{"id":82199,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2001-5933\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-220-2001-5933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2001-5933\/","title":{"rendered":"S 220 2001 [5933]"},"content":{"rendered":"<p>S-220-2001 [5933]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5933 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito&nbsp; Judicial de Cali &#8211; Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Isaura Herrera de Guti\u00e9rrez y Julio Cesar Guti\u00e9rrez Herrera contra el Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, Isaura Herrera de Guti\u00e9rrez y Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Herrera, impetraron declarar que el establecimiento bancario demandado es civilmente responsable del incumplimiento unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria que celebraron, y que consecuentemente est\u00e1 obligado a pagarles la cantidad de 24.913,6467667 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPACS, que para el 1\u00ba de mayo de 1993 equival\u00edan a la suma de $118.000.000,oo a raz\u00f3n de $4.736,36 la unidad, junto con \u201c&#8230; la suma resultante de liquidar los perjuicios moratorios de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de lo pretendido expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Celebraron con el Banco del Estado un contrato de cuenta corriente bancaria, designado con el No. 101-17597-4, bajo el r\u00e9gimen de cuenta colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del pacto ajustado, el 30 de abril de 1993 consignaron en la sucursal principal del banco demandado un cheque del Banco Ganadero por la suma de $118.000.00o,oo, para ser acreditado a su cuenta corriente, como consta en el comprobante de consignaci\u00f3n refrendado por aqu\u00e9l con la impresi\u00f3n del valor consignado por el terminal de la registradora y el sello del cajero distinguido con el n\u00famero 02. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitado el saldo de su cuenta corriente para verificar la consignaci\u00f3n efectuada, advirtieron que el valor del cheque no hab\u00eda sido abonado a ella y tampoco aparec\u00eda devuelto por el banco librado, anomal\u00eda que los funcionarios del ente demandado explicaron manifestando que el cheque se hab\u00eda extraviado, pues el Banco Ganadero inform\u00f3 que no hab\u00eda llegado con la remesa de canje. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El manejo negligente de la entidad bancaria los perjudica y genera responsabilidad contractual a su cargo, \u00abque en este caso se compromete hasta la culpa lev\u00edsima\u00bb, ya que una vez recibida la consignaci\u00f3n, las diligencias subsiguientes son responsabilidad \u00fanica y exclusiva del banco y sus dependientes, sin que los cuentacorrentistas tengan ingerencia alguna en dicha tramitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo declara el art. 1386 del C\u00f3digo de Comercio, el recibo de consignaci\u00f3n est\u00e1 amparado por una presunci\u00f3n iuris tantum de autenticidad y por ende constituye plena prueba contra el establecimiento bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a los requerimientos amistosos de los demandantes, el Banco del Estado no les ha reembolsado el valor del cheque consignado, como es su obligaci\u00f3n, pues el incumplimiento del contrato ajustado devino de un acto unilateral de su parte, respecto del cual no existe causa justificativa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento referido genera para el establecimiento bancario demandado la obligaci\u00f3n de pagar la correcci\u00f3n monetaria de la suma consignada, hasta el momento de la soluci\u00f3n efectiva, as\u00ed como los intereses moratorios contemplados por los art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificada al ente demandado, oportunamente la respondi\u00f3 con oposici\u00f3n a&nbsp; lo pretendido, argumentando no haber incumplido su gesti\u00f3n \u201c&#8230; de procurador cambiario &#8211; gestor de un inter\u00e9s ajeno &#8211; para que se le endilgue responsabilidad con relaci\u00f3n a una suma de dinero que no ha recibido y cuando lo depositado no fue, no ha sido, ni al parecer ser\u00e1, identificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 5 de mayo de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada dicha providencia, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso interpuesto mediante sentencia de 17 de noviembre de 1995, confirmatoria de la del a-quo, contra la cual&nbsp; interpusieron los demandantes el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que