{"id":82195,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2001-6094\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-216-2001-6094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2001-6094\/","title":{"rendered":"S 216 2001 [6094]"},"content":{"rendered":"<p>S-216-2001 [6094]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6094 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- contra GRANCOLOMBIANA CORPORACION FINANCIERA S. A. -GRANFINANCIERA-, hoy BANCO DE COLOMBIA S.A.. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida entidad demandante convoc\u00f3 a un proceso ordinario a la igualmente aludida Corporaci\u00f3n Financiera, hoy fusionada con el Banco de Colombia S.A., para que se declarase que esta \u00faltima \u201cretuvo indebidamente, por periodos variables, dinero de propiedad del IDEMA provenientes del cobro de cartas de cr\u00e9dito emitidas por terceros, y de cuyo recaudo la Corporaci\u00f3n fue encargada por el IDEMA\u201d (fl. 337, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en s\u00edntesis,&nbsp; la demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el per\u00edodo comprendido entre febrero de 1981 y marzo de 1982, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- envi\u00f3 a Grancolombiana Corporaci\u00f3n Financiera S. A. -GRANFINANCIERA-, varias cartas de cr\u00e9dito por valor de $5.333\u2019990.217, seg\u00fan cuantificaci\u00f3n de las mismas realizada por la Superintendencia Bancaria, para que una vez cobradas, el importe de cada una de ellas fuera depositado por \u00e9sta en la cuenta corriente del Instituto, que pose\u00eda en el Banco de Colombia, sin que ello ocasionara \u201ccomisi\u00f3n alguna por gesti\u00f3n de cobranza\u201d, seg\u00fan se expresaba en las comunicaciones libradas al efecto en cada caso (fl. 338, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada s\u00f3lo consign\u00f3 los dineros de las cartas de cr\u00e9dito aludidas, \u201cdespu\u00e9s de transcurridos largos periodos que excedieron en muchos casos los noventa (90) d\u00edas\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201creconoc\u00eda internamente que era deudora del IDEMA por los intereses del dinero que le reten\u00eda, calculados al 30 y al 32%\u201d, los que jam\u00e1s pag\u00f3 a la demandante, pues aquella \u201cconservaba esos intereses en contabilizaciones ambiguas\u201d (fl. 339, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con independencia de las irregularidades internas ocurridas en GRANFINANCIERA por raz\u00f3n del manejo y utilizaci\u00f3n indebida de las sumas de dinero mencionadas, el IDEMA, en el mes de agosto de 1985, present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal a aquella para cobrarle \u201dlas sumas de dinero que le adeuda por concepto de la retenci\u00f3n de m\u00e1s de cinco mil millones de pesos por periodos en muchos casos superiores a tres meses\u201d, reclamaci\u00f3n que, seg\u00fan lo expresado en comunicaci\u00f3n No. 2.605 de 18 de diciembre de 1985, emitida por la entidad demandada, \u00e9sta se neg\u00f3 a atender favorablemente (fl. 340, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de auto de tres de junio de 1986 que fue notificado al representante legal de la sociedad demandada, se le dio contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de escrito en el que \u00e9sta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia de 4 de octubre de 1994, en la cual adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: (1) declar\u00f3 que GRANFINANCIERA retuvo de manera indebida, y por periodos variables, dineros pertenecientes al IDEMA, provenientes del cobro de cartas de cr\u00e9dito emitidas por terceros y de cuyo recaudo fue encargada como mandataria la sociedad demandada; (2) declar\u00f3 igualmente que, en virtud de tal retenci\u00f3n, GRANFINANCIERA era civilmente responsable por los perjuicios sufridos por la entidad demandante; (3) conden\u00f3 a la demandada a pagar al IDEMA las siguientes sumas de dinero: $3.158\u2019502.276.44, que corresponde al valor indexado de los intereses no cancelados a aquella en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y el 30 de abril de 1993 ($282.647.292,79), cantidad a la que deb\u00eda agregarse, adicionalmente, la correcci\u00f3n monetaria que se causara a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se efectuara el pago, la que ser\u00eda liquidada siguiendo el \u201cmismo procedimiento acogido por los auxiliares de la justicia en el dictamen presentado el 8 de julio de 1993\u201d; adem\u00e1s, conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de lucro cesante, la suma de $821\u2019502.865.65, correspondiente al \u201cvalor total de los intereses legales del 6% anual de la suma de $282\u2019647.292.79\u201d, a partir del 31 de diciembre de 1982 y hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, a la que deber\u00edan agregarse los intereses que se causaran a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se realizara dicho pago, para lo cual se seguir\u00eda el mismo procedimiento de liquidaci\u00f3n utilizado para llegar a tales condenas en el fallo de primer grado; (4) deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de condena al pago \u201cde los intereses capitalizados que resulten de conformidad con el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio y a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d; (5) declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra el dictamen y (6) conden\u00f3 en costas del proceso a la sociedad demandada . &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso en sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995, en la cual revoc\u00f3 la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante&nbsp; impuesta en la sentencia de primer grado, en los t\u00e9rminos y las cuant\u00edas se\u00f1aladas en el numeral 3\u00b0 y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, la suma de $282\u2019647.292.79, m\u00e1s los intereses causados sobre ella \u201cdesde marzo de 1982 y hasta cuando el pago se verifique\u201d, liquidados \u201ca la tasa legal comercial de mora\u201d. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ad quem que no existi\u00f3 entre las partes discusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con \u201cel contrato de mandato que soporta las pretensiones de la demanda\u201d, negocio jur\u00eddico celebrado en forma consensual entre ellas, \u201cv\u00e1lidamente tal como lo estatuye el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (fls. 115 y 116. cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la parte demandada admiti\u00f3 los siguientes hechos: que en virtud del mencionado convenio \u201cno se le cobrar\u00eda al Instituto comisi\u00f3n alguna\u201d por el servicio prestado, lo que igualmente qued\u00f3 establecido con los documentos obrantes a folios 259, 260, 262, 263, 263 y 265 del cuaderno principal; que \u201ctampoco se pact\u00f3 plazo o t\u00e9rmino para que la demandada devolviera el producto del encargo\u201d, tal cual se conclu\u00eda de la contestaci\u00f3n al hecho tercero de la demanda; que los dineros recaudados al cobrar las cartas de cr\u00e9dito eran consignados por GRANFINANCIERA en la cuenta del IDEMA en el Banco de Colombia, sucursal \u2018La Lonja\u2019, luego de \u201ctranscurridos largos per\u00edodos que exced\u00edan en muchos casos los noventa d\u00edas\u201d (fl. 116, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigui\u00f3 el juzgador, la discrepancia entre las partes qued\u00f3 circunscrita al hecho de que la sociedad demandada entendi\u00f3 que, por no haberse pactado t\u00e9rmino para consignar los dineros recaudados por el cobro de las cartas de cr\u00e9dito, no estaba obligada a reconocer intereses, en tanto que el IDEMA consider\u00f3 todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, en criterio del ad quem, no pod\u00eda pasar inadvertido que la ley suple el silencio de las partes en asuntos relacionados \u201ccon la naturaleza de los contratos\u201d (sic), principio aplicable al contrato de mandato comercial conforme lo previsto por el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, el mandatario deb\u00eda entregar al mandante lo que hubiere recibido en virtud del contrato, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. Por ello, la falta de estipulaci\u00f3n al respecto, en este caso, no otorgaba a la mandataria demandada \u201cla facultad de hacer la entrega de manera arbitraria, pues el silencio en tal sentido, claramente lo suple la ley\u201d, ni le \u201cera dable a la demandada, considerar que el rendimiento de los dineros recaudados le correspond\u00eda, pues al mandatario le est\u00e1 prohibido utilizar los bienes recibidos por raz\u00f3n del encargo en su propio beneficio\u201d. Esta conducta, entonces, signific\u00f3 que se hubiere incurrido en un \u201cabuso en la ejecuci\u00f3n del mandato\u201d, adem\u00e1s de desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil (fls. 117 a 118, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, se impon\u00eda la condena de la parte demandada al pago en favor de la actora del valor de los intereses causados por la suma de dinero que estando obligado a entregarle no le cancel\u00f3 en forma oportuna, incurriendo, entonces, en mora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, el juzgador de instancia dio por establecido el monto de los recaudos del valor de las cartas de cr\u00e9dito a que se refiri\u00f3 la parte demandante, la demora en su consignaci\u00f3n y la cuant\u00eda de los intereses que GRANFINANCIERA reconoc\u00eda \u201cadeudar a la mandante, todo de acuerdo con lo establecido y comprobado dentro de la investigaci\u00f3n a la saz\u00f3n efectuada por la Superintendencia Bancaria (fls. 11 a 335, cdno.1), confirmada con la verificaci\u00f3n efectuada en la inspecci\u00f3n judicial verificada por el a-quo (fol. 363 ib\u00eddem) y el dictamen pericial que obra a folios 371 a 407 del Cdno. 1\u201d. Esta conclusi\u00f3n, en criterio del Tribunal, qued\u00f3 corroborada por los libros de contabilidad de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 a 74 del C. de Co. (fl. 119, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el sentenciador de segundo grado, que los intereses que GRANFINANCIERA S. A. se encontraba obligada a pagar al IDEMA, seg\u00fan los razonamientos precedentes, fueron objeto de un \u201cmero reconocimiento contable\u201d por parte de \u00e9sta, sin que hubieren sido cancelados, lo que significa que la sociedad demandada estaba en mora de cumplir con su obligaci\u00f3n, por el lapso comprendido entre febrero de 1981 y marzo de 1982. Tales rendimientos, conforme los registros de contabilidad a que se ha hecho menci\u00f3n, fueron reconocidos \u201cen unos casos al 30% anual y en otros al 32% tambi\u00e9n anual, para un total de $282\u2019647.292.79 m\/cte.\u201d, seg\u00fan lo determinado en el curso de la primera instancia (fl. 120, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada esta precisi\u00f3n, estim\u00f3 el Tribunal que la indemnizaci\u00f3n reclamada era la derivada de un \u201cperjuicio sufrido por el no pago de una suma de dinero\u201d, por lo que era necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. Mas, como quiera que la sociedad demandada incurri\u00f3 en mora, deb\u00eda tenerse en cuenta, entonces, que \u201cla tasa de inter\u00e9s aplicable a la mora, en materia comercial, la fija el art. 884 de dicha legislaci\u00f3n hasta el doble del bancario corriente, tasa que comprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, condena que es -a juicio del ad quem-, la que debe corresponder al caso que nos ocupa y que involucra en un todo las pretensiones indemnizatorias del actor\u201d,&nbsp; motivo por el cual se impon\u00eda condenar a GRANFINANCIERA a pagar al IDEMA la suma de $282\u2019647.292.79, \u201cm\u00e1s los intereses causados por dicha suma desde marzo de 1982 y hasta cuando su pago se verifique, intereses que se liquidar\u00e1n a la tasa legal comercial de mora\u201d (fls. 121 a 123, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 cada uno de los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, todos engastados en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 inicialmente, como es debido, de las censuras que procuran infirmar en su integridad la sentencia impugnada, para luego analizar aquellas que \u00fanicamente tienen alcance parcial. Por tal motivo, se estudiar\u00e1n, ab initio, los dos primeros cargos de la demanda interpuesta por la sociedad demandada, que por ameritar consideraciones comunes, ser\u00e1n materia de despacho conjunto; posteriormente se pronunciar\u00e1 la Sala sobre el cargo tercero de dicho libelo y, por \u00faltimo, se revisar\u00e1, tambi\u00e9n de consuno y por la misma raz\u00f3n, el m\u00e9rito de los dos cargos delanteros de la demanda formulada por la sociedad demandante, para cerrar con su censura final. