{"id":82194,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2001-7036\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-215-2001-7036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2001-7036\/","title":{"rendered":"S 215 2001 [7036]"},"content":{"rendered":"<p>S-215-2001 [7036]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7036 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 4 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la sociedad MORROSQUILLO LTDA contra CARMEN PEREZ DE C\u00c1RDENAS, GLADYS AMPARO, JUAN PARMENIO, C\u00c9SAR AUGUSTO, NANCY y ALIX CAMELIA C\u00c1RDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad demandante pretende que se ordene a los demandados el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa consistentes en que \u201csuscriban la correspondiente escritura en las condiciones pactadas\u201d, y en el pago de los perjuicios causados, estimados en la suma de $100\u2019000.000, m\u00e1s&nbsp; \u201cel reajuste a la moneda seg\u00fan el \u00edndice de inflaci\u00f3n desde el momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n (&#8230;.), hasta cuando sean pagados dichos perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; La sociedad demandante y los demandados, unos de \u00e9stos en calidad de herederos y otra en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Parmenio C\u00e1rdenas Morales, celebraron promesa de compraventa respecto de los derechos y acciones que les pudiera corresponder a los \u00faltimos en la sucesi\u00f3n del referido causante vinculados con un establecimiento comercial denominado Hotel Morrosquillo,&nbsp; un lote de terreno y la edificaci\u00f3n&nbsp; existente en \u00e9l, y otro lote de terreno sin edificaci\u00f3n, situados en el municipio de Tol\u00fa (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El referido contrato fue celebrado el 19 de noviembre de 1984 y en \u00e9l se fij\u00f3 como precio de la compraventa prometida la suma de $10\u2019000.000 que fue pagada en efectivo en esa misma fecha; por su parte, los prometientes vendedores entregaron a la sociedad prometiente compradora, \u201clos derechos y acciones materia de la transacci\u00f3n en forma real y material y desde entonces han estado en poder del comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera de la promesa, la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa deb\u00eda otorgarse el 17 de enero de 1985, a las 3 de la tarde, en la Notar\u00eda 29 de esta ciudad; sin embargo, los prometientes vendedores incumplieron dicha obligaci\u00f3n, \u201cpues no concurrieron a la firma de la escritura\u201d; en cambio, la sociedad prometiente compradora \u201csiempre estuvo y ha estado atenta a suscribirla\u201d, raz\u00f3n por la cual su gerente concurri\u00f3 al acto; y si bien es cierto que de ese hecho no se obtuvo el respectivo certificado notarial, no es menos evidente \u00e9l \u201cpuede ser demostrado plenamente, como se har\u00e1 en el curso del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se acude al proceso ordinario por cuanto \u201cno es posible acudir a la v\u00eda ejecutiva (&#8230;), porque tal como se advirti\u00f3 en el hecho 8\u00b0 de la demanda, pese a que mi representado concurri\u00f3 a la notar\u00eda, no solicit\u00f3 ni obtuvo el certificado o acta o escritura p\u00fablica contentiva del testimonio del notario sobre la comparecencia de mi mandante, para cumplir con lo relacionado a la escritura que deb\u00eda hacerse, prueba esencial para la aceptaci\u00f3n y prosperidad de la acci\u00f3n ejecutiva\u201d; de donde se sigue que \u201cno pudiendo iniciarse el proceso ejecutivo por carencia de la prueba indicada (&#8230;), es dentro del proceso ordinario con los dem\u00e1s medios probatorios y en desarrollo del art\u00edculo 1546, aparte 2\u00b0, como se puede pedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el contrato con la indemnizaci\u00f3n correspondiente, m\u00e1xime cuando la totalidad del precio ha sido pagado, como consta en el t\u00edtulo o promesa de compraventa que sirve de base a la&nbsp; acci\u00f3n\u201d, contrato \u00e9ste que re\u00fane las exigencias legales por lo cual puede demandarse su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El proceso de sucesi\u00f3n de Parmenio C\u00e1rdenas Morales se adelanta en el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite en el cual han sido reconocidos como herederos de dicho causante los ahora prometientes vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La mora en la firma de la correspondiente escritura p\u00fablica ha ocasionado perjuicios a la sociedad demandante consistentes en el