decide la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio, compendia el Tribunal la argumentaci\u00f3n expuesta en la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como las razones aducidas por los apelantes para fundamentar el medio impugnaticio propuesto. Seguidamente deja por averiguadas la validez del proceso y la concurrencia de los presupuestos procesales e inicia sus consideraciones delimitando el objeto del contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria con apoyo en lo prescrito por el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio, para luego destacar sus caracteres, los derechos y obligaciones que genera para los contratantes, puntualizando en torno al deber del establecimiento bancario de recibir las consignaciones o dep\u00f3sitos efectuados por el cuentacorrentista, que al tenor del art\u00edculo 1386 ej\u00fasdem \u201cconstituye plena prueba de la consignaci\u00f3n en cuenta corriente el recibo de dep\u00f3sito expedido por el banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido dilucida lo atinente a la legitimaci\u00f3n del demandante Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez, echada de menos por el a-quo bajo la consideraci\u00f3n de no ostentar la calidad de cuentacorrentista y carecer por ende del derecho a formular las reclamaciones deducidas en la demanda. Con tal prop\u00f3sito menciona que a la celebraci\u00f3n del pacto pueden concurrir en calidad de cuentacorrentistas una o varias personas, originando esta \u00faltima hip\u00f3tesis la cuenta colectiva reglada por el art\u00edculo 1384 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede al an\u00e1lisis del haz probatorio con el prop\u00f3sito de definir el r\u00e9gimen bajo el cual se abri\u00f3 la cuenta corriente No. 101-17597-4 en el establecimiento bancario demandado. Destaca para el efecto que la solicitud de apertura de la misma, adosada en copia por el ente bancario, fue suscrita \u00fanicamente por Isaura Herrera de Guti\u00e9rrez, pero en ella figuran como personas naturales solicitantes \u201cHerrera de Guti\u00e9rrez Isaura Y\/O\u201d. A\u00f1ade que la tarjeta donde se registra la firma de quienes girar\u00edan contra dicha cuenta se rubric\u00f3 en primer lugar por Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Herrera, seguido de aquella, \u201c&#8230; lo que permite inferir el cariz colectivo de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, prosigue el sentenciador, en dicha tarjeta la cuenta se denomina \u201cIsaura Herrera de Guti\u00e9rrez y\/o Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez\u201d, y consigna como cl\u00e1usula especial&nbsp; que \u201cFIRMARAN INDISTINTAMENTE\u201d, todo lo cual lo lleva a concluir que la cuenta corriente referida \u201c&#8230; no tiene uno sino dos titulares, que conjunta o separadamente seg\u00fan el reiterado Y\/O pueden disponer de los dep\u00f3sitos, que es la particularidad de la cuenta colectiva\u201d.&nbsp; Aclara que no se trata de una cuenta conjunta, pues no se previ\u00f3 la firma de ambos para el giro de los cheques, y tampoco puede pensarse que Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez ten\u00eda \u00fanicamente autorizaci\u00f3n para girar contra ella, pues su denominaci\u00f3n descarta tal opci\u00f3n, en tanto que el ente bancario acept\u00f3 el car\u00e1cter colectivo de la cuenta al referirse en el escrito obrante a folio 31\u20131, a la cuenta de Isaura de Guti\u00e9rrez y\/o Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez y no a la de la primera exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo considerado infiere el desacierto del a-quo al estimar que el demandante s\u00f3lo estaba autorizado para firmar, pues las pruebas relacionadas revelan que \u201cJulio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez en la susodicha relaci\u00f3n contractual no era un simple autorizado para girar, sino cotitular de la misma, legitimado en consecuencia para promover este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tal desatino se origin\u00f3 en la err\u00f3nea inteligencia dada por el a-quo a lo expuesto por la Superintendencia Bancaria en oficio OJ-155 de 2 de noviembre de 1987, cuyos t\u00e9rminos transcribe con miras a fijar su recto alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las premisas que anteceden centra su atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis del recibo de dep\u00f3sito anexado por los demandantes como prueba de la consignaci\u00f3n efectuada en el banco demandado, destacando que en \u00e9l existe una serie de espacios en blanco destinados a