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION PRESENTADA &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL BANCO DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n, se censur\u00f3 la sentencia recurrida de ser violatoria, por la v\u00eda indirecta, del art\u00edculo 1270 del C\u00f3digo de Comercio, norma que \u201cdej\u00f3 de ser aplicada como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el ad-quem por falta de apreciaci\u00f3n de la demanda, del informe de la Superintendencia Bancaria que obra a folios 11 a&nbsp; 335 del cuaderno No 1 y del documento que obra al folio 5 del mismo\u201d (fls. 75 a 77, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador transcribi\u00f3 el texto de la citada disposici\u00f3n, para luego afirmar que en desarrollo de las pruebas dejadas de apreciar, qued\u00f3 demostrado que el IDEMA \u201csupo siempre las fechas en las cuales se consignaron en sus cuentas corrientes los dineros provenientes de las cartas de cr\u00e9dito cuyo cobro encomendaba\u201d (fl. 76, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 que con las declaraciones testificales de Luz Beatriz Gall\u00f3n de Ram\u00edrez y Luis Alfonso Mesa Bohorquez, fue claramente establecido que los se\u00f1ores Hernando Escobar, tesorero del IDEMA y Jos\u00e9 Giordanelli, Vicepresidente Financiero de la misma entidad, \u201cfrecuentaban las oficinas de GRANFINANCIERA \u2013particularmente en los d\u00edas en que se pagaban las comisiones-\u201d, mientras que en la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia Bancaria, se encuentran diferentes comunicaciones con las cuales el entonces Vicepresidente Financiero del IDEMA envi\u00f3 a la sociedad demandada durante un periodo superior a un a\u00f1o varias cartas de cr\u00e9dito para el cobro, \u201clo cual implica que en lo relacionado con el pago del capital de las mismas nunca hubo discrepancias entre las dos entidades\u201d. A lo anterior, deb\u00eda agregarse que en el hecho sexto de la demanda inicial, el apoderado del IDEMA admiti\u00f3 \u201cel recaudo de los dineros y el pago de los mismos a la entidad estatal\u201d, como tambi\u00e9n que frente a las anteriores circunstancias \u201cen el expediente brilla por su ausencia cualquier nota de protesta por la demora en la consignaci\u00f3n\u201d (fls 76 y 77, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, encontr\u00e1ndose demostrado que el IDEMA no respondi\u00f3 las comunicaciones libradas por su mandatario en un t\u00e9rmino prudencial, el Tribunal debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 1270 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de esta censura, se acus\u00f3 el fallo de segunda instancia de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, aplicado indebidamente \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el fallador, por falta de apreciaci\u00f3n de la prueba consistente en la investigaci\u00f3n realizada por la Superintendencia Bancaria que obra a folios 11 a 335 del&nbsp; cuaderno No. 1\u201d (fls. 78 a 80, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente manifest\u00f3 que \u201cGRANFINANCIERA jam\u00e1s acept\u00f3 haber incumplido el contrato de mandato\u201d. Agreg\u00f3 que, conforme al \u201ctrato celebrado con los deshonestos funcionarios del IDEMA, tal como se desprende de la investigaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y particularmente de las comunicaciones que obran al folio 11 del cuaderno principal, lo mismo que de las declaraciones de la se\u00f1ora Luz Beatriz Gall\u00f3n y de Luis Alfonso Mesa consist\u00eda en que EL IDEMA tolerar\u00eda sin discusi\u00f3n las demoras en las consignaciones, con perversos prop\u00f3sitos \u2013es cierto- pero, al fin y al cabo esas eran las instrucciones del mandante\u201d (fl. 79, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del censor, la sociedad demandada se encontraba autorizada para retener \u201cpor per\u00edodos m\u00e1s o menos largos los dineros como lo demuestran adem\u00e1s de la declaraciones citadas\u201d, pues la circunstancia de que en ning\u00fan aparte del expediente se encuentre \u201cuna nota de protesta ni una reclamaci\u00f3n por las demoras en las consignaciones\u201d, significa que el Tribunal&nbsp; incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que hab\u00eda de casarse la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido, merced al insoslayable car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, am\u00e9n que por su naturaleza dispositiva y reglada, que en la esfera casacional es menester observar una serie de condiciones y requerimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que deben ser tenidos en cuenta para la exitosa formulaci\u00f3n de las acusaciones que se formulen contra la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, por ejemplo, de impugnaciones fundadas en la comisi\u00f3n de errores de hecho, que son los aqu\u00ed denunciados, es indispensable que se demuestre el yerro que le endilga a la sentencia (art. 374 C.P.C.), para lo cual no basta esbozar \u201cuna cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior\u201d (cas. civ. de agosto 29 de 2000; exp: 6417), ni ella se puede \u201creducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811), sino que es indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esta confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (cas. civ. de 29 de febrero de 2001; exp: 6184), raz\u00f3n por la cual no son admisibles, en esta sede, \u201clos reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en pos de demostrar que el juzgador estuvo equivocado en la tarea de apreciar objetivamente la prueba, ora porque la supuso, bien porque la omiti\u00f3, es deber inexcusable singularizar el medio probatorio que se estima indebidamente valorado, especificando a qu\u00e9 obedeci\u00f3 la falencia, para luego parangonar o confrontar la err\u00e1tica conclusi\u00f3n del Tribunal con la que realmente corresponde, acreditando, de esta manera, que el error es evidente, es decir, que surge \u201ca simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos\u201d (cas. civ. de 14 de febrero de 2001; exp: 6347) y, adem\u00e1s, que es trascendente, esto es, \u201cinfluyente o determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho\u201d (cas. civ. de 20 de octubre de 2000, exp: 5509). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los cargos que se analiza cumple con la exigencia de demostraci\u00f3n que reclama la t\u00e9cnica del recurso, por lo que, indefectiblemente, no podr\u00e1n ser estimados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que en ambos cargos, el se\u00f1or casacionista limit\u00f3 su censura a se\u00f1alar que \u201cEn las declaraciones de la se\u00f1ora Luz Beatr\u00edz Gall\u00f3n de Ram\u00edrez y de Luis Alfonso Mesa Bohorquez,\u2026, se lee claramente c\u00f3mo los funcionarios del IDEMA frecuentaban las oficinas de GRANFINANCIERA\u201d, e igualmente que \u201cla investigaci\u00f3n de la Superintendencia est\u00e1 plagada de comunicaciones que abarcan un per\u00edodo de m\u00e1s de un a\u00f1o en el cual el se\u00f1or Giordanelli contin\u00faa enviando cartas de cr\u00e9dito para el cobro\u201d, lo que permit\u00eda deducir, de una parte, que la entidad demandante \u201csupo siempre las fechas en las cuales se consignaron en sus cuentas corrientes los dineros provenientes de las cartas de cr\u00e9dito cuyo cobro encomendaba\u201d, y de la otra, que el IDEMA \u201ctolerar\u00eda sin discusi\u00f3n las demoras en las consignaciones\u201d (se subraya; fls. 77 y 79, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se se\u00f1al\u00f3 a la Corte, in concreto, cu\u00e1l era el sendero casacional por el que deb\u00eda transitar, pues no se especificaron las \u201ccomunicaciones que abarcan un per\u00edodo de m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d, de las que apenas se aludi\u00f3 que se encontraban en la investigaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; tampoco se refiri\u00f3 el contenido puntual de cada una de ellas, ni en el de las declaraciones testimoniales omitidas; e igualmente se dej\u00f3 de confrontar su contenido con lo expresado por el fallador, sin que, adem\u00e1s, se hubiere acreditado la evidencia y la trascendencia de los yerros, omisiones \u00e9stas que le impiden a la Sala emprender el estudio de las acusaciones, dado que, por la acentuada naturaleza dispositiva del recurso, no puede ella, motu proprio, darse a la tarea de establecer cu\u00e1les de esos varios documentos que se hallan en m\u00e1s de trescientos folios (folios 11 a 335, cdno. 1), son los que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar, ni tampoco determinar qu\u00e9 fue espec\u00edficamente lo declarado por los testigos Gall\u00f3n y Mesa, para luego deducir, oficiosamente, cual fue la directa consecuencia de la presunta conducta omisiva del ad quem frente a la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar pr\u00e9dica cabe hacer frente a la denuncia formulada por la falta de apreciaci\u00f3n de lo afirmado en el hecho sexto de la demanda y de la comunicaci\u00f3n visible al folio 11 del cuaderno principal, pues la acusaci\u00f3n, as\u00ed planteada, se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que el libelo demuestra \u201cel recaudo de los dineros y el pago de los mismos a la entidad estatal\u201d (fl. 78, cdno. 4), al igual que la tolerancia de las demoras por parte de \u00e9sta, argumentaci\u00f3n que, stricto sensu, alcanza a dibujar \u2013o pincelar- la valoraci\u00f3n o estimaci\u00f3n del recurrente frente a dichas probanzas, pero que, por respetable que sea, encuadra m\u00e1s en una alegaci\u00f3n de instancia, como quiera que no se ocup\u00f3 de precisar, en la singular \u2013y exigente- \u00f3rbita de la casaci\u00f3n, el contenido exacto e integral de la prueba y de cotejarlo \u2013como era menester- con las conclusiones del sentenciador, como liminarmente se acot\u00f3, \u00fanica forma de demostrar, cabalmente, que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en errores en la ponderaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la censura hizo una denuncia in album, sin demostrar el error que le endilg\u00f3 a la sentencia (inc. 2 nral. 3 art. 374 C.P.C.); fustig\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, a quien tild\u00f3 de omisivo o descuidado en la labor de verificaci\u00f3n de la prueba, pero no acredit\u00f3, en puridad, que indefectiblemente tuviese raz\u00f3n en su acusaci\u00f3n y que, por contera, de visu, se evidenciaba el yerro patente del fallador, \u201cPues \u2013como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Sala- demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d (se subraya; cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6048), vicisitud que impide que la Corte eval\u00fae si, en efecto, se violaron los art\u00edculos 1268 y 1270 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugn\u00f3 la sentencia de ser violatoria, \u201cpor la v\u00eda directa de los art\u00edculos 822 y 884 del C\u00f3digo de Comercio y del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida\u201d, as\u00ed como de los art\u00edculos 1617 numeral 3\u00b0 y 2235 del C\u00f3digo Civil, primero del Decreto 1454 de 1989 y 886 del C\u00f3digo de Comercio, estos \u00faltimos por falta de aplicaci\u00f3n (fl. 79, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo as\u00ed formulado, asever\u00f3 el censor que el Tribunal conden\u00f3 a GRANFINANCIERA a pagar la suma de $282\u2019647.292.79, m\u00e1s sus intereses -liquidados a la tasa legal comercial de mora- a partir&nbsp; del mes de marzo de 1982 y hasta cuando se verificara el pago. En gracia de discusi\u00f3n, en palabras del recurrente, aceptando que se hubiere demostrado en el proceso la retenci\u00f3n de los dineros derivados de las cartas de cr\u00e9dito seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda y se reconoci\u00f3 en los fallos de instancia, esa condena lo fue a t\u00edtulo de intereses por lo cual \u201cno pod\u00eda el Ad-quem condenar como conden\u00f3 a mi mandante, a reconocer y pagar sobre dicha suma \u2013otra vez- intereses, sin violar en forma flagrante las normas que se han citado arriba\u201d (fl. 82, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, continu\u00f3 el casacionista, aun cuando el fallador invoc\u00f3 el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil por la v\u00eda del art\u00edculo 822 del estatuto comercial, no tuvo en cuenta que esa norma legal resultaba aplicable \u00fanicamente a las sumas que se adeudan por concepto de capital y nunca a las que se deben por concepto de intereses, pues el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha mostrado contrario al anatocismo, es decir al reconocimiento de intereses sobre los intereses atrasados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, si el juzgador hubiere aplicado las disposiciones legales que el censor ech\u00f3 de menos, no hubiere condenado a la demandada al pago de los intereses sobre la suma de $282.647.292, por lo cual dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 3 y 2235 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo primero del Decreto 1454 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el nombre de anatocismo, del griego \u2018anatokism\u00f3s\u2019: repetici\u00f3n de un producto (reduplicaci\u00f3n de un r\u00e9dito), se conoce el fen\u00f3meno en virtud del cual los intereses, aunados \u2013o amalgamados- al capital primigenio que los produjo, pueden a su turno generar intereses (mutaci\u00f3n financiera), circunstancia que, in radice, se encuentre proscrita en el ordenamiento civil colombiano (arts. 1617 y 2235 C.C.), identificada -en el t\u00f3pico- con la generalidad de los lineamientos trazados en el Derecho romano cl\u00e1sico y post-cl\u00e1sico (Nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. Digesto 22, 1.29 y 42, 1.27; Codex, Lib. IV. Tit. XXXII, num. 28), no as\u00ed en lo que ata\u00f1e con la codificaci\u00f3n mercantil, due\u00f1a de un r\u00e9gimen divergente, seg\u00fan se corroborar\u00e1 en l\u00edneas subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n, de ostensible car\u00e1cter tuitivo, que se erige como expl\u00edcita prohibici\u00f3n en el contrato civil de mutuo por el temor a estimular la usura (art. 2235 C.C.), as\u00ed como de evitar la desbordada y lesiva aceleraci\u00f3n del quantum adeudado, hunde sus ra\u00edces en el plausible e impoluto prop\u00f3sito de evitar el abuso por parte de algunos acreedores frente a sus deudores, quienes, anta\u00f1o, es bien conocido, quedaban expuestos \u2013incluso- a perder su libertad si no solucionaban su deuda, finalidades \u00e9stas que el Derecho can\u00f3nico medieval \u2013y con \u00e9l, el franc\u00e9s antiguo-, acentuaron en su momento, hasta el punto de extender la veda al pr\u00e9stamo de dinero remunerado, postura que ulteriormente fue abandonada por el derecho revolucionario galo, no s\u00f3lo para habilitar el mutuo oneroso, sino tambi\u00e9n el llamado anatocismo (anatocisme), aunque limitado \u2013eso s\u00ed- a los \u201cintereses debidos a lo menos por un a\u00f1o entero\u201d, siempre que medie demanda judicial o convenci\u00f3n, circunstancia que explica el contenido del art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s \u2013a\u00fan vigente-, influido por el memorado ideario. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio codificador, Don Andr\u00e9s Bello, modificando la orientaci\u00f3n de los proyectos de 1841 y 1846 \u2013muy probablemente en consideraci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 1652 del proyecto de C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de 1851, elaborado por Don Florencio Garc\u00eda Goyena, en el que se permit\u00eda el anatocismo-, posibilit\u00f3 expresamente en el proyecto de 1853, que se causaran r\u00e9ditos sobre intereses, siempre que hubieren \u201ctranscurrido diez a\u00f1os desde la demanda\u201d (regla 4\u00aa, art. 1738). Sin embargo, retomando la direcci\u00f3n que se\u00f1alaban sus iniciales proyectos, termin\u00f3 prohijando la aludida concepci\u00f3n restrictiva y protectora de estirpe romana en el denominado Proyecto In\u00e9dito, la que aparece tatuada en el numeral 3\u00ba del actual art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil \u2013art. 1559 C.C. Chileno-, conforme a la cual \u201cLos intereses atrasados no producen intereses\u201d, reiterada luego como di\u00e1fana prohibici\u00f3n de estipularlos en el contrato de mutuo (art. 2235 C.C.)., separ\u00e1ndose de este modo de la codificaci\u00f3n francesa, entre varias que aceptaban el anatocismo, con arreglo a prefijadas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el ordenamiento mercantil \u2013como se anunci\u00f3-, haciendo menos hincapi\u00e9 en los aludidos motivos de contenido \u00e9tico y moral que otrora sirvieron para justificar la prenotada limitaci\u00f3n, a fuer que \u2013en el punto- permeado por las legislaciones francesa, espa\u00f1ola e italiana, entre m\u00faltiples ordenamientos modernos que se enrolan en la tendencia de legitimar la procedencia de la figura en cuesti\u00f3n, as\u00ed sea sub conditione, y considerando, adem\u00e1s, que la actividad mercantil por su naturaleza es t\u00edpicamente lucrativa y que el pr\u00e9stamo de dinero, in concreto, suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s que a la necesidad del consumo propiamente dicho \u2013con las excepciones de rigor-, consagr\u00f3 una regla bien diferente, permitiendo el anatocismo en las obligaciones mercantiles \u201cdesde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento\u201d, siempre que se trate de intereses pendientes, esto es, \u201caquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente\u201d (art. 1 Dec. 1454\/89), y que se adeuden con un a\u00f1o de anterioridad (art. 886 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos espec\u00edficos presupuestos, entonces, la capitalizaci\u00f3n de intereses que, en \u00faltimas, es en lo que medularmente se traduce el apellidado anatocismo, se encuentra hoy por hoy permitida cuando de obligaciones mercantiles se trata (anatocismo comercial: art. 886 C. de Co.). M\u00e1s a\u00fan, en el caso espec\u00edfico de los establecimientos de cr\u00e9dito, la ley los habilita para utilizar \u2013en las operaciones de largo plazo- sistemas de pago que la contemplen (nral. 1 art. 121 Dec. 663\/93 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), excepci\u00f3n hecha de aquellos cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda (C. Const. Sent. C-747\/99) \u2013al igual que en el r\u00e9gimen civil, como se acot\u00f3-, sin que ello signifique que el legislador, en este t\u00f3pico, hubiere renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor, seg\u00fan se advirti\u00f3, como quiera que, centrado en el quantum m\u00e1s que en la manera o metodolog\u00eda de hacer el c\u00e1lculo de los r\u00e9ditos, estableci\u00f3 unos l\u00edmites m\u00e1ximos para las tasas de inter\u00e9s que los acreedores pueden cobrar a sus deudores (inc. 2 nral. 1 art. 1617, 2231 y 2232 del C.C.; art. 884 C. Co.; art. 111 Ley 510\/99 y art. 19 Ley 546\/99), los cuales no pueden desbordar, en ning\u00fan caso, las fronteras de la tasa de inter\u00e9s que tipifica el delito de usura, contemplado en el art\u00edculo 305 del nuevo C\u00f3digo Penal (235 del abrogado), como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, p\u00e1g. 709 y cas. civ. de mayo 11 de 2000; exp: 5427). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que en la esfera teleol\u00f3gica, por regla general, se encuentra ajustado a los postulados que informan el derecho mercantil y econ\u00f3mico contempor\u00e1neos, permitir que el inter\u00e9s devengado por un capital, en la hora de ahora, se torne en nuevo capital (recomposici\u00f3n gen\u00e9tica), en orden a que, por ese sendero, pueda producir intereses, claro est\u00e1, previo ce\u00f1imiento a los descritos requisitos, ex lege, de suyo insoslayables, a los que se suma el respeto inexorable a las tasas m\u00e1ximas permitidas por la ley, para no estimular la usura, ora directa, ora indirectamente, o fomentar un ruinoso espiral que acreciente, aceleradamente, el monto del d\u00e9bito, imposibilitando o por lo menos dificultando \u2013en grado sumo- la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en inobjetable desmedro de los derechos e intereses del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica claramente que el legislador comercial hubiere condicionado la procedencia del anatocismo, a que los intereses llamados a devengar nuevos r\u00e9ditos se hubieren hecho exigibles y estuvieren pendientes de pago (intereses vencidos, por oposici\u00f3n a los no devengados. Vid: Consejo de Estado. Sentencia de marzo 27 de 1992; exp: 1295), pues si el deudor los hubiere solucionado, el acreedor habr\u00eda podido disponer de esa suma para obtener de ella una nueva utilidad, la que se subordina, adem\u00e1s, a que se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad y que, en adici\u00f3n, se presente demanda judicial por el acreedor persiguiendo el pago de los mismos, o que hubiere mediado un eficaz acuerdo posterior \u2013ex post- al vencimiento de los r\u00e9ditos, lo que evidencia que a\u00fan en el C\u00f3digo de Comercio, per se, el anatocismo no est\u00e1 autorizado a priori, am\u00e9n que autom\u00e1tica e irrestrictamente, puesto que su validez, como se registr\u00f3, est\u00e1 condicionada a la precisa verificaci\u00f3n de las precitadas exigencias (sub conditione), so pena de que la pretensi\u00f3n de un actor que se cimiente en la supraindicada figura, de plano, se torne frustr\u00e1nea. No en vano, ellos se erigen en protot\u00edpicos requisitos sine qua non. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no puede negarse la causaci\u00f3n de intereses sobre intereses en materia mercantil, a pretexto de que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo se aplica a sumas que correspondan a un capital, toda vez que, de una parte, la invocaci\u00f3n de ese precepto por el Tribunal, \u00fanicamente obedeci\u00f3 a la necesidad de establecer la manera de cuantificar los perjuicios moratorios sufridos \u201cpor el no pago de una suma de dinero\u201d (fl. 121, cdno. 3), es decir, a trav\u00e9s del reconocimiento de r\u00e9ditos de ese linaje, que es la regla general para determinar la extensi\u00f3n del da\u00f1o en trat\u00e1ndose de ese tipo de obligaciones y, de la otra, porque si bien es cierto, como qued\u00f3 precisado, que en materia civil \u201clos intereses atrasados no producen inter\u00e9s\u201d (nral. 3\u00ba), no lo es menos que, cuando de obligaciones mercantiles se trata, la ley comercial no consagr\u00f3 id\u00e9ntica prohibici\u00f3n; por el contrario, preserv\u00f3 el mismo principio para cuantificar el da\u00f1o causado por el no pago de \u201clos intereses pendientes\u201d, siempre que se re\u00fanan \u2013claro est\u00e1- las condiciones establecidas en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio (sub conditione), ya rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en punto tocante con la procedencia \u2013in genere- del anatocismo, no se hubiere equivocado el sentenciador de segundo grado, al condenar a la sociedad demandada a pagar en favor de la entidad demandante, la suma de $282\u2019647.292,79, \u201ccorrespondientes a los intereses moratorios que como perjuicio debi\u00f3 pagar el mandatario al mandante\u2026, por restituir tard\u00edamente lo recibido por causa del mandato\u201d (fl. 121, cdno. 3), junto con \u201clos intereses causados\u2026desde marzo de 1982 y hasta cuando el pago se verifique,\u2026 a la tasa legal comercial de mora\u201d (fls. 123 y 124, ib.), habida cuenta que, se itera, en materia mercantil y bajo ciertos requisitos ya mencionados, el acreedor de intereses atrasados tambi\u00e9n puede reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el no pago de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que el ad quem, empero, al ordenar que los r\u00e9ditos en cuesti\u00f3n se paguen \u201cdesde marzo de 1982\u201d (fls. 123 y 124, cdno. 3), extendi\u00f3 el deber de prestaci\u00f3n de la sociedad demandada m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites consagrados en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, norma a cuyo tenor, \u201cLos intereses pendientes no producir\u00e1n intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d (se subraya), de suerte que tal condena, desde el punto de vista sustancial, s\u00f3lo era permitida desde el 20 de mayo de 1986 (fl. 344, cdno. 1), d\u00eda en que se present\u00f3 el libelo ante el Juez de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la censura claramente circunscribi\u00f3 su ataque a la improcedencia \u2013in toto- de la condena impuesta por tal concepto, puesto que, a su juicio, \u201cno pod\u00eda el Ad-quem condenar como conden\u00f3 a mi mandante, a reconocer y pagar sobre dicha suma ($282\u2019647.292,79) \u2013otra vez- intereses\u201d, en el entendido de que ello s\u00f3lo es viable cuando \u00e9stos \u201cse deben por concepto de capital\u201d (fl. 82, cdno. 4), no puede la Corte ex officio enmendar la decisi\u00f3n impugnada, para excluir el lapso comprendido entre marzo de 1982 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (mayo 20 de 1986), en la medida en que ello comportar\u00eda, sin ambages, un ostensible desbordamiento de las atribuciones \u2013regladas- que tiene la Corte como Tribunal de casaci\u00f3n, recurso \u00e9ste que, como se sabe, est\u00e1 signado por su naturaleza eminentemente dispositiva, que le impide a la Sala analizar o considerar aspectos de la sentencia que no hayan sido objeto de una expl\u00edcita, puntual y espec\u00edfica acusaci\u00f3n por parte del recurrente, como quiera que ella ve \u201climitada la funci\u00f3n que en casaci\u00f3n se ejerce a velar por la pureza y recta aplicaci\u00f3n de la norma, y a cuidar de que la unidad de interpretaci\u00f3n se logre\u201d, por lo que \u201cconcreta su actividad a pronunciar, dentro de esos l\u00edmites y en cumplimiento de ese designio, la \u2018nulidad\u2019 de lo que se resolvi\u00f3\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto cumple recordar, que no puede la Corte, \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u2026 Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte Suprema s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates&nbsp; -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- \u2018\u2026no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u2019 (G.J. t. XXIII, p.269)\u201d (cas. civ. de 23 de marzo de 2000, exp. 5259 y cas. civ. de 14 de agosto de 2000; exp: 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, el se\u00f1or casacionista centr\u00f3 su inconformidad en que no se pod\u00eda imponer una condena a pagar intereses sobre intereses, pero no cuestion\u00f3, stricto sensu, la inobservancia del sentenciador de segundo grado, en torno al requisito temporal de causaci\u00f3n de r\u00e9ditos que consagra el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio. Expresado en otras palabras, la censura, en ese espec\u00edfico t\u00f3pico, aspir\u00f3 a quebrar el fallo negando \u2013de plano- el derecho del Instituto demandante, sin tener en cuenta que s\u00ed hab\u00eda lugar a su reconocimiento \u2013parcial-, s\u00f3lo que limitado en el tiempo, aspecto \u00e9ste que se mantuvo al margen de la acusaci\u00f3n y, como tal, ajeno al escrutinio de la Corte, privativamente circunscrito, como se pincel\u00f3, al ataque o denuncia formulada por el recurrente en la demanda, continente de su cuestionamiento casacional. Lo conducente, en s\u00edntesis, era la factura de una glosa jur\u00eddica de car\u00e1cter espec\u00edfico o puntual \u2013y no panor\u00e1mico, a la par que general-, enderezada a rechazar la procedencia de una condena integral \u2013in globo- del apellidado anatocismo, so pena de que la Sala, motu proprio, no pueda hacerlo, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DEL INSTITUTO DE&nbsp; MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta impugnaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta y como consecuencia de haberse incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1, 2, 822, 830, 831, 870, 883, 884, 1262, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1271, 1273, 1274, 1275, y 1277 del C\u00f3digo de Comercio; 1546, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649 inc. 2\u00b0, 2142, 2143, 2157, 2171, 2176, 2180, 2181, 2182, 2183, y 2188 del C\u00f3digo Civil; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 3 del Decreto 667 de 1972; 2.1.2.3.3 del Decreto 1730 de 1991; 134 del Decreto 663 de 1993, y 64 de la Ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concretar su acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, en cuanto no fueron tenidos en cuenta los siguientes documentos: \u201ca).