{"id":82192,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2001-6715\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-213-2001-6715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2001-6715\/","title":{"rendered":"S 213 2001 [6715]"},"content":{"rendered":"<p>S-213-2001 [6715]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6715 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandado contra la sentencia de&nbsp; 27 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en este proceso ordinario&nbsp; instaurado por Natalia Quintero &#8211; asistida por la Defensora de Familia Regional Antioquia I.C.B.F., &#8211; contra Orlando de Jes\u00fas Parra Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda con que se inici\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 declarar que Orlando de Jes\u00fas Parra Arcila es el padre extramatrimonial de Natalia Quintero, quien como tal&nbsp; est\u00e1 obligado a suministrarle alimentos, correspondiendo los derechos de patria potestad a la madre de la menor demandante, Luz Estela Quintero Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar estas pretensiones, se narra que en el a\u00f1o de 1982 Luz Estela Quintero Villa y&nbsp; Orlando de Jes\u00fas Parra Arcila iniciaron una amistad que culmin\u00f3 en relaciones sexuales que se prolongaron por tres a\u00f1os y medio, de las cuales es fruto Natalia, nacida el 6 de marzo de&nbsp; 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se opuso el demandado,&nbsp; negando los hechos de la demanda y la calidad de padre que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo desestimatorio, el&nbsp; que, apelado, fue revocado por el Tribunal, que, en su lugar, dio cabida a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aborda el asunto destacando c\u00f3mo el actor fundamenta su solicitud en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, a saber, para el caso, que entre Luz Estella Quintero Villa y Orlando de Jes\u00fas Parra Arcila existieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil, debi\u00f3 de tener lugar la concepci\u00f3n de Natalia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura no encontrar prueba directa o indirecta de dichas&nbsp; relaciones, anotando sobre el tema que los testigos no dan cuenta de un trato personal y social indicativo de las mismas. Mas sostiene que ello no conduce inexorablemente a la absoluci\u00f3n del demandado, por cuanto existen otros medios probatorios de que es posible servirse, as\u00ed la prueba pericial, el denominado sistema HLA, del que, dice, es \u00abconocido como el sistema de ant\u00edgenos m\u00e1s polim\u00f3rfico hasta el momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remarca el sentenciador c\u00f3mo a los interesados les fue practicado extraprocesalmente un examen de compatibilidad de la paternidad, que arroj\u00f3 un resultado positivo con un 95% de confiabilidad; resultado cuyo documento contentivo orden\u00f3 esa Corporaci\u00f3n&nbsp; tener como prueba, orden que as\u00ed mismo cobij\u00f3 al documento visible al folio 47 del cuaderno de segunda instancia en donde consta que el demandado fue quien pag\u00f3 el costo del referido examen. Y apunta que esto \u00abes muy diciente porque normalmente un hombre que&nbsp; tenga la certeza acerca de que no es el padre de una persona por no haber tenido relaciones sexuales (&#8230;) no se somete a este tipo de pruebas, a las cuales se acude para despejar dudas (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace menci\u00f3n a que tambi\u00e9n por el laboratorio del I.C.B.F. se practic\u00f3 un examen, que arroj\u00f3 como resultado una \u00abimpresi\u00f3n sobre paternidad compatible\u00bb. Y a que,&nbsp; ya en segunda instancia&nbsp; se&nbsp; orden\u00f3 nueva prueba, esta vez con&nbsp; base en el sistema HLA, complementado con pruebas con los microsat\u00e9lites del DNA, lo que en definitiva dio el siguiente&nbsp; resultado: \u00abAn\u00e1lisis de paternidad:&nbsp; compatible con el 99.5%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relacionado con el valor probatorio del mencionado dictamen, sostiene que las relaciones sexuales \u00abse demostraron por un medio diferente a la presunci\u00f3n \u2026 pues la prueba cient\u00edfica es una prueba irrefutable de que se dieron, ya que existiendo el grado de certeza tan