{"id":82191,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2001-5923\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-212-2001-5923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2001-5923\/","title":{"rendered":"S 212 2001 [5923]"},"content":{"rendered":"<p>S-212-2001 [5923]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5923 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de la menor LAURA VIVIANA LOPEZ MENDEZ, contra NELSON EUSEBIO CORTES GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 1992, la defensora de familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe No. 7, obrando en favor de los intereses de la menor Laura Viviana L\u00f3pez, hija de la se\u00f1ora Sakura Kioko L\u00f3pez M\u00e9ndez, demand\u00f3 a Nelson Eusebio Cort\u00e9s Guerrero (fls. 43 al 47, c1), para que se declarara que \u00e9ste es el padre extramatrimonial de la menor mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La madre de la menor conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o de 1977, \u00e9poca desde la cual empezaron a salir frecuentemente, dentro y fuera de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En el a\u00f1o de 1978 la pareja comenz\u00f3 a tener relaciones sexuales en distintas residencias. Posteriormente en el a\u00f1o de 1987 el demandado compr\u00f3 un apartamento en la Avenida de las Am\u00e9ricas No. 34-82, donde se reun\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En 1987 viajaron a San Andr\u00e9s y en 1988 a Cartagena, oportunidad en la cual se hospedaron en el hotel Par\u00eds, ubicado en Bocagrande. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. En diciembre del \u00faltimo a\u00f1o mencionado, el demandado le propuso a Sakura Kioko que tuvieran un hijo, pero para el mes de febrero de 1989 empez\u00f3 a comportarse de manera diferente, \u201cmuy celoso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Durante el embarazo el demandado cambi\u00f3 totalmente con la madre de la demandante, pues no estuvo pendiente sino indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Luego del nacimiento de Laura Viviana, el demandado llam\u00f3 al padre de Sakura y le dijo que dicha infante no era de \u00e9l. Posteriormente se le escond\u00eda a la madre de la menor, no le pasaba al tel\u00e9fono, hasta que un d\u00eda le dijo que ese problema lo arreglaran en Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El 11 de octubre de 1992, el demandado rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n en el Juzgado 13 de Familia, diligencia en la cual acept\u00f3 que hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n amorosa sexual con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el auto admisorio de la demanda el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 28, c.1), aduciendo que \u201cLos \u00faltimos intentos de vida sexual entre las partes\u201d se produjeron en el mes de marzo de 1990. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que Sakura regres\u00f3 embarazada de un viaje que hizo a&nbsp; la ciudad de C\u00facuta en ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepciones de fondo propuso las de \u201cInexistencia de causa para declarar la paternidad\u201d, \u201cRelaciones sexuales con otro u otros hombres\u201d e \u201cImposibilidad del demandado de tener relaciones id\u00f3neas para engendrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 17 de abril de 1995 (fls. 328 al 335, c.1), estimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el demandado, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante fallo del 23 de octubre de 1995 (fls. 32 al 45, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de hacer un recuento del litigio, encontrar reunidos los presupuestos procesales, advertir que no observaba causal de nulidad total o parcial del proceso, pas\u00f3 a efectuar una serie de disquisiciones de orden jur\u00eddico en torno a la pretensi\u00f3n aqu\u00ed impetrada, haciendo \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas y en el aspecto probatorio de la causal alegada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del marco te\u00f3rico anotado, el Tribunal despu\u00e9s de analizar los testimonios de Ruth Edilma Erazo Piamba, Elba Ruth Barba C\u00e1rdenas, Marina Carrillo G\u00f3mez, Aura Esperanza Fonseca Hern\u00e1ndez, Javier Lamprea Delgado, Eddie Eusebio Vargas Guerrero, Germ\u00e1n Ortiz Uma\u00f1a, lleg\u00f3 al convencimiento de \u201cque la menor LAURA VIVIANA LOPEZ es hija del se\u00f1or NELSON EUSEBIO CORTES GUERRERO, dado el trato amoroso y las relaciones sexuales existentes entre sus progenitora y \u00e9ste por la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar su concepci\u00f3n, relaciones que, adem\u00e1s, no fueron negadas por el demandado, quien acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la progenitora de aqu\u00e9lla, aunque con intervalos muy lejanos, entre el a\u00f1o de 1978 hasta el 90, febrero o marzo y, las que, seg\u00fan \u00e9l, no eran aptas para engendrar debido a la disfunci\u00f3n sexual erectiva que padec\u00eda, hecho que no qued\u00f3 plenamente establecido al proceso\u201d. A lo dicho aun\u00f3 el resultado del examen cient\u00edfico practicado por la Divisi\u00f3n de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda compatibilidad entre el demandado y la menor, m\u00e1s el concepto emitido por la Coordinadora de dicho laboratorio, informando que la paternidad quedaba incluida con un valor porcentual superior al 99%, seg\u00fan el sistema ALU. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el examen de los medios probatorios, estim\u00f3 el Tribunal que se deb\u00eda confirmar lo decidido por el fallador de primer grado, pues la apreciaci\u00f3n de la prueba en esta clase de procesos no pod\u00eda ser tan severa, a partir de la vigencia de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Ruth Edilma Erazo Piamba, Elba Ruth Barba C\u00e1rdenas, Marina Carrillo G\u00f3mez, Aura Esperanza Fonseca Hern\u00e1ndez, Javier Lamprea Delgado, Eddie Eusebio Vargas Guerrero, Germ\u00e1n Ortiz Uma\u00f1a. Tambi\u00e9n se le endilga haber incurrido en la misma clase de error en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte rendido por el demandado, as\u00ed como por el desconocimiento total de la declaraci\u00f3n dada por la madre de la menor cuya paternidad se investig\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura inicia el desarrollo del cargo diciendo que los testimonios anotados fueron cercenados en parte y adicionados en otra, por cuanto se les dio un alcance en su contenido que no corresponde, pues los mismos no son suficientes para acreditar la existencia de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n o el trato personal o social dado por el demandado a la madre de la menor, del cual pudiera inferirse el contacto carnal durante el mismo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuada la anterior introducci\u00f3n pas\u00f3 la censura a se\u00f1alar los errores en que incurri\u00f3 el fallador, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En cuanto a la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido por Ruth Edilma Erazo Piambas, dice que el Tribunal cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n en aspectos relevantes, al pasar por alto que la testigo no pudo siquiera recordar su propia direcci\u00f3n, ni las veces en que dice sali\u00f3 con las partes, pues tom\u00f3 parcialmente la exposici\u00f3n, haci\u00e9ndola decir lo que no predica. Para el recurrente, una testigo que ni siquiera recuerda la direcci\u00f3n de su residencia y mucho menos las \u00e9pocas para las cuales se sucedieron los hechos de que da cuenta, \u201cno puede conllevar certeza de manera alguna a la mente del desprevenido Juzgador sobre la existencia de un trato carnal para la \u00e9poca comprendida entre el 13 de mayo y 13 de septiembre de 1990 (\u2026) adem\u00e1s los puntos cruciales del asunto los conoci\u00f3 s\u00f3lo por lo que sobre el particular le cont\u00f3 SAKURA, no permiten inferir de ello conclusiones distintas y si a todo ello se le suma que -como ella misma afirma- acostumbraba a quedarse sentada para que los hombres pagaran el consumo, la sana l\u00f3gica conlleva a no fundar ninguna decisi\u00f3n en este dicho.\u201d (El destacado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Elba Ruth Barba C\u00e1rdenas dice, que fue parcialmente sintetizada, \u201cpues no se tomaron en cuenta las explicaciones dadas por la testigo en cuanto a la ciencia o raz\u00f3n de su dicho, al punto que el Tribunal omite indicar que todo el conocimiento, en decir de la propia declarante, lo obten\u00eda s\u00f3lo por lo que o\u00eda decir a SAKURA y quiz\u00e1 a otras personas, pero nunca por percepci\u00f3n directa, pues su labor consisti\u00f3 en comunicarlos telef\u00f3nicamente en algunas ocasiones y quiz\u00e1 en una de ellas puso poca atenci\u00f3n (cuando no ninguna) a lo que Sakura hablaba y nada m\u00e1s. Aparte de ello, esta testigo no puede recordar tan siquiera la direcci\u00f3n de su propia residencia y, con todo, en cuanto a la relaci\u00f3n de Sakura con otro u otros hombres diferentes al demandado, toma las palabras de la testigo anterior, sin constarle nada\u201d (Resaltado del texto). La falta de idoneidad de la testigo, la basa la censura esencialmente en que \u00e9sta dijo que la madre de la menor supo que estaba embarazada antes de salir de comisi\u00f3n a C\u00facuta, siendo que ella misma al rendir declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que despu\u00e9s de regresar de dicha ciudad, en agosto fue cuando un m\u00e9dico que le orden\u00f3 una ecograf\u00eda, le dijo que estaba embarazada; contradicci\u00f3n que fue pasada por alto por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior afirma que el fallador cercen\u00f3 dicho testimonio \u201cpara dejar de lado los aspectos que permitir\u00edan valorar el m\u00e9rito probatorio que merece la exposici\u00f3n, mas cuando la testigo -antes de su declaraci\u00f3n- nunca hab\u00eda visto en personal (sic) al demandado y, con todo, dijo haber comunicado a SAKURA con EL CARRO o con LA CASA de Nelson, pero NO CON EL PROPIO NELSON. Si se compara en la forma ya vista la versi\u00f3n recogida en la sentencia con el original de los autos, se entender\u00e1 que en efecto el testimonio fue cercenado para luego, decir que se infiere un trato social y