{"id":82193,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2001-6655\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-214-2001-6655","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2001-6655\/","title":{"rendered":"S 214 2001 [6655]"},"content":{"rendered":"<p>S-214-2001 [6655]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6655 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario que Margarita Freydell Pel\u00e1ez promovi\u00f3 contra Claudia C\u00e1rdenas Freydell, M\u00f3nica, Natalia y Ang\u00e9lica C\u00e1rdenas Arango -en su condici\u00f3n de herederas de Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas Cano y las dos \u00faltimas representadas por su progenitora Fabiola Arango Mej\u00eda-, as\u00ed como tambi\u00e9n contra herederos indeterminados del mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda tuvo por objeto la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes formada por ella y el finado Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas Cano, la cual perdur\u00f3 cuarenta a\u00f1os hasta el 26 de marzo de 1994, fecha en la que \u00e9l muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustrato f\u00e1ctico de lo as\u00ed pedido, bien puede recogerse en las siguientes l\u00edneas: dicha pareja, solteros ambos, hizo vida marital de manera permanente y singular, trat\u00e1ndose p\u00fablica y privadamente como c\u00f3nyuges, y sin que, por otra parte, existiese relaci\u00f3n alguna que \u201chubiera comprometido la validez de su vida en com\u00fan, pues (\u2026) nunca dejaron de vivir juntos, en la residencia que, tambi\u00e9n juntos, establecieron\u201d y procrearon a la hija que se llam\u00f3 Claudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la muerte de Otto, hac\u00eda catorce a\u00f1os que conviv\u00edan en un apartamento de la urbanizaci\u00f3n Nueva Villa de Aburr\u00e1 de Medell\u00edn, precisamente el inmueble que proindiviso adquirieron con tal finalidad, seg\u00fan se plasm\u00f3 en la respectiva escritura p\u00fablica, en la que declararon, adem\u00e1s, ser casados y con sociedad conyugal vigente, manera \u00e9sta de hacer p\u00fablica su condici\u00f3n de compa\u00f1eros. Prueba elocuente de tal convivencia est\u00e1 en que all\u00ed ten\u00eda Otto su ropa y objetos personales, siendo el lugar donde era localizado y visitado por sus familiares, vecinos y amigos, as\u00ed como el que indicaba como el hogar suyo, incluso para relaciones comerciales, y desde all\u00ed fue trasladado a la Cl\u00ednica Medell\u00edn cuando cay\u00f3 gravemente enfermo el 24 de marzo de 1994, donde hall\u00f3 la muerte dos d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cargo de \u00e9l estuvo la subsistencia de todos; ella, por su parte, le brind\u00f3 socorro, \u201catendiendo abnegadamente el hogar, y mantuvo fidelidad a su compa\u00f1ero, contribuyendo as\u00ed al soporte moral de la relaci\u00f3n de pareja, a su estabilidad y progreso econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s -agrega la demanda-, Margarita fungi\u00f3 como c\u00f3nyuge en las declaraciones de renta de Otto, as\u00ed como en sus relaciones bancarias, \u201csuscribiendo documentos crediticios en calidad de deudora solidaria, como ocurri\u00f3 recientemente en el Banco Cafetero, sucursal de Envigado. Adicionalmente, en este banco, como en el de Occidente -sucursal Guayaquil de esta ciudad-, aparece la direcci\u00f3n de aquel apartamento como la de la residencia de Otto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00f3nica, Ang\u00e9lica y Natalia contestaron la demanda; y aunque admitieron la relaci\u00f3n que entre Otto y Margarita se afirma en la demanda, opusi\u00e9ronse a las pretensiones sobre la base de considerar que tal relaci\u00f3n no fue \u201csingular\u201d porque \u00e9l, \u201cal mismo tiempo\u201d, hac\u00eda vida marital con Fabiola Arango Mej\u00eda, \u201ccon quien procre\u00f3 tres hijas, legalmente reconocidas y con quien vivi\u00f3 hasta la fecha de su fallecimiento, en forma p\u00fablica y notoria\u201d; explicaron que tambi\u00e9n en la casa de Fabiola ten\u00eda \u00e9l ropa y otras pertenencias y que al respecto no es muy significativo que hubiese sido trasladado de la casa de Margarita a la Cl\u00ednica, pues que as\u00ed y todo muri\u00f3 en brazos de Fabiola, y la verdad es que \u201ccompart\u00eda su vida con dos mujeres y, ellas siempre respetaron esa forma de vivir de su compa\u00f1ero permanente, ya que con ambas era cumplidor de sus deberes de concubino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en tal argumentaci\u00f3n dijeron excepcionar aduciendo \u201cfalta de singularidad\u201d de la uni\u00f3n a que se refiere la demanda, am\u00e9n de que tambi\u00e9n propusieron la denominada \u201cindebida petici\u00f3n\u201d en vista de que no se dan los presupuestos de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 no constarle los hechos de la demanda, y que, por lo tanto, ni se opon\u00eda a las pretensiones ni ten\u00eda excepci\u00f3n qu\u00e9 proponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado segundo de familia de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia inhibitoria, la cual revoc\u00f3 el tribunal superior de all\u00ed mismo al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora y, en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda tanto frente a Natalia C\u00e1rdenas Arango como a los herederos indeterminados; a las dem\u00e1s codemandadas las absolvi\u00f3 por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo decidido por el ad quem interpuso la misma parte recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras el proemio del relato litigioso, y luego de hallar las condiciones propicias a un fallo de m\u00e9rito, abord\u00f3 el fondo del asunto haciendo algunas puntualizaciones acerca de la uni\u00f3n marital de hecho consagrada por la ley 54 de 1990, entre las cuales destaca liminarmente que \u201cesta ley solo se hace efectiva hacia el futuro, por tener un efecto inmediato y no retroactivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al inquirir ya por la convergencia en este caso de los elementos que configuran tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, dijo que de conformidad con el elenco probatorio que all\u00ed mismo relacion\u00f3, y particularmente con los testimonios, \u201clos cuales merecen credibilidad a la Sala, porque no aparecen parcializados y todos indicaron el motivo de su conocimiento de los hechos narrados, se puede concluir que no hicieron m\u00e1s que decir la verdad\u201d, y que, por lo tanto, generan la certeza de que Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas \u201cmanten\u00eda simult\u00e1neamente dos relaciones maritales con diferentes se\u00f1oras, e incluso, se dice que en ambas uniones hubo descendencia, siendo la relaci\u00f3n inicial la conformada con la demandante pero ambas las mantuvo hasta el fallecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo ech\u00f3 de menos la \u201csingularidad\u201d que de la uni\u00f3n marital exige la ley en su art\u00edculo 1o., pues tal cosa significa que no puede haber relaci\u00f3n similar con otra persona. Requisito que justific\u00f3 diciendo que a trav\u00e9s de \u00e9l se trata de \u201cimponerle seriedad y exclusividad a la relaci\u00f3n y evitar la promiscuidad, pues la ley una vez regul\u00f3 las uniones maritales de hecho al asemejarlas al matrimonio, no permite que se sustituya la singularidad por una pluralidad de relaciones\u201d. Reiter\u00f3 que, de acuerdo con ello, la relaci\u00f3n C\u00e1rdenas-Freydell no fue singular, porque ello requer\u00eda que ninguno de los dos compartiera con otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed deriv\u00f3 que no es dable entonces presumir la existencia de algo consecuencial como es la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en cambio absolvi\u00f3 de las pretensiones a Natalia C\u00e1rdenas Arango y a los herederos indeterminados; a las codemandadas Claudia C\u00e1rdenas F. y M\u00f3nica y Ang\u00e9lica C\u00e1rdenas Arango tambi\u00e9n las absolvi\u00f3 pero \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa para enfrentar la litis\u201d, al hallar que en el sucesorio de Otto les hab\u00eda sido revocada la condici\u00f3n de herederas que inicialmente hab\u00edan obtenido, seg\u00fan certificaci\u00f3n arrimada a este ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se despachar\u00e1n en el orden que traen. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, exactamente en cuanto al entendimiento del elemento singularidad que de la uni\u00f3n marital predica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3nase que el tribunal, al afirmar que ninguno de los compa\u00f1eros permanentes puede compartir con un tercero, no profundiz\u00f3 en las \u201ccaracter\u00edsticas que el t\u00e9rmino compartir conlleva\u201d. Y de ah\u00ed que la sentencia hubiere equiparado, igualado, \u201cdos situaciones diametralmente opuestas (la uni\u00f3n marital C\u00e1rdenas-Freydell con las relaciones sostenidas entre Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas y Fabiola Arango)\u201d, y que hubiere concluido enseguida que por la falta de singularidad al respecto