{"id":82197,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2001-5978\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-218-2001-5978","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2001-5978\/","title":{"rendered":"S 218 2001 [5978]"},"content":{"rendered":"<p>S-218-2001 [5978]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5978 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por \u201cEXPRESO CARTAGO LTDA\u201d frente a \u201cCONDOR S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali diligenciar la demanda en virtud de la cual la anteriormente citada sociedad demandante impetr\u00f3, de manera principal, que se declarase que la aseguradora demandada incumpli\u00f3 lo pactado en la p\u00f3liza TR- A No. 10.367 y que, subsecuentemente, se le condenara a pagar la suma de $42.343.898, correspondiente al valor de 1.888 cajas de pilas Eveready, junto con los intereses moratorios liquidados al 5.6.% mensual, desde el 5 de diciembre de 1991 y hasta cuando se realice su pago. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la mencionada mercanc\u00eda, amparada por la aludida p\u00f3liza y cuyo siniestro acaeci\u00f3 al accidentarse el cami\u00f3n de placas VJ 6475 del 25 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3, subsidiariamente, que la demandada fuera condenada a pagar la suma de $42.343.898,00, junto con los intereses moratorios pertinentes, reclamados por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, en el proceso que adelant\u00f3 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, y que se condenara a pagar la indemnizaci\u00f3n ordenada por este Juzgado en la sentencia \u201cque puso fin\u201d al proceso ordinario tramitado contra la demandante por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de las 1.888 cajas de pilas transportadas en el cami\u00f3n accidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de esos pedimentos, expuso el demandante los supuestos f\u00e1cticos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEXPRESO CARTAGO LTDA\u201d&nbsp; suscribi\u00f3 con la empresa \u201cCONDOR S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES\u201d, la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas TR- A, el 14 de mayo de 1991, en la que aparecen como tomadores, aseguradores y beneficiarios CENCAR S.A. y\/o EXPRESO CARTAGO LTDA, por la suma m\u00e1xima asegurada de $50.000.000,00, vigente desde el 3 de mayo de 1991, y de la cual hacen parte el certificado de modificaci\u00f3n No. 23737 del 10 de julio de 1991 y sus anexos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de mayo de 1991, en la v\u00eda que de San Gil conduce a Bucaramanga, en la curva el \u201cIndio Pescadero\u201d (sic.) se accident\u00f3 la tractomula de placas VJ 6475, marca Chevrolet, modelo 1986, l\u00ednea Brigadier -169, configuraci\u00f3n C3, S3, peso bruto vehicular 52 toneladas, combustible ACPM, tipo carrocer\u00eda&nbsp; Remolque, seis (6) ejes, (3 ejes del cabezote y 3 ejes de tr\u00e1iler), 10 llantas, de propiedad de OVI LIMITADA y afiliado a TRANSPORTES MEGA LIMITADA, pero sobre el cual ejerc\u00eda posesi\u00f3n el se\u00f1or ARGEMIRO MORENO, veh\u00edculo&nbsp; que transportaba mercanc\u00eda de propiedad de EVEREADY DE COLOMBIA S.A. y despachada por la transportadora EXPRESO CARTAGO LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa del accidente del aludido cami\u00f3n, se perdieron 1.888 cajas con pilas del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A. con quien EXPRESO CARTAGO LTDA, hab\u00eda celebrado un contrato de comisi\u00f3n de transporte, para portear&nbsp; de Santiago de&nbsp; Cali a C\u00facuta el cargamento de pilas, de conformidad con el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPRESO CARTAGO LIMITADA, por intermedio del se\u00f1or&nbsp; ARGEMIRO MORENO, celebr\u00f3 contrato de transporte con OVI LIMITADA, como la propietaria&nbsp; del citado cami\u00f3n afiliado a TRANSPORTES MEGA LIMITADA, para ejecutar el acarreo de las 1.888 cajas de pilas, del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A., veh\u00edculo que, en el momento del siniestro, iba conducido por el se\u00f1or VIRGILIO HERNANDEZ SUAREZ. En consecuencia, la demandada est\u00e1 obligada a indemnizar la suma de $ 42.33.898.00, junto con los intereses legales tasados&nbsp; de acuerdo con el&nbsp; Art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 (Art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de diciembre de 1991 la aseguradora&nbsp; neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, generando con este hecho base para la acci\u00f3n judicial&nbsp; que en su contra se vio obligada a instaurarle EXPRESO CARTAGO LIMITADA. Y, por causa de su incumplimiento, se hizo efectiva la P\u00f3liza Autom\u00e1tica de Transporte de Mercanc\u00edas TR -A No. 100.098 de CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y \u00e9sta, en consecuencia, pag\u00f3 la cantidad de $42.343.898.00, correspondientes a la Indemnizaci\u00f3n por el Siniestro No. 6175. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a la prosperidad de las mismas, dijo no negar ni afirmar algunos de los hechos que las apuntalan, acept\u00f3 como ciertos o parcialmente ciertos otros, y afirm\u00f3 desconocer los dem\u00e1s, amen que propuso las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de incumplimiento de las obligaciones del tomador, fundamentando \u00e9sta \u00faltima en que el cami\u00f3n que transportaba la mercanc\u00eda iba con sobrecarga, pues que, estando capacitado para transportar 30 toneladas, viajaba con 37, circunstancia prevista como causal de exoneraci\u00f3n de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n, en virtud de la cual, adem\u00e1s de tener por no probadas las excepciones propuestas, declar\u00f3 que la demandada hab\u00eda incumplido lo acordado en la ya citada p\u00f3liza de seguro, motivo por el cual la conden\u00f3 a pagar la suma de $42.343.898,00 como valor de la mercanc\u00eda perdida, y la suma de $111.946.039,92, correspondiente a la mas alta tasa de inter\u00e9s moratorio vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez agotada la habitual rese\u00f1a de los aspectos trascendentes del litigio y luego de advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, destac\u00f3 el Tribunal, las caracter\u00edsticas de bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecuci\u00f3n sucesiva y solemne (en ese entonces) del contrato de seguro y especific\u00f3 que los requisitos de la p\u00f3liza pueden ser de origen legal, en cuyo caso ata\u00f1en a la esencia del contrato de seguro, o convencional, por lo que es ese el documento b\u00e1sico para demostrar el contrato y dilucidar sus derechos y obligaciones, advirtiendo que los anexos hacen parte de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centr\u00e1ndose