{"id":82189,"date":"2024-05-30T16:04:05","date_gmt":"2024-05-30T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2001-6098\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:05","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:05","slug":"s-210-2001-6098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2001-6098\/","title":{"rendered":"S 210 2001 [6098]"},"content":{"rendered":"<p>S-210-2001 [6098]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 6098&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA frente a la sociedad INVERSIONES ASOCIADAS &amp; CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 27 de junio de 1989, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, el actor pidi\u00f3 declarar que es de su dominio el lote de terreno ubicado en la calle 11 con Avenida 9 Este de esa ciudad, y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituir el inmueble y a pagar sus frutos; adicionalmente, el demandante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros que aparecen a nombre de los demandados y la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujo el demandante se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el trabajo partitivo de la sucesi\u00f3n de su esposo Agripino L\u00f3pez Lucas, protocolizado con escritura 3622 de 9 de octubre de 1979, le fueron adjudicados a Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez dos predios, ambos ubicados en la Avenida 9 con calle 11 de la Urbanizaci\u00f3n La Riviera de C\u00facuta, el primero con matr\u00edcula inmobiliaria 38056 y el segundo con la n\u00famero 38531. Esos dos lotes fueron englobados en un solo inmueble mediante escritura 1727 pasada el 11 de agosto de 1981 en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, registrada en la matr\u00edcula 260-0034513, quedando con un \u00e1rea de 1.856.47 metros cuadrados, del que se segreg\u00f3 el vendido por aquella a Humberto Faillace Chiapetta mediante la misma escritura 1727, con linderos que precisa el hecho primero y cabida de 1079 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto Faillace no ha enajenado ni&nbsp; tiene prometido en venta el lote con \u00e1rea de 1.079 metros cuadrados aludido en el hecho primero, por lo que est\u00e1 vigente el registro de su t\u00edtulo en la matr\u00edcula inmobiliaria 260-0034514 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta. Las inscripciones pret\u00e9ritas a la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, t\u00edtulo de aqu\u00e9l, han sido canceladas de conformidad con el art\u00edculo 789 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto Faillace se halla privado de la posesi\u00f3n material del bien citado atr\u00e1s y ella es detentada por Inversiones Asociadas y Cia. Ltda. y Jorge Morelly L\u00e1zaro; \u00e9ste dice haberla adquirido desde el 19 de diciembre de 1986 y la sociedad a partir del 5 de mayo de 1987, reput\u00e1ndose due\u00f1os, sin serlo, por derivar sus t\u00edtulos de quienes no han sido propietarios, dada la siguiente situaci\u00f3n jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrituras 1620 de 5 de mayo de 1987 y 5242 de 19 de diciembre de 1986, ambas de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, Humberto Faillace Chiapetta y Jorge Morelly L\u00e1zaro adquirieron, cada uno de ellos, un lote de terreno, cuya conjunci\u00f3n forma el perteneciente al actor, por compra a Acca Ltda. y Cardozo Alvarez David. Estos \u00faltimos dicen haber adquirido esos predios por compra a Cleotilde Padilla Mora y Luciano Salvino Toscano, seg\u00fan las escrituras 99 de 22 de enero de 1979 y 2030 de 7 de junio de 1980, ambas de la Notar\u00eda Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cleotilde Padilla Mora hab\u00eda adquirido el inmueble de Luciano Salvino Toscano, por compra, seg\u00fan escritura 2785 otorgada en la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta el 17 de diciembre de 1975. Y al tenor de las escrituras 2785 de 17 de diciembre de 1975, 2030 de 7 de junio de 1980 y 1744 de 19 de junio de 1980, aclaratoria de la anterior, de las notar\u00edas Primera y Tercera de C\u00facuta, los lotes vendidos por Luciano Salvino Toscano a Acca Ltda., David Cardozo Alvarez y Cleotilde Padilla Mora fueron segregados del globo que, en mayor extensi\u00f3n, le hab\u00eda sido adjudicado a dicho tradente en el sucesorio de Luciano Salvino Caputo, adjudicaci\u00f3n inscrita el 5 de octubre de 1975 en la matr\u00edcula 43898 de C\u00facuta, en la que tambi\u00e9n se registr\u00f3 la escritura 2274 de 17 de octubre de 1975 de la Notar\u00eda Primera que contiene la protocolizaci\u00f3n del citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la adjudicaci\u00f3n referida, Luciano Salvino Toscano