lucro cesante y da\u00f1o emergente derivados de \u201cno poder ejercer debidamente sus derechos en lo adquirido y no poder hacerse parte en la sucesi\u00f3n para que se le adjudiquen los derechos comprados y poder disponer libremente de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La sociedad actora ha invertido en reparaciones y mejoras de los inmuebles prometidos en venta la suma de $100\u2019000.000, \u201csin obtener fruto y por el contrario p\u00e9rdidas ocasionadas por la actividad de los mismos vendedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La se\u00f1ora Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas, c\u00f3nyuge del causante, prometi\u00f3 vender adem\u00e1s de sus derechos y acciones en los bienes relictos, cualquier otro derecho de personas distintas a las que figuran en el contrato que pudiesen tener sobre los bienes objeto de la promesa y se oblig\u00f3 \u201cal saneamiento de los predios aqu\u00ed relacionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, esencialmente argumentan que por acuerdos posteriores las partes contratantes anularon o modificaron las obligaciones cuyo cumplimiento aqu\u00ed se demanda, las cuales adem\u00e1s est\u00e1n afectadas por vicios que las tornan inexistentes o nulas; en ese sentido plantearon las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u201cNulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por mutuo disenso\u201d; \u201cNulidad de la promesa de compraventa por falta de precio\u201d; \u201cNulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por indeterminaci\u00f3n del vendedor\u201d; y, \u201cFalta de derecho para pedir indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 el cumplimiento de la promesa de compraventa, mas&nbsp; sin imponer condena en perjuicios; decisi\u00f3n contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal, en lo suyo, confirm\u00f3 lo resuelto en torno al no pago de perjuicios y modific\u00f3 lo relacionado con el otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica, a fin de especificar que la escritura p\u00fablica debe otorgarse \u201cel decimoquinto d\u00eda h\u00e1bil posterior a aquel en que se notifique el auto de obedecimiento a lo aqu\u00ed resuelto\u201d, a las dos de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden sintetizar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de promesa de compraventa re\u00fane los requisitos legales propios de dichos actos, toda vez que consta por escrito, contiene un plazo que fija la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato prometido,&nbsp; y su objeto, am\u00e9n de eficaz, se halla debidamente determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los prometientes vendedores recibieron la totalidad del precio convenido, \u201cseg\u00fan lo consignado en (sic) promesa de compraventa y lo aseverado por Julio Cesar Gil Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, quienes son coincidentes en afirmar que Abraham Castellanos Casas -representante legal de Morrosquillo Limitada- entreg\u00f3 a Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas la totalidad el (sic) precio en dinero en efectivo (\u2026), precio que, dado el objeto pretensional del libelo, no puede cuestionarse si equivale al valor comercial de los derechos prometidos en venta, ya que corresponde proponerse y decidirse en un proceso donde se debata esa circunstancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Y la demandante no s\u00f3lo prob\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio convenido, sino que tambi\u00e9n \u201cacudi\u00f3 a la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de esta ciudad el d\u00eda y hora fijados para suscribir el contrato de compraventa, conforme a la versi\u00f3n de Julio Cesar Gil Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, quienes acompa\u00f1aron a Abraham Castellanos Casas a esa oficina notarial y estuvieron all\u00ed \u2018hasta pasadas las cinco de la tarde\u2019 sin que se hubiesen hecho presentes los prometientes vendedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El precedente medio probatorio resulta id\u00f3neo para acreditar el hecho de la presencia oportuna de Abraham Castellanos Casas en la Notar\u00eda, pues los citados declarantes son expl\u00edcitos en relatar las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurri\u00f3 ese hecho; y si bien los notarios pueden dar \u2018testimonio escrito de los hechos ocurridos en su presencia\u2019 o de situaciones que hayan percibido por los \u2018sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones\u2026, siempre que con ellos se procure un efecto