{"id":82198,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2001-6025\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-219-2001-6025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2001-6025\/","title":{"rendered":"S 219 2001 [6025]"},"content":{"rendered":"<p>S-219-2001 [6025]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6025 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO SANDOVAL MONTA\u00d1A frente a HUGO BENICIO ROJAS MONROY y NOHEMY BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pidi\u00f3 en la demanda introductoria del proceso que se declare que el demandante es due\u00f1o de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Tunja, que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, con un \u00e1rea de 6.000 metros cuadrados, descrito por sus linderos en la primera pretensi\u00f3n (C. 1, fl. 2); que, subsecuentemente, se ordene a los demandados a restituirlo junto con todas sus mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales, y se declare que el demandante no est\u00e1 sujeto a reconocer las mejoras \u00fatiles que puedan existir (pretensiones segunda, tercera y cuarta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, f\u00fandase la demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El bien cuya reivindicaci\u00f3n se pretende fue adquirido por el demandante, seg\u00fan compraventa que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Francisco Emiliano Alvarez por medio de la escritura p\u00fablica No. 2418 de 27 de agosto de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Tunja, dentro de la cual el vendedor manifest\u00f3 que de lo reservado por \u00e9l prometi\u00f3 en venta al codemandado Hugo Rojas un lote de 720 metros cuadrados. Dicho vendedor, a su vez, hab\u00eda adquirido el inmueble por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la sucesi\u00f3n de Carmen Ayala y Francisco Alvarez, seg\u00fan acto de partici\u00f3n&nbsp; registrado el 24 de diciembre de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco Emiliano Alvarez tambi\u00e9n vendi\u00f3 otro predio a la se\u00f1ora Nohemy Barreto Garz\u00f3n, el cual aparece descrito en el hecho 4 de la demanda, \u201cque es diferente en extensi\u00f3n y linderos al inmueble de propiedad de mi poderdante y en el que se encuentra en posesi\u00f3n la demandada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre&nbsp; Hernando&nbsp; Sandoval&nbsp; y&nbsp; Hugo Rojas existi\u00f3 una sociedad&nbsp; de hecho en la cual el primero ced\u00eda el terreno para la explotaci\u00f3n ganadera, con un duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os contados a partir del 21 de noviembre de 1977; en tal virtud al segundo se le dej\u00f3 en calidad de tenedor hasta el 21 de noviembre de 1982, fecha \u00e9sta a partir del la cual los demandados iniciaron y tienen la posesi\u00f3n material del inmueble \u201cexplot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente y no restituy\u00e9ndolo a su verdadero due\u00f1o\u201d; con ello el demandante se ha visto privado de la posesi\u00f3n que ejercen los demandados sin justo t\u00edtulo y de mala fe, quienes se consideran due\u00f1os, sin serlo, toda vez que Francisco Emiliano para 1982 ostentaba la titularidad del bien y lo hab\u00eda prometido en venta al demandante, la misma que se perfeccion\u00f3 por medio de la escritura p\u00fablica No. 2418 ya citada. En fin, los demandados carecen de aptitud para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, ya que no tienen el tiempo exigido por la ley para obtenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados dieron respuesta a la demanda y en el mismo escrito manifestaron su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; la codemandada Nohemy Barreto propuso la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n ordinaria\u201d. En relaci\u00f3n con los hechos dijeron que no les constaba o negaron la mayor\u00eda de ellos, y respecto de los que aceptaron dieron las explicaciones pertinentes para sustentar su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el tr\u00e1mite procesal, el juez a quo dict\u00f3 sentencia estimativa de las pretensiones del demandante, hizo los pronunciamientos sobre restituciones mutuas, declar\u00f3 no probada la referida excepci\u00f3n de m\u00e9rito y conden\u00f3 en costas a los demandados. Ambas partes apelaron la decisi\u00f3n; el demandante para impugnar el reconocimiento de mejoras por valor de $710.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia apelada, salvo en relaci\u00f3n con la condena al pago de mejoras que la redujo a la suma de $240.