{"id":82186,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2001-5851\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-207-2001-5851","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2001-5851\/","title":{"rendered":"S 207 2001 [5851]"},"content":{"rendered":"<p>S-207-2001 [5851]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5851 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra&nbsp; la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Mario Vernaza &amp; C\u00eda. S. en C., Asesor\u00edas Jur\u00eddicas y Econ\u00f3micas Ltda., Laboramos Ltda., Mario Vernaza Perou, Mario Guillermo Vernaza Paredes, Margoth D\u00edaz del Castillo, Mario Humberto Lopera, Iv\u00e1n Estrada Paz, Harold Ord\u00f3\u00f1ez P., Fernando Gamboa R., Oscar Calle Gonz\u00e1lez, Miguel G. Guerrero, Ramiro Vernaza Paredes y Mar\u00eda Isabella Vernaza Paredes contra el Banco del Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1990, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, las sociedades Mario Vernaza &amp; C\u00eda. S. en C., Asesor\u00edas Jur\u00eddicas y Econ\u00f3micas Ltda., Laboramos Ltda., y Mario&nbsp; Vernaza Perou, Mario Guillermo Vernaza Paredes, Margoth D\u00edaz del Castillo, Mario Humberto Lopera, Iv\u00e1n Estrada Paz, Harold Ord\u00f3\u00f1ez P., Fernando Gamboa R., Oscar Calle Gonz\u00e1lez, Miguel G. Guerrero, Ramiro Vernaza Paredes y Mar\u00eda Isabella Vernaza Paredes, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Banco del Comercio, impetrando declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El acuerdo de 3 de febrero de 1988, celebrado entre los demandantes y el banco demandado, es ley para las partes y debe ser cumplido por \u00e9ste, no s\u00f3lo en lo expresado en \u00e9l, sino en todos los efectos previstos por la ley, atendida la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sin tener la representaci\u00f3n legal, o poder para representar a las sociedades cesionarias, el establecimiento bancario demandado estipul\u00f3 obligaciones a su cargo, que no fueron ratificadas, raz\u00f3n por la que debe indemnizar a los demandantes todos los perjuicios derivados de la falta de ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 1507 del C\u00f3digo Civil y 38 de la Ley 153 de 1887. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El banco del Comercio debe reembolsarles: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La suma de $4.345.362.oo, correspondiente al saldo impagado de la venta y cesi\u00f3n de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes en favor de Financo S.A., Conagregados Ltda. e Inversiones Lena Ltda., por concepto de da\u00f1o emergente como consecuencia del incumplimiento de tales contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A t\u00edtulo de da\u00f1o emergente originado en la falta de ratificaci\u00f3n o el incumplimiento de lo estipulado por el banco demandado a cargo de Financo S.A. y Conagregados Ltda., la cantidad de $70.294.043,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La correcci\u00f3n monetaria del precio de venta y cesi\u00f3n de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes y de las sumas relacionadas en los literales anteriores, durante los per\u00edodos que se especifican. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los intereses comerciales de las cantidades reclamadas a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, a la rata y por el tiempo se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de febrero de 1988, la sociedad Laboramos Ltda. y todos los accionistas de Financo S.A. celebraron un convenio especial con el Banco del Comercio para cancelar obligaciones a favor de \u00e9ste y a cargo de las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A., en cuant\u00eda de $70.294.043,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las cl\u00e1usulas segunda a quinta del mencionado acuerdo, el Banco del Comercio prometi\u00f3 a sus cocontratantes que las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A. e Inversiones Lena Ltda., de quien no era mandatario ni representante legal, celebrar\u00edan los contratos de compraventa y cesi\u00f3n de acciones, derechos e intereses previstos en dichas cl\u00e1usulas, con el objeto de evitar cualquier causal de disoluci\u00f3n de las sociedades controladas por Financo S.A., que pudiera sobrevenir como consecuencia de las daciones en pago que luego de esas enajenaciones deb\u00edan efectuar los suscriptores del convenio en favor del Banco del Comercio, para cancelar las obligaciones mencionadas en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en el acuerdo, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se deb\u00edan transferir, a t\u00edtulo de&nbsp; venta, las acciones, derechos o cuotas de inter\u00e9s social de los cocontrantes, en n\u00famero y por el valor detallados, en las siguientes sociedades: &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Jos\u00e9 Cobo Soto, 1.800 acciones en Financo S.A., a Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A.; Mario Humberto Lopera, 1.800 acciones en Financo S.A., a&nbsp; Inversiones Lena Ltda.; Fernando Gamboa R., 900 acciones en Financo S.A., a Conagregados Ltda.; Mario Vernaza Perou, 6 cuotas de inter\u00e9s social en Inversiones Lena Ltda., a Conagregados Ltda., una acci\u00f3n en Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A., a Conagregados Ltda., una acci\u00f3n en Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A. a Financo S.A., y 3.750 cuotas de inter\u00e9s social en Conagregados Ltda., a Inversiones Lena Ltda.&nbsp; Oscar Calle Gonz\u00e1lez y Mario Vernaza &amp; C\u00eda S. en C. deb\u00edan entregar en fiducia, 900 acciones en Financo S.A. y una acci\u00f3n en Inversiones Lena Ltda. S.C.A., respectivamente, al banco, corporaci\u00f3n o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, por el precio especificado en el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco del Comercio, sin ser el representante legal de las sociedades cesionarias, ni estar facultado por ellas para obrar en su nombre, estipul\u00f3 que pagar\u00edan el precio de las acciones, derechos o cuotas de inter\u00e9s social objeto de las transacciones antes mencionadas, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del informe de auditor\u00eda especial que deb\u00eda realizar la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda. Este se entreg\u00f3 el d\u00eda 9 de mayo de 1988, y en consecuencia el plazo fijado conclu\u00eda el 27 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se estipul\u00f3 asimismo que los accionistas de Financo S.A., vinculados laboralmente con las sociedades Laboramos Ltda., Bosques del Limonar S.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda S.C.A. y Financo S.A., renunciar\u00edan irrevocablemente a sus contratos de trabajo, declar\u00e1ndolas a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la renuncia, obligaci\u00f3n que&nbsp; atendieron en la forma convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Del precio de las acciones, derechos y cuotas de inter\u00e9s social enajenados s\u00f3lo la Fiduciaria del Banco del Comercio pag\u00f3 el valor de las acciones recibidas en fiducia de Oscar Calle y Mario Vernaza y C\u00eda. S. en C., quedando un saldo insoluto de $4.345.362,oo, que los demandantes tienen el derecho de reclamar, corregido monetariamente, junto con los intereses corrientes causados desde la fecha en que debi\u00f3 cancelarse -27 de mayo de 1988-, hasta que se produzca su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La transferencia de acciones, intereses sociales y cuotas de inter\u00e9s en las sociedades mencionadas, verificada antes de realizar las daciones en pago previstas en el acuerdo, no entra\u00f1a la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita del convenio por parte de las sociedades beneficiarias de tales transferencias, dado que no pagaron el precio convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificada la transferencia de acciones, derechos o cuotas de inter\u00e9s social, se deb\u00edan entregar al establecimiento bancario demandado, en daci\u00f3n en pago, las acciones, derechos y cuotas de inter\u00e9s social de los cocontratantes en las sociedades Financo S.A., Inversiones Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda S.C.A., Conagregados Ltda. y Bosques del Limonar S.A., en la cantidad y por el precio detallados en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima a d\u00e9cima quinta, con un monto total de $70.294.043,oo, en ejercicio de la facultad atribuida por el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Dicha obligaci\u00f3n se atendi\u00f3 de conformidad con lo establecido en el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como contrapartida para los socios de Financo S.A. que pagaron las obligaciones contra\u00eddas por Conagregados Ltda. y Financo S.A. con el Banco del Comercio, \u00e9ste, sin tener la representaci\u00f3n legal o facultad para actuar en nombre de las deudoras, estipul\u00f3 que les entregar\u00edan, para ser repartidos proporcionalmente a las acciones y cuotas de inter\u00e9s social cedidos, $70.294.043,oo, pagaderos as\u00ed:&nbsp; una primera cuota de $32.794.043,oo, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del informe de auditor\u00eda especial encomendado a la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda., y el saldo de $37.500.000,oo, a los seis meses siguientes al pago de la primera cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las sumas que Conagregados Ltda. y Financo S.A. deb\u00edan pagar, pod\u00edan deducirse los valores que correspondieran a pasivos ocultos, definidos