hab\u00eda sido reconocido como hijo extramatrimonial de Luciano Salvino Caputo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta. Ese reconocimiento fue cobijado por la nulidad del proceso decretada despu\u00e9s por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y por ello, al quedar el primero sin la calidad de heredero del segundo, la disposici\u00f3n por aquel efectuada respecto de los bienes que le fueron adjudicados en la mortuoria de \u00e9ste, y las que con posterioridad realizaron los adquirentes, entre estos los tradentes de los lotes vendidos a Inversiones Asociadas Cia. Ltda. y Jorge Morelly L\u00e1zaro por medio de las escrituras 5242 de 19 de diciembre de 1986 y 1620 de 5 de mayo de 1987, ambas de la Notar\u00eda Tercera, que en conjunci\u00f3n forman el lote de propiedad del demandante, deben ser entendidas como venta de cosa ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de hijo que le hab\u00eda sido reconocido a Luciano Toscano, en el proceso de sucesi\u00f3n de Luciano Salvino Caputo, se realiz\u00f3 partici\u00f3n adicional que fue protocolizada con la escritura 33 de 19 de enero de 1981 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta. Al pedirla se reconoci\u00f3 que Agripino L\u00f3pez Lucas dio en venta a&nbsp; Miguel Guillermo Lamk Valencia tres lotes, como cuerpo cierto, mediante escritura 435 pasada en la notar\u00eda dicha el 6 de marzo de 1972. Los bienes all\u00ed comprendidos corresponden e incluyen aquel del cual deriva su derecho el demandante Humberto Faillace Chiapetta, y en la partici\u00f3n adicional s\u00f3lo se incluy\u00f3 el lote de mayor \u00e1rea referido por la \u00faltima escritura, que enajen\u00f3, como cuerpo cierto, tres lotes segregados de ese globo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n originada en las ventas realizadas por Luciano Salvino Toscano, despu\u00e9s Luciano Toscano, a la sociedad Acca Ltda., David Cardozo Alvarez y Cleotilde Padilla Mora, al igual que las que estos efectuaron en favor de Inversiones Asociadas Cia. Ltda. y Jorge Morelly L\u00e1zaro,&nbsp; por no provenir del verdadero due\u00f1o son ineficaces e inoponibles al actor Humberto Faillace Chiapetta. Este es propietario \u00fanico del lote que poseen los demandados, por haberlo adquirido de su verdadera propietaria Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez, quien a su vez lo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en el sucesorio de su extinto c\u00f3nyuge Agripino L\u00f3pez Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agripino L\u00f3pez Lucas, se repite, adquiri\u00f3 el predio con matr\u00edcula 38056 por compra a Urbanizadora Constructora Ltda., mediante escritura 2552 de 8 de octubre de 1971 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta. El lote que recog\u00eda la matr\u00edcula 38531, con \u00e1rea de 1.622.65 metros cuadrados, lo hab\u00eda adquirido aqu\u00e9l, en mayor extensi\u00f3n, por medio de escritura 570 de 5 de abril de 1950 pasada en la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, complementada con la 582 otorgada all\u00ed el 25 de abril de 1959 y esclarecida por la 1089 del 19 de julio de 1963 pasada all\u00ed mismo, donde adem\u00e1s fueron aclaradas con la 1188 de 17 de julio de 1970 a fin de precisar en 21.447 metros cuadrados el \u00e1rea que Luciano Salvino Caputo y Agripino L\u00f3pez se reservaban, una vez deducida la venta hecha a Urbanizadora Constructora Ltda, y para fijar, adem\u00e1s, que es propiedad del primero un porcentaje igual al 66.67% y pertenece al segundo un 33.33% de lo reservado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje correspondiente a Agripino L\u00f3pez Lucas equivale a 7.774.75 metros cuadrados, que era la cabida de los tres lotes por \u00e9l vendidos a Miguel Guillermo Lamk Valencia, a titulo de cuerpo cierto, seg\u00fan la escritura 435 de 6 de marzo de 1972 pasada en la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta; en esa extensi\u00f3n est\u00e1 incorporado el lote que el \u00faltimo vendi\u00f3 a Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez, a igual t\u00edtulo, con la escritura 905 otorgada el 15 de mayo de 1972 en la Notar\u00eda Primera, predio \u00e9ste que despu\u00e9s fue relacionado como bien sucesoral y adjudicado a ella en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, junto con el lote primeramente citado, entrando estos a conformar un solo cuerpo a partir de la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981, la que tambi\u00e9n gener\u00f3 el desenglobe de un lote pues con ese mismo instrumento fue adquirido por Humberto Faillace Chiapetta el que se encuentra ocupado por los demandados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido adquiridos como cuerpo cierto los bienes adjudicados a Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez en la sucesi\u00f3n de Agripino L\u00f3pez, y a igual t\u00edtulo transferidos por ella en favor de Humberto Faillace Chiapetta, no cabe aludir a una comunidad il\u00edquida de bienes entre aqu\u00e9l y Luciano Salvino Caputo, como s\u00ed lo hace la solicitud de partici\u00f3n adicional en el proceso sucesorio del \u00faltimo.