personal entre las partes que resulte indicativo del acto carnal POR LA EPOCA DE LA CONCEPCION, lo cual no es cierto pues el testigo de ninguna manera se refiri\u00f3 a este momento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Del testimonio rendido por Javier Lamprea Delgado, dijo: \u201c&#8230;Materialmente se ve que el Tribunal no atiende en su integridad este testimonio, pues lo toma parcialmente y por ello lo cercena para no considerar importantes aspectos relacionados precisamente con el conocimiento que tiene el testigo de otras personas que tambi\u00e9n fueron llamadas a declarar, clara muestra que el expositor si se relaciona, a lo menos indirectamente, con las partes en litigio (&#8230;) Este testimonio no permite inferir relaci\u00f3n alguna entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni para ninguna otra\u201d. (Destacado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En lo atinente al testimonio rendido por Eddie Eusebio Vargas Guerrero manifiesta que el Tribunal desmembr\u00f3 la declaraci\u00f3n, pues el testigo nunca habl\u00f3 de relaciones amorosas, ni confirm\u00f3 el trato social de la pareja para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sino que hizo un relato global de los hechos que conoci\u00f3, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal, quien los tom\u00f3 aisladamente desnaturalizando as\u00ed el dicho del deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, este medio probatorio no fue valorado conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Concluye el ataque del mismo, de la siguiente manera: \u201cCon todo un declarante que primero dice haber visto por \u00faltima vez a las partes en 1989, para luego decir que en el a\u00f1o noventa y m\u00e1s adelante que en el 91, no permite precisar la \u00e9poca real en que sucedieron los hechos. Y se establece igualmente que no fue el declarante (sino quien lo interrogaba) el que habl\u00f3 de una supuesta relaci\u00f3n amorosa, pues aqu\u00e9l dijo no constarle nada sobre el particular; pero si se le entendiera algo distinto, la versi\u00f3n volver\u00eda a ser contradictoria y por ello carente de credibilidad, en la medida que primeramente dijo que s\u00f3lo hab\u00eda observado una amistad y no le constaba nada de los supuestos amores. Sobre tan particular situaci\u00f3n, nada decant\u00f3 el Tribunal en su estudio ya que &#8211; se repite &#8211; su \u201can\u00e1lisis\u201d se limita a hacer un resumen del acta que contiene la declaraci\u00f3n, mas no puede ello considerarse como una acuciosa critica al testimonio, pasando por alto que precisamente, el testigo nunca afirm\u00f3 conocer algo distinto a la relaci\u00f3n de amistad entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En relaci\u00f3n con la versi\u00f3n de Marina Carrillo G\u00f3mez, dice el impugnante que de manera similar a las anteriores el fallador la cercen\u00f3 y mutil\u00f3, obteniendo un sentido diferente a lo realmente dicho por la testigo, sin detenerse a analizar el testimonio de manera individual. Agrega finalmente: \u201cSi la propia testigo repite varias veces que no puede precisar \u00e9pocas, es claro colegir que a\u00fan cuando se infiriera de su dicho un trato indicativo de relaciones sexuales entre las partes, no ser\u00eda posible saber si ello ocurri\u00f3 en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, aspecto de trascendental importancia para el caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En cuanto al testimonio de Aura Esperanza Fonseca Hern\u00e1ndez dijo que el Tribunal nada expuso \u201cpara explicar qu\u00e9 convicci\u00f3n extracta del contenido del dicho de este personaje\u201d. Tambi\u00e9n dice que este testimonio no es m\u00e1s que una simple compilaci\u00f3n de dichos que a la testigo le hicieron, raz\u00f3n por la que no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos narrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El impugnante critica la apreciaci\u00f3n que del testimonio rendido por el m\u00e9dico sex\u00f3logo Germ\u00e1n Ortiz Uma\u00f1a hiciera el Tribunal, porque a su juicio, el fallador no precis\u00f3 la credibilidad que de manera individual le ofrec\u00eda esa declaraci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a sintetizarla, dejando de lado muchos de los aspectos recogidos en el acta, como es el referente a que el demandado no contaba con una pareja estable entre 1983 y 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Respecto de la declaraci\u00f3n del demandado en el interrogatorio de parte, asevera el censor que el Tribunal la mutil\u00f3, pues hizo caso omiso de \u201cserios aspectos manifestados por el se\u00f1or CORTES y cercena su dicho para desatender las explicaciones y manifestaciones complementarias que \u00e9ste hiciera al responder cada pregunta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la madre de la demandante, dice la censura que el fallador pas\u00f3 por alto que \u00e9sta acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales, a\u00fan por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u201ccon persona cuyo nombre lo individualiza y se\u00f1ala como sujeto bien diferente al demandado, m\u00e1s cuando el propio