jur\u00eddico\u2019, tal facultad no implica que se constituya en la \u00fanica prueba para acreditarlos, la cual, por lo dem\u00e1s, constituye un hecho y no un acto que deba revestirse de solemnidad alguna (Arts. 3, 95 y 96 Decreto 960 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a las excepciones propuestas por los demandados, el sentenciador las despacha negativamente con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La de \u201cnulidad e inexistencia de la promesa de compraventa, por mutuo disenso\u201d, en tanto que el comportamiento contractual de la sociedad actora no refleja ning\u00fan prop\u00f3sito de prescindir del v\u00ednculo jur\u00eddico; por el contrario, su actuaci\u00f3n demuestra su \u201cintenci\u00f3n manifiesta de persistir en el convenio como inequ\u00edvocamente aparece del cumplimiento de sus cargas contractuales, de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notar\u00eda el d\u00eda y hora se\u00f1alados para el efecto\u201d, sin que para el efecto perseguido tenga trascendencia alguna \u201cel tiempo transcurrido entre la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa -19 de noviembre de 1984- y la presentaci\u00f3n del libelo -6 de octubre de 1994-, el cual per se no es indicativo de una voluntad conjunta de las partes para invalidar lo pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La excepci\u00f3n de \u201cnulidad de la promesa de compraventa por falta de precio\u201d, con relaci\u00f3n a la cual la parte demandada distingue un doble objeto prometido en el contrato, de una parte la compraventa de derechos y acciones que habr\u00edan de corresponder a los hijos del causante Parmenio C\u00e1rdenas Morales, y de la otra, la compraventa de los derechos y acciones&nbsp; que habr\u00edan de asign\u00e1rsele a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, -dualidad que, en su sentir, no permite definir cu\u00e1l es el precio de uno y otro objeto-. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, el Tribunal explica que los prometientes vendedores no se obligaron \u201ca obtener la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles para luego enajenarlos a la demandante, sino que simplemente se comprometieron a transferir el derecho que eventualmente les pueda corresponder sobre aqu\u00e9llos, en el mencionado sucesorio\u201d, lo que permite inferir que el contrato no conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva, sino que se refer\u00eda a la compraventa \u201cde unos derechos sujetos a una contingencia incierta de ganancia o p\u00e9rdida\u201d, respecto de los cuales se acord\u00f3 un precio unitario \u201cque deb\u00eda repartirse en proporciones iguales para cada uno de los hijos y la c\u00f3nyuge del causante, ya que no otra interpretaci\u00f3n puede hacerse de la citada cl\u00e1usula 4\u00aa\u201d; de manera que el contrato de promesa de compraventa no versa sobre dos objetos diferentes, \u201csino que se alud\u00eda a un s\u00f3lo objeto \u2018compraventa de derechos y acciones\u2019 y de tantos derechos como prometientes vendedores intervinieron\u201d porque los hijos y la c\u00f3nyuge del causante \u201cse unieron para integrar la parte vendedora, que es una no obstante que aparece integrada por varias personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las restantes obligaciones que contrajo la demandada MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, el Tribunal precisa que dicho convenio no acarrea nulidad porque el precio no sufre variaci\u00f3n ninguna y porque ese hecho \u201cno constituye materia de este proceso que exclusivamente se limita al cumplimiento de una de esas obligaciones, esto es, el otorgamiento de la escritura de compraventa de derecho y acciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En punto de la excepci\u00f3n de nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por indeterminaci\u00f3n del vendedor, tampoco el Tribunal encuentra duda ninguna en cuanto a la determinaci\u00f3n de las personas intervinientes en el contrato, al tiempo que excluye la posibilidad de confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con otro contrato existente entre la sociedad demandante y MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, suscrito el 19 de noviembre de 1983, el cual la parte demandada pretende incorporarlo a la promesa para hacer aparecer obligaciones no cumplidas por parte de la sociedad actora, incorporaci\u00f3n que no es admisible \u201cpor constituir un negocio jur\u00eddico independiente al que aqu\u00ed se analiza, rebasa la competencia de esta Sala de decisi\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; En