{"id":82187,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2001-5906\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-208-2001-5906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2001-5906\/","title":{"rendered":"S 208 2001 [5906]"},"content":{"rendered":"<p>S-208-2001 [5906]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5906 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1995 por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por Olimpo Rivera Medina contra Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. y Alfonso Parra P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La sociedad demandada, legalmente constituida por escritura p\u00fablica No. 944 del 6 de noviembre de 1944, tiene como objeto social el transporte terrestre. El representante legal de la misma es el demandado Alfonso Parra P\u00e9rez, persona que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de propietario del bus marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, el cual estaba afiliado a la empresa mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El 17 (sic) de junio de 1991 al automotor antes identificado se le asign\u00f3 la ruta Pitalito-Ibagu\u00e9, bajo el n\u00famero interno 614.&nbsp; Dicho veh\u00edculo era conducido por el se\u00f1or JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de la citada empresa, con exceso de velocidad, pese a los requerimientos de los pasajeros para que la disminuyera, raz\u00f3n por la que colision\u00f3 contra una roca para luego caer en el r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El demandante, quien era pasajero del citado veh\u00edculo, fue llevado de urgencia al Hospital General de Neiva \u201cdonde permaneci\u00f3 hospitalizado y en tratamiento de las m\u00faltiples heridas y lesiones ocasionadas en ejercicio de la actividad riesgosa o peligrosa referida aunada a la imprudencia del conductor, tales como: perturbaci\u00f3n funcional en el \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbaci\u00f3n funcional en el \u00f3rgano de la vista por disminuci\u00f3n del 70% en la visi\u00f3n de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clav\u00edculas y costilla; fractura en la pelvis, pu\u00f1o izquierdo debiendo someterse a tratamiento con el ortopedista Dr. FERNANDO ECHEVERRY E. y el ortopedista PABLO EMILIO CHAVEZ, debiendo comprar fajas, drogas y siendo ordenado un tratamiento o mejor cirug\u00eda ocular que cuesta aproximadamente $1.000.000.oo vi\u00e9ndose privado de \u00e9l por falta de dinero y ante la renuencia de los demandados para contribuir econ\u00f3micamente con el fin de posibilitar esta operaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Como consecuencia del accidente el actor estuvo incapacitado de manera absoluta por el t\u00e9rmino de 165 d\u00edas, se disminuy\u00f3 su capacidad laboral, quedando adem\u00e1s con secuelas permanentes como son la \u201crenguera\u201d y poca visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los demandados dieron respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron como ciertos del primero al cuarto, como parcialmente cierto el quinto, pero negaron el sexto y el noveno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepciones de m\u00e9rito propusieron las que denominaron caso fortuito imposible de prever &nbsp;y de resistir y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 26 de noviembre de 1993 (fls. 128 al 143, c.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, luego de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 1995 (fls. 21 al 33, c.4), el cual se profiri\u00f3 en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieran ambas partes contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consider\u00f3 que el actor se equivoc\u00f3 al plantearlas dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual, pese a que \u00e9sta difiere sustancialmente de la de tipo contractual, pertinente para el asunto, ya que los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n pretende el demandante fueron irrogados con ocasi\u00f3n del desarrollo de un contrato de transporte celebrado con la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto expresa la sentencia de segundo grado: \u201cdebemos concluir que el demandante Olimpo Rivera Medina debi\u00f3 plantear en aras de obtener el resarcimiento de las lesiones sufridas mientras se ejecutaba el contrato de transporte que celebr\u00f3 con la empresa R\u00e1pido Tolima S.A., al incumplir \u00e9sta con la obligaci\u00f3n de resultado que le impon\u00eda el contrato, es decir, la de transportarlo sano y salvo a su destino, la responsabilidad contractual y no la aquiliana como aqu\u00ed ocurri\u00f3, por cuanto al plantearse el libelo en esta forma (como acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual) hizo incurrir al juez del conocimiento en un error al estudiar y analizar el litigio planteado acogiendo esta figura, que concluy\u00f3 con fallo favorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, ha de concluirse que las pretensiones contenidas en la demanda as\u00ed concebida, est\u00e1n llamadas a fracasar por las razones que se han dejado expuestas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del Tribunal el demandante formula tres cargos de la siguiente manera: el primero y el tercero con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y el segundo ubicado en la causal segunda. La Corte resolver\u00e1 el tercero que est\u00e1 destinado a prosperar, am\u00e9n de que el segundo, por incongruencia, de alguna manera lo comporta el que se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 981, 982, 989, 993, 1000, 1002, 1003, 1006, 1007 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como del 2\u00ba del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990 que reform\u00f3 el 1\u00ba del Decreto 1344 de 1970. Lo anterior como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el impugnante