{"id":82188,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2001-6265\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-209-2001-6265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2001-6265\/","title":{"rendered":"S 209 2001 [6265]"},"content":{"rendered":"<p>S-209-2001 [6265]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6265 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 20 de junio de 1996, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO contra el recurrente, JORGE PEREZ SANTANDER y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron los demandantes que se les declarase due\u00f1os de los inmuebles ubicados en la calle 18 entre carreras 34 y 35 de Pasto, conocidos, en su orden, como lotes No. 103, 104 y 105 de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Madrid\u201d, e inscritos bajo los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0027027, 240-0027028 y 240-0027029 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad, por haber operado a su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes soportaron sus pretensiones en los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de diciembre de 1972, los demandantes celebraron un contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Bucheli Z., en virtud del cual \u00e9sta prometi\u00f3 vender y aquellos comprar los lotes a que se refiere este proceso, cuya posesi\u00f3n les fue entregada por ella, en esa fecha, sin limitaci\u00f3n y sin reserva, como se dispuso en la cl\u00e1usula cuarta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. A partir de esa fecha y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, los peticionarios han sido poseedores materiales de los inmuebles cuya usucapi\u00f3n persiguen, realizando actos propios de titulares del derecho de dominio, tales como siembras de \u201chuerta casera, con plantaciones de ma\u00edz, legumbres, tub\u00e9rculos, etc.\u201d; construcci\u00f3n de muros de encerramiento, locales, pisos de cemento, y adecuaci\u00f3n para explotaci\u00f3n comercial, por lo que los vecinos del sector los reconocen como due\u00f1os de tales bienes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por auto de 24 de marzo de 1994, a ella se le dio contestaci\u00f3n por los demandados, quienes manifestaron oponerse a las pretensiones. El se\u00f1or Bucheli, en su r\u00e9plica, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cCarencia de acci\u00f3n\u201d, por no estructurarse los presupuestos necesarios para usucapir, seg\u00fan lo previsto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profiri\u00f3 sentencia el 26 de marzo de 1996, en la cual acogi\u00f3 las s\u00faplicas de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por los demandados Jorge P\u00e9rez Santander y Luis Enrique Bucheli Zambrano, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta que se orden\u00f3 por haberse declarado la usucapi\u00f3n, mediante sentencia pronunciada el 20 de junio de 1996, confirmatoria de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez expuesta la \u201cnaturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n\u201d, manifest\u00f3 el ad quem que los demandados hab\u00edan centrado su defensa en que, de una parte, los demandantes son meros tenedores \u201cpor no haber obtenido en su debido tiempo la escritura p\u00fablica\u201d que perfeccionara la compraventa a que se refiere el precontrato que celebraron con la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Bucheli; y de la otra, en que \u201chicieron expreso reconocimiento\u201d del derecho de dominio en cabeza de Enrique Bucheli, a quien demandaron para obtener el cumplimiento de la promesa (fl. 31, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales aspectos, sostuvo el sentenciador que \u201cno encuentra por parte alguna, que los demandantes hayan por un momento siquiera detentado esa posesi\u00f3n ausente de animus, porque reconoc\u00edan&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; otras&nbsp;&nbsp; personas&nbsp; como&nbsp; due\u00f1os\u201d.