ser llenados por el depositante con los datos que identifican los cheques consignados. Resalta que en su texto se previene la ausencia de responsabilidad de la entidad bancaria por los errores cometidos en su diligenciamiento. Que el valor timbrado en su original s\u00f3lo comporta aceptaci\u00f3n de la cantidad depositada en efectivo y los cheques relacionados se reciben sujetos a verificaci\u00f3n posterior, \u201csalvo buen cobro\u201d, pudiendo el&nbsp; banco aceptar pago parcial de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con lo estipulado en el contrato celebrado, los cuentacorrentistas se obligaron a efectuar las consignaciones en los formularios suministrados por el banco y a diligenciarlos correctamente. Convinieron que de existir error o disparidad al llenarlos se presumir\u00eda emanar del consignante y el banco quedar\u00eda exento de responsabilidad por tal suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, advierte el Tribunal, \u201cla copia del formulario de consignaci\u00f3n que exhiben los demandantes para acreditar que por ese conducto depositaron el 30 de abril de 1993 en su cuenta un cheque girado contra el Banco Ganadero por valor de $118.000.000,oo no refleja tales circunstancias, como quiera que s\u00f3lo hace ambigua referencia a &#8216;cheques Bancos Locales 118.000.000\u2019, vale decir, no se discrimin\u00f3 \u00e9l o los cheques consignados pues figuran en blanco los espacios requeridos para informar el C\u00f3digo del banco girado, el n\u00famero de la cuenta del cheque depositado y su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior colige que por raz\u00f3n de los acuerdos y condiciones antes especificados, el establecimiento bancario demandado quedar\u00eda exento de toda responsabilidad por el an\u00f3malo proceder de los depositantes, a quienes enjuicia de paso, expresando que \u201c&#8230;nunca supieron explicarle a la entidad bancaria demandada&nbsp; ni dentro de este proceso las caracter\u00edsticas del cheque objeto de esa consignaci\u00f3n. Y es tan sorprendente el asunto que tampoco se conoci\u00f3 el nombre del girador, pues en el alegato de esta instancia de manera simple indica el apelante que perdi\u00f3 su rastro ya que dicha persona falleci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye de lo expuesto que el comprobante arrimado no est\u00e1 de acuerdo con las exigencias contractuales y por ende carece de la significaci\u00f3n probatoria prevista por el art\u00edculo 1386 ib., falencia que lleva al traste las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, por lo dem\u00e1s, que tal&nbsp; anomal\u00eda no es la \u00fanica que se opone a su prosperidad, pues debi\u00e9ndose aceptar que a pesar de todo, ese \u201c&#8230;inc\u00f3gnito cheque\u201d fue recibido por el establecimiento bancario demandado, habida cuenta que la constancia mec\u00e1nica de la m\u00e1quina registradora y el sello del cajero visibles en la copia del comprobante aportado con la demanda, as\u00ed como lo expresado por el representante legal del banco demandado en torno a que algunos de sus empleados manifestaron haber visto el cheque aludido, y al retiro de otros por fuerza de la investigaci\u00f3n interna adelantada a prop\u00f3sito de tal suceso, \u201c&#8230;permiten colegir que aunque de manera irregular el instrumento fue recepcionado merced al susodicho dep\u00f3sito\u201d, circunstancia que aunada a la defectuosa consignaci\u00f3n, llevar\u00eda a pensar en una posible compensaci\u00f3n de culpas de las partes, generadora de una reducci\u00f3n en&nbsp; la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s, para que resulte factible hablar de indemnizaci\u00f3n, prosigue, es menester ubicar el perjuicio indemnizable, pues \u201csin da\u00f1o fehacientemente comprobado no nace a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de esa base, es decir, que el cheque fue recibido por el banco, en las condiciones rese\u00f1adas y se extravi\u00f3 en su poder, estima que surgir\u00eda un perjuicio para el depositante. Observa que al ser tasado por los demandantes en la suma de $118.000.000,oo, que corresponde al importe del cheque consignado, m\u00e1s el ajuste de valor, a ellos incumb\u00eda probar tanto la consignaci\u00f3n del instrumento, como la p\u00e9rdida de aquel capital, por constituir el perjuicio indemnizable, \u201c&#8230;en la medida en que el patrimonio de los actores se haya visto disminuido por el hecho del extrav\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, encuentra que ellos no afirmaron que el cheque se hubiese cobrado por tercera persona, ni de ello existe constancia en el