por el par\u00e1grafo 3\u00ba de la cl\u00e1usula 17\u00aa, con las excepciones previstas en la misma cl\u00e1usula, siempre que se constataran como tales en la auditor\u00eda especial que deb\u00eda realizar la firma Arthur Andersen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de las daciones en pago efectuadas, el Banco del Comercio qued\u00f3 como titular del 94% de las acciones de Financo S.A., Lena Ltda. y Conagregados Ltda. y el 6% restante qued\u00f3 en poder de compa\u00f1\u00edas subsidiarias controladas por \u00e9l. El 45% del capital de la sociedad Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A. se radic\u00f3 en el Banco del Comercio y el resto en las sociedades Lena Ltda., Financo S.A. y Conagregados Ltda., controladas de manera directa o indirecta por el mismo banco. En la sociedad Bosques del Limonar S.A., aunque el Banco del Comercio s\u00f3lo qued\u00f3 con el 1% del capital, el 99% restante pertenec\u00eda a Financo S.A., Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda. S.C.A., compa\u00f1\u00edas plenamente controladas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de obtener el control absoluto de Financo S.A., Conagregados Ltda. y de las compa\u00f1\u00edas subsidiarias de \u00e9stas, el Banco del Comercio asumi\u00f3 una conducta post &#8211; contractual contraria al principio de la buena fe que impera en materia negocial, pues no permiti\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas controladas por \u00e9l pagaran el saldo del precio de venta de las acciones, intereses sociales y cuotas de inter\u00e9s relacionados precedentemente. Impidi\u00f3 asimismo a las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A. pagar la suma prometida -$70.294.043,oo-, en la forma y oportunidad convenidas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo. Cancel\u00f3 cr\u00e9ditos pretendidos por Arthur Andersen &amp; C\u00eda. contra Financo S.A., subrog\u00e1ndose en ellos, para obtener de \u00e9sta un informe&nbsp; marginado de los t\u00e9rminos contractuales y de los dictados de los art\u00edculos 48 y 50 del decreto 2160 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente compareci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n administrativa de Financo S.A., como subrogatario de los pretendidos cr\u00e9ditos de Arthur Andersen &amp; C\u00eda., por valor de $6.091.000,oo. El 17 de marzo de 1988 recibi\u00f3 de Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda. S.C.A., subsidiaria de Financo S.A. y controlada por \u00e9l, 1.317.237 acciones que dicha sociedad pose\u00eda en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, las cuales debieron generar un ingreso superior a $190.000.000,oo, que no fue abonado a la deuda adquirida por aqu\u00e9lla con el Banco del Comercio, en cuant\u00eda de $180.000.000,oo, para que el establecimiento bancario pudiera figurar como acreedor de la sociedad mencionada, subsidiaria de Financo S.A., en el concordato seguido en su contra con ese cuantioso cr\u00e9dito. Finalmente, el Banco del Comercio celebr\u00f3 un autoconcordato con la sociedad Conagregados Ltda., que motiv\u00f3 la constancia dejada en la audiencia preliminar llevada a cabo el d\u00eda 14 de mayo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda en auto de 5 de febrero de 1991 (fl. 537 c. 1), se orden\u00f3 correrle traslado a la entidad demandada, quien oportunamente la contest\u00f3 expresando su oposici\u00f3n a lo pretendido. En la misma oportunidad propuso excepciones de m\u00e9rito contra cada uno de los demandantes (fls. 610 a 753 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 31 de marzo de 1995, mediante la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, cancel\u00f3 las medidas cautelares decretadas y conden\u00f3 a los actores al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recurrida en apelaci\u00f3n por los demandantes dicha determinaci\u00f3n, el Tribunal la confirm\u00f3 al proveer sobre el recurso interpuesto, en sentencia de 5 de octubre de 1995, contra la cual la misma parte formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los antecedentes del litigio y dejar por averiguada tanto la conformaci\u00f3n regular del proceso, como la legitimaci\u00f3n de los contendientes, comienza el ad-quem sus consideraciones precisando el objeto del litigio, tras lo cual examina el convenio de 3 de febrero de 1988, suscrito por las partes, consignando sucintamente lo estipulado por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere a los errores endilgados por los apelantes al fallo impugnado, para rectificar lo afirmado por el a-quo en torno a que \u201c&#8230; para saldar al Banco del Comercio $67.006.728,oo m.l. que adeuda CONAGREGADOS LTDA. y $3.287.315,oo m.l. FINANCO S.A. deb\u00edan efectuarse las transferencias a t\u00edtulo de compraventa o fiducia por parte de los se\u00f1ores ALVARO JOSE COBO SOTO, MARIO HUMBERTO LOPERA, FERNANDO GAMBOA R., OSCAR CALLE GONZALEZ, MARIO VERNAZA PEROU y MARIO VERNAZA &amp; CIA. S. en C.\u201d, relacionadas&nbsp; desde el Par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula segunda hasta la cl\u00e1usula quinta\u201d, pues a su juicio tales transferencias no estaban llamadas a cumplir el objetivo se\u00f1alado por aqu\u00e9l, ya que \u00e9ste deb\u00eda producirse en fase posterior del acuerdo, con la daci\u00f3n en pago de diferentes acciones y cuotas de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera opuesto a la realidad el argumento decisorio del mismo fallo alusivo a que las sociedades Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Financo S.A. y el banco, corporaci\u00f3n o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, se obligaron en calidad de compradoras de las acciones y cuotas de inter\u00e9s social objeto de las transferencias mencionadas, pues s\u00f3lo el Banco del Comercio concurri\u00f3 a la formaci\u00f3n de pacto, en tanto que al tenor del par\u00e1grafo segundo de las cl\u00e1usulas segunda a quinta del mismo, fueron los socios y accionistas de las sociedades mencionadas quienes se comprometieron a obtener de \u00e9stas la aceptaci\u00f3n de las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Centra enseguida su an\u00e1lisis en la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la promesa por otro, partiendo de su regulaci\u00f3n positiva -art\u00edculo 1507 C\u00f3digo Civil-, para luego remitirse a lo&nbsp; expuesto sobre ella por diversos tratadistas nacionales, premisas con arreglo a las cuales deduce su procedencia, advirtiendo que el tercero por quien se promete no contrae obligaci\u00f3n alguna sino en virtud de su ratificaci\u00f3n y que de producirse \u00e9sta el prometiente se libera de la obligaci\u00f3n indemnizatoria consagrada por dicha preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que al tercero que ratifica le incumbe satisfacer la obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer estipulada a su cargo, no al prometiente, pues \u00e9ste no es garante de tal prestaci\u00f3n. Precisa que \u201c&#8230;el que promete el hecho ajeno adquiere para con el otro contratante exclusivamente la obligaci\u00f3n de obtener la ratificaci\u00f3n de ese tercero, quien al momento de la celebraci\u00f3n del contrato no se encontraba presente. Luego si la prestaci\u00f3n no se ejecuta conforme a lo convenido, s\u00f3lo incumple quien siendo inicialmente tercero por virtud de su aprobaci\u00f3n asume la satisfacci\u00f3n de las obligaciones que en principio a su nombre estipul\u00f3 el prometiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la aquiescencia del tercero puede ofrecerse expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan provenga de hechos expl\u00edcitos o deba colegirse de circunstancias que la exterioricen, conclusi\u00f3n que sienta apoyado en las pautas trazadas por el art\u00edculo 1962 del C\u00f3digo Civil en torno a la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del anterior marco conceptual manifiesta que de conformidad con lo estipulado en el par\u00e1grafo 2\u00ba de las cl\u00e1usulas segunda a quinta del convenio, con la excepci\u00f3n que m\u00e1s adelante consignar\u00e1, \u201c&#8230;fueron los accionistas y socios de INVERSIONES LENA LTDA. &amp; CIA. S.C.A., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., quienes adquirieron la obligaci\u00f3n de que por parte de las personas jur\u00eddicas INVERSIONES LENA LTDA. &amp; CIA. S.C.A., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., aceptar\u00edan los contratos de compraventa de las acciones y cuotas de inter\u00e9s sociales, a que en cada caso se refieren las mencionadas cl\u00e1usulas\u201d, no el banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que a\u00fan consider\u00e1ndose que tales estipulaciones provinieron del Banco del Comercio, ellas fueron t\u00e1citamente ratificadas por las sociedades Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda. y Financo S.A., ratificaci\u00f3n que induce de las anotaciones de traspaso de las acciones de Alvaro Jos\u00e9 Cobo Soto, Mario Humberto Lopera y Fernando Gamboa a las tres primeras sociedades, constatadas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 16 de diciembre de 1992, y de aparecer registradas en el libro de accionistas de Financo S.A. y Conagregados Ltda., las acciones objeto de las transferencias referidas, como se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial realizada el 22 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De la venta de seis cuotas de inter\u00e9s social de Vernaza Perou en Inversiones Lena Ltda. a Conagregados Ltda., y 3.750 cuotas de inter\u00e9s social en Conagregados Ltda. a Inversiones Lena Ltda., contenidas en