alto, que raya casi en lo absoluto\u2026 acerca de que el demandado es el padre de la menor demandante\u2026 es evidente que entre \u00e9l y la madre de la menor existi\u00f3 la c\u00f3pula necesaria para engendrar a \u00e9sta, pues no se ha dicho y menos probado que haya sido concebida por m\u00e9todos diferentes a la uni\u00f3n sexual\u2026ya que estamos en presencia de lo que en derecho probatorio se denomina indicio necesario\u2026 porque dada la verificaci\u00f3n cient\u00edfica de que el accionado es el padre de la menor actora tal hecho lo que indica es que entre aqu\u00e9l y la madre de \u00e9sta existieron relaciones sexuales y, en todo caso, que el material germinal masculino a ra\u00edz del cual se desarroll\u00f3 el nuevo ser provino del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, recoge as\u00ed su pensamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) Hay m\u00e9rito probatorio suficiente para sustentar la declaratoria de paternidad impetrada, porque adem\u00e1s del indicio necesario que la se\u00f1ala \u2026. existe otro indicio\u2026 consistente en solicitar y pagar el demandado una prueba gen\u00e9tica extraprocesalmente, lo cual es muy diciente,\u2026y ratifica la conclusi\u00f3n a que se llega con base en la&nbsp; misma prueba practicada en el curso del proceso, es decir, no estamos \u00fanicamente ante un indicio necesario, sino ante \u00e9ste y una (sic) contingente que es muy indicativo de la paternidad investigada (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos presentados contra la sentencia, ambos por la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los que, por las razones que adelante se expondr\u00e1n, han de estudiarse&nbsp; conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por haber quebrantado los art\u00edculos 1, 4 ordinal 4\u00ba inciso 1 de la ley 45 de 1936 (modificado por el&nbsp; art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968) y 176, 248, 249 y 250 del&nbsp; c\u00f3digo de procedimiento civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar la acusaci\u00f3n, memora el recurrente que el tribunal consider\u00f3 demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre con la prueba indiciaria, a saber, el resultado de las pruebas cient\u00edficas practicadas y el hecho de que el demandado hubiese costeado una pericia gen\u00e9tica solicitada extraprocesalmente, pago que encontr\u00f3 demostrado con el documento que obra al folio 47 de la actuaci\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega&nbsp; que el tribunal incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho, y a ese prop\u00f3sito arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-&nbsp; Parti\u00f3 el ad quem &nbsp;de la base de que el dictamen acreditaba la existencia de relaciones sexuales; pero no cay\u00f3&nbsp; en la cuenta de que paralelamente deb\u00eda establecerse la \u00e9poca en que pudieron haber ocurrido esas relaciones; y en parte alguna del expediente aparece prueba de que el demandado \u00abvisit\u00f3, acompa\u00f1\u00f3, convivi\u00f3, vio, salud\u00f3, convers\u00f3 o trat\u00f3 a la madre de la demandante entre el 10 de mayo y el 7 de septiembre de 1985, per\u00edodo dentro del cual debi\u00f3 de producirse la concepci\u00f3n\u00bb; prueba que tampoco encontr\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error consisti\u00f3 en estimar que la prueba gen\u00e9tica es prueba de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pero no advirti\u00f3 que lo uno no determina lo otro; tampoco se sopes\u00f3 que ninguno de los dict\u00e1menes producen una certeza del ciento por ciento, existiendo de tal suerte un margen de error que debi\u00f3 ser apreciado. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero el error es m\u00e1s evidente cuando se toma el resultado de dicho examen&nbsp; como indicio necesario, no obstante afirmarse en la misma sentencia que la certeza que esa prueba aporta es &#8216;casi absoluta&#8217;, lo cual comporta incertidumbre y descarta el car\u00e1cter de necesario que se atribuye a ese&nbsp; medio probativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- En cuanto a la segunda raz\u00f3n en que se&nbsp; apoya el fallo, a saber, el pago que seg\u00fan el juzgador hizo el demandado de la prueba gen\u00e9tica practicada extraprocesalmente, tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en evidente error de hecho. Pues no est\u00e1n demostradas las circunstancias en que se produjo el examen ni de que el demandado lo hubiese pagado, ya que&nbsp; el recibo a que se alude ni proviene de&nbsp; aqu\u00e9l, ni lleva su firma. El Juzgador supuso, pues, la existencia de una prueba y&nbsp; al valorar ese documento como indicio contingente, vulner\u00f3 el&nbsp; art\u00edculo 269 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el recibo fue aportado pero por la madre de la menor, \u00abcontrariando la l\u00f3gica de las cosas, en cuanto que a quien&nbsp; paga se le entrega el recibo\u00bb. De otro lado, la inferencias que se hace en el fallo carece de&nbsp; l\u00f3gica ya que ni la solicitud de pago del dictamen ni su resultado de probabilidad, \u00abencajan en la causal de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u2026\u00bb. Tampoco se entiende c\u00f3mo un mismo hecho puede originar inferencias contradictorias, ya que la reticencia a la pr\u00e1ctica del examen&nbsp; debe tomarse como indicio contra el presunto padre, y resulta que, ahora, su sometimiento a ello produce igual resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, critica al ad quem por deducir de un mismo hecho dos indicios, uno del examen gen\u00e9tico por su porcentaje de probabilidad y otro de su pago, cuando en realidad, no se trata m\u00e1s que de uno s\u00f3lo, el de la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que el fallador dio \u00abpor demostrada la paternidad del demandado sin previamente haberse probado que \u00e9ste tuvo relaciones con la madre de la demandante en la \u00e9poca en que pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la causal primera de casaci\u00f3n, se atribuye a la sentencia el quebranto, \u00abpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb de los art\u00edculos 1 y 4 ordinal 4, inciso 1 de la ley 45 de 1936 (modificado por el 6\u00ba de la ley 75 de 1968); y por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 269 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el acusador que el tribunal equivoc\u00f3 el entendimiento de los citados art\u00edculos de la ley 45 de 1936 y de la ley 75 de 1968, en tanto que dio a la prueba gen\u00e9tica \u00abvalor de causal para demostrar la paternidad\u00bb, haciendo decir a la ley lo que ella no dice. \u00abLas relaciones sexuales \u00fanicamente podr\u00e1n inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto&nbsp; padre, no&nbsp; por medio de prueba gen\u00e9tica\u00bb, agrega el acusador; y en el punto concluye: \u00abel error de derecho en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales (&#8230;) es suficiente para quebrar la sentencia\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, asegura que en otro error de derecho se incurri\u00f3 al valorar el documento que obra al folio 47 del cuaderno 3, que se tuvo como prueba del pago por el demandado de un examen de gen\u00e9tica practicado&nbsp; extraprocesalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues el tribunal da valor de indicio contingente a dicho pago; pero yerra de derecho en tanto que el documento no aparece firmado por el demandado ni fue aceptado por \u00e9ste, de suerte, que, a t\u00e9rmino del art\u00edculo 269 del estatuto procesal civil, carece de valor demostrativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple el an\u00e1lisis conjunto de los cargos, dirigidos ambos a controvertir la apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal de los dos medios probatorios que constituyeron puntales de la sentencia: el resultado de las pruebas de gen\u00e9tica, y la conducta del demandado en relaci\u00f3n con una prueba de ese tipo practicado fuera de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.