expediente, condiciones en las cuales no vislumbra \u201c&#8230;un perjuicio real y efectivo que amerite la indemnizaci\u00f3n suplicada, la cual s\u00f3lo encontrar\u00eda justificaci\u00f3n si se hubiese probado que el instrumento lo perdi\u00f3 el banco y adem\u00e1s fue cobrado o hecho efectivo por terceras personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al centrar las alegaciones y pruebas en la comprobaci\u00f3n del dep\u00f3sito y el extrav\u00edo del cheque, dejando de lado \u201c&#8230;la certeza y actualidad del perjuicio, (&#8230;) son a la larga infundadas las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir precisa que \u201clos bancos en desarrollo del contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria no act\u00faan como propietarios de los cheques que reciben por consignaci\u00f3n, pues su negocio no es adquirirlos para responder por ellos hasta que se descarguen por los librados. Por el contrario, como qued\u00f3 visto por expresa estipulaci\u00f3n contractual los cheques consignados se reciben bajo la condici\u00f3n de \u2018buen cobro\u2019. As\u00ed las cosas, el s\u00f3lo hecho del extrav\u00edo del cheque objeto del dep\u00f3sito en cuenta corriente no legitima las pretensiones de los demandantes, como quiera que esa p\u00e9rdida f\u00edsica &#8211; no de su importe &#8211; s\u00f3lo da lugar a los tr\u00e1mites de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n previstos por los art\u00edculos 802 y ss. del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de compendiar, ambos dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; que ser\u00e1n resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar de manera directa los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio y 63, 1604, 2236, 2240, 2241, 2247 y 2253 del C\u00f3digo Civil, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo comienza el censor manifestando que la acusaci\u00f3n toma las normas sustanciales infringidas en sus valores ontol\u00f3gicos, con prescindencia absoluta de la estimaci\u00f3n probatoria o de los fundamentos de hecho que sirvieron al juzgador para formar su juicio, pues \u00e9stos no son objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 adentrarse en el C\u00f3digo Civil, fuente indispensable para el cabal entendimiento de la normatividad concerniente al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a lo anterior estima el recurrente que no obstante admitir el sentenciador la celebraci\u00f3n de un contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria entre los demandantes y el establecimiento bancario demandado, contrato que no est\u00e1 \u00edntegramente reglamentado en el C\u00f3digo de Comercio, no tuvo en cuenta que \u201c&#8230; los principios que gobiernan su formaci\u00f3n y las obligaciones nacidas de \u00e9l, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, habr\u00e1n de llenarse con lo que el C\u00f3digo Civil prescribe para el contrato de dep\u00f3sito en su LIBRO CUARTO, TITULO XXI, CAPITULO I.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnador, la falta de aplicaci\u00f3n del aludido precepto llev\u00f3 al juzgador&nbsp; a excluir los art\u00edculos 2236 y 2240 del C\u00f3digo Civil, que por definir el \u201cdep\u00f3sito en general\u201d y el \u201cdep\u00f3sito propiamente dicho\u201d, complementan la precaria noci\u00f3n del 1382 del C\u00f3digo de Comercio agreg\u00e1ndole un elemento no previsto en \u00e9ste, como es la obligaci\u00f3n adquirida por el depositario cuando el contrato tiene por objeto, verbi gratia, un cheque. En orden a explicar tal enunciado, expresa que de conformidad con lo establecido por los preceptos dejados de aplicar, el dep\u00f3sito debe restituirse en especie al depositante, y como el cheque no es un t\u00edtulo valor de contenido crediticio, sino un medio de pago, asimilable al dinero, \u201cel depositario ha de restituirle al depositante o bien el dinero que por su gesti\u00f3n ante el banco librado ha recibido por el cheque, o bien el cheque mismo, con la raz\u00f3n que tuvo el banco librado para no pagarlo. Esta es la forma como las partes entienden que debe restitu\u00edrsele al depositante, en especie, un cheque que ha depositado en su cuenta corriente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la violaci\u00f3n directa de las disposiciones anteriores, agrega el recurrente, se suma la del art\u00edculo 2241 del C\u00f3digo Civil, pues de su tenor se infiere que la esencia del dep\u00f3sito no resulta afectada por el error padecido por alguno de los contratantes acerca de la sustancia, calidad o cantidad del dep\u00f3sito y en