en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, afirm\u00f3 el juzgador que junto con la p\u00f3liza autom\u00e1tica de Seguro de Transporte de Mercanc\u00edas TR-A No. 10367 de 14 de Mayo de 1991, en la que aparecen como tomadores y beneficiarios \u201cCENCAR S.A. Y\/O EXPRESO CARTAGO LIMITADA\u201d y como aseguradora la sociedad \u201cEL CONDOR S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES\u201d, se incorporaron cuatro anexos, un escrito que contiene los Amparos B\u00e1sicos y Exclusiones y de Condiciones Generales y Particulares, y el certificado de modificaci\u00f3n No. 23737 de 10 de Julio de 1991, en el cual consta la anulaci\u00f3n de la p\u00f3liza a partir del 20 de Julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, en seguida, que la sociedad demandante afirm\u00f3 que la tractomula Chevrolet, modelo 1986, con figuraci\u00f3n C3 S3, de Placas VJ- 6475, y peso bruto vehicular 52 toneladas, se accident\u00f3 el 25 de mayo de 1991, en la v\u00eda San Gil-Bucaramanga, hecho que en la respuesta a la demanda ni se afirm\u00f3 ni se neg\u00f3, lo que constituye un indicio grave en contra de la Aseguradora (Art\u00edculo&nbsp; 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), am\u00e9n que al contestar el hecho s\u00e9ptimo se admiti\u00f3 expresamente que el veh\u00edculo se movilizaba con 7.000 Kilos&nbsp; o 7 toneladas de sobre peso, y m\u00e1s adelante, cuando aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos desde el 25 de Mayo de 1991, fecha de ocurrencia del siniestro, con lo cual queda acreditado el mismo, el que adem\u00e1s, es corroborado con la documentaci\u00f3n obrante en el proceso en la que consta la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda al despe\u00f1arse la tractomula por un abismo a la altura del kilometro 168&nbsp; en la v\u00eda que de Pescadero conduce a Aratoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la \u201cxeroscopia\u201d autenticada ante notario de la mencionada Planilla de Carga, queda establecido que la remitente era la empresa Eveready de Colombia y a ella iba destinado el lote de productos de esa marca, con un peso de 37.000 kilos, lo cual aparece acreditado con la fotocopia autenticada por notario de la orden de Entrega&nbsp; No. 4257;&nbsp; adem\u00e1s, obra copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 1991 dirigida por el Gerente de Materiales de esa empresa en la que se menciona que la mercanc\u00eda despachada&nbsp; en el cami\u00f3n accidentado, consist\u00eda en 1.888 pacas que conten\u00edan 350.000 unidades de pilas con referencia 1050 Roja Grande y 38.800 pilas con referencia&nbsp; 1050-2&nbsp; Roja Grande, por cuya p\u00e9rdida&nbsp; esa sociedad pidi\u00f3 a la actora la suma de $ 42.269.036,00, suministrando su valor unitario, documento de car\u00e1cter declarativo que puede estimarse y d\u00e1rsele pleno m\u00e9rito demostrativo, toda vez que, de conformidad con el decreto 2651 de 1991, la parte demandada no solicit\u00f3 su reconocimiento una vez le fuera puesto en conocimiento por auto de 24 de Julio de 1995, adem\u00e1s que su contenido se corrobora con los documentos que Eveready de Colombia acompa\u00f1\u00f3 a la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 al a-quo, en la que se refiere a los pagos que recibi\u00f3 de Cigna Seguros de Colombia como indemnizaci\u00f3n correspondiente&nbsp; al cargamento de pilas perdido en el accidente del veh\u00edculo de placas VJ- 6475 (F. 42 C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, abord\u00f3 el Tribunal el estudio de las excepciones propuestas por&nbsp; la demandada, comenzando por la de prescripci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual asever\u00f3, no sin dejar de transcribir lo previsto por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y de citar una jurisprudencia de la Corte, que en el evento sub-lite se observa que si bien el accidente del veh\u00edculo tuvo lugar el 25 de mayo de 1991, la demanda se present\u00f3 para reparto el 13 de mayo de 1993, es decir, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la demanda se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n pues a los 29 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del actor de la admisi\u00f3n de su libelo se notific\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que al medio defensivo denominado \u201cIncumplimiento de las Obligaciones Contractuales por parte del Tomador\u201d se refiere, a\u00f1adi\u00f3 el juzgador ad-quem, que el fundamento del mismo consiste en que en el inciso dos de la cl\u00e1usula segunda del anexo dos de la P\u00f3liza TR-A No. 10367, se acord\u00f3 que en caso de exceso de peso en el veh\u00edculo transportador o violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito vigentes, se exonerar\u00eda a la demandada y que seg\u00fan consta en la Planilla de Carga&nbsp; #0759 del 20 de Mayo de 1991 y Orden de Entrega No. 4257, aportados por la actora, el automotor en que se transportaba la mercanc\u00eda a la ciudad de C\u00facuta iba con sobrepeso, ya que de acuerdo a la carta de propiedad del mismo, su capacidad era de 30 Toneladas, o sea 30.000 Kilogramos, lo cual tambi\u00e9n consta en certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Valle del Cauca, y al momento del siniestro cargaba 37.000 Kilogramos, es decir, 37 toneladas, excediendo su carga en 7.000 Kilogramos, a lo cual replic\u00f3 la parte demandante diciendo que el Departamento&nbsp; Administrativo de Tr\u00e1nsito&nbsp; y Transporte del Valle del Cauca no estaba facultado para determinar la capacidad o el peso de los veh\u00edculos, por lo tanto la que aparece en ese certificado es simplemente&nbsp; apreciativa. Anex\u00f3, en cambio, dos documentos provenientes&nbsp; del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, entidad que, en su entender, es la competente. En el primero de ellos,&nbsp; se expresa que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s&nbsp; de la Resoluci\u00f3n No. 13791&nbsp; de Diciembre 21 de 1988, determin\u00f3&nbsp; los l\u00edmites de peso y dimensi\u00f3n en los veh\u00edculos de carga para su operaci\u00f3n normal&nbsp; en las carreteras del pa\u00eds, y en cuyo art\u00edculo 4 se estableci\u00f3 que el peso bruto vehicular autorizado para los automotores&nbsp; que circulan por las carreteras&nbsp; del pa\u00eds por operaci\u00f3n normal, ser\u00e1 el que corresponda a su configuraci\u00f3n. En el segundo se se\u00f1ala que para la configuraci\u00f3n C3 S3 el peso m\u00e1ximo bruto, esto es, el del cami\u00f3n con su dotaci\u00f3n de A.C.P.M., agua, aceite, m\u00e1s el peso del semiremolque y el de la carga, es de 52 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Planilla de Carga&nbsp; No. 0759 y en la orden de Entrega No. 4257, consta que se transportaron 37.000 Kilos, adem\u00e1s que la actora, haciendo uso de la facultad prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; alleg\u00f3 dos comprobantes de b\u00e1scula que detallan el peso bruto, la tara y el neto de la tractomula, y tras definir estos conceptos de la mano del diccionario de la Real Academia de la Lengua, afirma el fallador que esos documentos pueden valorarse puesto que la parte demandada&nbsp; no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n (Decreto 2651 de 1991 art. 22 n\u00fam. 2), y de ellos se desprende que la b\u00e1scula&nbsp; de Rafael V . Roa. &amp; Hermanos, verific\u00f3 en Marzo 6 de 1991 como peso Bruto del cami\u00f3n 51.869, Tara 14,685 y Neto 37.175, mientras que en la chatarrer\u00eda&nbsp; \u201cLa favorita\u201d&nbsp; para el mismo automotor en Enero 22 de 1991, se anot\u00f3 como peso Bruto 51.880, Tara 14.600 y Neto 37.280, con lo que se determina que el peso del veh\u00edculo vac\u00edo, o sea sin mercanc\u00eda, es de 14.685 \u00f3 14.600, peque\u00f1a diferencia que debe corresponder al peso del aceite, el combustible o el agua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, si el d\u00eda del accidente se transportaban 37.000 Kilos y la Tara era de 14.685 Kilos, el resultado viene a ser inferior a 52.000 Kilos o 52 toneladas que por las caracter\u00edsticas del tracto cami\u00f3n y de acuerdo con el Ministerio de Obras P\u00fablicas&nbsp; y Transporte a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, era permitido, o sea que no se acredit\u00f3 exceso de peso o violaci\u00f3n a las disposiciones de Tr\u00e1nsito respecto del mismo, por lo que no prospera esta excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avanzando en otro sentido, expresa el Tribunal que de conformidad con el Anexo 3 de la P\u00f3liza, las partes convinieron l\u00edmites m\u00e1ximos en la indemnizaci\u00f3n para: a) el evento en que el remitente suministre el valor de las mercanc\u00edas a m\u00e1s tardar al momento de la entrega, b) el caso de que no lo declare&nbsp; en esa oportunidad, estipulaciones que acogen lo consagrado en el art\u00edculo 1031 del C. de Co. modificado por el Decreto 1 de 1990; es as\u00ed como para el primer supuesto se acord\u00f3 resarcir el costo de la mercanc\u00eda en el lugar de su entrega m\u00e1s los embalajes, impuesto, fletes y seguros, y para el evento en que faltase la manifestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, tal ser\u00eda el 80 % del valor de la mercanc\u00eda en el lugar del destino sin que se efect\u00fae alg\u00fan reconocimiento por lucro cesante, acuerdo que armoniza el precitado art\u00edculo 1031. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el presente asunto, agrega, se decret\u00f3 un dictamen pericial, que debe estimarse porque re\u00fane los requisitos del art. 241 del C. de P. C., adem\u00e1s que las partes no lo objetaron, y en el que aparece que la mercanc\u00eda ten\u00eda un valor de $69.984.000.00, cuyo 80%, porcentaje que se aplica porque no se determin\u00f3 su valor al momento de la entrega, es la cantidad de $55.987.200.00. Pero como quiera que la congruencia de la&nbsp; sentencia consagrada en el art. 305 del C. de P.C. impide hacer condena por cantidad superior a la pretendida en la demanda&nbsp; y dado que la actora solicit\u00f3 el pago de $42.343.898.00, cantidad que es menor a la que los peritos fijaron, a dicha suma deber\u00e1 concretarse la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a&nbsp; los intereses del 5.6% mensual pretendidos por la demandante desde el 5 de Diciembre de 1991, cuya distinci\u00f3n con el lucro cesante originado por la p\u00e9rdida de los bienes asegurados recab\u00f3 de la mano de una jurisprudencia de la Corte, dijo el fallador que en el hecho 6.8 de la demanda, se afirm\u00f3 que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n sin razones legales, hecho que la demandada contest\u00f3 diciendo que era parcialmente cierto, porque si bien era verdad que se hab\u00eda negado a cancelar la indemnizaci\u00f3n solicitada, con lo que queda acreditado la \u201cefectuaci\u00f3n\u201d del reclamo y la renuencia al pago, agreg\u00f3 que no hab\u00eda pagado por las razones antes expuestas, no por mero capricho. Y al contestar el hecho 6.9 en donde la actora asever\u00f3 que el 5 de diciembre de 1991 la aseguradora neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, la entidad demandada acept\u00f3 como veraz la negaci\u00f3n del pago, reiterando que ten\u00eda motivos para hacerlo y que se refieren al sobrepeso que afirm\u00f3 portaba el veh\u00edculo al momento de accidentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior infiri\u00f3 el Tribunal que el reclamo se efectu\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ya que ninguna objeci\u00f3n, excepto la relacionada con el sobrepeso, se propuso, motivo por el cual, y de conformidad con el art\u00edculo 1080 del C. de Co., la sociedad demandada deb\u00eda cancelar la obligaci\u00f3n que contrajo al suscribir la P\u00f3liza de Seguro TR-A 10.367, y como en lugar de ello, el 5 de Diciembre de 1991 se neg\u00f3 a hacerlo, deber\u00e1 cubrir los intereses moratorios vigentes en el momento en que realice el pago, equivalentes al inter\u00e9s corriente m\u00e1s un 50%, lo que constituye el l\u00edmite de la usura, los cuales a la fecha de este fallo, se concretan seg\u00fan el art. 307 del C. P. C de la siguiente manera: el certificado de la Superintendencia Bancaria solicitado oficiosamente determina un inter\u00e9s bancario corriente del 44.62% anual, que m\u00e1s el 50% arroja un monto de 66.93% anual, o sea que desde el 5 de Diciembre de 1991 hasta la fecha de este fallo, arroja la suma de $111.946.039.92.- &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cuatro cargos que ella contiene, el primero por la causal segunda y los dem\u00e1s por la primera, ser\u00e1n despachados en el orden&nbsp; que les impuso la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado, como ya se dijo, en la segunda causal de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser incongruente por haber producido una decisi\u00f3n extrapetita en relaci\u00f3n con el alcance que el apelante le asign\u00f3 al recurso de alzada que interpusiera contra la sentencia de primera instancia, violando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir las pretensiones de la demanda, asevera el recurrente que el demandante, inconforme con la decisi\u00f3n desestimatoria de la primera instancia, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con miras a que el superior decretara la prejudicialidad pedida en la demanda o que se decretaran las pruebas solicitadas para demostrarla, definiendo as\u00ed el alcance del recurso a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende de lo anterior, que el apelante circunscribi\u00f3 el recurso a que se considerara la prejudicialidad que hab\u00eda solicitado o las