- El certificado del \u00edndice de precios al consumidor a partir de&nbsp; 1982, (fls 498 a 500 o 512 a 514 del cuaderno No. 1); b).- El certificado expedido por la Superintendencia Bancaria sobre los intereses bancarios corrientes y de cr\u00e9dito ordinarios de libre asignaci\u00f3n (fls. 524 o 539 y 545 o 565 o 569 del cuaderno No. 1); y c).- Las peritaciones sobre la forma en que dichos incrementos del \u00edndice afectan el poder adquisitivo de la moneda\u201d, en especial las \u201crendidas los d\u00edas 8 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1993 y visibles en los folios del 506 o 520 al 513 o 527 la primera, y del folio 521 o 551 o 565 al 545 o 565 a 569 la segunda\u201d (fl. 22, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el cargo as\u00ed formulado, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, el recurrente manifest\u00f3 que, seg\u00fan el criterio del juzgador de segundo grado, en el caso de autos \u201cla cuantificaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el acreedor, corresponde con exclusividad y en su integridad a la ley que, en este caso, lo ha hecho por medio de lo dispuesto en los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil y 883, 884 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, raz\u00f3n por la cual, a juicio del sentenciador, la tasa de inter\u00e9s bancario moratorio comprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, conclusiones \u00e9stas que, al decir de la censura, son \u201cerr\u00f3neas\u201d y a las cuales lleg\u00f3 el Tribunal \u201ca\u00fan despu\u00e9s de haber dejado establecido que la suma que se adeuda, la \u2018debi\u00f3 pagar el mandatario al mandante hace m\u00e1s de trece a\u00f1os\u2019, lo cual \u2018ha ocasionado m\u00e1s perjuicios al mandante\u2019\u201d (fl. 17, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el impugnante que \u201cfrente a una constante depreciaci\u00f3n de la moneda\u2026, en el que la inflaci\u00f3n s\u00f3lo excepcionalmente ha bajado del 20% anual, no es posible sostener que la tasa de inter\u00e9s moratorio,\u2026, aplicada a la misma cifra nominal que se debe desde hace m\u00e1s de trece a\u00f1os, sea suficiente para conservar el poder adquisitivo del dinero\u201d, por lo que, \u201cpartir del supuesto contrario revela el error inexcusable en que ha incurrido el ad-quem\u201d (fl. 17, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, el fallador de segundo grado \u201cse limit\u00f3 a condenar al pago de $282\u2019647.292.79 m\u00e1s los intereses de mora liquidados desde marzo de 1982 sobre el exiguo valor nominal de aquella lejana fecha\u201d, sin hacer condena en concreto como lo ordena el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual habr\u00eda sido suficiente \u201cque se trajeran al expediente certificados expedidos por el DANE y la Superintendencia Bancaria sobre el incremento del \u00edndice de precios al consumidor y sobre las distintas tasas de inter\u00e9s\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, asever\u00f3 el recurrente que si el fallador ad quem \u201chubiera analizado con un cuidado m\u00ednimo la peritaci\u00f3n presentada el 8 de julio de 1993 (fls. 554 o 568 pues el expediente est\u00e1 foliado doblemente)\u201d, habr\u00eda podido darse cuenta \u201cde que los mismos $282.674.292.79 que GRANFINANCIERA deb\u00eda al IDEMA desde marzo de 1982, ten\u00edan el d\u00eda 30 de abril de 1993 una expresi\u00f3n monetaria en valor constante de $3.158.502.276.44\u201d, sin incluir&nbsp; los intereses de esa suma de dinero. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que, si se tiene en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria decretada como prueba en auto de 11 de noviembre de 1992, y que obra a folio 565 o 545 o 569, se observa que \u201cel m\u00e1s alto inter\u00e9s moratorio posible de todos los que fueron aplicables hasta el 30 de abril de 1993, esto es el inter\u00e9s del&nbsp; 67.86% &#8211; el cual arroja un rendimiento fijo sobre el capital debido de $191.804.450 por cada a\u00f1o transcurrido- llegar\u00edamos a la conclusi\u00f3n de que hasta esa fecha el valor que adeudar\u00eda GRANFINANCIERA por intereses ser\u00eda de $2.141.816.308, y el valor adeudado por intereses m\u00e1s capital ser\u00eda de $2.424.463.600,79 o sea un 23% menos a la misma fecha del s\u00f3lo capital indexado ($3.158.502.276.44)\u201d (fls. 18 y 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el sentenciador, por una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u201cde \u00e9ste resultado matem\u00e1tico, dice que el total de lo que debe la demandada, incluyendo toda clase de perjuicios, pues, en su opini\u00f3n, el inter\u00e9s moratorio envuelve la correcci\u00f3n monetaria, en una cifra inferior en casi la cuarta parte cortada a aquella fecha\u201d (fl. 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el impugnante, \u201cpara efectos simplemente demostrativos\u201d, realiz\u00f3 algunos c\u00e1lculos de la deuda a 30 de abril de 1993, 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998, conforme a la liquidaci\u00f3n practicada por el Tribunal, al valor que tendr\u00eda el capital con indexaci\u00f3n, sin intereses y al importe del capital indexado con intereses al 6% anual, c\u00e1lculos que resumi\u00f3 luego en un cuadro, seg\u00fan el cual \u201ca 30 de abril de 1993, la liquidaci\u00f3n del Tribunal apenas cubre el 77% del capital indexado a la misma fecha sin intereses, y el 61% del mismo capital indexado con intereses s\u00f3lo del 6% anual. A diciembre 31 de 1995,&nbsp; el cubrimiento se reduce al 55% y al 43%, respectivamente. Y a diciembre 31 de 1998, baja al 38% y al 29%\u201d. Ello quiere decir, entonces, \u201cque despu\u00e9s de dilatar el pago durante diecis\u00e9is a\u00f1os y diez meses, el deudor abonar\u00eda menos de la mitad del s\u00f3lo capital, y menos de la tercera parte del capital con intereses s\u00f3lo a la tasa del 6% anual\u201d, lo que, en opini\u00f3n del censor, conducir\u00eda, a la larga, a \u201cla condonaci\u00f3n de la deuda\u201d, motivo por el que, \u201cen este caso, es necesaria la correcci\u00f3n monetaria para indemnizar al actor, pues los intereses moratorios solos no alcanzan \u00e9ste prop\u00f3sito\u201d (fls. 19 a 22 y 25, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 la censura, ante los fundamentos de la sentencia impugnada, no es verdad, a su juicio, que de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil y 884 del C\u00f3digo de Comercio, pueda concluirse que adem\u00e1s de los intereses moratorios, queda excluida&nbsp; \u201ctoda otra indemnizaci\u00f3n\u201d al acreedor de obligaciones dinerarias, raz\u00f3n que fue, precisamente, la que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la decisi\u00f3n del a quo y proferir, en su lugar, la condena a GRANFINANCIERA S. A. en los t\u00e9rminos y la cuant\u00eda que aparecen en la sentencia de segunda instancia, en desmedro de la parte demandante, todo lo cual \u201cimplica dejar de apreciar las pruebas que ya se han se\u00f1alado y que acreditan fehacientemente que el acreedor sufri\u00f3 perjuicios constituidos por el dem\u00e9rito monetario que no alcanzan a ser indemnizados por los intereses moratorios\u201d. Por ello, el fallo acusado incurri\u00f3 en quebranto de lo dispuesto por el art\u00edculo 1617 ordinal 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil, \u201cnorma que indica que si solo se cobran intereses no es necesaria la prueba del perjuicio, pero si se solicita el reconocimiento de otros perjuicios diferentes a tales intereses, el acreedor debe probarlos\u201d, carga que fue cumplida en este caso por el IDEMA, pese a lo cual, el Tribunal, \u201capreciando err\u00f3neamente las pruebas ya individualizadas, expres\u00f3 que dichos intereses envolv\u00edan la correcci\u00f3n monetaria\u201d (fl. 26, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la referida equivocaci\u00f3n de juicio, la entidad demandada fue condenada tan solo a realizar un pago parcial al IDEMA, pues, \u201ccomo en este caso los intereses moratorios no son suficientes para cubrir el envilecimiento de la moneda, el pago no comprende el da\u00f1o emergente que por causa de tal envilecimiento sufre el acreedor y, por lo tanto, no es completo\u201d, todo lo cual condujo, entonces, de manera indirecta, al quebranto de las normas de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n se denuncia, por lo que, \u201cdemostrados los errores y su trascendencia se debe casar la sentencia recurrida\u201d y, luego, actuando la Corte como Tribunal de instancia, en la sentencia de remplazo habr\u00e1 de ordenar \u201cel pago de la suma que adeuda GRANFINANCIERA corregida monetariamente, y el de los intereses moratorios sobre el valor ya actualizado\u201d, evitando que se compute \u201cdos veces el valor de la correcci\u00f3n monetaria\u201d,&nbsp; para lo cual \u201cse hace indispensable que de la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a cada per\u00edodo, se deduzca previamente el porcentaje que en el mismo corresponda al incremento del \u00edndice de precios al consumidor\u201d (fls. 26 a 33, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acus\u00f3 la sentencia impugnada, de violar las mismas disposiciones colacionadas en el cargo anterior, s\u00f3lo que de manera directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnador que el yerro jur\u00eddico de mayor entidad en que incurri\u00f3 el Tribunal, fue considerar que las normas legales en menci\u00f3n disponen \u201cque no son acumulables la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios, pues en \u00e9stos est\u00e1 incluida aquella\u201c, lo que a su juicio resulta equivocado, pues la estimaci\u00f3n legal de los perjuicios no excluye la que deba hacer el juez, ni los intereses moratorios compensan en todos los casos la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. Adujo que, cuando ocurre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el acreedor puede reclamar \u201cla indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que sufre a causa de la desvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d, pues el pago total de la obligaci\u00f3n incluye el de \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban, los cuales deben establecerse de acuerdo con la equidad natural y seg\u00fan los principios de derecho natural, las reglas de la jurisprudencia y las leyes que regulen casos o materias semejantes (art\u00edculos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887)\u201d, todo lo cual significa que el Tribunal, en su razonamiento, \u201climit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, pues s\u00f3lo trajo a colaci\u00f3n su ordinal 1\u00b0 sin hacer obrar el segundo del cual se deduce que si se justifican perjuicios distintos a la privaci\u00f3n misma de los intereses, el juez debe condenar a su pago\u201d (fls. 38 y 39, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 a continuaci\u00f3n la censura, que el razonamiento del Tribunal,&nbsp; as\u00ed expresado, resultaba acorde con la antigua jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual \u201cel pago de intereses constituye la \u00fanica indemnizaci\u00f3n\u201c, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que fue revaluada por la propia Corporaci\u00f3n, como quiera que ella ha venido reconociendo que el acreedor tiene derecho a cobrar intereses de obligaciones dinerarias insolutas \u201caunque no demuestre los perjuicios que ha sufrido, pero puede cobrar el monto total de \u00e9stos si los demuestra\u201d, conforme al art\u00edculo 1617, ordinal 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurrente acot\u00f3 que los art\u00edculos 884 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, no pueden interpretarse sin tener en cuenta&nbsp; el presupuesto f\u00e1ctico a que ellos se refiere, pues la \u201csituaci\u00f3n de hecho es esencialmente din\u00e1mica\u201d, lo que significa que ha de tomarse en cuenta el transcurso del tiempo y la desvalorizaci\u00f3n monetaria, en una econom\u00eda inflacionaria, para que la interpretaci\u00f3n de esas normas legales pueda \u201cadecuarse a la realidad\u201d (fl. 40, cdno. 4). Por ello, continu\u00f3 el recurrente, la informaci\u00f3n de que el inter\u00e9s moratorio comprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, \u201ces cierta, en toda su amplitud, para el primer a\u00f1o de mora\u201d, pero a medida que transcurre el tiempo, se aleja de la equidad pues, al cabo de varios a\u00f1os, tales intereses moratorios, ni siquiera alcanzan a \u201cconservar el valor\u201d de la deuda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si se interpretan los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 884 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio en el sentido de que s\u00ed son acumulables los intereses moratorios y la correcci\u00f3n monetaria, quedan demostrados los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal, que de no haber mediado, no le hubieran impedido condenar a la parte demandada al pago de la suma corregida monetariamente con sus intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada, conforme a la cual GRANFINANCIERA estaba obligada a cancelar \u201cla misma suma de dinero que debi\u00f3 pagar hace mas de trece a\u00f1os, solamente con los intereses moratorios aplicados a la simple expresi\u00f3n nominal de esa suma de dinero, se violaron las normas que rigen el pago, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por causa del incumplimiento contractual, los intereses moratorios,&nbsp; la forma como deben ser cumplidas las obligaciones originadas en los contratos, en general, y en el de mandato en particular\u201d;&nbsp; adem\u00e1s de que se infringieron&nbsp; tambi\u00e9n los art\u00edculos 3\u00b0 del Decreto 677 de 1962; 2.1.2.3.3 del Decreto 1730 de 1991, 134 de Decreto 663 de 1993 y 64 de la Ley 45 de 