juzgado de instancia el que la indag\u00f3, no por el se\u00f1or CORTES GUERRERO sino por un tal CORTES HERRERA, sin que conste en el acta siquiera manifestaci\u00f3n de inconformidad en la testigo sobre tal punto o vacilaci\u00f3n en sus respuestas, ante esta espec\u00edfica y relievante situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante finaliza el desarrollo de la acusaci\u00f3n, expresando que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal es contraevidente, pues si bien la prueba testimonial puede demostrar que hubo un trato entre la madre y el presunto padre, la misma no permite inferir que existieron relaciones sexuales entre \u00e9stos para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ya que dicho aspecto no fue precisado por los testigos mencionados, \u201caunado a lo cual, no sobra repetirlo, se hizo caso omiso de las afirmaciones que sobre el particular hiciera la propia madre al reconocer que sostuvo trato carnal por ese entonces con un tal CORTES HERRERA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria del ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n del \u201cperitazgo gen\u00e9tico obrante a folios 125, y, 308, 313 y 317 que fuera practicado sin satisfacer a cabalidad las exigencias que para el experticio (sic.) contiene el Art. 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especialmente en sus numerales 2\u00ba y 6\u00ba., como tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 observar en su evacuaci\u00f3n los mandatos de los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del Art. 238 del mismo Estatuto, normas medio estas que resultan violadas y como consecuencia de lo cual resulta violaci\u00f3n indirecta del contenido de la precitada norma sustancial\u201d. (Destacado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, la censura imputa al fallador la comisi\u00f3n de los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el examen practicado por el laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que obra al folio 125 del cuaderno No. 1, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se explica ni se se\u00f1ala qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los peritos que lo realizaron, qu\u00e9 clase de experimentos e investigaciones se efectuaron, los fundamentos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que llevaron a los expertos a concluir que exist\u00eda \u201ccompatibilidad\u201d, y mucho menos qu\u00e9 factor o factores son comunes en las personas objeto de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De la aclaraci\u00f3n del examen o estudio de ant\u00edgenos de histocompatibilidad (H.L.A.), el cual fue decretado de oficio por el juzgado y practicado tambi\u00e9n por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto mencionado, obrante al folio 313 ib\u00eddem, no se corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino definido, sino simplemente se les puso en conocimiento por auto del 15 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tampoco se corri\u00f3 traslado de la aclaraci\u00f3n rendida por el Coordinador del Laboratorio en menci\u00f3n (fl. 317, ib\u00eddem),&nbsp; pues s\u00f3lo se puso en conocimiento de las partes por auto del 16 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los ex\u00e1menes de ant\u00edgenos de histocompatibilidad (H.L.A.), no re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 237, numerales 2\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no se explicaron los experimentos o investigaciones realizadas, los procedimientos agotados para ofrecer la experticia, el fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico de las conclusiones alcanzadas y el razonamiento para sustentarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el Tribunal que habi\u00e9ndose ordenado una aclaraci\u00f3n, \u00e9sta no se efectu\u00f3 realmente, \u201cpues en el pretendido escrito aclaratorio tan siquiera se hizo referencia al R.F.L.P., inserciones ALU, que era precisamente lo que se preguntaba, y como si ello fuera poco, no depara (sic) el Tribunal en otro vicio formal en la pr\u00e1ctica y aporte de la probanza, cual es que de la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n no se dio traslado a las partes en la forma indicada por el numeral 4\u00ba del Art. 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tampoco se dio traslado del segundo resultado \u2018OBTENIDOS POR TIPIFICACION MOLECULAR, ALELO ESPECIFICA, DE LA CLASE II DEL SISTEMA HLA\u2019 con base en estudio posterior realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL y son remitidos por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF (folio 313), seg\u00fan lo ordenado en el numeral 1\u00ba del Art. 238 ib\u00eddem, omisiones estas que necesariamente atentan contra el derecho de defensa que asiste al Demandado quien por ende no tuvo oportunidad de controvertirlos\u201d. (Resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De entrada, procede la Corte a examinar los medios probatorios que seg\u00fan el censor fueron mal apreciados por el ad quem, con el fin de determinar si en realidad \u00e9ste incurri\u00f3 en los yerros denunciados, y consecuentemente viol\u00f3 la