pruebas que hab\u00eda pedido para acreditar los hechos que soportan sus pretensiones subsidiarias que son muy distintas de las principales pues \u00e9stas se fundamentan en el incumplimiento de la aseguradora del contrato de seguro de transporte, mientras que aquellas se basan en la subrogaci\u00f3n a que accedi\u00f3 CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., al pagarle a EVEREADY el valor de la mercanc\u00eda perdida. En ese sentido el apelante le se\u00f1al\u00f3 dos caminos al ad-quem: O declarar la prejudicialidad del proceso o recoger la prueba tendiente a establecer los supuestos f\u00e1cticos de las peticiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal acogi\u00f3 las pretensiones principales, motivo por el cual se excedi\u00f3 en sus funciones al decidir sobre asuntos no planteados en el recurso que resolv\u00eda, pues siendo el demandante el \u00fanico apelante, debi\u00f3 acatar el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el Superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida. Habi\u00e9ndose propuesto el recurso para que decretara la prejudicialidad pedida en la demanda, a ello debi\u00f3 contraerse el Tribunal, sin que le fuera dado decretar pruebas encaminadas a probar hechos distintos a los que fueron materia del recurso, pues la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede ejercitarla para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, no, como en este caso, para pedir del Juzgado 12 Civil del Circuito las copias del proceso de CIGNA frente a EXPRESO CARTAGO. Con esta forma de proceder se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que tutela el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la consonancia de la sentencia previsto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe observarse en todas las instancias del proceso y a sus postulados debe ajustarse no solo el juez de instancia sino, tambi\u00e9n, el superior que conoce del recurso, como no aconteci\u00f3 as\u00ed, la sentencia impugnada contiene una decisi\u00f3n extrapetita. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y justamente en ese sentido debe encaminar el recurrente su actividad dial\u00e9ctica, esto es, a poner de presente, mediante la confrontaci\u00f3n de rigor, que el juzgador se pronunci\u00f3 sobre m\u00e1s, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. D\u00e9bese anotar, por consiguiente, que la v\u00eda aqu\u00ed escogida por la censura para atacar la sentencia recurrida no es la acertada, puesto que el vicio que vanamente pretende aducir ahora radica, no en un desbordamiento del marco que el juez debe respetar en acatamiento del principio de la consonancia de la sentencia previsto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino en un supuesto exceso en el ejercicio de las atribuciones que la ley le asigna al juzgador ad quem en cuanto tal, es decir, al \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n como sentenciador de segundo grado, cuesti\u00f3n que no apareja, en s\u00ed misma considerada, transgresi\u00f3n a la comentada regla; por supuesto que la causal segunda de casaci\u00f3n procede cuando el juez desborda o excede el \u00e1mbito de sus atribuciones delimitado, como se sabe, por los pedimentos de la demanda, los supuestos de hecho que la sustentan, las excepciones propuestas por el demandado o las que de oficio deba decidir el juez; empero, como es patente, la acusaci\u00f3n de la censura no se encamina a cuestionar esos aspectos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se hacen necesarias, subsecuentemente, otras consideraciones para desechar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado, como ya se dijera, en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1044, 1048, 1049 1050, 1056 y 1061 del mismo C\u00f3digo por causa de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el cami\u00f3n en que se transportaba la mercanc\u00eda ten\u00eda capacidad para trasladar 37 toneladas de carga y que, por lo tanto, no ten\u00eda exceso de peso; b) dar por demostrado sin estarlo, que el aludido veh\u00edculo ten\u00eda la configuraci\u00f3n C3 S3 seg\u00fan la clasificaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 13791 de 1998 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y que, en consecuencia, pod\u00eda transportar 37 toneladas; c) No tener por demostrado, est\u00e1ndolo, que ese cami\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda capacidad para portear 30 toneladas y que, por tanto, para el d\u00eda del accidente viajaba con sobrepeso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas err\u00f3neamente apreciadas, puntualiza la censura, fueron las siguientes: a) La comunicaci\u00f3n suscrita por el jefe de la Divisi\u00f3n del Instituto Nacional de Transportes y Tr\u00e1nsito, regional Valle, que obra al folio 52 del cuaderno principal; b) la comunicaci\u00f3n emanada de esa misma oficina que obra al folio 53 y que rese\u00f1a la capacidad de los camiones C3 S3; c) los comprobantes de b\u00e1scula de los folios 72 y 73 del mismo cuaderno. Y las pruebas dejadas de apreciar fueron: a) La certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Valle del Cauca en donde consta que la capacidad del cami\u00f3n VJ 6475 era de 30 toneladas; b) la planilla de carga No. 0759 (folio 1 del cuaderno 1) donde aparece que el peso de la carga transportada era de 37 toneladas; c) la orden de&nbsp; entrega 4257 (folio 20) expedida por la demandante en la que consta el peso de la carga de 37 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que la sentencia atacada, tomando en consideraci\u00f3n los oficios del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, regional del Valle del Cauca y las constancias de pesaje de Rafael Roa V. y Hno., y chatarrer\u00eda La Favorita, concluy\u00f3 que si el cami\u00f3n&nbsp; transportaba una carga de 37.000 Kilogramos y la tara era de 14.685 kilogramos, el resultado es inferior a&nbsp; 52 toneladas, que por las caracter\u00edsticas del tracto cami\u00f3n era el permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, los aludidos oficios solo dan cuenta de lo siguiente: a) El de folio 52, que mediante la resoluci\u00f3n 13791 de 21 de diciembre de 1988 se determinaron los l\u00edmites de pesos y dimensiones de los veh\u00edculos y que su peso bruto m\u00ednimo ser\u00e1 el que corresponda a su configuraci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la tabla de pesos brutos. Conviene anotar que esta certificaci\u00f3n se equivoc\u00f3 o se adulter\u00f3 en su contenido, pues el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n en comento se\u00f1ala, no el peso m\u00ednimo, sino el m\u00e1ximo peso bruto autorizado para los veh\u00edculos que circulan por las carreteras del pa\u00eds. b) La otra certificaci\u00f3n del mismo Despacho da cuenta de que la