&nbsp; Por&nbsp; el&nbsp; contrario \u2013continu\u00f3- \u201cla posici\u00f3n asumida por Adolfo Le\u00f3n Zambrano y Martha Cabrera de Zambrano, ha sido una sola, poseer el bien con el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno\u201d, actitud que asumieron y han mantenido a partir de la entrega que les hizo la prometiente vendedora el 13 de diciembre de 1972, para que \u201cdispongan a su gusto\u201d, pues \u201cno de otra manera puede y debe entenserse la cl\u00e1usula cuarta\u201d (fl. 32, cdno. 5), en la que se hizo constar que aquella se hab\u00eda verificado y que los promitentes compradores pod\u00edan adelantar la construcci\u00f3n de edificios sobre los lotes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los procesos surgidos con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho alusi\u00f3n, precis\u00f3 el Tribunal que si bien es verdad que los aqu\u00ed demandantes promovieron un proceso ejecutivo \u201cpara que se suscribiera la respectiva escritura p\u00fablica por Luis Enrique Bucheli Zambrano\u201d, como \u201cheredero \u00fanico\u201d de la promitente vendedora, ello no significa que hayan tenido la calidad de tenedores, pues las pretensiones all\u00ed formuladas no se negaron porque hubieren reconocido dominio ajeno, sino por otras razones \u201cque est\u00e1n plasmadas en los respectivos fallos, como fueron que los actores no aportaron el certificado notarial de cumplimiento de la condici\u00f3n, por cuanto el precontrato estaba sujeto a condici\u00f3n y plazo\u201d, por lo que se consider\u00f3 entonces que el t\u00edtulo ejecutivo no ten\u00eda \u201cla calidad de exigibilidad\u201d (fls. 33 y 34, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demanda de reconvenci\u00f3n que formularon Adolfo Zambrano y Martha Cabrera en el frustrado proceso ordinario que contra ellos inici\u00f3 el se\u00f1or Bucheli ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, expres\u00f3 el fallador que, analizados los hechos 15 y 17 de ese libelo, \u201cno se avizora en lo m\u00e1s m\u00ednimo que los demandantes acepten como propietario pleno del inmueble a Luis Enrique Bucheli Zambrano\u201d, sino que, antes bien, siempre han actuado como \u201cposeedores reales y materiales\u201d de esos inmuebles (fl. 33, cdno. 5), tal como lo expusieron, adem\u00e1s, en el momento en que se les hizo la notificaci\u00f3n extraproceso de la adquisici\u00f3n de tales predios por parte de Jorge P\u00e9rez, seg\u00fan compraventa celebrada con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en las declaraciones de otros testigos, como Julio Hernando Guerra D\u00edaz, Edmundo Guerrero D\u00edaz \u2013calificado como \u201ctestigo excepcional\u201d- y Luis Antonio Riascos Erazo, puede apreciarse que reconocen a los demandantes como poseedores de los inmuebles a que se refiere el litigio, desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u201cen forma continua, ininterrumpida, sin clandestinidad alguna, ejerciendo actos a que s\u00f3lo da derecho el dominio\u201d, por lo que, concluy\u00f3, deb\u00eda confirmarse la sentencia de primera instancia, \u201csin dejar de la lado la inspecci\u00f3n judicial que sin dubitaci\u00f3n alguna, establece y determina la plena identificaci\u00f3n de ese inmueble\u201d (fls. 34 y 35, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, ambos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n analizados en conjunto, por ser predicables, en torno a ellos, algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser violatoria, de manera directa y por falta de aplicaci\u00f3n, de la regla 3a. inmersa en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura as\u00ed formulada, manifest\u00f3 el recurrente que, conforme a esa disposici\u00f3n, la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia hace presumir la mala fe, lo que no permite operar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, salvo que el que se pretenda due\u00f1o \u201cno pueda probar que en los \u00faltimos veinte a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d; y que el que alegue la prescripci\u00f3n, \u201cpruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n por el mismo tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla parte demandante fundamenta su demanda de pertenencia en el hecho prominente de haber celebrado promesa de contrato de compraventa sobre el inmueble que pretenden usucapir, como bien lo anota el Honorable Tribunal al analizar los hechos del libelo introductorio\u201d (fl. 6, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 profusamente algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la norma citada, respecto de la cual hace \u00e9nfasis en que \u201cla promesa de venta de una finca ra\u00edz, seguida de la entrega material de la cosa objeto del contrato prometido, no es t\u00edtulo de posesi\u00f3n sino de mera tenencia\u201d, para agregar luego que, conforme a la regulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en nuestro C\u00f3digo Civil (art. 762), \u00e9sta es diferente de la mera tenencia a que se refiere el art\u00edculo 775 del mismo C\u00f3digo, pues aquella requiere, adem\u00e1s de la ocupaci\u00f3n material (corpus), el \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (animus domini), exigencia subjetiva que no se demanda al mero tenedor, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, si el prometiente comprador recibe materialmente un inmueble en virtud de la promesa de contrato, \u201ctoma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida\u201d (fls. 8 y 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo tambi\u00e9n se predic\u00f3 el quebrantamiento de la regla tercera del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo que ahora por v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de su acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 el recurrente que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en cuanto a la \u201cpresencia objetiva en el proceso\u201d de los medios probatorios, pero s\u00ed incurri\u00f3 en error \u201cen su apreciaci\u00f3n demostrativa\u201d (fl. 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 luego que con la contestaci\u00f3n a la demanda, se presentaron por el se\u00f1or Bucheli, como prueba, \u201ccopias aut\u00e9nticas del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer en su primera y segunda instancia propuesto por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO\u201d contra el aqu\u00ed recurrente, de quien pretend\u00edan que \u201csuscribiera la escritura de compraventa\u201d a que se refer\u00eda el contrato prometido por su antecesora en el derecho de dominio sobre los inmuebles a que se refiere el litigio, o que, \u201cen su defecto les reintegre el dinero entregado como parte de pago con los correspondiente intereses\u201d, proceso que concluy\u00f3 \u201ccon sentencia desfavorable para los demandantes\u201d. De esta suerte, por el s\u00f3lo hecho de haber promovido ese proceso ejecutivo, aparece demostrado que \u201csimple y llanamente, sin ning\u00fan margen de duda, los se\u00f1ores ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO, reconocen plenamente, expresamente, el dominio del se\u00f1or LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO sobre los inmuebles que pretenden usucapir\u201d, como que persegu\u00edan \u201cla titulaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de su precaria posesi\u00f3n sobre los mismos\u201d (fl. 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a juicio del censor, resulta evidente que el Tribunal \u201capreci\u00f3 la prueba aportada, pero le cercen\u00f3 su alcance significativo, concluyendo en una resoluci\u00f3n il\u00f3gica\u201d, lo que constituye \u201cun error grave, trascendente, manifiesto, yerro que emerge con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n y que ha conducido a un fallo contraevidente\u201d, por lo que, dada la certeza del yerro, deber\u00e1 producirse respecto de la sentencia acusada \u201csu ruptura\u201d, por violaci\u00f3n indirecta de la norma aludida. (fls. 9 y 10, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que la usucapi\u00f3n, como modo de adquirir el dominio de las cosas, presupone la calidad de poseedor material en el prescribiente, a quien se reconoce el derecho real, por haberse comportado como titular del mismo, durante un determinado per\u00edodo de tiempo prefijado \u2013por el legislador- en funci\u00f3n de la clase de posesi\u00f3n que se ostente: si regular, es decir, con justo t\u00edtulo y buena fe; o si irregular, cuando falla uno de estos elementos (arts. 764, 2528, 2529 y 2531 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u00edndole de la posesi\u00f3n, entonces, depende, as\u00ed mismo, el tipo de prescripci\u00f3n que debe invocarse, que podr\u00e1 ser la ordinaria, siempre que exista posesi\u00f3n regular; o la extraordinaria si esta