{"id":82190,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2001-6344\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-211-2001-6344","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2001-6344\/","title":{"rendered":"S 211 2001 [6344]"},"content":{"rendered":"<p>S-211-2001 [6344]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6344 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil- el 22 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por ISABEL SOLARTE DE BURBANO contra PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la se\u00f1alada demandante convoc\u00f3 a un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia a todas las personas naturales \u00f3 jur\u00eddicas que se creyeran con derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 16 Nos. 34-18\/28 de esa ciudad, cuyo dominio aleg\u00f3 haber ganado por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo la demandante \u2013en resumen- que desde 1969 y por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, ven\u00eda ejerciendo posesi\u00f3n material, p\u00fablica, tranquila, pac\u00edfica, continua y permanente sobre el aludido bien, el cual hab\u00eda destinado para su habitaci\u00f3n personal y de su familia, as\u00ed como para el arrendamiento o entrega a t\u00edtulo precario de algunas habitaciones para la vivienda de terceros. Del mismo modo, ha llevado a cabo la conservaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de caedizos; la reparaci\u00f3n general de todo el inmueble; la instalaci\u00f3n de los servicios de agua, luz y alcantarillado, y el pago de contribuciones de valorizaci\u00f3n municipal y del impuesto predial correspondiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que durante el tiempo que ha permanecido en posesi\u00f3n, no ha sido perturbada por ninguna persona, siendo reconocida como la due\u00f1a del mismo por todos los vecinos y amigos de ese lugar, sin que ninguna otra persona, durante los \u00faltimos 25 a\u00f1os, haya ejercido actos posesorios o de dominio alguno sobre la referida casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, el curador ad litem que les fue designado le dio contestaci\u00f3n al libelo, sin hacer oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida el 23 de abril de 1996, decisi\u00f3n que \u2013en consulta- fue revocada por el Tribunal en fallo de julio 22 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que los testimonios de Judith Dorela Bucheli Villota, Ewald Augusto Taylor Gavilanes, Logio Oliverio Cordulo Bastidas, Jos\u00e9 Ignacio L\u00f3pez Paz y Jos\u00e9 Dolores Tobar Mej\u00eda, eran acordes en indicar que Isabel Solarte ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n real y material del inmueble por espacio superior a los 20 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos, realizando actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, manifest\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Omar Guerrero Mu\u00f1oz pon\u00eda en tela de juicio la versi\u00f3n de aquellos declarantes \u201crespecto a la posesi\u00f3n mantenida, por que si Isabel Solarte de Bastidas, entr\u00f3 inicialmente como celadora o cuidadora del bien que se pretende usucapir, no puede afirmarse que siendo tenedora, haya convertido esa situaci\u00f3n en posesi\u00f3n a nombre propio\u201d (fl. 91, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la base de que la declaraci\u00f3n de pertenencia no proced\u00eda respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la sentencia del Juzgado deb\u00eda revocarse para \u2013en su lugar- negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el inmueble materia del proceso era de propiedad del municipio de Pasto, como quiera que as\u00ed figuraba en el listado que la Tesorer\u00eda municipal lleva para efectos del cobro del impuesto predial y, en igual sentido, aparec\u00eda inscrito en el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAGUSTIN CODAZZI\u201d, seg\u00fan certificaciones que se allegaron al proceso en virtud de un decreto oficioso de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, apoyados ambos en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los que se estudiaran conjuntamente porque ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera censura, el censor acus\u00f3 el fallo del Tribunal de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 407 \u2013numeral 4\u00ba- del actual estatuto procesal civil; 42 de la Ley 153 de 1887; 775 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n; 2512, 2513, 2518, 2531, 2534, 762, 981, 669, 756, 749, 1857 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 407 \u2013numeral 1\u00ba- del C. de P. C. y 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de ostensibles errores de hecho en apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar esta acusaci\u00f3n, sostuvo el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al concluir que el inmueble objeto del proceso era de propiedad del municipio de Pasto, pues supuso la existencia de la escritura p\u00fablica debidamente registrada ante la Oficina competente, \u00fanico elemento de prueba que, por tratarse de solemnidad ad substancian actus, serv\u00eda para acreditar el mencionado dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fallador tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al dejar de apreciar el certificado emanado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, en el que se precis\u00f3 que no exist\u00edan titulares de derechos reales inscritos sobre el bien objeto del litigio, sin que la propiedad del inmueble en cabeza de ese ente p\u00fablico territorial, se pueda predicar con soporte en el documento que obra a folio 96 del cuaderno del Tribunal, por cuanto se trata de \u201cuna simple copia informal, ni siquiera aut\u00e9ntica de una \u201cpartida registral\u201d, que no escritura p\u00fablica, que no se sabe donde fue obtenida y quien la expidi\u00f3\u201d (fl. 