capacidad autorizada para un automotor de configuraci\u00f3n C3 S3, es de 52 toneladas como peso m\u00e1ximo. Pero el asunto radica en que no aparece comprobado que el veh\u00edculo transportador de la mercanc\u00eda correspond\u00eda a la configuraci\u00f3n C3 S3, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el aludido cami\u00f3n es modelo 1986, es decir, de fecha anterior a la Resoluci\u00f3n 13791 vigente a partir del 21 de diciembre de 1988 y derogatoria de otras anteriores que se ocupaban del mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, tales certificaciones no se refieren al cami\u00f3n de placas VJ 6475, m\u00e1xime si se considera que \u00e9ste, como ya se dijo, era un modelo de fabricaci\u00f3n anterior a la reglamentaci\u00f3n expedida por el ministerio del ramo, lo que genera aun mayor incertidumbre acerca de si el veh\u00edculo pertenec\u00eda a la configuraci\u00f3n de que hablan los documentos y, peor todav\u00eda, si entre las dos certificaciones de la misma entidad, la una se refiere a una capacidad m\u00ednima y la otra a una capacidad m\u00e1xima. En igual sentido y con mayor l\u00f3gica puede afirmarse de los comprobantes de b\u00e1scula que solo dan cuenta del peso del veh\u00edculo, pero nada dicen de su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, se\u00f1ala la censura, err\u00f3 de manera manifiesta el sentenciador de segundo grado al deducir una conclusi\u00f3n no contenida ni expresada en las pruebas que le sirvieron de fundamento para determinar que el veh\u00edculo transportaba el peso permitido lo que lo condujo a despachar desfavorablemente la excepci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones contractuales alegada por CONDOR S.A. pasando por alto los art\u00edculos 1048 y 1049 del C\u00f3digo de Comercio. Por el contrario, la sentencia cuestionada hizo caso omiso de un documento concreto, preciso y claro, de naturaleza p\u00fablica y por lo tanto aut\u00e9ntico, como lo es el que obra al folio 18 del cuaderno principal, en el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Procesamiento del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Valle del Cauca certifica que la capacidad de carga del veh\u00edculo VJ 6475, es de 30 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paralelamente, advierte el recurrente, la sentencia desconoci\u00f3 la planilla de carga No. 0759 y la orden de entrega No. 4257, en los que consta que el peso de la carga remitida en el veh\u00edculo que la transportaba era de 37 toneladas, documentos estos que llevan a concluir que EXPRESO CARTAGO LTDA., sab\u00eda que el veh\u00edculo transportador viajaba con sobrepeso, incumpliendo de esa forma la prohibici\u00f3n establecida en el anexo 2 de la p\u00f3liza autom\u00e1tica. En tales circunstancias, es forzoso concluir que la sentencia incurri\u00f3 en los yerros manifiestos que se le imputan, lo que le impidi\u00f3 dar por establecida la excepci\u00f3n aducida por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien se impone concluir, sin rodeos, que el sentenciador ad quem supuso que el cami\u00f3n accidentado ten\u00eda la configuraci\u00f3n C3 S3, sin que existiese prueba alguna que as\u00ed lo indicase, equivocaci\u00f3n que, a su vez,&nbsp; lo condujo a inferir que, conforme a la certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte (folio 53), expedida en consideraci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 13791 de diciembre 21 de 1988, la capacidad autorizada para un veh\u00edculo de dicha configuraci\u00f3n era de 52 toneladas, la verdad es que el censor se abstuvo de se\u00f1alar la trascendencia de tal yerro, y la misma tampoco aflora de manera di\u00e1fana y concluyente en el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, sea oportuno comenzar por recordar que, aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que espec\u00edficamente se indiquen en la p\u00f3liza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que trat\u00e1ndose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la p\u00f3liza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el art\u00edculo 1120 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, sea cual fuere la naturaleza jur\u00eddica de p\u00f3lizas como la aportada a este proceso, cuesti\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, tampoco preocup\u00f3 al recurrente, lo que inhibe a la Corte para examinar el punto, lo cierto es que la misma no puede sustraerse totalmente del \u00e1mbito del seguro de transporte, habida cuenta que as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 46 del decreto 1 de 1990, que la enmarca en ese contexto. En efecto, prescribe el aludido precepto que \u201cpodr\u00e1n contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la p\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En el asunto que se somete ahora a la consideraci\u00f3n de la Corte, asevera, en s\u00edntesis, el recurrente, que por causa de los supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuye, el Tribunal no advirti\u00f3 que el cami\u00f3n accidentado viajaba con sobrepeso, circunstancia que lo habr\u00eda llevado a declarar probada la excepci\u00f3n que en el punto propuso la&nbsp; defensa, es decir, aquella que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del tomador\u201d, y seg\u00fan la cual, en el inciso segundo de la segunda cl\u00e1usula del anexo dos de la p\u00f3liza, se se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que existiera descuido o negligencia en el transporte de la carga por parte del conductor o sus ayudantes, exceso de peso en el veh\u00edculo o la violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, la aseguradora se exonerar\u00eda de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, puesta la Sala en la tarea de examinar el aludido anexo segundo de la p\u00f3liza, con miras a determinar la trascendencia de los errores denunciados por la censura, se advierte que all\u00ed estipularon las partes lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presente p\u00f3liza se expide en virtud a la garant\u00eda que da el TOMADOR, de que reportara (sic.) la totalidad de las movilizaciones y que para suministrar la informaci\u00f3n de los bienes transportados, facilitara a la Compa\u00f1\u00eda copia de la Carta Porte, Remesa Terrestre de Carga, Facturaci\u00f3n o Gu\u00edas de Transporte, lo cual debe operar con numeraci\u00f3n consecutiva, tenga contratado o no Seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cIgualmente se deja constancia que la Compa\u00f1\u00eda se podr\u00e1 Subrogar contra el TOMADOR (Empresa Transportadora), en aquellos casos donde exista descuido o negligencia en el Transporte de la Carga&nbsp; por parte del CONDUCTOR y\/o SUS AYUDANTES, exceso de peso del veh\u00edculo transportador&nbsp; o violaci\u00f3n de las Normas de Transito vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl incumplimiento de la anterior Garant\u00eda, dar\u00e1 lugar a las&nbsp; sanciones establecidas&nbsp; en el Art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el inciso primero de la aludida estipulaci\u00f3n parece hacer referencia al ofrecimiento de una garant\u00eda por parte del asegurado, acorde, inclusive, con la \u00edndole de la p\u00f3liza ajustada entre las partes, no puede decirse lo mismo de la disposici\u00f3n contractual que le sigue, la cual dista mucho de tener la misma naturaleza de aquella otra. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, se entiende por garant\u00eda \u201c&#8230; la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situaci\u00f3n de hecho. \u2026 La garant\u00eda deber\u00e1 constar en la p\u00f3liza o en los documentos accesorios a ella. Podr\u00e1 expresarse en cualquier forma que indique la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgarla. \u2026. La garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. Cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es patente en la trasuntada disposici\u00f3n, la garant\u00eda debe expresarse en la p\u00f3liza o en documentos accesorios a ella, \u201cen cualquier forma que indique la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgarla\u201d, vale decir, que debe pactarse de tal manera que, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u201cno admita duda\u201d, ni se preste a equ\u00edvocos. Y la rese\u00f1ada estipulaci\u00f3n lejos est\u00e1 de poder ser considerada como la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca y categ\u00f3rica de una garant\u00eda ya que, adem\u00e1s de no haber sido exteriorizada en forma clara e incuestionable como una promesa, su eventual incumplimiento no desemboca ni en la anulabilidad del contrato ni en su terminaci\u00f3n a partir de la infracci\u00f3n, puesto que, por el contrario, lo que all\u00ed se previ\u00f3 fue que la aseguradora \u201cse podr\u00e1 Subrogar contra el TOMADOR (Empresa Transportadora), en aquellos casos donde exista descuido o negligencia en el Transporte de la Carga&nbsp; por parte del CONDUCTOR y\/o SUS AYUDANTES , exceso de peso del veh\u00edculo transportador&nbsp; o violaci\u00f3n de las Normas de Transito vigentes\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse, en consecuencia, que con tan ambigua expresi\u00f3n el tomador del seguro hubiese asumido el compromiso estricto de hacer o no hacer determinada cosa, so pena de exponerse a la terminaci\u00f3n del contrato, ya que mediante el citado inciso segundo del anexo, se faculta a la aseguradora para que se subrogue contra \u201cel tomador (empresa transportadora)\u201d, cuando exista descuido o negligencia en el transporte de la carga&nbsp; por parte del conductor o sus ayudantes, exceso de peso del veh\u00edculo transportador&nbsp; o violaci\u00f3n de las disposiciones de tr\u00e1nsito, subrogaci\u00f3n que, como es obvio, debe estar precedida del pago del siniestro, es decir, del cumplimiento de lo pactado en la p\u00f3liza, lo que excluye la potestad de dar por terminado el contrato ante el futuro incumplimiento de lo all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente, si en gracia de discusi\u00f3n quisiera verse en la mencionada cl\u00e1usula la promesa del tomador del seguro de ajustar su obrar a una determinada conducta, el incumplimiento de la misma no aparejar\u00eda, como sucede con las garant\u00edas, la terminaci\u00f3n del contrato, sino la subrogaci\u00f3n de la aseguradora en contra del dicho tomador, lo que, en lugar de comportar la terminaci\u00f3n del seguro, presupone que cumpla su obligaci\u00f3n de pagar el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, y dado, pues, que no puede inferirse inobjetablemente que en la aludida estipulaci\u00f3n previeron las partes una promesa de conducta futura a cargo de la demandante, a cuyo cumplimiento hubiesen supeditado la terminaci\u00f3n del contrato, no se abre paso la censura. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de violar, de manera directa y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1061, 1082, 1083, 1096, y 1097 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda con los art\u00edculos&nbsp; 1494, 1502, 1524,&nbsp; y 1527 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y la indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el impugnante que el \u201cart\u00edculo 1502 (sic.) del C\u00f3digo Civil\u201d se\u00f1ala que las fuentes de las obligaciones son los contratos o convenciones, el hecho voluntario&nbsp; de la persona que se obliga,&nbsp; el hecho que ha inferido da\u00f1o o injuria a una persona o la disposici\u00f3n de la ley, al paso que el art\u00edculo 1502 de la misma obra, prev\u00e9 que, adem\u00e1s de la capacidad y el consentimiento, los contratos&nbsp; deben contener un objeto y una causa, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta el m\u00f3vil que induce al acto o contrato, el cual debe ser real, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil. A su vez, el art\u00edculo 1527 ib\u00eddem, define las obligaciones civiles y naturales, comprendiendo dentro de las \u00faltimas las que no han&nbsp; sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, acota el recurrente, el seguro de transporte de mercanc\u00edas, conforme se desprende del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, es un seguro de da\u00f1os, motivo por el cual es un contrato de mera indemnizaci\u00f3n sin que jam\u00e1s puedan constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado. Es evidente que la sentencia al condenar a CONDOR S.A. a pagar el monto de la indemnizaci\u00f3n que el remitente de la mercanc\u00eda, EVEREADY DE COLOMBIA S.A., recibi\u00f3 de CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. el sentenciador dejo de aplicar los art\u00edculos citados en la medida en que no tuvo en cuenta que la sociedad demandante no ha sufrido ning\u00fan&nbsp; perjuicio que de lugar a la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como lo pregona el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, a\u00f1ade, el asegurador que paga una indemnizaci\u00f3n se subroga por ministerio de la ley hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, en el caso subjudice la \u201crelaci\u00f3n a trabarse se da entre quien pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y la persona responsable y no entre la primera y el asegurado que no pag\u00f3, con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, si de conformidad con el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil las obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho para exigir&nbsp; su cumplimiento, encontr\u00e1ndose entre ellas las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, es necesario concluir que