era impr\u00f3spera la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque en concepto del casacionista \u201cse distingue lo singular de lo plural, por medio de comparaci\u00f3n de las circunstancias u objetos en cuanto a sus caracter\u00edsticas \u00fanicas, propias e incomparables. En consecuencia, solamente la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho de iguales caracter\u00edsticas en su esencia, forma y condiciones\u201d, podr\u00eda aniquilar las s\u00faplicas aqu\u00ed demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un parang\u00f3n, por simple que \u00e9l sea, entre lo que se\u00f1ala la censura y el breviario de la sentencia, denota prontamente que el cargo tiene por cimiento una inexactitud. En el fallo jam\u00e1s se sostuvo, ni de lejos, la teor\u00eda jur\u00eddica de que a la uni\u00f3n marital obsta el simple hecho de que alguno de sus miembros \u201ccomparta\u201d con una tercera persona. Antes bien, el juzgador es del parecer de que lo que empece el \u00e9xito de la demanda es la coexistencia de relaciones del mismo g\u00e9nero, esto es, cuando hay uniones maritales paralelas. No otra cosa es la que se puede colegir de sus propias palabras, al decir que Otto manten\u00eda simult\u00e1neamente dos relaciones \u201cmaritales\u201d con diversas se\u00f1oras, al punto de que en \u201cambas uniones\u201d hubo descendencia y las sostuvo hasta la hora de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, all\u00ed &#8211; en dichas palabras &#8211; no hay acomodo para la afirmaci\u00f3n del censor, en el sentido de que el fracaso de su demanda se debi\u00f3 a que el tribunal entiende que la relaci\u00f3n que con un tercero obstruye los efectos de la uni\u00f3n marital es una cualquiera, por intrascendente o anodina que sea. Porque lo que se echa a ver es que para el ad quem la relaci\u00f3n de Otto con Fabiola, de cara a todo el caudal probatorio recogido en autos, revisti\u00f3 las mismas caracter\u00edsticas de la que, a un tiempo, sosten\u00eda tambi\u00e9n con Margarita; por ello afirm\u00f3, entre otras cosas, que con ambas hubo descendientes y que en las dos casas ten\u00eda pertenencias y objetos personales. O lo que es lo mismo: el tribunal hall\u00f3 que Otto ten\u00eda dos compa\u00f1eras permanentes, y de ah\u00ed que hubiese afirmado sin atenuantes en otro pasaje del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s, se dice que esa relaci\u00f3n marital debe ser \u00fanica, porque s\u00f3lo se puede establecer entre un hombre y una mujer, que precisamente es a lo que se refiere el t\u00e9rmino singular\u201d. Y que concordemente hubiese a\u00f1adido: \u201cporque cuando un hombre o una mujer aparecen manteniendo una relaci\u00f3n marital con otra mujer u otro hombre, seg\u00fan el caso, desaparece el concepto mencionado y se presenta una relaci\u00f3n promiscua\u201d (Subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00danica manera esa, por lo dem\u00e1s, como es comprensible que hablase de simultaneidad de relaciones maritales, pues la expresi\u00f3n de que se vali\u00f3 pone al descubierto que alud\u00eda a la coetaneidad de cosas iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que a otras expresiones, que ciertamente aparecen en el fallo, tales como de que Otto ten\u00eda otra relaci\u00f3n \u201csimilar\u201d y que la ley 54 de 1990 exige que ninguno de los compa\u00f1eros \u201ccomparta\u201d con un tercero, no pueden tomarse aisladamente -como lo deja entrever la recurrente- no m\u00e1s que para atribuirles un significado que ni remotamente concibi\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, en consecuencia, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que fueron preteridos varios documentos a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Declaraciones de renta y patrimonio de Otto correspondientes a los a\u00f1os 1982 y 1983, as\u00ed como las de Margarita Freydell de los a\u00f1os 1979 y 1980, en todas las cuales dichos compa\u00f1eros se rese\u00f1aron mutuamente como \u201cc\u00f3nyuges\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; P\u00e1gina social del diario El Colombiano, en la que, seg\u00fan se lee all\u00ed, \u201clos apreciados esposos don Iv\u00e1n C\u00e1rdenas y su se\u00f1ora Margarita Freydell de C\u00e1rdenas\u201d celebran los quince a\u00f1os de su hija Claudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Certificaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario en la que se da cuenta de una obligaci\u00f3n a cargo de ambos compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Escritura p\u00fablica 997 de 18 de