fin, se niega la excepci\u00f3n de \u201cfalta de derecho para pedir indemnizaci\u00f3n\u201d, toda vez que el Juzgado de conocimiento deneg\u00f3 la condena en perjuicios, luego de lo cual el fallador&nbsp; hace algunas precisiones sobre los puntos que han de ser objeto de modificaci\u00f3n en la parte resolutiva, espec\u00edficamente en cuanto al d\u00eda en que debe perfeccionarse el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se agrupan para su estudio toda vez que ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1546, 1603, 1608 y 1610 del C\u00f3digo Civil y 870 del C. de Co., y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, debido a error de derecho en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Julio Cesar Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 178, 187, 232 y 265 del C. de P. C.; 3\u00b0 numeral 8\u00b0, 95 y 96 del Decreto 960 de 1970\u201d y 45 del Decreto 2148 de 1983; y por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la&nbsp; presentaci\u00f3n de la demanda, \u201cen cuanto a que con ella resultaba evidente que MORROSQUILLO LTDA y mis poderdantes hab\u00edan dejado pasar casi diez a\u00f1os sin desplegar ninguna actividad tendiente a ejecutar las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, la censura se compone de dos dis\u00edmiles argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, puntualiza el error de derecho consistente en haber apreciado como id\u00f3nea la prueba testimonial \u201ccuando quiera que se trate demostrar la concurrencia a dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de otorgar por escritura p\u00fablica un contrato prometido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En un segundo aparte, se denuncia error de hecho \u201cal no haber apreciado en su sentencia que MORROSQUILLO LTDA formul\u00f3 su demanda el d\u00eda 6 de octubre de 1994, cuando la promesa de compraventa hab\u00eda sido suscrita el 19 de noviembre de 1984 y la concurrencia a la Notar\u00eda estaba pactada para el 17 de enero de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al error de derecho, el casacionista hace hincapi\u00e9 en que el Tribunal consider\u00f3 que la funci\u00f3n del Notario, en el sentido de rendir testimonio especial respecto de hechos percibidos por \u00e9l de los que no quede dato formal en sus archivos, \u201c\u2026es atribuci\u00f3n no excluyente suya y, por tanto, la demostraci\u00f3n de tales hechos no est\u00e1 sujeta a formalidad o solemnidad alguna y, de consiguiente, habilitadas est\u00e1n las partes en los procesos judiciales para acreditar lo que ha podido ser probado con el testimonio escrito notarial, por la v\u00eda de la prueba testimonial\u201d, consideraci\u00f3n incorrecta a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2148 de 1983, reglamentario del 960 de 1970, seg\u00fan el cual \u201cno basta con concurrir a la Notar\u00eda\u201d para cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda en la promesa, sino que dicho acto conlleva la complejidad consistente no s\u00f3lo en la comparencia a la que se alude, sino tambi\u00e9n en el aprovisionamiento de \u201ctodos aquellos actos concernientes al otorgamiento del documento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la primera conducta de la obligaci\u00f3n aludida, esto es, la comparencia al despacho p\u00fablico seleccionado por los contratantes con el fin de formalizar su negociaci\u00f3n, es el notario quien debe dar fe de tal hecho, como lo es tambi\u00e9n para acreditar la exhibici\u00f3n de los documentos que el compareciente presente en orden a la expedici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo escriturario, todo ello conforme a lo dispuesto&nbsp; en los art\u00edculos 3, numeral 8\u00b0, 95 y 96 del Decreto 960 de 1970, reglamentado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2148 de 1983, \u201cen el sentido de que es el testimonio notarial la \u00fanica prueba h\u00e1bil para tal demostraci\u00f3n, lo que supone, -a\u00f1ade el censor-, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha sometido, desde la vigencia de la norma que se transcribi\u00f3, a una especial solemnidad la prueba del hecho en menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1alada exigencia probatoria se justifica por cuanto un hecho de tanta trascendencia, como&nbsp; es la comparecencia de los contratantes a la notar\u00eda para perfeccionar el contrato prometido, no puede quedar sujeto en su demostraci\u00f3n \u201ca una prueba de suyo maleable como es la testimonial\u201d, ni puede ser \u00e9sta un medio suficiente para acreditar que la parte contratante compareciente