ley sustancial, como igualmente se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Ruth Edilma Erazo Piamba, quien dijo conocer a la madre de la menor desde el a\u00f1o de 1985 y al demandado desde el a\u00f1o de 1988, por ser amiga de la pareja, manifest\u00f3: \u201c \u2026De constarme de sus intimidades entre don NELSON y SAKURA y que yo haya visto no me consta, pero s\u00ed sab\u00eda bien que ellos sal\u00edan a almorzar, ella viv\u00eda muy contenta con \u00e9l muy enamorada de \u00e9l, por que \u00e9l era muy detallista con ella, tanto es as\u00ed que \u00e9l le sac\u00f3 el apartamento en las Am\u00e9ricas (\u2026) A ellos se les ve\u00eda muy enamorados la relaci\u00f3n era de amantes, siempre que sal\u00edamos de alguna parte, ellos dos se hiban (sic) de ah\u00ed no se nada mas (\u2026) parec\u00eda que s\u00f3lo ellos dos estuvieran en el lugar, ellos se abrazaban, se besaban, se acariciaban como dos amantes, se hac\u00edan promesas de amores&nbsp; (\u2026) mis salidas con ellos fueron muy espor\u00e1dicas, no recuerdo exactamente fechas, en el 90 una vez salimos pero no recuerdo, esto fue como a mitad de a\u00f1o, no recuerdo bien, para el a\u00f1o del 89 de pronto s\u00ed salimos pero no alcanz\u00f3 a recordar bien (\u2026) ellos siguieron sus relaciones incluyo (sic) a ella la hab\u00edan enviado a un trabajo en C\u00facuta donde el se\u00f1or le enviaba notas afectivas, creo que hasta dinero esto fue hasta el a\u00f1o 90 como hasta agosto o septiembre se prolong\u00f3 esta amistad (\u2026) esa amistad de ellos termin\u00f3 para esa \u00e9poca y esta relaci\u00f3n termin\u00f3 por el embarazo de ella (\u2026) PREGUNTADO: Diga cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez en que ustedes estuvieron en esas actividades de baile con invitaci\u00f3n a comer. CONTESTO: Mas o menos a mediados del a\u00f1o 90, la fecha exacta no la recuerdo.\u201d. (fls. 42 a 46-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Javier Lamprea Delgado dijo no conocer ni a la madre de la demandante ni al demandado (fl. 52, ib\u00eddem).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Eddie Eusebio Vargas Guerrero, primo hermano del demandado, quien dijo conocer a Sakura desde el a\u00f1o 80 u 82, haberla visto hasta el 89, afirm\u00f3 que las relaciones amorosas de la pareja duraron hasta la semana santa del a\u00f1o 90, \u00e9poca despu\u00e9s de la cual nunca los volvi\u00f3 a ver juntos. Respecto de las relaciones sexuales dijo no constarle nada porque nunca las vio. (fl. 59, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. Germ\u00e1n Ortiz Uma\u00f1a, m\u00e9dico sex\u00f3logo, manifest\u00f3 respecto de la enfermedad alegada por el demandado: \u201c\u2026la disfunci\u00f3n erectiva por no ser permanente podr\u00eda permitir en forma intermitente la penetraci\u00f3n del pene y obviamente la eyaculaci\u00f3n intravaginal respecto de la capacidad de engendrar no la puedo decir, es imposible determinarla (\u2026) en tanto no se haga un examen microbiol\u00f3gico del semen, es decir, un espermatograma(\u2026)\u201d. (fls. 70 y s.s., ib) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6. Marina Carrillo G\u00f3mez, suboficial de la polic\u00eda, quien dijo conocer a la madre de la demandante hac\u00eda ocho a\u00f1os, manifest\u00f3 entre otras cosas: \u201c(\u2026) tuve que convivir con su familia aproximadamente siete meses y en ese entonces todav\u00eda ella sal\u00eda con ese se\u00f1or luego nuevamente regres\u00e9 a Popay\u00e1n y nos volvimos a ver cuando adelantamos curso para ascenso de cabos y sargento segundo adelantando tambi\u00e9n curso en compa\u00f1\u00eda de ella en la Divisi\u00f3n de Comunicaciones Electr\u00f3nicas por un a\u00f1o donde continuaba en ese entonces con su amistad con el se\u00f1or NELSON y pues la fecha no me acuerdo como fue, cuando ella me coment\u00f3 del estado en que se encontraba que estaba en embarazo (\u2026) los lugares no los puedo precisar ya (sic) no soy de esta ciudad la relaci\u00f3n que llevaban pues era de personas muy maduras ya que por lo que en algunas ocasiones me coment\u00f3 Sakura era \u00edntima, un lugar que frecuent\u00e9 con ellos fue el apartamento de Nelson, el cual creo, que queda ubicado en las Am\u00e9ricas no se exactamente la direcci\u00f3n, donde pude observar cosas muy personales de Sakura, una piyama, un buzo no m\u00e1s, la relaci\u00f3n que ellos llevaban no era de amigos era de algo mas que novios inclusive (\u2026)\u201d. (fls. 81 y s.s. ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.7. Aura Esperanza Fonseca Hern\u00e1ndez, suboficial de la polic\u00eda, quien conoc\u00eda a Sakura y al demandado desde hac\u00eda nueve a\u00f1os, dijo: \u201c&#8230;tambi\u00e9n lo he visto hace 9 a\u00f1os \u00e9l iba a la Escuela normalmente dos veces a la semana, en las tardes a las cuatro y media, por lo general, muchas veces ahora en el trabajo desde hace cuatro a\u00f1os le contestaba las llamadas y \u00e9l llamaba m\u00e1s o menos dos veces al d\u00eda, sal\u00edan a las cuatro y media de trabajar con Sakura, \u00e9l la estaba esperando yo la llamaba a un apartamento en el Centro Nari\u00f1o, creo que ese apartamento era de \u00e9l, en donde ella permanec\u00eda bastante tiempo bueno en casi todo el tiempo, hace alguito m\u00e1s de dos a\u00f1os que siempre los vi juntos (&#8230;) Pienso que era una amistad m\u00e1s que amorosa, porque ellos se encontraban se saludaban de beso en la boca y permanec\u00edan durante largo rato dentro del carro (\u2026) Recuerdo de la relaci\u00f3n entre NELSON Y SAKURA hasta cuando ella qued\u00f3 en embarazo los primeros meses de embarazo no recuerdo la fecha (\u2026) No pude (sic) afirmar quien es el padre, pues es algo que pr\u00e1cticamente lo sabe es la mam\u00e1, pero desde el tiempo que la conozco a ella, siempre ha hablado de NELSON CORTES y no la he visto salir con m\u00e1s amigos ni siquiera&#8230;\u201d. (fls. 84 y s.s. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.8. Sakura Kioko L\u00f3pez, afirm\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con el se\u00f1or Nelson Eusebio Cort\u00e9s Herrera, desde el a\u00f1o de 1978 hasta agosto de 1990, \u00e9poca para la cual supo que estaba embarazada. (fls. 243 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.9. El demandado Nelson Eusebio Cort\u00e9s Guerrero, acept\u00f3 en el interrogatorio de parte haber tenido relaciones sexuales con la madre de la demandante desde el a\u00f1o de 1978, hasta febrero o marzo de 1990. Al pregunt\u00e1rsele que si hab\u00eda visto a la madre de la demandante, posteriormente a la \u00e9poca \u00faltimamente mencionada, respondi\u00f3: \u201cNosotros nos segu\u00edamos viendo indudablemente que ya en el \u00faltimo a\u00f1o para mi es lo tomo desde el 89, nuestra relaci\u00f3n de constancia de entrevistas de encuentros vienen de m\u00e1s a menos porque, vienen a presentarse unas relaciones convulsionadas perturbadoras dadas las actitudes mostradas por la se\u00f1ora SAKURA o AMPARO porque a ella le dicen Amparo en la casa tambi\u00e9n, y yo me vi con ella despu\u00e9s que lleg\u00f3 de C\u00facuta hasta cuando me dijo o me comunic\u00f3, hasta cuando. Yo la vi a ella realmente tal vez una vez, porque ella me persegu\u00eda por tel\u00e9fono, habl\u00e1bamos mucho por tel\u00e9fono (\u2026) me parece y fue as\u00ed realmente que antes de viajar a la ciudad de C\u00facuta yo me vi con ella inclusive almorc\u00e9 hicimos referencia a lo mismo que acabo de exponer y fue cuando ella me dijo me voy para C\u00facuta (\u2026) opt\u00f3 por investigar por hacer un seguimiento a ella, no f\u00edsico porque en el \u00faltimo a\u00f1o yo evitaba que me vieran con ella entonces nuestros encuentros eran realmente a ocultas (\u2026) Resalto nuevamente que en el \u00faltimo tiempo evitaba en lo posible que me vieran con Sakura en la casa de ella en el carro cuando la llevaba a la casa de ella o de pronto que iba al apartamento&#8230;\u201d. (fls. 250 y s.s. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Confrontado el contenido de las precedentes declaraciones con la apreciaci\u00f3n que de las mismas hizo el Tribunal, seg\u00fan el texto de la sentencia impugnada, donde concluy\u00f3 que \u201cla Sala llega al \u00edntimo convencimiento de que la menor LAURA VIVIANA LOPEZ es hija del se\u00f1or NELSON EUSEBIO CORTES GUERRERO, dado el trato amoroso y las relaciones sexuales existentes entre su progenitora y \u00e9ste por la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n, relaciones que, adem\u00e1s no fueron negadas por el demandado, quien acept\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la progenitora de aqu\u00e9lla, aunque con intervalos muy lejanos, entre el a\u00f1o 1978 hasta el 90, febrero o marzo y, las que seg\u00fan \u00e9l, no eran aptas para engendrar debido a la disfunci\u00f3n sexual erectiva que padec\u00eda, hecho que no qued\u00f3 plenamente establecido en el proceso..\u201d, es claro que en manera alguna resulta contraevidente la evaluaci\u00f3n que en torno a ellas se formul\u00f3, porque las testigos Ruth Edilma Erazo, Aura Esperanza Fonseca Hern\u00e1ndez y Marina Carrillo G\u00f3mez coincidieron en afirmar que la relaci\u00f3n de la pareja en menci\u00f3n se mantuvo hasta que el demandado se enter\u00f3 del embarazo de Sakura, motivo por el cual se termin\u00f3 la misma. Por consiguiente, si bien es cierto que las deponentes no pudieron precisar las fechas del trato carnal, tambi\u00e9n es claro que del dicho de las mismas se puede inferir, con estricto respeto a su contenido, que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la pareja manten\u00eda su relaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta ven\u00eda de a\u00f1os atr\u00e1s y se mantuvo hasta cuando el demandado se enter\u00f3 del embarazo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, como bien lo ha precisado la Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la presunci\u00f3n en comentario, no es necesario que los testigos hayan apreciado la realizaci\u00f3n de las relaciones sexuales, ni que expresen el d\u00eda exacto en que ellas principiaron o terminaron, pero eso s\u00ed, al referirse a la \u00e9poca en que sucedieron los hechos indicadores del trato carnal deben coincidir en todo o en parte con cualquier d\u00eda de los que integran el lapso, que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume ha ocurrido