mayo de 1981, reveladora del contrato de venta e hipoteca que Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas y Margarita Freydell \u201cde C\u00e1rdenas\u201d celebraron con el predicho banco, en la que manifestaron ser casados con sociedad conyugal vigente, y adem\u00e1s que el inmueble se destinar\u00eda exclusivamente para \u201chabitaci\u00f3n del adquirente, su familia o personas a su cargo\u201d. Igual aparece en la copia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la que tambi\u00e9n figura como direcci\u00f3n com\u00fan de los deudores la que corresponde al apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Informe financiero de Otto al Banco Cafetero en donde hizo figurar a Margarita como su c\u00f3nyuge; lo propio en la solicitud que elev\u00f3 a las Fuerzas Militares para obtener proyectiles de armas de fuego y en el formulario de inscripci\u00f3n para adjudicaci\u00f3n de apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Constancia de la Cruz Roja Colombiana dando cuenta del traslado que de Otto realiz\u00f3 a la Cl\u00ednica Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Documentos que el Banco de Occidente envi\u00f3 a Otto al precitado apartamento, durante el lapso de 1980 a 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Documentos relativos al cr\u00e9dito que Otto solicit\u00f3 del Banco Cafetero, en los que aparece la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cFIRMA DE SU ESPOSA MARGARITA FREYDELL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que estas pruebas denotan la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho deprecada en la demanda y constituyen s\u00f3lidos elementos de convicci\u00f3n, principalmente porque provienen de \u201cmanifestaciones genuinas de Otto Iv\u00e1n C\u00e1rdenas\u201d. Situaci\u00f3n que contrasta con la fragilidad de aquellas en las que el Tribunal finc\u00f3 la conclusi\u00f3n de que el finado \u201cmanten\u00eda simult\u00e1neamente dos relaciones maritales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error de hecho se cometi\u00f3 frente a la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada al interior del apartamento donde conviv\u00edan los compa\u00f1eros, en cuanto que all\u00ed se encontr\u00f3 a Margarita y se pudo constatar la \u201cpresencia de portarretratos con las fotograf\u00edas de la pareja, diplomas conferidos a Otto Iv\u00e1n, sus prendas de vestir, y, adem\u00e1s, sus lociones, su m\u00e1quina de afeitar, un juego de pesas, un espejo \u2018acondicionado al parecer por el causante para rasurarse la cabeza\u2019, un salvoconducto de arma de fuego, su licencia para conducir veh\u00edculo automotor, su credencial de afiliado a los servicios de Serviar Ltda., su lista de tel\u00e9fonos, el seguro de su veh\u00edculo, y recibo del pago hecho a la Cruz Roja Colombiana por su traslado desde aqu\u00e9l apartamento, en ambulancia, a la Cl\u00ednica Medell\u00edn\u201d. A pesar de todo esto, el tribunal le rest\u00f3 importancia a la probanza y en cambio \u201cinvent\u00f3 otra\u201d para contrapon\u00e9rsela, pues al afirmar all\u00ed se encontr\u00f3 \u201cla mayor\u00eda\u201d de pertenencias de Otto, supuso \u201csin ning\u00fan elemento de respaldo\u201d que hab\u00eda otras en lugar diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las l\u00edneas siguientes de la acusaci\u00f3n tienen por fin evidenciar que a los testimonios de la parte demandada les falta consistencia en comparaci\u00f3n con aquel material probatorio pretermitido. As\u00ed, extract\u00f3 lo pertinente de las declaraciones de Juan Guillermo Gonz\u00e1lez V\u00e9lez y Liliam Piedad Valderrama -de quienes resalt\u00f3 el parentesco con la parte demandada-, Gustavo Ortega Zapata, Angela Ochoa Trujillo, Bernardo Mesa A., Gladys Rave Orozco y Etelverto C\u00e1rdenas Cano, para decir que \u201cninguno de ellos pudo afirmar a ciencia cierta que Otto Iv\u00e1n amaneciera en casa de la se\u00f1ora Fabiola, no obstante que algunos de ellos viven en residencias contiguas a la de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde infiere la censura: \u201cEsos testimonios no permiten establecer que entre los se\u00f1ores C\u00e1rdenas y Arango hubiera existido una relaci\u00f3n que tuviera la misma naturaleza, consistencia, seriedad, publicidad, convicci\u00f3n, continuidad y singularidad que siempre tuvo la uni\u00f3n marital de hecho existente entre Otto Iv\u00e1n y Margarita Freydell, caracter\u00edsticas \u00e9stas que se advierten sin mayores esfuerzos, con solo reparar la existencia de las pruebas que el Tribunal pretermiti\u00f3 o