mientras ese reconocimiento no se haya producido o no se haya acreditado en el proceso correspondiente el perjuicio sufrido por el accionante, la obligaci\u00f3n carece de causa y su reconocimiento no apunta sino a constituir una fuente de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, concluye, el art\u00edculo 1061 de la ley comercial avala la garant\u00eda entendida como la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir&nbsp; determinada exigencia, la cual puede constar en la p\u00f3liza o en los anexos de ella. Tal garant\u00eda es oponible como excepci\u00f3n en el caso de que se de la subrogaci\u00f3n, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1096 de la misma obra. Debe inferirse, entonces, que de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia, los cuales no se discuten, la sentencia dej\u00f3 de aplicar, de manera indirecta las disposiciones sustanciales indicadas, aplicando indebidamente las que le sirvieron de soporte al fallo, emitiendo un fallo que, de no haber procedido as\u00ed, hubiese sido totalmente contrario al que produjo la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Son evidentes las deficiencias t\u00e9cnicas del cargo, puesto que apuntalado en la causal primera y anunciado como perfilado por la v\u00eda directa, concluy\u00f3 el censor su ataque afirmando que la sentencia dej\u00f3 de aplicar \u201cde manera indirecta\u201d las disposiciones sustanciales por \u00e9l indicadas, contrasentido que no puede atribuirse a una mera incorrecci\u00f3n mecanogr\u00e1fica. En efecto, luego de rese\u00f1ar las normas que consider\u00f3 quebrantadas, el impugnante asever\u00f3 que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que, en su entender, la sociedad demandante no sufri\u00f3 ning\u00fan&nbsp; perjuicio que diera lugar a la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que, lejos de situar el problema en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, el censor se queja de que se conden\u00f3 a la aseguradora a indemnizar un perjuicio que el demandante no habr\u00eda sufrido, cuesti\u00f3n esta que, a no dudarlo, contiene una abierta contradicci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del pleito, en cuanto el Tribunal encontr\u00f3 debidamente demostrado el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si para el impugnante el mismo no estaba probado o, por lo menos, no en el monto concedido, debi\u00f3 encaminar en este rumbo sus imputaciones, circunstancia que lo apremiaba a discurrir en el terreno de los hechos que no estaba debidamente probado el perjuicio sufrido por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede decirse lo propio de la vaga alusi\u00f3n que a las garant\u00edas hizo la censura, pues si lo que se intentaba aducir era una supuesta omisi\u00f3n del pacto de las partes en tal sentido, tal preterici\u00f3n de ese aspecto de la p\u00f3liza constituir\u00eda un error f\u00e1ctico que deb\u00eda denunciarse por v\u00eda indirecta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. Pero, adem\u00e1s, no obstante la enorme complejidad de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, no plante\u00f3 la censura una discusi\u00f3n relativa a su interpretaci\u00f3n, a su naturaleza jur\u00eddica y alcances, motivo por el cual, a\u00fan dejando de lado la anotada deficiencia, su acusaci\u00f3n deviene incompleta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser violatoria, de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, modificado este \u00faltimo por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, y los art\u00edculos 194, 197 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil y 176 del C. de P.C., a causa del error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que le permitieron determinar el 5 de diciembre de 1991 como la fecha de la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, y a partir de la cual liquid\u00f3 los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo asevera la censura, no sin dejar de transcribir los apartes que estim\u00f3 pertinentes de la decisi\u00f3n recurrida, que el Tribunal, para deducir la condena por intereses moratorios a partir del 5 de diciembre de 1991, se apoy\u00f3 en la demanda&nbsp; y su contestaci\u00f3n, las que fueron err\u00f3neamente apreciadas por aquel, pues, en la r\u00e9plica al hecho 6.8 de la demanda la parte accionada se limit\u00f3 a manifestar la negativa a pagar la indemnizaci\u00f3n, sustentada en las razones que dej\u00f3 anotadas y que fueron planteadas como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, pero de ninguna manera se contiene all\u00ed una aceptaci\u00f3n expresa y concreta de que la reclamaci\u00f3n se haya hecho el 5 de diciembre de 1991, y menos a\u00fan que en esa fecha se hubiese acreditado, as\u00ed sea extrajudicialmente, el derecho ante el asegurador, tal como lo exige el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1077 de la misma obra. Id\u00e9ntica precisi\u00f3n cabe hacer al respecto de la respuesta dada al hecho noveno de la demanda, al cual se opuso la encausada diciendo que: \u201cEs cierto en cuanto a la negaci\u00f3n del pago\u201d, luego debe colegirse que no se acept\u00f3 la fecha que indica la demanda como la de la reclamaci\u00f3n, sino simplemente lo relativo a la negaci\u00f3n del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, afirma el recurrente, si como lo dice el art\u00edculo 200 del C. de P.C. la confesi\u00f3n es indivisible, motivo por el cual debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, as\u00ed debi\u00f3 asumirlo el sentenciador, sin agregados que no est\u00e1n contenidos en la respuesta a la demanda, puesto que una cosa es la negaci\u00f3n del pago, que es lo que expresa la manifestaci\u00f3n al punto en cuesti\u00f3n, y otra muy distinta la fecha de la reclamaci\u00f3n, asunto no contenido en la respuesta a los hechos a que se refiere la sentencia. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la fecha de la reclamaci\u00f3n y la negativa a reconocer la indemnizaci\u00f3n son hechos distintos, los cuales se deben apreciar por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, existi\u00f3 un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, lo que da lugar a que, como violaci\u00f3n de medio por v\u00eda indirecta, se hayan aplicado indebidamente las normas citadas que sirvieron de sustento al fallo y se hayan dejado de aplicar las que han debido tenerse en cuenta en la liquidaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, precisa el censor, el ad quem no repar\u00f3 en el poder otorgado al apoderado de la demandada para actuar en el proceso, en el que se consignaron en forma precisa las facultades de que estaba revestido el mandatario entre las cuales no se incluye la autorizaci\u00f3n para confesar. Si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n del poderdante, la cual se presume para la contestaci\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n es cierto que se trata de una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario (art\u00edculo 176 del C. de P.C. y 66 del C\u00f3digo Civil), para cuyo efecto nada m\u00e1s concluyente que el poder que se le otorg\u00f3 al apoderado, en el que se precisan sus facultades y no se incluye la autorizaci\u00f3n para confesar, pues si as\u00ed hubiese sido la intenci\u00f3n del poderdante, lo habr\u00eda puesto de manifiesto en el escrito que lo confiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se infiere de lo expuesto, concluye, que la sentencia dio por demostrado, sin estarlo, que la fecha de reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n fue la del 5 de diciembre de 1991 y no dio por acreditado, est\u00e1ndolo, que el apoderado de la parte demandada no ten\u00eda facultades o autorizaci\u00f3n para confesar. De esta manera, la sentencia incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que le sirvieron de sustento para deducir la liquidaci\u00f3n de la condena por el inter\u00e9s moratorio tomando como fecha cierta de la reclamaci\u00f3n el 5 de diciembre de 1991, al dejar de apreciar otras que lo hubieran llevado a una conclusi\u00f3n diferente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Resulta necesario acotar previamente a cualquier consideraci\u00f3n relativa a las imputaciones de la censura, que en el transcurso de las instancias no se puso, abiertamente en tela de juicio, el que la demandante no hubiese presentado en forma debida su reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, es decir, que \u00e9sta no afirm\u00f3 frontalmente que aquella hubiese dejado de&nbsp; presentarle reclamaci\u00f3n alguna, o que la misma no cumpliera con las previsiones del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, cuesti\u00f3n que tampoco el cargo que se examina llega a negar expl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, que la recriminaci\u00f3n de la censura tiene como punto de partida la tergiversaci\u00f3n del raciocinio del juzgador ad quem, pues no es cierto que \u00e9ste hubiese inferido que la sociedad demandante present\u00f3 su reclamaci\u00f3n el d\u00eda 5 de diciembre de 1991, sino que en esa fecha la aseguradora demandada se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n a su cargo, raz\u00f3n por la cual comenz\u00f3 a liquidar a partir de all\u00ed los intereses moratorios de rigor, elucidaci\u00f3n que, en todo caso, no puede tildarse de manifiestamente contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, como es sabido, el yerro f\u00e1ctico asume en casaci\u00f3n un cariz particular en cuanto debe ser ostensible o manifiesto, esto es, que de la confrontaci\u00f3n que debe realizar el impugnante entre lo que la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba objetivamente evidencian y aquello que el sentenciador vio o se abstuvo de ver en ella, debe aflorar expl\u00edcitamente el error, sin necesidad de perspicaces disquisiciones y, m\u00e1s a\u00fan, sin que sea posible colegir, razonablemente, inferencias distintas a la propuesta por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie no es posible concluir que la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n por la cual aboga el censor sea la \u00fanica posible y menos a\u00fan que la interpretaci\u00f3n del Tribunal desborde lo racionalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dice el hecho \u201c6.9.\u201d de la demanda que: \u201cEl 5 de diciembre de 1991 SEGUROS \u201c EL CONDOR S.A.\u201d&nbsp; COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES\u201d neg\u00f3 el pago de la Indemnizaci\u00f3n reclamada, generando con este hecho base para la acci\u00f3n judicial en su contra y es por esto que EXPRESO CARTAGO LIMITADA se ve obligada a instaurarle la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es f\u00e1cilmente palpable, el citado hecho noveno de la demanda est\u00e1 constituido por un enunciado que contiene la situaci\u00f3n de hecho que aduce el actor y a la cual se le atribuy\u00f3 de manera inconexa e independiente el atributo de ser el motivo que origin\u00f3 la demanda. El supuesto de hecho&nbsp; no es otro que la afirmaci\u00f3n en pret\u00e9rito consistente en que el d\u00eda 5 de diciembre de 1991 la aseguradora neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, suceso del cual el demandante dedujo la consecuencia, que hizo consistir en que por ese hecho se gener\u00f3 la acci\u00f3n judicial que se vio obligada a iniciarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar este punto de la demanda, la demandada acept\u00f3, sin reparos de ninguna especie, el supuesto de hecho de la preposici\u00f3n enunciativa, y simplemente neg\u00f3 la secuela del mismo, es decir, la necesidad de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si el recurrente consideraba que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el yerro que en tal hip\u00f3tesis le era enrostrarble debi\u00f3 ser el de derecho, no el de facto que, a la postre aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no huelga puntualizar que el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra una presunci\u00f3n iuris tantum en cuanto dispone que \u201cLa confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u201d, es decir, que el legislador considera \u201cprovisionalmente\u201d cierto, o sea, mientras no se demuestre lo contrario, que el poderdante faculta a su representante para que confiese en los eventos que el legislador consagra, as\u00ed aquel no haya concedido expresamente la autorizaci\u00f3n. M\u00e1s exactamente, cuando en un poder no se otorga la aludida facultad, la ley presume que \u00e9sta existe en las hip\u00f3tesis que ella prev\u00e9, traslad\u00e1ndole la carga de la prueba del hecho contrario a quien niegue el presumido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, quien pretenda alegar que el apoderado carece de facultad para confesar en la demanda, debe probar que el poderdante estableci\u00f3 esa prohibici\u00f3n de manera expresa, pues, cabalmente, la ausencia de la misma es el hecho sobre el cual se erige la presunci\u00f3n legal, es decir que para el legislador, ante el silencio al respecto de las partes, es un hecho cierto que el poderdante confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n, de modo que no puede decirse que la falta de estipulaci\u00f3n expresa que conceda la facultad para confesar es la prueba de la prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por \u201cEXPRESO CARTAGO LTDA\u201d frente a \u201cCONDOR S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-218-2001 [5978] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5978 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}