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo impugnado el ad quem razona del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el dominio del demandante afirma que \u00e9ste acredit\u00f3 su calidad de tal respecto del inmueble disputado, con la escritura p\u00fablica No. 2418 de 27 de agosto de 1992 (C. 2, fl. 2) en la que aparece la constancia de haberse registrado el 23 de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la posesi\u00f3n del demandado, el sentenciador asevera lo siguiente: que seg\u00fan las respuestas dadas por los demandados a los hechos octavo y noveno de la demanda, no se infiere con plena claridad su calidad de poseedores, pues se alega la existencia de un contrato de arrendamiento que coloca al demandado Hugo Rojas como tenedor; sin embargo, la parte demandada propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con arreglo a que Nohemy Barreto adquiri\u00f3 el inmueble por medio de la escritura p\u00fablica No. 1.895 de diciembre 12 de 1.974. A\u00f1ade el sentenciador que \u201cconforme a lo expuesto por la demandada para fundamentar su derecho de dominio por haberlo adquirido por el modo de la usucapi\u00f3n, se establece la existencia del segundo elemento de la reivindicaci\u00f3n, esto es, posesi\u00f3n en cabeza del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de que los demandados alegan haber adquirido el dominio por la citada escritura p\u00fablica No. 1895, y a fin de examinar \u201cel tiempo de posesi\u00f3n, los hechos constitutivos de la misma y su duraci\u00f3n\u201d, el sentenciador se detiene a examinar los testimonios de Justo Rafael Vanegas Rivera, Emiliano de Jes\u00fas Alvarez Ayala, Pablo Reyes, Mar\u00eda Elsy Le\u00f3n Rojas, Juan Evangelista Maldonado; tambi\u00e9n se\u00f1ala que dentro del proceso ejecutivo seguido por Hernando Sandoval contra el nombrado Francisco Emiliano Alvarez, se decret\u00f3 el levantamiento del secuestro del bien, \u201cpor quedar demostrada su posesi\u00f3n por parte de Hugo Benicio Rojas Monroy\u201d; todo para decir que \u00e9stas pruebas \u201cpermiten acreditar el car\u00e1cter de poseedores que los demandados tienen sobre la franja de terreno materia de la reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, sostiene el Tribunal que como entre el demandado Rojas y Hernando Sandoval existi\u00f3 una sociedad de hecho, cuya existencia confes\u00f3 el primero y no es desconocida por ninguna de las partes, se tiene que al nombrado Rojas se le entreg\u00f3 la tenencia del inmueble por espacio de cinco a\u00f1os, por lo que resulta demostrado que el inmueble disputado \u201ces pose\u00eddo por los demandados a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de sociedad de hecho, vale decir a partir del 22 de noviembre de 1982\u201d; fue una vez finalizado el contrato que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interverci\u00f3n del t\u00edtulo, por consiguiente el tenedor se propuso junto con su c\u00f3nyuge, constituirse en poseedor de all\u00ed en adelante; y siendo esa la fecha de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n los demandados no tienen el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. Adem\u00e1s, ellos carecen de t\u00edtulo de dominio, pues el aducido por Nohemy Barreto se refiere al terreno contiguo como se observa del dictamen pericial, de los certificados de catastro y de los propios t\u00edtulos escriturarios. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n judicial y la experticia muestran que los demandados se encuentran poseyendo un lote de terreno que comprende no solo lo adquirido por Nohemy Barreto &#8211; escritura p\u00fablica No. 1.895 -, sino lo comprado por el demandante por medio de la escritura p\u00fablica No. 2418 de 1992 que es el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed demostrada la posesi\u00f3n de los demandados, o, lo que es lo mismo, \u201cexiste plena identidad entre el bien a reivindicar con el pose\u00eddo por los demandados, como lo expusieran en forma clara los peritos cuyo dictamen no fue materia de objeci\u00f3n por error grave\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador dedica su atenci\u00f3n a dilucidar distintas situaciones o reparos que formulan los demandados fundamentalmente referidos a la identificaci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, luego de lo cual entra a referirse a las condenas y particularmente a la reducci\u00f3n de la que versa sobre el pago de mejoras impuesta al demandante en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta (5\u00aa) de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., considera el recurrente que en el presente caso se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el art\u00edculo 140, n. 