estaba en capacidad legal para otorgar la escritura prometida, y porque siendo solemne el contrato que se promete, \u201cigualmente debe serlo la prueba de que el interesado estuvo presto a otorgarlo\u201d aunque con dicha interpretaci\u00f3n pueda eventualmente desconocerse el r\u00e9gimen probatorio actual de \u201cla libertad de prueba\u201d contrario a la tarifa legal vigente con antelaci\u00f3n, \u201cempero, no pienso -agrega el censor- que haya contradicci\u00f3n. Lo que existe es armon\u00eda y complementaci\u00f3n, desde luego que nadie podr\u00eda cuestionar que all\u00ed donde se requiere la solemnidad para la prueba de un contrato, ella misma se exija para la prueba de la voluntad de cumplirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3, pues, en error de derecho el Tribunal al admitir y valorar los testimonios de Julio Cesar Gil Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, sin considerar que de conformidad con la normatividad probatoria aplicable al caso el \u00fanico medio de prueba id\u00f3neo para acreditar la comparencia de una persona a la notar\u00eda, \u201ca objeto de otorgar una escritura p\u00fablica prometida\u201d, es el testimonio rendido por el funcionario encargado de dicho despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El error de hecho, consisti\u00f3 en desconocer el lapso de tiempo existente entre la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa y la presentaci\u00f3n de la demanda, factor determinante para concluir sobre la ausencia de inter\u00e9s en las partes para la celebraci\u00f3n del contrato prometido y por ende en la extinci\u00f3n de la negociaci\u00f3n por mutuo disenso; dice por tanto el recurrente que \u201cdiez a\u00f1os son un tiempo m\u00e1s que exagerado para definir una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Cualquier persona prudente y diligente, atenta a sus intereses, no deja pasar este tiempo para demandar o para transigir\u201d, lo que permite concluir, al contrario de lo que dedujo el Tribunal sobre el punto cuando le resto importancia a dicha circunstancia, que las partes con su conducta pretend\u00edan desistir del negocio y como ello no lo apreci\u00f3 el sentenciador, incurri\u00f3 en error. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los errores referidos son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos el Tribunal hubiera concluido que la sociedad demandante no demostr\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones, y que se advierte la ausencia de inter\u00e9s para demandar o el decaimiento del negocio por mutuo disenso, \u201cdesde luego que lo que aparec\u00eda de bulto en el proceso es que las partes, con su conducta, mantenida por casi diez a\u00f1os, en el sentido de no desplegar ninguna actividad tendiente a ejecutar las obligaciones dimanadas del contrato de promesa de compraventa, mostraban su intenci\u00f3n de desistir del contrato convenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia acusada quebranta, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1546, 1603, 1608 y 1610 del C\u00f3digo Civil, y 870 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Gil Rodr\u00edguez,&nbsp; y de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los errores de hecho admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De los testimonios referidos dedujo err\u00f3neamente que la sociedad demandante, por conducto de su gerente, concurri\u00f3 a la Notar\u00eda a suscribir el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De dichas versiones concluy\u00f3 que el referido gerente compareci\u00f3 ante el respectivo Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Supuso que el mencionado representante legal estuvo, para ese momento, en capacidad de cumplir con sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A su vez, respecto de la apreciaci\u00f3n de la demanda, el fallador dej\u00f3 de ver el prolongado lapso de tiempo existente entre la celebraci\u00f3n del contrato y la presentaci\u00f3n de dicho escrito, sin desplegar actividad de cumplimiento alguno, evidenciaba la ausencia de inter\u00e9s de las partes en permanecer en el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para cuestionar el alcance dado a la prueba testimonial, detalla que la obligaci\u00f3n que tienen las partes para concurrir al despacho notarial elegido para efectos de hacer el contrato prometido es un acto complejo, toda vez que no basta la presencia f\u00edsica en el lugar, sino que es por entero indispensable que, adem\u00e1s, se demuestre la comparecencia ante el titular del despacho con la plena disponibilidad tendiente a elaborar la