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el ad quem \u201cdej\u00f3 de lado y ech\u00f3 de menos el conjunto de los elementos de convicci\u00f3n aportados v\u00e1lidamente al plenario\u201d, los cuales infirman el testimonio de Guerrero Mu\u00f1oz, pruebas aquellas que no fueron estimadas \u201cconforme a la cr\u00edtica rigurosa de la prueba\u201d, lo que traduce un yerro m\u00e1s del sentenciador, puesto que el referido testigo no demostr\u00f3 la calidad de tenedora que le atribuy\u00f3 a la demandante, en la medida en que no obra prueba de \u201cla resoluci\u00f3n o acto de nombramiento de celadora ad-honorem del inmueble\u201d, como \u00e9l lo refiri\u00f3, lo que significa que se \u201chizo decir al testimonio de Guerrero Mu\u00f1oz, lo que efectiva y objetivamente no dice\u201d (fl. 20, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la censura en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la posesi\u00f3n material, como generadora de derechos, se compone de dos elementos, uno material y otro subjetivo, para destacar que el municipio de Pasto, en los veinticinco a\u00f1os precedentes a la demanda de pertenencia, ha carecido del primero de los citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se casara el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 la sentencia impugnada de violar \u2013indirectamente- las mismas disposiciones sustanciales enunciadas en el cargo primero, pero a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente por el quebrantamiento de los art\u00edculos 174, 176, 178, 183, 187, 254, 265 del C. de P. C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante dio inicio a la demostraci\u00f3n de la censura, indicando que cuando el Tribunal valor\u00f3 la documentaci\u00f3n a que hace referencia el oficio 286 del 26 de junio de 1996 (fls. 24 y ss., cdno. 3), suscrito por Francisco Agreda Salazar, quien dijo obrar autorizado por el Alcalde de Pasto, cometi\u00f3 ostensible error de derecho, \u201cpor la pot\u00edsima raz\u00f3n que aquellos no fueron decretados por el auto que en forma oficiosa se profiri\u00f3 de fecha junio 19 de 1996\u201d, ya que los \u00fanicos documentos que se solicitaron, \u201clo fueron por ante las dos \u00fanicas dependencias de la administraci\u00f3n municipal (Personer\u00eda y Tesorer\u00eda), de tal manera que no resulta dable que al expediente de buenas a primeras se le amontonen documentos no solicitados\u201d. Por tanto, como el Tribunal le asign\u00f3 valor probatorio a esos documentos, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 174 y 183 del C. de P.C., que obligan al Juez a proferir los fallos con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y oportunamente allegadas al proceso (fls. 24 y 25, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, igual desacierto de valoraci\u00f3n cometi\u00f3 el fallador, al considerar que los documentos aportados con ese oficio, espec\u00edficamente los certificados expedidos por la Jefatura de Impuestos y Tesorer\u00eda municipal y el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, eran id\u00f3neos para acreditar la propiedad del inmueble en cabeza del municipio de Pasto, siendo palmaria la absoluta inconducencia de tales piezas para probar la propiedad de un bien ra\u00edz, que reclama, como \u00fanico documento v\u00e1lido, la escritura p\u00fablica registrada, como lo exige el art\u00edculo 265 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente que el sentenciador, al interpretar y evaluar los diferentes medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 187 del estatuto procesal civil, norma \u00e9sta que le impon\u00eda el deber de apreciar en forma conjunta todos los medios de persuasi\u00f3n, conforme el sistema de&nbsp; la sana cr\u00edtica, y no \u00fanicamente los recaudados en el tr\u00e1mite de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que cuando se acusa una sentencia de quebrantar normas sustanciales, como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es indispensable que el recurrente demuestre el yerro que predica, labor\u00edo que no se puede reducir a la simple referencia de las probanzas que se consideran mal estimadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el juzgador, siendo necesarios, por el contrario, \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d, sino confrontando \u201cla sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u201d, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el recurrente, en el primer cargo, adujo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, porque le \u201chizo decir al testimonio de Guerrero Mu\u00f1oz, lo que efectiva y objetivamente no dice\u201d, al pretender acreditar el supuesto yerro, redujo su reflexi\u00f3n a se\u00f1alar que aquel \u201cse ampar\u00f3\u201d en dicho testimonio, \u201cen abierta contraposici\u00f3n\u2026al resto de los elementos de convicci\u00f3n arriba enunciados, juzgamiento probatorio tan ligero, que ri\u00f1e en abierta contraevidencia que brota de aquellos medios probatorios\u201d. Para la censura, entonces, la falla del sentenciador radic\u00f3 en que \u00e9ste prefiri\u00f3 una prueba a otra; en que dio por probada la inicial condici\u00f3n de tenedora de la demandante, \u201csin que el mencionado testigo haya demostrado con certeza dicha calidad\u201d, pues no hizo referencia a contrato