no puede predicarse, bien porque no se tiene un t\u00edtulo suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ah\u00ed que el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, precise que \u201cPara la prescripci\u00f3n extraordinaria no es necesario t\u00edtulo alguno\u201d y que \u201cse presume en ella de derecho la buena fe\u201d, aunque se carezca de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>No empece estas diferencias, importa subrayar que, cualquiera que sea la clase de prescripci\u00f3n adquisitiva que se alegue, el demandante deber\u00e1 acreditar, necesariamente,&nbsp; el hecho posesorio, esto es, la tenencia de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (art. 762 C.C.), de suerte que para el buen \u00e9xito de la se\u00f1alada pretensi\u00f3n, ser\u00e1 menester demostrar \u201cel animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicol\u00f3gico, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesi\u00f3n y que constituyen la manifestaci\u00f3n invisible del se\u00f1or\u00edo, de los que pueda presumirse la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detenci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa\u201d (Cas. Civ. de agosto 31 de 2000, exp. 6254). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria o de prescripciones especiales, es suficiente que el prescribiente acredite haber pose\u00eddo la cosa o el derecho por el lapso de 20 a\u00f1os (art. 2531 C.C., ley 50\/36), o de 5 si se trata de vivienda de inter\u00e9s social (art. 51 ley 9\/89) o de bienes agrarios en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 12 de la ley 200 de 1936. Frente a tales supuestos, no podr\u00e1 negarse la declaraci\u00f3n de pertenencia a pretexto de que, con anterioridad al inicio del respectivo plazo prescriptivo, mejor a\u00fan, de la posesi\u00f3n, exist\u00eda un t\u00edtulo de mera tenencia y, por ese camino, presumir \u2013sin limitaci\u00f3n alguna- la mala fe, al amparo de lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, pues la fuerza excluyente que tiene un t\u00edtulo de ese linaje frente a la possessio usucapionem, est\u00e1 condicionada a que la calidad de tenedor se haya ostentado durante el t\u00e9rmino invocado para prescribir, caso en el cual el demandante \u201ces despojado de lo que tra\u00eda en su favor\u201d, quedando \u201ccompelido a demostrar la interversi\u00f3n \u2013o, si se prefiere, la mutaci\u00f3n volitiva (Sent. de 11 de nov\/99; exp. 5281)- de su t\u00edtulo y, adem\u00e1s, una real posesi\u00f3n de all\u00ed en adelante hasta el extremo cronol\u00f3gico, cumplida con actos ciertos y un\u00edvocos\u201d (CXIX, p\u00e1gs. 352 y 353). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, cuando el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, establece que \u201cla existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n\u201d, a menos \u201cQue el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos veinte a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d, y que este \u00faltimo \u201cpruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo\u201d, lo que est\u00e1 consignando es la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que esa misma norma consagra, mediante la \u201cexhibici\u00f3n de una causa precaria (animo detentionis)\u2026, para as\u00ed ampliar el debate con el examen minucioso de todo el trayecto, o consignar un hito interruptor, motivo de p\u00e9rdida del tiempo transcurrido hasta entonces (ib\u00eddem, 2514, 2523), (casaci\u00f3n septiembre 4 de 1951)\u201d (CXIX, p\u00e1g. 352). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la norma aludida no puede interpretarse en el sentido de considerar que al titular del dominio le basta acreditar que, en cualquier tiempo, el poseedor tuvo la calidad de tenedor y que, por ende, en alguna \u00e9poca de la relaci\u00f3n sujeto-cosa reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre la misma, para de tal circunstancia deducir, in radice, la imposibilidad de usucapir, pues si el prescribiente demostr\u00f3 que con posterioridad a ese t\u00edtulo, en forma originaria o derivada, esto es, por alzamiento propio o por acto traslaticio, mut\u00f3 su precaria calidad respecto a la cosa, a la de un real e indiscutido poseedor material que, por el tiempo que reclaman las