{"id":82196,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2001-6406\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-217-2001-6406","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2001-6406\/","title":{"rendered":"S 217 2001 [6406]"},"content":{"rendered":"<p>S-217-2001 [6406]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6406 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Crist\u00f3bal Baquero Pab\u00f3n, Cesar Augusto Daza, Evangelina Duarte, Carlos Castillo Guti\u00e9rrez, Luis Alberto Su\u00e1rez Pastrana, Mario Salazar Giraldo, Gabriel Aya Chaparro, Amalia Aya de Ni\u00f1o, Sabul\u00f3n Agudelo Sanabria, Ligia Rojas M\u00e9ndez, Marco Tulio Lugo, Jos\u00e9 Luis Osorio Ort\u00edz, Campo El\u00edas Caballero Sanabria, Ana Bel\u00e9n Zamora, Jos\u00e9 Benedicto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Hector Villanueva Moncada, Armando Ramos Chaparro, Ana Ruth Buitr\u00f3n de Plata, Reyes S\u00e1nchez Molina, Aureliano Moreno Vidal, Alcira Pastor Beltr\u00e1n, Fidolio Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, Graciliana Rinc\u00f3n de Duarte, Herm\u00f3genes Calder\u00f3n, Jorge Ezequiel Le\u00f3n, Mar\u00eda Aurora M\u00e9ndez de Ruiz, Angel Custodio Paez Garnica, Jos\u00e9 Eugenio Salazar, Melba Crespo de G\u00f3mez, Mirllan Cardona Tobar, Marco Antonio Rojas S., Mar\u00eda Leonor Rodr\u00edguez De La Rota, Mar\u00eda Olimpia Puertas, Nestor Jos\u00e9 Casta\u00f1o Aguirre, Mar\u00eda Catalina Pe\u00f1alosa, Pedro Nel Burgos Garc\u00eda, Misael Ortiz Vanegas, Fabio Rojas, Junta de Acci\u00f3n Comunal, Pedro Antonio Leguizamon&nbsp; Bernal, Luz Marina Mayorga de Agudelo, Israel Bar\u00f3n Toba, Heliodoro Bello Cruz, Jos\u00e9 Virgilio Castellanos Cubillos, Jos\u00e9 Arturo Jim\u00e9nez Z\u00e1rate, Jos\u00e9 Jes\u00fas Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Ligia Gaviria de Tiusaba, Jorge Emilio Lagos Villota, Dora In\u00e9s Benitez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tole, Arist\u00f3bulo Mart\u00ednez Daza, Nubia Judith Aguilar de Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Guillermo Tello, Mar\u00eda Cecilia Paez Ortiz, Mar\u00eda Otilia Castro de Ni\u00f1o, Isidro Guti\u00e9rrez Guerra, Angel Mar\u00eda Rinc\u00f3n Serrano, Ana Bristela Carrillo de Rinc\u00f3n, Hortelia Adela Pe\u00f1uela Rojas, Mar\u00eda Odilia Beltr\u00e1n de Garc\u00eda, Jos\u00e9 Orlando Guti\u00e9rrez, Filmo Heliodoro Vargas D\u00edaz, Samuel Ramos Naranjo,&nbsp; Daniel Arturo Neira, Clotilde Romero Ria\u00f1o, Enrique Ortiz Costes, Rosalbina Aldana Baracaldo, Pablo Emilio Su\u00e1rez, Luz Fabiola Barreto de Guti\u00e9rrez, Octavio Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, Mario Enrique G\u00f3mez Infante, Alfonso Rubiano E&nbsp; Isabel Velasco, Campo El\u00edas Conserva y Mar\u00eda Agueda G\u00f3mez Bernal, Marco Tulio Villamor y Mercedes de Villamor, Adolfo Flores Molina y Doralice Serrano, Luis Hernando Quiroga y Teresa Colorado de Quiroga, Marco Aurelio Le\u00f3n C.&nbsp; y Luis Carlos Novoa, Miguel Sarmiento y Seferino Acevedo Aguirre, Arcelia Flores de Pedroza, Mar\u00eda Lourdes Quisa Nieves, Josel\u00edn Alberto Pe\u00f1a Alfonso, Mar\u00eda Sara Varela Rubiano, Franquelina Higuita Rodr\u00edguez, Pedro Emilio Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Alicia D\u00edaz de Ovalle, Samuel Ram\u00edrez Guerrero, Bartolom\u00e9 C\u00e1rdenas, Lucrecia Silva de Rodr\u00edguez, Augusto Lancheros, Rosa Emilia Cuartas de Osorio, Gustavo Agudelo Parrado, Marcela Forero de Alvarez, Urbano Vega Vaquiro, Ana Isabel Prieto de Lucero, Mar\u00eda Irene Rivera, Blanca Ligia Sierra Santacruz, Blanca Graciela Florez de Cardozo, Blanca Lilia S\u00e1nchez D\u00edaz, Isabel Torres, Visitaci\u00f3n Checa Cer\u00f3n, Pedro Antonio Mart\u00ednez, Jos\u00e9 S. Rojas Santos, Mois\u00e9s Casta\u00f1eda Molina, Luis Enrique Ariza Bravo, Desiderio C\u00e1rdenas Torres, Mariluz Rubiano de Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Cristina Molina de Rivera, Augusto Bello Rodr\u00edguez, Isidro Vera Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nicasia de Rodr\u00edguez Saray, Ana Silvia Guti\u00e9rrez vda. de Castillo, Mar\u00eda Aminta S\u00e1nchez de Angel, Macedonio Molano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Trinidad Vergara Palacio, Alvaro Herrera Torres y Aurora Aguas de Torres, Santos Eduardo Linares Casta\u00f1eda, Jorge Eli\u00e9cer Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Francisco Moreno Vanegas, Eudocia Vasto de