&nbsp; El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en providencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, declar\u00f3 la inexistencia de esa comunidad en el proceso entablado por Luciano Salvino Toscano frente a Miguel Guillermo Lamk Valencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, advierte la demanda que ninguno de los demandados est\u00e1 en la posibilidad de ganar por prescripci\u00f3n el dominio del inmueble al que se contrae la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El demandado Jorge Morelly L\u00e1zaro&nbsp; renunci\u00f3 al traslado de la demanda y present\u00f3 un documento que contiene la transacci\u00f3n alcanzada con el demandante y aceptada por el juzgado en auto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso sigui\u00f3 con Inversiones Asociadas Cia. Ltda., la que denunci\u00f3 el pleito a Acca Ltda. y David Cardozo Alvarez; adem\u00e1s acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones, proponiendo contra \u00e9stas como excepci\u00f3n principal la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio y en subsidio la ausencia de propiedad en cabeza del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>David Cardozo Alvarez, por intermedio de su apoderado general, y Jes\u00fas Emilio Silva Araque, Martha Elena Silva Parra, Mar\u00eda Amparo Ruiz Escobar y Luis Ernesto Ruiz Cardozo, en su condici\u00f3n de exsocios de Acca Ltda, sociedad ya liquidada, concurrieron al proceso por intermedio de curador ad-litem, quien expuso que se atendr\u00eda a los resultados de la prueba (Cuad. 1, fl. 283, 310, 312 y 314). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado despach\u00f3 la instancia con fallo de 17 de marzo de 1995 en el que Inversiones Asociadas Cia. Ltda. fue condenada a restituir el bien y a pagar los frutos civiles del mismo. Esa providencia declar\u00f3, adem\u00e1s, que los denunciados David Cardozo Alvarez y los citados exsocios de Acca Ltda. quedaban obligados al saneamiento por la evicci\u00f3n del inmueble reivindicado, as\u00ed como a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios que ella causara a Inversiones Asociadas Cia. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia, apelada por Inversiones Asociadas Cia. Ltda., fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en providencia de 5 de febrero de 1996 que neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que el pronunciamiento de la sentencia reclama comprobaci\u00f3n previa de la concurrencia de los presupuestos procesales,&nbsp; as\u00ed como el estudio de los elementos constitutivos de la acci\u00f3n y las condiciones del \u00e9xito de la ejercitada, el fallador empieza por afirmar que est\u00e1 probado que al liquidarse Surco Ltda. le correspondi\u00f3 el 43% de un terreno a Salvino Caputo y el 33% del mismo a L\u00f3pez Lucas, y que aquel ajust\u00f3 despu\u00e9s un 66.67% del derecho de dominio de ese predio por haber comprado los derechos que pertenec\u00edan a Juana Abad\u00eda viuda de Espa\u00f1a y otros. El lote en menci\u00f3n, agrega el Tribunal, lo transfirieron sus condue\u00f1os a Constructora Ltda. mediante la escritura 582 de 25 de abril de 1959, que despu\u00e9s fue aclarada con la 1188 de 17 de julio de 1970, suscrita s\u00f3lo por dicha persona jur\u00eddica y su tradente Agripino L\u00f3pez Lucas, para precisar que los vendedores se reservaron una&nbsp; porci\u00f3n de 21.447 metros cuadrados y conservaron en ella los porcentajes de copropiedad ya referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, prosigue el fallador, L\u00f3pez Lucas le transfiri\u00f3 a Miguel Guillermo Lank Valencia, como cuerpo cierto, tres lotes determinados en la escritura 435 de 6 de marzo de 1972, en la cual consignaron que la sumatoria del \u00e1rea de esos terrenos arrojaba una extensi\u00f3n de 5.618.30 metros cuadrados y que lo vendido representaba el 33.33% del globo mayor. Para la sentencia, esta segregaci\u00f3n origin\u00f3 la apertura de las matr\u00edculas inmobiliarias 38.529, 38.530 y 38.531, y con posterioridad aqu\u00e9l adquirente vendi\u00f3, a Margoth Rueda de L\u00f3pez, dos de los tres lotes dichos, tambi\u00e9n como cuerpo cierto, con \u00e1reas de 325 y 1.622.65 metros cuadrados y correspondientes a las matr\u00edculas 38.529 y 38.531, seg\u00fan escritura 905 de 15 de mayo de 1972, lo que explica que en cabeza de Lamk Valencia qued\u00f3 el terreno que mide 3.670.73 metros cuadrados y est\u00e1 inscrito en la matr\u00edcula 38.530.