sin aludir espec\u00edficamente a ninguna prueba que desvirt\u00fae el aserto contrario hecha en el cuerpo de la escritura p\u00fablica, controversia que para fincar la nulidad del contrato&nbsp; no fue propuesta en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e al estado salud de Ofelia, s\u00f3lo atina a decir la censura que \u201c adem\u00e1s existe la prueba de que ella ten\u00eda una enfermedad de la cual dependi\u00f3 su muerte\u201d, sin efectuar ning\u00fan contraste con lo dicho por el sentenciador, y simplemente a\u00f1adiendo apreciaciones personales sobre algunos hechos, desconectadas de los elementos de convicci\u00f3n apreciados por el Tribunal y mediante suposiciones, con el fin de reprocharle a \u00e9ste que no haya decretado una prueba de oficio, aspecto que menciona sin denunciar error de derecho sobre el particular.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ya en el aparte de la acusaci\u00f3n con que se pretende rescatar la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n del mismo contrato, se vuelve a evidenciar la configuraci\u00f3n de un t\u00edpico alegato de instancia como lo denota la sola lectura del cargo, am\u00e9n de que se mencionan como err\u00f3neamente apreciadas \u201clas declaraciones\u201d de testigos, sin siquiera nombrar a \u00e9stos para desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado el cual se apoya en un n\u00famero plural de testigos,&nbsp; salvo la referencia que se hace de la testigo Gerardina Medina, mas sin decir lo que de ella extrajo el fallador,&nbsp; del dictamen m\u00e9dico rendido por el Dr. Rubiano, en ambos casos sin contrastar los contenidos de cada experticia con las motivaciones del fallo acusado, y callando sobre un tercer dictamen m\u00e9dico que tambi\u00e9n fue acogido en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior deja ver al rompe la falta de determinaci\u00f3n de las pruebas cuya apreciaci\u00f3n err\u00f3nea se denuncia, la ausencia de demostraci\u00f3n de la misma y el ataque incompleto derivado de que el censor deja por fuera de la impugnaci\u00f3n el n\u00facleo de las motivaciones del sentenciador,&nbsp; en cuanto \u00e9stas se apoyan, esencialmente, en la relaci\u00f3n de amistad que existi\u00f3 entre Ofelia, mujer solitaria, y la demandada, el sost\u00e9n de aqu\u00e9lla, la cual, en sentir del Tribunal, explican que el contrato disputado fue verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, las distintas fallas de orden t\u00e9cnico que afloran en el cargo \u00fanico propuesto, determinan el fracaso de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; En Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-205-2001 [7090] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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