Moreno, Nereo Mahecha, Obdilia Alvar\u00e1n de Ruiz, Eulogio Casta\u00f1eda Medivelso, Mar\u00eda Castellanos de Casta\u00f1eda, Luis Eduardo Alarc\u00f3n, Rita Garc\u00eda de Alarc\u00f3n, Sergio Tulio Neira Villamil y Myriam Vel\u00e1zquez de Neira, Libardo Ortiz Mart\u00ednez y Sonia Elisa Rojas Soto, Gustavo Arvei Parra Cabrera y Luz Mila P\u00e9rez, Alfredo Mart\u00ednez Pinz\u00f3n y Herminia Mart\u00ednez de Mart\u00ednez, Elsa Arciniegas y Luis Francisco Su\u00e1rez G\u00f3mez, Samuel Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez y Luz Mila Cano S\u00e1nchez, Carlos Julio Guti\u00e9rrez Parrado, Laurencio Puertas Rodr\u00edguez, Mery Gaspar Casta\u00f1eda, Alvaro Cusba, Arsenio Antivar C\u00e1ceres, Mar\u00eda Luisa Ortiz Cucaita, Jaime Rodrigo Su\u00e1rez, Julio Jos\u00e9 Estupi\u00f1an Estupi\u00f1an, Elvira Gamboa Benavides, Mar\u00eda Gladys Olarte Carrera, Josefina Torres, Rafael Olarte C., Gilma Rojas Avenda\u00f1o, Francisca Mercedes Reyes, Filomena Vega, Ludovina Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez, Janeth Mahecha Bola\u00f1os, Campo El\u00edas Caballero, Ruben P\u00e9rez Aldana, Marlen Castro Rinc\u00f3n, Vicente Hern\u00e1ndez y Clementina Hern\u00e1ndez, Gerardo Morales, Marina P\u00e9rez Puentes, Alcibiades Cristancho M\u00e9ndez, Bertha In\u00e9s Bernal de Angulo, Leovigildo Benavides y Luz Emilce Casta\u00f1eda Marroqu\u00edn, Bernarda Rojas de Ruje y Jos\u00e9 Neftali Ruge Bravo, Mardoqueo Camargo y Araminta del Carmen L\u00f3pez, Jes\u00fas Antonio Santana G\u00f3mez y Carmen del Rosario Vallejo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ignacia Quevedo Castro y Jos\u00e9 Noe Reina Rojas, Hector Julio Ruiz Ruiz y Ana Sof\u00eda Pi\u00f1eros Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Rojas de Garc\u00eda, Aracely Alarc\u00f3n y Luis Eduardo Prieto, Manuel de Jes\u00fas Lugo, Mercedes Gonz\u00e1lez, Rosa Erminda Arag\u00f3n, Manuel Antonio Pinto Daza y Ana Luc\u00eda Salgado, Rafael Hernando Beltr\u00e1n y Ana Isabel Beltr\u00e1n, Floriberto Rubio y Mar\u00eda Blanca Sierra de Rubio, Ligia Torres de Rengifo, Cecilia Garz\u00f3n Carri\u00f3n, Angel Mar\u00eda Amaya Fandi\u00f1o, Graciela C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, Camilo Quintero Herrera, Luis Alfonso Rodr\u00edguez Garay, Jos\u00e9 Daniel Nieto Galvis, Mar\u00eda Susana S\u00e1nchez Rojas, Rita Fuentes de Gacha, Gustavo Cardozo L\u00f3pez, Uldarico Perdomo Gaviria, Felipe Antonio Vivas, Pedro Pablo Moreno y Mar\u00eda Elsa Triana de Moreno, Jorge Antonio S\u00e1nchez Salgado, Clemente Rueda y Olga Mar\u00eda Roa, Esther Julia Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Diomedes Carmona Mogoll\u00f3n, Rosalba Ortiz, Jaime Pi\u00f1eros Jim\u00e9nez, Segundo Ricardo Sanabria Leguizam\u00f3n, Humberto Anzola, Gumersindo Villamil Neira y Rosa Nohora Villamil de Villamil, Mar\u00eda Celina de Naranjo, Juvencio Yumayusa Vergel, Rafael Eduardo Rocha, Arcecio de Jes\u00fas P\u00e9rez Cardona, Vicente Florez, Ligia Mendivelso Cuevas, Benilda Fajardo Ram\u00edrez, Erasmo Rativa Sosa, Elvia Ruiz de Ruiz, Hernando Sarmiento Pineda, Juan de Jes\u00fas Albino Cuesta y Carlos Arturo Albino Cuesta, Elci Montenegro de Osejo, Rubiel Duque, Sol Mar\u00eda Vargas Manrique y Martha Cecilia Vargas, Marcos A. Ariza, Obdulia Caro Torres y Julio Tito Guerrero, Mar\u00eda Luisa Aguirre Salamanca, Santos Adelmo Castillo Arenas, Luis Alberto Salamanca Mar\u00edn, Luis Alberto Arias Torres, Marcela Forero de Alvarez, Pablo Emilio Huertas Romero, Rosalba Origua de Beltr\u00e1n, Carmen Rosa Rivera, Jos\u00e9 Trujillo Serrato Mart\u00ednez, Mar\u00eda Antonia Fajardo, Luis Alberto Rodr\u00edguez, Janneth Bejarano Benitez, &nbsp;mediante apoderado judicial, convocaron a la Corporaci\u00f3n El Carmelo y personas indeterminadas a un proceso ordinario de pertenencia, para que en la correspondiente sentencia se declarara en favor de cada uno de los demandantes, respectivamente, la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre los bienes inmuebles relacionados y descritos en el numeral 3o de la demanda aqu\u00ed anotada. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3&nbsp; que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos comunes alegados por la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, se pueden sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La totalidad de los demandantes poseen quieta y pac\u00edficamente, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os e ininterrumpidamente,&nbsp; unos inmuebles que se hayan ubicados en un globo de terreno de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El enunciado globo de terreno de mayor extensi\u00f3n en el que se hallan ubicados los inmuebles cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, se encuentra situado entre las calles 34 sur y 39B sur y carrera 8A y 10a de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1, conocido actualmente como barrio \u201cBARCELONA SUR ORIENTAL\u201d, delimitado por el Norte: Con la calle 34 sur en extensi\u00f3n aproximada de ochenta y cuatro punto veintid\u00f3s metros (84.22 mts) entre los mojones 1 y 204-L, pasando por los mojones 2 y 3. Por el Sur:&nbsp; Terreno sin desarrollar en extensi\u00f3n aproximada de ciento treinta y cuatro punto treinta y dos metros (134.32 mts) lineales entre los mojones 121 y 227-L, pasando por los mojones 122 y 125. Por el Oriente: Barrio Managua en extensi\u00f3n aproximada de trescientos sesenta punto veintiuno (360.21 mts) entre los mojones 1 y 121 pasando por los mojones 52, 54A y 68A. Por el Occidente: Afectaci\u00f3n avenida del Libertador (Carrera 10a) y predio parcialmente desarrollado en extensi\u00f3n aproximada de quinientos sesenta y tres punto cuarenta y tres metros ( 563.43 mts) entre los mojones 27L, 219A, 214L, 210A, 210L, 209L, 208L, 207L, 206L y 205L.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el certificado de tradici\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 050-0598327, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Bogot\u00e1, figura como titular de \u201cla nuda propiedad\u201d del inmueble la Corporaci\u00f3n \u201c EL CARMELO\u201d (fl. 8, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes ocupan el inmueble, por compra de derechos de posesi\u00f3n que hicieron a la se\u00f1ora LILIA BARAHONA DE SILVA o sus causahabientes, seg\u00fan consta en la escritura de protocolizaci\u00f3n No. 4105 de junio 18 de 1980, fecha en la que prob\u00f3 tener m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la actualidad, los demandantes son titulares de la posesi\u00f3n que supera con creces los veinte (20) a\u00f1os. No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que, en algunos casos, los demandantes no tienen en su poder los t\u00edtulos relativos a los contratos por medio de los cuales adquirieron la posesi\u00f3n, por lo que solo se presentan algunos, que son la mayor\u00eda. As\u00ed mismo, anot\u00f3 que el Barrio Barcelona Sur Oriental es un asentamiento urban\u00edstico reconocido legalmente mediante Resoluci\u00f3n No. 198 del 3 de abril de 1991, proferida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., conformado por grupos de vivienda de inter\u00e9s social y que sus habitantes constituyeron una junta de acci\u00f3n comunal que obtuvo reconocimiento legal mediante personer\u00eda jur\u00eddica 883 del 27 de abril de 1982 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos particulares de cada uno de los demandantes, la actora manifest\u00f3 que la totalidad de ellos poseen quieta, pac\u00edficamente, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o e ininterrumpidamente, cada uno de los inmuebles que en forma individual ocupan, cuya ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s especificaciones quedaron consignados en el libelo demandatorio (fls. 486 a 564, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de inadmitida la demanda y de diferentes debates sobre su procedibilidad, el Juez del conocimiento finalmente le dio curso. Surtidos los emplazamientos a la entidad demandada y dem\u00e1s personas indeterminadas, a quienes se les design\u00f3 curador ad-litem que los represent\u00f3 en el proceso, en oportunidad legal dieron contestaci\u00f3n a la misma, indicando que se opon\u00edan a las pretensiones de la demanda en la medida en que los hechos que la fundamentan no quedaren debidamente acreditados y probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue reformada para incluir nuevos demandantes con id\u00e9nticas pretensiones sobre otros inmuebles que conforman el globo de mayor extensi\u00f3n y cuya prescripci\u00f3n se solicit\u00f3 declarar. As\u00ed: V\u00edctor Manuel Clavijo Olmos, Amilcar Mart\u00ednez Archila y Mar\u00eda Helena Salcedo de Mart\u00ednez, Pablo Emilio Gil Leal, Jos\u00e9 Basallo Moreno, Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz, Ana Rosa M\u00e9ndez de Mojica, Floralba Angulo Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Gustavo