1990, ya que, por no existir \u201cley exactamente aplicable al caso de la actualizaci\u00f3n monetaria y los intereses de deudas respecto de las cuales el deudor lleva varios a\u00f1os de mora\u201d, ellos debieron ser aplicados conjuntamente con las dem\u00e1s normas que se han citado como violadas (fls. 43 a 48, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 el recurrente que se casara la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, procediera como se demand\u00f3 en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se desprende de la s\u00edntesis que se ha hecho de las dos censuras, el aspecto medular de la discusi\u00f3n que ellas plantean, consiste en establecer si el reajuste monetario de las obligaciones dinerarias de car\u00e1cter mercantil, cuando el deudor est\u00e1 en mora, necesariamente queda comprendido en los intereses moratorios que, por ley, deben ser cancelados al acreedor, o si, por el contrario, \u00e9ste se encuentra habilitado para reclamar el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, al margen del componente inflacionario que est\u00e1 \u00ednsito en los aludidos r\u00e9ditos \u2013cuando \u00e9ste se torne insuficiente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar una respuesta adecuada al se\u00f1alado tema, resulta menester examinar \u2013delanteramente- las razones que le abren paso al reajuste monetario de ciertas obligaciones dinerarias, para luego considerar los diferentes mecanismos \u2013o metodolog\u00edas- de ajuste o correcci\u00f3n; la compatibilidad que pueda existir entre los intereses comerciales con la revalorizaci\u00f3n de la moneda y, finalmente, el alcance que tiene el derecho reconocido \u2013ex lege- al acreedor, de solicitar la reparaci\u00f3n del apellidado da\u00f1o complementario, no comprendido en la tasa de inter\u00e9s, de manera particular cuando \u00e9sta involucra la referida depreciaci\u00f3n, t\u00f3picos estos que la Corte abordar\u00e1 en el orden referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, para que el pago, concebido como arquet\u00edpico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el d\u00e9bito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo \u201cbajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d (art. 1627 C.C.), comprendiendo no s\u00f3lo el capital, sino tambi\u00e9n \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban\u201d (inc. 2 art. 1649 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa \u2013y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, am\u00e9n de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada \u2013las m\u00e1s de las veces y, particularmente en pa\u00edses con econom\u00edas deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no ser\u00e1 completo, \u201cespecialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando \u00e9stos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no s\u00f3lo nacional sino for\u00e1nea, la cual insiste en que si la obligaci\u00f3n no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la \u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago\u201d (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, p\u00e1g. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, p\u00e1g. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, p\u00e1g. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, p\u00e1g. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, p\u00e1g. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar a rajatabla y sin distingo o consideraci\u00f3n de especie alguna la tesis nominalista, sobre todo trat\u00e1ndose de econom\u00edas en las que campea la inflaci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00eda suponer, a la postre, pretermitir \u2013in globo- los di\u00e1fanos postulados de la equidad y de la buena fe, entendida \u00e9sta \u201cComo verdadera vara de medir, debidamente objetivada, (la que) fijar\u00e1 la exigibilidad en su contenido y extensi\u00f3n, y determinar\u00e1 en el caso concreto si hay o no cumplimiento o pago\u201d2, por lo que el deudor no puede pretender, per se, liberarse de la obligaci\u00f3n, entregando a su acreedor especies o signos monetarios apocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, admitir que \u201cel pago de obligaciones dinerarias, en \u00e9poca de depreciaci\u00f3n monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste\u201d, tiene el laudable prop\u00f3sito de procurar \u201cque no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales\u201d, as\u00ed como evitar que \u201cno se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relaci\u00f3n sustancial a costa de la otra\u201d (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, p\u00e1g. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina \u2013de rectificaci\u00f3n- de la Sala, que esta \u201crecomposici\u00f3n econ\u00f3mica lo \u00fanico que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada \u2018correcci\u00f3n monetaria\u2019 (G.J, Ts. CLXXXIV, p\u00e1g. 25, y CC P\u00e1g. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta \u00faltima, nada equiparable a una sanci\u00f3n o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)\u201c, lo que quiere significar que \u201cel fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales\u201d, ya que \u201cla p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda\u201d (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, \u201cNo estamos aqu\u00ed frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la \u00f3rbita del derecho monetario, en donde la indexaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de haber perdido la moneda poder adquisitivo. \u00a1S\u00f3lo eso, y nada m\u00e1s que eso!\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque la Corte ha registrado de tiempo atr\u00e1s la necesidad de indexar \u2013actualizar o revaluar- ciertas obligaciones que se ven afectadas por la inflaci\u00f3n (cas. civ. de 24 de abril y noviembre 19 de 1979, entre otras, CLIX, p\u00e1gs. 107 y 321), a dicho reconocimiento no se le apareja que los Jueces puedan determinar libre y espont\u00e1neamente la manera como ese ajuste debe hacerse, pues al margen de las cl\u00e1usulas que \u2013seg\u00fan el caso- las partes v\u00e1lidamente pueden acordar con ese espec\u00edfico cometido, corresponde antes que todo verificar si el legislador, aun cuando no consagre expresamente el deber de corregir monetariamente determinada obligaci\u00f3n, ha establecido una metodolog\u00eda especial que deba seguirse para preservar la capacidad de compra del dinero, ya que s\u00f3lo en defecto de ella podr\u00e1 el juzgador se\u00f1alarla, claro est\u00e1 que con sujeci\u00f3n a los principios generales del derecho, como lo ha precisado de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, los mecanismos de revalorizaci\u00f3n de las obligaciones no pueden dejarse \u2013en todos los eventos- al fuero del fallador, sino que deben responder, en l\u00ednea de principio, a unas pautas o directrices de car\u00e1cter legal o convencional que le confieran seguridad y certeza a las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, centrada la atenci\u00f3n en las pautas de orden legal, se advierten en el ordenamiento jur\u00eddico patrio algunas normas expedidas por el legislador, con la inequ\u00edvoca, am\u00e9n de expl\u00edcita finalidad de precisar la manera como debe realizarse el reajuste monetario de una obligaci\u00f3n, en orden a proteger el derecho de cr\u00e9dito en cabeza del respectivo acreedor. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece que el ajuste de las condenas, cuando a ello hubiere lugar, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d; el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, a su turno, se\u00f1ala que \u201cen caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar\u00e1 la tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado\u201d; el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal, a su vez, establece un l\u00edmite para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de la conducta punible, en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal; los art\u00edculos 1835 y 1881 del C\u00f3digo de Comercio, relativos a la responsabilidad del transportador a\u00e9reo, acuden al patr\u00f3n oro, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n tiene previsto el plexo normativo que algunas obligaciones dinerarias, desde que se contraen, deben \u201cmantener su poder adquisitivo constante\u201d, como sucede con las pensiones (inc. 5\u00ba art. 48 C. Pol.), o con aquellas que nacen de los contratos de mutuo celebrados para financiar la compra de vivienda, para las cuales se tiene previsto un r\u00e9gimen especial consagrado en la Ley 546 de 1999, que cre\u00f3 las Unidades de Valor Real, unidades de cuenta que deben reflejar la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, en funci\u00f3n de \u201cla variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor\u201d (art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas expresiones normativas permiten advertir que, en tales casos, ab origine, se han consagrado mecanismos de actualizaci\u00f3n directos, como quiera que el d\u00e9bito, en s\u00ed, queda intr\u00ednsecamente sometido a un factor de ajuste temporal: IPC, UVR, salario m\u00ednimo, gramo oro, etc., al cual deber\u00e1 sujetarse el juzgador al momento de proferir una condena en la que deba reconocerse la revalorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias \u2013conocidos como directos, se itera-, tambi\u00e9n corre pareja la apellidada indexaci\u00f3n indirecta, modalidad que presupone que \u201cla deuda dineraria \u2013por regla- sigue aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u201d4, una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, \u201cconlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u201d5, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir \u2013y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha se\u00f1alado la Corte que, \u201cdado el sistema de fijaci\u00f3n del inter\u00e9s legal moratorio que consagran los art\u00edculos 883 \u2013hoy 65 Ley 45\/90- y 884 del C\u00f3digo del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se est\u00e1n remitiendo a una tasa que, tambi\u00e9n, comprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero\u201d (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, p\u00e1g. 22), aspecto \u00e9ste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequ\u00edvoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, adem\u00e1s de estar sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 335 C.Pol.), tiene una acentuada incidencia en la econom\u00eda, y presupone, por definici\u00f3n legal, profesionalismo y \u00e1nimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2\u00ba, 6\u00ba y 46 Dec. 663\/93), lo que permite suponer que el inter\u00e9s que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la econom\u00eda, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, es sabido que la tasa de inter\u00e9s monetaria \u2013distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso de capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el r\u00e9dito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operaci\u00f3n; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflaci\u00f3n), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina6 y por la autoridad encargada \u2013en Colombia- de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones financieras7, de modo que, en trat\u00e1ndose de esta clase de tasas, espec\u00edficamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitaci\u00f3n alguna que su funci\u00f3n, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito, as\u00ed sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que \u00e9ste sufra, en el entendido, claro est\u00e1, de la irrupci\u00f3n y preservaci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una tasa que \u201cfluct\u00faa al comp\u00e1s de las distintas curvas que todo proceso econ\u00f3mico experimenta, y uno de los factores que m\u00e1s inciden es precisamente la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, ya sea en el orden externo (devaluaci\u00f3n) o en el orden interno (depreciaci\u00f3n)\u201d (se subraya)8. De ah\u00ed que la Superintendencia Bancaria, para certificar la tasa del inter\u00e9s aludido, deba hacerlo \u201ccon base en la informaci\u00f3n financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de cr\u00e9dito mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n\u201d (se subraya; lit. c., nral. 6\u00ba, art. 326 E.O.S.F., sustituido por el art. 2\u00ba del Dec. 2359\/93), criterio \u00e9ste de la demostraci\u00f3n, que \u201ces la fuerza que da a la situaci\u00f3n comprobada una importancia jur\u00eddica especial\u201d (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1276 de julio 5 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su importancia, es conveniente acotar que las tasas en cuesti\u00f3n, en la realidad econ\u00f3mica actual \u2013as\u00ed como en lo tocante con el pasado reciente-, son tasas positivas, en cuanto exceden \u2013notablemente- el \u00edndice de inflaci\u00f3n registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integran la cadena del inter\u00e9s bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque la Corte, en un plano hipot\u00e9tico, no desconoce que la tasa de inter\u00e9s \u2013en t\u00e9rminos econ\u00f3micos- podr\u00eda tornarse negativa, en un momento determinado, no es esta la situaci\u00f3n que tiene lugar en el presente asunto en particular, ni tampoco es la que ha estereotipado en los \u00faltimos tiempos la econom\u00eda colombiana, si se tiene en cuenta, de una parte, que a\u00fan en el evento de fijaci\u00f3n de tasas por las autoridades monetarias (intervenci\u00f3n administrativa), en concreto por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, est\u00e1 prohibido \u201cinducir tasas reales negativas\u201d (lit. e. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. Vid: C. Const. Sent. C-208 de marzo 1\u00ba de 2000) y, de la otra, porque esa eventualidad se desdibuja \u2013a\u00fan m\u00e1s- si se atiende el comportamiento hist\u00f3rico regular y realista del mercado de intermediaci\u00f3n de la moneda, habida cuenta que si, por v\u00eda de ejemplo, los establecimientos bancarios, para captar recursos del p\u00fablico que puedan ser luego colocados, deben reconocer a sus clientes una tasa de inter\u00e9s que \u2013por lo menos- cubra la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, necesariamente deber\u00e1n recuperar ese \u2018costo financiero\u2019 en desarrollo de las operaciones activas que efect\u00faen, lo que se ve reflejado en la cuant\u00eda del inter\u00e9s que cobran a los usuarios del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala ya ha precisado que, \u201cla inclusi\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria como componente de la tasa corriente de intereses, independientemente de que la obligaci\u00f3n de pagarlos sea legal o convencional, puede verificarse en forma pr\u00e1ctica observando c\u00f3mo las entidades financieras en el pa\u00eds, buscando competir con las tasas de inter\u00e9s a nivel internacional, y evitar que se produzca la fuga de capitales\u2026, fijan una tasa de inter\u00e9s que comprende,\u2026, tanto un valor por concepto de inter\u00e9s puro, como una compensaci\u00f3n a la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n del peso colombiano, configur\u00e1ndose as\u00ed una sustancial diferencia, desde el punto de vista de su significaci\u00f3n porcentual respecto del monto nominal del capital debido, con las llamadas \u2018tasas de la moneda estable\u2019 cuya vigencia a nivel internacional es bien conocida\u201d (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. 911). Al fin y al cabo, el aumento de los fondos prestables dirigidos a satisfacer \u2013por regla- las necesidades de quienes se encuentran en situaci\u00f3n deficitaria, depende, en gran medida, de que el sistema torne atractivo el ahorro; que fomente, as\u00ed sea en forma temporal, la inversi\u00f3n de los recursos disponibles por parte de quienes tienen excedentes, para lo cual resulta necesario, a fuer que l\u00f3gico y razonable, entre otros factores, que las tasas de inter\u00e9s reflejen fielmente el estado de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligaci\u00f3n mercantil de naturaleza dineraria, est\u00e1 obligado \u2013ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de inter\u00e9s, la cual, como se anot\u00f3, cubre la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, debe concluirse que, trat\u00e1ndose de dichas obligaciones, el legislador, por v\u00eda de los intereses, consagr\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta \u2013o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria, como ser\u00eda, por v\u00eda de ejemplo, la actualizaci\u00f3n del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de inter\u00e9s pura, toda vez que las v\u00edas indirectas de indexaci\u00f3n \u201cno operan para producir la \u2018repotenciaci\u00f3n\u2019 de una \u2018suma determinada\u2019 hist\u00f3rica, sino que concretan cierta expresi\u00f3n en moneda actual\u201d9. Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodolog\u00eda, a pretexto de ser m\u00e1s decantada o diferente el resultado aritm\u00e9tico, de suerte que el juzgador, por su espec\u00edfica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que \u201cla revalorizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026no debe hacerse matem\u00e1tica e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales\u201d10, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se est\u00e1 igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. 911, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de car\u00e1cter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria \u201cincluye por principio el resarcimiento inherente a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero\u201d (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, p\u00e1g. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado per\u00edodo cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de cr\u00e9dito, las que comprenden, \u201cpor sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo \u2013el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciaci\u00f3n monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial\u201d (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. 910). De ah\u00ed, entonces, que no ser\u00eda \u201cjusto ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponi\u00e9ndole una condena adicional que vendr\u00eda a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la v\u00eda de la revaluaci\u00f3n de la suma l\u00edquida adeudada\u201d (cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, p\u00e1g. 22. Vid: CCVIII, p\u00e1g. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp: 5360). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar que a la tesis que se viene predicando, esto es, que en materia mercantil el legislador \u2013por v\u00eda de intereses- estableci\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta, no se opone el car\u00e1cter supletivo de las normas que en dicho ordenamiento regulan este t\u00f3pico, como quiera que esa fisonom\u00eda suced\u00e1nea s\u00f3lo se predica respecto de las tasas que habr\u00e1n de aplicarse cuando no \u201cse especifique por convenio el inter\u00e9s\u201d (art. 884 C. de Co.), pero no en lo atinente a los l\u00edmites impuestos por el legislador a los r\u00e9ditos que puede cobrar el acreedor, aspecto \u00e9ste de tales disposiciones de naturaleza eminentemente imperativa, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, las cuales, como se sabe, buscan \u201cmantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad\u201d (C. Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999). Por tanto, si el legislador comercial, como se explic\u00f3, instituy\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses, no puede el int\u00e9rprete abogar por una metodolog\u00eda divergente para obtener el ajuste de la obligaci\u00f3n dineraria, toda vez que ello traducir\u00eda, en \u00faltimas, el desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que, en algunas oportunidades \u2013ciertamente escasas-, la Corte en el pasado entendi\u00f3 que era posible acumular la correcci\u00f3n monetaria a los intereses bancarios corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061; CCXXVIII, p\u00e1gs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, abandon\u00f3 esa postura, para se\u00f1alar, con base en la orientaci\u00f3n atr\u00e1s esbozada, que el deudor moroso \u201cest\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios\u2026, o bien en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros\u2026, ello impide que al mismo tiempo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, por ejemplo, la depreciaci\u00f3n monetaria\u201d (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, p\u00e1g 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, p\u00e1g. 910), criterio \u00e9ste que tambi\u00e9n ha sido expuesto \u2013una y otra vez- por la doctrina especializada, al se\u00f1alar que \u201cla tasa de inter\u00e9s corriente para deudas no actualizables contiene una serie de \u2018escorias\u2019 que se agregan a la renta del capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa inflacionaria incorporada\u201d (se subraya)11. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, en el fondo, las mismas razones que \u2013inicialmente- conducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe \u2013en su dimensi\u00f3n objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligaci\u00f3n de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, adem\u00e1s del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la correcci\u00f3n monetaria, cuando \u00e9sta se encuentra \u00ednsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si as\u00ed se habilitase, el solvens, a\u00fan en el evento de la mora, estar\u00eda pagando m\u00e1s de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexaci\u00f3n a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldr\u00eda a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, dado que el inter\u00e9s tiene como frontera inquebrantable la tasa de usura (art. 305 C.P.), seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en forma repetida (Vid: cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, p\u00e1g. 709 y cas. civ. de mayo 11 de 2000; exp: 5427), esta limitaci\u00f3n viene a confirmar la regla relativa a la incompatibilidad de los intereses legales comerciales con una indexaci\u00f3n complementaria, pues el reconocimiento de \u00e9sta, a la par con aquellos, se traducir\u00eda de alg\u00fan modo, en un desbordamiento de tales r\u00e9ditos, lo que colocar\u00eda al acreedor en situaci\u00f3n de infringir la ley penal, sin perjuicio de los conocidos efectos patrimoniales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan s\u00f3lo se reconoce el denominado inter\u00e9s puro, como sucede con el inter\u00e9s legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, p\u00e1g. 873). Al fin y al cabo, la metodolog\u00eda materia de comentario, esto es, la indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses referidos a la tasa bancaria, s\u00f3lo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de ese modo las cosas, puede concluirse que la compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el inter\u00e9s ya comprende \u00e9ste concepto (indexaci\u00f3n indirecta), se resalta de nuevo, imponer la correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar una doble \u2013e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, seg\u00fan se refiri\u00f3 a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si ese es el mecanismo adoptado por el legislador comercial, entonces debe aceptarse, igualmente, que cuando las partes de un negocio jur\u00eddico de esa naturaleza \u2013en una econom\u00eda signada por la inflaci\u00f3n-, acuerdan el pago de un inter\u00e9s inferior al bancario corriente, no podr\u00e1 luego el acreedor reclamar la correcci\u00f3n monetaria de la obligaci\u00f3n, so capa de ser insuficiente la tasa pactada, como quiera que, en esa hip\u00f3tesis, debe respetarse la voluntad de los contratantes, en desarrollo del principio pacta sun servanda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, pudiendo hacerlo, no establecieron tasas que cubrieran el riesgo de p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, lo que devela \u2013impl\u00edcitamente- que su voluntad fue la de no incluir ese factor (total o parcialmente) en la determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo que antecede, resulta necesario precisar ahora que a la tesis delineada, en s\u00ed misma considerada, no se opone el hecho de que el legislador patrio, le hubiere conferido al acreedor el derecho de solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mayor o complementario (nral. 2 art. 1617 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el C\u00f3digo Civil Colombiano, de conformidad con los lineamientos trazados por Don Andr\u00e9s Bello en los proyectos que le sirvieron de pilar al C\u00f3digo Civil Chileno (art. 1559) y a diferencia de la original concepci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s (art. 1153, luego modificado por la Ley 7 de 1900), no restringi\u00f3 o limit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de la mora en el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria, a manera de unicum, a los intereses de esa estirpe (cass. civs. de diciembre 3 de 1975; de 24 de enero de 1990 y de mayo 29 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el C\u00f3digo Civil Colombiano, aunque igualmente presumi\u00f3 de derecho que el retardo del deudor en el cumplimiento de las obligaciones cuya prestaci\u00f3n consiste en una suma de dinero, ocasiona un da\u00f1o al acreedor \u2013previsi\u00f3n afincada en la concepci\u00f3n fruct\u00edfera de aquel (art. 717 C.C.)