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sentenciador dice que sin haberse manifestado en escritura p\u00fablica, de manera expresa, el acuerdo de los cond\u00f3mines sobre divisi\u00f3n del bien com\u00fan, y habiendo concurrido a la aclaraci\u00f3n que aparenta ese prop\u00f3sito solamente el condue\u00f1o Agripino L\u00f3pez Lucas, toca concluir que el bien no fue dividido y que Salvino Caputo y L\u00f3pez Lucas siguen siendo comuneros. Armonizando el contenido de las escrituras 582 de 25 de abril de 1959, 1188 de 17 de julio de 1970 y 435 de 6 de marzo de 1972, halla la sentencia que el 33.33% transferido por el \u00faltimo a Guillermo Lamk Valencia, en los memorados tres lotes, corresponde a porcentaje igual del \u201cque en mayor extensi\u00f3n se hab\u00edan reservado\u201d aquellos, seg\u00fan la escritura otorgada para&nbsp; aclarar la de enajenaci\u00f3n del lote a la firma Urbanizadora Constructora Ltda. Por consiguiente, concluye el fallo, la venta de derechos realizada por el comunero Agripino L\u00f3pez no produjo la terminaci\u00f3n de la comunidad, as\u00ed esa disposici\u00f3n se hubiese estipulado como de cuerpo cierto, porque seg\u00fan doctrina de esta Corte, de 17 de junio de 1974, \u201c&#8230; el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendr\u00eda que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene. De donde se sigue que la venta de un cuerpo cierto, celebrada por uno de los copropietarios, es simplemente venta de cosa ajena y se rige, en consecuencia, por las disposiciones que gobiernan esta figura, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil para toda especie de comunidad &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referir que Guillermo Lamk Valencia sustituy\u00f3 entonces a su tradente Agripino L\u00f3pez en los derechos que este ten\u00eda en la comunidad formada con Salvino Caputo, el Tribunal predica que sustituci\u00f3n semejante surgi\u00f3 a ra\u00edz del negocio que consta en la escritura 905 de 15 de mayo de 1970, pasada en la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, por medio de la cual Margoth Rueda de L\u00f3pez recibi\u00f3 del primero parte de los derechos que \u00e9ste hab\u00eda adquirido al segundo. Agrega ese fallador, con apoyo en el protocolo de la escritura 3622 de 9 de octubre de 1979, de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, que en la sucesi\u00f3n de Agripino L\u00f3pez le adjudicaron a la c\u00f3nyuge sobreviviente Margoth Rueda dos lotes, y que \u00e9sta los englob\u00f3 despu\u00e9s, con escritura 1727 de 11 de agosto de 1981 corrida en la Notar\u00eda segunda de esa ciudad, en la que, simult\u00e1neamente, transfiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de venta real al Dr. HUMBERTO FAILLACE CHIAPETA, una parte del lote englobado, en extensi\u00f3n de 1.079 mts2 reserv\u00e1ndose como de su exclusiva propiedad el \u00e1rea restante, equivalente a 777.47 mts2\u201d. Y as\u00ed, la sentencia afirma que al enajenar a favor de Humberto Faillace una parte de aquello que hab\u00eda englobado, Margoth Rueda \u201ctransfiri\u00f3, en gran proporci\u00f3n las cuotas o derechos de copropiedad, esto es, de propiedad com\u00fan en la comunidad que ten\u00eda con LUCIANO SALVINO CAPUTO Y\/0 SUS SUCESORES y parte de la propiedad o derecho de dominio pleno que hab\u00eda adquirido del lote adjudicado como el determinado con el n\u00famero 14 de la hijuela en el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS\u201d, en lo que concuerdan, seg\u00fan dicha providencia, los auxiliares que rindieron el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal cita doctrina de autores extranjeros y de esta Corte para concluir, al cierre de su motivaci\u00f3n, que aunque \u201cpara una parte del bien a reivindicar se aduce t\u00edtulo id\u00f3neo demostrativo del derecho de dominio del demandante, para otra gran parte de ese mismo bien, se alleg\u00f3 prueba de la propiedad de cuotas indeterminadas proindiviso vinculadas al total en cosa singular, que adem\u00e1s se pretenden a t\u00edtulo personal y no para el patrimonio aut\u00f3nomo llamado comunidad, con lo cual, de bulto aparece que el actor no acredita eficazmente el primer elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria, esto es, la prueba del derecho de dominio en cabeza del demandante y consecuencialmente, no s\u00f3lo hace innecesario el estudio de los otros elementos indispensables, sino adem\u00e1s, que hace fracasar la pretensi\u00f3n de dominio formulada en