la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, volviendo a los testimonios en concreto, aunque en su expresi\u00f3n puede advertirse alguna vaguedad, \u00e9sta halla explicaci\u00f3n, adem\u00e1s del transcurso del tiempo, en el mismo sigilo con que la pareja mantuvo su relaci\u00f3n, especialmente en la \u00faltima \u00e9poca de la misma, como el propio demandado lo afirma, que es la coincidente con el tiempo de la concepci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, cualquier duda que quede gravitando despu\u00e9s del examen de la prueba testimonial, se disipa con la confesi\u00f3n del demandado, quien tanto en la diligencia de reconocimiento de paternidad que se surti\u00f3 ante el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad (fls. 2 y 3-1), como en el interrogatorio de parte (fls. 250 y s.s.), acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor durante varios a\u00f1os, as\u00ed como haberla visto antes y despu\u00e9s del viaje que aqu\u00e9lla realiz\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta, por cuanto este viaje se efectu\u00f3 dentro del per\u00edodo de presunci\u00f3n de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que la conclusi\u00f3n anterior la fortalece la prueba documental que obra de folios 217 a 221-1, pues ella demuestra que para el mes de junio de 1990 continuaba la relaci\u00f3n amorosa entre Sakura y Nelson. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la afirmaci\u00f3n del demandado, acerca de que la \u00faltima relaci\u00f3n sexual que sostuvo con la madre de la menor, se realiz\u00f3 en el mes de febrero o marzo de 1990, am\u00e9n de que no era apto para engendrar, dado que sufr\u00eda de disfunci\u00f3n erectiva, tal versi\u00f3n adem\u00e1s de carecer de fuerza probatoria, qued\u00f3 contradicha por la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico sex\u00f3logo Germ\u00e1n Ortiz Uma\u00f1a, citado a su petici\u00f3n, quien dijo que, \u201cla disfunci\u00f3n erectiva por no ser permanente podr\u00eda permitir en forma intermitente la penetraci\u00f3n del pene y obviamente la eyaculaci\u00f3n intravaginal&#8230;\u201d, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que s\u00f3lo hasta el mes de marzo de 1991, coincidencialmente por la \u00e9poca de nacimiento de la demandante (13 de&nbsp; marzo de 1991), el demandado consult\u00f3 nuevamente al galeno mencionado, quien lo ven\u00eda atendiendo de tiempo atr\u00e1s, para informarle \u201cque la ausencia de erecci\u00f3n era total en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. (fl. 26, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las circunstancias, dif\u00edcilmente se puede predicar que la conclusi\u00f3n del Tribunal peca contra la evidencia, pues est\u00e1 demostrado que la pareja en menci\u00f3n sosten\u00eda relaciones sexuales, que la misma tuvo encuentros durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, la cual estuvo comprendida entre el 18 de mayo y el 15 de septiembre de 1990, conforme las reglas contempladas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que la supuesta disfunci\u00f3n del demandado no era permanente, am\u00e9n de no haber sido probado que la madre de la menor durante la misma \u00e9poca hubiese tenido relaciones sexuales con persona diferente al demandado, pues el hecho de haber dicho en la declaraci\u00f3n que rindiera (fls. 243 al 247-1) que tuvo tal tipo de relaci\u00f3n con el se\u00f1or&nbsp; \u201cNELSON EUSEBIO CORTES HERRERA\u201d, &nbsp;constituye un simple lapsus calami o lingue que no reviste ninguna trascendencia, pues es obvio que dicha diligencia se refiere al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expuesto resulta suficiente para concluir que por el aspecto analizado no se abre paso la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Evacuado el punto anterior pasa la Corte a analizar el error de derecho que se le imputa al Tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen de gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n se concreta a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En el examen practicado por el laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que obra al folio 125 del cuaderno 1, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se explica, ni se se\u00f1ala qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los peritos que lo realizaron, qu\u00e9 clase de experimentos e investigaciones se efectuaron, los fundamentos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que llevaron a los expertos a concluir que exist\u00eda \u201ccompatibilidad\u201d, y mucho menos qu\u00e9 factor o factores son comunes en las personas objeto de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De la aclaraci\u00f3n del examen o estudio de ant\u00edgenos de histocompatibilidad (H.L.A.), el cual fue decretado de oficio por el juzgado y practicado tambi\u00e9n por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto mencionado, que obra al folio 313-1, no se corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino legal, sino que simplemente se les puso en conocimiento por auto del 15 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Tampoco se corri\u00f3 traslado a las