- En lo que concierne con la prueba&nbsp; gen\u00e9tica, comienza el recurrente por atribuir al tribunal el criterio de que el&nbsp; resultado de la misma constituye \u00abcausal para demostrar la paternidad\u00bb; empero, se trata de una afirmaci\u00f3n inexacta,&nbsp; ya que esa Corporaci\u00f3n dej\u00f3 bien asentado que la demandante invoc\u00f3 como causal que permite presumir y declarar la paternidad, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y a su estudio se aplic\u00f3. Por este concepto,&nbsp; pues, la acusaci\u00f3n carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Y cuando el impugnador, con el \u00e1nimo de endilgar al ad quem un error de derecho, asegura&nbsp; que, atendido el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, dichas relaciones sexuales \u00ab\u00fanicamente\u00bb pueden inferirse del&nbsp; trato personal y social habido entre la madre y el presunto padre,&nbsp; desatina igualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que&nbsp; consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin,&nbsp; pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u201ces sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema&nbsp; este&nbsp; respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u201cle presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u201d, y que, en fin, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u201d. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, que, cual se anunci\u00f3 en un comienzo, fallido deviene el intento del recurrente por&nbsp; demeritar&nbsp; el valor de la mencionada pericia, a trav\u00e9s de la restrictiva interpretaci\u00f3n que de la ley propone. Prueba, por cierto, cuya fidelidad, calidad, precisi\u00f3n, firmeza y conclusiones, no&nbsp; discute el censor en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Naturalmente, bajo estas consideraciones sobra entrar a elucubrar sobre la calificaci\u00f3n que a ese indicio pudo atribuirle el tribunal; pues discusi\u00f3n semejante se muestra in\u00fatil frente al poder demostrativo del&nbsp; comentado examen, cuyo resultado, por lo dem\u00e1s, como se muestra apenas obvio, tanto que no habr\u00eda para qu\u00e9 decirlo, se\u00f1ala as\u00ed mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no por supuesto antes o despu\u00e9s de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; De otro lado, se refiere la censura al documento que obra al folio 47 del cuaderno del tribunal, y que concierne al pago que el demandado habr\u00eda hecho a la Corporaci\u00f3n para Investigaciones Biol\u00f3gicas de Medell\u00edn de un examen de paternidad que a \u00e9l, la menor y la madre, fue practicado extraprocesalmente en marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relacionado con la apreciaci\u00f3n de dicho documento, el impugnante sostiene que fue vulnerado el art\u00edculo 269 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en la medida en que el juzgador no tom\u00f3 en cuenta que tal documento \u00abno aparece firmado por el demando ni fue aceptado por \u00e9ste\u00bb, de manera que&nbsp; \u00abno pod\u00eda valorarse\u00bb, y por tanto se err\u00f3 de derecho al hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, cabe destacar delanteramente lo impropio de este ataque, su errada direcci\u00f3n, puesto que jam\u00e1s atribuy\u00f3 el fallador al demandado la autor\u00eda de dicho&nbsp; escrito; se trata en verdad de documento emanado de un tercero, concretamente de la ya mencionada Corporaci\u00f3n para Investigaciones&nbsp; Biol\u00f3gicas. Pero en realidad el tema resulta intrascendente, pues puede verse c\u00f3mo, a la par que el mencionado recibo de pago, el sentenciador tuvo como prueba &#8211; sin que en el punto&nbsp; se denuncie error de derecho alguno- el documento contentivo del examen, en el que consta, se repite, que Orlando de Jes\u00fas concurri\u00f3 a la pr\u00e1ctica del mismo; y fue, no propiamente del pago, sino de la conducta del demandado, de donde deriv\u00f3 la inferencia en su contra: \u00bb normalmente un hombre que tenga la certeza de que no es el padre de una persona por no haber tenido relacionales sexuales (&#8230;) no se somete a ese tipo de pruebas\u00bb, expres\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Pero todav\u00eda otro error, esta vez de car\u00e1cter f\u00e1ctico, cree hallar el acusador en la inferencia que se acaba de comentar; mas aqu\u00ed cabe remarcar c\u00f3mo un&nbsp; yerro de ese linaje, para que eventualmente pueda conducir al quiebre de la sentencia, debe ser esplendente, \u00abbrillar al ojo\u00bb; y, ciertamente, consultadas las espec\u00edficas circunstancias que dibujan la especie de esta litis en la que- viene bien recordarlo-, el actor, a m\u00e1s de negar definitiva y contundentemente cualquier trato carnal con la mujer, alega haber sido v\u00edctima de un oscuro montaje, pese a lo