respectiva escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entonces, transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones aludidas para concluir que de dichas versiones s\u00f3lo se puede concluir que el representante legal de la sociedad demandante concurri\u00f3 a la Notaria designada \u201cen alg\u00fan d\u00eda del mes de enero de 1985\u201d, de donde emerge que con dicha prueba no se demostr\u00f3 el d\u00eda en que ese hecho ocurri\u00f3, tampoco la concurrencia ante el Notario, ni la capacidad legal de cumplir el contrato, todo lo cual incide en que dicho contratante incumpli\u00f3 tambi\u00e9n con su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda vez que la esencia del ataque en casaci\u00f3n gira en torno a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial con que el Tribunal hall\u00f3 demostrada la concurrencia del representante legal de la sociedad demandante a la Notaria, a fin de cumplir la promesa de compraventa y, por ende, de perfeccionar el contrato prometido, importa esclarecer, en primer lugar, la eficacia de tal medio de prueba,&nbsp; para despu\u00e9s descender a examinar la fuerza demostrativa que para este caso, y en ese preciso aspecto, brindan las versiones de Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez y Gustavo Humberto Alba Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A lo primero, que tiene g\u00e9nesis en el error de derecho denunciado en el primer cargo, debe responderse que en el procedimiento civil colombiano impera el principio de la libertad probatoria, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las partes y los terceros intervinientes para demostrar los hechos relevantes para la configuraci\u00f3n del derecho disputado en juicio&nbsp; o de las defensas que oponga el demandado, por cualquiera de los medios de prueba enunciados en el art\u00edculo 175 del C. de P.C., salvo casos muy puntuales en donde la ley exige la demostraci\u00f3n de actos o hechos de una manera peculiar, como sucede, por v\u00eda de ejemplo, cuando se trata de demostrar las normas jur\u00eddicas extranjeras (art. 188 ib.) o la prueba de la costumbre mercantil (art. 190 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la prueba del hecho relativo a la comparecencia ante el notario de quienes han prometido celebrar un contrato de compraventa que versa sobre bienes ra\u00edces, no se incluye entre las excepciones a dicho principio de la libertad probatoria; en ese sentido, pues, se equivoca el recurrente cuando cree hallar una restricci\u00f3n de tal \u00edndole, consistente en que \u00fanicamente cabe esa demostraci\u00f3n por medio de certificado del Notario respectivo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 45&nbsp; del decreto 2148 de 1983, norma \u00e9sta que&nbsp; simplemente autoriza a ese funcionario para expedir tal certificaci\u00f3n, y se\u00f1ala la forma y los t\u00e9rminos&nbsp; de la misma, cuando dice que lo rendir\u00e1 por escrito;&nbsp; mediante acta o escritura p\u00fablica, a elecci\u00f3n del interesado; y en cualquiera de dichas modalidades con constancia de los documentos presentados por el compareciente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo dicho cariz, el precepto en menci\u00f3n no constituye una excepci\u00f3n a la libertad probatoria que impera en la actual legislaci\u00f3n, toda vez que no implica la imposici\u00f3n de una prueba \u00fanica y por tanto excluyente para demostrar el hecho relacionado con la comparecencia de los contratantes a efectos de otorgar una escritura prometida, sino que al ser meramente reglamentario de la funci\u00f3n testimonial del Notario, deja inc\u00f3lume la posibilidad de que el hecho de la comparecencia pueda demostrarse por cualquiera de los medios probatorios de que trata el art\u00edculo 175 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, tal reglamentaci\u00f3n armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 262 del C. de P.C. donde se le otorga a ciertas certificaciones, entre ellas las que expidan los notarios, \u201cen los casos expresamente autorizados por la ley\u201d,&nbsp; el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos, constituyendo entonces&nbsp; la norma atr\u00e1s comentada apenas la autorizaci\u00f3n legal dada a ese funcionario para certificar sobre la comparecencia de los prometientes contratantes a su despacho, pero sin determinar de ning\u00fan modo&nbsp; que ese sea el \u00fanico medio de prueba para verificar ese hecho, y sin excluir otras posibilidades probatorias; desde luego que debe reconocer la Corte que por las caracter\u00edsticas que ofrece la prueba notarial, sigue