4, \u00edb., que se da \u201cCuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00fandase la acusaci\u00f3n en que cuando los propietarios de los predios colindantes no discuten entre s\u00ed su derecho de dominio, sino que, por el contrario, lo aceptan, pero con la salvedad de que cada uno controvierte el contenido espacial del t\u00edtulo de su opositor, nace la acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, cuando en el hecho 4\u00ba de la demanda dice el demandante que la codemandada Nohemy Barreto adquiri\u00f3 un inmueble por medio de la escritura p\u00fablica No. 1.895 y que dicho predio es \u201cdiferente en extensi\u00f3n y linderos al inmueble de propiedad de mi poderdante y el en que se encuentra en posesi\u00f3n la demandada\u201d, surge con claridad que el actor reconoce dominio en cabeza de dicha demandada, que los predios del demandante y la se\u00f1ora Barreto son colindantes, y que lo controvertido es el contenido espacial de los t\u00edtulos de uno y otra, lo que debe definirse por el tr\u00e1mite del proceso especial de deslinde y amojonamiento. Ello dio lugar, a\u00f1ade el recurrente, a que el apoderado que lo antecedi\u00f3 hubiera propuesto la excepci\u00f3n previa pertinente, la que result\u00f3 infructuosa porque se adujo como de ineptitud formal de la demanda, en lugar de la de tr\u00e1mite inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que la causa de nulidad alegada en casaci\u00f3n &#8211; art. 140, n. 4, C. de P.C. &#8211; no puede sanearse, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 144 ejusdem; y puesto que los art\u00edculos 460 a 446 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9n un tr\u00e1mite especial y exclusivo para el proceso de deslinde y amojonamiento se incurri\u00f3 en la comentada nulidad insubsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, son las pretensiones de la demanda que se integran con el petitum (peticiones) y la causa petendi (los hechos en que aqu\u00e9llas se fundan), las que fijan los hitos que le permiten al demandante cumplir con el requisito formal de hacer consecuentemente \u201cla indicaci\u00f3n de la clase de proceso que corresponde a la demanda\u201d (art\u00edculo 75, n. 9\u00ba. C. de P.C. ); y luego al juez ordenar en el auto admisorio de la demanda darle a \u00e9sta el tr\u00e1mite que legalmente corresponda, aunque el actor haya se\u00f1alado una v\u00eda procesal diferente o inadecuada (art\u00edculo 86 \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa tarea si bien es cierto que el demandado tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de ejercer el control del proceso por las v\u00edas de proponer la excepci\u00f3n previa respectiva, el incidente de nulidad, o de los recursos de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, no lo es menos que tampoco queda a su arbitrio moldear la demanda para encontrar en ella hechos y peticiones diferentes a las formuladas por el demandante, ni diagnosticar a su acomodo o antojo que otro es el proceso judicial que debe provocar el demandante para defender ante la jurisdicci\u00f3n un determinado derecho, y desde esa perspectiva deducir, contrariando la realidad f\u00e1ctica que ofrece la demanda, que \u00e9sta debi\u00f3 tramitarse por un procedimiento diferente al que la ley efectivamente consagra, sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un desprop\u00f3sito como el que se acaba de describir es el que muestra la acusaci\u00f3n contenida en el cargo primero. En efecto, en la demanda introductoria del proceso se pide que se declare judicialmente que el demandante es due\u00f1o de un inmueble, cuya descripci\u00f3n exacta obra en ella; que, subsecuentemente, se ordene a los demandados la restituci\u00f3n del mismo; que se regulen las prestaciones mutuas &#8211; frutos y mejoras -; y que tambi\u00e9n en los hechos en que se fundan tales pedimentos se dice que el demandante, en su car\u00e1cter de due\u00f1o, se ha visto privado de la posesi\u00f3n material por parte de los demandados, quienes lo han despojado de la misma sin tener justo t\u00edtulo y actuando de mala fe; todo lo cual demarca sin ambages que con el libelo introductorio se ha incoado una acci\u00f3n reivindicatoria para la cual la ley procesal civil se\u00f1ala el tr\u00e1mite del proceso ordinario, el mismo que el juez le imprimi\u00f3; no obstante el recurrente, d\u00e1ndole a la demanda distorsionada y parcial interpretaci\u00f3n y apuntalado en un hecho aislado de la misma, predica ahora que el litigio se halla dirigido a establecer el deslinde y amojonamiento de dos predios, mirando las cosas a contrapelo de lo que en realidad refleja el contenido de la demanda, en ninguno de cuyos apartes, valga decirlo, se observa que el demandante est\u00e9 buscando demarcar la l\u00ednea divisoria de su predio con el de la demandada Nohemy Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, dado que en el caso subjudice la demanda es contentiva de una pretensi\u00f3n reivindicatoria, y no de deslinde y amojonamiento, y que a ella se orden\u00f3 dar el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, es preciso concluir que la causal de nulidad del proceso por tr\u00e1mite inadecuado, aqu\u00ed propuesta, carece por completo de asidero. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo primero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber infringido el art\u00edculo 1602 del C.C., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y los art\u00edculos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inc. 2\u00ba., 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 \u00edb., por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurri\u00f3 el sentenciador al tener por probado, sin estarlo, que los demandados son poseedores del objeto reivindicado y que en ello oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interverci\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar distintos apartes del fallo impugnado, el recurrente le enrostra al sentenciador la comisi\u00f3n de los siguientes errores manifiestos de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda en donde aparentemente se sostuvo una doble posici\u00f3n : de un lado la posesi\u00f3n del inmueble y de otra se admite derecho ajeno en tanto se acompa\u00f1\u00f3 t\u00edtulo de arrendatario (contestaci\u00f3n hecho sexto de la demanda, C. 1., fl. 21), cuando la realidad es que, contrariamente a lo afirmado por e Tribunal, los demandados ni siquiera han aducido la condici\u00f3n de poseedores, y mal puede deducirse un planteamiento contradictorio como el comentado; la parte pasiva acepta y prueba una situaci\u00f3n: \u201cque su propiedad va m\u00e1s all\u00e1 del terreno que el demandante reclama y que, lo restante es ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener por probado, sin estarlo, que los demandados han cambiado el \u201canimus\u201d por el simple transcurso del tiempo. Olvida el Tribunal que la escritura p\u00fablica por medio de la cual el demandante adquiri\u00f3 el dominio, es del a\u00f1o de 1992, es decir, se otorg\u00f3 10 a\u00f1os despu\u00e9s de que ocurriera el supuesto cambio de \u00e1nimo (interverci\u00f3n del t\u00edtulo). El fallador supuso una prueba: que los demandados le desconocieron el derecho de propiedad en 1982, a la persona que en 1992 le vendi\u00f3 al actor el inmueble disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de dichos errores de hecho el Tribunal&nbsp; lleg\u00f3 a interpretaciones erradas de la ley que lo llevaron a desconocer que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de sociedad de hecho no implica la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo; ni el mero transcurso del tiempo muda la mera tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, remata el cargo propuesto, la infracci\u00f3n de las normas sustanciales, denunciada en el cargo, emerge porque la acci\u00f3n de dominio en este caso es absolutamente improcedente, mediando entre las partes un v\u00ednculo contractual vigente &#8211; sociedad de hecho &#8211; a\u00fan por definir, en tanto que el mero vencimiento del plazo pactado para \u00e9sta no lo extingue. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala el cargo es incompleto y, por ende, carece de idoneidad. Basta ver que el Tribunal dio por sentadas la posesi\u00f3n material de los demandados y la interverci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor de los demandados, por el de poseedor, con apoyo en un conjunto de pruebas; por su parte, el cargo que se eleva contra la sentencia impugnada para desvirtuar tales asertos se detiene a combatir de manera parcial algunas razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas consideradas por el fallador, lo que impedir\u00eda la quiebra de la sentencia impugnada toda vez que a \u00e9ste permanece apuntalado en los otros pilares probatorios de cuya apreciaci\u00f3n nada dice el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mera confrontaci\u00f3n entre los fundamentos del fallo impugnado y la sustentaci\u00f3n del cargo, atr\u00e1s compendiados, permite ver la realidad del anterior aserto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el Tribunal primero se vale de la confesi\u00f3n que a esos respectos cree hallar en la contestaci\u00f3n de la demanda, la verdad es que luego agrega, sin vacilaciones, que se