las escrituras p\u00fablicas Nos. 502 y 657 de febrero de 1988, otorgadas en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali, infiere la ratificaci\u00f3n expresa de tales actos por las compradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las consideraciones precedentes deduce la falta de prosperidad de las pretensiones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n mencionada antes, agrega, se relaciona con la transferencia de acciones que a t\u00edtulo de fiducia deb\u00edan realizar Oscar Calle Gonz\u00e1lez y la sociedad Mario Vernaza &amp; C\u00eda. S en C., pues en su opini\u00f3n esta estipulaci\u00f3n no contiene la promesa de obligaciones a cargo de tercera persona, sino la asunci\u00f3n de \u00e9stas directamente por el banco demandado, entidad de la cual destaca que las solucion\u00f3, pues as\u00ed se afirm\u00f3 en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el examen del acuerdo celebrado por las partes, expone que superada la primera etapa del mismo, adscrita a la cesi\u00f3n de acciones y reformas estatutarias que resultasen necesarias, se entregar\u00edan en daci\u00f3n en pago al Banco del Comercio o a la persona indicada por \u00e9ste, para abonar a las obligaciones a cargo de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., las acciones y cuotas de inter\u00e9s social en las sociedades detalladas en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima a d\u00e9cima quinta, acto realizado por los cedentes&nbsp; en ejercicio del derecho otorgado por el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que al tenor de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima \u201c&#8230;como las daciones en pago las efect\u00faan los accionistas y socios para pagar las obligaciones de CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A. \u2018dichas dos sociedades le entregar\u00e1n a tales accionistas y socios cedentes &#8230; la cantidad de ($70.294.043)\u2019. Y en el PARAGRAFO 1 se reitera que esos millones \u2018ser\u00e1n cancelados por las referidas sociedades CONAGREGADOS LTDA., y FINANCO S.A.\u2019, en dos cuotas, la primera de $32.794.043 dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega de la Auditor\u00eda Especial&nbsp; practicada por ARTHUR ANDERSEN &amp; CIA., siempre que durante el t\u00e9rmino que dure la misma no aparecieran acreencias dejadas de reflejar en los balances de las sociedades que menciona, o que no est\u00e9n registradas o debidamente soportadas, salvo las excepciones consignadas en los literales a) a e). Y el saldo de $35.500.000,oo ser\u00eda cancelado dentro de los seis meses siguientes al pago anterior, con la misma condici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando en tal estipulaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de descubrir si entra\u00f1a la promesa por otro, atribuida por los demandantes al banco demandado, encuentra que no determina qui\u00e9n contrajo el compromiso, dada la falta de suscripci\u00f3n del acto por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando se estipularon obligaciones a cargo de las partes, se especific\u00f3 a cu\u00e1l de ellas correspond\u00edan y a\u00fan en los casos en que se aludi\u00f3 a la adquisici\u00f3n de acciones y cuotas de inter\u00e9s social por terceros ajenos al contrato, se anot\u00f3 quienes se compromet\u00edan a procurar su aceptaci\u00f3n (par\u00e1grafo 2\u00ba cl\u00e1usulas 2\u00aa a 5\u00aa y 8\u00aa), premisas sobre las cuales colige que en ausencia de especificaci\u00f3n en torno a \u201c&#8230; quien asum\u00eda la promesa de que los terceros en el contrato, sociedades FINANCO S.A. y CONAGREGADOS LTDA. entregar\u00edan a los accionistas y socios la cantidad de $70.294.043,oo\u201d en las condiciones se\u00f1aladas, podr\u00eda pensarse que no fue el banco quien adquiri\u00f3 tal compromiso, pues \u00e9ste se oblig\u00f3 a eximir de responsabilidad y renunciar a las acciones que cupieren contra los miembros de la familia Vernaza y Margoth D\u00edaz del Castillo, tras recibir las daciones en pago, adem\u00e1s de constituir el objetivo principal del contrato el pago de obligaciones a favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, encuentra que como en desarrollo del contrato el establecimiento bancario tendr\u00eda el control de las sociedades Conagregados Ltda. y Financo S.A., permitiendo el pago \u201c&#8230; y que por otro lado tendr\u00eda as\u00ed efecto la referida cl\u00e1usula DECIMA SEPTIMA (ART. 1620 C.C.) podr\u00eda admitirse que hubo la mencionada estipulaci\u00f3n por otro a cargo de la entidad Bancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva examina si \u00e9ste debe indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, precisando que al tenor del art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil la responsabilidad del prometiente se halla condicionada a la falta de ratificaci\u00f3n de los terceros por quienes se hizo la promesa, y que \u201c&#8230; una cosa es que se reconozca la existencia de la obligaci\u00f3n por parte de la persona por quien se hizo la promesa, y otro aspecto diverso es el que \u00e9sta, no obstante tal reconocimiento, no cumpla su obligaci\u00f3n, por cualquier motivo que tenga, porque en tal caso es la \u00faltima la que debe responder por la insatisfacci\u00f3n de las prestaciones que inicialmente se prometieron a su nombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la puntualizaci\u00f3n anterior advierte que en los autos obra copia aut\u00e9ntica del documento de 23 de junio de 1988, remitido a los antiguos socios de Financo, Mario Vernaza y C\u00eda. S. en C., Asesor\u00edas Jur\u00eddicas y Econ\u00f3micas Ltda., Laboramos Ltda., y Familia Vernaza, por el representante legal de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., en el que se refiere al resultado arrojado por la auditor\u00eda especial practicada por la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda. en las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda. y Bosques del Limonar S.A., conforme al cual existen \u201c&#8230;diversas acreencias dejadas de reflejar, no reflejadas adecuadamente, no registradas sin un debido soporte contable, contabilizadas de manera incorrecta, adem\u00e1s de gastos dejados de reconocer como ales que al llevarse al estado de resultados lesionaron de manera considerable el patrimonio de las compa\u00f1\u00edas mencionadas y afectaron los derechos de sus accionistas y socios\u201d, manifiestan que tales hechos \u201c&#8230; como qued\u00f3 expresado en el contrato celebrado el pasado 3 de febrero, exoneran tanto a CONAGREGADOS LTDA. como a FINANCO S.A. de atender la obligaci\u00f3n con los antiguos accionistas y socios de las empresas inicialmente relacionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicho documento y en especial del texto \u00faltimamente transcrito infiere la ratificaci\u00f3n de las sociedades remitentes al compromiso asumido a su cargo en el contrato de 3 de febrero de 1988, conclusi\u00f3n que en su opini\u00f3n avala la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cexoneran\u201d, dado que \u00e9sta significa \u201cAliviar, descargar, libertar de peso, carga u obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliando tal conclusi\u00f3n expresa que las sociedades en menci\u00f3n aceptaron su obligaci\u00f3n con los accionistas y socios, liberando de responsabilidad al prometiente, pese a que, por las razones aducidas, a\u00fan considerada su discutibilidad, rehusaran el pago de la obligaci\u00f3n reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las consideraciones expuestas colige que tampoco las pretensiones referidas a la segunda fase del acuerdo pueden alcanzar prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales contempladas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de quebrantar de manera indirecta los art\u00edculos 1507, 1602, 1603, 1608, 1610 inciso 3\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1616 inciso 1\u00ba segunda parte, 1649 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 2\u00ba, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que determina el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento de \u00e9ste comienza el recurrente anotando que mediante el recurso interpuesto s\u00f3lo se combate el segmento del fallo alusivo al literal b. de la tercera pretensi\u00f3n principal de la demanda y los pedimentos complementarios a \u00e9sta, marginando del ataque lo decidido en torno a la pretensi\u00f3n contenida en el literal a., as\u00ed como las conexas a&nbsp; ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego a lo expresado por el ad-quem en torno a las daciones en pago pactadas en la segunda fracci\u00f3n del acuerdo celebrado por las partes el 3 de febrero de 1988. Se remite asimismo al cuestionamiento formulado por \u00e9ste a la tesis de la estipulaci\u00f3n por otro preconizada por la parte actora con apoyo en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima de dicho acuerdo, sustentado de una parte en la indeterminaci\u00f3n de la persona que asumi\u00f3 el compromiso consignado en ella, ante la falta de suscripci\u00f3n del mismo por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., y de otra, en la precisi\u00f3n que por el contrario hall\u00f3 en otras cl\u00e1usulas del mismo convenio, que puntualmente designan la parte obligada a atender las prestaciones consignadas en ellas, circunstancias que lo llevaron a considerar razonable el discurrir del a-quo, alusivo a no haber sido el establecimiento bancario demandado quien contrajo la obligaci\u00f3n atribuida por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en criterio del impugnador