la demanda\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante interpuso en tiempo el recurso de casaci\u00f3n, formulando un cargo con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa por \u00e9ste la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los art\u00edculos 745, 749, 756, 946, 950, 952, 961, 962, 1394, 1398, 1401, 2323 y 2340 del C\u00f3digo Civil; 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 253, 256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1727 de 11 de agosto de 1981 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta (fl. 7 a 11 del cuaderno 1), 905 de 15 de mayo de 1972 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta (fl. 26 cuaderno 1), 435 de 6 de marzo de 1972 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta (fl. 34 cuaderno 1), 1188 de 17 de julio de 1970 de la Notar\u00eda primera de C\u00facuta (fl. 118 cuaderno 1), 2552 de 18 de octubre de 1971 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, certificados de libertad y tradici\u00f3n (fl. 4 cuaderno 1), la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Agripino L\u00f3pez Lucas y la sentencia aprobatoria de la misma expedida el 3 de agosto de 1977 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta (fl. 15, cuaderno 1), las sentencias del Tribunal Superior de C\u00facuta de 19 de marzo de 1989 (fl. 155 cuaderno 1) y 31 de julio de 1990 (fl. 75 cuaderno 3), m\u00e1s el dictamen pericial (fl. 346 cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor parte de advertir que el Tribunal sostuvo que el demandante no ten\u00eda derecho de dominio sobre el bien reivindicado, pues tal derecho correspond\u00eda a una comunidad formada con el se\u00f1or Salvino Caputo, dado que la adquisici\u00f3n obtenida por Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez de Miguel Guillermo Lamk Valencia y la que \u00e9ste obtuvo a su vez de Agripino L\u00f3pez Lucas lo fue de derechos sobre el 33% de un predio mayor, y no sobre cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce el recurrente error f\u00e1ctico por no haber visto el Tribunal que Margoth Rueda adquiri\u00f3 los derechos sobre los inmuebles por el modo de la sucesi\u00f3n y no por el de la tradici\u00f3n, seg\u00fan lo desprende del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes y su sentencia aprobatoria. Ella, dice, adquiri\u00f3 como cuerpo cierto en la sucesi\u00f3n de su esposo y as\u00ed transfiri\u00f3. El sentenciador se equivoc\u00f3, prosigue, al no reparar que la adquisici\u00f3n del derecho de la enajenante no proven\u00eda de compra a Miguel Guillermo Lamk Valencia, con escritura 905 de 15 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta y matr\u00edcula inmobiliaria 260-0034514, sino de la transmisi\u00f3n por causa de muerte, m\u00e1s cuando el predio estaba formado por tres lotes provenientes de distintas fuentes negociales, englobados por Margoth Rueda con la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, y no necesariamente por dos predios comprados a Lamk Valencia. El Tribunal no distingui\u00f3 la procedencia de los t\u00edtulos para hacerles producir los efectos de rigor, entre los tres predios adquiridos por aquella y que posteriormente enajenara a Faillace Chiapetta como cuerpo cierto. As\u00ed mismo Lamk Valencia vende como cuerpo cierto, apoyado en la situaci\u00f3n creada por la compra a Agripino L\u00f3pez Lucas, tambi\u00e9n como cuerpo cierto, lo que sirvi\u00f3 de fundamento para el registro de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el censor que todas las reflexiones del fallador en torno a la comunidad, a la venta de los derechos de cuota, corresponde a lo que ha entendido la doctrina, pero que no acert\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los hechos derivados de los actos jur\u00eddicos realizados sobre el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n, los que determinan que Faillace Chiapetta s\u00ed es due\u00f1o del predio por haberlo comprado como cuerpo cierto, pues si el t\u00edtulo antecedente de Margoth Rueda fue la sucesi\u00f3n por causa de muerte de su c\u00f3nyuge, a su vez fue fundamento para hacer la adjudicaci\u00f3n. El predio hac\u00eda parte de varios lotes, uno de los cuales no guardaba relaci\u00f3n con la compraventa entre Miguel Guillermo Lamk y Agripino L\u00f3pez, sino entre \u00e9ste y la sociedad Constructora Ltda., por escritura 2552 de 18 de octubre de 1971 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, situaci\u00f3n que hace que el dominio individualizado se radicara en Margoth Rueda y luego en el comprador Humberto Faillace. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede vacilarse, reitera el censor, en que Miguel Guillermo Lamk compra por escritura 435 de 6 de marzo de 1972, como cuerpo cierto, a Agripino L\u00f3pez Lucas, tres lotes de terreno de los cuales transfiere dos a Margoth Rueda, que le son adjudicados a \u00e9sta en la sucesi\u00f3n de su esposo, y se les abre matr\u00edcula inmobiliaria individualizada, gozando de inscripci\u00f3n y registro. Tambi\u00e9n la venta como cuerpo cierto de Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez a Humberto Faillace Chiapetta, con diferentes t\u00edtulos antecedentes, sirvi\u00f3 para que se registrara con sujeci\u00f3n a las normas del decreto 1250 de 1970 y por consiguiente que se hiciera la tradici\u00f3n de rigor, que no apreci\u00f3 el Tribunal. Adicionalmente, \u00e9ste no se ocup\u00f3 de la discusi\u00f3n en estrados judiciales sobre la existencia de la comunidad de bienes, cuya improcedencia se declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el impugnante que la tradici\u00f3n se opera por el registro que es el modo. Se convierte en acto constitutivo y no pod\u00eda ser desconocida por el Tribunal la venta como cuerpo cierto que hiciera Margoth Rueda viuda de L\u00f3pez a Humberto Faillace Chiapetta ni la consiguiente transferencia del dominio, violando as\u00ed las normas acusadas que hacen relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n, con la sucesi\u00f3n por causa de muerte, con la reivindicaci\u00f3n y con el r\u00e9gimen registral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presenta el recurrente como sustento de su acusaci\u00f3n por error evidente contra la sentencia, la deducci\u00f3n del Tribunal basada en las escrituras que cita el censor para encabezar el cargo seg\u00fan la cual las transferencias efectuadas respecto del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n recayeron, en gran parte, en cuotas indeterminadas proindiviso de \u00e9l y en parte sobre el derecho de dominio, de lo que resulta que el actor no ha demostrado en forma eficaz el elemento axiol\u00f3gico indispensable de su propiedad, lo que conllev\u00f3 al fracaso de su pretensi\u00f3n, es decir, que el bien se transfiri\u00f3 no como cuerpo cierto, sino como si se tratara de derechos de cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la doctrina de la Corporaci\u00f3n que el transcurso exitoso de un cargo de casaci\u00f3n, afincado en la causal primera y deducido en concreto del quebranto de la ley sustancial proveniente de un error de hecho manifiesto en que haya podido incurrir el sentenciador al apreciar los elementos de convicci\u00f3n de que dispone, requiere inexorablemente, entre otros postulados, que la equivocaci\u00f3n sea contraria abiertamente a lo establecido en la prueba cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces que para su configuraci\u00f3n,&nbsp; el error debe ser manifiesto, sin que para establecerlo sea necesario recurrir a dif\u00edciles razonamientos, pues de ser ello as\u00ed el error no salta a la vista, no emerge de su sola enunciaci\u00f3n y pierde por ello su condici\u00f3n de ostensible, lo que impide montar sobre \u00e9l, no obstante su presencia, un ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que si la conclusi\u00f3n del sentenciador es l\u00f3gica, razonada y no enfrenta abiertamente lo que la prueba exterioriza, no se configura el error de hecho, por no ostentar la caracter\u00edstica de ser evidente, manifiesto.&nbsp; La posibilidad de apreciar el mismo hecho o el mismo acontecimiento desde varias aristas igualmente l\u00f3gicas, es decir la permisi\u00f3n de varias interpretaciones posibles, no estructura el error f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n del cargo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y bajo la \u00f3ptica advertida, exige el examen de los antecedentes de los respectivos actos para determinar en su esencia su verdadero alcance y sentido, y para ello es necesario remontar el estudio a su m\u00e1s remota tradici\u00f3n, hasta llegar al negocio jur\u00eddico entre la tradente se\u00f1ora MARGOTH RUEDA VD. DE LOPEZ y el reivindicante HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, y a ello se procede con apoyo en el recuento efectuado por el Tribunal y compendiado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n del inmueble, escudri\u00f1ando los t\u00edtulos escriturarios retrospectivamente y teniendo presente la configuraci\u00f3n de globos mayores, o en su caso, la segregaci\u00f3n resultante de ventas parciales, permite rehacer su secuencia desde anta\u00f1o, hasta llegar a cabeza del actor HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, momento en el cual puede decidirse si le asiste derecho a la reivindicaci\u00f3n en la forma pretendida, y si por consiguiente anduvo o no errado