establece la posesi\u00f3n de los demandados, de acuerdo con los hechos expuestos por la codemandada Nohemy Barreto para sustentar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; a \u00e9ste espec\u00edfico soporte del fallo acusado, ni siquiera alude el recurrente, quien \u00fanicamente atina a se\u00f1alar, a su acomodo, c\u00f3mo debe entenderse la posici\u00f3n contradictoria que muestra la parte demandada en tanto que en respuesta a uno de los hechos de la demanda se refiere al codemandado Rojas Monroy en su condici\u00f3n de arrendatario, al tiempo que alega derechos propios sobre el inmueble disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero hasta all\u00ed no lleg\u00f3 el Tribunal, sino que justamente para despejar toda incertidumbre dedujo que \u201cel tiempo de la posesi\u00f3n &lt;de los demandados&gt;, los hechos constitutivos de la misma y su duraci\u00f3n &lt;insuficiente para la usucapi\u00f3n&gt;\u201d, est\u00e1n demostrados con las declaraciones de varios testigos, de quienes transcribe los principales apartes; empero, el recurrente guarda silencio respecto de dicha apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, asever\u00f3 el Tribunal que dentro de un proceso ejecutivo, que antes se hab\u00eda surtido entre Hernando Sandoval, como ejecutante, y Francisco Emiliano Alvarez, como demandado o ejecutado, se decret\u00f3 el levantamiento del secuestro del inmueble aqu\u00ed disputado en reivindicaci\u00f3n, precisamente por haber quedado all\u00ed demostrada la posesi\u00f3n material del ahora demandado Hugo Benicio Rojas. Ninguna alusi\u00f3n a este pilar del fallo impugnado trae el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco atina el recurrente a combatir \u00edntegramente los fundamentos probatorios en que el sentenciador finca la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor de los demandados por el de poseedor, fen\u00f3meno que el Tribunal no solo lo hace radicar en que haya existido una sociedad de hecho que concluy\u00f3 en el a\u00f1o de 1987, aspecto \u00e9ste que en sus consecuencias jur\u00eddicas explica el censor; sino en la conducta que asumieron los demandados a partir de esa \u00e9poca, pues la sentencia acusada considera el hecho de que el codemandado Rojas se propuso desde entonces, constituirse en poseedor del inmueble materia de litigio, \u201c..es decir, \u2026(a) no reconocer dominio en persona alguna, en consecuencia explotando el bien para su propio beneficio y el de su c\u00f3nyuge, as\u00ed es como se explica que hoy afirme y lo corroboren los testigos, que la franja reclamada forma un todo con el lote de propiedad de Nohemy y que por ende se les conozca como los \u00fanicos poseedores materiales\u2026\u201d; siendo \u00e9ste otro argumento cardinal del fallo impugnado que tambi\u00e9n soslaya el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, destinado el cargo a desvirtuar las apreciaciones probatorias que hizo el sentenciador para dar por sentada la posesi\u00f3n material de los demandados, como elemento axiol\u00f3gico de la reivindicaci\u00f3n, el cargo segundo en cuanto incompleto cae en desventura. Por lo tanto, no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, t\u00edldase el fallo acusado de haber infringido por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inciso 2\u00ba., 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del C. Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 2418 de 27 de agosto de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Tunja, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 99, n. 6\u00ba. Del decreto 960 de 1970, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2354 de 1985 que, a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 18 del decreto 2148 de 1983; 265, 266 del C. de P.C., y 1857, inc. 2\u00ba del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, aduce el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nombrada escritura p\u00fablica, que fue con la que el Tribunal dio por sentado el dominio del demandante, no pod\u00eda tenerse como demostraci\u00f3n de \u00e9ste elemento de la reivindicaci\u00f3n, por ser formalmente nula en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970; y por cuanto constituye un instrumento p\u00fablico ad substantiam actus &#8211; 1857, inc. 2, del C.C. y 265 del C. de P.C-, no llena los requisitos prevenidos por el citado art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2354 de 1985, raz\u00f3n por la cual tiene valor de documento privado &#8211; art\u00edculo 266 del C. de P.C. &#8211; que no sirve para acreditar la venta de bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, la&nbsp; escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n