Chicuasuque, Luis Odilio Chivata Pinto y Ludovina Vaca de Chivata, Israel Su\u00e1rez Ortiz y Rodolfo Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, Aminta Aide S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Santos Hern\u00e1ndez, Luis Mar\u00eda S\u00e1nchez Tibaquira, Mart\u00edn Vega Guti\u00e9rrez, Oliverio Mora Nu\u00f1ez y Claudina Pacheco de Mora, Mar\u00eda Serafina Sosa, Agust\u00edn Rodr\u00edguez, Uldarico Vargas Neira, Eusebio Morales, Mar\u00eda Parra Conde, Uriel Jos\u00e9 Calder\u00f3n Mu\u00f1oz, Virgilio Carre\u00f1o Var\u00f3n, Mar\u00eda Emilce Calvo de Agudelo, Flor Teresa P\u00e9rez, Brigitte Ivonne Camargo V\u00e1squez y Sandra Tatiana Giraldo Ordo\u00f1ez, Mar\u00eda Cecilia Ram\u00edrez de Palacios, Pedro Pablo Ortiz Guti\u00e9rrez, Evelia Castillo de Parra, Parmenio Pe\u00f1uela Guasca, Josefina Mart\u00ednez Torres, Catalina Aponte, Julia Mar\u00eda Mart\u00ednez, Reynaldo Chaparro y Mar\u00eda del Carmen Puentes, Duvan Pineda Garc\u00eda, Mar\u00eda del Rosario Flores Rico, Mar\u00eda Teresa Flores de Aldana, Mar\u00eda Cenobia Flores de Ram\u00edrez, Pedro Antonio Romero Cruz, Blanca Nilse Ram\u00edrez Flores, Julio Cesar Ram\u00edrez Flores, Heliodoro Prieto M\u00e9ndez, Cardenio C\u00e1rdenas Otalora, Mar\u00eda Victoria Villamil de Oviedo, Guimar Helena Garc\u00eda Padilla, Quintin S\u00e1nchez Ronderos e Isidro S\u00e1nchez Ronderos, Leonor Quevedo Fern\u00e1ndez, Santos Guerrero Salamanca, Mar\u00eda de Jes\u00fas Buitrago de Roa, Juan Pablo Moreno De Paez y Blanca Myriam Canchon Rodr\u00edguez, Rafael Sanabria Ronderos, Lita Mar\u00eda Castillo, Jairo Alarc\u00f3n Rojas, Sergio Manuel Ochoa, Jaime y Luisa del Socorro Mu\u00f1oz Cer\u00f3n, Nohemy Rada de Calcetero, Mar\u00eda Lilia Medina de Arias, Efr\u00e9n G\u00f3mez Bustos y Elovina Antonio Pinto, Celmira Abril y Brigitte Oliva, Misael Su\u00e1rez, Germ\u00e1n Mart\u00ednez, Dionisio Pita Camelo y Aura Alicia Herrera Guti\u00e9rrez, Luis Alfredo Buitrago y Luz Marina Quevedo, Cesar Alfredo Ram\u00edrez D\u00edaz y Rosa Mar\u00eda Barajas Vargas, Silvio Alberto Burgos Forero, Rito Antonio Burgos Forero, Olivo Antonio Alvarez Molina, Marco Antonio Meza Moreno, Sa\u00fal Jim\u00e9nez, Ramiro Orrego Tapias, Blanca Olinda Moreno Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Manuel Naranjo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Lucia Aldana de Naranjo, Josefina Vega Bravo, Jairo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Ana Lucia Herrera Guevara, Luis Ernesto Rojas Moscoso, Adelina Medina de Calder\u00f3n y Roosevelt Benitez Serna, Luis Guillermo G\u00f3mez Infante, Norma Lucia Castelblanco Tolosa, Luis Enrique Ruiz y Mar\u00eda del Carmen Posso, Jaime Guevara Herrara, Abd\u00f3n C\u00e9sar Ladino C\u00e9spedes, Dora Cecilia Gonz\u00e1lez viuda de Penagos, Gloria Mar\u00eda Fern\u00e1ndez&nbsp; Mahecha, Jos\u00e9 Adan Rubio S\u00e1nchez y Carmen Rosa Ram\u00edrez Urrego, Mar\u00eda Carmenza G\u00f3mez, Luz Stella Jim\u00e9nez Zarate, Ana Yivi Eraso Escobar, Mar\u00eda Stella Poblador Comezaquira, Mar\u00eda Amparo Alvarez, Fabio Rojas, Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Fuentes Ardila, Carlos Julio P\u00e9rez y Mar\u00eda Vitalina Ca\u00f1as, Narciso Barrera Ruiz, Arnoldo Berm\u00fadez Escalante, Alvaro Hern\u00e1ndez Pel\u00e1ez, Carmenza Arenas de Ascensio, Jos\u00e9 Douglas Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Dilma Alvarado, Cesar Alberto Le\u00f3n Mendoza, Hel\u00ed de Jes\u00fas Beltr\u00e1n, Floresmira Cardona de Castellano, Gabino Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Humberto Gracia, Carlos Julio Bello y Libia Trinidad Ruiz, Teresa de Jes\u00fas P\u00e9rez, Escol\u00e1stico Rojas Baquero y Blanca Hern\u00e1ndez de Rojas, Ana Graciela Hern\u00e1ndez de Daza, Angel Alfredo Fern\u00e1ndez y Aseneth Ni\u00f1o Caro, Angel Mar\u00eda Casallas Reyes, Liria Flor Contreras Molano, Betty L\u00f3pez de Pesca, Antonio Ricardo D\u00edaz Su\u00e1rez, Blacito D\u00edaz Ortiz, Cecilia Bogot\u00e1, Dorila Ocampo Caviedes, Jorge Enrique Cruz, Carlos Julio Ospina Rodr\u00edguez, Uldarico Perdomo Gaviria, Hugo Bola\u00f1os Garc\u00eda, Hector Herrera Zamora, Mariela Torres, Luis Eduardo Granados Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Yolanda Reyes, Jos\u00e9 Narciso Parra Bedoya, Rosa Tulia Vivas viuda de Roncancio, Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz de Calder\u00f3n y Jorge Hern\u00e1n de Calder\u00f3n Mu\u00f1oz, Lilia Ladino de Rojas, Mar\u00eda