alguno, sino a un \u201cacto de nombramiento de celadora ad honorem\u201d, agregando que \u201cEl municipio de Pasto, jam\u00e1s en estos \u00faltimos 25 a\u00f1os ha tenido el corpus, por lo que resulta arbitraria la conclusi\u00f3n de ubicar a la demandante como tenedora\u201d, lo que significa que el ad quem, \u201cal interpretar el testimonio de Omar Guerrero, le dio un alcance ostensiblemente contrario a su contenido\u201d (fls. 20 y 21, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se aprecia, que esta forma de argumentar es propia de un alegato de instancia, en cuanto tiene el prop\u00f3sito de convencer al juzgador sobre la manera como debieron ser valoradas las pruebas, sin parar mientes en que el recurso de casaci\u00f3n no \u201ces ocasi\u00f3n propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el an\u00e1lisis de la actividad jurisdiccional censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador\u201d (cas. civ. de 23 de febrero de 2001; exp: 5619). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que la estimaci\u00f3n probatoria del fallador enderezada a darle mayor vigencia y, por contera, credibilidad a un testimonio respecto de otros, no se constituye, en s\u00ed mismo considerado, en un error de apreciaci\u00f3n probatoria, sino que es corolario del ejercicio responsable y prudente de la genuina \u2013aun cuando restringida- libertad de valoraci\u00f3n de las pruebas, conferida a \u00e9l por la ley, en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, punto \u00e9ste en torno al cual ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d. (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, con abstracci\u00f3n del reproche que se formul\u00f3 en cuanto a la prueba del derecho de dominio, que no es propiamente un yerro f\u00e1ctico como en esta censura se denunci\u00f3, sino un yerro de derecho, tal y como fue alegado en la segunda acusaci\u00f3n, el primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la segunda de las censuras, aunque ciertamente el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al concluir, con soporte en los certificados expedidos por la Tesorer\u00eda Municipal de Pasto y el Instituto Geogr\u00e1fico \u2018Agust\u00edn Codazzi\u2019, que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de esa municipalidad (fls. 91 y 92, cdno. 3), tal yerro, en s\u00ed mismo considerado, no alcanza a invalidar la sentencia cuestionada, en la medida en que la decisi\u00f3n desestimatoria de la usucapi\u00f3n tendr\u00eda que preservarse al amparo de otras probanzas, lo que torna intrascendente la equivocaci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resulta indiscutible que el Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 43 del Decreto 1250 de 1970, al considerar que las referidas certificaciones constitu\u00edan medios probatorios id\u00f3neos para acreditar el derecho de propiedad del municipio de Pasto sobre el bien cuya pertenencia se reclama, habida cuenta que, \u201csi el bien fue adquirido por la entidad p\u00fablica mediante los t\u00edtulos y modos que el C\u00f3digo Civil regula\u201d (cas. civ. de 12 de febrero de 2001, exp: 5597), la prueba de esa titularidad no puede ser otra \u201cque la copia aut\u00e9ntica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso\u201d, aunada al \u201ccertificado del registrador\u201d (Sents. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986), como quiera que el mencionado instrumento p\u00fablico es requisito ad substantiam actus, para la celebraci\u00f3n de \u201cactos y contratos de disposici\u00f3n\u2026de bienes inmuebles\u201d (art. 12 Dec. 960\/70; art. 1857 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es igualmente cierto que el Tribunal, al haber estimado tales certificaciones, viol\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que condiciona la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del Juez, a que hayan sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades consagrados en la ley, habida cuenta que esos documentos fueron aportados al expediente por un funcionario de la Alcald\u00eda de Pasto, \u201cpor instrucciones del se\u00f1or Alcalde\u201d (fls. 24, 39 y 40, cdno. 3), pero no porque el Tribunal hubiere decretado dichas probanzas, ya que el auto de fecha junio 19 de 1996, proferido en uso de las atribuciones conferidas al juzgador por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hizo alusi\u00f3n a documentos que tuviere en su poder la Personer\u00eda Municipal, as\u00ed como a una certificaci\u00f3n sobre la persona que cancelaba el impuesto predial (fl. 17, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a estas equivocaciones, los errores enrostrados no le abren paso a la acusaci\u00f3n, como quiera que, seg\u00fan se acot\u00f3, se mantiene vigente la conclusi\u00f3n del fallador conforme a la cual, la demandante \u201centr\u00f3 inicialmente como celadora o cuidadora del bien que se pretende usucapir\u201d, sin que se hubiere acreditado que \u201chaya convertido esa situaci\u00f3n en posesi\u00f3n a nombre propio\u201d (fl. 91, cdno. 3), por manera que, a\u00fan si se admitiera que el bien es susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, como no se acredit\u00f3 \u2013a juicio del Tribunal- que la se\u00f1ora Solarte hubiere mutado \u2013o intervertido- su tenencia en posesi\u00f3n, la pretensi\u00f3n de pertenencia estaba llamada al fracaso, al no haberse demostrado el mencionado elemento material (art. 2512 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-211-2001 [6344] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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