consecuencia el Tribunal debi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n, porque del cheque consignado por los demandantes \u201c&#8230; se desconoc\u00edan \u00fanicamente algunas de sus calidades (cuenta corriente librada y librador), pues se conoc\u00eda que era un verdadero cheque, librado contra una cuenta corriente del Banco Ganadero, y su monto ascend\u00eda a ciento dieciocho millones de pesos ($118.000.000,oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo del cargo, expresa el impugnador que tambi\u00e9n viol\u00f3 el ad-quem el art\u00edculo 2253 del C\u00f3digo Civil, en cuanto impone al depositario la obligaci\u00f3n de restituir la misma cosa confiada en dep\u00f3sito, aunque consista en dinero o cosas fungibles, con sus accesiones y frutos.&nbsp; De&nbsp; haber&nbsp; hecho&nbsp; obrar&nbsp; esta&nbsp; norma&nbsp; al&nbsp; caso&nbsp; litigado -dice- le habr\u00eda permitido reconocer la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de restituir a los depositantes el dinero, o el cheque mismo, para poder ejercer \u201c&#8230;cualquier acci\u00f3n o pretensi\u00f3n arreglada a derecho que les permitiera lograr judicialmente el pago de sus ciento dieciocho millones de pesos ($118.000.000,oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se denuncia el quebranto del art\u00edculo 2247 del C\u00f3digo Civil, el cual determina la culpa del depositario por el incumplimiento de sus obligaciones, t\u00f3pico no regulado por el C\u00f3digo de Comercio, merced a lo cual consider\u00f3 \u00fanicamente la negligencia de los depositantes en cuanto a pormenores del recibo de dep\u00f3sito, que no interesan al dep\u00f3sito en s\u00ed, \u201c&#8230;sin examinar que la diligencia que debi\u00f3 emplear el depositario y que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 del mismo cuerpo legal, era el &#8216;cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios administr\u00e1ndolos &#8216;como un buen padre de familia\u2019, debi\u00f3 ser probada por el BANCO DEL ESTADO, como lo manda el primer colon del inciso tercero del art. 1604\u201d, norma que se debi\u00f3 complementar con los art\u00edculos 1613 y 1614 del mismo c\u00f3digo, por cuanto son ellas las que gobiernan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por el contrato de cuenta corriente bancaria,&nbsp; descrito&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 1382&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo de Comercio, el cuenta correntista adquiere la facultad&nbsp; de&nbsp; consignar&nbsp; sumas&nbsp; de&nbsp; dinero&nbsp; y&nbsp; cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques&nbsp; suministrados&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; banco,&nbsp; o&nbsp; en cualquiera&nbsp; otra&nbsp; forma&nbsp; previamente&nbsp; acordada&nbsp; con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento bancario, como se mencion\u00f3, est\u00e1 obligado a suministrarle regularmente los formularios necesarios para el efecto, art\u00edculo 1386-2 ib\u00eddem, e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que lo rigen (art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio), dicho contrato se caracteriza por ser consensual, dado que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de las partes. Es bilateral, pues una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos por los art\u00edculos 720, 1382, 1385, 1388 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; Tr\u00e1tase adem\u00e1s de un contrato principal, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la regulaci\u00f3n de este contrato (art\u00edculo 1386-1 ib.), la prueba de las consignaciones efectuadas por el cuentacorrentista, o por otra persona en su nombre, est\u00e1 constituida por el recibo de dep\u00f3sito expedido por el establecimiento bancario, quien las recibe en propiedad, ya que ese es el medio como ordinariamente \u00e9ste se provee de recursos para realizar buena parte de sus operaciones activas, en desarrollo de la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n financiera y crediticia que legalmente se le encomienda. Correlativamente el cuentacorrentista tiene el derecho de disponer de las sumas depositadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del dep\u00f3sito de cheques, prescribe el art\u00edculo 1383 del mismo c\u00f3digo, que si no existe estipulaci\u00f3n contraria, su recepci\u00f3n se verifica \u201csalvo buen cobro\u201d, es decir, que el depositante no puede disponer del valor de su importe sino en el evento de ser descargados por el banco librado. En esta hip\u00f3tesis, el endoso del depositante habilita al