leyes, ha ostentado esa nueva condici\u00f3n, deber\u00e1 el Juez acceder a la prescripci\u00f3n, sin que interese para nada, entonces, que en alg\u00fan estadio de la relaci\u00f3n aludida, por supuesto anterior a la posesi\u00f3n ininterrumpida, otra muy diferente haya sido la calidad del ahora due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, it\u00e9rase que si el t\u00edtulo de mera tenencia que presenta el demandado para enfrentar la pretensi\u00f3n del demandante en pertenencia, es anterior al tiempo acreditado de posesi\u00f3n inmediata, suficiente para usucapir, ese t\u00edtulo, en s\u00ed mismo considerado, resulta inocuo, pues en tal hip\u00f3tesis, lo que habr\u00e1 sucedido es que el prescribiente logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u201cmixta\u201d consagrada en la regla 3a. del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, \u201cla que \u00fanicamente admite en contrario la prueba de que concurren las dos circunstancias que la disposici\u00f3n enumera\u201d (LXX, p\u00e1g. 389), esto es, \u201cque el opositor que se pretende due\u00f1o no demuestre el reconocimiento de su dominio por el poseedor en los treinta \u2013hoy 20 o 5, seg\u00fan se trate- \u00faltimos a\u00f1os y que \u00e9ste pruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo\u201d (LXXII, p\u00e1g. 582). En cambio, si el aludido t\u00edtulo corresponde a una \u00e9poca comprendida dentro del tiempo que el poseedor invoca para usucapir, tal circunstancia provoca una nueva fenomenolog\u00eda, tanto material como procesal, lo primero porque se habr\u00e1 establecido un elemento excluyente de la prescripci\u00f3n; lo segundo porque se producir\u00e1 una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en cuanto corresponder\u00e1 al demandante infirmar la presunci\u00f3n de mala fe que en tal evento gobierna su pretensi\u00f3n, lo que s\u00f3lo podr\u00e1 lograr mediante la demostraci\u00f3n de que intervirti\u00f3 \u2013o mut\u00f3- su t\u00edtulo y que se cobij\u00f3 con una inequ\u00edvoca posesi\u00f3n material, ostentada durante el lapso que es necesario \u2013por ley- para prescribir, para lo cual, es l\u00f3gico, no se puede computar el tiempo anterior al t\u00edtulo precario, pues, se sabe, la posesi\u00f3n que es necesaria con tal prop\u00f3sito debi\u00f3 ejercerse en forma ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo de mera tenencia no frustra, por s\u00ed sola, la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la usucapi\u00f3n, a menos que, por la \u00e9poca en que dicha calidad se ostent\u00f3, tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, lo que s\u00f3lo puede suceder si se interpone entre los extremos temporales de la relaci\u00f3n posesoria que alega el prescribiente. Pero si el demandante acredit\u00f3 que transform\u00f3 o cambi\u00f3 \u201cpor medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o del propio contendor\u201d (LXXXVI, p\u00e1g., 14), la primigenia calidad de tenedor por la de poseedor material, aquel t\u00edtulo resultar\u00e1 inane para el prop\u00f3sito de frustrar la pertenencia, si el tiempo de la posesi\u00f3n es el requerido para el reconocimiento \u2013por ese modo- del derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo en un todo con estas consideraciones, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en los errores que la censura le endilga a la sentencia, en lo tocante con la relevancia jur\u00eddica que tiene la promesa de compraventa, frente a la entrega del bien materia del negocio jur\u00eddico prometido, que se verifica como consecuencia de aquella, como tampoco en lo que respecta a la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo que por obligaci\u00f3n de suscribir documento se adelant\u00f3 entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en cuanto al primer aspecto, cumple recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que \u201cla promesa de compraventa no es indicativa, por s\u00ed sola, de tenencia ni de posesi\u00f3n\u201d (CCXLIII, p\u00e1g. 530), motivo por el cual, aunque es cierto que la existencia de ese contrato comporta \u2013en l\u00ednea de principio- reconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se promete adquirir, no lo es menos que si en la promesa se manifiesta la voluntad de entregar