In\u00e9s Pulido Cruz, Luz Mery Ortiz Mar\u00edn, Andr\u00e9s Garay Prieto, Octavio Barrera y Clara In\u00e9s Banoy, Mar\u00eda Amalia Pineda, Orlando Reyes, Isabel Huertas Ram\u00edrez y Ana Myriam Perdomo Huertas, Deyanira Mar\u00edn de Cardona, Amanda G\u00f3mez de G\u00f3mez, Luz Mar\u00eda Benavides, Jes\u00fas Zamora Jim\u00e9nez, Marco Tulio Vargas, Marina D\u00edaz viuda de Romero y Gabriel de Dios Rivera (fls. 446 a 507,&nbsp; cdno. 1). La anterior reforma fue aceptada mediante prove\u00eddo del 9 de junio de 1993, y fue debidamente notificada al curador ad-litem que se design\u00f3 luego del emplazamiento ordenado, quien la contest\u00f3 en oportunidad, sin oponerse ni allanarse a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior en la suya del 10 de julio de 1996, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra aquella interpusieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, despu\u00e9s de analizar los conceptos de prescripci\u00f3n, posesi\u00f3n y suma de posesiones a la luz de los ordenamientos civil y procesal civil, advirti\u00f3 que los actores no pod\u00edan invocar en su favor el \u00faltimo de los fen\u00f3meno citados, incumpliendo, en tal virtud, con el requisito temporal (20 a\u00f1os) de la posesi\u00f3n para la prosperidad de la usucapi\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 que la parte demandante no prob\u00f3 fehacientemente la posesi\u00f3n de su antecesora, puesto que para ello tan s\u00f3lo aport\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 4105 del 18 de junio de 1980, por medio de la cual se protocolizaron las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juzgado 36 Civil Municipal por los se\u00f1ores Secundino Gonz\u00e1lez, Reinaldo Chaparro y Jos\u00e9 Del Carmen Silva, manifestando la posesi\u00f3n material durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os de la se\u00f1ora Lilia Barahona de Silva, sin que se realizara la correspondiente ratificaci\u00f3n de estas versiones dentro del proceso, lo que claramente ignoraba preceptos de la legislaci\u00f3n procesal civil (art. 229). En adici\u00f3n, esos testimonios, seg\u00fan el juzgador, tampoco dieron cuenta de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la indicada se\u00f1ora sobre los terrenos, por lo cual no result\u00f3 acreditado dentro del proceso el requisito temporal, sine qua non, de los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el fallador que, sin necesidad de adentrarse en el estudio de los documentos allegados, para constatar si eran v\u00e1lidos o no, deb\u00eda puntualizarse que no se prob\u00f3 siquiera la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Barahona de Silva, menos, la del resto de demandantes, por lo cual estuvo bien decidida por el a quo la acci\u00f3n intentada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. Sostuvo que la sentencia impugnada era violatoria de los art\u00edculos 778, 2512, 2518, 2521, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1o de la Ley 50 de 1936, &nbsp;<\/p>\n<p>por haber incurrido en error de derecho al aplicar el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013pues se fundament\u00f3 en el contenido original del Decreto 1400 de 1970, cuando fue sustancialmente modificado por el Decreto 2282 de 1989-, y al desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, lo mismo que por la comisi\u00f3n de error de hecho manifiesto, debido a la falta de apreciaci\u00f3n de varias de las pruebas que obran en el proceso, circunstancia que permiti\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 244 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar dicho cargo, sostuvo el censor que seg\u00fan las normas sustanciales invocadas, la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante el lapso de tiempo consagrado en la ley, siempre que esa detentaci\u00f3n haya estado ausente de violencia, clandestinidad o de interrupci\u00f3n, a la vez que legalmente se autoriza la suma de posesiones anteriores a quien invoca tal prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho cuando desestim\u00f3 probatoriamente el contenido de la Escritura P\u00fablica No. 4105 del 18 de junio de 1980 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, por dejar de apreciar las versiones testimoniales all\u00ed contenidas aduciendo falta de ratificaci\u00f3n de su contenido en el proceso. El ad quem, en criterio del recurrente, vulner\u00f3 el contenido del numeral segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, en cuanto desatendi\u00f3 el perentorio mandato de tal disposici\u00f3n que dispone que \u201clos documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen, solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el impugnante radic\u00f3, en cabeza del Tribunal, la comisi\u00f3n de un error de hecho por haber dejado de apreciar la inspecci\u00f3n judicial con asistencia de peritos, diligencia en la que se acredit\u00f3 la actual posesi\u00f3n de la parte demandante y la trayectoria temporal de la misma por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la acci\u00f3n de pertenencia, el poseedor de un bien que, claramente, haya acreditado las diferentes condiciones de la prescripci\u00f3n adquisitiva, puede pretender que se le declare que goza de la calidad de propietario, es decir que es titular del derecho de dominio \u2013y por tanto que est\u00e1 llamado a ejercer las facultades connaturales a \u00e9ste- sobre la referida cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado los ya conocidos elementos que configuran el instituto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinaria, as\u00ed: 1\u00ba Posesi\u00f3n material en el usucapiente; 2\u00ba que la cosa haya sido pose\u00edda, como m\u00ednimo, durante veinte a\u00f1os; 3\u00ba que la posesi\u00f3n se haya verificado de manera p\u00fablica e ininterrumpida; y 4\u00ba Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce \u2013claro est\u00e1- sea susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n. (Vid. Sentencias 16 de marzo de 1998 exp. 4990, del 29 de septiembre de 1998 exp. 5169, del 9 de junio de 1999 exp. 5265 y del 11 de noviembre de 1999 exp. 5281). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, importa reiterar que la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n es el fen\u00f3meno por el cual el poseedor actual de una cosa utiliza en su beneficio, con miras a la consolidaci\u00f3n jur\u00eddico-temporal de la usucapi\u00f3n, la posesi\u00f3n de sus antecesores, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la ley y precisados por los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala. Es as\u00ed como se ha puntualizado que dicha uni\u00f3n \u00f3 incorporaci\u00f3n \u201cconsiste en autorizar que el poseedor, si as\u00ed conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumaci\u00f3n de una prescripci\u00f3n adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de \u2018mantenimiento\u2019\u2026\u201d (CCXXVIII pag. 40). En este mismo sentido, como lo ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia de la Corte,&nbsp; \u201cla facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil, en armon\u00eda con el art. 2521 ib\u00eddem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o uni\u00f3n de posesiones, a t\u00edtulo universal o singular, tiene como finalidad \u201centre otros fundamentos\u201d, \u201clograr\u201d \u201cla propiedad mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir la acumulaci\u00f3n \u2013excepcion\u00e1ndose as\u00ed el principio de que la posesi\u00f3n comienza en quien la ostente-, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que, para tal efecto, tiene establecidas la&nbsp; doctrina&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Corte,&nbsp; cuales&nbsp; son:&nbsp; a)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; un&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; id\u00f3neo&nbsp; que&nbsp; sirva&nbsp; de&nbsp; puente&nbsp; o&nbsp; v\u00ednculo&nbsp; sustancial&nbsp; entre antecesor y sucesor,&nbsp; b) que antecesor y sucesor&nbsp; hayan&nbsp; ejercido&nbsp; la&nbsp; posesi\u00f3n&nbsp; de&nbsp; manera&nbsp; ininterrumpida y&nbsp; c)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u201d (sentencia del 6 de abril de 1999, exp. 4931). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, el Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de la pretensi\u00f3n de pertenencia con arreglo a dos aspectos sustanciales. En primer lugar, en el hecho de que no se pod\u00eda invocar la agregaci\u00f3n de posesiones, porque no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n de la antecesora \u2013en cuanto que no se ratificaron los testimonios incluidos dentro de la Escritura P\u00fablica No. 4105 del 18 de junio de 1980 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1- y, en segundo t\u00e9rmino, en que la parte demandante tampoco acredit\u00f3 ni la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Barahona