establecimiento bancario para presentar el instrumento al librado para el pago y cobrarlo, actividad que despliega no como propietario del t\u00edtulo sino como tenedor para el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos realizados en las condiciones indicadas, corresponden a aquellos que la doctrina ha calificado de \u201cirregulares\u201d, para distinguirlos del contrato de dep\u00f3sito&nbsp; simple o regular, civil o comercial. Respecto del primero (civil), que es el que viene al caso, el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando as\u00ed se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condici\u00f3n de mero tenedor de ella,&nbsp; la obligaci\u00f3n de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hip\u00f3tesis previstas por los art\u00edculos 2245 y 2246 del C\u00f3digo Civil, debiendo restituirla en especie a la finalizaci\u00f3n del contrato. Se trata de un contrato real, pues s\u00f3lo se perfecciona con la entrega de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto sub-j\u00fadice, como lo precis\u00f3 el Tribunal y constituye&nbsp; punto pac\u00edfico para la censura, Isaura Herrera de Guti\u00e9rrez y Julio C\u00e9sar Guti\u00e9rrez Herrera celebraron un contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria, en la modalidad de cuenta colectiva, al cual se asign\u00f3 el No. 101-17597-4 en la instituci\u00f3n bancaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este contrato, que es propio de la actividad bancaria, cuyo objeto se concreta en operaciones de la misma naturaleza, consideradas como mercantiles por el art\u00edculo 20 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, prioritariamente se gobierna por las disposiciones de la ley comercial (art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que a prop\u00f3sito del tratamiento jur\u00eddico de la relaci\u00f3n sustancial controvertida en el proceso, el juzgador deb\u00eda acudir en primer lugar a las normas del C\u00f3digo de Comercio, y s\u00f3lo en defecto de la reglamentaci\u00f3n mercantil aplicar las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil con el fin de procurar el complemento requerido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 822 del mismo estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el negocio jur\u00eddico ajustado por los contendientes est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio, en los cuales se describe, se fija su objeto, se determinan las obligaciones y derechos que asumen los contratantes y se identifican \u00e9stas cuando el dep\u00f3sito en cuenta corriente se efect\u00faa en cheque, es claro que a tal normatividad deb\u00eda acogerse el fallador para dilucidar tales aspectos, sin tener que acudir a la reglamentaci\u00f3n del derecho com\u00fan, en particular a los preceptos en cuya falta de aplicaci\u00f3n se apoya el cargo (art\u00edculos 2236, 2240, 2241, 2247 y 2253 del C\u00f3digo Civil), por no existir vac\u00edos normativos que debiese colmar con \u00e9l en los puntos indicados, porque los no previstos especialmente por la ley comercial no pod\u00edan decidirse con arreglo a los preceptos rectores del contrato de dep\u00f3sito regular en materia civil, como lo pretende la censura, pues este negocio jur\u00eddico por sus perfiles y caracteres difiere sustancialmente del celebrado por los demandantes, lo cual prima facie descarta su aplicaci\u00f3n para regir el asunto sub-j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de infringir, de manera directa, el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c&#8230;por haberlo excluido de manera evidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, expresa el recurrente que a pesar de tener por acreditada \u201c&#8230; la existencia de un cheque entregado en dep\u00f3sito y el extrav\u00edo del mismo\u201d, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el precepto supracitado y no tuvo en cuenta siquiera que conforme a lo prescrito en \u00e9l, \u201c&#8230;en trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de un cheque se est\u00e1 extraviando junto con \u00e9l, el derecho que se le ha incorporado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la afirmaci\u00f3n del fallador alusiva a que \u201c&#8230;el solo hecho del extrav\u00edo del cheque objeto del dep\u00f3sito en cuenta corriente no legitima las pretensiones de los demandantes, como quiera que esa p\u00e9rdida f\u00edsica &#8211; no de su importe &#8211; s\u00f3lo da lugar a los tr\u00e1mites de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n previstos por los art\u00edculos 802 y ss. del C\u00f3digo de Comercio\u201d, demuestra