el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno aut\u00f3nomo, \u201cese prop\u00f3sito volitivo puede generar o derivar una posesi\u00f3n inmediata, si es inequ\u00edvoca la intenci\u00f3n de las partes en ese sentido\u201d (cas. civ. de 26 de junio de 1986), hecho que no se desvirt\u00faa por la participaci\u00f3n del&nbsp; poseedor en el mencionado negocio jur\u00eddico preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, bien pod\u00eda concluir el Tribunal que la promesa de contrato que celebraron los demandantes con la antecesora del demandado Bucheli, en s\u00ed misma considerada, no constitu\u00eda t\u00edtulo de mera tenencia que impidiera el reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva al tenor de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. Y como en la cl\u00e1usula 4a. de dicho contrato se acord\u00f3 que \u201cLa promitente vendedora hace entrega real de los lotes prometidos al promitente comprador, quien podr\u00e1 llevar en ellos la construcci\u00f3n de edificios, pero siempre teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de este contrato\u201d, esto \u00faltimo en raz\u00f3n a que en el mismo negocio se acord\u00f3 que \u201cla entrega\u2026se har\u00e1 de acuerdo a las especificaciones del plano de la urbanizaci\u00f3n que est\u00e1 debidamente aprobado\u00bb (fls. 25 y 25 vlto., cdno. 1), circunstancia que fue confirmada por el testigo Edmundo Guerrero D\u00edaz, quien se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201cdo\u00f1a Concepci\u00f3n les hizo entrega de los lotes a do\u00f1a Martha Cabrera y Adolfo Zambrano\u2026 en diciembre de 1972, en ese momento los se\u00f1ores Zambrano Cabrera tomaron posesi\u00f3n de los lotes y procedieron a hacer su respectivo cierre\u201d (fl. 5, cdno. 2), era factible deducir que la promitente vendedora hab\u00eda entregado la posesi\u00f3n material a aquellos, quienes desde ese momento, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que hizo el sentenciador de las restantes pruebas, ejercieron continua e ininterrumpidamente ese poder de hecho o se\u00f1or\u00edo sobre los inmuebles, a lo que no se pod\u00eda entonces oponer la existencia del aludido precontrato, que por ser anterior al per\u00edodo de tiempo invocado como soporte de la usucapi\u00f3n demandada, resulta ineficaz para el prop\u00f3sito de invertir la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a los prescribientes, e impedir, por esa v\u00eda, que se estructuren los presupuestos gen\u00e9ticos necesarios para la declaraci\u00f3n de pertenencia, como en p\u00e1rrafos liminares se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, del hecho de que los demandantes hubieren adelantado contra el se\u00f1or Bucheli, como sucesor de su promitente vendedora, un proceso ejecutivo para obtener la firma de la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato de compraventa prometido, no se puede colegir, indefectiblemente, que hubieren reconocido dominio ajeno, toda vez que, no obstante la pretensi\u00f3n que all\u00ed formularon, en todo caso dejaron claro que ten\u00edan la posesi\u00f3n de los lotes, como se desprende del resumen que hizo el Juzgado de conocimiento de la posici\u00f3n asumida por los ejecutantes frente a las excepciones de m\u00e9rito que all\u00ed se propusieron y que, finalmente, impidieron el \u00e9xito de la ejecuci\u00f3n (fls. 56 vlto. y 65 a 67, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que, seg\u00fan se refiere en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 1978, para ponerle fin al referido proceso ejecutivo, los esposos Zambrano, aunque abogaron por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer nacida del contrato de promesa que suscribieron con la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Bucheli, precisaron que \u2013en todo caso- se encontraban en posesi\u00f3n de los lotes, sobre los cuales hab\u00edan \u201cefectuado algunas construcciones\u201d (fl. 56 vlto., cdno. 1). M\u00e1s a\u00fan, el propio demandado, se\u00f1or Luis Enrique Bucheli, en la demanda que entabl\u00f3 contra aquellos el 21 de octubre de 1983, es decir, con posterioridad al mencionado proceso de ejecuci\u00f3n, admiti\u00f3 que \u201clos esposos Adolfo Leon Zambrano D\u00edaz y Martha Cabrera de Zambrano,\u2026, se encuentran en posesi\u00f3n