el razonamiento precedente constituye un comentario accidental del Tribunal en torno a un argumento decisorio del sentenciador de primer grado, m\u00e1s que una real motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, estima oportuno demostrar el error que encierra en la interpretaci\u00f3n de la mencionada cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito advierte que si bien ella no indica cu\u00e1l de las partes contratantes asumi\u00f3 el compromiso impl\u00edcito en su texto, las reglas de hermen\u00e9utica contractual habr\u00edan llevado al sentenciador a colmar el vac\u00edo literal vislumbrado, descubriendo lo que estim\u00f3 inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, prosigue el recurrente, una interpretaci\u00f3n integral del pacto, en aplicaci\u00f3n de la pauta trazada por el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, le habr\u00eda permitido deducir que el Banco del Comercio es el sujeto cuya identificaci\u00f3n ech\u00f3 de menos en la precitada cl\u00e1usula, inferencia a la cual pod\u00eda arribar sin dificultad advirtiendo de una parte, qui\u00e9nes ajustaron el acuerdo, y de otra, que si en ella se previ\u00f3 \u201c&#8230; de modo expl\u00edcito una compensaci\u00f3n en favor de la parte contractual constituida por los socios y accionistas llamados a efectuar las daciones en pago all\u00ed mismo pactadas\u201d, la contraprestaci\u00f3n aludida no pod\u00eda entenderse prometida por la parte conformada por los socios o accionistas, porque ellos habr\u00edan de ser los beneficiarios de la compensaci\u00f3n encarnada en la estipulaci\u00f3n por otro, y en esta figura jur\u00eddica no pueden concurrir en una misma persona las calidades de estipulante y beneficiario. De admitirse lo contrario, agrega, en el evento de frustrarse lo prometido,&nbsp; estipulantes y beneficiarios se ver\u00edan colocados en la situaci\u00f3n de ser acreedores y deudores de s\u00ed mismos, hip\u00f3tesis tan absurda que en opini\u00f3n del impugnador fuerza a concluir que en el caso considerado, el prometiente por otro, obligado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo puede ser el Banco del Comercio y&nbsp; no la otra parte contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la interpretaci\u00f3n precedente, agrega el recurrente, resultan est\u00e9riles los argumentos expuestos por el fallador en refuerzo de su tesis, pues la precisi\u00f3n advertida en algunas estipulaciones del convenio en torno a los sujetos de las relaciones jur\u00eddicas all\u00ed previstas no implica de suyo que un pacto posterior desprovisto de la misma concreci\u00f3n&nbsp; implique \u201c&#8230; dejar subjetivamente incompleta y por tanto est\u00e9ril la nueva relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de haber adelantado alguna labor de interpretaci\u00f3n de la mentada cl\u00e1usula, el fallador habr\u00eda encontrado en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil una pauta para disipar el vac\u00edo vislumbrado, atribuy\u00e9ndole un sentido que le hiciera producir alg\u00fan efecto, antes que neg\u00e1rselo de plano, pues un principio de econom\u00eda elemental ense\u00f1a que es preferible que una cosa tenga alguna utilizaci\u00f3n a que carezca de ella, yerros que lo condujeron a la inaplicaci\u00f3n de los preceptos sustanciales cuyo quebranto acusa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, advierte el impugnador, seg\u00fan lo expresado l\u00edneas adelante por el Tribunal, \u00e9ste termin\u00f3 abandonando su propia tesis,&nbsp; para admitir \u201c&#8230; que en la tantas veces citada cl\u00e1usula 17\u00aa del contrato de 3 de febrero de 1988 est\u00e1 contenida una estipulaci\u00f3n por otro pactada a cargo del Banco del Comercio\u201d. Seg\u00fan lo expuesto por el fallador, a\u00f1ade, \u201c&#8230;el Banco del Comercio prometi\u00f3 que Financo S.A. y Conagregados Ltda. entregar\u00edan a los socios y accionistas referidos la indicada suma de dinero, en consideraci\u00f3n a que \u00e9stos dieron en pago al banco bienes suyos para cancelar obligaciones a cargo de las mencionadas sociedades, y a que por causa del mismo contrato el banco llegar\u00eda a tener el control absoluto de las mismas sociedades y por lo tanto el poder suficiente para hacer que \u00e9stas pagaran la compensaci\u00f3n contraprestacional objeto de la cl\u00e1usula nombrada\u201d, interpretaci\u00f3n que a su juicio resulta inobjetable, pues precisamente en ella la parte demandante edifica su reclamaci\u00f3n contra el banco demandando, y por ello la sustrae del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>A&nbsp; rengl\u00f3n seguido, anota, el Tribunal concret\u00f3&nbsp; que la responsabilidad del prometiente por otro pende de la falta de ratificaci\u00f3n del tercero por quien se hizo la promesa, puntualizaci\u00f3n a partir de la cual repar\u00f3 en la comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1988, suscrita por el representante legal de Financo S.A. y Conagregados Ltda., adosada como prueba por ambas partes, de la cual extract\u00f3 algunos pasajes y transcribi\u00f3&nbsp; otros, para inducir el reconocimiento de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., de la obligaci\u00f3n prometida por el banco demandado, conclusi\u00f3n que a su juicio respalda la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cexonerar\u201d por sus remitentes, dado el significado que le es propio. Este razonamiento del ad-quem, expresa el censor, involucra varios errores de hecho en la labor apreciativa de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, con incidencia relevante en la decisi\u00f3n final, seg\u00fan pasa a demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de acometer esta tarea elabora algunas consideraciones generales en torno al convenio para resaltar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Fue acomodado por la entidad acreedora para defender al m\u00e1ximo sus propios intereses, quedando la parte deudora sujeta no s\u00f3lo a la estructura misma del pacto sino tambi\u00e9n a su desarrollo. Todo se dispuso en \u00e9l \u201c&#8230; para que el Banco&nbsp; del Comercio, en virtud de las transferencias de acciones y cuotas de inter\u00e9s social previstas en sus primeras cl\u00e1usulas, y de las daciones en pago acordadas en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima a d\u00e9cima quinta, inclusive, del acuerdo contractual, quedara con el control absoluto y directo, como titular del 94% de su capital, pero adem\u00e1s con el 6% restante en cabeza de sociedades tambi\u00e9n controladas por \u00e9l, de las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda. e Inversiones Lena Ltda; as\u00ed como tambi\u00e9n con el control absoluto sobre las dem\u00e1s sociedades del Grupo Vernaza, o sea Inversiones Lena &amp; C\u00eda. S.C.A., y Bosques del Limonar S.A., como titular de parte minoritaria de su capital, pero a la vez como sociedad matriz de las sociedades filiales o subsidiarias suyas titulares del resto del capital\u201d. El control as\u00ed obtenido lo confirman los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Cali sobre las sociedades limitadas, las inspecciones judiciales de 16 de diciembre de 1992 y 22 de febrero de 1993, adem\u00e1s de la confesi\u00f3n vertida por la parte demandada al responder el hecho 18\u00ba de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El control del Banco en las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., resultante de la ejecuci\u00f3n del acuerdo, le permiti\u00f3 pactar la promesa por otro contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del mismo, as\u00ed como manejar el comportamiento de dichas sociedades en cuanto les incumb\u00eda a prop\u00f3sito de aquella cl\u00e1usula, condensado en la comunicaci\u00f3n remitida por su representante legal, el 28 de junio de 1988. Asimismo le permiti\u00f3 determinar los actos relacionados en el hecho 19\u00ba del libelo introductor, en particular el denominado \u201cautoconcordato con la sociedad Conagregados Ltda.\u201d, que origin\u00f3 la constancia dejada en la audiencia preliminar del mismo, a trav\u00e9s de la cual se critic\u00f3 duramente la conducta del Banco, remiti\u00e9ndose a su tenor el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El tenor de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del pacto, aspecto medular del litigio, permite inferir: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n convenida en favor de los socios y accionistas autores de las daciones en pago relacionadas en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima a d\u00e9cima cuarta, se origin\u00f3 en que mediante ellas estaban saldando obligaciones ajenas (de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda.). De ah\u00ed, la expectativa de recibir de las sociedades deudoras la compensaci\u00f3n convenida, equivalente al valor de lo que dar\u00edan en pago, o en subsidio la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por parte de quien la prometi\u00f3 por ellas, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil, que no pod\u00eda ser inferior al monto de lo pagado, se erigi\u00f3 en la causa jur\u00eddica que los indujo a la celebraci\u00f3n del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la sola daci\u00f3n en pago espont\u00e1nea los subrogar\u00eda legalmente en los cr\u00e9ditos pagados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1668-2 del C\u00f3digo Civil, sustituyendo al banco en su posici\u00f3n de acreedor, una daci\u00f3n en pago como la acordada, no ya espont\u00e1nea sino contratada y remunerada,&nbsp; les ofrec\u00eda m\u00e1s seguridad, mejores dividendos, torn\u00e1ndola