partes de la aclaraci\u00f3n rendida por el Coordinador del Laboratorio en menci\u00f3n (fl. 317-1), pues s\u00f3lo se les puso en conocimiento por auto del 16 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Los ex\u00e1menes de ant\u00edgenos de histocompatibilidad (H.L.A.), tampoco re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 237, numerales 2\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no se explicaron los experimentos o investigaciones realizadas, los procedimientos agotados para realizar la experticia, el fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico de las conclusiones alcanzadas, el razonamiento realizado para sustentarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el Tribunal que habi\u00e9ndose ordenado una aclaraci\u00f3n, \u00e9sta no se realiz\u00f3 realmente, \u201cpues en el pretendido escrito aclaratorio tan siquiera se hizo referencia al R.F.L.P., inserciones ALU, que era precisamente lo que se preguntaba, y como si ello fuera poco, no repara el Tribunal en otro vicio formal en la pr\u00e1ctica y aporte de la probanza, cual es que de la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n no se dio traslado a las partes en la forma indicada por el numeral 4\u00ba del Art. 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tampoco se dio traslado del segundo resultado \u201cOBTENIDOS POR TIPIFICACION MOLECULAR, ALELO ESPECIFICA, DE LA CLASE II DEL SISTEMA HLA\u201d con base en estudio posterior realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL y son remitidos por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF (folio 313), seg\u00fan lo ordenado en el numeral 1\u00ba del Art. 238 ib\u00eddem, omisiones estas que necesariamente atentan contra el derecho de defensa que asiste al Demandado quien por ende no tuvo oportunidad de controvertirlos\u201d. (Resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El reproche atinente a que en el examen de gen\u00e9tica que obra al folio 125 del cuaderno 1, no se indic\u00f3 qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los peritos que lo realizaron, no constituye ninguna informalidad que afecte la eficacia de la prueba, porque dicho examen aparece rendido por el Director del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual se encuentra acorde con lo que sobre el punto prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del decreto 2388 de 1979, reglamentario de las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7\u00aa de 1979, porque al fin de cuentas el examen se le encomienda al laboratorio del citado instituto y se rinde bajo la responsabilidad cient\u00edfica y \u00e9tica de su director. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la alegada falta de fundamentaci\u00f3n de la experticia, tal deficiencia de existir, constituir\u00eda un error de hecho, mas no de derecho, como lo denuncia el recurrente, porque en \u00faltimas lo que habr\u00eda alterado el Tribunal, ser\u00eda el contenido objetivo de la prueba. Adem\u00e1s, como igualmente ocurre con la objeci\u00f3n anterior, las mismas nunca fueron denunciadas en la oportunidad de la instancia, porque en el t\u00e9rmino del traslado que del dictamen se dio (fl. 125 vto-1), el ahora recurrente ninguna reclamaci\u00f3n formul\u00f3, pues \u00e9ste pas\u00f3 en silencio, y s\u00f3lo a prop\u00f3sito de una aclaraci\u00f3n que de oficio dispuso el juez antes de dictar sentencia, se solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n de este acto complementario, que el juez no admiti\u00f3. Petici\u00f3n esta que estaba orientada a que se indicara por el laboratorio algo completamente distinto a lo que ahora se disputa, como era que se dijera si en el examen \u201cse incluy\u00f3 el R.F.L.P., inserciones ALU\u201d (fl. 309-1). Desde luego, entonces, que lo planteado es un medio nuevo que por atentar contra el derecho de defensa y el principio de lealtad, no es admisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n del traslado de las aclaraciones, aunque tal circunstancia formalmente es cierta, porque el juzgado no acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula sacramental de \u201cdar traslado\u201d \u201cpor tres d\u00edas\u201d, &nbsp;como lo consagra el numeral 4 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que dict\u00f3 autos poniendo en \u201cconocimiento de las partes\u201d sendas aclaraciones, la realidad es que con independencia de la forma, el objetivo era el mismo, esto es, dar lugar a la contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta queja padece de similar defecto al descubierto en los dos casos anteriores, porque el impugnante ning\u00fan cuestionamiento propuso cuando el juzgado dispuso en su f\u00f3rmula dar a conocer las aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, no se abren paso los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 23 de octubre de 1995, en este proceso de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por la menor LAURA VIVIANA LOPEZ MENDEZ contra NELSON EUSEBIO CORTES GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-212-2001 [5923] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5923 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}