de Silva, ni la del resto de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista, por su parte, fundament\u00f3 su acusaci\u00f3n en dos argumentos. Primeramente, censur\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, en cuanto desatendi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, seg\u00fan el cual los documentos emanados de terceros deb\u00edan apreciarse sin necesidad de ratificaci\u00f3n, yerro que signific\u00f3 no tener en cuenta las versiones testimoniales contenidas en la referida escritura p\u00fablica, y en error de hecho por la omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial en la que se comprobaba la posesi\u00f3n del inmueble por los demandantes por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada as\u00ed la censura formulada por el recurrente, encuentra la Corte que ella no posee la virtualidad para derrumbar el fallo impugnado, en la medida en que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores que se le endilgan. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Recuerda la Sala que la recepci\u00f3n de testimonios por fuera del marco de un proceso, est\u00e1 sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. As\u00ed, cuando no tengan un prop\u00f3sito judicial, s\u00f3lo podr\u00e1n rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepci\u00f3n que el interesado presente la solicitud con sujeci\u00f3n a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la declaraci\u00f3n del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos \u2013y a\u00fan, su procedencia- son m\u00e1s exigentes y restrictivos, toda vez que, en l\u00ednea de principio, deber\u00e1n recibirse previa citaci\u00f3n de la parte contraria y \u201c\u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas\u201d (art. 298 C.P.C.). La \u00fanica excepci\u00f3n a estos condicionamientos se contempla en el se\u00f1alado art\u00edculo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citaci\u00f3n de la parte contraria, cuando est\u00e9n \u201cdestinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin\u201d, lo que se justifica plenamente en raz\u00f3n de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciaci\u00f3n en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificaci\u00f3n, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, y de la otra, la inmediaci\u00f3n del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.&nbsp; De all\u00ed que el art\u00edculo 229 de dicho estatuto, precise que \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:\u20262o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299\u201d, caso en el cual \u201cse repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior\u201d, e igualmente que podr\u00e1 prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y \u201cel juez no la considere necesaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificaci\u00f3n, diligencia \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de documentos declarativos emanados de terceros, s\u00f3lo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2\u00ba, art. 22, Decreto 2651\/91, hoy nral. 2\u00ba art. 10\u00ba Ley 446\/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en \u00e9l, m\u00e1s precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa transmutaci\u00f3n \u2013es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y di\u00e1fanamente los dos medios de prueba en comento \u2013testimonio y documento-, de suyo, due\u00f1os de fisonom\u00eda propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fij\u00e1ndole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1ala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, \u201cel testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto\u2026el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representaci\u00f3n\u201d, mientras que, desde la perspectiva de su formaci\u00f3n, \u201cla representaci\u00f3n documental es inmediata\u2026 (y) permanente\u201d, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia \u201cpara conservar por s\u00ed la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre\u201d, al paso que la representaci\u00f3n testimonial \u201ces mediata\u2026 (y) transe\u00fante\u201d, en cuanto \u201cla individualidad del hecho a representar\u2026se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y s\u00f3lo a trav\u00e9s de \u00e9sta se reproduce en la representaci\u00f3n\u201d, lo que explica que la declaraci\u00f3n testifical se limite \u201ca una