es nula formalmente por cuanto en ella se hace la manifestaci\u00f3n de que el inmueble vendido que all\u00ed se identifica por sus linderos, fue segregado de otro de mayor \u00e1rea, pero jam\u00e1s se expresaron los linderos, \u00e1reas ni la cabida de \u00e9ste, ni los del predio que se reserv\u00f3 el vendedor luego de la segregaci\u00f3n, con infracci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba. Del decreto 2354 de 1985, que modific\u00f3 el art\u00edculo 18 del decreto 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, concluye diciendo el censor, se equivoc\u00f3 el Tribunal al tener como prueba del dominio alegado por el demandante ese instrumento p\u00fablico, a pesar de estar afectado de la referida nulidad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siempre teniendo de presente que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita abrir paso a que las partes redunden sobre la cuesti\u00f3n litigiosa, ha ense\u00f1ado repetidamente la Corte que \u201c\u2026las tesis impugnativas formuladas y desarrolladas en cada cargo&nbsp; destinado a sustentar un recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho o de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio que configura la base real de la decisi\u00f3n jurisdiccional as\u00ed impugnada, deben hacer referencia precisa a cuestiones que en ese \u00e1mbito hayan sido planteados dentro del pleito, salvedad hecha, desde luego, de los razonamientos de puro derecho y de los llamados medios de orden p\u00fablico que, como es sabido, nunca constituyen materia nueva en casaci\u00f3n\u2026\u201d (G.J. CCXII, p. 290). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remem\u00f3rase lo anterior, toda vez que la censura en este cargo le imputa al Tribunal error de derecho al atribuirle quebranto de las distintas normas de medio, las ya citadas en el encabezamiento y desarrollo de la acusaci\u00f3n, por haberle dado valor demostrativo del dominio del demandante respecto del inmueble disputado en juicio, a la escritura p\u00fablica No 2418 de 27 de agosto de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Tunja, cuya copia fue acompa\u00f1ada desde un comienzo junto con la demanda introductoria del proceso y luego fue incorporada a \u00e9ste como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, una observaci\u00f3n minuciosa de lo que muestran los autos, pronto y claramente indica que el motivo de sustentaci\u00f3n del yerro de derecho ( apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la citada escritura p\u00fablica, estando afectada de la nulidad formal que en ella cree hallar el impugnante), representa un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, pues ese espec\u00edfico reparo formal del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, jam\u00e1s lo hizo el recurrente en el \u00e1mbito de las instancias ni en las oportunidades que le ley procesal le otorgaba a ese prop\u00f3sito; tampoco los jueces que intervinieron en ellas estimaron examinarlo de oficio; por ello, puede afirmarse que el punto preciso no fue objeto de controversia antes de llegar el asunto a la Corte; en esas circunstancias, el fundamento f\u00e1ctico que en el sentir del censor configura el yerro apreciativo imputable al sentenciador, en tanto se propone apenas ahora y aqu\u00ed, adviene como nuevo y, por lo mismo, sorpresivo e inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, no pod\u00eda desentenderse el recurrente de que, como tambi\u00e9n lo ha subrayado la jurisprudencia, \u201c\u2026se violar\u00eda el derecho de defensa\u2026 si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u2026.la sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n, sino con los materiales que pudieron servir para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os o desconocidos\u2026\u201d (G.J. LXXXIII, p. 76); \u00e9sta doctrina es perfectamente aplicable al caso subjudice en el que si bien el demandado hizo distintas objeciones atinentes a la falta de identificaci\u00f3n del predio demandado en reivindicaci\u00f3n, nunca fue para sustentar la nulidad formal de la citada escritura p\u00fablica, en los t\u00e9rminos en que plantea el recurrente, ni menos para sustentar de ese modo, la ausencia de la prueba de dominio en el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el cargo tercero tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO SANDOVAL MONTA\u00d1A frente a HUGO BENICIO ROJAS MONROY y NOHEMY BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-219-2001 [6025] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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