cual, sin que mediase apremio, asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de tal examen, consultado todo esto, se repite, puede aseverarse que la inferencia del ad quem no se revela antojadiza, como que nada hace que debiera descartarse probabilidad semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es la susodicha conducta, pues, el hecho con base en el cual realiza el sentenciador la deducci\u00f3n que&nbsp; compromete al demandado. No ocurre entonces, como lo alega el impugnante, que el tribunal haya tenido por comprobado nada m\u00e1s que con ese hecho el trato carnal -se trata apenas de un indicio que contribuye a la demostraci\u00f3n de las relaciones-, ni que haya derivado dos indicios de una sola circunstancia -de un lado el resultado del examen y de otro el someterse a \u00e9l -, o que se est\u00e9 castigando tanto la renuencia a la prueba como el sometimiento a ella -pasando por alto, en cuanto a esto \u00faltimo, que, en el caso, el presunto padre no obr\u00f3 por orden judicial -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- De esta suerte, las dos bases que sostienen el fallo, a saber, la prueba pericial&nbsp; y el indicio derivado de la conducta del demandado en lo atinente a la prueba gen\u00e9tica extraprocesalmente practicada, permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que se pueden sumar otras circunstancias relacionadas con el punto anterior. C\u00f3mo dejar de mencionar, por ejemplo, el que el demandado, quien neg\u00f3 haber intervenido en la susodicha prueba de paternidad, hubiese pretendido justificar los documentos que se\u00f1alan lo contrario, con la explicaci\u00f3n poco sugestiva de que posiblemente le hicieron \u00abun montaje\u00bb con la sangre que a petici\u00f3n de la madre de Natalia y para prestar un servicio, don\u00f3 al hospital, sin que entienda -dice- c\u00f3mo pudo llegarse a la hoja contentiva del resultado del examen de gen\u00e9tica; historia tanto m\u00e1s dif\u00edcil de creer si se considera que el demandado, abogado de profesi\u00f3n, no tom\u00f3 medida alguna frente a semejantes evidencias que, de creerle, habr\u00edan constituido burda falsedad (folios 42 y 43 cuad.&nbsp; tribunal).&nbsp; De otro lado,&nbsp; no deja de ser indicativa la cercan\u00eda de la fecha en que fue practicado este examen &#8211; marzo de 1988-, con aquella en que Luz Estela, la madre de la menor, alleg\u00f3 al juzgado del conocimiento &#8211; el 27 de febrero de ese mismo a\u00f1o-, un escrito &#8211; del que reneg\u00f3 posteriormente &#8211; en el que am\u00e9n de desistir de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, descarta en t\u00e9rminos melodram\u00e1ticos la paternidad del demandado; escrito cuyo borrador, por otra parte, se encontraba en poder de este \u00faltimo, quien lo aport\u00f3 al proceso en 1996, durante la diligencia de careo, con el discutible argumento de que en 1988 lo hab\u00eda hallado entre su correspondencia, enviado por Luz Estela . (Fols. 37 a 41 cuad. del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En fin, que esa terminante conclusi\u00f3n de compatibilidad en un 99.5% de que da cuenta la pericia, no apareci\u00f3 as\u00ed nada m\u00e1s, como que Orlando de Jes\u00fas acepta que desde 1983 conoce y trata a Luz Estela, con una cierta deferencia y&nbsp; asiduidad por cierto, circunstancia que, como lo expresara la Corte, \u00abcolma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el &#8216;de donde&#8217; ese tan contundente resultado de la prueba&nbsp; gen\u00e9tica. -Es que la ocasi\u00f3n la hubo-\u00ab. (Sent. de 20 de abril de 2001. Exp. 6190). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo, pues, en una palabra, y ya para terminar: si el tribunal infiri\u00f3 la relaci\u00f3n sexual de las pruebas que en su providencia relacion\u00f3 y que aqu\u00ed fueron analizadas, y particularmente del resultado del examen pericial, con su prominente valor demostrativo, mal podr\u00eda alguien sostener que en el punto incurri\u00f3 en un error de hecho estruendoso, evidente. Por lo que la acusaci\u00f3n no puede menos que fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme el presente prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-213-2001 [6715] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6715 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}