m\u00e1s seductora. Adem\u00e1s, les garantizaba que de no recibir la compensaci\u00f3n, una entidad bancaria habr\u00eda de resarcirles los perjuicios padecidos, que no pod\u00edan ser inferiores al valor pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prestaci\u00f3n objeto de la promesa efectuada por el banco no consisti\u00f3 en que Financo S.A. y Conagregados Ltda. asumir\u00edan la obligaci\u00f3n de pagar los $70.294.043,oo, sino que efectivamente entregar\u00edan esa suma, por manera que la ratificaci\u00f3n de los terceros a nombre de quienes se prometi\u00f3 la aludida prestaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda consistir en la entrega de la suma prometida, y s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella quedar\u00eda el banco libre de toda responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina general en torno a la estipulaci\u00f3n por otro regulada en el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil, esta figura supone que el prometiente por otro contrae una obligaci\u00f3n de hacer frente a la parte con respecto a la cual hace esa promesa, que no se reduce a la mera gesti\u00f3n de procurar la realizaci\u00f3n de lo prometido, sino que es una genuina obligaci\u00f3n de resultado, por virtud de la cual tiene el deber de conseguir que el tercero satisfaga lo prometido, pues de no ser as\u00ed incumple su ofrecimiento y debe reparar los perjuicios que acarrea el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva anterior, si ni Financo S.A. ni Conagregados Ltda. entregaron suma alguna a los demandantes, ello significa que \u201c&#8230; la obligaci\u00f3n de resultado que contrajo el banco fue incumplida por \u00e9l, y que por lo tanto es responsable de los perjuicios que en el presente&nbsp; proceso se le reclaman\u201d, tanto m\u00e1s, cuando para la \u00e9poca en que dichas sociedades expresaron su voluntad de no pagar la suma referida, funcionaban y desarrollaban su actividad social bajo el control absoluto del banco, como se demostr\u00f3 precedentemente, subordinaci\u00f3n por fuerza de la cual no resulta dable pensar que la negativa de aquellas se produjo a espaldas del establecimiento bancario, sino por el contrario que \u00e9ste utiliz\u00f3 su prepotencia en la vida social de \u00e9stas para impedir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n aludida, desentendi\u00e9ndose de lo que expresa y t\u00e1citamente le incumb\u00eda en consonancia con el principio de la buena fe contractual contenido en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De considerarse que la actuaci\u00f3n de las sociedades fue aut\u00f3noma no resultar\u00eda el banco menos responsable, pues en tal hip\u00f3tesis habr\u00eda incurrido \u201c&#8230;en culpa in omitiendo que lo llev\u00f3 a incumplir la obligaci\u00f3n de hacer y de resultado de que se hizo deudor con su estipulaci\u00f3n por otro de la cl\u00e1usula 17\u00aa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se desprende de la misma cl\u00e1usula y de sus par\u00e1grafos 1 a 4, interpretados en conjunto, el valor de la compensaci\u00f3n contraprestacional convenida ($70.294.043,oo), estaba expuesto a sufrir las deducciones resultantes de los conceptos expresamente definidos, relacionados con los pasivos contabilizados en los balances de las compa\u00f1\u00edas del Grupo Vernaza a 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1987 y en sus estados financieros, constatados en la auditor\u00eda especial confiada a la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda., previsi\u00f3n que descartaba cualquier verificaci\u00f3n de sus activos, pues en ese t\u00f3pico existi\u00f3 un acuerdo consolidado entre las partes, que como tal es elemento integrante de la ley del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La auditor\u00eda encomendada a la firma en&nbsp; menci\u00f3n era especial, por restringirse a ciertas cuentas del pasivo de los balances de las sociedades all\u00ed especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el recurrente pasa a demostrar los yerros imputados al fallador y con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que, sin recapacitar en la naturaleza de la obligaci\u00f3n asumida por el estipulante por otro, es decir, el Banco del Comercio, aqu\u00e9l entendi\u00f3 que la entrega expresamente prevista equival\u00eda a la asunci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n por las sociedades a nombre de las cuales se hizo la promesa, como antecedente o t\u00edtulo de aqu\u00e9lla, confusi\u00f3n merced a la cual le atribuy\u00f3 a Financo&nbsp; S.A. y a Conagregados Ltda. la condici\u00f3n de deudores de los $70.294.043,oo, para sostener a continuaci\u00f3n \u201c&#8230; que una cosa era contraer la obligaci\u00f3n de pagar, y otra atender al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, razonamiento que le permiti\u00f3 al sentenciador concluir que en este caso las sociedades nombradas asumieron la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero&nbsp; y se constituyeron en deudoras de \u00e9sta, y que con ello liberaron al banco prometiente de la responsabilidad que en calidad de tal le compet\u00eda conforme al art. 1507 C.C.\u201d, cuando lo estipulado por cuenta de dichas sociedades, reitera, no fue que asumir\u00edan la obligaci\u00f3n de pagar la cantidad expresada, sino que la entregar\u00edan, en las condiciones acordadas separadamente con el establecimiento bancario, por manera que, la ratificaci\u00f3n de \u00e9stas s\u00f3lo pod\u00eda consistir en la entrega del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo expresado, concluye, el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del convenio, as\u00ed como en el alcance ratificatorio que le atribuy\u00f3 a la carta de 23 de junio de 1988 pues \u00e9sta no s\u00f3lo carece de la connotaci\u00f3n atribuida sino que evidencia la falta de entrega de la suma prometida y consecuentemente la ausencia de ratificaci\u00f3n de lo prometido a cargo de las sociedades remitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201c&#8230; si el Tribunal no hubiera incurrido en el vicio de preterici\u00f3n de las pruebas de confesi\u00f3n, certificales y de inspecciones judiciales a que antes se hizo referencia, y en inadvertencia por eso mismo de que las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. operaban y funcionaban bajo el control y dominio inmediatos del Banco del Comercio; o si por el contrario hubiera tenido en cuenta las referidas probanzas,&nbsp; y tras ellas que la voluntad de dichas sociedades, expresada en la referida carta de 23 de junio de 1.988, se confund\u00eda en este caso con la voluntad del Banco, o, que teniendo el Banco poder suficiente para imponer a tales sociedades la entrega prometida, se abstuvo de hacerlo, incurriendo as\u00ed en culpa por omisi\u00f3n&#8230;\u201d habr\u00eda decidido que el banco incumpli\u00f3 la promesa que hizo en la mencionada cl\u00e1usula conden\u00e1ndolo en consecuencia a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pedida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desenvolvimiento del cargo manifiesta el recurrente que la cantidad de dinero cuya entrega prometi\u00f3 el Banco del Comercio por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., estaba sujeta, al tenor de la misma cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima, a deducciones en los casos previstos en sus par\u00e1grafos 1\u00ba a 3\u00ba, relacionados con el pasivo consolidado de las cinco compa\u00f1\u00edas del Grupo Vernaza sobre las cuales vers\u00f3 la negociaci\u00f3n, con las excepciones&nbsp; contempladas en los literales a) a e) del par\u00e1grafo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los eventos espec\u00edficos que pod\u00edan originar rebaja en el monto de la compensaci\u00f3n contraprestacional referida se confi\u00f3 a la firma de auditores Arthur Andersen &amp; C\u00eda., que de conformidad con el convenio deb\u00eda circunscribir el auditaje al examen y revisi\u00f3n de los pasivos contables, dentro de los eventos especificados, con las exclusiones previstas en los literales a) a e) del par\u00e1grafo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma de auditores entreg\u00f3 el 9 de mayo de 1988 un informe separado a cada una de las compa\u00f1\u00edas auditadas, con arreglo al cual \u201c&#8230; las observaciones y reparos que hab\u00eda por hacer tanto a las cuentas del activo como a las del pasivo eran numerosas, con el resultado final consolidado de que las p\u00e9rdidas hab\u00edan sido cuantiosas\u201d. Apoyadas en \u00e9l, las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. dirigieron a los beneficiarios de la estipulaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del convenio la comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1988, en la cual, luego de aludir a las conclusiones reportadas por el auditaje, manifestaron que de conformidad con lo convenido quedaban exoneradas de atender la obligaci\u00f3n con los antiguos socios y accionistas, comunicaci\u00f3n de cuyo texto indujo el Tribunal la ratificaci\u00f3n de dichas sociedades a la obligaci\u00f3n estipulada a su cargo por el banco demandado, merced a la cual lo exoner\u00f3 de los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones del fallador en el punto, a juicio de la censura, entra\u00f1an un manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n referida y correlativamente del informe de auditor\u00eda rendido por la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda., as\u00ed como de las otras pruebas que pasa a individualizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal imputaci\u00f3n expresa que mientras la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo habla de una auditor\u00eda especial, circunscrita a la verificaci\u00f3n de ciertas y determinadas cuentas (las del pasivo de las compa\u00f1\u00edas que se encontraran en los eventos especificados), el informe rendido por Arthur Andersen &amp; C\u00eda., remitido a las compa\u00f1\u00edas del Grupo Vernaza mediante los oficios obrantes a fls. 252, 312, 347, 364 y 376, inadvertidos por el ad-quem, revela que vers\u00f3 tanto sobre el activo como el pasivo de las sociedades, sin ninguna restricci\u00f3n, examen de conjunto del cual extrajeron los auditores sus calamitosas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones as\u00ed obtenidas, agrega, \u201c&#8230; no fueron ni siquiera resultado, en realidad, del examen y an\u00e1lisis de las cuentas del pasivo, pues como lo hacen saber los peritos contadores que rindieron experticio (sic.) que obra en este proceso, el total de los pasivos de las compa\u00f1\u00edas era de cuant\u00eda mayor en los balances y estados financieros que deb\u00edan ser objeto de la auditor\u00eda especial, que el resultante de los informes de la firma de auditor\u00eda, lo que significa que una correcta aplicaci\u00f3n de las pautas indicadas para el auditaje&nbsp; en la cl\u00e1usula 17\u00aa habr\u00eda dejado intacta la suma b\u00e1sica fijada all\u00ed como monto de la compensaci\u00f3n contraprestacional pactada a cargo de Financo y Conagregados Ltda.\u201d, pues denota que en los balances y estados financieros de las compa\u00f1\u00edas auditadas no exist\u00edan pasivos ocultos, o no registrados o no soportados, que autorizaran reducir el monto de la suma que habr\u00eda de ser entregada a los beneficiarios de la promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desfase en los balances y estados financieros de las compa\u00f1\u00edas y los que a juicio de la firma auditora deb\u00edan ser los correctos devino de los diferentes valores atribuidos en ellos a los inmuebles de las sociedades, con inclusi\u00f3n de sus respectivas valorizaciones, que fueron menores en el informe de la firma auditora a los asignados en aquellos, pero que al tenor de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo, tantas veces mencionada, no deb\u00edan incidir en la auditor\u00eda especial prevista en ella, dado que el valor de los activos de las compa\u00f1\u00edas no era materia de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la experticia rendida en el curso del proceso, pretermitido por el sentenciador, se precis\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 50 del decreto reglamentario 2160 de 1986, en los balances generales deben incorporarse, como parte integrante de ellos, las valorizaciones ganadas por los activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el informe de auditor\u00eda omiti\u00f3 considerar los pasivos que conforme a los literales a) a e) del par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma cl\u00e1usula deb\u00edan ser excluidos del auditaje, de suerte que \u201c&#8230; los pasivos que pudieran haber encajado en los casos particulares regulados por dichos literales, y como tales excluidos, a la postre debieron quedar refundidos en los pasivos generales examinados en el informe, y por lo tanto incluidos en ellos, lo que hace m\u00e1s turbio aquel informe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias entre la auditor\u00eda especial prevista en la cl\u00e1usula comentada y el auditaje general contenido en el informe rendido por Arthur Andersen se explica en que de conformidad con lo manifestado en los oficios remisorios antes referidos, \u00e9ste se convino entre cada sociedad y la firma auditora desde el 13 de enero de 1988, es decir, desde fecha anterior a la de la celebraci\u00f3n del acuerdo en el cual se pact\u00f3 el auditaje especial y consecuentemente aqu\u00e9l no puede tenerse como equivalente a \u00e9ste, que por la circunstancia advertida debe colegirse nunca se realiz\u00f3, detalle que escap\u00f3 a la percepci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, el informe de auditor\u00eda general en que se apoyaron Financo S.A. y Conagregados Ltda. para remitir la comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1988, no es reflejo de lo pactado en la cl\u00e1usula 17\u00aa del acuerdo, pues desbord\u00f3 los t\u00e9rminos del convenio. En tales condiciones no suministraba una base seria para atribuirle a la carta del 23 de junio los efectos vistos por el Tribunal, pues al fundarse en falacias y mentiras no merec\u00eda ser valorada en sentido positivo alguno \u201c&#8230; para deducir de ella que Financo S.A. y Conagregados ratificaron lo que el Banco estipul\u00f3 por ellas en la cl\u00e1usula 17\u00aa. Menos a\u00fan, todav\u00eda, si se tiene en cuenta que tras esa comunicaci\u00f3n se advierte la presencia del Banco del Comercio como sociedad matriz de aquellas dos compa\u00f1\u00edas, las cuales, conforme se demostr\u00f3 atr\u00e1s, estaban sujetas al control absoluto del banco&#8230;\u201d, que no empece ser sabedor \u201c&#8230;de que el informe general de Arthur Andersen &amp; C\u00eda. no correspond\u00eda al informe especial contemplado en la cl\u00e1usula 17\u00aa, lo aprovech\u00f3 en su propio beneficio para disponer que sus compa\u00f1\u00edas filiales remitieran la comunicaci\u00f3n de 23 de junio, y de ese modo lograr un doble resultado lucrativo, o al menos intentar o pretender lograrlo: de una lado, excusar a las dos compa\u00f1\u00edas de cumplir con la entrega de los $70.294.043,oo, suma que al fin y al cabo habr\u00eda de salir del patrimonio del mismo Banco; y de otro lado, crear la impresi\u00f3n, en la cual cay\u00f3 el Tribunal, de que con ello quedaba liberado de la obligaci\u00f3n de hacer y de la responsabilidad consiguiente que sobre \u00e9l pesaba como estipulante por esas sociedades, conforme al art. 1507 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas desde la sola s\u00f3lo \u00f3rbita de la comunicaci\u00f3n mencionada, anota el recurrente, constituye un error manifiesto de hecho deducir que quien niega una obligaci\u00f3n est\u00e9 ratificando o reconociendo como suya la obligaci\u00f3n misma. Inclusive, las razones dadas por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda.,&nbsp; para negar el pago en realidad desconocen la obligaci\u00f3n misma y por sustracci\u00f3n de materia no pueden ser indicadoras de reconocimiento o ratificaci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino exonerar, argumentada por el Tribunal, en realidad constituye una autoexoneraci\u00f3n falaz, por fundarse, como qued\u00f3 visto, en aut\u00e9nticas mentiras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida para que la Corte, en sede de instancia, acoja las pretensiones deducidas en la demanda con apoyo en la cl\u00e1usula 17\u00aa del contrato de 3 de febrero de 1988, celebrado entre las partes, previa infirmaci\u00f3n del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con el principio nemo alienum factum promittere potest, nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. De ah\u00ed que para que una persona se obligue es necesaria la concurrencia de su voluntad, dirigida a la aceptaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil, convencionalmente resulta l\u00edcito que uno de los contratantes, llamado prometiente, prometa al otro, denominado promisario, que un tercero, de quien no es leg\u00edtimo representante, dar\u00e1, har\u00e1 o no har\u00e1 alguna cosa en su favor. En este evento, el tercero no asume ninguna obligaci\u00f3n mientras no medie su ratificaci\u00f3n, y si \u00e9sta no se produce, el prometiente debe indemnizar al promisario los perjuicios resultantes de la falta de ratificaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aplicaci\u00f3n del principio inicialmente se\u00f1alado, el tercero que ha de dar, hacer o no hacer alguna cosa, seg\u00fan el compromiso de uno de los contratantes, no contrae obligaci\u00f3n alguna sino por la ratificaci\u00f3n de la promesa hecha en su nombre, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella manifiesta al promisario su voluntad de obligarse directamente con \u00e9l. Por efecto de la ratificaci\u00f3n el contrato se forma directamente entre ellos, y el tercero originario queda obligado a satisfacer la prestaci\u00f3n ofrecida, comprometiendo su propia responsabilidad en el evento de desatenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prometiente a su turno, se obliga de manera personal con el promisario a obtener el asentimiento del tercero por quien hizo la promesa, es decir, a que \u00e9ste se obligue, no a que cumpla la prestaci\u00f3n en la cual consiste la obligaci\u00f3n. M\u00e1s que la obligaci\u00f3n del tercero, su compromiso estriba en que se produzca la ratificaci\u00f3n por el promisario. Asume as\u00ed una obligaci\u00f3n de hacer consistente en obtener que el tercero se obligue a la prestaci\u00f3n. En consecuencia, su compromiso queda satisfecho cuando el tercero acepta obligarse, as\u00ed desatienda su obligaci\u00f3n, pues en esta hip\u00f3tesis, como se mencion\u00f3, se compromete la responsabilidad del tercero, no la del prometiente, quien por efecto de la ratificaci\u00f3n resulta ajeno al contrato formado entre promisario y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00edndole de la obligaci\u00f3n del prometiente, ha se\u00f1alado la Corte,&nbsp; \u201c&#8230;es particular, y consistiendo en la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n v\u00e1lida en el fondo o en la forma, constituye una obligaci\u00f3n de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa que sea,&nbsp; seg\u00fan los principios generales, se incumple, dando lugar naturalmente a las consecuencias&nbsp; que el derecho contractual asigna al cumplimiento\u201d (G.J. t. LXV, p\u00e1g. 626). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria propuesta en el literal b. de la tercera petici\u00f3n principal de la demanda y los pedimentos complementarios a ella, a los cuales se contrae el cargo, por estimar que a\u00fan admitida la estipulaci\u00f3n por otro alegada por la parte demandante como pilar de tal reclamaci\u00f3n, al amparo de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo celebrado el 3 de febrero de 1988, el banco demandado qued\u00f3 liberado de la responsabilidad resultante de ella por la ratificaci\u00f3n de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., de la promesa hecha a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En una primera fase del ataque el recurrente enjuicia la labor de hermen\u00e9utica adelantada por el sentenciador en torno a la cl\u00e1usula del convenio tantas veces mencionada, por limitarse a su examen literal y aislado, dejando de lado las pautas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n civil para orientar el criterio del juzgador en la labor de interpretaci\u00f3n de las estipulaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque es irrefragable que al ocuparse de desentra\u00f1ar el sentido de las declaraciones de voluntad consignadas por las partes en la cl\u00e1usula contractual referida, el Tribunal parti\u00f3 del examen de su tenor literal, que luego parangon\u00f3 con el de otras de las estipulaciones del convenio para inferir una indeterminaci\u00f3n que a la postre le restaba la posibilidad de producir alg\u00fan efecto, tambi\u00e9n lo es que, posteriormente, como asimismo lo advirti\u00f3 el censor, dej\u00f3 de lado tal argumentaci\u00f3n para buscar lo verdaderamente querido por los contratantes al ajustar el convenio, acopiando los&nbsp; principios generales de hermen\u00e9utica contractual, merced a los cuales concluy\u00f3 que vistas las cosas desde otro cariz y tomando en consideraci\u00f3n que \u201c&#8230; los accionistas y socios estaban pagando compromisos de otros, que expresamente se plasm\u00f3 en el contrato de 3 de febrero de 1988 la entrega en dos cuotas por parte de CONAGREGADOS LTDA y FINANCO S.A. del mismo valor que a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago cancelar\u00edan a la entidad bancaria, que al desarrollarse la estructura del contrato el BANCO DEL COMERCIO llegar\u00eda a tener control sobre aquellas permitiendo el pago&nbsp; y que por otro lado tendr\u00eda as\u00ed efecto la referida cl\u00e1usula DECIMA SEPTIMA (ART. 1620 C.C.) podr\u00eda admitirse que hubo la mencionada estipulaci\u00f3n por otro a cargo de la entidad&nbsp; Bancaria\u201d. Este razonamiento descarta el error que le atribuye el impugnador en la labor en cuesti\u00f3n, pues precisamente siguiendo las directrices indicadas por el legislador interpret\u00f3 el pensamiento de los contratantes para arribar a la conclusi\u00f3n mencionada, en la que, dicho sea de paso coinciden recurrente y sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, expresa el recurrente que sin reparar en la naturaleza de la obligaci\u00f3n asumida por el Banco del Comercio en su condici\u00f3n de estipulante por otro, el Tribunal entendi\u00f3 que la entrega de la cantidad de $70.294.043,oo expresamente estipulada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo equival\u00eda a la asunci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n por las sociedades a nombre de las cuales se hizo la promesa, como antecedente o t\u00edtulo de aqu\u00e9lla, confusi\u00f3n que lo llev\u00f3 a atribuirle&nbsp; a Financo&nbsp; S.A. y a Conagregados Ltda. la condici\u00f3n de deudores de los $70.294.043,oo, sosteniendo que \u201c&#8230;una cosa era contraer la obligaci\u00f3n de pagar, y otra atender al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, razonamiento que le permiti\u00f3 al sentenciador concluir que en este caso las sociedades nombradas asumieron la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero&nbsp; y se constituyeron en deudoras de \u00e9sta, y que con ello liberaron al banco prometiente de la responsabilidad que en calidad de tal le compet\u00eda conforme al art. 1507 C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula del convenio celebrado entre los socios y accionistas de la sociedad Financo S.A. y el Banco del Comercio el 3 de febrero de 1988, cuya err\u00f3nea interpretaci\u00f3n acusa el cargo, reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que las daciones en pago a que se refieren las Cl\u00e1usulas D\u00e9cima a D\u00e9cima Cuarta, ambas inclusive de este contrato, la efect\u00faan los accionistas y socios all\u00ed indicados para cancelar las obligaciones a cargo de CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., detalladas en la Cl\u00e1usula&nbsp; Primera de este documento, dichas dos sociedades le entregar\u00e1n a tales accionistas y socios cedentes, para ser repartidos por \u00e9stos en forma proporcional a las acciones y cuotas de inter\u00e9s cedidos, conforme a los valores detallados en las referidas cl\u00e1usulas D\u00e9cima a D\u00e9cima Cuarta, la cantidad de setenta millones doscientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($70.294.043). PARAGRAFO 1.: Dichos setenta millones doscientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($ 70. 294.043) ser\u00e1n cancelados por las referidas Sociedades CONAGREGADOS LTDA., y FINANCO S.A., en dos (2) cuotas, as\u00ed: Primera.- Treinta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($32.794.043) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega de la auditor\u00eda especial practicada por Arthur Andersen &amp; C\u00eda., debidamente terminada, siempre que durante el t\u00e9rmino que dure la Auditor\u00eda especial no aparezcan acreencias dejadas de reflejar en los balances de las sociedades FINANCO S.A., CONAGREGADOS LTDA, INVERSIONES LENA LTDA, INVERSIONES LENA LTDA &amp; CIA S.C.A. y BOSQUES DEL LIMONAR S.A., a las fechas 30 de septiembre de 1.987 y 31 de diciembre de 1.987, o que no est\u00e9n registradas o debidamente soportadas, y no se refieran a: &#8230;\u201d consign\u00e1ndose enseguida en literales a) a e) las excepciones previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Segunda.- El saldo, o sea la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000,oo) ser\u00e1 cancelado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que hayan sido pagados los treinta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuarenta y tres pesos ($32.794.043) iniciales, siempre y cuando no aparezcan durante ese lapso acreencias dejadas de registrar en los libros, cuya causaci\u00f3n corresponda a fecha anterior a la firma de este contrato. Dicho saldo de $37.500.000,oo, devengar\u00e1 intereses del 36% anual mes vencido, o su equivalente anual efectivo, desde la fecha de desembolso de los $32.794.043,oo correspondientes a la cuota inicial, hasta el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n, pagaderos junto con el principal. (&#8230;) PARAGRAFO 3. En el evento de que dentro de los plazos se\u00f1alados en \u00e9sta cl\u00e1usula, aparecieren pasivos ocultos, es decir pasivos existentes, conocidos y que no se hubieren registrado o contabilizado en los estados financieros de las sociedades que se indican en dicha cl\u00e1usula a 31 de diciembre de 1.987. El monto de estos pasivos no registrados, ni debidamente soportados, ser\u00e1 deducido de los SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($70.294.043.oo) cancel\u00e1ndose el saldo. Para mayor claridad se tendr\u00e1 en cuenta las excepciones de los literales a) a e) ambos inclusive del Par\u00e1grafo Primero de esta cl\u00e1usula&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De su tenor se infiere, adem\u00e1s de la promesa de una obligaci\u00f3n a cargo de terceros en el convenio, como eran las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., que \u00e9sta consisti\u00f3 en que entregar\u00edan la cantidad de $70.294.043,oo a los accionistas y socios que con las daciones en pago all\u00ed previstas saldaban obligaciones de dichas sociedades en favor del prometiente, en la forma, t\u00e9rmino y condiciones all\u00ed consignadas, es decir, se estipul\u00f3 a su cargo una obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la obligaci\u00f3n aceptada por el tercero puede revestir cualquiera de las modalidades se\u00f1aladas (dar. hacer o no hacer), su compromiso es distinto del asumido por el prometiente, que se contrae, como se especific\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, a obtener la ratificaci\u00f3n del tercero, su asentimiento a obligarse con el promisario, es decir, a una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ni la cl\u00e1usula contractual anotada, ni la estructura del contrato en general revelan que los contratantes hubiesen convenido que la obligaci\u00f3n del Banco del Comercio, en su condici\u00f3n de prometiente por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda, adem\u00e1s de aparejar el compromiso que de ordinario deviene de una estipulaci\u00f3n de tal naturaleza, (obtener la ratificaci\u00f3n del tercero), comportara el deber de procurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de aqu\u00e9llas, en forma que su obligaci\u00f3n s\u00f3lo se entendiese satisfecha con la entrega del dinero ofrecido por las citadas sociedades, pues no obstante ser indiscutido el control que la ejecuci\u00f3n del pacto le confer\u00eda sobre tales sociedades, de tal circunstancia no emerge