reconstrucci\u00f3n del hecho representado con elementos puramente subjetivos\u201d1, diferencias \u00e9stas a las que se agrega, que \u201cEl documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados\u201d; aquel puede ser \u201cexigencia para la existencia de un acto\u2026, mientras que el testimonio no lo es, en ning\u00fan caso\u201d2; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, s\u00f3lo puede emanar de \u00e9ste, todo lo cual justifica que para la apreciaci\u00f3n de un testimonio, it\u00e9rase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocaci\u00f3n de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijaci\u00f3n de los mismos, el legislador haya previsto que su producci\u00f3n demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformaci\u00f3n de la naturaleza del medio probatorio en cuesti\u00f3n por gracia de la mera protocolizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolizaci\u00f3n no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales m\u00e1s fuerza o firmeza de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, como demostraci\u00f3n viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una f\u00f3rmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura p\u00fablica siguen preservando su naturaleza procesal de arquet\u00edpicos y genuinos testimonios, formulados, en este espec\u00edfico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya transcrito. Por tal raz\u00f3n, no resulta aplicable al sub lite el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se present\u00f3 el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal aplic\u00f3 correctamente el mandato inmerso en el art\u00edculo 229 de la citada codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco posee vocaci\u00f3n de prosperidad el yerro de facto imputado por el censor, en el sentido de que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la inspecci\u00f3n judicial realizada en el tr\u00e1mite procesal, y no dio por acreditada la posesi\u00f3n de los demandantes en plazo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el Tribunal no mencion\u00f3 espec\u00edficamente la inspecci\u00f3n judicial practicada con asistencia de peritos en el proceso cuyo estudio ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es lo cierto que de la narraci\u00f3n judicial de lo all\u00ed acontecido y de las conclusiones derivadas del dictamen pericial practicado en autos, no se desprende la acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en cabeza de los demandantes, y menos la condici\u00f3n temporal de los veinte a\u00f1os de detentaci\u00f3n de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o en forma ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, lo que consta en la referida diligencia, que se ubica a folios 561 a 568 del Cuaderno Uno, es simplemente que el juez se desplaz\u00f3 al inmueble demarcado con la placa 9A-40 de la Calle 35 Sur; que all\u00ed se encontraban las personas relacionadas en la diligencia; que se enunciaron unos linderos muy generales sin determinaci\u00f3n precisa; que el inmueble se encuentra dividido en 428 lotes, que posen servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso vehicular y otras peatonales, como tambi\u00e9n que se incluy\u00f3 el cuestionario que deber\u00edan absolver los referidos se\u00f1ores. All\u00ed no se observa ning\u00fan elemento de juicio que permita deducir los elementos configurativos de la posesi\u00f3n de todos y cada uno de los demandantes; no existen rastros probatorios que pongan en evidencia la precitada detentaci\u00f3n real, ni material de los inmuebles, ni el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de tales personas, y menos a\u00fan que esa posesi\u00f3n haya tenido una duraci\u00f3n que supere los veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo habr\u00e1 de desestimarse.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, del 10 de julio de 1996, dentro del ordinario de pertenencia instaurado por CRISTOBAL BAQUERO PABON y otros contra la CORPORACION EL CARMELO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francesco Carnelutti. La Prueba Civil. Buenos Aires. Aray\u00fa. P\u00e1gs. 118 a 120. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Ed. Lib. del Profesional. Bogot\u00e1. 1994. P\u00e1gs. 287 y 288. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-217-2001 [6406] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6406 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}