siendo ella la ideal para verificar el hecho en cuesti\u00f3n, en tanto que, am\u00e9n de segura, deja establecida a ciencia cierta lo relacionado con la comparecencia de los contratantes para otorgar la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, sin desconocerse la fuerza probatoria que tal certificaci\u00f3n arroja, debe decirse que siendo factible legalmente acudir a la prueba testimonial para efectos de demostrar el hecho de la comparecencia al despacho notarial escogido por los contratantes con el fin de otorgar la escritura prometida, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, queda sin piso el error de derecho que se endilga a la sentencia impugnada; y siendo as\u00ed,&nbsp; el paso siguiente consiste en examinar la mencionada prueba testimonial&nbsp; apreciada por el fallador desde el punto de vista de su contenido material, por cuanto en el cargo segundo se denuncia error manifiesto de hecho en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A ese respecto dice la censura, contrario a la sentencia impugnada, que de los testimonios rendidos por Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez (fl. 85 Cdo. Ppal) y Gustavo Humberto Alba Herrera (fl. 86 Cdo. Ppal.), no puede concluirse la comparecencia del gerente de la sociedad demandante a la Notar\u00eda designada para efectos de otorgar la escritura p\u00fablica prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la exigente cr\u00edtica del testimonio que debe hacerse por el sentenciador para verificar el hecho de la disposici\u00f3n de los contratantes de cumplir la promesa, aqu\u00ed no es dable aceptar la conclusi\u00f3n del censor, en la medida en que no se est\u00e1 en el campo de las instancias sino en el del recurso de casaci\u00f3n, en el cual el error de apreciaci\u00f3n probatoria debe aflorar de modo evidente o manifiesto, y cuya ocurrencia en esos t\u00e9rminos no se advierte, pues analizadas tales pruebas en forma conjunta y sin parcelarla como se intenta en el cargo, se deduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez fue testigo presencial de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa objeto de examen, seg\u00fan lo manifest\u00f3 al comienzo de su declaraci\u00f3n, despu\u00e9s de informar los detalles de la referida negociaci\u00f3n; concretamente afirm\u00f3 que \u201c&#8230;yo estuve presente en la firma de la promesa de venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, Gustavo Humberto Alba Herrera,&nbsp; manifest\u00f3 que, \u201cpresenci\u00e9 la firma de una promesa de venta, por parte de la se\u00f1ora Carmen, su hija Gladys, uno de sus hijos, no se como se llama, y el se\u00f1or Abello y don Abraham\u201d; y seguidamente&nbsp; informa sobre los t\u00e9rminos del referido negocio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que a comienzos del mes de enero, acompa\u00f1\u00f3 al gerente de la sociedad a la Notar\u00eda para suscribir la escritura p\u00fablica del contrato cuyos datos generales se encarga de informar previamente, contrato que coincide plenamente con el que es objeto de litigio; afirm\u00f3, en cambio, que los&nbsp; demandados no llegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo que, \u201cposteriormente, ya en el a\u00f1o 85 a los comienzos en el mes de enero, no recuerdo bien la fecha, nos pidi\u00f3 don Abraham Castellanos a Juan Bejarano y no recuerdo si a otro se\u00f1or, no recuerdo bien, que lo acompa\u00f1\u00e1ramos a la Notaria que quedaba en la calle 15 con carrera 9\u00b0, me parece que es la 29, a firmar la escritura definitiva que hab\u00edan hecho o la promesa de venta que hab\u00edan hecho al a\u00f1o anterior. Entonces nosotros llegamos a esperar a dicha se\u00f1ora Carmen y a todos los herederos, los cuales nunca llegaron ninguno de los all\u00ed citados. Es m\u00e1s estuvimos hasta pasadas las cinco de la tarde y no apareci\u00f3 ninguna persona por all\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Humberto Alba Herrera dijo que, \u201cya que recuerdo que para esa cita de esa fecha de enero, don Abraham me pidi\u00f3 el favor de que lo acompa\u00f1ara, en mi calidad de Gerente Administrativo del Hotel, a una notaria para servirle como testigo de esta firma y recuerdo que fue por&nbsp; los alrededores de la calle 15 con carrera 9\u00aa, y estuvimos hasta despu\u00e9s de las cinco de la tarde esperando las mencionadas personas que no llegaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; En cuanto a las restantes obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa, ambos declarantes coinciden en que la sociedad pag\u00f3, en efectivo y de contado, el precio fijado a los