su omisi\u00f3n, pues no comprende que el t\u00edtulo valor incorpora un derecho literal y aut\u00f3nomo y que el tr\u00e1mite previsto para su reposici\u00f3n es desarrollo consecuente de la referida disposici\u00f3n, ya que su finalidad no es \u201c&#8230;producir \u2018f\u00edsicamente\u2019 un nuevo documento, sino la de incorporar en ese nuevo documento un derecho ya existente&nbsp; y que se hallaba incorporado en un t\u00edtulo valor que se ha de cancelar, para que el reciente documento adquiera la calidad intr\u00ednseca de ser t\u00edtulo valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, dice, el sentenciador dedujo la inexistencia de un perjuicio cierto para los recurrentes, ignorando que la p\u00e9rdida del cheque lleva aparejada la del derecho incorporado en \u00e9l, \u201c&#8230;que corresponde a una suma cierta de dinero que se pierde al extraviarse junto con el t\u00edtulo valor\u201d, derecho cuya p\u00e9rdida constituye \u201c&#8230;un perjuicio cierto plenamente establecido con la p\u00e9rdida del cheque que debe ser indemnizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 consignado en el resumen del fallo impugnado, el sentenciador admiti\u00f3&nbsp; que as\u00ed hubiese sido en forma irregular, dadas la anomal\u00edas detectadas en la consignaci\u00f3n del cheque por cuyo extrav\u00edo se llam\u00f3 a responder a la instituci\u00f3n bancaria demandada, \u00e9sta recibi\u00f3 el aludido cheque y encontr\u00e1ndose en poder de sus funcionarios, se perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que al haber tasado los demandantes el perjuicio recibido de tal suceso, en suma equivalente al importe del t\u00edtulo valor extraviado, m\u00e1s su ajuste por valor, corr\u00edan con la carga de acreditar, adem\u00e1s de la consignaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de ese capital, por constituir el da\u00f1o indemnizable, demostraci\u00f3n que en su entender deb\u00eda cumplirse probando que el cheque extraviado se hizo efectivo por tercera persona, pues juzg\u00f3 que s\u00f3lo as\u00ed encontrar\u00eda fundamento la indemnizaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como observ\u00f3 que los demandantes no afirmaron y tampoco probaron esa circunstancia, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio real y efectivo que legitimara la indemnizaci\u00f3n impetrada, acotando que dada la funci\u00f3n que asumen los bancos respecto de los cheques consignados en desarrollo del contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente, \u00abel s\u00f3lo hecho del extrav\u00edo del cheque objeto del dep\u00f3sito en cuenta corriente no legitima las pretensiones de los demandantes, como quiera que esa p\u00e9rdida f\u00edsica &#8211; no de su importe &#8211; s\u00f3lo da lugar a los tr\u00e1mites de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n previstos por los art\u00edculos 802 y ss. del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador, en consecuencia, los demandantes no demostraron el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n solicitaron, pues no probaron que el t\u00edtulo valor consignado en la cuenta corriente abierta en el establecimiento bancario demandado, y que a la postre se extravi\u00f3, hubiese sido cobrado por un tercero, generando la p\u00e9rdida definitiva de la suma de dinero cuyo pago pod\u00edan exigir con fundamento en \u00e9l y en la cual se hizo radicar el deterioro patrimonial en el cual se sustent\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente enjuicia el razonamiento del fallador, reproch\u00e1ndole dejar de aplicar el art. 619 del C\u00f3digo de Comercio y deducir, en consecuencia, la inexistencia de un perjuicio cierto para los recurrentes, por ignorar que la p\u00e9rdida del cheque trae consigo la del derecho incorporado en \u00e9l, p\u00e9rdida que configura \u201c&#8230;un perjuicio cierto plenamente establecido con la p\u00e9rdida del cheque que debe ser indemnizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontado el raciocinio del sentenciador con la propuesta impugnaticia que plantea el cargo, al rompe se devela&nbsp; que \u00e9sta exhibe una serie de defectos que la privan de eficacia y tornan frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: argumenta b\u00e1sicamente la censura que, por ignorar el principio de la incorporaci\u00f3n, incluido en la definici\u00f3n de los t\u00edtulos valores consignada en el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, como uno de sus elementos esenciales, el Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n puesta en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal imputaci\u00f3n lejos est\u00e1 de amoldarse al pensamiento del fallador, pues si \u00e9ste no lig\u00f3 fatalmente la p\u00e9rdida de un t\u00edtulo valor a la del derecho incorporado en \u00e9l, no fue por pasar por alto la conexi\u00f3n \u00edntima e indisoluble que los vincula, como expresi\u00f3n del principio consagrado en el texto legal cuya falta de aplicaci\u00f3n se le imputa, sino porque consider\u00f3 que en tal eventualidad el interesado tiene el derecho, legalmente otorgado, para obtener la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del t\u00edtulo, con el fin de exigir las prestaciones derivadas del mismo. Dicho en sus propios t\u00e9rminos, \u00ab&#8230;el s\u00f3lo hecho del extrav\u00edo del cheque objeto del dep\u00f3sito en cuenta corriente no legitima las pretensiones de los demandantes, como quiera que esa p\u00e9rdida f\u00edsica &#8211; no de su importe &#8211; s\u00f3lo da lugar a los tr\u00e1mites de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n previstos por los art\u00edculos 802 y ss. del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese camino, es decir, haciendo caso omiso de la tesis argumentativa del fallo, en su genuina dimensi\u00f3n,&nbsp; olvid\u00f3 el recurrente disentir del argumento toral de la decisi\u00f3n: la ausencia de&nbsp; prueba del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n reclamaron los demandantes, es decir, la p\u00e9rdida definitiva de la suma de dinero en la cual lo hicieron consistir, por haber sido cobrado por tercera persona el cheque que les otorgaba el derecho a su pago, t\u00f3pico sobre el cual el Tribunal fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u00ab&#8230; en lado alguno la demanda afirma que el cheque finalmente se haya hecho efectivo por tercera persona, como tampoco en el expediente consta tal hecho\u00bb, para concluir que \u00ab&#8230;si el instrumento no se conoce ni se ha identificado y s\u00f3lo se sabe que en las irregulares circunstancias ya vistas fue entregado al banco y \u00e9ste lo extravi\u00f3, no se vislumbra un perjuicio real y efectivo que amerite la indemnizaci\u00f3n\u00bb, reiterando que \u00e9sta \u00ab&#8230;solo encontrar\u00eda justificaci\u00f3n si se hubiese probado que el instrumento lo perdi\u00f3 el banco y adem\u00e1s fue cobrado o hecho efectivo por terceras\u00bb, conclusi\u00f3n que al quedar al m\u00e1rgen de la acusaci\u00f3n, necesariamente sigue sustentando el juicio jurisdiccional combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el cariz probatorio de la aludida conclusi\u00f3n, pone en evidencia otro defecto de la acusaci\u00f3n, que de igual manera se erige en valladar insalvable para su prosperidad, como es la ineptitud de la v\u00eda elegida para removerla, pues si la \u00ab&#8230; violaci\u00f3n directa de la ley a que alude la causal primera de casaci\u00f3n, supone, siempre y en todo supuesto, una discusi\u00f3n de tipo netamente jur\u00eddico, pues el desacierto que entonces se imputa al sentenciador es el m\u00e1s t\u00edpico de los denominados juris in judicando, es decir, el que recae en el razonamiento l\u00f3gico que entra\u00f1a la sentencia, justamente cuando se dispone, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria definida en el proceso, al discernimiento del derecho que corresponde a las partes, resultando a la postre, como consecuencia del desatino as\u00ed cometido, una desarmon\u00eda entre su decisi\u00f3n y la voluntad efectiva de la ley. En una palabra, el desacierto que caracteriza tal vicio se ubica en la actividad puramente intelectual, esto es, independientemente de los aspectos f\u00e1ctico y probatorio del proceso\u00bb (Cas. Civ. de 20 de mayo de 1997), es claro que mal pod\u00eda el recurrente acudir a dicha v\u00eda para enjuiciarla exitosamente,&nbsp; pues ella descarta toda controversia relacionada con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del litigio, porque presupone su fiel constataci\u00f3n por el fallador y la conformidad del recurrente con las conclusiones que en dicho campo extrajo el sentenciador, condiciones en las cuales, como se dijo,&nbsp; no constituye senda adecuada para arrasar un fundamento enraizado en aspectos eminentemente probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito&nbsp; Judicial de Cali &#8211; Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Isaura Herrera de Guti\u00e9rrez y Julio Cesar Guti\u00e9rrez Herrera contra el Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-220-2001 [5933] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5933 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}