per se, que adicionalmente le ofreciese a la otra parte contratante el cumplimiento mismo de la prestaci\u00f3n a cargo de \u00e9stas, como parte de su obligaci\u00f3n de prometiente por un tercero, comprometiendo su propia responsabilidad en la obtenci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, a\u00fan con sacrificio de sus propios intereses, menos cuando, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el censor, el contrato se prepar\u00f3 para que el banco acreedor obtuviese la realizaci\u00f3n de su derecho de cr\u00e9dito, propendiendo al m\u00e1ximo por la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un convenio es atribuci\u00f3n librada a la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y por ello la inteligencia que den a las estipulaciones de los contratantes s\u00f3lo puede variarse en casaci\u00f3n, con la demostraci\u00f3n \u201c\u2026de un evidente o protuberante error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, y por lo mismo, prima facie, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia; que dicha interpretaci\u00f3n aparezca, al primer golpe de vista y sin mayor razonamiento, como una absoluta disconformidad con lo que el documento contentivo del contrato ostenta\u201d (G.J. t. CLXXII, primera parte, p\u00e1g. 118), debe concluirse que el Tribunal no incurri\u00f3 en el desacierto que se le imputa, al atribuir al banco demandado la obligaci\u00f3n que constituye el efecto propio de la estipulaci\u00f3n por otro, es decir, el deber de obtener la ratificaci\u00f3n de la promesa por parte del tercero a cargo de&nbsp; quien se hizo la estipulaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3, la cl\u00e1usula del convenio cuya err\u00f3nea interpretaci\u00f3n se acusa, aparte de recoger la obligaci\u00f3n prometida en cabeza de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., y las modalidades de \u00e9sta, no refleja la asunci\u00f3n por parte del prometiente de compromiso distinto del que emana de una estipulaci\u00f3n de tal naturaleza, condiciones en las cuales su interpretaci\u00f3n no puede considerarse contraevidente o manifiestamente err\u00f3nea, al punto de determinar el quiebre del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se acusa asimismo al sentenciador de incurrir en error manifiesto de hecho en la interpretaci\u00f3n de la carta de 23 de junio de 1988, remitida por el representante legal de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda, de la cual dedujo la ratificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prometida a su cargo por el establecimiento bancario demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del recurrente, como el demandado se comprometi\u00f3 a que dichas sociedades entregar\u00edan la suma de dinero especificada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del acuerdo y no a que asumir\u00edan dicha obligaci\u00f3n, la ratificaci\u00f3n de tal estipulaci\u00f3n por parte de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., s\u00f3lo pod\u00eda advenir con la entrega de la suma ofrecida. Consecuentemente, la conclusi\u00f3n que en el punto extrajo el sentenciador es desacertada, pues la carta de 23 de junio de 1988 no s\u00f3lo carece de alcance ratificatorio de la promesa, sino que por el contrario revela la falta de entrega de la suma prometida y con ella la ausencia de ratificaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n calendada el 23 de junio de 1988 (fls. 489 a 493 c. 1), dirigida a los antiguos socios de Financo, Mario Vernaza &amp; C\u00eda. S. en C., Asesor\u00edas Jur\u00eddicas y Econ\u00f3micas Ltda., Laboramos Ltda, y Familia Vernaza por Gerardo C\u00e1rdenas Galvis, para entonces Representante Legal de Financo S.A. y Conagregados Ltda., expresan las sociedades remitentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Debidamente terminada el pasado 31 de mayo la auditor\u00eda Especial practicada por Arthur Andersen &amp; C\u00eda., y recibidos los estados financieros de las Compa\u00f1\u00edas FINANCO S.A., CONAGREGADOS LTDA., INVERSIONES LENA LTDA., INVERSIONES LENA LTDA &amp; CIA. S.C.A. Y BOSQUES DEL LIMONAR S.A., cortados a 31 de diciembre de 1.987 con sus respectivos ajustes, tal como estaba previsto en el contrato, hemos encontrado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Dentro de los activos se hallaban contabilizados gastos de operaci\u00f3n por diversos conceptos y sobrevalorizaciones de los bienes, que al registrarse de acuerdo con los principios generalmente aceptados de contabilidad, ocasionan una significativa reducci\u00f3n en el total de los activos y aumentan las p\u00e9rdidas del ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Exist\u00edan obligaciones no registradas, no causadas, subvaluadas, no estimadas o contabilizadas como activos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjemplos de los anteriores hechos en cada una de las empresas son los siguientes:..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido particularizan la situaci\u00f3n observada en cada una de las sociedades mencionadas, para expresar a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo hasta ac\u00e1 expuesto, existen en los estados financieros de las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. &amp; C\u00eda S.C.A. y Bosques del Limonar S.A. al corte del 31 de diciembre de 1987, diversas acreencias dejadas de reflejar, no reflejadas adecuadamente, no registradas, sin un debido soporte contable, contabilizadas de manera incorrecta, adem\u00e1s de gastos dejados de reconocer como tales que al llevarse al estado de resultados lesionaron de manera considerable el patrimonio de las compa\u00f1\u00edas mencionadas y afectaron los derechos de sus accionistas y socios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos hechos tal como qued\u00f3 expresado en el contrato celebrado el pasado tres de febrero, exoneran tanto a Conagregados Ltda como a Financo S.A., de atender la obligaci\u00f3n con los antiguos accionistas y socios de las empresas inicialmente relacionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la carta anterior pone de manifiesto que sus remitentes, las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., hicieron suyas las estipulaciones del convenio celebrado el 3 de febrero de 1988 entre los socios y accionistas de la primera y el establecimiento bancario demandado, pues no s\u00f3lo se refirieron a \u00e9l de manera expresa, sino que se ampararon en sus previsiones para manifestar a los promisarios estar exoneradas de atender la obligaci\u00f3n estipulada en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si dichas sociedades expresamente invocaron el convenio y lo acordado en \u00e9l, como causa de lo manifestado a los destinatarios de la comunicaci\u00f3n, de lo expresado por ellas razonablemente se puede inferir que aceptaron la obligaci\u00f3n estipulada a su cargo en el referido acuerdo, m\u00e1xime cuando al rehusar el pago de la cantidad ofrecida no adujeron como causa de tal decisi\u00f3n el desconocimiento de la obligaci\u00f3n, como acota la censura, sino que por el contrario entendieron tipificada una de las circunstancias previstas en el pacto para proceder como lo hicieron, esto es, el condicionamiento que para el surgimiento de su obligaci\u00f3n, emerge del mismo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si por efecto de la ratificaci\u00f3n el contrato se forma entre el tercero y el promisario, quedando aqu\u00e9l obligado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida, a riesgo de comprometer su propia responsabilidad en el evento de desatenderla, en tanto que el prometiente queda desvinculado del mismo, es claro tambi\u00e9n que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro que se le imputa con fundamento en la equivocada apreciaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda presentado por la firma Arthur Andersen &amp; C\u00eda., la preterici\u00f3n de las comunicaciones con las cuales se remitieron sus resultados a las sociedades auditadas, as\u00ed como por la falta de consideraci\u00f3n del dictamen pericial rendido en el curso del proceso, pues la definici\u00f3n de la correspondencia entre el trabajo adelantado por la firma de auditores, y lo acordado por los contratantes sobre tal aspecto, con miras a determinar si se ci\u00f1\u00f3 a los aspectos identificados por los contratantes, o si por el contrario se extendi\u00f3 a temas no autorizados, as\u00ed como el cuestionamiento de la validez de sus conclusiones, de conformidad con el resultado arrojado por la experticia cuya falta de apreciaci\u00f3n se acusa, en orden a establecer si constitu\u00eda o no un soporte serio de la posici\u00f3n asumida por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., son cuestiones que a no dudarlo conciernen a la fundabilidad de las razones formuladas por \u00e9stas para declararse exoneradas de efectuar el pago de la suma de dinero prometida, y con ella a la responsabilidad de dichas sociedades en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n admitida, asunto que resultaba extra\u00f1o al thema decidendum, pues \u00e9ste, como qued\u00f3 visto, estaba destinado a concretar la responsabilidad atribuida al banco demandado por la falta de ratificaci\u00f3n de la promesa hecha a cargo de dichas sociedades, no a esclarecer la responsabilidad de \u00e9stas en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el Banco del Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-207-2001 [5851] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5851 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra&nbsp; la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}