subvalor\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al pronto se nota que los yerros que acusan al tribunal de pretermisi\u00f3n de pruebas, carecen de asidero. Es inconcebible, ciertamente, que el juzgador resulte en este caso convicto de volver la espalda a una serie de pruebas que acreditan la convivencia marital entre Otto y Margarita, si, como es diamantino, \u00e9l no tuvo duda de que ello fuera as\u00ed. La denegatoria de la pretensi\u00f3n no obedeci\u00f3 a que se hubiera echado de menos la convivencia de dicha pareja; al contrario, admiti\u00e9ndose esto, encontr\u00f3se otra convivencia m\u00e1s con persona distinta de Margarita; para decirlo en breve, el sentenciador no s\u00f3lo dio por probado una convivencia sino dos. Por eso habl\u00f3 de que el acopio probatorio le indicaba simultaneidad de relaciones maritales. As\u00ed lo dijo textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe suerte que conforme al Art. 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 no es posible reconocer que entre la demandante y el causante existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, porque no obstante haberse demostrado que sin estar casados, siendo ambos solteros, formaron una comunidad de vida permanente durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os que perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de aqu\u00e9l, no se present\u00f3 la singularidad que exige la ley ya que \u00e9ste manten\u00eda otra relaci\u00f3n similar con otra dama diferente a la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfC\u00f3mo, entonces, enrostrarle que no vio las pruebas que demuestran la relaci\u00f3n marital con Margarita? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien. Cuanto hace a la parte postrera del cargo, en la que, como se recuerda, busca el recurrente menguar la fuerza de la prueba con que se dio por acreditada la segunda de tales \u201crelaciones maritales\u201d, ha de subrayarse que resulta ser un ataque demasiado tibio como para derruir la conclusi\u00f3n que con base en ella edific\u00f3 el sentenciador, y en cualquier caso distant\u00edsimo del error que en casaci\u00f3n autoriza el quiebre del fallo impugnado. En verdad, a todas luces se antoja desmesurado tildar de equivocaci\u00f3n, con el car\u00e1cter de colosal, el haber dado por establecida dicha relaci\u00f3n sin que los vecinos hubiesen dado cuenta de que Otto amanec\u00eda en casa de Fabiola, porque semejante acusaci\u00f3n echa al olvido todas las dem\u00e1s circunstancias que, relatadas por los testigos, persuadieron al fallador sobre la existencia de la misma; circunstancias otras que no le merecen reparo al censor, por supuesto que apenas s\u00ed echa de menos el hecho de que no se viera a Otto amanecer all\u00ed. En tama\u00f1as condiciones, harto deleznable se ofrece el hecho de no amanecer en un lugar, si, por otra parte, figuran cosas que a juicio del tribunal dicen a las claras del v\u00ednculo marital que un\u00eda a la pareja. En una palabra, el mero hecho de que Otto no amaneciera all\u00ed, no desdibuja, per s\u00e9, la figura de la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no es que las dem\u00e1s cosas que dijeron los testigos se mantengan simplemente por el hecho de no merecerle objeci\u00f3n a la recurrente. A comprobar tal g\u00e9nero de cosas, no m\u00e1s que por abundar, basta mirar lo que el tribunal extract\u00f3 de esos diversos testimonios, las cuales, rep\u00edtese, es forzoso admitir desde ya que no han sido combatidas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo propio con las de Bernardo Mesa, Gladys Rav\u00e9 Orozco y Delio Arango, seg\u00fan se aprecia en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, a pesar de que lo expuesto trunca a m\u00e1s no poder el \u00e9xito del recurso, no est\u00e1 en demas\u00eda recordar que, en fin, el \u00fanico error f\u00e1ctico que en casaci\u00f3n amerita que se case la sentencia combatida, es aqu\u00e9l cuyas caracter\u00edsticas hace que sea \u201cdetectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). Cosa que jam\u00e1s se ha presentado aqu\u00ed, seg\u00fan qued\u00f3 elucidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, tampoco florece este otro cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso de Margarita Freydell Pel\u00e1ez contra Claudia C\u00e1rdenas Freydell, M\u00f3nica, Natalia y Ang\u00e9lica C\u00e1rdenas Arango y contra herederos indeterminados del mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-214-2001 [6655] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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