el ad quem al decidir en la forma que lo hizo en la sentencia recurrida, esto es en el entendido de la falencia de t\u00edtulo id\u00f3neo demostrativo del derecho de dominio por parte del reivindicante, por haber demostrado s\u00f3lo propiedad de cuotas indeterminadas y proindiviso, vinculadas al total de la cosa singular perseguida, flaqueando la demostraci\u00f3n de dominio, seg\u00fan concluye el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna duda surge para afirmar que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad Surco Ltda., las cuotas sociales de los socios fueron pagadas con derechos de cuota sobre el inmueble de que aqu\u00e9lla era propietaria inicialmente en una proporci\u00f3n del 43% para LUCIANO SALVINO CAPUTO, del 33.33% para AGRIPINO LOPEZ LUCAS y del 23.67 para JUANA ABADIA VDA DE ESPA\u00d1A y OTROS, derechos estos \u00faltimos que posteriormente adquiri\u00f3 SALVINO CAPUTO, quien qued\u00f3 como copropietario en un 66.67% del total del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>La venta parcial del lote adjudicado en comunidad por parte de los copropietarios a la URBANIZADORA CONSTRUCTORA LTDA y la reserva en favor de aqu\u00e9llos de parte del predio constituy\u00f3 sin equ\u00edvocos una partici\u00f3n material del bien, que implic\u00f3 que el lote que se reservaron los vendedores SALVINO CAPUTO y LOPEZ LUCAS les segu\u00eda perteneciendo en com\u00fan proindiviso en la misma proporci\u00f3n que a cada uno correspond\u00eda en la totalidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien.&nbsp; Cuando LOPEZ LUCAS en su condici\u00f3n de comunero en el equivalente a un 33.33% segrega unilateralmente tres lotes del predio de que era propietaria la comunidad conformada con LUCIANO SALVINO CAPUTO y los transfiere a GUILLERMO LAMK VALENCIA, resulta vendiendo cosa ajena por no ser \u00e9l propietario de los cuerpos ciertos que dijo vender, sino apenas titular de un derecho de cuota sobre el inmueble del cual los segreg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, LAMK VALENCIA transfiere a MARGOTH RUEDA VDA. DE LOPEZ dos de los tres predios, identific\u00e1ndolos como cuerpos ciertos, en similar forma a como le fueron transferidos por AGRIPINO LOPEZ LUCAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el proceso sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS, se observa que all\u00ed la c\u00f3nyuge MARGOTH RUEDA DE LOPEZ accedi\u00f3 a los bienes involucrados en la partici\u00f3n en un doble car\u00e1cter:&nbsp; como c\u00f3nyuge con derecho a gananciales en la sociedad conyugal, y como heredera universal de otro.&nbsp; Indudablemente que a la formaci\u00f3n del patrimonio social por liquidar, ingresaron tanto los bienes en cabeza del c\u00f3nyuge fallecido como los de la sup\u00e9rstite, de all\u00ed que el aporte que \u00e9sta hiciera y concretamente de los lotes adquiridos de GUILLERMO LAMK VALENCIA por escritura 905 de 1.970 lo fue desprendi\u00e9ndose de la totalidad de los derechos que ella misma pose\u00eda en tales bienes, es decir, de los derechos de cuota que a su vez hab\u00eda recibido de su tradente, no obstante la precisi\u00f3n corporal cierta que a tales derechos de cuota le hab\u00edan asignado sus antecesores.&nbsp; Ella entreg\u00f3 tales bienes a la sociedad conyugal por liquidar, con la dimensi\u00f3n de los derechos que en realidad ten\u00eda sobre los mismos, los cuales no iban m\u00e1s all\u00e1 de ser cuotas proindivisas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, al patrimonio de la sociedad conyugal por liquidar ingres\u00f3 tambi\u00e9n un predio que hab\u00eda adquirido el causante Agripino L\u00f3pez, directamente de la Sociedad Urbanizadora Constructora Ltda, por escritura 2552 de 1.971, inmueble este del cual tanto la sociedad tradente como el causante ten\u00edan dominio pleno, calidad con la cual entr\u00f3 a formar parte del patrimonio de dicha sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecido AGRIPINO LOPEZ LUCAS, se form\u00f3 con los bienes anteriores el universo del patrimonio social y personal por liquidar, del que habr\u00edan de resultar los gananciales para cada uno de los c\u00f3nyuges y la herencia para sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto.&nbsp; En su proceso sucesorio y sin reparar separadamente cu\u00e1les bienes correspond\u00edan en la adjudicaci\u00f3n como valor de sus gananciales y cu\u00e1les como derechos herenciales, se entregaron a la c\u00f3nyuge indistintamente bienes suficientes que cubrieran tales derechos, con lo que se form\u00f3 en ella un patrimonio fundido con dos modos de la misma naturaleza:&nbsp; la sucesi\u00f3n por causa de muerte respecto de los derechos herenciales y la partici\u00f3n en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de la comunidad con su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n resultante de la partici\u00f3n de la herencia en bienes singulares, no permite afirmar la desaparici\u00f3n del precedente estado jur\u00eddico del bien asignado, no obstante que se adjudique en forma distinta, como sucede con los derechos de cuota que hacen parte del acervo sucesoral, pues es claro que nadie puede dar lo que no tiene y este principio es reiterativo mientras no medie la liquidaci\u00f3n de la comunidad preexistente, y predicable en todos los casos de adquisici\u00f3n del dominio por modos derivativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, la destrucci\u00f3n de la cosa com\u00fan, la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, y la prescripci\u00f3n, son formas de terminaci\u00f3n de la comunidad.&nbsp; S\u00edguese de ello, que a pesar de haberse concretado los derechos de cuota en un cuerpo cierto desmembrado del globo mayor, sin que mediara la voluntad de los dem\u00e1s comuneros para tal acto, no por eso puede afirmarse que autom\u00e1ticamente se hubiere operado la mutaci\u00f3n, variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los derechos propios del comunero que no eran otros que derechos de cuota en el bien com\u00fan, y que son efectivamente los \u00fanicos que realmente correspond\u00edan a quien realiz\u00f3 la segregaci\u00f3n y posterior transferencia a pesar de haberlos adscrito sobre especie determinada o cuerpo cierto, pues si bien lo que se ostenta es un derecho proindiviso en \u00e9l, del cual puede disponer el due\u00f1o, \u00e9ste no tiene dominio sobre el total de la cosa, ni sobre una porci\u00f3n determinada de ella, como para poder realizar actos de enajenaci\u00f3n, con prescindencia de los restantes comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se conjugaron derechos de dominio y derechos de cuota, que por supuesto siguieron gravitando y son inmanentes al nuevo objeto o bien resultante del englobamiento, calidad que no desaparece bajo ninguno de los modos derivativos con los que se adquiri\u00f3 el dominio de los mismos por parte de MARGOTH RUEDA VDA. DE LOPEZ, y que en iguales condiciones pas\u00f3 al adquirente HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El comunero SALVINO CAPUTO no fue part\u00edcipe en la partici\u00f3n y por ello sus derechos de cuota siguen a salvo, pues el acto partitivo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los efectos jur\u00eddicos que le son propios y si el antecedente indica que LOPEZ LUCAS s\u00f3lo ostentaba derechos de cuotas sobre el bien com\u00fan, la secuencia posterior de sucesi\u00f3n s\u00f3lo puede reportar al patrimonio de los posteriores adquirentes, los mismos derechos de cuota, no obstante la singularizaci\u00f3n que sobre los mismos se efectu\u00f3, que, se reitera, no puede afectar los derechos del otro copropietario. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo cierto que MARGOTH RUEDA hubiese englobado los tres lotes adjudicados a ella en el sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS, sino solamente dos de los tres predios por \u00e9sta recibidos, la escritura p\u00fablica 1727 de 1981 no ofrece duda en cuanto a que los predios concurrentes al englobamiento y del que posteriormente se segreg\u00f3 el que es objeto del litigio, fueron el adquirido por LOPEZ LUCAS mediante escritura 2552 de 1971, con matr\u00edcula inmobiliaria inicial 38056 y posterior 260-009293 y uno de los dos adquiridos por MARGOTH RUEDA, el distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria antigua&nbsp; 38531, y que conjuntamente hab\u00edan ingresado como bienes sociales en la liquidaci\u00f3n de la herencia y de la sociedad conyugal de LOPEZ LUCAS, precisi\u00f3n esta que determina claramente que, en efecto, unos derechos de cuota de un lado y propiedad espec\u00edfica de otro, son la sustancia del predio transferido a HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, es decir, que \u00e9ste, no logra acreditar la propiedad, en forma id\u00f3nea para pretender la reivindicaci\u00f3n, conclusi\u00f3n igual a la que arrib\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente no se configura el error denunciado y, por ende, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia del 5 de febrero de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta&nbsp; &#8211; Sala Civil -, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA frente a la Sociedad INVERSIONES ASOCIADAS &amp; CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-210-2001 [6098] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 6098&nbsp; &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}