en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda al considerar que la misma se fundamentaba en una responsabilidad extracontractual, pasando por alto que conforme al t\u00e9rmino \u201cpasajero\u201d que aparece en ella, tanto en las pretensiones como en los hechos que le sirven de sustento, el demandante fue presentado como titular de unos derechos que se derivaban de su relaci\u00f3n contractual con la empresa transportadora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dice que en el expediente est\u00e1 demostrado lo siguiente: 1. Que debido al exceso de velocidad e impericia del conductor se produjo el accidente del veh\u00edculo de placas WD-1022, el cual estaba afiliado a la empresa demandada, 2. Que el demandante se transportaba en dicho veh\u00edculo como pasajero y que previamente a embarcarse en \u00e9l gozaba de plena salud. Para la censura los anteriores hechos est\u00e1n probados con las declaraciones de Mariela Salazar Salazar (fls. 216 a 219), Jes\u00fas Mar\u00eda Rojas Su\u00e1rez (fls. 220 a 223), y William Motta Salazar (fls. 267 a 268);&nbsp; 3. Que como consecuencia del insuceso el demandante sufri\u00f3 varias lesiones personales, lo cual est\u00e1 demostrado con la respectiva historia cl\u00ednica y el dictamen pericial que obra a folios 274 y 275 del cuaderno No. 2. El impugnante concluye diciendo: \u201cest\u00e1n plenamente demostrados el contrato de transporte; el accidente o hecho da\u00f1oso; los da\u00f1os del demandante; la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l; el valor de los perjuicios\u201d. Finalmente cita una jurisprudencia respecto a la manera c\u00f3mo debe interpretarse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme lo declara el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, porque dado el car\u00e1cter instrumental del derecho procesal, que es el que en efecto reconoce la citada norma, su funcionalidad no puede ser otra que la de servir al derecho sustancial logrando su aplicaci\u00f3n. Es este car\u00e1cter y esta funci\u00f3n las que igualmente identifica el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando consagra como principios expl\u00edcitos de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para lograr este cometido, que es el mismo del ejercicio jurisdiccional, el juez debe, apegado a las garant\u00edas fundamentales, darle sentido pleno a las formas para justificarlas en tanto ellas est\u00e9n destinadas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el epicentro de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es este marco te\u00f3rico el que determina como deber del juez, so pena de desviarse de su sagrada misi\u00f3n, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acci\u00f3n cuando a ello haya lugar. Tarea esta que debe cumplir, como desde anta\u00f1o lo ha predicado la Corporaci\u00f3n, no de manera mec\u00e1nica, sino de modo racional, l\u00f3gico y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley, es decir, examinando su contenido integral, identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, todo, desde luego, dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos, la pretensi\u00f3n contenida en la demanda debe examinarse no insularmente, sino armoniz\u00e1ndola con sus razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, porque unas y otras la integran en tanto conforman su elemento objetivo, sin desconocer el peso de importancia de las circunstancias de hecho, pues son ellas las que adem\u00e1s de fundamentarla (art\u00edculo 75 numeral 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), constituyen el tema probatorio (art\u00edculo 177 ib\u00eddem) y determinan su medida (art\u00edculo 305 del mismo C\u00f3digo), porque como bien se sabe, los hechos que delimitan la causa petendi hacen parte de la elaboraci\u00f3n de la congruencia de la sentencia.&nbsp; Desde luego que es distinto el rango de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte, porque su omisi\u00f3n o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez t\u00e9cnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, raz\u00f3n por la que \u00e9sta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunci\u00f3n. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirt\u00faan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas, porque no obstante el numeral 7 del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el se\u00f1alamiento de los fundamentos de derecho, de todos modos, seg\u00fan se dijo, el juez est\u00e1 compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ah\u00ed que se estime que la afirmaci\u00f3n de los fundamentos de derecho no sea un acto jur\u00eddico \u2013 procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A modo de conclusi\u00f3n, se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacci\u00f3n, para descubrir su naturaleza y esencia, y as\u00ed por contera superar la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, \u201cson los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habr\u00e1 de rodar la controversia\u201d (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si est\u00e1n probados los hechos, anot\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, \u201cincumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las s\u00faplicas: da mihi factum, dabo tibi ius\u201d (G.J. No. 2261 a 2264, p\u00e1g. 137). En materia de interpretaci\u00f3n de la demanda, dijo m\u00e1s recientemente, \u201cla desacertada calificaci\u00f3n que el libelista le d\u00e9 en su demanda a las s\u00faplicas, no tiene por qu\u00e9 repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte\u201d (G.J. No. 2400, p\u00e1g. 120). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Visto en concreto el caso, se observa que en el escrito de demanda (fls. 4 al 30, c.1), el accionante Olimpo Rivera Medina manifest\u00f3 que promov\u00eda demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda en contra del se\u00f1or Alfonso Parra P\u00e9rez y de la Sociedad Comercial Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., para que se les declarara \u201csolidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA, pasajero en el accidente de tr\u00e1nsito protagonizado por ese veh\u00edculo el 27 de junio de 1991 en el sitio conocido como Pericongo\u201d. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n solicit\u00f3 adem\u00e1s, que se les condenar\u00e1 en forma solidaria a pagarle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u201cel valor de todos los perjuicios materiales en concreto seg\u00fan cuant\u00eda determinada por peritos dentro del proceso, el valor equivalente a la correcci\u00f3n monetaria sobre dicha suma desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago efectivo, y el valor de los perjuicios morales fijados en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro conforme a su valor certificado por el Banco de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa petendi de las pretensiones transcritas, narra el demandante que el 17 (sic) de junio de 1991, result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n de un accidente&nbsp; de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el bus de transporte p\u00fablico, marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, del cual era pasajero, accidente causado por la imprudencia del conductor. Tambi\u00e9n afirma que el automotor en menci\u00f3n est\u00e1 afiliado a la empresa demandada y que el propietario del mismo es el demandado Alfonso Parra P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, invoc\u00f3 como fundamentos de derecho los art\u00edculos: \u201c2356, 2341, 2344, 2347, 2358, 2359, 1494, 1613, 1614, 1617 y ss del C. C.; arts. 12, 19, 20, 23, 75 a 77, 82, 396, 398 a 405 y ss del C. de P. C.; C. N. de T. y Transporte o Decreto 1393 de 1970 (arts. 9, 21, 2, 47, 51, 24, 23) y las modificaciones que estableci\u00f3 la ley 33 de 1986; arts. 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y ss del C. P. que consagra derechos sustantivos, y dem\u00e1s normas de derecho aplicables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que le imputa la censura en la interpretaci\u00f3n de la demanda, al haber deducido de las normas invocadas la naturaleza de la pretensi\u00f3n, cuando lo procedente era derivarla de los hechos expuestos por el accionante como fundamento de \u00e9sta, conforme a lo explicado. Relato f\u00e1ctico del cual se colige sin lugar a dubitaci\u00f3n, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubr\u00eda la ruta Pitalito &#8211; Ibagu\u00e9, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traducir\u00eda en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de conducir al se\u00f1or Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, siendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensi\u00f3n del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, incurri\u00f3 en yerro de facto con el car\u00e1cter de manifiesto y trascendente el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, so pretexto de \u00e9ste haber elegido la v\u00eda equivocada para hacer su reclamaci\u00f3n, no obstante que en ninguna parte del texto del libelo introductorio se bautiz\u00f3 o se le puso nombre a las pretensiones formuladas, sino que simplemente se pusieron a consideraci\u00f3n del fallador los hechos antes mencionados, los cuales sin ning\u00fan esfuerzo muestran que las pretensiones tienen su g\u00e9nesis en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada. Es m\u00e1s, a\u00fan en el evento de una denominaci\u00f3n incorrecta, dicha circunstancia no ten\u00eda porque repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto,&nbsp; como la incursi\u00f3n del Tribunal en el yerro mencionado ocasion\u00f3 que \u00e9ste se equivocara en la fijaci\u00f3n del sentido y alcance de la demanda, quebrantando por ende, en forma indirecta las normas de derecho sustancial invocadas por la censura, pues apoyado en esa equivocaci\u00f3n deneg\u00f3 las pretensiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin aplicar los preceptos que regulan el contrato de transporte de personas, se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al prosperar la acusaci\u00f3n, se impone casar la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia pronuncie la que debe reemplazarla, pero antes de ello, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas que m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario adelantado por Olimpo Rivera Medina contra Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. y Alfonso Parra P\u00e9rez, y en sede de instancia decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De oficio, se ordena que los expertos Nohem\u00ed Cardona Moreno y Rafael Dar\u00edo Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, ampl\u00eden su dictamen, la primera en el sentido de precisar el costo del tratamiento \u201cpsiconeurol\u00f3gico adecuado\u201d al que considera debe ser sometido el demandante; y el segundo para que actualice el valor del tratamiento que requiere el mismo demandante. Para dar cumplimiento a lo anterior los peritos deben tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especialmente lo ordenado en el numeral 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes colaborar\u00e1n adecuadamente en la pr\u00e1ctica de las pruebas mencionadas, cuyos costos asumir\u00e1n por mitad, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para hacer efectivo lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Por la secretar\u00eda l\u00edbrese el respectivo despacho comisorio, al que se le debe anexar copia de la demanda, de la contestaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como del dictamen rendido por los expertos (fls. 272 y 273, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-208-2001 [5906] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5906 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}