-, tan s\u00f3lo facilit\u00f3 su determinaci\u00f3n, al establecer en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1617 que, en tal caso, \u201cse siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario\u201d, norma \u00e9sta que encuentra su equivalente en el derecho comercial, en el art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990, a cuyo tenor, \u201cEn las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario, el deudor estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella\u201d, lo que quiere significar que, en ambas materias, se facilit\u00f3 la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio (quantum nihi, quantum lucrati potui), pero sin limitarla, indefectiblemente, a ese tope, toda vez que en el numeral 2\u00ba del precepto civil, se precis\u00f3 que \u201cEl acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo (se subraya; nral. 2\u00ba), r\u00e9gimen \u00e9ste diferente del franc\u00e9s, en el que, ab origine, se previ\u00f3 que \u201clos da\u00f1os y perjuicios resultantes del retardo en la ejecuci\u00f3n no consisten jam\u00e1s, sino en la condenaci\u00f3n a los intereses fijados por ley\u201d, regla que apenas se moriger\u00f3 con la ley referida, en la que se le abri\u00f3 paso a la posibilidad de reclamar perjuicios adicionales, a condici\u00f3n de que el deudor moroso fuera de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la disposici\u00f3n nacional aludida, esto es, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n \u201caplicable, en sus directrices fundamentales, a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles de conformidad con el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ha considerado la Sala que \u201cel acreedor de sumas de dinero conserva su derecho a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o ulterior o complementario que\u2026le haya ocasionado la mora del deudor y que no encuentre completa satisfacci\u00f3n en el pago de intereses, pero ya no amparado por la norma de \u2018\u2026favor creditoris\u2026\u2019 que es en su parte medular el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, sino asumiendo la carga de probar positivamente esa insuficiencia del inter\u00e9s moratorio como compensaci\u00f3n resarcitoria\u201d (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>El acreedor, entonces, cualquiera que sea la estirpe de la obligaci\u00f3n: civil o comercial, tiene derecho a demandar, no s\u00f3lo el reconocimiento de los perjuicios previamente cuantificados \u2013lato sensu- por el legislador, sino tambi\u00e9n el de cualquiera otro da\u00f1o que la mora de su deudor le hubiere generado, el cual queda situado al margen de la presunci\u00f3n consagrada por la ley respecto de los primeros, esto es en la periferia de los intereses, motivo por el cual, ese da\u00f1o mayor que se alega, debe ser acreditado en forma fehaciente, \u201clo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido\u201d (cas. civ. de 4 de marzo de 1998, CCLII, p\u00e1g. 398 y cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, conviene agregar que so pretexto de esa posibilidad de resarcimiento del da\u00f1o complementario, no puede el acreedor de una obligaci\u00f3n mercantil favorecido con el reconocimiento de intereses moratorios, obtener, al amparo del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1617, o de los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999, un reajuste monetario adicional al ya inserto en esos r\u00e9ditos, so capa de ser insuficiente el que incorpora la tasa de mora a que tales preceptos se refieren, no s\u00f3lo porque la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no constituye \u2013en s\u00ed- un da\u00f1o propiamente dicho, como qued\u00f3 explicado precedentemente \u2013a ra\u00edz de la rectificaci\u00f3n doctrinal realizada hace m\u00e1s de un bienio por esta Sala-, sino tambi\u00e9n porque, de una parte, esa clase de tasas, seg\u00fan se acot\u00f3, absorbe la totalidad de la depreciaci\u00f3n monetaria, stricto sensu y, de la otra, porque trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias, el legislador mercantil adopt\u00f3 un mecanismo indirecto (o reflejo) para la revalorizaci\u00f3n de la moneda, como igualmente se explicit\u00f3 a espacio, en la inteligencia, es obvio, que la inflaci\u00f3n campee \u2013o haya campeado- en la econom\u00eda patria, el que debe ser acatado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que en pronunciamientos anteriores, al amparo de una concepci\u00f3n diferente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acreedor puede probar la \u201cinsuficiencia del inter\u00e9s moratorio\u201d en punto tocante con la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, mediante \u201cevidencia que consiste no tanto en certificar procesalmente la existencia de la desvalorizaci\u00f3n,\u2026, y los t\u00e9rminos num\u00e9ricos en que se traduce el descenso del poder de compra del peso colombiano como efecto de ese fen\u00f3meno econ\u00f3mico, cuando en demostrar que esa situaci\u00f3n se dio en da\u00f1o del acreedor hasta el punto de que no queda cubierto integralmente, indemne de todo perjuicio legalmente reclamable con el reconocimiento de intereses moratorios. Pero, en todo caso, siempre bajo el designio del mencionado art\u00edculo 1617\u201d (cass. civs. de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g. 22 y de 30 de mayo de 1996, CCXL, p\u00e1g. 708). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que esta doctrina, conforme a los derroteros y orientaciones que se han trazado en los \u00faltimos a\u00f1os, no puede mantener su plena vigencia, porque trat\u00e1ndose de tasas de inter\u00e9s, esa tesis no debe predicarse con alcances generales, en la medida en que la depreciaci\u00f3n monetaria \u2013a juicio reiterado de la Sala- no es un protot\u00edpico da\u00f1o sustantivo que deba ser objeto de indemnizaci\u00f3n (cass. civs. de 8 de junio de 1999, exp: 5127; 9 de septiembre de 1999, exp: 5005 y 28 de junio de 2000; exp: 5348), siendo claro que en guarda de la aludida disposici\u00f3n, \u00fanicamente puede solicitarse la reparaci\u00f3n del da\u00f1o complementario, y la correcci\u00f3n monetaria, en s\u00ed, no lo es, como en apartes precedentes se precis\u00f3, naturaleza que inhibe la procedencia de dicho precepto, cuya confesada teleolog\u00eda estriba en la \u201c\u2026indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d (se subraya; art. 1617 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese proceder, en adici\u00f3n, comportar\u00eda, en estricto sentido, una distorsi\u00f3n de la metodolog\u00eda \u2013legis- prevista por el legislador para \u2018indexar\u2019 las obligaciones dinerarias mercantiles \u2013de naturaleza imperativa-, adem\u00e1s de generar un reconocimiento complementario y, de suyo, injustificado de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ayuno de viabilidad, lo que desencadenar\u00eda, por el contrario, un lesivo y, por ende, peligroso carrusel de los medios circulantes; un gravamen o pesado lastre, que por ser potencialmente ruinoso, no debe recaer sobre un deudor que, por su mora, justamente cubre el precio de su inercia, pagando el capital junto con \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban\u201d (inc. 2\u00ba art. 1649 C.C.), en los cuales, ab initio, pervive el factor o componente inflacionario, conforme ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No desconoce la Sala que los cargos que se analizan, vienen afincados en la doctrina de la Corte que en este fallo se precisa y, por tanto, perfila con alcances modificatorios. Sin embargo, cumple destacar que tales pronunciamientos, aunque reconoc\u00edan la posibilidad de acreditar que la desvalorizaci\u00f3n de la moneda hab\u00eda sido superior al porcentaje que por este concepto hab\u00eda sido incluido en la tasa de inter\u00e9s, no aval\u00f3 el procedimiento de ajuste que propone la censura (\u2018indexar\u2019 el capital para luego aplicar una tasa de inter\u00e9s puro), sino que, antes bien, part\u00edan de la base de que el da\u00f1o ocasionado por la mora del deudor de una obligaci\u00f3n dineraria, siempre deb\u00eda resarcirse \u201cbajo el designio del mencionado art\u00edculo 1617\u201d, es decir, mediante el reconocimiento de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, entonces, puede afirmarse que, si bien es cierto, en tiempos de depreciaci\u00f3n monetaria, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias, el pago no es completo \u2013pleno o integral- cuando el deudor se limita a entregar el valor nominal de la suma adeudada, no es menos cierto que a pretexto de los principios de integridad y de equidad a que se ha hecho menci\u00f3n (establecidos como criterios rectores de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o, hoy expl\u00edcitamente consagrados en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998), aquel, cuando ha sido condenado a reconocer intereses moratorios&nbsp; comerciales,&nbsp; determinables&nbsp; en&nbsp;&nbsp; tasas que&nbsp; reflejan&nbsp; la realidad del mercado o circuito monetario, no puede ser forzado a extender \u2013o ensanchar- su deber de prestaci\u00f3n, con miras a cobijar conceptos que, como la desvalorizaci\u00f3n, ya se encuentra comprendida en aquellos, habida cuenta que en este punto impera el criterio prohijado por el legislador mercantil (correcci\u00f3n indirecta), como tal excluyente de otro tipo de metodolog\u00eda enderezada&nbsp; a&nbsp; propiciar&nbsp; ajustes&nbsp; o&nbsp; actualizaciones&nbsp; de&nbsp; los signos monetarios, todo como corolario de la pol\u00edtica legislativa adoptada en esta espec\u00edfica materia, la que es necesario respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, es natural, no afecta o no se opone al derecho individual que tiene el acreedor de demostrar, seg\u00fan se pincel\u00f3, la ocurrencia de otros da\u00f1os \u2013propiamente dichos o genuinos, es decir, distintos a la correcci\u00f3n que, en puridad, no inviste tal naturaleza-, tal como lo habilita el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de las precedentes reflexiones, necesarias para el cabal desarrollo de los cargos enrostrados, es claro que el Tribunal no se equivoc\u00f3 cuando sostuvo que la tasa de inter\u00e9s moratorio comercial, \u201ccomprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero\u201d (fl. 122, cdno. 3) \u2013menos con la intensidad requerida en el \u00e1mbito casacional para que se abra paso el recurso extraordinario en comento-, premisa a partir de la cual consider\u00f3 que, como deb\u00eda ordenarse el pago de los aludidos intereses en guarda de lo establecido en los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil y 884 del C\u00f3digo de Comercio, all\u00ed quedaba incluido \u201cel perjuicio indemnizable que para el acreedor tiene la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de dicho dinero, que debi\u00f3 ingresar a su patrimonio desde cuando menos (sic) marzo de 1982, de no haber mediado el retraso imputable al deudor\u201d (fls. 121 y 122, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no es que el juzgador, en rigor, hubiere negado \u2013o cercenado- la correcci\u00f3n monetaria; por el contrario, expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien para la \u00e9poca en que debi\u00f3 solucionarse (la deuda), febrero 1981 \u2013 marzo 1982, pod\u00eda considerarse como suficiente y equitativo (el perjuicio regulado en $282\u2019647.292,79), hoy en d\u00eda, cuando se declara la obligaci\u00f3n de su cancelaci\u00f3n por parte de la demandada, ya no cumple con las condiciones mencionadas, y ser\u00eda notablemente injusto e inequitativo para la demandante, recibir hoy la misma suma de dinero que debi\u00f3 ingresar a su patrimonio hace m\u00e1s de trece a\u00f1os\u201d (fl. 120, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente memorar que la Corte, en un caso similar, al precisar el alcance de la aludida norma, acot\u00f3 que, \u201ccon relaci\u00f3n al perjuicio posterior que pueda causarse \u2013al mandante, por la falta de entrega de las sumas recibidas por el mandatario-, la misma disposici\u00f3n regula su reparaci\u00f3n de manera especial mediante el establecimiento de la mora al vencimiento del breve plazo legal de tres d\u00edas y la obligaci\u00f3n del \u2018mandatario de pagar al mandante intereses por raz\u00f3n de la suma que est\u00e9 obligado a entregarle en caso de mora\u2019 (inciso 2\u00ba ibidem), que, siendo del doble \u2013hoy una y media veces- del inter\u00e9s bancario (art. 884 del C.Co.), se estima, en este caso, suficiente y equitativa para satisfacer tanto la desvalorizaci\u00f3n como el verdadero lucro cesante, quedando eliminado de esta manera la posibilidad de reajuste o correcci\u00f3n monetaria que por lo dem\u00e1s, tampoco se enmarca dentro del equitativo equilibrio de las prestaciones mutuas a que ha aludido esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones\u201d (se subraya; cas. civ. de 6 de junio de 1991, CCVIII, p\u00e1g. 418). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde la perspectiva de la recta interpretaci\u00f3n que corresponde a las normas que regulan la materia, que es el aspecto central de la discusi\u00f3n, no as\u00ed lo atinente a la prueba, anduvo acertado el fallador de segunda instancia al considerar que la correcci\u00f3n monetaria se encuentra \u00ednsita en los intereses moratorios comerciales (indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n indirecta), cuando la cuant\u00eda de \u00e9stos se determina con soporte en el inter\u00e9s bancario corriente, en cuanto tasa de mercado, lo que elimina la posibilidad de reconocer la desvalorizaci\u00f3n de una manera diferente, o de efectuar un ajuste complementario, precisamente por sustracci\u00f3n de materia, a fortiori, cuando la metodolog\u00eda en cuesti\u00f3n es hija de la voluntas del legislador comercial, encaminada a precisar, en forma excluyente e imperativa, la manera como deb\u00eda hacerse la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la censura, en ambos cargos, de alguna manera, termina d\u00e1ndole la raz\u00f3n al sentenciador, al reconocer que \u201cpara que no se compute dos veces el valor de la correcci\u00f3n monetaria, se hace indispensable que de la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a cada per\u00edodo, se deduzca previamente el porcentaje que en el mismo corresponda al incremento del \u00edndice de precios al consumidor\u201d (fls. 33, 34 y 50, cdno. 4), lo que pone de presente que, en \u00faltimas, lo que lo enfrenta al Tribunal es la metodolog\u00eda empleada por \u00e9ste para efectuar la condena, pues mientras el ad quem estim\u00f3 que el perjuicio sufrido por la sociedad demandante deb\u00eda ser resarcido a partir de los intereses moratorios comerciales, en el que quedaba incluida la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, el recurrente considera que debieron escindirse los dos conceptos, es decir, revalorizar primero la suma debida, para luego aplicar sobre ella un inter\u00e9s puro, criterio \u00e9ste que \u2013por respetable que sea- no se acompasa con las prenotadas y restrictivas directrices legales, que consagran una \u2018indexaci\u00f3n\u2019 indirecta de las obligaciones dinerarias mercantiles impagadas, aplicables, ello es elemental, en tanto en cuanto haga presencia el fen\u00f3meno inflacionario en la econom\u00eda vern\u00e1cula. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, por su parte, tampoco pueda predicarse la existencia de los errores de hecho que denuncia el se\u00f1or casacionista, pues ninguna de las pruebas supuestamente omitidas por el Tribunal, quita ni pone ley, habida cuenta que el reajuste monetario de las sumas adeudadas, como se explic\u00f3 con amplitud, se realiza indirectamente \u2013o por v\u00eda refleja- a trav\u00e9s de los intereses moratorios comerciales, los cuales, it\u00e9rase, debe pagar el mandatario al mandante en caso de mora en la restituci\u00f3n de las sumas que haya recibido por causa del mandato, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 884 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el dictamen pericial en torno al cual gira -fundamentalmente- el denunciado error de hecho que enrostra la censura (fls. 508 a 510; 524, 551 a 558 y 565, cdno. 1; fl. 18, cdno. 4), los peritos Torres-Ruiz, para \u201cliquidar la correcci\u00f3n monetaria\u201d, acudieron a un procedimiento distinto del trazado por el legislador comercial, puesto que la suma debida fue reajustada \u2013en forma acumulada- con referencia al incremento en el \u00edndice de precios al consumidor, para luego, sobre \u201del valor de la indexaci\u00f3n\u201d, cuantificar \u2013a\u00f1o a a\u00f1o- \u201clos intereses de este capital\u201d (fls. 554 y 557, cdno. 1), sistema \u00e9ste que \u2013en este t\u00f3pico- no est\u00e1 en estricta consonancia con lo prescrito en la materia por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo que obr\u00f3 correctamente el sentenciador de segundo grado, al apartarse de esa \u201cforma de estimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo de este modo las cosas, fuerza concluir que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; el&nbsp; tercero&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; cargos&nbsp; propuestos por el IDEMA, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 822 y 886 del C\u00f3digo de Comercio; 1617 y 1619 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de consolidar su acusaci\u00f3n, observ\u00f3 el recurrente que GRANFINANCIERA, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado, \u201cdirigi\u00f3 todas sus cr\u00edticas directamente a la indexaci\u00f3n ordenada por el juez, y, en lo que tiene ver con este aspecto, dedic\u00f3 toda su alegaci\u00f3n a insistir en que, bajo el supuesto de que se encontrara que la parte demandada fuera responsable de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se solicitaba, deb\u00eda ser condenada al pago de los intereses moratorios comerciales y a los intereses sobre esos intereses a partir del 20 de mayo de 1986, fecha en que fue presentada la demanda\u201d (fl. 50, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Tribunal -a juicio de la censura-, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas que se denunciaron como infringidas, por cuanto \u201cen la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se confirm\u00f3 la negativa del a-quo al reconocimiento de la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, como consecuencia de un \u201cerror manifiesto\u201d por preterici\u00f3n de las pruebas contenidas en el memorial de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (folio 18 y siguientes del cuaderno del Tribunal) y en el memorial en que se hizo la s\u00edntesis de la intervenci\u00f3n del apoderado de GRANFINANCIERA en la audiencia prevista por el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 92, 93 y 94 C. Tribunal), pruebas \u00e9stas que demuestran que la sociedad demandada asumi\u00f3 una conducta procesal determinada,&nbsp; en virtud de la cual, como apelante, renunci\u00f3 a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.&nbsp; Por esta consideraci\u00f3n, en criterio del censor, el Tribunal&nbsp; no estaba atado a tal prohibici\u00f3n para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que, al no haber actuado as\u00ed, quebrant\u00f3 entonces \u201cel art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el entendimiento de que la apelaci\u00f3n fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, desapareci\u00f3 ante las propias manifestaciones de GRANFINANCIERA que solicit\u00f3 repetidamente se le condenara al pago de intereses sobre intereses\u201d, al decir del censor (fls. 54 a 58, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que si el ad quem no ten\u00eda limitada su competencia para decidir, en virtud de que en este caso concreto no resultaba aplicable la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, tras el quebranto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se violaron tambi\u00e9n las dem\u00e1s normas legales mencionadas en la enunciaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n,&nbsp; lo que significaba que de no haber mediado los errores de hecho mencionados, el Tribunal \u201chabr\u00eda condenado a GRANFINANCIERA al pago de los intereses sobre los intereses, es decir, habr\u00eda ordenado que se capitalizara los intereses a partir del 20 de mayo de 1986, tal como lo pidi\u00f3 con insistencia en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n la propia demandada\u201d (fl. 59, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el censor que, por las razones expuestas, deb\u00eda casarse la sentencia impugnada \u201cen lo que se refiere a la absoluci\u00f3n de intereses sobre intereses que se profiri\u00f3 en favor de GRANFINANCIERA\u201d y, luego, en sede de instancia, pidi\u00f3 a la Corte que se dictara sentencia sustitutiva en la que \u201cse revoque la de primer grado en cuanto tiene que ver con dicha absoluci\u00f3n\u201d para, en su lugar, condenar a la parte demandada \u201ca pagar intereses en forma capitalizada, a\u00f1o por a\u00f1o, a partir del 20 de mayo de 1986, fecha en que se present\u00f3 la demanda\u201d (fl. 59, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que observa la Sala es que el casacionista enrut\u00f3 su denuncia por un sendero divergente, puesto que la enderez\u00f3 por la v\u00eda directa, pero, al propio tiempo, desde su misma enunciaci\u00f3n, hizo referencia a errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, con lo cual se pas\u00f3 por alto que \u201cLa acusaci\u00f3n de una sentencia en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, como sistem\u00e1ticamente se ha sostenido por esta Sala, comporta necesariamente que la censura est\u00e9 en un todo de acuerdo con la valoraci\u00f3n que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jur\u00eddico, haciendo tabla rasa de cualquier consideraci\u00f3n de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada v\u00eda, el error enrostrado debe ser del referido linaje juris, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoraci\u00f3n de las probanzas, seg\u00fan se anot\u00f3\u201d (cas. civ. de 25 de mayo de 2000; exp: 5489), motivo por el cual, la labor dial\u00e9ctica del censor debe estar referida, exclusivamente, \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esta vicisitud de orden t\u00e9cnico que \u2013en un momento dado- podr\u00eda atribuirse a un lapsus calami, dest\u00e1case que la pretensi\u00f3n de la demanda, referente al reconocimiento y pago de intereses sobre intereses (art. 886 C.Co.), fue denegada por el Juzgado sin que este aspecto fuera impugnado en apelaci\u00f3n por la parte demandante, ahora recurrente (fl. 590, cdno.1). En este sentido, el Instituto de Mercadeo Agropecuario acept\u00f3 tal negativa; estuvo de acuerdo con el juzgador de instancia, por lo cual carec\u00eda de inter\u00e9s para recurrir este aspecto en casaci\u00f3n, \u201cpues en tal evento se entiende que estuvo conforme con lo decidido por el fallador y que, en consecuencia, renunci\u00f3 a ellas\u201d (cas. civ. de abril 5 de 2001; exp:&nbsp; 5630), lo que ocurre, por v\u00eda de ejemplo, con la parte \u201c\u2019que no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u2019,\u2026, por cuanto en tal supuesto, el fallo de segundo grado no causa agravio alguno al apelante, porque en dicho evento el ad-quem mantiene la situaci\u00f3n que aquel consinti\u00f3 t\u00e1citamente al no apelar de la de primera instancia, que en realidad fue la que origin\u00f3 el agravio, criterio sostenido desde anta\u00f1o por esta Corporaci\u00f3n al pregonar que \u2018\u2026quien no apela del fallo de primera instancia carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aqu\u00e9l, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien est\u00e9 interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo\u2019 (XLIV, 463; LXIII, 247) (Auto de 21 de abril de 1994), argumentos que igual son predicables en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se examina\u201d (auto del 21 de septiembre de 1999; exp. 7831). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, analizados tanto el memorial en el que se sustent\u00f3 la&nbsp; apelaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; de Granfinanciera&nbsp; contra&nbsp; la&nbsp; sentencia del a quo (fls. 6 a 23, cdno. 3), as\u00ed como la s\u00edntesis del alegato de su apoderado en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 1995 (art. 360 C.P.C.) (fls. 83 a 84 y 85 a 94, ib.), no resulta exacto que la sociedad demandada hubiere renunciado al derecho a que la sentencia&nbsp; apelada&nbsp; no se&nbsp; reformara&nbsp; en&nbsp; perjuicio&nbsp; suyo, pues, con absoluta claridad, manifest\u00f3 que ese recurso ten\u00eda por objeto \u201cobtener, en caso&nbsp; de&nbsp; que&nbsp; la Corporaci\u00f3n&nbsp; (se refiere al Tribunal) considere que&nbsp; se&nbsp; dan&nbsp; los&nbsp; presupuestos procesales para poder definir sobre el fondo del litigio, la revocatoria de la condena en concreto dispuesta\u201d y, en su lugar, pidi\u00f3 que, se dispusiera la \u201cabsoluci\u00f3n total o por lo menos la rebaja del monto\u201d de la condena impuesta en la sentencia del juez de primer grado\u201d (fl. 6, ib.).&nbsp; Adem\u00e1s, en el referido resumen de sus alegaciones, luego de la audiencia celebrada, reiter\u00f3 que su intervenci\u00f3n ten\u00eda como prop\u00f3sito&nbsp; \u201crecalcar&nbsp; sobre&nbsp; los&nbsp; argumentos&nbsp; mas&nbsp; puntuales&nbsp; de&nbsp; todos&nbsp; los que esbozamos en el escrito contentivo de la apelaci\u00f3n, en aras a&nbsp; obtener la absoluci\u00f3n total, o por lo menos y de manera subsidiaria, una condena en concreto en alto grado inferior a la dispuesta por el fallador de primera instancia\u201d (fl. 88, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que si, como queda visto, la sociedad demandada no renunci\u00f3 a su derecho a que la sentencia de segundo grado no le fuere m\u00e1s desfavorable que la de primera instancia, como qued\u00f3 as\u00ed comprobado anteriormente, mal puede predicarse que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; y, siendo ello as\u00ed, como l\u00f3gica conclusi\u00f3n ha de aceptarse que tampoco se quebrantaron las dem\u00e1s normas de derecho sustancial que seg\u00fan el censor fueron violadas, como consecuencia del quebranto de aquella norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando&nbsp; justicia en nombre de la Rep\u00fablica y&nbsp; por&nbsp; autoridad&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; proferida&nbsp; el 7 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- contra GRANCOLOMBIANA CORPORACION FINANCIERA S. A. -GRANFINANCIERA, hoy BANCO DE COLOMBIA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n, a cada uno de los recurrentes, respecto de los recursos que interpusieron. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel De La Plaza. La Casaci\u00f3n Civil. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. P\u00e1g. 40. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Fueyo Laneri. Correcci\u00f3n monetaria y pago legal. Bogot\u00e1. Temis. 1978. P\u00e1g. 101. Cfme: cas. civ. CLXXVI, p\u00e1g. 136. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset De Espan\u00e9s; Ram\u00f3n Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflaci\u00f3n y&nbsp; Actualizaci\u00f3n&nbsp; Monetaria. Buenos Aires. Ed. Universidad. 1981. P\u00e1g. 116. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto M. L\u00f3pez Cabana. La indexaci\u00f3n de las deudas dinerarias; en Indexaci\u00f3n en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. P\u00e1g. 76. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Bustamante Alsina. Indexaci\u00f3n de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. P\u00e1g. 166. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Alberto D. Molinario. Del inter\u00e9s lucrativo contractual y cuestiones conexas y Jorge Joaqu\u00edn Llambias. Obligaciones. A. Perrot. Buenos Aires. 1982. T. II. P\u00e1gs. 206 y 207. En sentido similar, Jorge Bustamante Alsina. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil. Perrot. Buenos Aires. 1983. P\u00e1g. 244. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Bancaria. Conceptos 90055703-3 del 1\u00ba de noviembre de 1990; 93003771-2 de 9 de marzo de 1993 y 93063020-2 de 11 de febrero de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lilian N. Gurfinkel de Wendy. Depreciaci\u00f3n Monetaria. Depalma. Buenos Aires. 1977. P\u00e1g. 108. Cfme: Stanley Fischer y Rudiger Dornbusch. Econom\u00eda.&nbsp; McGraw-Hill. Parte 3. P\u00e1gs. 835 y 836. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio Anibal Alterini. Nominalismo, inflaci\u00f3n y tasa de inter\u00e9s. En Responsabilidad Civil. Medell\u00edn. Dike. 1995. P\u00e1g. 395. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acdeel Ernesto Salas. Problem\u00e1tica jur\u00eddica de la desvalorizaci\u00f3n. En Ajuste de Obligaciones por depreciaci\u00f3n monetaria. Montevideo. Acali. 1977. P\u00e1g. 172. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio An\u00edbal Alterini y Roberto M. L\u00f3pez Cabana. Responsabilidad Civil. Dike. Medell\u00edn. 1995. P\u00e1g. 77. En similar sentido, Eduardo Zanoni. El Da\u00f1o en la Responsabilidad Civil. Astrea. Buenos Aires. 1982. P\u00e1g. 214. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-216-2001 [6094] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6094 &nbsp; Se deciden los recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}