inmuebles que habr\u00edan de transferirse y los cuales administraba en calidad de arrendataria la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez expuso que \u201c..don Abraham le entreg\u00f3 la suma de diez millones de pesos, a do\u00f1a Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas que era la encargada tal vez por los otros herederos que recibiera (sic), yo vi cuando se los entreg\u00f3&#8230;\u201d, y Gustavo Humberto Alba Herrera, \u201c&#8230;tambi\u00e9n presenci\u00e9 como cuando se firm\u00f3 la promesa de venta, se le entreg\u00f3 un dinero a la se\u00f1ora C\u00e1rdenas (&#8230;) creo que era algo as\u00ed aproximado de diez millones de pesos, que sac\u00f3 en efectivo don Abraham de la caja fuerte ya que es costumbre de \u00e9l mantener en efectivo, y parte de ese dinero yo lo hab\u00eda sacado d\u00edas anteriores del banco donde manejaba yo la cuenta del hotel interamericano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En esas circunstancias, resulta viable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el comportamiento negocial de la sociedad demandante, del cual dan cuenta los testigos antes referidos, evidencia por parte de \u00e9sta, la actitud positiva y permanente de cumplir oportunamente con la negociaci\u00f3n celebrada, toda vez que satisfizo \u201csus cargas contractuales de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notar\u00eda el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para el efecto,&#8230;, pero sobre todo con la demanda que pretende el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los prometientes vendedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, de cara a la prueba testimonial detallada, no es desacertada la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el fallador sobre el cumplimiento de las obligaciones de la demandante, incluida la de comparecer a la Notar\u00eda en el t\u00e9rmino convenido; de manera que la objeci\u00f3n relativa a que los testigos no hicieron referencia exacta al d\u00eda del mes de enero en que concurrieron con la parte demandante a la Notar\u00eda, no alcanza para verificar la existencia de un error manifiesto id\u00f3neo para la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, sobre todo porque esa imprecisi\u00f3n tiene estribo explicable en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se rindieron las versiones (mes de enero de 1996) y aqu\u00e9l en el que sucedi\u00f3 el hecho (enero de 1985), m\u00e1xime siendo testigos presenciales de los hechos y que conoc\u00edan de antemano los t\u00e9rminos en que fue pactada la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En fin, queda por examinar la censura planteada en ambos cargos,&nbsp; consistente en que el fallador no percat\u00f3 el prolongado tiempo transcurrido entre la celebraci\u00f3n del contrato y la presentaci\u00f3n de la demanda con que se inici\u00f3 este proceso, hecho que en opini\u00f3n del impugnante demuestra la mutua intenci\u00f3n de las partes de desligarse de la negociaci\u00f3n referida, o sea del mutuo disenso t\u00e1cito que fue&nbsp; propuesto como excepci\u00f3n de fondo; error que tampoco fluye evidente u ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a partir de los hechos apreciados por el Tribunal para descartar la pasividad del demandante, como son la \u201cintenci\u00f3n manifiesta de persistir en el convenio como inequ\u00edvocamente aparece del cumplimiento de sus cargas contractuales, de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notar\u00eda el d\u00eda y hora se\u00f1alados para el efecto\u201d, e incluso, agrega la Corte, el hecho de propender en este proceso por el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, queda en solitario el argumento del censor, pues ciertamente,&nbsp; como dice el fallo acusado, no adquiere ninguna trascendencia el tiempo transcurrido entre la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa -19 de noviembre de 1984- y la presentaci\u00f3n del libelo -6 de octubre de 1994-, hecho que aislado, per se, no denota el mutuo disenso de las partes contratantes, m\u00e1xime quedando en pie el cumplimiento previo de la sociedad demandante expresado en su presencia en la Notar\u00eda cuando le correspond\u00eda contribuir a perfeccionar el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Se sigue de todo lo anterior que ninguno de los cargos&nbsp; est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 4 de agosto de 1997,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-215-2001 [7036] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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