material (de los lotes) a partir del 13 de diciembre de 1972, mediante una promesa de venta de esa fecha\u201d (se subraya; fl. 69, cdno. 1); y aunque la acci\u00f3n entablada a trav\u00e9s de ese libelo se frustr\u00f3 como consecuencia de haberse acogido una excepci\u00f3n previa (autos de 30 de junio de 1989 y 23 de julio de 1990, fls. 86 a 97, cdno. 1), tal manifestaci\u00f3n traduce, de una parte, que el recurrente reconoci\u00f3 la existencia del hecho posesorio, pese a que, en el interregno, se sucedi\u00f3 la contienda ejecutiva a que se hizo alusi\u00f3n, y de la otra, que esa posesi\u00f3n tuvo su origen en la entrega que la promitente vendedora le hizo a los promitentes compradores en virtud del mencionado contrato preparatorio,&nbsp; negocio jur\u00eddico que, por ende, no puede \u2013en el tiempo- considerarse como hito interruptor, como tampoco lo fue la formulaci\u00f3n de la referida pretensi\u00f3n ejecutiva, en cuanto no tradujo, en este caso en particular, reconocimiento de derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es importante se\u00f1alar que, contrario a lo que se adujo en el segundo cargo, en la demanda ejecutiva en cuesti\u00f3n no se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria, el reintegro del dinero entregado como parte de pago de la venta prometida. Lo que all\u00ed se reclam\u00f3 en forma secundaria, seg\u00fan se consign\u00f3 en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha 11 de junio de 1979, fue el pago de \u201clos perjuicios moratorios\u201d (fl. 65, cdno. 1), s\u00faplica que es inherente a esa clase de procesos, por lo que tampoco en este punto puede predicarse la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria que hizo de la actuaci\u00f3n adelantada por las partes en el varias veces mencionado proceso de ejecuci\u00f3n, pues aunque es cierto que, en l\u00ednea de principio, la pretensi\u00f3n de cumplimiento de un contrato de promesa involucra reconocimiento de dominio ajeno, habr\u00e1 casos \u2013y este es uno de ellos- en los que, por la espec\u00edfica actitud asumida por los ejecutantes, haciendo, por v\u00eda de ejemplo, salvaguardia y gala de su condici\u00f3n de poseedores materiales, no podr\u00e1 predicarse la misma conclusi\u00f3n, habida cuenta que ello comportar\u00eda desconocer la especial protecci\u00f3n que la ley le otorga al fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular ha se\u00f1alado la Sala, aunque puntualizando en la interrupci\u00f3n civil, que \u201cno puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripci\u00f3n, conlleve la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi\u00f3n, debe estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d (CCXXXIV, p\u00e1g. 344). Mutatis mutandis, nada obsta para que el poseedor que ha recibido de su promitente vendedor el poder de hecho sobre el bien prometido en venta, e invocando su condici\u00f3n de promitente comprador, procure hacer efectiva la obligaci\u00f3n de hacer emanada del contrato, en ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento que le conceden las leyes (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.), para de esa manera beneficiarse de un justo t\u00edtulo que le permita convertirse en poseedor regular, si tiene igualmente buena fe, e incluso procurarse el dominio por un modo diferente a la usucapi\u00f3n. En otras palabras, si la condici\u00f3n de poseedor material \u2013seg\u00fan las circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa, seg\u00fan qued\u00f3 ya analizado, no puede negarse la eficacia de la obligaci\u00f3n que es consustancial a ese negocio jur\u00eddico, so capa de que ello comportar\u00eda para el poseedor interrumpir la prescripci\u00f3n, pues tal reflexi\u00f3n implicar\u00eda negar el contrato que le sirvi\u00f3 de manantial al fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye, entonces, que los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 20 de junio de 1996, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO LEON ZAMBRANO y MARTHA CABRERA DE ZAMBRANO contra LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO, JORGE PEREZ S. y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-209-2001 [6265] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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